20607(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 058   

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  excepcional  presentada por el defensor del procesado JOHN ALEXÁNDER  OROZCO CARDONA.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  providencia  del  10  de  julio  de  2002,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Medellín  le  dictó  sentencia  anticipada  al  mencionado, condenándolo a 40  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término  y  multa  de  6 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo autor  responsable del cargo de receptación.   

Ese  pronunciamiento  fue  apelado  por  el  defensor  y  el Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó en su integridad el  29 de agosto del mismo año.   

2. El abogado, en el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de  reposición  contra el auto que le  denegó  el de casación porque la pena máxima de la conducta punible objeto de  la  condena no era superior a 8 años, adujo que procedía la casación por vía  excepcional.   

“Lo      anterior     –anotó—   por  cuanto  no  se  presentan  los  presupuestos  necesarios  de  los  cuales  se  deducen los agravantes tenidos en  cuenta  para incrementar la pena, pues en cuanto a la coparticipación criminal,  ésta  no  existe  por  cuanto  contra  Efraín  Henao  Céspedes y Duvan Orozco  Cardona  se  precluyó  la  investigación en su favor. Y además, por cuanto se  trata  de  apelante  único  de  acuerdo con la reformatio in peius, no se puede  hacer  más gravosa la situación del incriminado como se insinúa en el folio 5  de   la   providencia   del   H.T.S.   de   Medellín   al  decir:  ‘Esta norma también fue desconocida por  la Fiscalía y el señor Juez”.   

Precisó, en fin, que en el presente caso se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  para  garantizar los derechos  fundamentales  de  las  partes  y  para  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  “incluyendo  los  casos  en  que  se  pueda  conceder la condena de ejecución  condicional  y  prisión domiciliaria que en nuestro medio a diario se presentan  situaciones contradictorias en los diferentes despachos”.   

3.  El  Tribunal  repuso  la decisión impugnada, concedió el recurso extraordinario y dentro del  término  dispuesto  para ello el defensor presentó la demanda, en la cual, sin  precisar   qué   causal  de  casación  invoca,  dejó  claras  las  siguientes  ideas:   

3.1. Que la pena la  dosificaron  los  juzgadores de forma arbitraria. En primer lugar, porque siendo  16  las  causales  de  mayor  punibilidad sólo se dedujo una y, sin embargo, se  incrementó  excesivamente el límite menor del primer cuarto medio. En segundo,  la      agravante      imputada     –obrar         en        coparticipación        criminal—  no  se  configuró  pues  a los otros  supuestos  coautores la Fiscalía les precluyó la instrucción el 29 de mayo de  2002,  hecho  que  acredita  aportando  con el libelo una copia de la decisión.   

3.2.  El  Tribunal  vulneró   el  debido  proceso  porque  la  defensa  había  anunciado  que  esa  preclusión  existía  y  no  se  le  solicitó  a  la Fiscalía información al  respecto.   De   todas   formas,   debió  aceptarse  lo  dicho  por  el  sujeto  procesal.   

3.3. En la sentencia  dice  el  juzgador  que  en  consideración  a  que fueron varios los vehículos  ingresados  al  taller  del procesado para ser desvalijados, la Fiscalía debió  imputarle  la  agravante  del  delito continuado prevista en el artículo 31 del  Código  Penal.   Esa  “insinuación”  del  fallador  es violatoria del  inciso 2º del artículo ídem de la Constitución Política.   

La  solicitud  del  recurrente  es que “se  revoque”  la sentencia y se le conceda a su defendido la condena de ejecución  condicional o la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  En atención a  que  la  pena  máxima  prevista  para  el delito que fue objeto de la sentencia  condenatoria  no  es superior a 8 años de prisión, es clara la procedencia del  recurso  de  casación  por  la vía que invocó el defensor.  Sin embargo,  como  se concluye fácilmente, no fueron satisfechos los requisitos que exige la  ley   para   darle   curso.                 

2.  En la casación  excepcional,  como se sabe, quien pretende la intervención de la Corte tiene la  carga  de  suministrarle –en  el  término  de  ejecutoria  del  fallo  o dentro del propio libelo—  los argumentos que la persuadan sobre  la   necesidad   de   admitir  la  demanda  de  casación  para  desarrollar  la  jurisprudencia   o   garantizar   los   derechos   fundamentales.   La  demanda,  adicionalmente, debe reunir los requisitos que exige la ley.   

El   impugnante,  en  el  caso  examinado,  incumplió con esas obligaciones.   

3. En primer lugar,  aunque  invocó  correctamente los motivos que permiten ese tipo de casación en  el  memorial  mediante  el cual interpuso reposición contra el auto por el cual  se  le negó en un principio la casación, no demostró la existencia de ninguno  de ellos.   

3.1. La necesidad de  unificar  la  jurisprudencia es sólo una afirmación que realiza y a la cual no  vincula  ninguna  fundamentación  que permita saber en qué sentido exactamente  espera  el  desarrollo  jurisprudencial  o,  más  exactamente,  cuáles son las  posiciones  encontradas  de la Corte en relación con las figuras jurídicas que  cita  y que confía sean estudiadas en aras de establecer una solución unitaria  a  un  problema  que  no  se  ha  venido  resolviendo  bajo  el  mismo  criterio  interpretativo.   

3.2. No acreditó,  de  otra  parte,  la  necesidad  del  caso  para  la  garantía  de los derechos  fundamentales.   

La irregularidad que le atribuye al Tribunal,  relativa  a  que  dedujo una circunstancia de mayor punibilidad arbitrariamente,  no  tuvo  ocurrencia  según  se  deduce  de  lo dicho por la propia defensa. La  prueba  que no se tuvo en cuenta y que pretende hacer valer es sobreviniente. No  se  conocía  para  el  momento  en  el  cual  se dictó la sentencia y bajo esa  circunstancia   resulta   inaceptable   atribuirle  al  juzgador  un  error  que  simplemente no existió.   

De  otro lado, si la Corporación de segunda  instancia   observó  que  debía  haberse  imputado  la  conducta  como  delito  continuado   de   receptación,   ello   no  significa  la  vulneración  de  la  prohibición  de  reforma  en  peor  de  la  pena del apelante único. Se trató  simplemente  de  un  comentario que incluía un cuestionamiento a la Fiscalía y  que  no  se  tradujo  en  ninguna  consecuencia adversa para el procesado.    

Así las cosas, es evidente que no procede la  admisión de la demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  JOHN  ALEXÁNDER  OROZCO  CARDONA.   

En contra de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *