21035(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 78  

          Bogotá,   D.   C.,   ocho   (08)   de   julio  del  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre  los  Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión y  Séptimo  Penal  del Circuito, radicados ambos en la ciudad de Cali.     

ANTECEDENTES   

          El  12  de  diciembre del 2000, varios hombres armados penetraron al  apartamento  de  FABIÁN  PORTELA  MEJÍA,  de  donde  sustrajeron  la suma de $  60.000.000 y U$ 90.000.   

          Por   estos   hechos   fueron   convocados   a  juicio  ARTURO   DÍAZ   GÓMEZ   y  SANDRA  LILIANA  ANDRADE  RIASCOS, por los  delitos  de  concusión –el  primero-  y concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  –la  segunda-.   

          El  proceso  le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  que,  después de celebrada la audiencia pública y a raíz de la expedición de  la  Ley  733  del  2002,  trabó  colisión  con  el  Primero Penal del Circuito  Especializado  porque  éste  adujo  también  ser  incompetente en virtud de lo  previsto  en  el  artículo 2º. del Decreto 2.001 del 2002. En esa oportunidad,  por  auto  del  22  de  abril  del 2003, esta Sala le asignó el conocimiento al  juzgado  penal del circuito, despacho que el siguiente 8 de mayo lo devolvió al  especializado   por   considerar   que,   en   virtud   de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  decreto  que  prorrogó  la  conmoción interior, recobró  vigencia  la  Ley  733  del  2002,  en  cuyo  artículo  14  se  le atribuyó el  conocimiento  del  delito  de concierto para delinquir, entre otras conductas, a  los juzgados penales del circuito especializados.   

          El   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Descongestión   no  aceptó  la  competencia.  Transcribió  en  su  apoyo  una  providencia  de  la Corporación en la que se examinó el efecto reviviscente de  la  declaración  de  inexequibilidad  de  una norma derogatoria, a menos que en  ésta  se  hubiese “expresado una muy diversa voluntad política”; reprodujo  apartes  de un auto del 22 de abril del 2003, en el que la Sala se refirió a la  favorabilidad  que  reporta  el juzgamiento que realizan los juzgados penales de  circuito  frente  a  los  especializados  y  concluyó que como ese principio se  aplica  “sin  excepción”,  la  competencia  debe seguir radicada en aquél.   

          Al  aceptar el conflicto, el juzgado penal del circuito reiteró sus  planteamientos  sobre  la  aplicación  de  la Ley 733 del 2002, conclusión que  apoyó  en  reciente providencia de esta Sala, en la cual se estimó que como en  virtud   de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  Decreto  245  del  2003  recobraron  vigencia  las normas suspendidas por los decretos dictados al amparo  de  la  conmoción  interior,  la  competencia  se determinaba de acuerdo con lo  dispuesto por la citada ley.   

         CONSIDERACIONES   

1.  La  Sala es competente para dirimir los  conflictos  de  competencia  que  se presenten entre jueces penales del circuito  especializados  y  jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente  el  inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.  No  hay  duda  de  que, en virtud de la  inexequibilidad  del  Decreto  245  del 5 de febrero del 2003 (que prorrogaba el  estado  de  conmoción  interior  a  cuyo amparo había sido expedido el Decreto  2.001  del  9  de  septiembre  del  2002), declarada por la Corte Constitucional  mediante  sentencia  C-312  del  pasado  29  de  abril,  las normas suspendidas         –que  no  derogadas-  por los decretos  extraordinarios, recobraron su vigencia.   

         3.  Así  ocurrió,  por  ejemplo,  con  relación a la Ley 733 del  2002,  sobre  cuya  aplicación,  antes  de  ser  transitoriamente  retirada del  ordenamiento  por  el  ahora insubsistente Decreto 2.001 del mismo año, la Sala  había  adoptado  el  criterio  unánime  que ahora se reitera, expresado, entre  otros,  en  el  auto  del  9  de  abril del 2.002, radicado 19.262, en el que se  dijo:   

         “2.  El  principio  general de la aplicación en el tiempo de las  normas  procesales  que  regulan  la sustanciación y ritualidad de los juicios,  conservado  sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley  153  de  1887,  enseña  que  la  nueva ley prevalece sobre la anterior desde el  momento en que debe empezar a regir.   

         En  este  sentido,  si el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de  2002,  vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después,  ordenó  que  ´el  conocimiento  de  los  delitos  señalados  en  esta  ley le  corresponde  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados´ y el artículo  8º.  reprodujo  la  descripción típica del delito de concierto para delinquir  contenida  en  el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la  modalidad  especial  prevista  en  el  segundo  inciso,  no  cabe duda de que la  competencia  a  partir  de entonces, tanto para los procesos que se inicien como  para  los  que  venían  en  curso,  está  atribuida  a  la señalada autoridad  judicial.   

         Esta  variación  de competencia no podrá afectar, desde luego, el  eventual  reconocimiento  del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin  excepción  como  lo  ordena  el  segundo  inciso del artículo 6º. del Código  Penal.  Así  también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena de fecha 7  de   mayo  de  1998,  radicado  151,  M.P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  al  expresar:   

´La  competencia  y los procedimientos, en  principio,  obedecen  a  reglas  legales  preexistentes,  pero  ello no obsta la  aplicación  general  inmediata  de  los  cambios legislativos en dicha materia,  pues  se  trata  de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado  no  puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada  caso,  como  suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por  la  derogación  ora  por  la  inexequibilidad,  el  funcionario judicial que en  últimas  ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia  de  un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de  acuerdo  con  el  inciso  3°  del artículo 29 de la Constitución. En suma, el  examen  de  la  garantía  de  la  favorabilidad  en un evento concreto, bien en  materia  penal  ora  procesal  penal  de  efectos  sustanciales,  supone  que se  ha  definido previamente el  funcionario  competente  y  el  procedimiento,  elementos  cuya  determinación,  conforme  con  lo  visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10  C.   P.   P.)´”.    

4. En este sentido, resulta evidente que la  competencia  para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al  que se le remitirá el expediente.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

         DECLARAR que la competencia para conocer  de   este   proceso  corresponde  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Especializado  de  Descongestión de Cali, al que se le remitirá el expediente.  Infórmesele esta decisión  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.    

Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa justificada  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                 CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE         L.    QUINTERO    MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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