20169(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

PROBADO Acta No. 48  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, contra el auto  proferido  el  11  de  marzo  pasado  mediante  el  cual  se negaron las pruebas  solicitadas en este trámite y se decretaron unas de oficio.   

EL RECURSO:  

Con  el  propósito de que se revoque el auto  recurrido  únicamente  en  lo  que  tiene  que ver con las pruebas negadas a la  defensa,  manifiesta  el  apoderado del requerido que sus pretensiones no están  amparadas  en  la  desconfianza  sobre el proceder del país solicitante como se  afirma  en la decisión, sino en el interés de dilucidar aspectos jurídicos de  los que le competen a la Corte.   

Por  eso,  en  primer  lugar,  destaca que la  validez  formal  de  la  documentación,  no lo es por sí, solo por el hecho de  haberse  aportado  por  la  vía  diplomática  o  por  la  intervención previa  realizada  por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores y de Justicia y del  Derecho,  pues  de  lo  contrario  la  labor  de  la  Corte  en estos asuntos se  tornaría innecesaria.   

Además, porque si bien de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal al Ministerio  de  Justicia  le  corresponde  examinar  la  documentación,  ello no equivale a  desplazar  la  tarea  que  en ese sentido y en este trámite le corresponde a la  Corte,  el  cual implica “un análisis exageradamente  más   avanzado,   como   ha   sido   el   querer   del   legislador…”.  Por  eso  no es admisible ni jurídico la tesis plasmada en  la  providencia  cuestionada,  en tanto que “está elevando a la categoría de  IURIS  ET  DE IURE, la actuación del Ministerio de Justicia”, pues ese no fue  el  querer del legislador y de la misma manera, en los trámites de extradición  debe  ser  aplicado  el  mandato  constitucional  que  garantiza  el  derecho  a  presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en contra. Por eso se debe  desechar  la  presunción  señalada,  como  fundamento  para  negar  las que se  pidieron en este caso.   

Según el recurrente, la Corte afirmó que la  forma  como  se  establece  la  plena  identidad  del  solicitado  en  el  país  requirente  no guarda relación con los temas del concepto. Sin embargo, para la  defensa  sí  es  indispensable  conocer  los elementos de juicio que tienen las  autoridades  extranjeras  para  afirmar que su representado es quien ellos piden  en  extradición,  como  quiera  que los agentes de la DEA  Mark S. Meeks y  Jackeline  Borboa  dicen haber identificado a MANUEL AVILÉS DURÓN a través de  fotografías  y  no  se  sabe como ellos sí lo conocieron, mientras que las dos  acusaciones  no  lo identifican plenamente, ya que ni siquiera sabían cuál era  su  nacionalidad.  Todo  esto,  indica que existe duda y ambigüedad de parte de  las  autoridades  de los Estados Unidos en ese sentido y le permite concluir que  la persona capturada no es necesariamente quien allí se acusa.   

De  la misma manera, el criterio de la Corte,  según  el cual son impertinentes las pruebas relativas al principio de la doble  incriminación  porque  en  la documentación aportada aparece la transcripción  de  las  normas  que  tipifican  los  delitos,  además  de la de prescripción,  contraría  el  criterio  del  legislador  que  en  el artículo 513 exige copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al caso, y eso aquí brilla  por su ausencia.   

Además,  porque el objetivo de esa exigencia  es  que  la  Corte,  los  sujetos  procesales y el estado requerido conozcan las  disposiciones  penales aplicables al caso en la forma “original” como fueron  concebidas  por  el  legislador  extranjero,  en  este  caso,  el de los Estados  Unidos,  “ello  en  pro,  precisamente, de poder confrontar de manera efectiva  las  disposiciones de los estados comprometidos, para así desarrollar de manera  efectiva  y garantista el principio de la doble incriminación”, lo cual no se  cumple  con  la  presunción  de  que  la transcripción del Fiscal Asistente es  exacta, ya que ese no es el medio idóneo para su aporte.   

Explica  al respecto, que en Colombia la vía  regular  y  legal para allegar prueba auténtica de las disposiciones legales no  es  un testimonio, sino el Diario Oficial debidamente certificado. En esa media,  “espera  la defensa y con mayor razón la persona comprometida, que se aplique  el principio de reciprocidad en todo su ámbito”.   

Igualmente,  debe  tenerse  en  cuenta que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 232 de la Ley 600 de 2.000 toda  prueba  debe aportarse legal, regular y oportunamente, de donde se desprende que  la  forma como se hizo en este asunto por parte del Fiscal de los Estados Unidos  no le da el carácter de auténtica.   

Ahora  bien,  los argumentos expuestos por la  Sala  en  el  auto recurrido, frente a la doble incriminación, en el sentido de  que  en  este  aspecto  corresponde  un  análisis jurídico de la misma con los  demás  elementos  de juicio aportados con la solicitud de extradición a fin de  establecer  a  partir  de  su  contenido  sustancial  y  efectos  procesales  si  corresponde  a  lo  que nuestro sistema regula como acusación, le dan la razón  para  considerar  la procedencia de las pruebas pedidas con ese propósito, pues  para  ello  “se  requiere  por lo menos conocer los aspectos sustanciales para  concluir  en  una acusación, y con mayor razón las personas que intervienen en  la  misma, máxime cuando para el nacimiento a la vida jurídica se requiere por  lo  menos  de la firma de su creador, sea cual fuere el sistema penal imperante,  con  mayor  razón  cuando  lo emite un órgano colegiado, aspecto que se denota  ausente en la segunda acusación sustitutiva”.   

En  lo  relativo a la competencia de la Corte  para  establecer  la  existencia de investigación o condena en Colombia negadas  en  el  auto  protestado,  transcribe  el  recurrente apartes de la sentencia SU  110/02  de  la  Corte  Constitucional,  afirmando  que  se  trata de un punto ya  bastante  claro  y  por  esa  razón  fue  que  él  solicitó  oficiar a varias  entidades,  entre  ellas, a la Fiscalía General de la Nación porque es entidad  a  la  que  le corresponde “agotar este importante y crucial aspecto, a fin de  que     la    Corte    Suprema    compruebe    dicho  supuesto, que es precisamente el espíritu intrínseco  de la Corte Constitucional”.   

Lo  anterior,  dice,  se  hace más relevante  frente  al  contenido  de la declaración del agente de la DEA Mark Meeks, quien  manifestó  haber  obtenido  información  de  funcionarios del orden público y  fiscales  de  Colombia,  “afirmación  que  compromete  a  la  misma Fiscalía  General,  la cual para entregar información sobre investigaciones de Navarrete,  Avilés   y  otros  miembros  de  su  organización,  se  requiere  necesaria  e  ineludiblemente   que   adelantará  previamente  una  investigación  penal  en  Colombia  sobre  los  mismos  hechos  y  sobre  las mismas personas a los que se  refirió  en  la  información  que  entregó al agente de la DEA, es decir, que  había  dado  aplicación  a la JURISDICCIÓN PENAL COLOMBIANA, no de otra forma  se  puede  entender,  y  es  sobre  este principal aspecto que van dirigidas las  pruebas  solicitadas,  las  cuales con la explicación señalada se demuestra su  pertinencia”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No son de recibo los argumentos expuestos  por  el defensor de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN para cuestionar la negativa de  las  pruebas relativas a la validez formal de la documentación presentada, pues  según  el  memorialista es la Corte la que ha creado una presunción de derecho  que  contraría  el espíritu del legislador en esta materia, toda vez que, a su  juicio,  en estos casos también es aplicable el principio según el cual a toda  persona  investigada  se  le  garantiza  el  derecho  a  presentar  pruebas  y a  controvertir las que se alleguen en su contra.   

2.  Ese punto de partida argumentantivo de la  defensa  deviene  sofístico,  pues  confrontado  con  la  regulación  procesal  existente  al  respecto no se advierte un querer del legislador en los términos  que  el  recurrente lo plantea o que el alcance del derecho de defensa a ejercer  en  esta  clase  de trámites involucre la controversia de los aspectos de fondo  que  son  motivo  de  investigación penal o de condena en el país solicitante.  No,  una cosa es el derecho a defenderse como persona objeto de un requerimiento  extranjero,  lo  cual  implica,  desde  luego,  la  posibilidad de cuestionar el  cumplimiento  de  los  requisitos formales y sustanciales de procedencia de este  instrumento  internacional  de  lucha  contra el delito y otra, muy distinta, es  confundir  esa  aptitud defensiva, con aquella que corresponde al ámbito propio  de  los  estrados  judiciales  del país interesado en aplicar su jurisdicción,  pues  en  estos  casos,  la  labor de la Corte no es jurisdiscente ni decisioria  sobre  el  fondo  del  asunto  que  a  su turno sirve de sustento para elevar el  pedido de extradición.   

3.  Por eso mismo, la tesis según la cual la  Corte  ha  creado una presunción de derecho en cuanto a la validez formal de la  documentación  presentada  carece  de todo fundamento porque el cumplimiento de  ese  requisito  no  implica que a las autoridades colombianas que intervienen en  el  trámite  les  corresponda  cotejar con base en las disposiciones internas y  externas  si  se  cumplió con el trámite adecuado en el país solicitante para  expedir  la  documentación que sirve de soporte a la solicitud de extradición.  Entenderlo  de  esa  manera es desconocer la naturaleza del trámite regulado en  nuestra  legislación  interna,  mismo  que es aplicable en casos como éste, en  los  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que ante la ausencia  de   tratado   al   respecto,   tal   normatividad   es   la   que   se   impone  observar.   

4.  En  este  sentido,  ya  la  Sala  se  ha  pronunciado   al   afirmar   que  “La  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  el  caso  de  la  extradición,  atañe a los procedimientos de  autenticación  por  el  cónsul o agente diplomático de la República o, en su  defecto,  por  el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que  certifica   por   parte   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores;  y  la  correspondiente  traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y  260).  (auto  del  15  de  agosto  de  2.000, rad. 16.730M.P., Dr. Jorge Aníbal  Gómez  Gallego)  y  para  ello,  necesario  es  tener en cuenta que la labor de  recepción  de  la  documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la  primera  fase  del trámite tiene que ver con ese aspecto puramente formal, pues  corresponde  a  la  naturaleza de sus funciones  “mantener las relaciones  de  todo  orden con los demás Estados y con los organismos internacionales, por  medio  de  las relaciones diplomáticas y consulares que según el caso acredite  ante  ellos  o  que  sean acreditadas en Colombia” (Ley 11 de 1.991, artículo  1.4).   

5. Siendo ello así, es evidente que la Corte  no  ha  creado presunción alguna, como quiera que “es la propia ley la que le  otorga  presunción  de  autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por  autoridades  extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido  presentados  ante sedes diplomáticas colombianas o de una nación amiga, han de  tenerse    como    expedidos    conforme    a    la   ley   de   la   respectiva  nación”.   

“Sobre este particular, el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado por el 1° numeral 118 D. 2282 de  1989),  aplicable  en  virtud  del  principio  de  integración  a  que alude el  artículo    21    del    procesal    penal,    establece    que    ‘los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país’.  (Auto del 25 de abril de 2.001, rad.  16.725, M.P.;Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

6. Ahora bien, la insistencia de la defensa en  cuanto  a  la  procedencia  de las pruebas tendientes a conocer los elementos de  juicio  en  que  se  apoyaron  los  agentes  de la DEA Mark S. Meeks Y Jackeline  Barboa  para  identificar  a  MANUEL  AVILÉS  DURÓN a través de fotografías,  porque  no  es  cierto  que  la  finalidad  de  las  mismas  estén orientadas a  establecer  la  plena  identidad del solicitado, sino al procedimiento utilizado  por  las  autoridades  extranjeras  para  recaudar  las pruebas que sirvieron de  soporte  a  la  solicitud  de extradición, como se dijo en el auto recurrido, y  este  argumento,  no  se  desvirtúa  con  la  escueta  afirmación  de  que  al  presentarse  inconsistencias  en  las acusaciones en cuanto a la nacionalidad de  la  persona  que  los  agentes  de  la  DEA si reconocieron, debe concluirse que  existe  duda  en cuanto a si la persona capturada es realmente quien se solicita  en  extradición,  pues  con  ese  propósito, precisamente, la Sala decretó de  oficio  la  reseña  del  capturado y los cotejos dactilares con la información  remitida  desde Honduras y lo que sobre la misma identidad se pueda encontrar en  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil por considerarlas pertinentes con  el fin de despejar cualquier inquietud al respecto.   

7.  Discrepa  también  el  recurrente de las  razones  por  las  que se negaron las pruebas pedidas con el fin de acreditar el  principio  de  la doble incriminación, esto es, que se pida copia auténtica de  las  disposiciones  penales aplicables por cuanto tal requisito no se cumple con  la  transcripción  de  las  mismas,  ni  mediante testimonio como aquí se hizo  porque  eso  no  es  lo  que  señala  la  Ley.  Por eso, pide que se aplique el  principio de reciprocidad “n todo su ámbito”.   

Sobre este particular, se tiene que si bien es  cierto  que  en el numeral cuarto del artículo 513 el legislador nacional exige  copia  auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, sin utilizar  la  expresión  “o  transcripción”  como  si  lo  hace  al  referirse  a la  acusación  o la sentencia, eso en modo alguno significa que en relación con la  normatividad  que  en  el  extranjero  regula  el asunto que motiva el pedido se  esté  exigiendo un mayor rigor, si se tiene en cuenta que lo uno y lo otro a la  postre  equivalen  a  lo  mismo,  pues  de  acuerdo  con las definiciones que al  respecto  trae  el diccionario de la Real Academia copia significa “traslado o  reproducción   de  un  escrito”  y  transcripción  “acción  y  efecto  de  transcribir”,  a su turno definido como “escribir en una parte lo escrito en  otra”.   

Por  eso,  y  siendo  que la finalidad de esa  exigencia,  no  es  la  de  acreditar  la  existencia de la ley externa, sino el  principio  de  la doble incriminación bajo el entendido de que el aporte de las  disposiciones  penales  permite cotejar la naturaleza de la imputación frente a  la  ley sustantiva interna, no puede sostenerse en este asunto que el expediente  no  está  completo  o que el requisito no se cumple con la transcripción, toda  vez  que  las  condiciones  en  que  fue  remitido  a  esta  Corporación por el  Ministerio  de Justicia y del Derecho satisfacen los presupuestos de suficiencia  y  necesariedad en la medida en que contienen sólo y únicamente los documentos  que la ley exige para estudiar la viabilidad de su procedencia.   

Idéntica  razón es válida también para la  protesta  del  defensor  respecto  de  la  negativa  de  la Sala a practicar las  pruebas  sobre  la  equivalencia  de la providencia proferida en el exterior, es  decir,  la normatividad procesal de los Estados Unidos que regula la resolución  de acusación.   

8. Finalmente, se tiene que de manera ambigua  y  contradictoria  el  recurrente afirma que “nunca en la solicitud de pruebas  sobre       este      tópico      –preexistencia  de  investigación o condena en Colombia- el suscrito  defensor  hice  (s9c)  alusión  a la competencia de la Corte para establecer la  existencia  o  no  de  procesos  en  Colombia,  sino  que  por  el contrario, le  solicité  oficiarle  a  varias entidades, entre ellas a la Fiscalía General de  la  Nación  sobre esos aspectos, precisamente porque es ella la que debe agotar  ese   importante   y   crucial   aspecto,   a   fin   de   que  la  Corte  Suprema  compruebe  dicho  supuesto,  que  es  precisamente  el  espíritu  intrínseco  de  la  sentencia de la Corte  Constitucional”.   

Nada más incomprensible que lo anterior, pues  no  es  lógico  que  se reconozca que la Corte no es competente para establecer  ese   supuesto  y  con  el  mismo  argumento  se  pretenda  que  lo  establezca.   

Además, no es cierto de ninguna manera que de  la  sentencia  SU  110/02  de  la  Corte  Constitucional  se  desprenda  que  es  obligación  de  la  Corte  hacer tal comprobación, ni algo parecido. Lo único  que  sobre  el  tema  deja en claro dicha jurisprudencia es que la existencia de  proceso   o  sentencia  en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que  motivan  la  extradición,  con anterioridad a la formalización del pedido, obligan a que se  aplique  la  jurisdicción  penal colombiana, lo que implica, a su turno, que el  Gobierno en esos casos no puede conceder la extradición.   

Se   mantendrá,   entonces,  la  decisión  recurrida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:   

RESUELVE:  

No reponer el auto del 11 de marzo del año en  curso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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