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Proceso No 20607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOHN ALEXÁNDER OROZCO CARDONA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 10 de julio de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín le dictó sentencia anticipada al mencionado, condenándolo a 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo autor responsable del cargo de receptación.
Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó en su integridad el 29 de agosto del mismo año.
2. El abogado, en el escrito de sustentación del recurso de reposición contra el auto que le denegó el de casación porque la pena máxima de la conducta punible objeto de la condena no era superior a 8 años, adujo que procedía la casación por vía excepcional.
“Lo anterior –anotó— por cuanto no se presentan los presupuestos necesarios de los cuales se deducen los agravantes tenidos en cuenta para incrementar la pena, pues en cuanto a la coparticipación criminal, ésta no existe por cuanto contra Efraín Henao Céspedes y Duvan Orozco Cardona se precluyó la investigación en su favor. Y además, por cuanto se trata de apelante único de acuerdo con la reformatio in peius, no se puede hacer más gravosa la situación del incriminado como se insinúa en el folio 5 de la providencia del H.T.S. de Medellín al decir: ‘Esta norma también fue desconocida por la Fiscalía y el señor Juez”.
Precisó, en fin, que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Corte para garantizar los derechos fundamentales de las partes y para unificar la jurisprudencia nacional, “incluyendo los casos en que se pueda conceder la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria que en nuestro medio a diario se presentan situaciones contradictorias en los diferentes despachos”.
3. El Tribunal repuso la decisión impugnada, concedió el recurso extraordinario y dentro del término dispuesto para ello el defensor presentó la demanda, en la cual, sin precisar qué causal de casación invoca, dejó claras las siguientes ideas:
3.1. Que la pena la dosificaron los juzgadores de forma arbitraria. En primer lugar, porque siendo 16 las causales de mayor punibilidad sólo se dedujo una y, sin embargo, se incrementó excesivamente el límite menor del primer cuarto medio. En segundo, la agravante imputada –obrar en coparticipación criminal— no se configuró pues a los otros supuestos coautores la Fiscalía les precluyó la instrucción el 29 de mayo de 2002, hecho que acredita aportando con el libelo una copia de la decisión.
3.2. El Tribunal vulneró el debido proceso porque la defensa había anunciado que esa preclusión existía y no se le solicitó a la Fiscalía información al respecto. De todas formas, debió aceptarse lo dicho por el sujeto procesal.
3.3. En la sentencia dice el juzgador que en consideración a que fueron varios los vehículos ingresados al taller del procesado para ser desvalijados, la Fiscalía debió imputarle la agravante del delito continuado prevista en el artículo 31 del Código Penal. Esa “insinuación” del fallador es violatoria del inciso 2º del artículo ídem de la Constitución Política.
La solicitud del recurrente es que “se revoque” la sentencia y se le conceda a su defendido la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En atención a que la pena máxima prevista para el delito que fue objeto de la sentencia condenatoria no es superior a 8 años de prisión, es clara la procedencia del recurso de casación por la vía que invocó el defensor. Sin embargo, como se concluye fácilmente, no fueron satisfechos los requisitos que exige la ley para darle curso.
2. En la casación excepcional, como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la carga de suministrarle –en el término de ejecutoria del fallo o dentro del propio libelo— los argumentos que la persuadan sobre la necesidad de admitir la demanda de casación para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales. La demanda, adicionalmente, debe reunir los requisitos que exige la ley.
El impugnante, en el caso examinado, incumplió con esas obligaciones.
3. En primer lugar, aunque invocó correctamente los motivos que permiten ese tipo de casación en el memorial mediante el cual interpuso reposición contra el auto por el cual se le negó en un principio la casación, no demostró la existencia de ninguno de ellos.
3.1. La necesidad de unificar la jurisprudencia es sólo una afirmación que realiza y a la cual no vincula ninguna fundamentación que permita saber en qué sentido exactamente espera el desarrollo jurisprudencial o, más exactamente, cuáles son las posiciones encontradas de la Corte en relación con las figuras jurídicas que cita y que confía sean estudiadas en aras de establecer una solución unitaria a un problema que no se ha venido resolviendo bajo el mismo criterio interpretativo.
3.2. No acreditó, de otra parte, la necesidad del caso para la garantía de los derechos fundamentales.
La irregularidad que le atribuye al Tribunal, relativa a que dedujo una circunstancia de mayor punibilidad arbitrariamente, no tuvo ocurrencia según se deduce de lo dicho por la propia defensa. La prueba que no se tuvo en cuenta y que pretende hacer valer es sobreviniente. No se conocía para el momento en el cual se dictó la sentencia y bajo esa circunstancia resulta inaceptable atribuirle al juzgador un error que simplemente no existió.
De otro lado, si la Corporación de segunda instancia observó que debía haberse imputado la conducta como delito continuado de receptación, ello no significa la vulneración de la prohibición de reforma en peor de la pena del apelante único. Se trató simplemente de un comentario que incluía un cuestionamiento a la Fiscalía y que no se tradujo en ninguna consecuencia adversa para el procesado.
Así las cosas, es evidente que no procede la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN ALEXÁNDER OROZCO CARDONA.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria