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Proceso No 22698
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 128
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2.006
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada SANDRA RIVERA SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de abril de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de octubre de 2.003, mediante la cual fue condenada a la pena principal finalmente fijada en 40 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio, terrorismo y rebelión, al tiempo que se absolvió por los delitos que les fueran imputados, a Pedro Antonio Marín, Luis Edgar Devia Silva, Noel Mata Mata, Guillermo León Saenz Vargas, Luciano Marín Arango, Jorge Suárez Briceño y Rodrigo Londoño Echeverri.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Acoge la Sala la síntesis de los hechos que glosa la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, así:
“El acontecer delictivo investigado tuvo ocurrencia durante los días 26 y 27 de enero de 2.002, cuando se llevó a cabo una incursión guerrillera a varios sectores de la inspección de Potrero Grande en jurisdicción del municipio de Colombia –Huila-, donde miembros de las FARC efectuaron requisas e incendios a las casas y bienes de los habitantes y quitaron la vida con armas de fuego a varias personas: Elizabeth Molina Robayo, Rudi Lorena Rodríguez Cardoso, Yamile Rodríguez, María Grey Cardoso Solórzano, Medardo Cortés Orjuela, Mario Ariza, Albeiro Ariza y Angel Custodio Ballesteros, éstos últimos en un retén que en sitio cercano montó la guerrilla. Para la fecha del 27, se dio enfrentamiento entre los insurgentes y el Ejército, lográndose la aprehensión de Sandra Rivera Suárez miembro de la columna móvil ‘Claudia Ramírez’ de las FARC, a quien se le decomisó arma de fuego -pistola Bersa, calibre 9 mm No.09456- un proveedor y dos cartuchos del mismo calibre”.
Levantadas las respectivas actas de inspección a los cadáveres (fl.7 a 19), se allegó por parte del Ejército Nacional -Cuarta División Novena Brigada-, informe No.0154 del 29 de enero de 2.002, en el que se da cuenta de la aprehensión de Sandra Rivera Suárez (fl.24), elementos con base en los cuales una Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió formal investigación el 29 de enero posterior (fl.29).
Fue vinculada al proceso, mediante diligencia de indagatoria, Sandra Rivera Suárez (fl.45) y acopiado el testimonio de Fulvio Lasso Navas (fl.64), resolviéndose la situación jurídica de la incriminada mediante resolución calendada el 4 de febrero de 2.002, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio, terrorismo, rebelión, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fl.84).
Se allegaron entonces informes del Ejército Nacional relacionados con las incursiones de la guerrilla de las Farc al Municipio de Colombia (fls. 54, 99, 151, 168), los testimonios de Yamile Rodríguez Cardozo (fl.123), Adalberto Barrera Mina (fl.166), Hugo Alexander Díaz Castañeda (fl.181), Samuel Rodríguez Castellanos (fl.209), Herminda Chacón Cruz (fl.211), Ricardo Rodríguez Castellanos (fl.216), Darío Vásquez (fl.347) y los Estudios Técnico de Armamento por parte del CTI de la Fiscalía Seccional Criminalística del Tolima (fl.171) y de Balística de la Seccional Bogotá (fl.409), fueron vinculados mediante declaración de personas ausentes a Pedro Antonio Marín, Luis Edgar Devia Silva, Noel Mata Mata, Guillermo León Saenz Vargas, Luciano Marín Arango, Jorge Suárez Briceño y Rodrigo Londoño Echeverri (fl.304), cuya situación jurídica fue resuelta con detención preventiva por las conductas punibles que ameritaron similar decisión respecto de la mujer capturada (fl.6 (c.o.2).
El 21 de junio se rechazó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento (fl.416), en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 11 de julio posterior.
Aportados los informes relacionados con los protocolos de necropsia de las víctimas, la investigación fue cerrada y su mérito valorado –el 29 de agosto de 2.002-, profiriéndose resolución acusatoria en contra de Sandra Rivera Suárez, acorde con los cargos que ameritaron su detención, así como respecto de los demás vinculados, además, por los delitos de hurto y lesiones personales agravadas (fl.119 c.o.2). Al desatar la segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva confirmó el calificatorio con decisión calendada el 10 de octubre siguiente.
Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Con amparo en la primera causal de casación, acusa el defensor de la procesada el fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, que condujeron al sentenciador a emitir decisión condenatoria en contra de la procesada, pese a no haberse probado su responsabilidad.
Para el actor el yerro acusado surge del análisis “que hace el sentenciador y que es parcializado”, principalmente de la indagatoria rendida por la incriminada -cercenando, además, otros medios-, pues en desarrollo de dicha diligencia -que muy extensamente reproduce-, puede colegirse que si bien aquella perteneció a las Farc, en ejercicio de dicha actividad rebelde no efectuó nunca acciones de comando o refriegas armadas, además de haber llegado al lugar de los hechos días después de sucedidos.
Sin embargo, de su deposición el Tribunal dedujo su activa participación delictiva y supuesta confesión, cuando ella indica cosa diferente y es corroborada con “otros elementos probatorios”.
También falseó el Tribunal, agrega, el estudio técnico de armamento, pues si bien de las conclusiones del mismo se infieren indicios de haber sido disparada el arma incautada a la procesada, en época reciente, no podía el fallador afirmar que tales datas correspondían a la fecha de los hechos, como lo hizo, para de ese modo situar a la acusada en el lugar de los mismos y atribuirle los punibles imputados.
Con base en lo expuesto, solicita se case el fallo demandado y se absuelva a la inculpada de los cargos de homicidio y actos de terrorismo.
Segundo cargo
De nuevo sustentado en la primera causal de casación, propone el actor un nuevo ataque por error de hecho que dice emerger de falso juicio de existencia por omisión de prueba.
Así, asegura no haber valorado el sentenciador las actas de inspección a los cadáveres, en las cuales se indica como fechas probables de sus muertes los días 26 y 27 de enero de 2.002, toda vez que Rivera Suárez llegó a la región un día después de su acaecimiento.
Tampoco se tuvo en cuenta lo depuesto por Adalberto Barrero Mina, de cuya versión se sabe que en el lugar de ocurrencia de los hechos hacen presencia diversos grupos armados “a los cuales también se les puede adjudicar los homicidios que se presentaron para la fecha del 26 de enero de 2.002”.
Agrega cómo al folio 154 obra constancia de que Rivera Suárez fue capturada el 28 de enero de 2.002, es decir –enfatiza-, dos días después de los hechos investigados y en sitio diverso de Belén en el Municipio de Colombia, en donde según los organismos castrenses opera en Frente Guerrillero cuadrilla 17 Angelino Godoy de las Farc.
Lo dicho por su defendida es corroborado por el testigo Hugo Alexander Díaz Castañeda, quien descarta la presencia de mujeres entre el grupo de quienes cometieron los homicidios, versión que tampoco habría sido tenida en cuenta, sucediendo lo propio con lo manifestado por Samuel Ernesto Suárez González, Carlos Arturo Nieto González y Tomás Fajardo, quienes señalan que la imputada fue capturada en lugar y fecha diversos de aquellos en que acaecieron los hechos.
Todas las pruebas referidas y que omitió el fallo, en concepto del actor, son demostrativas de que la procesada no estaba presente para el día y lugar de los hechos, solicitando, acorde con lo expuesto, se le absuelva de los cargos que le fueron imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Referida al primer cargo, en criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, de la lectura del fallo recurrido se hace evidente que el mismo se sustentó en la propia versión de la implicada, pues de ella se derivó la coautoría que le fue endilgada.
En realidad, el actor se muestra inconforme pero con la valoración dada a la injurada y a los testimonios allegados.
Respecto del dictamen elaborado por el C.T.I., el Tribunal afirmó que la procesada había empleado el arma pues eso fue lo que señaló el mismo, realidad que devela la prueba en comunión estudio con la demás allegada y que le permitió señalar cómo la imputada mintió.
El juzgador no sostuvo que con el arma en cuestión se produjeron las muertes de las múltiples víctimas, sino que aquella tuvo una activa participación en los hechos que condujeron a su deceso, esto es, la incursión del grupo guerrillero.
Las afirmaciones del censor carecen de soporte en torno a los yerros acusados y no indica en modo alguno cuál interpretación del dictamen era la válida y en qué manera serviría al propósito de la defensa.
El segundo ataque es también descartado por la Procuradora, pues orientado a demostrar a través de las pruebas presuntamente omitidas, que la imputada no estuvo presente en el lugar de los hechos, tendría algún asidero si el fallo hubiera sostenido que Rivera Suárez disparó directamente contra los diversos ciudadanos, pues dada la distribución de trabajo concertada entre los miembros de la guerrilla, en tanto “unos revisarían las viviendas de la zona con el fin de hallar las armas que portaban y otros se encargarían de establecer la identidad de los miembros de los grupos paramilitares que operaban allí y así se cumplió”.
Es cierto que los hechos sucedieron el 26 de enero y que la procesada sostiene haber empezado las requisas al día siguiente, pero la columna móvil se conformó el propio 26 y en ese momento es que se dividen las acciones. De esa manera, si bien los documentos y testimonios referidos por el actor dan cuenta de la oportunidad en que se produjo su captura, son ineptos en desvirtuar el juicio de responsabilidad, pues la misma no se edificó a título de autor material, sino la división de trabajo con el que operó.
Los cargos, en las condiciones señaladas, para la señora Delegada, no deben prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. Con respaldo en la primera causal -específicamente, por la vía indirecta de violación a la ley sustancial-, dos cargos independientes -que propugnan por el mismo cometido en casación- ha postulado el defensor de la procesada Sandra Rivera Suárez contra el fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria.
2. El primero de ellos acusa falso juicio de identidad que afirma recaído en la indagatoria de la propia incriminada y en el Estudio Técnico de Armamento elaborado por la Seccional Criminalística del C.T.I. del Tolima (fl.171), toda vez que, en criterio del demandante, no se deriva del contenido de estas pruebas la posibilidad de atribuir a la procesada su participación en los atentados contra la vida y bienes de diversas personas ni haber empleado el arma que le fuera incautada en dicho acometimiento.
3. A su turno, el segundo de los ataques a la sentencia alude a múltiple prueba de diversa índole allegada que, para el actor casacional, fue omitida por el sentenciador, es decir, no tenida en cuenta al momento de hacer la cotejación de los diversos elementos y determinar la responsabilidad de la procesada. En ese sentido menciona las actas de inspección a cadáveres, dada la constancia allí dejada sobre la fecha y hora en que eventualmente se habrían producido las muertes, diversos testimonios, constancias y oficios que asegura sirven de sustento a la constatación de que la mujer Rivera Suárez fue aprehendida en un sitio y fecha diversos de aquellos en que sucedieron los hechos investigados, en forma tal que no podían, por ende, serle imputados.
4. Como quiera que la plataforma general del ataque a la sentencia está cimentada en el supuesto según el cual pese a su pertenencia al grupo rebelde Farc, Sandra Rivera Suárez no tomó parte en los hechos punibles y en que, por tergiversaciones y omisiones probatorias los juzgadores arribaron a una conclusión distinta, con el consiguiente quebranto de la ley sustancial, la Corte Suprema no puede menos que compartir el concepto de la señora Procuradora Delegada en forma tal que al ocuparse de los reproches ha de destacar la falta de fundamento de los mismos y la necesidad de que, en dicha medida, el fallo deba mantenerse incólume.
5. Para tales fines imprescindible es comenzar por precisar que Sandra Rivera Suárez fue declarada penalmente responsable en las instancias, imputándosele ser coautor de los delitos investigados, dada su condición de partícipe en los punibles como integrante del grupo guerrillero de las Farc que acometió el atentado a diversos bienes jurídicos protegidos por el derecho penal durante los días 26 y 27 de enero de 2.002 en el Municipio de Colombia (Huila).
6. Sandra Rivera Suárez -según el texto del informe No.0154 de la Cuarta División, Novena Brigada del Ejército Nacional calendado el 29 de enero de 2.002-, en su condición de integrante de la columna móvil ‘Claudia Ramírez’, de las FARC “fue capturada vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares (camuflado) y arma de fuego, el día 28 de enero de 2.002 a las 07:00, durante los combates que se registraron por el Batallón de Contraguerrillas No.09 ‘Los Panches’, contra la mencionada columna, en la Vereda Belén, jurisdicción del Municipio de Colombia (H); los terroristas horas antes habían incursionado en el centro poblado de Potrero Grande municipio de Colombia (H), en donde masacraron a 09 campesinos, entre ellos una menor de edad degollada, asimismo se le incautó el siguiente material de guerra e intendencia:
-Pistola marca BERSA Cal.9mm, No.09546 (01)
-Proveedores para la misma (01)
-Cartuchos 9 mm (02)”.
7. Así, se tiene que en la indagatoria, Rivera Suárez reconoció de manera expresa su pertenencia a las Farc -desde el año 1.990-, así como actualmente militar en el Décimo Frente con operaciones en Arauca, aun cuando haberse desplazado a Potrero Grande a efecto de combatir ‘paramilitares’ junto con miembros de otros Frentes en la conformación de la columna móvil ‘Claudia Ramírez’ -de 150 integrantes- y personal del Frente Diecisiete.
Sostuvo además, que si bien operaba como enfermera, después de adelantar varias requisas a viviendas se produjeron diversos enfrentamientos con el Ejército, habiendo permanecido varias horas oculta para ser, finalmente, capturada. Si bien aceptó portar un arma de fuego, negó que el grupo con el cual se encontraba hubiera atentado contra bienes o la integridad física de civiles, lo que, según su versión sería atribuible al Frente Diecisiete que centró sus operaciones en otro sitio del Municipio.
8. Nada distinto a lo que la imputada hubo de manifestar en su injurada fue extraído por los juzgadores de ese acto. Por el contrario, ceñidos atentamente a su meticulosa narración de los hechos y a la circunstancia de admitir su pertenencia con más de doce años de antigüedad a las Farc, la razón de su presencia en el lugar en que fue aprehendida y desde luego, el conocimiento acerca del objetivo militar de la incursión y arrasamiento que se produjo a bienes y personas del Municipio de Colombia, los sentenciadores establecieron la responsabilidad que le era imputable acorde con ellos.
En efecto, una tal cualificación de la incriminada en el grado de su intervención delictiva, mereció ponderado detenimiento en las consideraciones de los juzgadores. En ese sentido fue precisado por la primera instancia:
“En desarrollo de la labor que se le encomendaba a la Rivera, como miembro de una organización guerrillera al margen de la ley, y en donde necesariamente debía existir división de trabajo, pues una empresa criminal de tal envergadura no podía ser acometida por escaso número de participantes y en donde necesariamente no todos pueden ejecutar la labor central, a ella le correspondía además de auxiliar posible heridos, desmantelar las viviendas de la región en procura de encontrar armas de fuego de donde derivarían el compromiso paramilitar de sus poseedores y a quienes avisando a sus compañeros designados, necesariamente acabarían no de otro modo que asesinándolos, pues esa era la misión; en donde entonces, se repite, para la delicada y arriesgada misión hubo de aprovisionársele de arma de fuego, pistola, la que ante experticia obrante dentro del proceso, fue utilizada en la incursión”.
9. De otra parte, no pasó desapercibido en el fallo del Tribunal, que con su versión en audiencia pública, la acusada cada vez intentó alejarse más del lugar preciso en el que se produjo la masacre de diversos hombres, mujeres y niños, todo lo cual, desde luego, no estaba en menor posibilidad de modificar el juicio de reproche por sus actos y la responsabilidad que acorde con él debía declararse. La sentencia del ad quem enfatizó:
“Es obvio que en una incursión guerrillera de la naturaleza de la investigada no todas las personas se dedican a enfrentarse con el ejército regular y como lo aseguró la procesada RIVERA SUÁREZ venían a pelear contra paramilitares y dentro de tales labores varios incluyéndola a ella, se dedicaron a requisar viviendas, pero no como lo aseguró, pidiendo permiso, dándole confianza a la gente, por el contrario, estos actos fueron para causar terror en las gentes a quienes no solo maltrataron, sino que a una familia entera le quitaron la vida no sin antes buscar en forma atrevida los elementos que les interesaban, dañando objetos y sustrayéndose dineros; y tan es así, que muchas personas alcanzaron a esconderse en sus casas y otras huyeron, desde luego ante los desmanes de los miembros de la guerrilla.
Entonces, si como sucede en toda organización armada, las tareas deben repartirse porque de lo contrario serían un fracaso las incursiones guerrilleras, razón le asiste tanto al Fiscal como al Juez de primera instancia al mencionar que los delitos que se cometan en estas condiciones son imputables a todos sus miembros como coautores, pues se repite, existe un acuerdo común, realizan un hecho mancomunadamente mediante una contribución objetiva a su cumplimiento; ‘dicha figura, pues, se basa en el dominio del hecho, que aquí es colectivo por el cual cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros…cada coautor debe reunir las mismas calidades que el autor esto es, el dominio del hecho debe ser común. En ese acuerdo común cada persona asume una tarea parcial indispensable para la realización del plan, de modo que todos aparecen como cotitulares de la responsabilidad; igualmente debe existir una contribución objetiva al hecho, por eso se requiere ese dominio funcional del hecho ‘de tal manera que cada uno sea una pieza esencial para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, no se requiere que cada interviniente realice totalmente la acción típica pues las contribuciones concretadas pueden imputarse a todos en virtud del acuerdo’”.
10. No medió por lo visto en el análisis de lo expresado por la inculpada la más mínima tergiversación por parte del sentenciador, así como tampoco respecto del dictamen de criminalística del C.T.I. en relación con la pistola que le fuera incautada, pues todo cuanto se dijo es que había sido disparada recientemente, constancia más que suficiente para inferir -como sin hacer mentir a la prueba lo indicó el juzgador-, que pudo serlo durante la incursión guerrillera y, en todo caso, en un tiempo menor a los 9 meses que la imputada adujo, sin que de otra parte los falladores hubieran sostenido, contra la prueba en este sentido aportada, que con ese artefacto se suprimiera alguna de las vidas en la incursión aniquiladora.
Este reproche no puede prosperar dada su falta de fundamento.
11. Al mismo efecto de controvertir la responsabilidad penal de Rivera Suárez aludió el libelista en un segundo ataque a múltiples elementos de prueba como si hubiesen sido omitidos por el juzgador, cuando es más que evidente que ninguno de ellos pasó desapercibido y que, en forma similar a lo sucedido frente al primer reparo por falso juicio de identidad postulado, trátase llanamente de una sesgada forma de oponerse a su apreciación y específicamente en búsqueda de pretender desvirtuar que en las condiciones en que se produjo su participación delictiva, a la incriminada le eran sin el menor resquicio de incertidumbre imputables la totalidad de delitos cometidos por la columna móvil de la guerrilla en la que actuó.
12. El fallo de primer grado sintetizó todas y cada una de las pruebas a que alude el actor como omitidas -en decisión ratificada plenamente por el Tribunal- y se refirió en su contexto al sentido que la defensa quiso darle a las mismas en tanto orientadas a excluir a la inculpada de la totalidad de delitos que se le atribuyeron, sobre la base de sugerir que no intervino directamente en el lugar y momento de su comisión.
En realidad, acorde con las trascripciones que de las sentencias de primera y segunda instancia hizo la Corte precedentemente, es fácil entender que el grado de participación de la imputada no encontró el más mínimo reparo en las circunstancias que ahora pretende reivindicar el actor en esta sede.
En verdad, nada coadyuva en ese sentido que la incursión guerrillera se haya producido el 26 y 27 de enero de 2.002 y que la procesada fuese capturada el día 28 en horas de la mañana, o que la muerte de las víctimas se calculase en esas fechas, o que, en fin, se le aprehendiera a escasa distancia de donde se conculcaron bienes y vidas.
Por el contrario, si se toma en cuenta la propia narración de los acontecimientos que hiciera en la indagatoria es más que elocuente su participación activa en desarrollo de la misma y la consiguiente imputación que de la totalidad de actos delictivos debía hacérsele -según ocurrió-.
13. Como quedó reseñado en el fallo, la intervención delictiva de Sandra Rivera Suárez lo fue en la modalidad de coautoría impropia, en tanto esta forma de realización mancomunada de la conducta punible supone la participación de múltiples sujetos activos en el delito cuyo actuar típico se consolida en la intervención colectiva de todos ellos y en desarrollo de un cometido común, es decir, que la ejecución punible se acomete con división de trabajo existiendo para el efecto un acuerdo de voluntades previo o coetáneo -expreso o tácito-.
Por lo tanto, es común a esta forma de participación criminal que en la producción del resultado típico los distintos intervinientes en la empresa criminal desarrollen cierta parte del trabajo delictivo, aun cuando la misma aisladamente valorada pareciera no subsumirse en el tipo penal respectivo, pues no se trata de verificar la realización material que cada cual en la proporción de su actuar lleva a cabo, sino en la medida en que coadyuva en la consolidación del resultado integral de la acción cumplida por todos.
14. En múltiples oportunidades la doctrina de la Sala ha tenido ocasión de sistematizar su pensamiento sobre este particular, resaltado cómo carece de cualquier seriedad jurídica en orden a la imputación que en estos casos debe hacerse por la integralidad de las conductas realizadas, que se pudiese tomar aisladamente el aporte material que cada uno de los copartícipes hace en desarrollo de la acción delictiva común a todos, cuando en su consecución se ha prestado la voluntad para la totalidad del devenir criminal.
Así, hubo la Sala de precisarlo al señalar cómo:
“Resulta ilógico e injurídico responsabilizar a cada interviniente por la parcial tarea por él cumplida, lo que haría imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto” (Cas. 11 925, 25 de abril de 2.000).
15. Así las cosas se tiene que la aprehensión y juzgamiento de Sandra Rivera Suárez lo fue bajo la condición -no desvirtuada y menos negada- de ser integrante de las Farc, grupo armado al que se imputaron los hechos sucedidos entre los días 26 y 27 de enero de 2.002, esto es, la incursión violenta a varios lugares de la Inspección Potrero Grande del Municipio de Colombia (Huila), en desarrollo de la cual se violentaron bienes, se incendiaron viviendas y se segó la vida de varias personas.
Pero, desde luego, dicha atribución de la conducta criminal en todo su censurable alcance, no le fue imputada por la simple pertenencia al grupo guerrillero, sino precisamente por cuanto -como la propia indagada lo indicó- de acuerdo con las órdenes de sus superiores, ella se desplazó desde Arauca, pasó por el Sumapaz, hasta el Departamento del Huila, con miras a conformar un grupo de 150 combatientes bajo la denominación de columna móvil “Claudia Ramírez”, no solamente prestando apoyo como enfermera -según adujo-, sino participando prevalida de un arma de fuego, proveedores y cartuchos para la misma, en la requisa a diversas viviendas en búsqueda de elementos que posibilitaran delatar a integrantes paramilitares, a quienes se supone venían a combatir –aun cuando lo que realmente se produjo fue una ejecución de mujeres y niños, en su mayoría-.
Como no puede ser comprendido de otra manera, su proceder, integrado al de la columna guerrillera a la que pertenecía, señala con claridad que asumió en esta incursión al Municipio de Colombia la totalidad de los atentados delictivos cumplidos por sus demás compañeros de acción, en forma tal que al tomar parte esencial en la misma participó así del designio colectivo del cual se derivó la realización de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, en los términos en que la sentencia hubo de declararlo.
Este reproche, por lo someramente visto, tampoco es viable.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria