Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 20169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
PROBADO Acta No. 48
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN, contra el auto proferido el 11 de marzo pasado mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas en este trámite y se decretaron unas de oficio.
EL RECURSO:
Con el propósito de que se revoque el auto recurrido únicamente en lo que tiene que ver con las pruebas negadas a la defensa, manifiesta el apoderado del requerido que sus pretensiones no están amparadas en la desconfianza sobre el proceder del país solicitante como se afirma en la decisión, sino en el interés de dilucidar aspectos jurídicos de los que le competen a la Corte.
Por eso, en primer lugar, destaca que la validez formal de la documentación, no lo es por sí, solo por el hecho de haberse aportado por la vía diplomática o por la intervención previa realizada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, pues de lo contrario la labor de la Corte en estos asuntos se tornaría innecesaria.
Además, porque si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal al Ministerio de Justicia le corresponde examinar la documentación, ello no equivale a desplazar la tarea que en ese sentido y en este trámite le corresponde a la Corte, el cual implica “un análisis exageradamente más avanzado, como ha sido el querer del legislador…”. Por eso no es admisible ni jurídico la tesis plasmada en la providencia cuestionada, en tanto que “está elevando a la categoría de IURIS ET DE IURE, la actuación del Ministerio de Justicia”, pues ese no fue el querer del legislador y de la misma manera, en los trámites de extradición debe ser aplicado el mandato constitucional que garantiza el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra. Por eso se debe desechar la presunción señalada, como fundamento para negar las que se pidieron en este caso.
Según el recurrente, la Corte afirmó que la forma como se establece la plena identidad del solicitado en el país requirente no guarda relación con los temas del concepto. Sin embargo, para la defensa sí es indispensable conocer los elementos de juicio que tienen las autoridades extranjeras para afirmar que su representado es quien ellos piden en extradición, como quiera que los agentes de la DEA Mark S. Meeks y Jackeline Borboa dicen haber identificado a MANUEL AVILÉS DURÓN a través de fotografías y no se sabe como ellos sí lo conocieron, mientras que las dos acusaciones no lo identifican plenamente, ya que ni siquiera sabían cuál era su nacionalidad. Todo esto, indica que existe duda y ambigüedad de parte de las autoridades de los Estados Unidos en ese sentido y le permite concluir que la persona capturada no es necesariamente quien allí se acusa.
De la misma manera, el criterio de la Corte, según el cual son impertinentes las pruebas relativas al principio de la doble incriminación porque en la documentación aportada aparece la transcripción de las normas que tipifican los delitos, además de la de prescripción, contraría el criterio del legislador que en el artículo 513 exige copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, y eso aquí brilla por su ausencia.
Además, porque el objetivo de esa exigencia es que la Corte, los sujetos procesales y el estado requerido conozcan las disposiciones penales aplicables al caso en la forma “original” como fueron concebidas por el legislador extranjero, en este caso, el de los Estados Unidos, “ello en pro, precisamente, de poder confrontar de manera efectiva las disposiciones de los estados comprometidos, para así desarrollar de manera efectiva y garantista el principio de la doble incriminación”, lo cual no se cumple con la presunción de que la transcripción del Fiscal Asistente es exacta, ya que ese no es el medio idóneo para su aporte.
Explica al respecto, que en Colombia la vía regular y legal para allegar prueba auténtica de las disposiciones legales no es un testimonio, sino el Diario Oficial debidamente certificado. En esa media, “espera la defensa y con mayor razón la persona comprometida, que se aplique el principio de reciprocidad en todo su ámbito”.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2.000 toda prueba debe aportarse legal, regular y oportunamente, de donde se desprende que la forma como se hizo en este asunto por parte del Fiscal de los Estados Unidos no le da el carácter de auténtica.
Ahora bien, los argumentos expuestos por la Sala en el auto recurrido, frente a la doble incriminación, en el sentido de que en este aspecto corresponde un análisis jurídico de la misma con los demás elementos de juicio aportados con la solicitud de extradición a fin de establecer a partir de su contenido sustancial y efectos procesales si corresponde a lo que nuestro sistema regula como acusación, le dan la razón para considerar la procedencia de las pruebas pedidas con ese propósito, pues para ello “se requiere por lo menos conocer los aspectos sustanciales para concluir en una acusación, y con mayor razón las personas que intervienen en la misma, máxime cuando para el nacimiento a la vida jurídica se requiere por lo menos de la firma de su creador, sea cual fuere el sistema penal imperante, con mayor razón cuando lo emite un órgano colegiado, aspecto que se denota ausente en la segunda acusación sustitutiva”.
En lo relativo a la competencia de la Corte para establecer la existencia de investigación o condena en Colombia negadas en el auto protestado, transcribe el recurrente apartes de la sentencia SU 110/02 de la Corte Constitucional, afirmando que se trata de un punto ya bastante claro y por esa razón fue que él solicitó oficiar a varias entidades, entre ellas, a la Fiscalía General de la Nación porque es entidad a la que le corresponde “agotar este importante y crucial aspecto, a fin de que la Corte Suprema compruebe dicho supuesto, que es precisamente el espíritu intrínseco de la Corte Constitucional”.
Lo anterior, dice, se hace más relevante frente al contenido de la declaración del agente de la DEA Mark Meeks, quien manifestó haber obtenido información de funcionarios del orden público y fiscales de Colombia, “afirmación que compromete a la misma Fiscalía General, la cual para entregar información sobre investigaciones de Navarrete, Avilés y otros miembros de su organización, se requiere necesaria e ineludiblemente que adelantará previamente una investigación penal en Colombia sobre los mismos hechos y sobre las mismas personas a los que se refirió en la información que entregó al agente de la DEA, es decir, que había dado aplicación a la JURISDICCIÓN PENAL COLOMBIANA, no de otra forma se puede entender, y es sobre este principal aspecto que van dirigidas las pruebas solicitadas, las cuales con la explicación señalada se demuestra su pertinencia”.
CONSIDERACIONES:
1. No son de recibo los argumentos expuestos por el defensor de MANUEL ANTONIO AVILÉS DURÓN para cuestionar la negativa de las pruebas relativas a la validez formal de la documentación presentada, pues según el memorialista es la Corte la que ha creado una presunción de derecho que contraría el espíritu del legislador en esta materia, toda vez que, a su juicio, en estos casos también es aplicable el principio según el cual a toda persona investigada se le garantiza el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.
2. Ese punto de partida argumentantivo de la defensa deviene sofístico, pues confrontado con la regulación procesal existente al respecto no se advierte un querer del legislador en los términos que el recurrente lo plantea o que el alcance del derecho de defensa a ejercer en esta clase de trámites involucre la controversia de los aspectos de fondo que son motivo de investigación penal o de condena en el país solicitante. No, una cosa es el derecho a defenderse como persona objeto de un requerimiento extranjero, lo cual implica, desde luego, la posibilidad de cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de procedencia de este instrumento internacional de lucha contra el delito y otra, muy distinta, es confundir esa aptitud defensiva, con aquella que corresponde al ámbito propio de los estrados judiciales del país interesado en aplicar su jurisdicción, pues en estos casos, la labor de la Corte no es jurisdiscente ni decisioria sobre el fondo del asunto que a su turno sirve de sustento para elevar el pedido de extradición.
3. Por eso mismo, la tesis según la cual la Corte ha creado una presunción de derecho en cuanto a la validez formal de la documentación presentada carece de todo fundamento porque el cumplimiento de ese requisito no implica que a las autoridades colombianas que intervienen en el trámite les corresponda cotejar con base en las disposiciones internas y externas si se cumplió con el trámite adecuado en el país solicitante para expedir la documentación que sirve de soporte a la solicitud de extradición. Entenderlo de esa manera es desconocer la naturaleza del trámite regulado en nuestra legislación interna, mismo que es aplicable en casos como éste, en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que ante la ausencia de tratado al respecto, tal normatividad es la que se impone observar.
4. En este sentido, ya la Sala se ha pronunciado al afirmar que “La validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición, atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y 260). (auto del 15 de agosto de 2.000, rad. 16.730M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) y para ello, necesario es tener en cuenta que la labor de recepción de la documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la primera fase del trámite tiene que ver con ese aspecto puramente formal, pues corresponde a la naturaleza de sus funciones “mantener las relaciones de todo orden con los demás Estados y con los organismos internacionales, por medio de las relaciones diplomáticas y consulares que según el caso acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia” (Ley 11 de 1.991, artículo 1.4).
5. Siendo ello así, es evidente que la Corte no ha creado presunción alguna, como quiera que “es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley de la respectiva nación”.
“Sobre este particular, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el 1° numeral 118 D. 2282 de 1989), aplicable en virtud del principio de integración a que alude el artículo 21 del procesal penal, establece que ‘los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país’. (Auto del 25 de abril de 2.001, rad. 16.725, M.P.;Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
6. Ahora bien, la insistencia de la defensa en cuanto a la procedencia de las pruebas tendientes a conocer los elementos de juicio en que se apoyaron los agentes de la DEA Mark S. Meeks Y Jackeline Barboa para identificar a MANUEL AVILÉS DURÓN a través de fotografías, porque no es cierto que la finalidad de las mismas estén orientadas a establecer la plena identidad del solicitado, sino al procedimiento utilizado por las autoridades extranjeras para recaudar las pruebas que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición, como se dijo en el auto recurrido, y este argumento, no se desvirtúa con la escueta afirmación de que al presentarse inconsistencias en las acusaciones en cuanto a la nacionalidad de la persona que los agentes de la DEA si reconocieron, debe concluirse que existe duda en cuanto a si la persona capturada es realmente quien se solicita en extradición, pues con ese propósito, precisamente, la Sala decretó de oficio la reseña del capturado y los cotejos dactilares con la información remitida desde Honduras y lo que sobre la misma identidad se pueda encontrar en la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerarlas pertinentes con el fin de despejar cualquier inquietud al respecto.
7. Discrepa también el recurrente de las razones por las que se negaron las pruebas pedidas con el fin de acreditar el principio de la doble incriminación, esto es, que se pida copia auténtica de las disposiciones penales aplicables por cuanto tal requisito no se cumple con la transcripción de las mismas, ni mediante testimonio como aquí se hizo porque eso no es lo que señala la Ley. Por eso, pide que se aplique el principio de reciprocidad “n todo su ámbito”.
Sobre este particular, se tiene que si bien es cierto que en el numeral cuarto del artículo 513 el legislador nacional exige copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, sin utilizar la expresión “o transcripción” como si lo hace al referirse a la acusación o la sentencia, eso en modo alguno significa que en relación con la normatividad que en el extranjero regula el asunto que motiva el pedido se esté exigiendo un mayor rigor, si se tiene en cuenta que lo uno y lo otro a la postre equivalen a lo mismo, pues de acuerdo con las definiciones que al respecto trae el diccionario de la Real Academia copia significa “traslado o reproducción de un escrito” y transcripción “acción y efecto de transcribir”, a su turno definido como “escribir en una parte lo escrito en otra”.
Por eso, y siendo que la finalidad de esa exigencia, no es la de acreditar la existencia de la ley externa, sino el principio de la doble incriminación bajo el entendido de que el aporte de las disposiciones penales permite cotejar la naturaleza de la imputación frente a la ley sustantiva interna, no puede sostenerse en este asunto que el expediente no está completo o que el requisito no se cumple con la transcripción, toda vez que las condiciones en que fue remitido a esta Corporación por el Ministerio de Justicia y del Derecho satisfacen los presupuestos de suficiencia y necesariedad en la medida en que contienen sólo y únicamente los documentos que la ley exige para estudiar la viabilidad de su procedencia.
Idéntica razón es válida también para la protesta del defensor respecto de la negativa de la Sala a practicar las pruebas sobre la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, es decir, la normatividad procesal de los Estados Unidos que regula la resolución de acusación.
8. Finalmente, se tiene que de manera ambigua y contradictoria el recurrente afirma que “nunca en la solicitud de pruebas sobre este tópico –preexistencia de investigación o condena en Colombia- el suscrito defensor hice (s9c) alusión a la competencia de la Corte para establecer la existencia o no de procesos en Colombia, sino que por el contrario, le solicité oficiarle a varias entidades, entre ellas a la Fiscalía General de la Nación sobre esos aspectos, precisamente porque es ella la que debe agotar ese importante y crucial aspecto, a fin de que la Corte Suprema compruebe dicho supuesto, que es precisamente el espíritu intrínseco de la sentencia de la Corte Constitucional”.
Nada más incomprensible que lo anterior, pues no es lógico que se reconozca que la Corte no es competente para establecer ese supuesto y con el mismo argumento se pretenda que lo establezca.
Además, no es cierto de ninguna manera que de la sentencia SU 110/02 de la Corte Constitucional se desprenda que es obligación de la Corte hacer tal comprobación, ni algo parecido. Lo único que sobre el tema deja en claro dicha jurisprudencia es que la existencia de proceso o sentencia en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, con anterioridad a la formalización del pedido, obligan a que se aplique la jurisdicción penal colombiana, lo que implica, a su turno, que el Gobierno en esos casos no puede conceder la extradición.
Se mantendrá, entonces, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:
RESUELVE:
No reponer el auto del 11 de marzo del año en curso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria