20908(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20908  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  104          

Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del  año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  JOEL   CUESTA   CÓRDOBA,  contra  la sentencia proferida el veinticinco de septiembre del año dos mil uno  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad,  en  la  que se le condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión a  consecuencia  de  hallarlo  responsable  del   delito de actos sexuales con  menor  de  catorce años, imputado en el pliego enjuiciatorio.      

          La demanda.   

Con apoyo en las causales tercera y quinta el  defensor     del     sentenciado     JOEL    CUESTA  CÓRDOBA  solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida por el Juzgado de primera instancia.   

1.-  Sobre  el  primero  de  los motivos que  aduce,  manifiesta que a folio 220 del proceso seguido en contra de su asistido,  obra  la  declaración  de  la  menor  Patricia  Moreno o Elvia Patricia Navarro  Moreno,  en la cual se retracta de la versión rendida y que corre a folios 23 y  ss.   ibídem,   y   que  sin  embargo  fue  omitida  en  el  fallo  de  primera  instancia.   

Agrega, que el juzgador prefirió valorar las  primeras  declaraciones  de  la  ofendida,  inducidas por las enfermeras Yirlean  Rentería,  María  Lucila  Mosquera  y Placira Mena, así como lo declarado por  María Hercilia Rentería y Consuelo Lemus Pinilla.   

De haber considerado el juzgador la versión  de  la  víctima  a que hace referencia, dice, por lo menos habría dado lugar a  reconocer la presencia del principio in dubio pro reo.   

Igual  prédica  realiza en relación con el  testimonio  de  NICOLASA  CÓRDOBA  que,  según sostiene, obra a folios 222 del  fenecido  proceso, respecto del cual considera que constituye una rectificación  o retractación de la declarante.      

Concluye,  entonces  este  acápite  de  la  demanda  manifestando  que  el  juzgador “estaba obligado por ministerio de la  ley,  a  pronunciarse  respecto  de  aquellas  rectificaciones,  o si se quiere,  retractaciones  de  la menor Patricia y de la señora Nicolasa, pero enmudeció,  es decir, no cumplió ese proceso”.   

Sostiene, además, que durante el proceso no  se  conoció  un  hecho  que  califica  de  “importantísimo”,  el  que hace  consistir  en  las  relaciones extramatrimoniales  sostenidas entre Yirlean  Rentería  (de  quien  afirma haber inducido a la menor ofendida a que faltara a  la  verdad  en contra del ahora sentenciado) y JOEL COSTA CÓRDOBA, motivada por  los    celos    y    reclamos   de   parte   de   Narcisa   Arias,   esposa   de  éste.         

Afirma que el sentenciado prometió regalarle  unos  muebles  a  su  amante,  pero  como no pudo cumplir dicho compromiso, ello  generó  resentimiento, odio y enemistad grave en la enfermera Yirlean Rentería  contra  JOEL  CUESTA  CÓRDOBA, que se materializaron induciendo a su subalterna  Placira  Mena  y a la menor y para que faltaran a la verdad en las declaraciones  rendidas en el proceso.   

Como pruebas nuevas, aduce las declaraciones  rendidas  con  fines extraprocesales ante notario por Arinson Correa Rodríguez,  Narcisa  Arias  Mena  y Ernestina Palomeque de Acosta. Aunque afirma fundar  la  demanda  también en la declaración extrajuicio de Nicolasa Córdoba, no la  relacionó como anexos ni la adjuntó a la demanda.   

El  primero  de  los mencionados, manifiesta  tener  conocimiento  de  las  relaciones sentimentales que existían entre José  Cuesta  Córdoba  y  María  Yirlean  Rentería,  y  la  posterior enemistad que  surgió entre éstos.   

La  segunda,  por  su  parte,  esposa  del  sentenciado,  sostiene  haberse enterado de las relaciones afectivas entre éste  y  María  Yirlean  Rentería  Correa,  y  el  posterior rompimiento y enemistad  surgida  por  el  incumplimiento  de  una  promesa consistente en regalarle unos  muebles.  A  raíz  de dicha enemistad, dice, Rentería Correa indujo a la menor  para  que mintiera en el proceso e inculpara a JOEL CUESTA CÓRDOBA de un delito  que  no  cometió “ya que cuando la niña se calló (sic) la única que estaba  presente  era yo porque ella andaba conmigo y mi esposo JOEL se encontraba en el  Telecom del pueblo hablando con el profesor Aníbal Ledesma”   

Y,  finalmente,  Carolina  Moreno  Córdoba,  madre  de  la  menor  ofendida,  sostiene  que su hija no fue objeto de atentado  alguno  contra  su integridad  sexual, “porque cuando yo llegué entré a  la  pieza  a  la  niña  a  preguntarle  qué  le  había pasado a la niña y me  contestó  que ella se había caído al frente de la casa de la señora Morita y  la  señora Morita estaba cogiendo una cebolla y la niña estaba brincando de un  palo a otro”.   

2.-  En  relación  con  el motivo quinto de  revisión  que  aduce,  manifiesta  que  el accidente de la menor realmente tuvo  ocurrencia.  De inmediato, dice, la señora Arias de Cuesta mandó a llamar a su  esposo  Joel  Cuesta  quien  se  hallaba  en  las oficinas de Telecom Bagadó en  compañía  de Jesús Aníbal Ledezma Mena, y una vez enterado del hecho dispuso  de   los   recursos   necesarios   para  que  la  niña  fuera  atendida  en  un  establecimiento de salud.   

Agrega que la presencia de CUESTA CÓRDOBA en  el  mencionado  lugar  fue  hecho  no  verificado  en  el  proceso,  pues  no se  escucharon  las declaraciones de Ledezma ni del funcionario de Telecom. Sostiene  que  “es  este el interrogante que debe responderse en la acción de revisión  que estoy proponiendo”.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, considera  evidente  que  su  asistido fue condenado “con pruebas falsas, manipuladas por  la   enfermera   Yirlean  Rentería,  su  ex  amante”.       

   

Adjunta  fotocopia  del  fallo  de  primera  instancia  con  constancia de su ejecutoria, y las pruebas que aduce en apoyo de  su pretensión.   

3.-  Recibida  la  demanda  por  el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, se incorporó al expediente la copia  del  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por esa Colegiatura en el aludido  asunto,  y  el  pronunciamiento  de  la  Corte  al  calificar la idoneidad de la  demanda  de  casación  interpuesta.  Con  base  en  ello, de conformidad con lo  establecido  por  el  artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal, dispuso  remitir el diligenciamiento a esta Corporación por competencia.   

4.-  En  memorial  presentado  de  último  momento,  el  demandante reconoce haber interpuesto la casación contra el fallo  de  segunda  instancia, y contradictoriamente solicita devolver el expediente al  Tribunal  de  origen  para  que  allí se surta el trámite correspondiente a la  acción que impetra.    

   

                         SE  CONSIDERA:   

1.-  Aunque el actor dirigió la demanda  contra  el fallo de primera instancia,  y la presentó directamente ante el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, al haberse establecido que  en  el  citado asunto se profirió sentencia de segunda instancia, aspecto éste  omitido  por  el libelista, dicha Corporación acertó al disponer el envío del  diligenciamiento  a  la  Corte,  pues,  de  conformidad  con  lo previsto por el  artículo  75.2  del  Código  de  Procedimiento Penal, es la autoridad judicial  competente para conocer de la acción instaurada.   

2.-  Como quiera que la acción de revisión  ostenta  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  a  través  del cual se  pretende  remover  los  efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente  con  tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce  reúna  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el  artículo  222  del  Código  de procedimiento penal. De no cumplirse esta carga  por    el   accionante,   inexorablemente   conduce   a   la   inadmisión   del  libelo.     

Al  estar  entonces  la  demanda  sometida a  precisas  exigencias  normativamente  establecidas,   el actor no solamente  tiene  el  deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en  apoyo  de  su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado  el  carácter  eminentemente  técnico  y rogado que la revisión ostenta, es su  obligación  indicarle  a la Corte, mediante la presentación de una exposición  lógica  y  racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal  escogida,  y  cómo  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos que presenta, dan  lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.   

3.-  Si  el  fundamento  del ejercicio de la  acción  estriba  en  el motivo tercero de los establecidos por el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan  la  inocencia  del  condenado  ,  o  su  inimputabilidad”,  resulta  indispensable  acreditar  el  cumplimiento  de los  siguientes presupuestos:   

a).  El  surgimiento  de  hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;   

b).  Que  el  nuevo acontecer fáctico esté  ligado   a   la   conducta  punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento  y;   

c). Que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

Por  hecho  nuevo  ha sido entendido, según  reiterada  doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a  la  conducta  punible  materia  de  investigación y juzgamiento, del cual no se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las  etapas  ordinarias  de  la  actuación  judicial,  de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva,  todo  medio  de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio  positivo  de  responsabilidad  que se concretó en la decisión de condena (cfr.  por todas, revisión de octubre 15/99. Rad. 14508).   

Dado,  entonces, que la acción de revisión  no  tiene como propósito revivir inocuamente el debate probatorio surtido en el  fenecido  proceso,  cuestionar la validez del trámite, o la apreciación que de  los  medios  hizo  el  juzgador  en  el  fallo  con el cual se le puso fin a las  instancias  ordinarias  del  trámite,  sino  poner  en tela de juicio de manera  seria  y  objetiva  la  presunción de justicia que clausuró definitivamente el  juicio,  es  claro  que  no  resulta  procedente aducir cualquier clase de medio  probatorio.   

En este sentido, solamente resulta plausible  fundamentar  el pedido en aquellas pruebas que por su pertinencia, conducencia y  eficacia  demostrativa, den lugar a establecer que el sentenciado es inocente en  la  diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque  con  igual  grado  de  eficacia,  esos  mismos  medios  probatorios, dan lugar a  afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.   

Si la prueba aducida por el demandante no es  novedosa   o   carece   de   entidad   para   modificar  el  fallo,  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al que se persigue derruir, no puede menos  que  concluirse  que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un  debate   estéril   e   impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  la  inadmisión de la  demanda por la Corte.   

4.- Igual situación ocurre en relación con  el  motivo quinto de revisión, toda vez que si cuanto  se  busca  a  través  de la acción es remover la injusticia material del fallo  atacado,  lo  pertinente  es  que  al  accionante  se le exija la demostración,  mediante  la  aducción  de  una  providencia ejecutoriada con carácter de cosa  juzgada   en  que  se  declare  que  el  fallo  se  fundamentó  en  una  prueba  falsa.   

Ahora  bien,  el concepto de prueba falsa, a  que  esta  causal  se  refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente  valorada  por  el  juzgador.  Por esta razón, resulta inadmisible aducir que el  material  probatorio  carece  del  mérito persuasivo conferido en los fallos de  instancia.  Lo  que se debe demostrar es que su contenido material no es veraz o  auténtico  porque  así  se  determinó  judicialmente  mediante  decisión  en  firme.   

5.-  En este evento, los elementos de prueba  que  el  demandante  aduce  para  buscar  la  rescisión  de  la  sentencia  con  fundamento  en  la causal tercera, están representados por testimonios rendidos  en  el  proceso  en  que JOEL CUESTA CÓRDOBA resultó condenado y declaraciones  con  fines  extraprocesales  rendidas  ante  Notario,  los cuales carecen de los  requisitos  de novedad y trascendencia, y, por ende resultan inidóneos para los  fines que persigue, como pasa a precisarse.   

Sostiene  al efecto, que en el proceso obra  la  declaración de la menor Patricia Moreno o Elvia Patricia Navarro Moreno, en  la  cual  se  retractó  de  su  versión  inicial  de haber sido víctima de un  atentado  contra  su  integridad  sexual,  y  sostuvo,  por el contrario, que la  lesión  que  presentó  en  sus  órganos  genitales  obedeció  a un accidente  doméstico.   

Así  resulta  evidente  que  el  “hecho  nuevo”  que se pretende acreditar no es otro distinto a la causa de la lesión  de  la  menor,  la  cual, según el actor, estaría determinada por el accidente  sufrido y no por la intervención del procesado.   

Esta  hipótesis, sin embargo, no solamente  fue  postulada  en el curso de las instancia por la defensa, sino descartada por  el  juzgador con apoyo en el análisis que, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  hizo  del material de prueba allegado a la actuación, con lo cual la  invocación  que  hace el demandante de la causal tercera, carece de fundamento,  pues el hecho que aduce en manera alguna resulta novedoso.   

Al  referirse  a la posición defensiva, el  Tribunal  destacó  que  una  de las razones de disentimiento contra el fallo de  primera  instancia  consistió  en que “la damnificada expresó que la lesión  genital  se  causó  accidentalmente al caer sobre la punta de un madero, lo que  constituye otro motivo para eximir de responsabilidad al citado”.   

Para responder el planteamiento, precisó el  juzgador  que  “la  probatura  ha  de analizarse y valorarse integralmente con  sindéresis  objetiva  y no con la convicción de ser la menor Elvia Patricia la  única  que  declara sobre el hecho fundamental por su condición de afectada, y  que por tal motivo haya de desechársele”.   

Analizó seguidamente, el dictamen sobre el  reconocimiento  médico legal practicado a la menor, la declaración de ésta, y  la  de  la esposa del procesado. Concluyó, entonces, que “según el dictamen,  la  ofendida  sufrió  lesiones en los labios mayores y en la línea peritoneal,  que  están  en  planos diferentes. Para ocurrir unas lesiones que abarquen esos  contornos,   la  punta  del  prementado  palo  debió  tener  una  conformación  geométrica  rara  o especial, artificiosamente diseñada por el hombre o por la  mutación  natural, o que la menor hubiere caído en determinada posición sobre  una  horqueta,  lo  cual  se  descarta  con  (la)  diligencia  de inspección, y  con   (el) testimonio de Narcisa esposa del procesado, que se refiere a una  ‘punta      de  palo’  y  no  a  una  horqueta (que tiene un vértice y dos puntas)”.   

Precisó,  además,  que “si el accidente  que  pregonan  Narcisa  y  el  procesado  hubiera ocurrido, natural hubiera sido  llevarla  inmediatamente  al  hospital,  más  cuando  la  menor  estaba bajo su  responsabilidad,  pues  aquella  la  reclamó del hogar de su abuela para que le  hiciera  mandados, y además, la pondría a estudiar. Pero no, no se procedió a  tal  efecto,  porque Elvia Patricia tomó sus cosas, y enceguecida por el trauma  y  la depresión por la ejecutorias libidinosas de que fuera objeto por parte de  Joel, se fue rumbo a casa de su abuela” (fl. 33 cno. Trib).   

Ahora  bien, el demandante alude igualmente  que  el  Juzgador  no  consideró  la  declaración  de  Nicolasa Córdoba, pero  ningún  razonamiento  aborda  en  orden a acreditar que se trata de un medio de  prueba  novedoso  ni  que  éste  resulta  trascendente para los propósitos que  persigue.  Es  tal  la  precariedad  del planteamiento que se limita a decir tan  sólo  que  esa  declarante  rectificó  su  dicho, pero no menciona cuál es su  contenido,  y  sin  allegar  tampoco  medio  probatorio alguno que soporte dicha  afirmación,   por   lo   que  permanece  en  el  ámbito  de  lo  especulativo.   

Con la misma tónica de falta de claridad y  precisión,  el demandante sostiene que por razón de la enemistad surgida entre  la  enfermera  Yirlean Rentería y el sentenciado JOEL CUESTA CÓRDOBA, aquélla  indujo   a  la  menor  a  que  declarara  en  contra  de  éste  faltando  a  la  verdad.   

Con el propósito de acreditar la existencia  de  la  relación  afectiva  entre  el  procesado  y  la enfermera, su posterior  rompimiento  y  la  enemistad  surgida,  acude  a las declaraciones extraproceso  rendidas  ante notario por Arinson Correa Rodríguez, Narcisa Arias Mena (esposa  del   sentenciado)   y   Carmelina   Moreno   Córdoba   (madre   de   la  menor  ofendida).           

   

No se percata, sin embargo, que en el curso  del  fenecido proceso se allegó  la declaración de Narcisa Arias Mena, la  cual  fue  ponderada  por  el  juzgador  de primera instancia y rechazada por no  corresponder   a   la   realidad   de   lo   acontecido,   con   los  siguientes  fundamentos:   

“…primero,  porque  si  bien la pequeña  ofendida  algunas  veces  sostuvo  que  su  sangrado  obedecía  a la caída que  sufrió,  también  explicó  que  tal  excusa  la  manifestó porque así se lo  enseñó  el  acusado,  es  decir,  la  menor  cumplió  las pautas dadas por el  educador  Cuesta  Córdoba.  Textualmente  dijo  la menor agredida: ‘…a  mí  JOEL  me dijo que dijera  que    se    me    había    metido    un    palo    (fl.    26),   segundo,  porque  según lo indicó la  testigo  María Hercilia Rentería, cuando la agraviada adujo haberse caído, no  observó  en  su  ropa  ninguna suciedad que le indicara tal acontecer, y fue lo  que  precisamente  le permitió  advertir que la menor mentía sobre lo que  realmente  le  había  ocurrido,  tercero,  porque la inspección judicial para el reconocimiento del lugar  donde  la menor y la señora MORITA recogían cebolla, sitio donde supuestamente  sufrió  el  siniestro  la  ofendida,  enseña que alrededor de la azotea no hay  palos  ni  escombros,  hay  monte  recortado,  lo  cual  lógicamente indica que  habían  palos  que  recibieran  a  la  niña  cuando  supuestamente se cayó, y  cuarto  porque como bien  lo  alegó el Ministerio Público, si es un pedazo de palo el que en la supuesta  caída  de Elvia Patricia, se introduce en el clítoris o la vagina de la niña,  le desbarata todos los genitales a la impúber”.   

“Pero  además, la menor en mención ante  su  padre  ENRIQUE  NAVARRO  CARABALLO,  la  sicóloga  TERESA  PEÑA, y ante el  funcionario      instructor      –FISCAL,  hizo señalamiento expreso de haber sido violada por JOEL  CUESTA CÓRDOBA” (fl. 20).      

De  este  modo, los requisitos de novedad y  trascendencia  del  aludido  medio  de  convicción  que  el  demandante invoca,  resultan manifiestamente ausentes.   

El  demandante  tampoco toma en cuenta que,  independientemente  de  que la existencia de relaciones afectivas y su posterior  deterioro   entre  el  sentenciado  y  la  enfermera  María  Yirlean  Rentería  corresponda  o  no  a un hecho novedoso, los juzgadores de instancia no fundaron  su  decisión en el sólo dicho de la mencionada declarante, y ni siquiera en el  de  la  menor  ofendida,  sino  en la evaluación conjunta y racional del acervo  probatorio recaudado en la actuación.   

En  este  sentido  merece  destacarse,  que  además  de  los  medios  de  convicción  a  que  párrafos  arriba se ha hecho  referencia,  el  a  quo  tuvo  en  cuenta  que  “las enfermeras MARÍA YIRLEAN  RENTERÍA,  MARÍA  LUCILA  MOSQUERA  y  PLACIRIA MENA, ilustraron que al llegar  Elvia  Patricia  al  hospital para recibir atención, vieron que su vestido y la  ropa  interior  se  hallaban  llenos  de  sangre,  que  al  examinar a la menor,  observaron  que  su  clítoris  estaba  muy rasgado y ameritaba sutura que sólo  podía  hacer un médico y como no lo había en Bagadó, remitieron a la niña a  Quibdó” (fl. 19).   

De  esta  manera,  las  manifestaciones del  demandante,  en  el  sentido  de  que  de  boca  de  Yirlean Rentería salió la  acusación  que  la  menor  formuló en contra de Joel Cuesta Córdoba, resultan  estériles  para  remover  la declaración de justicia contenida en el fallo que  hizo   tránsito   a   cosa   juzgada   y   cuya   remoción,   sin   fundamento  persigue.            

En  últimas,  según  se  establece de los  reiterados  cuestionamientos  que  formula  a los fallos de instancia, lo que el  accionante  propone  es  que  la  Corte  realice  una  revaloración  del acervo  probatorio  allegado  en  el  trámite  de  las  instancias,  con miras a que se  corrijan  supuestos  errores  de  apreciación  de  los  medios cometidos por el  Tribunal  al  proferir  la  decisión  de  condena.  Esta  pretensión ha debido  intentarla  a través del recurso extraordinario de casación, no por la vía de  la  revisión,  la  cual sólo puede apoyarse en pruebas nuevas y trascendentes,  no en las que sirvieron de fundamento al fallo.   

6.-  De otra, parte, el demandante pretende  apoyar  la  invocación  de la causal quinta en sostener que en el proceso no se  investigó  lo  relativo  a  la  coartada propuesta por el sentenciado, sobre su  presencia  en  las oficinas de Telecom al momento de ocurrencia de los hechos, y  aducir  que  “fue  condenado  con pruebas falsas, manipuladas por la enfermera  Yirlean Rentería, su ex amante”.   

Sobre  lo  primero  debe  decirse  que  la  argumentación  que  propone  resulta  desconectada  del motivo de revisión que  invoca,  el  cual  no  ha  sido  establecido  en el Estatuto Procesal Penal para  cuestionar  la validez del juicio por defectos en la actividad investigativa. Un  tal  reparo  únicamente puede ser postulado en el curso ordinario del trámite,  incluso  en  sede  extraordinaria,  antes  de  que  el proceso culmine con fallo  ejecutoriado que haga tránsito a cosa juzgada.    

Y,  en relación con el segundo aspecto, es  claro  que  el  alegato  no  se  apoya  en  la  existencia de un pronunciamiento  judicial  en  firme  en  el que se declare que el fallo que combate hubiere sido  proferido  con  fundamento  en  prueba  falsa,  en los términos exigidos por el  estatuto procesal.       

Como  quiera  entonces, que el libelo no se  aviene  a  las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que  inadmitirlo.   

7.- Es de advertirse, finalmente que en este  caso  no  concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la  Corte,  previsto  por  el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado  que  el  objeto  de  la  acción  no  es sentencia dictada por la Corte, sino la  proferida  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y si bien contra dicha  decisión  se  interpuso  la  casación,  la  intervención  de  algunos  de los  actuales  integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar la idoneidad de  la  demanda, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos  o jurídicos del fallo proferido.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el defensor del sentenciado JOEL CUESTA CÓRDOBA.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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