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Proceso No 21035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 78
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Séptimo Penal del Circuito, radicados ambos en la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre del 2000, varios hombres armados penetraron al apartamento de FABIÁN PORTELA MEJÍA, de donde sustrajeron la suma de $ 60.000.000 y U$ 90.000.
Por estos hechos fueron convocados a juicio ARTURO DÍAZ GÓMEZ y SANDRA LILIANA ANDRADE RIASCOS, por los delitos de concusión –el primero- y concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas –la segunda-.
El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito que, después de celebrada la audiencia pública y a raíz de la expedición de la Ley 733 del 2002, trabó colisión con el Primero Penal del Circuito Especializado porque éste adujo también ser incompetente en virtud de lo previsto en el artículo 2º. del Decreto 2.001 del 2002. En esa oportunidad, por auto del 22 de abril del 2003, esta Sala le asignó el conocimiento al juzgado penal del circuito, despacho que el siguiente 8 de mayo lo devolvió al especializado por considerar que, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del decreto que prorrogó la conmoción interior, recobró vigencia la Ley 733 del 2002, en cuyo artículo 14 se le atribuyó el conocimiento del delito de concierto para delinquir, entre otras conductas, a los juzgados penales del circuito especializados.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión no aceptó la competencia. Transcribió en su apoyo una providencia de la Corporación en la que se examinó el efecto reviviscente de la declaración de inexequibilidad de una norma derogatoria, a menos que en ésta se hubiese “expresado una muy diversa voluntad política”; reprodujo apartes de un auto del 22 de abril del 2003, en el que la Sala se refirió a la favorabilidad que reporta el juzgamiento que realizan los juzgados penales de circuito frente a los especializados y concluyó que como ese principio se aplica “sin excepción”, la competencia debe seguir radicada en aquél.
Al aceptar el conflicto, el juzgado penal del circuito reiteró sus planteamientos sobre la aplicación de la Ley 733 del 2002, conclusión que apoyó en reciente providencia de esta Sala, en la cual se estimó que como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003 recobraron vigencia las normas suspendidas por los decretos dictados al amparo de la conmoción interior, la competencia se determinaba de acuerdo con lo dispuesto por la citada ley.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. No hay duda de que, en virtud de la inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero del 2003 (que prorrogaba el estado de conmoción interior a cuyo amparo había sido expedido el Decreto 2.001 del 9 de septiembre del 2002), declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, las normas suspendidas –que no derogadas- por los decretos extraordinarios, recobraron su vigencia.
3. Así ocurrió, por ejemplo, con relación a la Ley 733 del 2002, sobre cuya aplicación, antes de ser transitoriamente retirada del ordenamiento por el ahora insubsistente Decreto 2.001 del mismo año, la Sala había adoptado el criterio unánime que ahora se reitera, expresado, entre otros, en el auto del 9 de abril del 2.002, radicado 19.262, en el que se dijo:
“2. El principio general de la aplicación en el tiempo de las normas procesales que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios, conservado sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley 153 de 1887, enseña que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir.
En este sentido, si el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenó que ´el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados´ y el artículo 8º. reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el segundo inciso, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, está atribuida a la señalada autoridad judicial.
Esta variación de competencia no podrá afectar, desde luego, el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción como lo ordena el segundo inciso del artículo 6º. del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena de fecha 7 de mayo de 1998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, al expresar:
´La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)´”.
4. En este sentido, resulta evidente que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Cali, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria