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Proceso No 23868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 30
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el procesado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA, quien es abogado, condenado por el delito de lesiones personales agravadas.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Se investigó al señor JAIRO GARZÓN ROCHA por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS cometido en la humanidad de la señora ROSA MARÍA ROMERO GORDON, en hechos acaecidos el 4 de septiembre de 1992 a eso de las 11:30 de la noche, en el que se produjo una discusión con el señor RAFAEL MANUEL IGUARÁN QUINTERO, quien se desplazaba en el Renault 9 con su nuera ROSA MARÍA ROMERO GORDON, su nieta KAREN LORENA IGUARÁN y CLAUDIA DE LUQUE, por la obstrucción de la vía que hacía el vehículo colectivo que conducía el señor JAIRO GARZÓN ROCHA en la calle 72 con carrera 49 de Barranquilla, porque momentos antes había colisionado con un taxi, discusión que dio lugar al enfrentamiento con trompadas y patadas, hasta el punto que el señor IGUARÁN QUINTERO sacó una varilla de su carro, pero fue persuadido para que se calmara, accediendo a ello y cuando iba por la calle 72 con carrera 50 se vio sorprendido con una piedra que lanzaron al vidrio panorámico que lo rompió y dio blanco en la humanidad de la señora ROSA MARÍA ROMERO GORDON, que le causaron lesiones que le produjeron una incapacidad definitiva de 30 días y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente, investigándose por estos hechos al señor JAIRO GARZÓN ROCHA”.
2. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 4 de junio de 2004, condenó a Jairo León García Rocha a las penas principales 32 meses de prisión y multa de $5.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de lesiones personales agravadas (artículos 331, 334, inciso, 2, 339 y 324, numeral 4°, del Decreto 100 de 1980) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2001.
3. Apelado el fallo por el procesado, quien argumentó la existencia de una nulidad por presunta violación del derecho de defensa y del debido proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 26 de julio de 2004, lo confirmó integralmente, negando al mismo tiempo la invalidación de la actuación. Contra esta determinación, el sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El procesado Jairo León García Rocha, quien, como se indicó, es abogado titulado, presentó demanda de casación afirmando que los motivos por los cuales acude a “este medio excepcional, es para que se preserve la garantía y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política (art. 29), debido proceso y derecho a la defensa”.
Afirma que en la instrucción se le desconoció el derecho a la defensa técnica, toda vez que el defensor de oficio sólo estuvo en la indagatoria, no presentó escrito alguno, no solicitó pruebas ni controvirtió las existentes, además de que las citas hechas en la indagatoria no fueron “tenidas en cuenta y sin embargo el ad quem dicta sentencia en un juicio viciado de nulidad, desconociendo todas las garantías fundamentales”.
Afirma que pretende “con esta impugnación se consoliden los criterios entorno a los derechos fundamentales dentro del proceso penal y que se amplíe la interpretación sobre los defensores de oficio”, pues las garantías constitucionales “deben ser preservados y protegidos por Corte”.
A continuación, luego de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, dentro de la cual hace una síntesis de lo sucedido durante los años que ha durado el trámite de este diligenciamiento, con base en la causal tercera de casación, afirma que el sentenciador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y la defensa técnica, según los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
En el titulo que denominó “Debido proceso”, asevera que este derecho fundamental se desconoció desde el comienzo de la actuación, ya que “no existió jamás defensa técnica, fue por este motivo que en diciembre 11 de 1996 se decretó la nulidad de lo actuado hasta antes del cierre de la investigación, asumiendo tiempo después la investigación la Fiscalía General de la Nación, ente investigador que nada hizo para corregir esa irregularidad generadora de nulidad, pues continuó el proceso huérfano de defensor, el defensor de oficio nunca intervino ni para bien ni para mal”.
Reitera que dicho profesional del derecho no presentó escritos, no se notificó de ninguna resolución, ni controvirtió ninguna prueba. Además, agrega que los funcionarios judiciales hicieron caso omiso a las citas que hizo en la indagatoria, situación que conllevó a la violación del principio de investigación integral, irregularidades que necesariamente conllevan a la anulación del proceso por transgresión del debido proceso.
En seguida, en el acápite que llamó “VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA”, nuevamente reitera las afirmaciones, agregando que si el defensor de oficio hubiese ejercido el cargo en debida forma habría demostrado su inocencia, la cual se habría consolidado con la solicitud de pruebas y la corroboración de las citas hechas en la indagatoria.
Por ello, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, declarar la nulidad desde el momento en que la fiscalía asumió la investigación.
Por último, pide a la Sala que de no ser acogidas sus argumentaciones, proceda a declarar la nulidad de manera oficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, sólo procede en este asunto el recurso de casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no la dictó un tribunal superior de distrito judicial sino el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en la medida en que el procesado fue condenado por el delito de lesiones personales agravadas, conducta punible de competencia de los juzgados penales municipales.
2. De igual manera, es claro que el procesado Garzón Rocha, en su condición de abogado titulado, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 ibidem.
3. Así mismo, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que esta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponde ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
4. En este caso, encuentra la Sala que si bien del contexto de la demanda se puede advertir, en principio, cuál es el motivo escogido para apoyar la casación excepcional, esto es, las garantías de los derechos fundamentales, también lo es que dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, habida consideración de que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, esto es, no le demostró a la Corte, de manera fundada, clara y concreta, los motivos por los cuales considera que se han conculcado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, limitándose, de manera confusa, a afirmar que desde el inicio del proceso el defensor de oficio no se notificó de ningún auto, no solicitó pruebas ni controvirtió las existentes, además de que no se verificaron las citas que realizó en la indagatoria.
Como puede observarse, el libelista confunde los dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues mientras el primero es un vicio de estructura, el segundo es de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero, como se indicó, sin que evidencie que este caso sea un de ellos.
Así mismo, sin acatar el principio de trascendencia que rige, entre otros, la declaratoria de las nulidades, no evidencia el vicio que acusa, es decir, no muestra cómo de haber intervenido el defensor en la práctica de pruebas, o controvertido las existentes o haberse notificado de las providencias, el fallo impugnado hubiera sido distinto y favorable a sus intereses.
Tampoco dice cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, ni su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidado lo actuado para que se aduzcan.
Además, tampoco hizo el más mínimo esfuerzo para conectar la presunta omisión en la práctica de pruebas con la alegada transgresión del debido proceso como motivo para acceder a la casación excepcional.
Y tal omisión demostrativa cobra mayor fuerza cuando el libelista no dedicó argumentación alguna tendiente a demostrar cómo, no obstante haberse declarado en pretérita ocasión la nulidad de todo lo actuado hasta el cierre de la investigación por razón de la falta de defensa técnica, no se materializó la protección de dicho derecho fundamental, es decir, no evidenció cómo después de invalidada la actuación su defensor continuó en la actitud omisiva al punto de generarse nuevamente la lesión de la garantía fundamental enmendada a través de la citada nulidad (11 de diciembre de 1996).
De otro lado, si bien es cierto que la inconformidad del actor se sustenta en la supuesta violación de sus garantías fundamentales, también lo es que el discurso sufre un abrupto cambio cuando afirma que “pretendo con esta impugnación se consoliden los criterios en torno a los derechos fundamentales dentro del proceso penal, que se amplíe la interpretación sobre los defensores de oficio”, aseveración que pareciera estar relacionada con el otro motivo que fundamenta la casación discrecional, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia.
Sin embargo, dicho motivo casacional se quedó en la simple enunciación, pues olvida el actor que cuando la vía elegida es la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, se debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la misma, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial, parámetros que éstos que no cumplió.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario deja huérfano el desarrollo de las tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado abogado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria