22698(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22698  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

                                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                           Aprobado Acta No. 128   

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos  mil seis (2.006   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada SANDRA RIVERA SUÁREZ  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de abril  de  2.004,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de octubre de  2.003,  mediante  la cual fue condenada a la pena principal finalmente fijada en  40  años  de prisión, como responsable de los delitos de homicidio, terrorismo  y  rebelión,  al  tiempo  que  se  absolvió  por  los  delitos  que les fueran  imputados,  a  Pedro  Antonio  Marín,  Luis  Edgar Devia Silva, Noel Mata Mata,  Guillermo  León  Saenz  Vargas, Luciano Marín Arango, Jorge Suárez Briceño y  Rodrigo Londoño Echeverri.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la Sala la síntesis de los hechos que  glosa la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, así:   

“El  acontecer  delictivo  investigado tuvo  ocurrencia  durante los días 26 y 27 de enero de 2.002, cuando se llevó a cabo  una  incursión  guerrillera  a  varios  sectores  de  la inspección de Potrero  Grande    en    jurisdicción    del    municipio   de   Colombia   –Huila-,  donde  miembros  de  las  FARC  efectuaron  requisas  e  incendios  a  las  casas  y  bienes de los habitantes y  quitaron  la vida con armas de fuego a varias personas: Elizabeth Molina Robayo,  Rudi   Lorena   Rodríguez  Cardoso,  Yamile  Rodríguez,  María  Grey  Cardoso  Solórzano,  Medardo  Cortés  Orjuela,  Mario  Ariza,  Albeiro  Ariza  y  Angel  Custodio  Ballesteros,  éstos últimos en un retén que en sitio cercano montó  la  guerrilla. Para la fecha del 27, se dio enfrentamiento entre los insurgentes  y  el Ejército, lográndose la aprehensión de Sandra Rivera Suárez miembro de  la  columna  móvil ‘Claudia  Ramírez’  de  las FARC, a  quien  se  le  decomisó arma de fuego -pistola Bersa, calibre 9 mm No.09456- un  proveedor y dos cartuchos del mismo calibre”.   

Levantadas   las   respectivas   actas   de  inspección  a  los  cadáveres  (fl.7 a 19), se allegó por parte del Ejército  Nacional  -Cuarta  División Novena Brigada-, informe No.0154 del 29 de enero de  2.002,  en  el  que  se  da  cuenta  de la aprehensión de Sandra Rivera Suárez  (fl.24),  elementos con base en los cuales una Fiscalía adscrita a la Unidad de  Derechos   Humanos   y   Derecho   Internacional   Humanitario   abrió   formal  investigación el 29 de enero posterior (fl.29).   

Fue vinculada al proceso, mediante diligencia  de  indagatoria,  Sandra  Rivera  Suárez  (fl.45)  y  acopiado el testimonio de  Fulvio  Lasso  Navas  (fl.64),  resolviéndose  la  situación  jurídica  de la  incriminada  mediante  resolución  calendada  el  4 de febrero de 2.002, con la  imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  los  delitos de homicidio, terrorismo, rebelión, porte ilegal de armas de fuego  de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fl.84).   

Se  allegaron entonces informes del Ejército  Nacional  relacionados  con  las  incursiones  de  la  guerrilla  de las Farc al  Municipio  de  Colombia  (fls.  54,  99,  151,  168),  los testimonios de Yamile  Rodríguez  Cardozo  (fl.123),  Adalberto  Barrera Mina (fl.166), Hugo Alexander  Díaz  Castañeda  (fl.181),  Samuel  Rodríguez  Castellanos (fl.209), Herminda  Chacón  Cruz (fl.211), Ricardo Rodríguez Castellanos (fl.216), Darío Vásquez  (fl.347)  y los Estudios Técnico de Armamento por parte del CTI de la Fiscalía  Seccional  Criminalística  del  Tolima (fl.171) y de Balística de la Seccional  Bogotá  (fl.409),  fueron vinculados mediante declaración de personas ausentes  a  Pedro Antonio Marín, Luis Edgar Devia Silva, Noel Mata Mata, Guillermo León  Saenz  Vargas,  Luciano Marín Arango, Jorge Suárez Briceño y Rodrigo Londoño  Echeverri  (fl.304),  cuya  situación  jurídica  fue  resuelta  con detención  preventiva  por las conductas punibles que ameritaron similar decisión respecto  de la mujer capturada (fl.6 (c.o.2).   

El  21  de  junio se rechazó la petición de  revocatoria  de la medida de aseguramiento (fl.416), en decisión confirmada por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   de   Neiva  el  11  de  julio  posterior.   

Aportados  los  informes relacionados con los  protocolos  de  necropsia  de  las víctimas, la investigación fue cerrada y su  mérito  valorado  –el 29 de  agosto  de  2.002-,  profiriéndose  resolución  acusatoria en contra de Sandra  Rivera  Suárez,  acorde  con los cargos que ameritaron su detención, así como  respecto  de los demás vinculados, además, por los delitos de hurto y lesiones  personales  agravadas  (fl.119  c.o.2).  Al  desatar  la  segunda  instancia, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Neiva confirmó el calificatorio con  decisión calendada el 10 de octubre siguiente.   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia  pública, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en  los  términos  que  se  dejaron  reseñados  en  precedencia.      

          

LA DEMANDA:  

Primer  cargo   

Con amparo en la primera causal de casación,  acusa  el  defensor  de  la procesada el fallo impugnado de ser violatorio de la  ley  sustancial,  por  la  vía  indirecta,  a  consecuencia de errores de hecho  derivados  de falso juicio de identidad, que condujeron al sentenciador a emitir  decisión  condenatoria  en contra de la procesada, pese a no haberse probado su  responsabilidad.   

Para  el  actor  el  yerro  acusado surge del  análisis  “que  hace el sentenciador y que es parcializado”, principalmente  de  la  indagatoria  rendida  por  la  incriminada  -cercenando,  además, otros  medios-,   pues   en  desarrollo  de  dicha  diligencia  -que  muy  extensamente  reproduce-,  puede  colegirse  que  si  bien  aquella perteneció a las Farc, en  ejercicio  de  dicha  actividad  rebelde no efectuó nunca acciones de comando o  refriegas  armadas,  además  de  haber  llegado  al  lugar  de los hechos días  después de sucedidos.   

Sin  embargo,  de  su deposición el Tribunal  dedujo  su  activa  participación  delictiva y supuesta confesión, cuando ella  indica    cosa    diferente    y   es   corroborada   con   “otros   elementos  probatorios”.   

También  falseó  el  Tribunal,  agrega,  el  estudio  técnico  de  armamento,  pues si bien de las conclusiones del mismo se  infieren  indicios  de haber sido disparada el arma incautada a la procesada, en  época  reciente, no podía el fallador afirmar que tales datas correspondían a  la  fecha  de  los hechos, como lo hizo, para de ese modo situar a la acusada en  el lugar de los mismos y atribuirle los punibles imputados.   

Con  base en lo expuesto, solicita se case el  fallo  demandado y se absuelva a la inculpada de los cargos de homicidio y actos  de terrorismo.   

Segundo cargo  

De  nuevo  sustentado en la primera causal de  casación,  propone el actor un nuevo ataque por error de hecho que dice emerger  de falso juicio de existencia por omisión de prueba.   

Así,   asegura   no   haber   valorado  el  sentenciador  las actas de inspección a los cadáveres, en las cuales se indica  como  fechas  probables de sus muertes los días 26 y 27 de enero de 2.002, toda  vez   que   Rivera   Suárez  llegó  a  la  región  un  día  después  de  su  acaecimiento.   

Tampoco  se  tuvo  en  cuenta lo depuesto por  Adalberto  Barrero  Mina, de cuya versión se sabe que en el lugar de ocurrencia  de  los  hechos hacen presencia diversos grupos armados “a los cuales también  se  les  puede  adjudicar los homicidios que se presentaron para la fecha del 26  de enero de 2.002”.   

Agrega  cómo al folio 154 obra constancia de  que  Rivera Suárez fue capturada el 28 de enero de 2.002, es decir –enfatiza-,  dos  días  después de los  hechos  investigados  y  en sitio diverso de Belén en el Municipio de Colombia,  en  donde según los organismos castrenses opera en Frente Guerrillero cuadrilla  17 Angelino Godoy de las Farc.   

Lo  dicho por su defendida es corroborado por  el  testigo  Hugo  Alexander  Díaz  Castañeda,  quien descarta la presencia de  mujeres  entre  el  grupo  de  quienes  cometieron  los homicidios, versión que  tampoco  habría  sido tenida en cuenta, sucediendo lo propio con lo manifestado  por  Samuel  Ernesto  Suárez  González, Carlos Arturo Nieto González y Tomás  Fajardo,  quienes  señalan  que  la  imputada  fue  capturada  en lugar y fecha  diversos de aquellos en que acaecieron los hechos.   

Todas  las pruebas referidas y que omitió el  fallo,  en  concepto  del actor, son demostrativas de que la procesada no estaba  presente  para  el  día  y  lugar  de  los  hechos,  solicitando, acorde con lo  expuesto, se le absuelva de los cargos que le fueron imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Referida       al      primer   cargo,   en   criterio   de   la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, de la lectura del fallo  recurrido  se  hace  evidente que el mismo se sustentó en la propia versión de  la   implicada,   pues   de   ella   se   derivó   la  coautoría  que  le  fue  endilgada.   

En  realidad,  el actor se muestra inconforme  pero   con   la   valoración   dada   a   la   injurada  y  a  los  testimonios  allegados.   

Respecto del dictamen elaborado por el C.T.I.,  el  Tribunal  afirmó  que  la procesada había empleado el arma pues eso fue lo  que  señaló  el  mismo, realidad que devela la prueba en comunión estudio con  la   demás   allegada   y   que   le   permitió  señalar  cómo  la  imputada  mintió.   

El  juzgador  no  sostuvo  que con el arma en  cuestión  se  produjeron  las  muertes  de  las  múltiples víctimas, sino que  aquella  tuvo  una  activa  participación  en  los  hechos  que condujeron a su  deceso, esto es, la incursión del grupo guerrillero.   

Las afirmaciones del censor carecen de soporte  en  torno a los yerros acusados y no indica en modo alguno cuál interpretación  del  dictamen  era  la  válida  y  en qué manera serviría al propósito de la  defensa.   

El           segundo  ataque es también descartado por  la   Procuradora,   pues   orientado  a  demostrar  a  través  de  las  pruebas  presuntamente  omitidas,  que  la imputada no estuvo presente en el lugar de los  hechos,  tendría  algún  asidero  si  el  fallo  hubiera  sostenido que Rivera  Suárez  disparó  directamente  contra  los  diversos  ciudadanos, pues dada la  distribución  de  trabajo  concertada  entre  los  miembros de la guerrilla, en  tanto  “unos  revisarían  las viviendas de la zona con el fin de hallar   las  armas  que  portaban  y otros se encargarían de establecer la identidad de  los  miembros  de  los  grupos  paramilitares  que  operaban  allí  y  así  se  cumplió”.   

Es  cierto que los hechos sucedieron el 26 de  enero  y  que  la  procesada  sostiene  haber  empezado  las  requisas  al  día  siguiente,  pero  la  columna  móvil  se  conformó el propio 26  y en ese  momento  es que se dividen las acciones. De esa manera, si bien los documentos y  testimonios  referidos  por  el  actor  dan  cuenta  de la oportunidad en que se  produjo  su  captura,  son  ineptos  en desvirtuar el juicio de responsabilidad,  pues  la  misma no se edificó a título de autor material, sino la división de  trabajo con el que operó.   

Los  cargos,  en  las condiciones señaladas,  para   la   señora   Delegada,   no   deben  prosperar.       

CONSIDERACIONES:  

1.   Con  respaldo  en  la  primera  causal  -específicamente,  por  la  vía  indirecta de violación a la ley sustancial-,  dos  cargos independientes -que propugnan por el mismo cometido en casación- ha  postulado  el defensor de la procesada Sandra Rivera Suárez contra el fallo que  es objeto de la impugnación extraordinaria.   

2.        El        primero  de  ellos  acusa  falso juicio de  identidad  que  afirma  recaído en la indagatoria de la propia incriminada y en  el  Estudio Técnico de Armamento elaborado por la Seccional Criminalística del  C.T.I.  del  Tolima  (fl.171),  toda  vez que, en criterio del demandante, no se  deriva  del contenido de estas pruebas la posibilidad de atribuir a la procesada  su  participación en los atentados contra la vida y bienes de diversas personas  ni    haber    empleado    el   arma   que   le   fuera   incautada   en   dicho  acometimiento.   

3.    A   su   turno,   el   segundo  de  los  ataques  a  la sentencia  alude  a  múltiple  prueba  de  diversa  índole  allegada  que,  para el actor  casacional,  fue  omitida  por el sentenciador, es decir, no tenida en cuenta al  momento  de  hacer  la  cotejación  de  los  diversos elementos y determinar la  responsabilidad   de  la  procesada.  En  ese  sentido  menciona  las  actas  de  inspección  a cadáveres, dada la constancia allí dejada sobre la fecha y hora  en  que  eventualmente  se habrían producido las muertes, diversos testimonios,  constancias  y  oficios que asegura sirven de sustento a la constatación de que  la  mujer  Rivera  Suárez  fue  aprehendida  en  un  sitio  y fecha diversos de  aquellos  en  que  sucedieron  los  hechos  investigados,  en  forma  tal que no  podían, por ende, serle imputados.   

4.  Como quiera que la plataforma general del  ataque  a  la  sentencia está cimentada en el supuesto según el cual pese a su  pertenencia  al  grupo rebelde Farc, Sandra Rivera Suárez no tomó parte en los  hechos  punibles  y  en  que,  por  tergiversaciones y omisiones probatorias los  juzgadores  arribaron  a una conclusión distinta, con el consiguiente quebranto  de  la ley sustancial, la Corte Suprema no puede menos que compartir el concepto  de  la  señora  Procuradora  Delegada  en  forma  tal  que  al  ocuparse de los  reproches  ha de destacar la falta de fundamento de los mismos y la necesidad de  que, en dicha medida, el fallo deba mantenerse incólume.   

5. Para tales fines imprescindible es comenzar  por  precisar  que Sandra Rivera Suárez fue declarada penalmente responsable en  las  instancias, imputándosele ser coautor de los delitos investigados, dada su  condición  de  partícipe en los punibles como integrante del grupo guerrillero  de  las  Farc  que acometió el atentado a diversos bienes jurídicos protegidos  por  el  derecho  penal  durante  los  días  26  y  27  de enero de 2.002 en el  Municipio de Colombia (Huila).   

6. Sandra Rivera Suárez -según el texto del  informe  No.0154  de  la Cuarta División, Novena Brigada del Ejército Nacional  calendado  el  29  de  enero  de  2.002-,  en  su condición de integrante de la  columna   móvil  ‘Claudia  Ramírez’,  de  las  FARC  “fue  capturada  vistiendo  prendas  de uso privativo de las Fuerzas Militares  (camuflado)  y  arma de fuego, el día 28 de enero de 2.002 a las 07:00, durante  los  combates  que  se  registraron  por  el Batallón de Contraguerrillas No.09  ‘Los  Panches’,  contra  la mencionada columna, en la  Vereda  Belén,  jurisdicción  del  Municipio  de Colombia (H); los terroristas  horas  antes  habían  incursionado  en  el  centro  poblado  de  Potrero Grande  municipio  de Colombia (H), en donde masacraron a 09 campesinos, entre ellos una  menor  de  edad  degollada,  asimismo  se  le  incautó el siguiente material de  guerra e intendencia:   

-Pistola  marca BERSA Cal.9mm, No.09546   (01)   

-Proveedores    para    la    misma   (01)   

-Cartuchos 9 mm  (02)”.  

7.  Así, se tiene que en la indagatoria,  Rivera  Suárez reconoció de manera expresa su pertenencia a las Farc -desde el  año  1.990-, así como actualmente militar en el Décimo Frente con operaciones  en  Arauca,  aun cuando haberse desplazado a Potrero Grande a efecto de combatir  ‘paramilitares’ junto con miembros de otros Frentes en  la  conformación  de la columna móvil ‘Claudia       Ramírez’   -de   150   integrantes-   y   personal  del  Frente  Diecisiete.   

Sostuvo  además,  que  si  bien operaba como  enfermera,  después  de  adelantar  varias  requisas  a viviendas se produjeron  diversos  enfrentamientos  con  el  Ejército, habiendo permanecido varias horas  oculta  para  ser,  finalmente,  capturada.  Si  bien  aceptó portar un arma de  fuego,  negó  que  el  grupo  con el cual se encontraba hubiera atentado contra  bienes  o  la  integridad  física de civiles, lo que, según su versión sería  atribuible  al  Frente  Diecisiete que centró sus operaciones en otro sitio del  Municipio.   

8. Nada distinto a lo que la imputada hubo de  manifestar  en  su injurada fue extraído por los juzgadores de ese acto. Por el  contrario,  ceñidos atentamente a su meticulosa narración de los hechos y a la  circunstancia  de admitir su pertenencia con más de doce años de antigüedad a  las  Farc,  la razón de su presencia en el lugar en que fue aprehendida y desde  luego,   el  conocimiento  acerca  del  objetivo  militar  de  la  incursión  y  arrasamiento  que  se produjo a bienes y personas del Municipio de Colombia, los  sentenciadores  establecieron la responsabilidad que le era imputable acorde con  ellos.   

En  efecto,  una  tal  cualificación  de  la  incriminada  en  el  grado  de  su  intervención  delictiva, mereció ponderado  detenimiento  en  las  consideraciones  de  los  juzgadores.  En ese sentido fue  precisado por la primera instancia:   

“En  desarrollo  de  la  labor  que  se  le  encomendaba  a  la  Rivera,  como  miembro  de  una organización guerrillera al  margen  de  la  ley,  y  en  donde  necesariamente  debía  existir división de  trabajo,  pues  una  empresa criminal de tal envergadura no podía ser acometida  por  escaso  número  de participantes y en donde necesariamente no todos pueden  ejecutar  la  labor central, a ella le correspondía además de auxiliar posible  heridos,  desmantelar  las viviendas de la región en procura de encontrar armas  de  fuego  de  donde derivarían el compromiso paramilitar de sus poseedores y a  quienes  avisando  a sus compañeros designados, necesariamente acabarían no de  otro  modo  que  asesinándolos,  pues esa era la misión; en donde entonces, se  repite,  para la delicada y arriesgada misión hubo de aprovisionársele de arma  de  fuego,  pistola,  la  que  ante  experticia  obrante dentro del proceso, fue  utilizada en la incursión”.   

9. De otra parte, no pasó desapercibido en el  fallo  del  Tribunal, que con su versión en audiencia pública, la acusada cada  vez  intentó alejarse más del lugar preciso en el que se produjo la masacre de  diversos  hombres,  mujeres  y  niños,  todo lo cual, desde luego, no estaba en  menor  posibilidad  de  modificar  el  juicio  de  reproche  por  sus actos y la  responsabilidad  que  acorde con él debía declararse. La sentencia del ad quem  enfatizó:   

“Es obvio que en una incursión guerrillera  de  la  naturaleza  de  la  investigada  no  todas  las  personas  se  dedican a  enfrentarse  con  el  ejército  regular  y como lo aseguró la procesada RIVERA  SUÁREZ  venían  a pelear contra paramilitares y dentro de tales labores varios  incluyéndola  a  ella,  se  dedicaron  a  requisar  viviendas,  pero no como lo  aseguró,  pidiendo  permiso,  dándole  confianza a la gente, por el contrario,  estos  actos  fueron  para  causar  terror  en  las  gentes  a  quienes  no solo  maltrataron,  sino  que  a  una  familia entera le quitaron la vida no sin antes  buscar  en  forma atrevida los elementos que les interesaban, dañando objetos y  sustrayéndose  dineros;  y  tan  es  así,  que  muchas  personas  alcanzaron a  esconderse  en  sus  casas y otras huyeron, desde luego ante los desmanes de los  miembros de la guerrilla.   

Entonces, si como sucede en toda organización  armada,  las  tareas  deben repartirse porque de lo contrario serían un fracaso  las  incursiones  guerrilleras, razón le asiste tanto al Fiscal como al Juez de  primera  instancia  al  mencionar  que  los  delitos  que  se  cometan  en estas  condiciones  son imputables a todos sus miembros como coautores, pues se repite,  existe  un  acuerdo  común,  realizan  un  hecho  mancomunadamente mediante una  contribución       objetiva      a      su      cumplimiento;      ‘dicha  figura,  pues,  se  basa  en  el  dominio  del  hecho, que aquí es colectivo por el cual cada coautor domina todo  el  suceso  en  unión  de otro o de otros…cada coautor debe reunir las mismas  calidades  que  el  autor  esto es, el dominio del hecho debe ser común. En ese  acuerdo  común  cada  persona  asume  una  tarea  parcial indispensable para la  realización  del  plan,  de  modo  que  todos  aparecen  como cotitulares de la  responsabilidad;  igualmente  debe  existir una contribución objetiva al hecho,  por   eso   se   requiere   ese   dominio   funcional   del  hecho  ‘de  tal  manera  que  cada  uno sea una  pieza  esencial para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, no se requiere  que   cada   interviniente  realice  totalmente  la  acción  típica  pues  las  contribuciones   concretadas   pueden   imputarse   a   todos   en   virtud  del  acuerdo’”.   

10. No medió por lo visto en el análisis de  lo  expresado  por  la  inculpada  la más mínima tergiversación por parte del  sentenciador,  así  como  tampoco  respecto del dictamen de criminalística del  C.T.I.  en  relación con la pistola que le fuera incautada, pues todo cuanto se  dijo  es que había sido disparada recientemente, constancia más que suficiente  para  inferir  -como  sin  hacer mentir a la prueba lo indicó el juzgador-, que  pudo  serlo  durante  la  incursión  guerrillera  y, en todo caso, en un tiempo  menor  a los 9 meses que la imputada adujo, sin que de otra parte los falladores  hubieran  sostenido,  contra  la  prueba  en  este sentido aportada, que con ese  artefacto    se    suprimiera   alguna   de   las   vidas   en   la   incursión  aniquiladora.   

Este reproche no puede prosperar dada su falta  de fundamento.   

11.  Al  mismo  efecto  de  controvertir  la  responsabilidad  penal de Rivera Suárez aludió el libelista en un segundo  ataque  a múltiples elementos de  prueba  como  si  hubiesen  sido  omitidos  por  el juzgador, cuando es más que  evidente  que  ninguno de ellos pasó desapercibido y que, en forma similar a lo  sucedido  frente  al  primer  reparo  por  falso  juicio de identidad postulado,  trátase  llanamente  de  una  sesgada  forma  de  oponerse  a su apreciación y  específicamente  en búsqueda de pretender desvirtuar que en las condiciones en  que  se  produjo  su  participación  delictiva, a la incriminada le eran sin el  menor  resquicio  de  incertidumbre imputables la totalidad de delitos cometidos  por   la   columna   móvil  de  la  guerrilla  en  la  que  actuó.     

12. El fallo de primer grado sintetizó todas  y  cada  una  de  las  pruebas  a que alude el actor como omitidas -en decisión  ratificada  plenamente  por el Tribunal- y se refirió en su contexto al sentido  que  la  defensa  quiso  darle  a  las mismas en tanto orientadas a excluir a la  inculpada  de  la  totalidad  de delitos que se le atribuyeron, sobre la base de  sugerir  que  no  intervino  directamente en el lugar y momento de su comisión.   

En realidad, acorde con las trascripciones que  de  las sentencias de primera y segunda instancia hizo la Corte precedentemente,  es  fácil  entender  que el grado de participación de la imputada no encontró  el  más  mínimo reparo en las circunstancias que ahora pretende reivindicar el  actor en esta sede.   

En verdad, nada coadyuva en ese sentido que la  incursión  guerrillera  se haya producido el 26 y 27 de enero de 2.002 y que la  procesada  fuese capturada el día 28 en horas de la mañana, o que la muerte de  las  víctimas  se calculase en esas fechas, o que, en fin, se le aprehendiera a  escasa distancia de donde se conculcaron bienes y vidas.   

Por  el  contrario,  si  se toma en cuenta la  propia  narración  de los acontecimientos que hiciera en la indagatoria es más  que  elocuente  su  participación  activa  en  desarrollo  de  la  misma  y  la  consiguiente  imputación  que  de  la  totalidad  de  actos  delictivos  debía  hacérsele -según ocurrió-.   

13.  Como  quedó  reseñado  en el fallo, la  intervención  delictiva  de  Sandra  Rivera  Suárez  lo fue en la modalidad de  coautoría  impropia,  en  tanto  esta  forma  de realización mancomunada de la  conducta  punible  supone  la participación de múltiples sujetos activos en el  delito  cuyo  actuar típico se consolida en la intervención colectiva de todos  ellos  y  en  desarrollo  de  un  cometido  común,  es decir, que la ejecución  punible  se  acomete  con  división  de  trabajo  existiendo  para el efecto un  acuerdo de voluntades previo o coetáneo -expreso o tácito-.   

Por  lo  tanto,  es  común  a  esta forma de  participación  criminal  que  en  la  producción  del  resultado  típico  los  distintos  intervinientes  en  la  empresa criminal desarrollen cierta parte del  trabajo  delictivo,  aun  cuando  la  misma  aisladamente  valorada pareciera no  subsumirse  en  el  tipo  penal  respectivo,  pues  no  se trata de verificar la  realización  material  que  cada  cual  en  la proporción de su actuar lleva a  cabo,  sino  en  la  medida  en  que coadyuva en la consolidación del resultado  integral de la acción cumplida por todos.   

14. En múltiples oportunidades la doctrina de  la   Sala   ha  tenido  ocasión  de  sistematizar  su  pensamiento  sobre  este  particular,  resaltado  cómo  carece de cualquier seriedad jurídica en orden a  la  imputación  que  en  estos  casos  debe  hacerse por la integralidad de las  conductas  realizadas,  que se pudiese tomar aisladamente el aporte material que  cada  uno de los copartícipes hace en desarrollo de la acción delictiva común  a  todos, cuando en su consecución se ha prestado la voluntad para la totalidad  del devenir criminal.   

Así,  hubo la Sala de precisarlo al señalar  cómo:   

“Resulta    ilógico    e   injurídico  responsabilizar  a  cada interviniente por la parcial tarea por él cumplida, lo  que  haría  imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta  emerge  de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución  de  funciones,  cada  una  de  las  cuales  es  una pieza de la realización del  resultado  comúnmente  querido,  la  que,  como  tal,  no puede ser considerada  aisladamente,  pues  podría  aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende,  impune,  y  que  solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan  criminal propuesto” (Cas. 11 925, 25 de abril de 2.000).   

15.   Así   las  cosas  se  tiene  que  la  aprehensión  y  juzgamiento  de Sandra Rivera Suárez lo fue bajo la condición  -no  desvirtuada  y menos negada- de ser integrante de las Farc, grupo armado al  que  se  imputaron  los  hechos  sucedidos  entre  los días 26 y 27 de enero de  2.002,  esto  es,  la  incursión  violenta  a  varios lugares de la Inspección  Potrero  Grande  del  Municipio de Colombia (Huila), en desarrollo de la cual se  violentaron  bienes,  se  incendiaron  viviendas  y  se  segó la vida de varias  personas.   

Pero,  desde  luego,  dicha atribución de la  conducta  criminal  en  todo  su  censurable  alcance, no le fue imputada por la  simple  pertenencia  al grupo guerrillero, sino precisamente por cuanto -como la  propia  indagada lo indicó- de acuerdo con las órdenes de sus superiores, ella  se  desplazó  desde  Arauca,  pasó  por  el Sumapaz, hasta el Departamento del  Huila,  con miras a conformar un grupo de 150 combatientes bajo la denominación  de  columna  móvil  “Claudia  Ramírez”,  no solamente prestando apoyo como  enfermera  -según  adujo-,  sino  participando  prevalida  de un arma de fuego,  proveedores   y cartuchos para la misma, en la requisa a diversas viviendas  en   búsqueda   de   elementos   que   posibilitaran   delatar   a  integrantes  paramilitares,   a   quienes   se   supone   venían   a  combatir  –aun  cuando lo que realmente se produjo  fue una ejecución de mujeres y niños, en su mayoría-.   

Como no puede ser comprendido de otra manera,  su  proceder,  integrado  al  de  la  columna  guerrillera a la que pertenecía,  señala  con claridad que asumió en esta incursión al Municipio de Colombia la  totalidad  de  los  atentados delictivos cumplidos por sus demás compañeros de  acción,  en  forma  tal que al tomar parte esencial en la misma participó así  del  designio  colectivo  del  cual  se  derivó  la realización de un concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  conductas  punibles, en los términos en que la  sentencia hubo de declararlo.   

Este  reproche,  por  lo  someramente  visto,  tampoco es viable.   

     

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  administrando  Justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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