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Proceso No 20032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 058
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ANTONIO SANCHEZ.
Hechos y actuación procesal.
Los primeros fueron denunciados el 4 de octubre de 1999 por Rosana Africano Gil, compañera permanente de José Antonio Sánchez, quien aseguró que el día anterior, al regresar a su residencia en las horas de la noche, se enteró que su marido había llegado horas antes en estado de embriaguez, y accedido carnalmente a su hermana Gloria Africano Gil, retardada mental, aprovechando la ausencia de sus tres hijas menores, a quienes deliberadamente envió a comprar un pollo a un asadero cercano.
El 10 de febrero del 2000, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado (fls.211-219/1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 10 de abril siguiente (fls.4-6 del cuaderno de la Delegada). Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de agosto del 2001, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.113-136/2).
Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 12 de febrero del 2002, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.16-31 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal de 1980, que consagra el concepto de inimputabilidad, y aplicación indebida de los artículos 304 y 306 ejusdem, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que los desaciertos derivan de “haberle dado a varios testimonios un alcance que no tienen, y de haber dejado de apreciar otros”, y que si hubieran sido correctamente valorados, la sentencia habría sido absolutoria, por encontrarse el procesado en estado de inimputabilidad debido a un trastorno mental transitorio, sin secuelas, producto de la ingestión de bebidas embriagantes. Como errores cometidos destaca los siguientes:
1. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Rosana Africano Gil. Argumenta que el Tribunal, con el único propósito de impartir conformación al fallo de primer grado, omitió tener en cuenta lo afirmado por esta testigo en el sentido de que cuando llegó a la casa encontró a su marido dormido, con la cremallera abajo y el pantalón abierto “todo borracho y después lo halé de los pelos de la cabeza, hasta que lo desperté”. Y que en ampliación, la testigo sostiene que al verlo en las condiciones anotadas, intuyó lo sucedido, pero después, al ser preguntada si su esposo había penetrado con el asta viril a su hermana, respondió “creo que no”.
Si es tenido en cuenta que una persona que se encuentra dormida es muy fácil despertarla, al igual que a un bebedor en estado de embriaguez leve o moderada, sin necesidad de halarla por el pelo, como sucedió en el presente caso, ha de concluirse que el procesado podría padecer una embriaguez severa o grave, debido a la gesta de alcohol, y en estado de amnesia total.
2. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Gloria Africano Gil. Precisa que el Tribunal, con el propósito también de no darle paso a la “causal planteada por la defensa”, no acepta que el procesado se hallaba en “alto estado de alicoramiento”, como lo corrobora en la declaración esta testigo, al sostener que “se encontraba muy borracho, mucho”, y que no se defendió porque le daba miedo, por encontrarse borracho, porque si hubiera estado en sano juicio “le hubiera pegado un puño”.
La ofendida, como puede verse, es clara “al manifestar el estado de embriaguez en que se encontraba el encartado”, aspecto al que no aluden los falladores de instancia. Pero lo más grave, “es que el médico forense de medicina legal, ha tenido en cuenta, el dicho de la ofendida, del estado de alicoramiento en que se encontraba Sánchez”.
3. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la menor Diana Paola Sánchez Africano, hija de sindicado. Esta testigo expresa igualmente que su padre se encontraba borracho, “porque se le notaba al hablar”, y que cuando regresó con sus hermanas de comprar el pollo, lo encontró dormido, y que su tía Gloria se hallaba vestida, viendo televisión y que estaba bien. Sin embargo, los juzgadores no valoran “la existencia de duda razonable a favor del sindicado, por encontrarse bajo un efecto de trastorno mental causado debido a su embriaguez”.
4. Falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Wilson Sánchez Bojacá y Carlos Henry Delgado Correa, en cuanto se le hace producir efectos que no se derivan de su contexto. Según estos testigos, el procesado jugó un partido de fútbol de 8 a 10 de la mañana, y después “se pusieron a libar licor” hasta las 3 de la tarde, habiendo consumido cuatro “palos” de cerveza. Aseguran que se encontraba bastante tomado, y que en esas condiciones se fue a cumplir una cita con los compañeros del sindicato.
El testigo Pedro Barón, asegura que el procesado participó un rato del juego de rana, pero que se veía muy mal, y se tomó unas cervezas. Luego pararon el juego y se tomaron varios tragos de Whisky. El estado del implicado lo describe claramente este testigo, siendo un testimonio que presta credibilidad, pero al momento de la decisión de fondo el ad quem “lo dejó de valorar”.
5. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Joselyn Romero Castañeda, quien asegura que cuando Sánchez llegó a la reunión en la casa de Pedro Barón, estaba muy mal, y después, cuando fueron a dejarlo a su casa en compañía de su hijo José Heiner, rogaban para que no se les quedara dormido en el carro, porque no conocían la residencia. Después les dijo “aquí me quedo”, y al pretender bajar se alcanzó a caer. Lo ayudaron a sacudir el vestido, y se dirigió a su casa. El ad quem, “no se pronunció referente a este testimonio y lo omitió”.
6. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de José Heiner Romero Arias. Este declarante refiere que cuando llegó a recoger a su papá a la casa de Barón, allí se encontraba el procesado, y describe su estado, y su comportamiento cuando se subió al carro y se bajó. Los Magistrados “no valoraron” este dicho, no obstante merecer credibilidad por no ser el testigo amigo del procesado, ni invitado a la reunión, y hallarse en plenas facultades mentales.
7. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Aquileo Torres Peña, quien sostiene que cuando llegó Sánchez, se encontraba en estado de embriaguez bastante pronunciado, y cuando Joselyn Romero le ofreció acercarlo a la casa, lo ayudó a subir al vehículo. Además, que vio al procesado descontrolado en su comportamiento, descoordinado en las ideas, y agresivo. “No se valoró este testimonio por el Juez de la causa ni tampoco por el ad quem, ni se pronunciaron referente al comportamiento de Sánchez”.
8. Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de José Benjamín Hernández y Juan Manuel Rodríguez. Ambos declaran sobre el estado de alicoramiento de Sánchez, y su comportamiento anormal. “Que el honorable Tribunal no analizó cada uno de estos testimonios conforme a la sana crítica”.
Al referirse a la incidencia de los errores alegados en el fallo, asegura que la realidad probatoria está dada “por los testimonios que militan en el plenario”, y que el Tribunal no los reconoce, ni acepta que el procesado se encontraba en las circunstancias previstas en el artículo 31 del Código Penal, basándose para ello en la valoración siquiátrica realizada por medicina legal al implicado, para concluir que éste “no presenta ni presentó al momento de los hechos, incapacidad para comprender ni determinarse por trastorno mental o inmadurez sicológica”.
Dicho dictamen, que fue objetado en su oportunidad por error grave, carece de sustentación, porque el profesional de la siquiatría no determinó en qué grado de alicoramiento se encontraba el procesado, olvidando las pruebas testimoniales que obran en el expediente, a las que el Tribunal “tampoco les dio credibilidad”. Con dichos testimonios (de la denunciante, la ofendida y las personas que consumieron bebidas embriagantes con el procesado), “se podría suplir dicha prueba del grado de ingesta de alcoholemia en que se encontraba el sindicado”. Pero los jueces se dedicaron a evaluar y tener en cuenta que éste había preordenado la conducta punible, olvidándose de la realidad probatoria, y que el dictamen siquiátrico no los obliga cuando existe duda razonable, y que se pueden apartar del mismo cuando existen otros medios probatorios, como los testimonios que dejaron de valorar en su contexto.
Una valoración no desfigurada de los hechos habría permitido establecer, (1) que Sánchez no actuó “consiente (sic) y voluntariamente”, (2) que no se preordenó, (3) que su conducta no fue realizada con dolo, (4) que si hubiera estado en plenitud de facultades mentales no se hubiera quedado dormido con la cremallera abajo y el pantalón abierto, (5) que no pudo haber accedido carnalmente a su cuñada, por varias razones: (a) porque cuando regresaron las niñas de comprar el pollo, se encontraba vestida viendo televisión, (b) porque su comportamiento y actitud siguió siendo normal, (c) porque una persona que ha sido accedida carnalmente contra su voluntad no puede dormir tranquilamente como lo hizo ella, (d) porque la denunciante no dice la verdad cuando sostiene que el médico le mostró que su hermana “estaba rasgada”, (e) porque la denunciante simplemente dice que “lo sospeché” y lo corrobora luego al afirmar “yo intuí”, y (f) porque los resultados del examen de frotis vaginal arrojaron resultados negativos para espermatozoides humanos.
Como puede observarse, el Tribunal demerita, “desdibuja o desfigura el hecho de los testimonios” en cuanto a la verdad de lo ocurrido, especialmente en lo que toca con el estado mental del procesado. Ignoró las verdaderas causas y motivos por los cuales éste se dedicó a consumir altas dosis de bebidas embriagantes. Desconoció las causas y el entorno social que lo llevaron a festejar consumiendo licor. Ignoró los testimonios de las personas que compartieron con él ese día, “acogiendo los argumentos que planteó, desde un principio el ente acusador, que les restaba credibilidad por ser los testigos amigos de camaradería, sin que el sentenciador hiciera la sana crítica a cada uno de éstos, haciendo juicios meramente subjetivos, tergiversando la prueba y haciendo falsos juicios de identidad”. Y agrega:
“Pero lo más grave, honorables magistrados, le dio credibilidad el sentenciador, a la entrevista que le efectuó el siquiatra de medicina legal, cuando se encontraba viciado el expediente desde un principio, por laboratorio de biología, al afirmar, ‘que no se desvirtuaba lo narrado por el paciente’ y el perito siquiatra que es médico y se ha especializado en siquiatría, a pesar de que el resultado que emitió el laboratorio de biología siendo ‘NEGATIVO’, el auxiliar de la justicia determina que SANCHEZ accedió carnalmente a la ofendida”.
Fundamentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y dictar en su lugar el que deba reemplazarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal de 1980.
SE CONSIDERA:
El escrito de sustentación del recurso presentado por la defensa desatiende las exigencias de claridad, precisión, coherencia y fundamentación exigidos para su admisibilidad por el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, y por la técnica casacional, atendida la causal y modalidad de error de apreciación probatoria que se aducen. Dichos desaciertos derivan de dos factores: (1) Confusión de los conceptos de error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, y desconocimiento de su forma de demostración; y (2) ambigüedad en la propuesta de ataque.
En relación con el primer aspecto, repárese cómo el actor, en la presentación que hace de la censura, propone, en relación con cada testimonio, error de hecho por falso juicio de identidad, pero en su desarrollo afirma indistintamente que la prueba fue distorsionada, que no fue apreciada, o que no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, planteamiento que resulta contradictorio, como quiera que involucra las tres clases de error de hecho (de existencia, identidad y raciocinio) en relación con las mismas pruebas, haciendo que el planteamiento se torne ininteligible.
El error de existencia, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador omite tener en cuenta una prueba que obra materialmente en el proceso, o da como existente una que aparece incorporada; el de identidad, cuando aprecia la prueba, pero al hacerlo, distorsiona su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que en ella no se afirma; y el de raciocinio, cuando en la valoración que hace del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas a partir de ella, desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.
En síntesis, si la prueba es ignorada o inventada por el juzgador, deberá invocarse error de hecho por falso juicio de existencia; si es apreciada, pero su contenido distorsionado por segregación, agregación o transmutación, deberá alegarse error de hecho por falso juicio de identidad; y si es apreciada pero su mérito indebidamente valorado por desconocimiento de los postulados de la persuasión racional (reglas de la lógica, principios de la ciencia y máximas de experiencia), deberá plantearse error de hecho por falso raciocinio. Pero lo que no se puede hacer es invocar respecto de la misma prueba los tres errores, o el de existencia simultáneamente con el de identidad o raciocinio, por ser incompatibles.
En cuanto a la demostración del error, ha sido precisado que en tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista debe en primer término confrontar lo que la prueba dice con lo que el juzgador afirma que expresa, en procura de mostrar que no coinciden, y después de ello, acreditar su trascendencia, labor que implica hacer una nueva valoración de toda la prueba incorporada al proceso, con prescindencia del error cometido, para acreditar que de no haberse presentado, la decisión habría sido distinta, ejercicio que el censor no lleva a cabo.
El segundo factor de confusión surge de los términos ambivalentes de la propuesta de ataque, pues al tiempo que cuestiona la declaración de inimputabilidad del procesado, discute su condición de autor, haciendo de la censura un alegato de instancia, donde se refunden conceptos de contenido distinto y naturaleza excluyente, pues la declaración de inimputabilidad solo resulta posible si se acepta que el procesado cometió el hecho imputado, y que la conducta es típica y antijurídica, no cuando se niega la existencia del hecho, o la realización de las referidas categorías del delito.
De la lectura del contenido integral de la demanda lo único que surge claro es que el casacionista no comparte la decisión de los juzgadores de instancia de acoger el dictamen siquiátrico donde se afirma la condición de imputable del acusado al momento de cometer el hecho, pero esto, de suyo, no comporta motivo de casación, porque frente a discrepancias de esta naturaleza, se impone el criterio valorativo del juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que viene amparado el fallo de segunda instancia. Y si lo pretendido era demostrar que la prueba pericial no cumplía las exigencias legales de validez, o que la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito desconocía de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, el casacionista debió proponerlo en dichos términos, invocando en el primer caso error de derecho por falso juicio de legalidad, y en el segundo error de hecho por falso raciocinio, pero esta no es la propuesta que el libelo contiene.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para ser declarado en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos o enmendar sus desaciertos, se la inadmitirá y declarará desierta la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Antonio Sánchez. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA