20330(22-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 45   

Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil  tres.   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano NELSON  VARGAS  RUEDA, requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  se  ha  cumplido  el  término de traslado para alegar de  conclusión,  lapso  durante el cual se pronunciaron el procesado, el defensor y  el Procurador Delegado.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la  nota  diplomática  N°  1.203 del 3 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados  Unidos  de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  la    detención    provisional   con   fines   de   extradición   del   señor  Nelson      Vargas  Rueda,  quien  es  requerido  para  comparecer  en  juicio por cinco cargos relacionados con delitos federales  de  homicidio,  conforme  a  la  resolución  de acusación N° 01-198 del 30 de  abril  de  2002,  dictada  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia.  Una orden de captura fue emitida esa misma fecha por un  juez de la mencionada Corte (folios 5 y 71, carpeta).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del requerido mediante resolución del 25 de septiembre de 2002, la  cual  se  hizo  efectiva  el  17  de  octubre  del  mismo  año (folios 13 y 16,  carpeta).   

3.  Por  medio de la nota diplomática 1.903  del  6  de  diciembre  de  2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud    de   extradición   de   NELSON   VARGAS  RUEDA,  en  la  cual  reiteró  que  este individuo es  sujeto  de la resolución de acusación N° 02-198 emitida el 30 de abril de ese  año,   en   la   cual   se   le   formulan   cinco   cargos   por   delitos  de  homicidio.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del  Derecho,  al  tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  procedió  a  remitir  el  expediente  a la Corte, la que, luego de velar porque  estuviera    garantizada   la   defensa   de   VARGAS  RUEDA,  concedió  el traslado para solicitar pruebas,  del cual no hicieron uso los intervinientes en el trámite.   

ALEGATO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  4º  Delegado  para  la  Casación  Penal  pone de relieve que los hechos que motivaron la resolución de  acusación  N°  02-198  y  que  son fundamento de la solicitud de extradición,  ocurrieron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, cuando entró en  vigencia  el  Acto Legislativo N° 1 de ese año, el cual modificó el artículo  35 de la Constitución Política.   

2. Estima correcto el concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores al señalar que la normatividad a tener en  cuenta  en  el  trámite  de  extradición  es  la  prevista  en  el  Código de  Procedimiento  Penal,  debido  a  que  la  Ley  27 de 1980, aprobatoria del  convenio  de  extradición  entre  Estados  Unidos  y  Colombia,  fue  declarada  inexequible el 12 de diciembre de 1986.   

3.  El Delegado entiende, de otra parte, que  la  documentación  aportada  en  respaldo  de  la petición de extradición, en  copia   debidamente   traducida   y   autenticada  (resolución  de  acusación,  declaraciones  juradas,  normas  que  describen  las  conductas),  satisface  el  requisito   previsto   en   el   artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  Sobre la plena identidad del solicitado,  el  Procurador  sostiene  que  la  Embajada  del  país  requirente  en  la nota  diplomática  por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines  de  extradición,  aportó  algunos  datos biográficos del requerido, así como  sus  características  físicas,  todo  lo  cual  se  confrontó  al  momento de  notificársele  a VARGAS RUEDA  la  solicitud  de  extradición,  puesto  que se cotejaron las huellas que se le  tomaron  en  el  centro  de  reclusión,  con  las  de  su pasaporte y las de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  concluyéndose que se trata de la  misma persona.   

5.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  observa  que  de  acuerdo  con  el artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  extradición  procede  cuando  el hecho que la motiva  también  está  previsto  como delito en Colombia y sancionado con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

De  esa  manera,  se  ocupa del primer cargo  formulado  en  la  resolución de acusación N° 02-198 del 30 de abril de 2002,  por    el   cual   se   le   imputa   al   requerido   haberse   “concertado  para  cometer  homicidio,  en violación del Título 18,  Secciones  2332  (b)(2)  y  1111  del  Código de los Estados Unidos”.   

Transcribe el texto de aquellas normas y las  compara  con  el  artículo  340 del Código Penal colombiano, para concluir que  existe  identidad entre la descripción de la conducta contenida en el cargo con  las  disposiciones  del ordenamiento penal patrio, porque concertarse para matar  también está previsto como delito en Colombia.   

De otra parte, de manera conjunta estudia los  cargos  dos,  tres  y  cuatro  de  la  mencionada  resolución,  por  cuanto,  a  excepción de la indicación de las víctimas, son iguales.   

Así,  observa  que la imputación que se le  hace  al  solicitado  consiste  en haber cometido junto con otros y con armas de  fuego  “Homicidio y ayuda y facilitamiento, y causar  la  comisión de un acto delictivo, en violación del Título 18, Secciones 2332  (a)(1),  1111  Y  2  del  Código  [Penal]  de los Estados Unidos”,  disposiciones  de  las cuales transcribe la primera, es decir, la  sección  2332,  la  cual tipifica el delito de homicidio de un ciudadano de los  Estados Unidos por fuera del territorio de ese país.   

Contrasta esa descripción con las contenidas  en  los  artículos  103, 104-3, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, comentando que  también  se  cumple  la  doble  incriminación, porque el asesinato de los tres  ciudadanos  norteamericanos  con  armas  de  fuego  de defensa personal y de uso  privativo  de  las fuerzas armadas es calificado como delito por la legislación  penal nacional.   

En  alusión al cargo cinco, dentro del cual  se  le  atribuye  al  reclamado  haber “usado arma de  fuego  durante  la comisión de un delito de violencia y ayuda y facilitamiento,  y  causar  la  comisión  de  un  acto  delictivo  en violación del Título 18,  Secciones   924(c)(1)(A)(iii)   y   2   del   Código  [Penal]  de  los  Estados  Unidos”,  transcribe la sección 924 del Título 18,  el  cual trata del uso o tenencia de un arma de fuego durante y en relación con  un delito de violencia.   

Con referencia a los términos exactos de la  imputación,  en  la  cual  se  afirma  que el requerido y otros “usaron  y  portaron  armas  de  fuego, a saber, una pistola de 9 mm;  tres  rifles  AR  15,  dos  rifles  Galil,  dos  pistolas  Taurus, y una pistola  Browing,  durante  y  en  relación  con   los delitos de violencia por los  cuales  cada  uno  de  ellos  puede  ser procesado en un Tribunal de los Estados  Unidos”,  sostiene  que este supuesto fáctico tiene  plena  correspondencia  con  los  artículos  365  y  366 del Código Penal, los  cuales  tipifican el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso  privativo de las fuerzas armadas, respectivamente.   

Sin  embargo,  sobre  este  punto  llama  la  atención  respecto  del  monto  mínimo  de  pena asignado por la ley a las dos  modalidades  de  porte  ilegal  de  armas de fuego, de defensa personal y de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  un año de prisión para el primer caso y  tres  para  el  segundo,  sin  que  incida  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en  el inciso 2º del artículo 365 del Código Penal, porque ninguna  de ellas concurre.   

6. El Procurador Delegado opina, respecto de  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el país solicitante, que la  resolución  de  acusación N°  02-198 dictada el 30 de abril de 2002 ante  el  Tribunal de Distrito de Columbia, desempeña una función semejante a la que  le  corresponde  al pronunciamiento así denominado en la legislación nacional,  porque  le  da  paso  a  la  etapa  del  juicio, cita los hechos, identifica los  inculpados e incluye las respectivas normas.   

7.  De emitirse concepto favorable, solicita  se  exhorte al gobierno para que deje constancia a fin de que el requerido sólo  sea   juzgado   en  el  país  requirente  por  las  conductas  que  motivan  su  extradición;  para que haga la salvedad pertinente para que no se le imponga al  reclamado  la  pena  de muerte o la cadena perpetua, y que como en la actualidad  está  purgando  pena  por  el  delito de rebelión, se difiera la entrega hasta  tanto cumpla la pena impuesta en Colombia.   

8.  Solicita,  con  base  en  los anteriores  fundamentos,  se  emita  concepto  favorable  sobre el pedido de extradición de  Nelson   Vargas  Rueda  que  formula Estados Unidos de América.   

ALEGATO     DEL  REQUERIDO   

En  el  escrito  enviado  desde el centro de  reclusión,   VARGAS  RUEDA  puntualiza  que  fue  condenado por rebelión de manera injusta, por represalias  de  un  vecino  quien  lo  señaló  como  guerrillero;  que  fue aprovechada su  situación  de  privación  de  la  libertad  para  que,  conocida su identidad,  filiación  y  demás datos personales, se le hiciera un reconocimiento por unos  desertores de una agrupación subversiva.   

Niega  que  hubiese sido guerrillero; afirma  que  es  la  cabeza de un hogar y que debe velar por la manutención de 5 hijos.  Que  perdió  una pierna a causa de un disparo que recibió en la cárcel, y que  la  guerrilla  no  le  dio  apoyo  al  verificar  que  no era miembro de ningún  frente.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.  Inicia  haciendo  una  breve exposición  sobre  lo  que  se debe entender por extradición, con el fin, dice, de observar  que  los  delitos  que  se  le  atribuyen  al  reclamado  no  se iniciaron ni se  consumaron  en  Estados  Unidos,  sino  que  algunos se cometieron en Colombia y  otros  en  Venezuela,  como  se desprende de la acusación formulada por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, de la cual transcribe el segmento pertinente.   

Así  las  cosas,  con  fundamento  en  el  principio  de  territorialidad,  afirma  el defensor que es en Colombia donde se  deben  investigar  y  juzgar las conductas que se le imputan al solicitado, como  en  efecto lo está haciendo la Fiscalía General de la Nación, y no en Estados  Unidos, así las víctimas fuesen de ese país.   

Añade  que  la  fiscalía, el 17 de mayo de  2002,     profirió    resolución    de    acusación    contra    Nelson  Vargas  Rueda,  por los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso  con  homicidio  agravado, por los  sucesos  ocurridos  el  25  de  febrero  de 1999, cuando fueron secuestrados por  miembros  de  los  Frentes  10  y 45 de las FARC, los ciudadanos estadounidenses  Ingrid  Washinawatok,  Larry  Gay Lahee’Enae y Terence  Freitas,   cuando  se  desplazaban  entre  Cubará  y  Saravena.  Estos  son  los mismos hechos por los cuales aquél es solicitado por  el gobierno de los Estados Unidos.   

Es  prevalente la aplicación territorial de  la  ley  penal  colombiana,  porque  ésta  determina  que  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior;  los  que  se  cometen  en territorio nacional colombiano deben ser conocidos por  sus  jueces,  como  está  sucediendo.  Sobre  el  particular, cita la sentencia  SU-110 del 20 de febrero de 2002.   

Considera  que  no  es  viable  conceder  la  extradición  demandada,  debido  a que los hechos ocurrieron en Colombia; a que  por  los  mismos  aquí se está adelantando la respectiva acción judicial, y a  que  la  petición  se  recibió  6  meses  después  de  haberse  proferido  la  resolución de acusación.   

2.  En cuanto a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, entiende, con base en la aludida sentencia SU-110, en  la  cual  se afirma que la petición debe precisar las circunstancias de tiempo,  modo   y  lugar  de  la  conducta,  que  esto  también  hace  referencia  a  la  identidad.   

Considera  que en la solicitud no se precisa  este  aspecto, ni se concretan las pruebas que permitan deducir que NELSON   VARGAS   RUEDA   es  la  persona  requerida.   

Hace  referencia a las declaraciones juradas  del  asistente  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  y del agente especial del  Servicio  Federal  de  Investigaciones, quienes no explican por qué el supuesto  ‘Alfredo’         o         ‘El         Marrano’  es  VARGAS  RUEDA.  Estos declarantes, además del conocimiento de  los  hechos,  de  las  leyes  que  tipifican  las  conductas  y de lo que es una  acusación,   no   indican   que   VARGAS fue el que los cometió.   

Considera que en los términos en los cuales  está  elevada  la  solicitud de extradición, cualquier persona que viva o haya  vivido  cerca  de  las  zonas  donde  se llevaron a cabo las conductas puede ser  acusada  de  haberlas  cometido.  Apenas se aporta una fotografía con la simple  indicación  de  que  quien aparece en ella fue reconocido por testigos, pero en  las    diligencias   no   aparece   ninguno   que   informe   que   VARGAS  RUEDA  participó  en los hechos y  que  por tanto estaba en condiciones de percibir sus características físicas y  hacer el reconocimiento.   

Por  las  anteriores  razones,  el  defensor  solicita  a  la  Corte  se  emita  concepto negativo respecto de la solicitud de  extradición   de   NELSON  VARGAS  RUEDA.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  Generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  concentrada  en expresar un concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

El  defensor  reclama  la  prevalencia de la  jurisdicción   interna  para  juzgar  los  actos  que  le  imputa  la  justicia  estadounidense  a  su patrocinado, haciendo ver que en la resolución N° 02-198  dictada  el  30  de abril de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Columbia  se señala que la conducta ejecutada  ocurrió  “fuera  de  la  jurisdicción de cualquier  estado  o  distrito  particular  en  los  Estados  Unidos, esto es, dentro de la  República   de   Colombia   y   de   la   República  de  Venezuela”   

En la mencionada acusación se detallan los  actos  que  fundamentan  cada uno de los cargos, empezando por la vigilancia que  la  organización  al  margen  de  la  ley  efectuó  sobre  los tres ciudadanos  extranjeros,  pasando por la retención que de éstos hicieron en la mañana del  25  de  febrero de 1993 cuando transitaban entre Cubará y Saravena, su traslado  entre  diferentes  lugares  de Arauca, hasta cuando fueron conducidos a un lugar  del  Estado  Apure  en Venezuela, donde en la mañana del 4 de marzo de 1999 los  mataron  empleando  armas  de  fuego,  para ser dejados sus cuerpos, finalmente,  cerca de La Victoria, Estado Apure, en este último país.   

Ahora  bien,  los  cinco  cargos  que se le  formulan  en  el  extranjero a VARGAS RUEDA  son: uno por concierto para cometer asesinato, tres por asesinato,  y  el  último por usar y portar armas de fuego. Si en efecto el primero empezó  a  ejecutarse  en  Colombia, siguió proyectándose en el tiempo y en el espacio  hasta   el   territorio   venezolano,  lugar  donde  se  concretó,  según  los  lineamientos  de  la acusación, el objeto de ese concierto, es decir, allí los  miembros   de   las  FARC,  entre  ellos  el  requerido,  dieron  muerte  a  los  indigenistas estadounidenses.   

Así  las  cosas,  aparece evidente que ese  condicionamiento  constitucional  que  exige  la  comisión en el extranjero del  delito  por  el  cual  se  formula  la  solicitud  de extradición, se encuentra  satisfecha  porque  tanto  el concierto para cometer homicidio como el homicidio  mismo  se  desarrollaron,  el  primero  parcialmente,  fuera  de  las  fronteras  patrias.   

Si  se  entiende  la posición del defensor  como  la  ausencia  de  jurisdicción  del país reclamante porque las conductas  constitutivas  de  delitos  no  ocurrieron  dentro de su territorio, la Corte ha  dejado sentado que:   

“…no  puede  perderse  de  vista  que  tratándose  de  hechos ocurridos totalmente fuera del  territorio  del país solicitante, forzoso es tener en cuenta en este asunto que  en   tales  condiciones  se  hace  necesario  acudir  a  principios  de  derecho  internacional,   generalmente   aceptados   y  que  constituyen  excepciones  al  tradicional  de  la  territorialidad  para  entender  por qué, todos los cargos  objeto  de  la  acusación  proferida  en  el exterior, tienen que ver de manera  exclusiva  con los delitos cometidos contra los ciudadanos norteamericanos, pues  es  evidente  que los Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la  extradición  de  JAMIOY  QUISTIAL,  en  el principio de la nacionalidad pasiva,  según  el  cual  un  Estado  puede asumir jurisdicción sobre personas, actos o  cosas  que  lesionen intereses de sus nacionales, como así se deduce, también,  precisamente  del  numeral  tercero  de  la introducción del primer cargo de la  citada    acusación,    en    el    que    se   puntualiza   que   ‘…Todos  los  actos  mencionados  en  esta  acusación  fueron  perpetrados  en  la  República  de  Colombia  o en la  República  de  Ecuador,  es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o  distrito  particular  de  los  Estados  Unidos,  pero dentro de la jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos  y,  por  lo tanto, de acuerdo con el  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 3238, dentro de la  competencia  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia’ (f. 67 carpeta  anexa),  lo  que  significa  que  la imputación se justifica únicamente porque  dentro   de  las  finalidades  de  la  organización  delictiva,  estaba  la  de  secuestrar  ciudadanos  norteamericanos.” (Concepto  extradición  N°  18.701  del  23  de  julio de 2002, Magistrado Ponente Carlos  Augusto Gálvez Argote).   

En  esa  línea  de  pensamiento  se  puede  enmarcar  precisamente la sentencia SU-110 del 20 de febrero de 2002, citada por  el  defensor, en la cual más allá de los aspectos de territorialidad, la Corte  Constitucional   estima  que  la  extradición  “se  orienta  a  permitir  que  la  investigación  o  el  juicio por una determinada  conducta  punible,  o  el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en  el  Estado  requiriente  (sic),  cuando  el  presunto  infractor se encuentre en  territorio  de  Estado  distinto  de  aquel en el que se cometió el hecho o que  resulte  más  gravemente afectado por el mismo”. En  otro  lenguaje,  además  del  lugar  de  realización de la conducta punible es  posible  considerar como factor apto para la evaluación de la procedencia de la  extradición,  la afectación de intereses del estado reclamante, de conformidad  con  los  aludidos principio de derecho internacional aceptados por la comunidad  de  naciones,  como  en  este caso fue el que hayan sido víctimas del concierto  para  cometer  asesinato,  como  del  asesinato mismo, tres ciudadanos de origen  estadounidense.   

De otra parte, es oportuno mencionar que no  es  viable  hacer  pronunciamiento  alguno sobre la circunstancia consistente en  que   VARGAS  RUEDA  está  siendo  investigado por la fiscalía por los mismos hechos que motivan el pedido  de  su  extradición,  pues no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional  preceptiva  vigente  que  recoja esa circunstancia y que la haga incidir de modo  alguno en el concepto que debe emitir la Corte.   

2. Validez formal  de   la  documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   NELSON  VARGAS  RUEDA, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la mencionada funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien  certifica la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de  John  Armon  Beasley,  Jr,  Fiscal  Federal  Auxiliar,  y de George  Kiszynski, agente especial del F.B.I.   

Adicionalmente,  el Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular,  el  10  de  diciembre de 2002, como consta al reverso del documento suscrito por  ésta.   

Como  documentos  anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación N° 02-198 dictada en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia  contra  NELSON  VARGAS  RUEDA, también conocido  como  ‘Alfredo’         y        ‘Hugo’,  así  como  la  orden  de  arresto  librada  en  esa  fecha  por  un  juez  de  la mencionada Corte (folios 57 y 71,  carpeta).   

Del  mismo  modo,  aparecen  las  copias  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 51 a 55, carpeta).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación   presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  NELSON  VARGAS  RUEDA  es  formalmente     válida    para    surtir    efecto    dentro    del    presente  trámite.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición NELSON VARGAS  RUEDA. De acuerdo con las notas diplomáticas 1.203 y  1.903,   VARGAS  RUEDA  es  ciudadano  colombiano,  de  tipo hispánico, de pelo y ojos negros, identificado  con la cédula de ciudadanía N° 77.130.763.   

Sobre el punto, el defensor sostiene que en  la  petición  no  se  precisa  la  identidad  del  reclamado, ni se indican las  pruebas  que  permitan  establecer  que  NELSON VARGAS  RUEDA     es     la     persona    requerida    en  extradición.   

Lo  que al efecto exige el artículo 513-3  del  Código  de Procedimiento Penal es que se aporten todos los datos que posea  el  país  requirente para fijar la plena identidad de la persona reclamada, sin  que  aluda  a  un  medio  probatorio  específico. Como ya se dijo, en las notas  diplomáticas  mediante  las  cuales  el Gobierno de Estados Unidos solicitó la  captura  con  fines  de  extradición  y  reclamó  ésta,  informó, además de  algunas    características   físicas   de   VARGAS  RUEDA,  cuál  era  el  documento  de identificación  personal del requerido.   

Esto  último  le  permitió  al  D.A.S.  realizar  cotejo  dactiloscópico entre la impresión plasmada en la copia de la  solicitud  de pasaporte, las huellas digitales impresas en la tarjeta de control  de  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  La  Modelo  y  la fotocopia de la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de ciudadanía N° 77.130.763 de San  Martín,  estableciendo  que  esas impresiones digitales corresponden al índice  derecho    de    NELSON   VARGAS   RUEDA.   

En esas condiciones, fluye con claridad que  el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Ha dicho que  a  pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  la califica jurídicamente, con la  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5. El principio de  la  doble  incriminación.  La doble incriminación se  presenta,  de acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal,  cuando  el  hecho  que  motiva la extradición “esté  prevista  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

De esa manera, para establecer si las normas  penales   sustantivas  del  ordenamiento  interno  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  los  cargos formulados en la providencia enjuiciatoria proferida  en  el  extranjero,  debe  hacerse  una  comparación  entre  aquéllas  con las  invocadas para sustentar la acusación foránea.   

Esa confrontación se realiza, como lo tiene  definido  la  Corte, con la normatividad patria que está en vigor al momento de  rendir  el  concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de  favorabilidad  que  podría  pregonarse como producto natural de la sucesión de  leyes  no  entraría  en  juego,  por  cuanto  las  domésticas  no  son las que  operarán  en  el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano  cuya extradición se demanda sea considerado igualmente delictuoso en  el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 02-198 proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia,  aparecen    las    imputaciones   contra   el   requerido,   de   la   siguiente  manera:   

“CARGO  UNO   

En  todo  momento   pertinente   para  esta  acusación,  excepto  cuando  se  indique  lo  contrario:      

A. Introducción       

1. Los Acusados     

…  

6.     El    acusado    NELSON  VARGAS  RUEDA, alias ALFREDO,      alias     HUGO   (en   lo   sucesivo   denominado  ocasionalmente  ‘acusado  ALFREDO’), era miembro de las FARC.   

…    

1. Víctimas de los asesinatos de marzo de 1999     

8. Terence Unity Freitas era originario de  los  Estados  Unidos  y ciudadano por nacimiento, nacido en 1974. Era biólogo y  ambientalista    y    formó   el   U’wa  Defense  Working  Group  [Grupo  de  Trabajo  en Defensa de los  U’wa].   

9.   Ingrid   Washinawatok,   indígena  menominee,  era  originaria  de  los  Estados Unidos y ciudadana por nacimiento,  nacida  en  1974.  Estaba  trabajando  para  mejorar el sistema educativo de los  U’wa.   

10.        Lahee’Enae   Gay,  nativa  de  Hawai,  era  originaria  de  los  Estados  Unidos y ciudadana por nacimiento, nacida en 1959.  Era  directora  del  Pacific  Cultural  Conservancy  International  [Conservador  Internacional  de  la Cultura del Pacífico] y estaba trabajando para mejorar el  sistema    educativo    de    los   U’wa.   

…     

A. El concierto     

12. Desde marzo de 1998 o alrededor de esta  fecha,  y  con  continuación  hasta  el 30 de junio de 1999 o alrededor de esta  fecha,  fuera  de  la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular en  los  Estados  Unidos,  esto  es,  dentro  de  la  República de Colombia y de la  República  de  Venezuela,  dentro  de  la jurisdicción extraterritorial de los  Estados  Unidos,  y en virtud de lo previsto en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  3238,  dentro  de  la  competencia  del  Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, los acusados  Fuerzas      Armadas      Revolucionarias      de  Colombia  también  conocidas  como  las FARC…;           NELSON  VARGAS  RUEDA, alias ALFREDO,      alias     HUGO…    intencionadamente   y   con  conocimiento  de  causa  se  combinaron,  confederaron,  concertaron y acordaron  entre  sí y con otros sindicados, tanto conocido como desconocido (sic) para el  Gran  Jurado,  para  cometer  asesinato  en  su  primer grado, en el sentido del  [Título]  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1111  (a),  al  intencionada,   deliberada,   y   dolosamente,   con  conocimiento  de  causa  y  premeditación  dolosa,  asesinar  a  ciudadanos de los Estados Unidos, mientras  tales ciudadanos se encontraban fuera de los Estados Unidos.   

     

A. Manera y medios para realizar el concierto     

13.  Era  parte  del  concierto  que  los  acusados  las  FARC,  GRANOBLES,  MARRANO, JERÓNIMO,  AGUABLANCA,  ALFREDO,  DUMAR  y sus sindicados no  acusados,    tanto    conocido    como    desconocido   (sic)   para   el   Gran  Jurado:   

     

a. declararon  que  los  ciudadanos  de  los Estados Unidos, a quienes  consideraban   ‘asesores  militares’,    eran  ‘objetos   militares  legítimos’;   

b. Realizaron  vigilancia  ocular de las actividades desempeñadas por  los  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y  Lahee’Enae  Gay,  y  del  lugar  en  donde  se  desempeñaban  estas  actividades,  desde  antes del 25 de  febrero   de  1999  y  continuando  hasta  la  mañana  del  25  de  febrero  de  1999;   

c. Apresaron  y  detuvieron  a  Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y  Lahee’Enae  Gay mediante  fuerza  armada  el  25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha, mientras se  encontraban   en   camino  entre  las  ciudades  de  Cubara  (sic)  y  Saravena,  Departamento de Arauca, Colombia;   

d. Continuaron  a  detener  a  Terence  Freitas, Ingrid Washinawatok y  Lahee’Enae  Gay desde la  mañana  del 25 de febrero de 1999 o alrededor de esta fecha hasta el 4 de marzo  de  1999,  utilizando  armas  de fuego y restricciones físicas para prevenir su  escape,  y  transportaron  a  los  tres  rehenes  a  varios  lugares  dentro del  Departamento  de  Arauca,  Colombia  y  de la República de Venezuela durante el  período de tiempo mencionado;   

e. Asesinaron    a    Terence    Freitas,    Ingrid   Washinawatok   y  Lahee’Enae Gay la mañana  del  4  de  marzo  de  1999 o alrededor de esta fecha, al dispararles múltiples  veces  en  la  cabeza y otras partes del cuerpo y a depositar los cuerpos de las  tres  víctimas  en el Estado Apure, Venezuela, inmediatamente al norte del río  Arauca que es la frontera con Colombia;     

…     

A. Actos manifiestos     

14.  Para  adelantar  el  concierto arriba  mencionado  y  para  lograr  el objetivo del mismo, los acusados… ALFREDO…  junto  con los sindicados no  acusados,  tanto conocido como desconocido (sic) para el Gran Jurado, cometieron  los  siguientes  actos  manifiestos,  entre  otros, en la República de Colombia  (actos  manifiestos  (a)  a  (q),  (y),  (z), (aa) y (bb)) y en la República de  Venezuela (actos manifiestos (q) a (x)):   

…  

(d) La mañana del 25 de febrero de 1999 o  alrededor  de  esta  fecha,  AGUABLANCA  y  dos  sindicados apresaron y detuvieron a Terence Freitas, Ingrid  Washinawatok  y Lahee’Enae  Gay  mediante el uso de fuerza armada, mientras las tres personas nombradas iban  de    Cubara,    Arauca    rumbo    al    aeropuerto    de   Saravena,   Arauca,  Colombia.   

…  

(j) La mañana del 25 de febrero de 1999 o  alrededor  de esta fecha, y con continuación hasta la mañana del 4 de marzo de  1999     o    alrededor    de    esta    fecha,    el    acusado    MARRANO   tomó   custodia  física  de  Terence      Freitas,      Ingrid      Washinawatok      y     Lahee’Enae Gay.   

…  

(o)  Entre el 25 de febrero de 1999 y el 4  de  marzo  de  1999  o  alrededor  de  estas  fechas,  los acusados MARRANO        y       DUMAR,  y  los  sindicados  no  acusados  ‘F’         y        ‘G’,  transportaron  a  Terence Freitas,  Ingrid    Washinawatok    y    Lahee’Enae  Gay  desde un campamento en Pueblo Seco, cerca de la villa de  Tame, Arauca, hacia Venezuela.   

(p)  Entre el 25 de febrero de 1999 y el 4  de  marzo  de  1999  o  alrededor  de  estas  fechas,  los acusados MARRANO,   AGUABLANCA   y  DUMAR,  junto  con  otros  sindicados no  acusados,    transportaron    a   Terence   Freitas,   Ingrid   Washinawatok   y  Lahee’Enae  Gay desde el  Departamento  de  Arauca,  Colombia,  a  través  del  río  Arauca que forma la  frontera    con    la    República    de    Venezuela,    al    Estado   Apure,  Venezuela.   

(q) En la mañana del 4 de marzo de 1999 o  alrededor   de   esta  fecha,  los  acusados  MARRANO  y   ALFREDO,    junto    con   los   sindicados   no   acusados   ‘G’,             ‘H’         e        ‘I’,   ataron   las  manos  de  Terence  Freitas,  Ingrid  Washinawatok  y Lahee’Enae  Gay  con  cuerdas  de nilón y les envolvieron un paño en la  cabeza.   

…  

(u) En la mañana del 4 de marzo de 1999 o  alrededor       de       esta      fecha,      el      acusado      ALFREDO  le  disparó  a  una de las dos  rehenes femeninas.   

…  

(x) En la mañana del 4 de marzo de 1999 o  alrededor  de  esta  fecha,  los  sindicados  depositaron los cuerpos de Terence  Freitas,  Ingrid  Washinawatok  y Lahee’Enae  Gay  en  el Estado Apure, Venezuela, cerca de la ciudad de La  Victoria,  en el marcador del kilómetro número 56, en el sector de Los Pajaros  (sic),  en un pastizal ubicado inmediatamente al Norte del río Arauca que forma  la   frontera   entre   la   República   de   Colombia   y   la  República  de  Venezuela.   

…  

(Concierto para  cometer  homicidio,  en contravención del Título 18  del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (b)(2), 1111).   

CARGO  DOS   

1. Los párrafos del 1 al 11 del Cargo Uno  de  esta  acusación  se  incorporan  a  este  documento por referencia, como si  fuesen íntegramente re-alegados y re-declarados en este documento.   

2.  El  4  de marzo de 1999 o alrededor de  esta  fecha,  en  la República de Colombia y en la República de Venezuela, los  acusados…  ALFREDO… , y  otros,  tanto  conocido  como  desconocido (sic) para el Gran Jurado, cometieron  asesinato  en  su  primer grado, en el sentido del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1111(a),  al  asesinar  intencionada,  deliberada, y  dolosamente,  con  conocimiento  de  causa  y  premeditación  dolosa  a Terence  Freitas,  un  ciudadano  de los Estados Unidos, al dispararle varias veces en la  cabeza y el cuerpo con armas de fuego.   

(Homicidio  y  Ayudar  e  Instigar y Causar que se cometa un acto, en  contravención  del  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  2332(a)(1), 1111 y 2)”.   

Los cargos tres y cuatro son idénticos, con  la  variación  de  la  víctima,  pues están referidos a Ingrid Washinawatok y  Lahee’Enae     Gay,  respectivamente.   

“CARGO  CINCO   

1.  Los párrafos 1 al 11 del Cargo Uno de  esta  acusación  se  incorporan  a este documento por referencia como si fuesen  íntegramente re-alegados y re-declarados en este documento.   

2.  Desde  el  25  de  febrero  de  1999 o  alrededor  de  esta  fecha,  y continuando posteriormente hasta el 4 de marzo de  1999  o alrededor de esta fecha, en la República de Colombia y en la República  de  Venezuela,  los  acusados…  ALFREDO…,  y  otros,  conocidos  y desconocidos para el Gran Jurado, con  conocimiento  de causa usaron y portaron armas de fuego, a saber, una pistola de  .9  mm;  tres rifles AR-15, dos rifles Galil, dos pistolas Taurus, y una pistola  Browing,  durante  y  en  relación  con los delitos de violencia por los cuales  cada  uno  de  ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, a  saber,  asesinato  en  primer grado, como se define en el Título 18 del Código  de  los  Estados Unidos, Sección 1111(a), en violación del Título 18, Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  2332,  como  se formula en los Cargos Dos a  Cuatro de esta acusación.   

(Uso de un arma  de  fuego  durante  un  delito  de violencia y Ayudar e Instigar y Causar que se  cometa  un  acto,  en  contravención del Título 18,  Código    de    los    Estados   Unidos,   Secciones   924   (c)(1)(A)(iii)   y  2).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente, el Título 18, del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  2332  (b)(2), bajo el epígrafe de  homicidio,  señala  que  “  (a)El  que  ocasione la  muerte  a  un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos,  mientras  tal  ciudadano se  encuentra  fuera  de  los  Estados  Unidos- (1) si la muerte es asesinato (en el  sentido  de  la  sección 1111(a)), será castigado con una multa de acuerdo con  este  título, con la pena de muerte o con encarcelamiento por cualquier termino  de  años  hasta  la  cadena perpetua, o con ambas penas… (b) El que, mientras  estar  (sic)  fuera  de  los  Estados  Unidos,  intente ocasionar la muerte o se  relaciones  en  un  concierto para matar a un ciudadano de los Estados Unidos…  (2)  en el caso de un concierto de dos o más personas para matar a alguien, que  es  asesinato,  en  el  sentido  de  la sección 1111(a) de este título, si una  o   más  personas  realizan  cualquier  acto  manifiesto  para efectuar el  objetivo  de la conspiración, será castigada con una multa de acuerdo con este  título  o  con  encarcelamiento por cualquier término de años hasta la cadena  perpetua,   o   con   tanto  la  multa  como  el  encarcelamiento”.   

El  delito conspirado, y que finalmente fue  perpetrado,  está  previsto  en el Título 18, Sección 1111 del Código de los  Estados  Unidos,  precepto  que  considera  como  asesinato  “(a) ocasionarle  la  muerte  ilícitamente  a  un  ser humano con dolo y  premeditación.   Todo   asesinato  perpetrado  por  envenenamiento,  acecho,  o  cualquier  otra  clase  de  matar  voluntaria,  deliberada,  dolosamente  o  con  premeditación;  o  asesinato efectuado durante la perpetración de, o tentativa  de  perpetrar,  cualquier  incendio,  escape,  asesinato,  secuestro, traición,  espionaje,  sabotaje,  abuso sexual con agravación, abuso sexual, hurto o robo,  o  perpetrado  a  raíz  de  algún  plan  premeditado,  ilícito  y doloso para  ocasionarle  la  muerte  a cualquier ser humano más que el occiso, es asesinato  en primer grado”.   

Ese  cargo,  concretado en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos,  tiene su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir   al   sancionar   con   prisión  de  3  a  6  años  “Cuando     varias    personas    se    concierten    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea para cometer, entre otros, el delito de homicidio, de acuerdo  con el inciso 2º de esa disposición.   

Tanto   conspirar   como  concertar   envuelven  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener  un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer homicidios, siendo  evidente que las dos figuras guardan relación.   

De acuerdo con el artículo 103 del Código  Penal  colombiano,  incurre  en  homicidio  “el  que  matare  a  otro”, asignándole a esa conducta pena de  prisión  de 13 a 25 años. Ésta pasa a ser de 25 a 40 años, de acuerdo con el  artículo  104-3 ibídem, si se ejecuta por “medio de  cualquiera   de   las  conductas  previstas  en  el  capítulo  II  del  Título  XII…”   entre   las   cuales   se   encuentra  la  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones bien sean de  defensa  personal  o de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificadas en los  artículos   365  y  366,  sancionadas  con  prisión de 1 a 4 años, en el  primer caso, o de 3 a 10, en el segundo.   

El Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados  Unidos  define  a  los  intervinientes  en un delito cuando señala que  “(a)  el  que  cometa  un  delito  en  contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,    será    castigado    en    calidad    de    autor”   

Este precepto también tiene su equivalente  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un  plan  criminal, mediando acuerdo común con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determina  a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza, etc.) a la realización de la  conducta  punible;  en  ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena  prevista para el correspondiente delito.   

Conforme a lo anterior, aparece con claridad  que  la  doble  imputación  se  concreta  en  forma cabal respecto de todos los  cargos  imputados  en  Estados  Unidos  a NELSON VARGAS  RUEDA,  porque las conductas que allí se le atribuyen  también  son  punibles  en  Colombia  y  están reprimidas con una pena mínima  superior  a  4  años  de  prisión, excepto las que tienen que ver con el porte  ilegal  de  armas  de  fuego puesto que el tope inferior de pena en los casos de  los artículos 365 y 366 del Código Penal no excede aquel monto.   

El  límite  punitivo  mínimo  previsto en  estas  disposiciones  no se modificaría en virtud de lo consagrado en el inciso  2º  de  la primera, habida cuenta que de los actos manifiestos detallados en la  acusación  N° 02-198 no se desprende la configuración de alguna circunstancia  agravante,   razón  por  la  cual  la  entrega  en  extradición  del  nacional  colombiano  reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos no es procedente por  esta específica conducta punible.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará   favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON         VARGAS         RUEDA.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  NELSON VARGAS RUEDA,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo  de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal 1.903 del 6  de  diciembre  de  2002,  suscrita  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,  por los cargos uno a cuatro imputados en la resolución de acusación  N°  02-198  dictada el 30 de abril de 2002 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Como  la  extradición por el cargo número  cinco  no  es  procedente,  la  Corte  se  pronuncia de manera DESFAVORABLE a la  entrega   de   NELSON   VARGAS   RUEDA   por esta concreta imputación.   

Habida  cuenta  que las normas punitivas de  los   Estados  Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción  la  pena  de  muerte  y  hasta  la cadena  perpetua,  las  cuales  están  prohibidas en Colombia (artículos 11 y 34 de la  Constitución  Política),  le  corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que  conceda  la  entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de  las  mismas,  así  como imponer las exigencias que considere oportunas para que  se  observen  esos  preceptos  constitucionales,  y  a  fin  de que VARGAS  RUEDA no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 512 del Código de  Procedimiento Penal).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado NELSON VARGAS RUEDA     y     demás     intervinientes     en     el    trámite    de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho (hoy, de Interior y de Justicia).   

Comuníquese y cúmplase  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GÁLAN CASTELLANOS             

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

              

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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