Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil tres.
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano NELSON VARGAS RUEDA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el procesado, el defensor y el Procurador Delegado.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática N° 1.203 del 3 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor Nelson Vargas Rueda, quien es requerido para comparecer en juicio por cinco cargos relacionados con delitos federales de homicidio, conforme a la resolución de acusación N° 01-198 del 30 de abril de 2002, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Una orden de captura fue emitida esa misma fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 5 y 71, carpeta).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 25 de septiembre de 2002, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre del mismo año (folios 13 y 16, carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 1.903 del 6 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de NELSON VARGAS RUEDA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° 02-198 emitida el 30 de abril de ese año, en la cual se le formulan cinco cargos por delitos de homicidio.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de VARGAS RUEDA, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual no hicieron uso los intervinientes en el trámite.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal pone de relieve que los hechos que motivaron la resolución de acusación N° 02-198 y que son fundamento de la solicitud de extradición, ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo N° 1 de ese año, el cual modificó el artículo 35 de la Constitución Política.
2. Estima correcto el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al señalar que la normatividad a tener en cuenta en el trámite de extradición es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, debido a que la Ley 27 de 1980, aprobatoria del convenio de extradición entre Estados Unidos y Colombia, fue declarada inexequible el 12 de diciembre de 1986.
3. El Delegado entiende, de otra parte, que la documentación aportada en respaldo de la petición de extradición, en copia debidamente traducida y autenticada (resolución de acusación, declaraciones juradas, normas que describen las conductas), satisface el requisito previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
4. Sobre la plena identidad del solicitado, el Procurador sostiene que la Embajada del país requirente en la nota diplomática por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición, aportó algunos datos biográficos del requerido, así como sus características físicas, todo lo cual se confrontó al momento de notificársele a VARGAS RUEDA la solicitud de extradición, puesto que se cotejaron las huellas que se le tomaron en el centro de reclusión, con las de su pasaporte y las de la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyéndose que se trata de la misma persona.
5. En cuanto al principio de la doble incriminación, observa que de acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también está previsto como delito en Colombia y sancionado con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
De esa manera, se ocupa del primer cargo formulado en la resolución de acusación N° 02-198 del 30 de abril de 2002, por el cual se le imputa al requerido haberse “concertado para cometer homicidio, en violación del Título 18, Secciones 2332 (b)(2) y 1111 del Código de los Estados Unidos”.
Transcribe el texto de aquellas normas y las compara con el artículo 340 del Código Penal colombiano, para concluir que existe identidad entre la descripción de la conducta contenida en el cargo con las disposiciones del ordenamiento penal patrio, porque concertarse para matar también está previsto como delito en Colombia.
De otra parte, de manera conjunta estudia los cargos dos, tres y cuatro de la mencionada resolución, por cuanto, a excepción de la indicación de las víctimas, son iguales.
Así, observa que la imputación que se le hace al solicitado consiste en haber cometido junto con otros y con armas de fuego “Homicidio y ayuda y facilitamiento, y causar la comisión de un acto delictivo, en violación del Título 18, Secciones 2332 (a)(1), 1111 Y 2 del Código [Penal] de los Estados Unidos”, disposiciones de las cuales transcribe la primera, es decir, la sección 2332, la cual tipifica el delito de homicidio de un ciudadano de los Estados Unidos por fuera del territorio de ese país.
Contrasta esa descripción con las contenidas en los artículos 103, 104-3, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, comentando que también se cumple la doble incriminación, porque el asesinato de los tres ciudadanos norteamericanos con armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas es calificado como delito por la legislación penal nacional.
En alusión al cargo cinco, dentro del cual se le atribuye al reclamado haber “usado arma de fuego durante la comisión de un delito de violencia y ayuda y facilitamiento, y causar la comisión de un acto delictivo en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(iii) y 2 del Código [Penal] de los Estados Unidos”, transcribe la sección 924 del Título 18, el cual trata del uso o tenencia de un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia.
Con referencia a los términos exactos de la imputación, en la cual se afirma que el requerido y otros “usaron y portaron armas de fuego, a saber, una pistola de 9 mm; tres rifles AR 15, dos rifles Galil, dos pistolas Taurus, y una pistola Browing, durante y en relación con los delitos de violencia por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un Tribunal de los Estados Unidos”, sostiene que este supuesto fáctico tiene plena correspondencia con los artículos 365 y 366 del Código Penal, los cuales tipifican el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, respectivamente.
Sin embargo, sobre este punto llama la atención respecto del monto mínimo de pena asignado por la ley a las dos modalidades de porte ilegal de armas de fuego, de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, un año de prisión para el primer caso y tres para el segundo, sin que incida las circunstancias de agravación previstas en el inciso 2º del artículo 365 del Código Penal, porque ninguna de ellas concurre.
6. El Procurador Delegado opina, respecto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, que la resolución de acusación N° 02-198 dictada el 30 de abril de 2002 ante el Tribunal de Distrito de Columbia, desempeña una función semejante a la que le corresponde al pronunciamiento así denominado en la legislación nacional, porque le da paso a la etapa del juicio, cita los hechos, identifica los inculpados e incluye las respectivas normas.
7. De emitirse concepto favorable, solicita se exhorte al gobierno para que deje constancia a fin de que el requerido sólo sea juzgado en el país requirente por las conductas que motivan su extradición; para que haga la salvedad pertinente para que no se le imponga al reclamado la pena de muerte o la cadena perpetua, y que como en la actualidad está purgando pena por el delito de rebelión, se difiera la entrega hasta tanto cumpla la pena impuesta en Colombia.
8. Solicita, con base en los anteriores fundamentos, se emita concepto favorable sobre el pedido de extradición de Nelson Vargas Rueda que formula Estados Unidos de América.
ALEGATO DEL REQUERIDO
En el escrito enviado desde el centro de reclusión, VARGAS RUEDA puntualiza que fue condenado por rebelión de manera injusta, por represalias de un vecino quien lo señaló como guerrillero; que fue aprovechada su situación de privación de la libertad para que, conocida su identidad, filiación y demás datos personales, se le hiciera un reconocimiento por unos desertores de una agrupación subversiva.
Niega que hubiese sido guerrillero; afirma que es la cabeza de un hogar y que debe velar por la manutención de 5 hijos. Que perdió una pierna a causa de un disparo que recibió en la cárcel, y que la guerrilla no le dio apoyo al verificar que no era miembro de ningún frente.
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. Inicia haciendo una breve exposición sobre lo que se debe entender por extradición, con el fin, dice, de observar que los delitos que se le atribuyen al reclamado no se iniciaron ni se consumaron en Estados Unidos, sino que algunos se cometieron en Colombia y otros en Venezuela, como se desprende de la acusación formulada por el Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de la cual transcribe el segmento pertinente.
Así las cosas, con fundamento en el principio de territorialidad, afirma el defensor que es en Colombia donde se deben investigar y juzgar las conductas que se le imputan al solicitado, como en efecto lo está haciendo la Fiscalía General de la Nación, y no en Estados Unidos, así las víctimas fuesen de ese país.
Añade que la fiscalía, el 17 de mayo de 2002, profirió resolución de acusación contra Nelson Vargas Rueda, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado, por los sucesos ocurridos el 25 de febrero de 1999, cuando fueron secuestrados por miembros de los Frentes 10 y 45 de las FARC, los ciudadanos estadounidenses Ingrid Washinawatok, Larry Gay Lahee’Enae y Terence Freitas, cuando se desplazaban entre Cubará y Saravena. Estos son los mismos hechos por los cuales aquél es solicitado por el gobierno de los Estados Unidos.
Es prevalente la aplicación territorial de la ley penal colombiana, porque ésta determina que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior; los que se cometen en territorio nacional colombiano deben ser conocidos por sus jueces, como está sucediendo. Sobre el particular, cita la sentencia SU-110 del 20 de febrero de 2002.
Considera que no es viable conceder la extradición demandada, debido a que los hechos ocurrieron en Colombia; a que por los mismos aquí se está adelantando la respectiva acción judicial, y a que la petición se recibió 6 meses después de haberse proferido la resolución de acusación.
2. En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado, entiende, con base en la aludida sentencia SU-110, en la cual se afirma que la petición debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, que esto también hace referencia a la identidad.
Considera que en la solicitud no se precisa este aspecto, ni se concretan las pruebas que permitan deducir que NELSON VARGAS RUEDA es la persona requerida.
Hace referencia a las declaraciones juradas del asistente del Fiscal de los Estados Unidos y del agente especial del Servicio Federal de Investigaciones, quienes no explican por qué el supuesto ‘Alfredo’ o ‘El Marrano’ es VARGAS RUEDA. Estos declarantes, además del conocimiento de los hechos, de las leyes que tipifican las conductas y de lo que es una acusación, no indican que VARGAS fue el que los cometió.
Considera que en los términos en los cuales está elevada la solicitud de extradición, cualquier persona que viva o haya vivido cerca de las zonas donde se llevaron a cabo las conductas puede ser acusada de haberlas cometido. Apenas se aporta una fotografía con la simple indicación de que quien aparece en ella fue reconocido por testigos, pero en las diligencias no aparece ninguno que informe que VARGAS RUEDA participó en los hechos y que por tanto estaba en condiciones de percibir sus características físicas y hacer el reconocimiento.
Por las anteriores razones, el defensor solicita a la Corte se emita concepto negativo respecto de la solicitud de extradición de NELSON VARGAS RUEDA.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
El defensor reclama la prevalencia de la jurisdicción interna para juzgar los actos que le imputa la justicia estadounidense a su patrocinado, haciendo ver que en la resolución N° 02-198 dictada el 30 de abril de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia se señala que la conducta ejecutada ocurrió “fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular en los Estados Unidos, esto es, dentro de la República de Colombia y de la República de Venezuela”
En la mencionada acusación se detallan los actos que fundamentan cada uno de los cargos, empezando por la vigilancia que la organización al margen de la ley efectuó sobre los tres ciudadanos extranjeros, pasando por la retención que de éstos hicieron en la mañana del 25 de febrero de 1993 cuando transitaban entre Cubará y Saravena, su traslado entre diferentes lugares de Arauca, hasta cuando fueron conducidos a un lugar del Estado Apure en Venezuela, donde en la mañana del 4 de marzo de 1999 los mataron empleando armas de fuego, para ser dejados sus cuerpos, finalmente, cerca de La Victoria, Estado Apure, en este último país.
Ahora bien, los cinco cargos que se le formulan en el extranjero a VARGAS RUEDA son: uno por concierto para cometer asesinato, tres por asesinato, y el último por usar y portar armas de fuego. Si en efecto el primero empezó a ejecutarse en Colombia, siguió proyectándose en el tiempo y en el espacio hasta el territorio venezolano, lugar donde se concretó, según los lineamientos de la acusación, el objeto de ese concierto, es decir, allí los miembros de las FARC, entre ellos el requerido, dieron muerte a los indigenistas estadounidenses.
Así las cosas, aparece evidente que ese condicionamiento constitucional que exige la comisión en el extranjero del delito por el cual se formula la solicitud de extradición, se encuentra satisfecha porque tanto el concierto para cometer homicidio como el homicidio mismo se desarrollaron, el primero parcialmente, fuera de las fronteras patrias.
Si se entiende la posición del defensor como la ausencia de jurisdicción del país reclamante porque las conductas constitutivas de delitos no ocurrieron dentro de su territorio, la Corte ha dejado sentado que:
“…no puede perderse de vista que tratándose de hechos ocurridos totalmente fuera del territorio del país solicitante, forzoso es tener en cuenta en este asunto que en tales condiciones se hace necesario acudir a principios de derecho internacional, generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional de la territorialidad para entender por qué, todos los cargos objeto de la acusación proferida en el exterior, tienen que ver de manera exclusiva con los delitos cometidos contra los ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la extradición de JAMIOY QUISTIAL, en el principio de la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede asumir jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen intereses de sus nacionales, como así se deduce, también, precisamente del numeral tercero de la introducción del primer cargo de la citada acusación, en el que se puntualiza que ‘…Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia’ (f. 67 carpeta anexa), lo que significa que la imputación se justifica únicamente porque dentro de las finalidades de la organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos norteamericanos.” (Concepto extradición N° 18.701 del 23 de julio de 2002, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote).
En esa línea de pensamiento se puede enmarcar precisamente la sentencia SU-110 del 20 de febrero de 2002, citada por el defensor, en la cual más allá de los aspectos de territorialidad, la Corte Constitucional estima que la extradición “se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo”. En otro lenguaje, además del lugar de realización de la conducta punible es posible considerar como factor apto para la evaluación de la procedencia de la extradición, la afectación de intereses del estado reclamante, de conformidad con los aludidos principio de derecho internacional aceptados por la comunidad de naciones, como en este caso fue el que hayan sido víctimas del concierto para cometer asesinato, como del asesinato mismo, tres ciudadanos de origen estadounidense.
De otra parte, es oportuno mencionar que no es viable hacer pronunciamiento alguno sobre la circunstancia consistente en que VARGAS RUEDA está siendo investigado por la fiscalía por los mismos hechos que motivan el pedido de su extradición, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional preceptiva vigente que recoja esa circunstancia y que la haga incidir de modo alguno en el concepto que debe emitir la Corte.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON VARGAS RUEDA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de John Armon Beasley, Jr, Fiscal Federal Auxiliar, y de George Kiszynski, agente especial del F.B.I.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 10 de diciembre de 2002, como consta al reverso del documento suscrito por ésta.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° 02-198 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra NELSON VARGAS RUEDA, también conocido como ‘Alfredo’ y ‘Hugo’, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 57 y 71, carpeta).
Del mismo modo, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 51 a 55, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de NELSON VARGAS RUEDA es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite.
3. Identidad plena del solicitado en extradición NELSON VARGAS RUEDA. De acuerdo con las notas diplomáticas 1.203 y 1.903, VARGAS RUEDA es ciudadano colombiano, de tipo hispánico, de pelo y ojos negros, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.130.763.
Sobre el punto, el defensor sostiene que en la petición no se precisa la identidad del reclamado, ni se indican las pruebas que permitan establecer que NELSON VARGAS RUEDA es la persona requerida en extradición.
Lo que al efecto exige el artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal es que se aporten todos los datos que posea el país requirente para fijar la plena identidad de la persona reclamada, sin que aluda a un medio probatorio específico. Como ya se dijo, en las notas diplomáticas mediante las cuales el Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición y reclamó ésta, informó, además de algunas características físicas de VARGAS RUEDA, cuál era el documento de identificación personal del requerido.
Esto último le permitió al D.A.S. realizar cotejo dactiloscópico entre la impresión plasmada en la copia de la solicitud de pasaporte, las huellas digitales impresas en la tarjeta de control de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo y la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 77.130.763 de San Martín, estableciendo que esas impresiones digitales corresponden al índice derecho de NELSON VARGAS RUEDA.
En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la califica jurídicamente, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. La doble incriminación se presenta, de acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho que motiva la extradición “esté prevista como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
De esa manera, para establecer si las normas penales sustantivas del ordenamiento interno recogen los comportamientos contenidos en los cargos formulados en la providencia enjuiciatoria proferida en el extranjero, debe hacerse una comparación entre aquéllas con las invocadas para sustentar la acusación foránea.
Esa confrontación se realiza, como lo tiene definido la Corte, con la normatividad patria que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría pregonarse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado igualmente delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 02-198 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparecen las imputaciones contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
En todo momento pertinente para esta acusación, excepto cuando se indique lo contrario:
A. Introducción
1. Los Acusados
…
6. El acusado NELSON VARGAS RUEDA, alias ALFREDO, alias HUGO (en lo sucesivo denominado ocasionalmente ‘acusado ALFREDO’), era miembro de las FARC.
…
1. Víctimas de los asesinatos de marzo de 1999
8. Terence Unity Freitas era originario de los Estados Unidos y ciudadano por nacimiento, nacido en 1974. Era biólogo y ambientalista y formó el U’wa Defense Working Group [Grupo de Trabajo en Defensa de los U’wa].
9. Ingrid Washinawatok, indígena menominee, era originaria de los Estados Unidos y ciudadana por nacimiento, nacida en 1974. Estaba trabajando para mejorar el sistema educativo de los U’wa.
10. Lahee’Enae Gay, nativa de Hawai, era originaria de los Estados Unidos y ciudadana por nacimiento, nacida en 1959. Era directora del Pacific Cultural Conservancy International [Conservador Internacional de la Cultura del Pacífico] y estaba trabajando para mejorar el sistema educativo de los U’wa.
…
A. El concierto
12. Desde marzo de 1998 o alrededor de esta fecha, y con continuación hasta el 30 de junio de 1999 o alrededor de esta fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular en los Estados Unidos, esto es, dentro de la República de Colombia y de la República de Venezuela, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en virtud de lo previsto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia también conocidas como las FARC…; NELSON VARGAS RUEDA, alias ALFREDO, alias HUGO… intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, confederaron, concertaron y acordaron entre sí y con otros sindicados, tanto conocido como desconocido (sic) para el Gran Jurado, para cometer asesinato en su primer grado, en el sentido del [Título] 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1111 (a), al intencionada, deliberada, y dolosamente, con conocimiento de causa y premeditación dolosa, asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos, mientras tales ciudadanos se encontraban fuera de los Estados Unidos.
A. Manera y medios para realizar el concierto
13. Era parte del concierto que los acusados las FARC, GRANOBLES, MARRANO, JERÓNIMO, AGUABLANCA, ALFREDO, DUMAR y sus sindicados no acusados, tanto conocido como desconocido (sic) para el Gran Jurado:
a. declararon que los ciudadanos de los Estados Unidos, a quienes consideraban ‘asesores militares’, eran ‘objetos militares legítimos’;
b. Realizaron vigilancia ocular de las actividades desempeñadas por los ciudadanos de los Estados Unidos Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay, y del lugar en donde se desempeñaban estas actividades, desde antes del 25 de febrero de 1999 y continuando hasta la mañana del 25 de febrero de 1999;
c. Apresaron y detuvieron a Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay mediante fuerza armada el 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha, mientras se encontraban en camino entre las ciudades de Cubara (sic) y Saravena, Departamento de Arauca, Colombia;
d. Continuaron a detener a Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay desde la mañana del 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha hasta el 4 de marzo de 1999, utilizando armas de fuego y restricciones físicas para prevenir su escape, y transportaron a los tres rehenes a varios lugares dentro del Departamento de Arauca, Colombia y de la República de Venezuela durante el período de tiempo mencionado;
e. Asesinaron a Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay la mañana del 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, al dispararles múltiples veces en la cabeza y otras partes del cuerpo y a depositar los cuerpos de las tres víctimas en el Estado Apure, Venezuela, inmediatamente al norte del río Arauca que es la frontera con Colombia;
…
A. Actos manifiestos
14. Para adelantar el concierto arriba mencionado y para lograr el objetivo del mismo, los acusados… ALFREDO… junto con los sindicados no acusados, tanto conocido como desconocido (sic) para el Gran Jurado, cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en la República de Colombia (actos manifiestos (a) a (q), (y), (z), (aa) y (bb)) y en la República de Venezuela (actos manifiestos (q) a (x)):
…
(d) La mañana del 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha, AGUABLANCA y dos sindicados apresaron y detuvieron a Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay mediante el uso de fuerza armada, mientras las tres personas nombradas iban de Cubara, Arauca rumbo al aeropuerto de Saravena, Arauca, Colombia.
…
(j) La mañana del 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha, y con continuación hasta la mañana del 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, el acusado MARRANO tomó custodia física de Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay.
…
(o) Entre el 25 de febrero de 1999 y el 4 de marzo de 1999 o alrededor de estas fechas, los acusados MARRANO y DUMAR, y los sindicados no acusados ‘F’ y ‘G’, transportaron a Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay desde un campamento en Pueblo Seco, cerca de la villa de Tame, Arauca, hacia Venezuela.
(p) Entre el 25 de febrero de 1999 y el 4 de marzo de 1999 o alrededor de estas fechas, los acusados MARRANO, AGUABLANCA y DUMAR, junto con otros sindicados no acusados, transportaron a Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay desde el Departamento de Arauca, Colombia, a través del río Arauca que forma la frontera con la República de Venezuela, al Estado Apure, Venezuela.
(q) En la mañana del 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, los acusados MARRANO y ALFREDO, junto con los sindicados no acusados ‘G’, ‘H’ e ‘I’, ataron las manos de Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay con cuerdas de nilón y les envolvieron un paño en la cabeza.
…
(u) En la mañana del 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, el acusado ALFREDO le disparó a una de las dos rehenes femeninas.
…
(x) En la mañana del 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, los sindicados depositaron los cuerpos de Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay en el Estado Apure, Venezuela, cerca de la ciudad de La Victoria, en el marcador del kilómetro número 56, en el sector de Los Pajaros (sic), en un pastizal ubicado inmediatamente al Norte del río Arauca que forma la frontera entre la República de Colombia y la República de Venezuela.
…
(Concierto para cometer homicidio, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b)(2), 1111).
CARGO DOS
1. Los párrafos del 1 al 11 del Cargo Uno de esta acusación se incorporan a este documento por referencia, como si fuesen íntegramente re-alegados y re-declarados en este documento.
2. El 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, en la República de Colombia y en la República de Venezuela, los acusados… ALFREDO… , y otros, tanto conocido como desconocido (sic) para el Gran Jurado, cometieron asesinato en su primer grado, en el sentido del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1111(a), al asesinar intencionada, deliberada, y dolosamente, con conocimiento de causa y premeditación dolosa a Terence Freitas, un ciudadano de los Estados Unidos, al dispararle varias veces en la cabeza y el cuerpo con armas de fuego.
(Homicidio y Ayudar e Instigar y Causar que se cometa un acto, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332(a)(1), 1111 y 2)”.
Los cargos tres y cuatro son idénticos, con la variación de la víctima, pues están referidos a Ingrid Washinawatok y Lahee’Enae Gay, respectivamente.
“CARGO CINCO
1. Los párrafos 1 al 11 del Cargo Uno de esta acusación se incorporan a este documento por referencia como si fuesen íntegramente re-alegados y re-declarados en este documento.
2. Desde el 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha, y continuando posteriormente hasta el 4 de marzo de 1999 o alrededor de esta fecha, en la República de Colombia y en la República de Venezuela, los acusados… ALFREDO…, y otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa usaron y portaron armas de fuego, a saber, una pistola de .9 mm; tres rifles AR-15, dos rifles Galil, dos pistolas Taurus, y una pistola Browing, durante y en relación con los delitos de violencia por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, asesinato en primer grado, como se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1111(a), en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2332, como se formula en los Cargos Dos a Cuatro de esta acusación.
(Uso de un arma de fuego durante un delito de violencia y Ayudar e Instigar y Causar que se cometa un acto, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924 (c)(1)(A)(iii) y 2).”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2332 (b)(2), bajo el epígrafe de homicidio, señala que “ (a)El que ocasione la muerte a un ciudadano de los Estados Unidos, mientras tal ciudadano se encuentra fuera de los Estados Unidos- (1) si la muerte es asesinato (en el sentido de la sección 1111(a)), será castigado con una multa de acuerdo con este título, con la pena de muerte o con encarcelamiento por cualquier termino de años hasta la cadena perpetua, o con ambas penas… (b) El que, mientras estar (sic) fuera de los Estados Unidos, intente ocasionar la muerte o se relaciones en un concierto para matar a un ciudadano de los Estados Unidos… (2) en el caso de un concierto de dos o más personas para matar a alguien, que es asesinato, en el sentido de la sección 1111(a) de este título, si una o más personas realizan cualquier acto manifiesto para efectuar el objetivo de la conspiración, será castigada con una multa de acuerdo con este título o con encarcelamiento por cualquier término de años hasta la cadena perpetua, o con tanto la multa como el encarcelamiento”.
El delito conspirado, y que finalmente fue perpetrado, está previsto en el Título 18, Sección 1111 del Código de los Estados Unidos, precepto que considera como asesinato “(a) ocasionarle la muerte ilícitamente a un ser humano con dolo y premeditación. Todo asesinato perpetrado por envenenamiento, acecho, o cualquier otra clase de matar voluntaria, deliberada, dolosamente o con premeditación; o asesinato efectuado durante la perpetración de, o tentativa de perpetrar, cualquier incendio, escape, asesinato, secuestro, traición, espionaje, sabotaje, abuso sexual con agravación, abuso sexual, hurto o robo, o perpetrado a raíz de algún plan premeditado, ilícito y doloso para ocasionarle la muerte a cualquier ser humano más que el occiso, es asesinato en primer grado”.
Ese cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito de homicidio, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer homicidios, siendo evidente que las dos figuras guardan relación.
De acuerdo con el artículo 103 del Código Penal colombiano, incurre en homicidio “el que matare a otro”, asignándole a esa conducta pena de prisión de 13 a 25 años. Ésta pasa a ser de 25 a 40 años, de acuerdo con el artículo 104-3 ibídem, si se ejecuta por “medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo II del Título XII…” entre las cuales se encuentra la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones bien sean de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificadas en los artículos 365 y 366, sancionadas con prisión de 1 a 4 años, en el primer caso, o de 3 a 10, en el segundo.
El Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito cuando señala que “(a) el que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”
Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común con división del trabajo (artículo 29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta punible; en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
Conforme a lo anterior, aparece con claridad que la doble imputación se concreta en forma cabal respecto de todos los cargos imputados en Estados Unidos a NELSON VARGAS RUEDA, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están reprimidas con una pena mínima superior a 4 años de prisión, excepto las que tienen que ver con el porte ilegal de armas de fuego puesto que el tope inferior de pena en los casos de los artículos 365 y 366 del Código Penal no excede aquel monto.
El límite punitivo mínimo previsto en estas disposiciones no se modificaría en virtud de lo consagrado en el inciso 2º de la primera, habida cuenta que de los actos manifiestos detallados en la acusación N° 02-198 no se desprende la configuración de alguna circunstancia agravante, razón por la cual la entrega en extradición del nacional colombiano reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos no es procedente por esta específica conducta punible.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano NELSON VARGAS RUEDA.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano NELSON VARGAS RUEDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal 1.903 del 6 de diciembre de 2002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos uno a cuatro imputados en la resolución de acusación N° 02-198 dictada el 30 de abril de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Como la extradición por el cargo número cinco no es procedente, la Corte se pronuncia de manera DESFAVORABLE a la entrega de NELSON VARGAS RUEDA por esta concreta imputación.
Habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción la pena de muerte y hasta la cadena perpetua, las cuales están prohibidas en Colombia (artículos 11 y 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de las mismas, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observen esos preceptos constitucionales, y a fin de que VARGAS RUEDA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado NELSON VARGAS RUEDA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy, de Interior y de Justicia).
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria