20032(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 058   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veintisiete de mayo del dos  mil tres.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSE         ANTONIO        SANCHEZ.   

Hechos y actuación procesal.  

Los  primeros  fueron  denunciados  el  4  de  octubre  de  1999 por Rosana Africano Gil, compañera permanente de José  Antonio Sánchez, quien aseguró que  el  día  anterior,  al  regresar  a  su residencia en las horas de la noche, se  enteró  que  su  marido  había  llegado horas antes en estado de embriaguez, y  accedido  carnalmente  a  su  hermana  Gloria  Africano  Gil,  retardada mental,  aprovechando  la  ausencia  de  sus  tres  hijas  menores,   a quienes  deliberadamente   envió   a  comprar  un  pollo  a  un  asadero  cercano.    

El  10  de  febrero  del  2000,  la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  el   delito   de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir,  agravado  (fls.211-219/1),  decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  el  10  de  abril  siguiente  (fls.4-6  del  cuaderno de la Delegada).  Rituado  el  juicio,  el  juzgado  de  conocimiento, mediante sentencia de 13 de  agosto  del  2001,   condenó al procesado a la pena principal privativa de  la  libertad de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado  en la resolución de acusación (fls.113-136/2).   

Apelado  este  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante el suyo de 12 de febrero del 2002, que  ahora  el  mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo confirmó en los  aspectos impugnados (fls.16-31 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  casacionista  acusa  la sentencia impugnada de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación  del  artículo   31   del  Código  Penal  de  1980,  que  consagra  el  concepto  de  inimputabilidad,  y  aplicación  indebida  de los artículos 304 y 306 ejusdem,  debido  a  errores  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  las pruebas.   

Sostiene  que  los  desaciertos  derivan  de  “haberle  dado  a  varios  testimonios  un  alcance  que no tienen, y de haber  dejado  de apreciar otros”, y que si hubieran sido correctamente valorados, la  sentencia  habría  sido  absolutoria, por encontrarse el procesado en estado de  inimputabilidad  debido  a  un trastorno mental transitorio, sin secuelas,   producto  de  la  ingestión  de  bebidas  embriagantes.  Como errores cometidos  destaca los siguientes:   

1.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Rosana Africano Gil.  Argumenta que el Tribunal, con el único propósito de  impartir  conformación  al fallo de primer grado, omitió tener en cuenta   lo  afirmado  por  esta  testigo  en  el  sentido de que cuando llegó a la casa  encontró  a  su  marido dormido, con la cremallera abajo y el pantalón abierto  “todo  borracho  y  después  lo halé de los pelos de la cabeza, hasta que lo  desperté”.  Y  que  en  ampliación,  la testigo sostiene que al verlo en las  condiciones  anotadas,  intuyó lo sucedido, pero después, al ser preguntada si  su  esposo  había  penetrado con el asta viril a su hermana, respondió “creo  que no”.   

Si es tenido en cuenta que una persona que se  encuentra  dormida  es  muy  fácil  despertarla,  al  igual que a un bebedor en  estado  de  embriaguez  leve  o  moderada, sin necesidad de halarla por el pelo,  como  sucedió  en  el  presente caso, ha de concluirse que el procesado podría  padecer  una  embriaguez  severa  o  grave,  debido  a la gesta de alcohol, y en  estado de amnesia total.   

2.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación   del   testimonio   de  Gloria  Africano  Gil.  Precisa  que  el  Tribunal,  con  el  propósito  también  de no darle paso a la “causal planteada por la defensa”, no acepta  que  el  procesado  se  hallaba  en  “alto estado de alicoramiento”, como lo  corrobora  en la declaración esta testigo, al sostener que “se encontraba muy  borracho,  mucho”, y que no se defendió porque le daba miedo, por encontrarse  borracho,  porque  si  hubiera  estado  en  sano  juicio “le hubiera pegado un  puño”.   

La ofendida, como puede verse, es clara “al  manifestar  el  estado  de  embriaguez  en  que  se  encontraba el encartado”,  aspecto  al que no aluden los falladores de instancia. Pero lo más grave, “es  que  el  médico  forense de medicina legal, ha tenido en cuenta, el dicho de la  ofendida,  del  estado  de  alicoramiento  en  que  se  encontraba  Sánchez”.   

3.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de  la menor Diana Paola  Sánchez  Africano,  hija  de  sindicado. Esta testigo  expresa  igualmente  que su padre se encontraba borracho, “porque se le notaba  al  hablar”,  y  que  cuando regresó con sus hermanas de comprar el pollo, lo  encontró  dormido,  y  que su tía Gloria se  hallaba  vestida,  viendo  televisión  y  que  estaba bien. Sin  embargo,  los  juzgadores  no valoran “la existencia de duda razonable a favor  del  sindicado,  por  encontrarse  bajo  un  efecto  de trastorno mental causado  debido a su embriaguez”.     

4.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Wilson Sánchez  Bojacá  y Carlos Henry Delgado Correa, en cuanto se le  hace  producir  efectos que no se derivan de su contexto. Según estos testigos,  el  procesado  jugó  un  partido de fútbol de 8 a 10 de la mañana, y después  “se  pusieron  a  libar  licor”  hasta  las  3  de  la tarde,  habiendo  consumido  cuatro  “palos”  de  cerveza. Aseguran que se encontraba bastante  tomado,  y que en esas condiciones se fue a cumplir una cita con los compañeros  del sindicato.   

El  testigo  Pedro  Barón,  asegura  que  el  procesado  participó un rato del juego de rana, pero que se veía muy mal, y se  tomó  unas  cervezas.  Luego  pararon  el  juego  y se tomaron varios tragos de  Whisky.  El  estado del implicado lo describe claramente este testigo, siendo un  testimonio  que presta credibilidad, pero al momento de la decisión de fondo el  ad quem “lo dejó de valorar”.   

5.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación   del   testimonio   de   Joselyn  Romero  Castañeda,  quien  asegura  que  cuando  Sánchez  llegó  a la reunión en la casa  de  Pedro  Barón, estaba muy mal, y después, cuando fueron a dejarlo a su casa  en  compañía  de  su  hijo  José Heiner,  rogaban  para que no se les quedara dormido en el carro, porque no  conocían  la residencia. Después les dijo “aquí me quedo”, y al pretender  bajar  se  alcanzó a caer. Lo ayudaron a sacudir el vestido, y se dirigió a su  casa.  El  ad  quem,  “no  se  pronunció  referente  a  este  testimonio y lo  omitió”.   

6.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de  José Heiner Romero  Arias.  Este  declarante  refiere  que cuando llegó a  recoger  a  su  papá  a  la casa de Barón, allí se encontraba el procesado, y  describe  su  estado,  y su comportamiento cuando se subió al carro y se bajó.  Los  Magistrados “no valoraron” este dicho, no obstante merecer credibilidad  por  no  ser  el  testigo  amigo  del  procesado,  ni  invitado a la reunión, y  hallarse en plenas facultades mentales.    

    

7.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación   del   testimonio   de   Aquileo  Torres  Peña,  quien  sostiene que cuando llegó Sánchez,   se  encontraba  en  estado  de  embriaguez  bastante  pronunciado, y cuando Joselyn Romero le ofreció acercarlo  a  la  casa,  lo  ayudó  a  subir  al  vehículo. Además, que vio al procesado  descontrolado  en  su  comportamiento,  descoordinado  en las ideas, y agresivo.  “No  se  valoró  este testimonio por el Juez de la causa ni tampoco por el ad  quem,   ni   se   pronunciaron   referente  al  comportamiento  de  Sánchez”.   

8.   Falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación   del   testimonio   de  José  Benjamín  Hernández  y  Juan  Manuel  Rodríguez. Ambos declaran  sobre       el       estado      de      alicoramiento      de      Sánchez,  y  su  comportamiento  anormal.  “Que  el honorable Tribunal no analizó cada uno de estos testimonios conforme  a la sana crítica”.   

Al  referirse  a la incidencia de los errores  alegados  en  el fallo, asegura que la realidad probatoria está dada “por los  testimonios  que  militan  en el plenario”, y que el Tribunal no los reconoce,  ni  acepta  que el procesado se encontraba en las circunstancias previstas en el  artículo  31  del  Código  Penal,  basándose  para  ello  en  la  valoración  siquiátrica  realizada por medicina legal al implicado, para concluir que éste  “no  presenta  ni  presentó  al  momento  de  los  hechos,  incapacidad  para  comprender  ni  determinarse  por  trastorno  mental o inmadurez sicológica”.   

Dicho  dictamen,  que  fue  objetado  en  su  oportunidad  por  error grave, carece de sustentación, porque el profesional de  la  siquiatría  no  determinó  en qué grado de alicoramiento se encontraba el  procesado,  olvidando  las  pruebas  testimoniales que obran en el expediente, a  las  que  el Tribunal “tampoco les dio credibilidad”. Con dichos testimonios  (de  la  denunciante,  la  ofendida  y  las  personas  que  consumieron  bebidas  embriagantes  con  el procesado), “se podría suplir dicha prueba del grado de  ingesta  de alcoholemia en que se encontraba el sindicado”. Pero los jueces se  dedicaron  a  evaluar y tener en cuenta que éste había preordenado la conducta  punible,  olvidándose de la realidad probatoria, y que el dictamen siquiátrico  no  los  obliga  cuando existe duda razonable, y que se pueden apartar del mismo  cuando  existen  otros  medios  probatorios, como los testimonios que dejaron de  valorar en su contexto.   

Una  valoración no desfigurada de los hechos  habría   permitido   establecer,   (1)  que  Sánchez  no actuó “consiente (sic) y voluntariamente”, (2)  que  no se preordenó, (3) que su conducta no fue realizada con dolo, (4) que si  hubiera  estado en plenitud de facultades mentales no se hubiera quedado dormido  con  la  cremallera abajo y el pantalón abierto, (5) que no pudo haber accedido  carnalmente   a   su  cuñada,   por  varias  razones:  (a)  porque  cuando  regresaron  las  niñas  de  comprar  el  pollo,  se  encontraba  vestida viendo  televisión,   (b)   porque   su   comportamiento   y   actitud  siguió  siendo  normal,   (c) porque una persona que ha sido accedida carnalmente contra su  voluntad  no  puede  dormir  tranquilamente  como  lo  hizo  ella, (d) porque la  denunciante  no  dice la verdad cuando sostiene que el médico le mostró que su  hermana  “estaba  rasgada”,  (e)  porque la denunciante simplemente dice que  “lo  sospeché”  y  lo  corrobora  luego  al  afirmar “yo intuí”, y (f)  porque  los  resultados  del  examen  de  frotis  vaginal  arrojaron  resultados  negativos para espermatozoides humanos.   

Como  puede observarse, el Tribunal demerita,  “desdibuja  o  desfigura  el hecho de los testimonios” en cuanto a la verdad  de  lo  ocurrido,  especialmente  en  lo  que  toca  con  el  estado  mental del  procesado.  Ignoró  las  verdaderas  causas  y  motivos por los cuales éste se  dedicó  a  consumir altas dosis de bebidas embriagantes. Desconoció las causas  y  el  entorno  social que lo llevaron a festejar consumiendo licor. Ignoró los  testimonios  de las personas que compartieron con él ese día, “acogiendo los  argumentos  que  planteó,  desde un principio el ente acusador, que les restaba  credibilidad   por   ser  los  testigos  amigos  de  camaradería,  sin  que  el  sentenciador  hiciera  la  sana  crítica a cada uno de éstos, haciendo juicios  meramente  subjetivos,  tergiversando  la  prueba  y  haciendo falsos juicios de  identidad”. Y agrega:   

“Pero lo más grave, honorables magistrados,  le  dio  credibilidad  el  sentenciador,  a  la  entrevista  que  le efectuó el  siquiatra  de  medicina  legal, cuando se encontraba viciado el expediente desde  un   principio,   por   laboratorio   de  biología,  al  afirmar,  ‘que no se desvirtuaba lo narrado por el  paciente’  y  el  perito  siquiatra  que  es  médico y se ha especializado en siquiatría, a pesar de que  el  resultado  que  emitió  el  laboratorio  de  biología  siendo ‘NEGATIVO’,  el auxiliar de la justicia determina  que SANCHEZ accedió carnalmente a la ofendida”.   

Fundamentado   en   estas  consideraciones,  solicita  a  la Corte casar el fallo impugnado, y dictar en su lugar el que deba  reemplazarlo,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229.1 del Código de  Procedimiento Penal de 1980.   

SE        CONSIDERA:   

El  escrito  de  sustentación  del  recurso  presentado  por  la  defensa  desatiende las exigencias de claridad, precisión,  coherencia  y  fundamentación  exigidos  para su admisibilidad por el artículo  212.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  por  la  técnica casacional,  atendida  la  causal  y  modalidad  de  error  de apreciación probatoria que se  aducen.  Dichos  desaciertos  derivan  de  dos  factores:  (1) Confusión de los  conceptos  de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y falso raciocinio, y desconocimiento de su forma de demostración; y  (2)  ambigüedad en la propuesta de ataque.   

En relación con el primer aspecto, repárese  cómo  el  actor,  en  la  presentación  que  hace  de  la censura, propone, en  relación  con  cada  testimonio,  error de hecho por falso juicio de identidad,  pero  en  su  desarrollo afirma indistintamente que la prueba fue distorsionada,  que  no  fue  apreciada,  o que no fue valorada conforme a las reglas de la sana  crítica,  planteamiento  que  resulta  contradictorio,   como  quiera  que  involucra  las  tres  clases  de  error  de  hecho  (de  existencia, identidad y  raciocinio)  en  relación con las mismas pruebas, haciendo que el planteamiento  se torne ininteligible.   

El   error   de  existencia,  ha  sido  dicho por la Corte, se presenta  cuando  el  juzgador  omite tener en cuenta una prueba que obra materialmente en  el  proceso, o da como existente una que aparece incorporada; el de identidad,  cuando aprecia la prueba, pero  al  hacerlo,  distorsiona  su  contenido fáctico, poniéndola a decir lo que en  ella  no  se  afirma;  y el de raciocinio, cuando  en la valoración que hace del mérito de la prueba, o en la  construcción  de las inferencias lógicas a partir de ella, desconoce de manera  manifiesta las reglas de la sana crítica.   

En  síntesis,  si  la  prueba  es ignorada o  inventada  por  el  juzgador,   deberá  invocarse error de hecho por falso  juicio  de  existencia;  si  es  apreciada,  pero su contenido distorsionado por  segregación,  agregación o transmutación, deberá alegarse error de hecho por  falso  juicio  de  identidad;  y  si  es apreciada pero su mérito indebidamente  valorado  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la persuasión racional  (reglas  de  la  lógica,  principios  de la ciencia y máximas de experiencia),  deberá  plantearse error de hecho por falso raciocinio. Pero lo que no se puede  hacer  es  invocar  respecto  de  la  misma  prueba  los  tres  errores, o el de  existencia   simultáneamente   con  el  de  identidad  o  raciocinio,  por  ser  incompatibles.   

En  cuanto  a  la demostración del error, ha  sido  precisado  que  en  tratándose  de  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  el  casacionista debe en primer término confrontar lo que la prueba  dice  con lo que el juzgador afirma que expresa, en procura de mostrar que   no  coinciden, y después de ello, acreditar su trascendencia, labor que implica  hacer  una  nueva  valoración  de  toda  la  prueba incorporada al proceso, con  prescindencia  del  error cometido, para acreditar que de no haberse presentado,  la  decisión  habría  sido  distinta,  ejercicio  que  el  censor  no  lleva a  cabo.   

El  segundo factor de confusión surge de los  términos  ambivalentes  de la propuesta de ataque, pues al tiempo que cuestiona  la  declaración  de  inimputabilidad  del  procesado,  discute su condición de  autor,  haciendo  de  la  censura  un  alegato  de  instancia, donde se refunden  conceptos  de  contenido  distinto y naturaleza excluyente, pues la declaración  de  inimputabilidad  solo resulta posible si se acepta que el procesado cometió  el  hecho  imputado,  y que la conducta es típica y antijurídica, no cuando se  niega  la  existencia  del hecho, o la realización de las referidas categorías  del delito.    

De  la  lectura  del contenido integral de la  demanda  lo  único  que  surge  claro  es  que  el  casacionista no comparte la  decisión  de  los  juzgadores  de  instancia de acoger el dictamen siquiátrico  donde  se afirma la condición de imputable del acusado al momento de cometer el  hecho,  pero  esto,  de  suyo,  no comporta motivo de casación, porque frente a  discrepancias   de  esta  naturaleza,  se  impone  el  criterio  valorativo  del  juzgador,  en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que viene  amparado  el fallo de segunda instancia. Y si lo pretendido era demostrar que la  prueba  pericial  no  cumplía  las  exigencias  legales  de  validez,  o que la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de su mérito desconocía de manera  manifiesta  las reglas de la sana crítica, el casacionista debió proponerlo en  dichos  términos, invocando en el primer caso error de derecho por falso juicio  de  legalidad, y en el segundo error de hecho por falso raciocinio, pero esta no  es la propuesta que el libelo contiene.      

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  exigencias  mínimas requeridas para ser declarado en trámite el recurso, y que  la  Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a  suplir  sus  vacíos  o enmendar sus desaciertos, se la inadmitirá y declarará  desierta  la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 del  Decreto  2700  de  1991,  y  213  de  la  ley 600 del 2000. Esta decisión surte  efectos   a   partir   de   su   notificación,   y   contra  ella  no  proceden  recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado José  Antonio  Sánchez. En consecuencia, se declara desierta  la impugnación.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.      

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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