19667(13-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               Dr.   JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 54   

Bogotá,  D.C.,  trece  de  mayo  de dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  de  la  ciudadana colombiana FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ,  requerida  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el  término  de  traslado  para  alegar  de  conclusión,  lapso durante el cual se  pronunció,    dentro    del    término,    el   defensor   sustituto   de   la  requerida.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante nota diplomática N° 047 del 15  de  enero  de  2002,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  de  la  señora  FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, quien es  requerida  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales   de   narcóticos   conforme  a  la  resolución  de  acusación  N°  01-172-D-M3,  dictada  el  31  de  octubre  de 2001 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Louisiana. Un auto de detención fue  emitido  en  la  misma  fecha  por  un  juez  de  la  mencionada Corte (folio 4,  carpeta).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura de la requerida, según resolución del 27 de marzo de 2002, la cual  se hizo efectiva el siguiente 28 de abril.   

3. Por medio de la nota diplomática N° 777  del  26  de junio de 2002, la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  FLORALBA  ARBOLEDA  RODRÍGUEZ,  en la cual  reiteró  que  esta  mujer  es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  N°  01-172-D-43  dictada  el   31 de octubre de 2001 en la Corte Distrital para  el  Distrito  Medio  de  Louisiana, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales  de  narcóticos. Además, agregó que la requerida también es sujeto  de  la  tercera acusación de reemplazo N° 99-252 proferida en el Distrito Este  de  Louisiana,  en  la  cual  se  le  imputan dos cargos también por delitos de  narcóticos que igualmente sustentan el pedido de entrega.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho, indicando que, de conformidad con el artículo 514 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “por  no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento  Penal  colombiano.”   

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte, la que, luego de ver porque  estuviera  garantizada  la defensa de ARBOLEDA RODRÍGUEZ, concedió el traslado  para solicitar pruebas, del cual hizo uso la defensora de aquélla.   

6.  Mediante nota N° 1.196 del 30 de agosto  de  2002,  la mencionada representación diplomática estadounidense adjuntó la  documentación   relacionada   con   los   cargos   proferidos  contra  ARBOLEDA  RODRÍGUEZ,   también  por  delitos  federales  de  narcóticos,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Louisiana, donde se  emitió  la  tercera  acusación  de  reemplazo N° 99-252, el 8 de diciembre de  2000.   

7. La Sala, mediante auto del 3 de diciembre  de  2002, negó por inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora; y de  oficio  ordenó  la  incorporación  de  copias  auténticas  de  algunas de las  disposiciones invocadas en el acto enjuiciatorio extranjero.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.  El  defensor  precisa  que  los  cargos  formulados  contra  la señora ARBOLEDA RODRÍGUEZ los profirió un gran jurado,  con   descripción   de   las  leyes  supuestamente  quebrantadas  y  los  actos  constitutivos    de   esas   violaciones.   Eso   constituye   el   indictment,  el cual no tiene concordancia  con   la   resolución   de   acusación   que   en   nuestro   país  dicta  un  fiscal.   

Para  el  asistente técnico de la reclamada  esa  acusación  se  produce  antes  de  que  se adquiera la calidad de acusado,  mientras  que  en  el  ordenamiento  colombiano  la resolución de acusación se  profiere  después  de  haberse iniciado un proceso, el cual presupone un debate  probatorio  con  la intervención del procesado, su defensor, el fiscal acusador  la parte civil y el ministerio público.   

Por  ese  motivo,  no  se  cumple la validez  formal  de  la  documentación  aportada,  ni  la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

De otra parte, hace una relación de algunos  de  los  derechos  consagrados  en la Convención Americana de Derechos Humanos,  los  cuales  califica  como  intangibles  en  cuanto  no  pueden  ser  objeto de  restricción  o  suspensión,  por  ser  imprescindibles  para la dignidad de la  persona humana.   

De  concederse  la  extradición,  culmina,  habrá  de  ponerse  de  presente  que  la  Constitución  Política de Colombia  prohíbe  las  torturas,  los  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes,  así como la prisión perpetua.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    Aspectos    generales.  Dentro del trámite de extradición, la competencia de la Corte se  circunscribe  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona  requerida  por un país extranjero, después de examinar los aspectos a  que  se  refieren  los  artículos  511,  513 y 520 del Código de Procedimiento  Penal,  teniendo  en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política en  su  inciso  2º,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son  reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

De  acuerdo con la resolución de acusación  N°  01-172  D-43,  a FLORALBA ARBOLEDA se le formula un cargo por conspiración  “para  distribuir  y  para poseer con intenciones de  distribuir,    más    de   cinco   (5)   kilogramos   de   cocaína”,  en  el  Distrito  Central de Louisiana, desde una fecha que es  desconocida   para   el  Gran  Jurado,  pero  “en  o  alrededor  del  año  1995  y  hasta  el  mes  de  abril  de 2001 o alrededor de  entonces”.   

Del  mismo modo, en la tercera acusación de  reemplazo  N°  99-252  del  8 de diciembre de 2000, emitida en la Corte para el  Distrito  Oriental  de  Louisiana,  a la reclamada se le formulan dos cargos: el  primero  por  conspiración para traficar cocaína, desarrollado “antes  de  julio  de  1996  o  alrededor de esa fecha, y continuando  hasta  o  alrededor  de  23  de  septiembre  de 1999, en el Distrito Oriental de  Louisiana  y  en  otros  lugares”; el segundo, por el  uso   de  una  instalación  de  comunicación,  un  teléfono,  “para  cometer,  causar y facilitar la comisión de una violación de  (sic)  Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos…, a saber, posesión con  intención  de distribuir una cantidad de clorhidrato de cocaína…”.   

Como  se  puede advertir, la enunciación de  los  cargos es clara en indicar que las conductas ilícitas cuya realización se  le  atribuye  a  la  natural colombiana, tuvieron desarrollo íntegro dentro del  territorio  de  los  Estados Unidos, entre otros dentro del Estado de Louisiana,  por  manera  que  es fácil deducir que los delitos que se le imputan ocurrieron  fuera de los límites patrios.   

Ahora  bien,  debe observarse que si bien en  las  acusaciones  de  los  dos  tribunales  extranjeros  se  aducen  como  actos  constitutivos  de  las  respectivas  conspiraciones  algunos  que ocurrieron con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el  Acto  Legislativo  N°  1,  reformatorio del artículo 35 de la Carta Política,  mediante  el  cual se restableció la extradición de nacionales colombianos por  nacimiento,  la  Embajada de los Estados Unidos, en la nota diplomática 777 del  26  de junio de 2002 con la que formalizó el pedido de extradición de FLORALBA  ARBOLEDA  RODRÍGUEZ,  fue  enfática  en  señalar,  respecto  de la acusación  emitida    en    el   Distrito   Medio   de   Louisiana,   que   “Todas  las  acciones  adelantadas por la acusada en este caso fueron  realizadas   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997”,  y  en  relación  con  la  del Distrito Oriental de Louisiana que  “Aun   cuando   de   conformidad   con  la  tercera  resolución    de    acusación    sustitutiva    No.    99-252,    la   señora  Arboleda-Rodríguez  cometió  delitos  antes de julio de 1996 o aproximadamente  antes  de  esa  fecha,  y  hasta  el 23 de septiembre de 1999, o aproximadamente  hasta   esa   fecha,  los  cargos  en  contra  de  esta  señora  se  encuentran  independientemente  sustentados por hechos cometidos por ella después del 17 de  diciembre de 1997”.   

Así  las  cosas,  queda  de  manifiesto  un  compromiso  del  estado  reclamante de juzgar a la solicitada, en caso de que se  conceda   la   extradición,   por   las   conductas  por  ésta  realizada  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, para estar en armonía con la citada  enmienda  constitucional  que restringió la posibilidad de entrega para sucesos  delictuosos llevados a cabo antes de esa fecha.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de  la  ciudadana  colombiana  FLORALBA  ARBOLEDA  RODRÍGUEZ, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General,  quien   certifica   la   de   Thomas   G.  Snow,  Director  Adjunto  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  René  I.  Salomón,  fiscal  federal  auxiliar,  y de Robert  Breard,  agente  especial  de la D.E.A. Esto, en relación con la documentación  inherente  a  la  acusación  emitida  en  la Corte de Distrito para el Distrito  Medio de Louisiana.   

Respecto de la proferida en la Corte para el  Distrito  Oriental  de  Louisiana,  se  agotó el mismo procedimiento, sólo que  variaron  los  funcionarios extranjeros, pues actuó como Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  Stewart  C. Robinson; Maurice E. Landrieu  Jr.,  fiscal  federal  auxiliar,  y  Stanwood R. Duval Jr, agente especial de la  D.E.A.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   abonó   la   firma   de  la  agente  consular,   el  26  de  junio  de  2002,  y  el  2  de  septiembre de 2002,  respectivamente, como consta en los documentos suscritos por ésta.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  resolución  de  acusación  N° 01-172 D-43 del 31 de  octubre  de  2001,  emitida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de Louisiana, y la tercera acusación de reemplazo dictada el 8  de  diciembre  de  2000  en la Corte para el Distrito Oriental de Louisiana; las  respectivas  órdenes  de  arresto libradas con base en tales acusaciones, y las  copias   de  las  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos  aplicables a los casos.   

La  documentación  presentada  en apoyo del  pedido  de  extradición  de  FLORALBA  ARBOLEDA  RODRÍGUEZ, en conclusión, es  formalmente válida.   

3.  Identidad  plena  de  la  solicitada  en  extradición  FLORALBA  ARBOLEDA RODRÍGUEZ. De acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  N°  047 del 15 de enero de 2002 y 777 del 26 de  junio  de  2002,  ARBOLEDA  RODRÍGUEZ  es ciudadana colombiana, nacida el 26 de  mayo  de  1960  en Buenaventura, de 5 pies 4 pulgadas de estatura, 160 libras de  peso,  cabello negro y ojos carmelitas, titular de la cédula de ciudadanía N°  31.386.199.   

Al  momento de su captura, FLORALBA ARBOLEDA  RODRÍGUEZ  se  identificó  con  el  documento  mencionado  y, además, en este  trámite  no  se  puso  en cuestión la identidad ni filiación de la requerida,  por  lo  que  se  puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de  extradición  es  la  misma  requerida  en la segunda de las notas diplomáticas  citadas.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero. La defensa al respecto hizo una muy  escueta   alusión   al   punto   para  sostener  que  no  se  satisfacía  este  requisito.   

Sobre  esta  temática, cabe recordar que en  múltiples  ocasiones  la  Corte  ha  dicho  que a pesar de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  califica  jurídicamente  la  conducta,  con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  511-1  del Código de  Procedimiento  Penal,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el hecho  fundamento  de  la  extradición “esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego,  por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a  este  propósito  determina  el  concepto  es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   En  la  resolución  de  acusación  N°   01-172  D-43,  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Medio de Louisiana, aparece la imputación contra la requerida  y otros, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   (Conspiración)  EN  TODOS  LOS  MOMENTOS  DE  IMPORTANCIA  PARA  ESTA  ACUSACIÓN;   

1.   FLORALBA  ARBOLEDA,  acusada  en  la  presente  y  residente en  Houston,   Texas,  proporcionó  cantidades  importantes  de  cocaína  a  otras  personas,    incluido    ROBERT   GUS   ‘BOBBY’   DESSELLE,  JAMES  EUGENE  WARNER,  III, y correos que actuaban a su nombre.   

2.   ROBERT  ‘BOBBY’          DESELLE,  acusado en  la  presente,  residente  en  Baton  Rouge,  compró  cantidades  importantes de  cocaína   de  ARBOLEDA  y  otras  personas, y subsecuentemente la vendió esa cocaína en el área de Baton  Rouge.   

3.  JAMES EUGENE  WARNER,  III,  acusado  en  la presente, residente de  Baton    Rouge,    se    asoció    con    ARBOLEDA,  DESEELLE  y  con  otras  personas  en  la  empresa de  comprar  y vender cantidades importantes de cocaína con ganancia en el área de  Baton Rouge.   

…  

Conspiración   

6.  Desde una fecha exacta desconocida para  el  Gran  Jurado, mas en o alrededor del año de 1995 y hasta el mes de Abril de  2001  o  alrededor  de  entonces,  en el Distrito Central de Luisiana y en otras  partes,   los   acusados  en  la  presente:  FLORALBA  ARBOLEDA…   

con    conocimiento    de    causa    e  intencionadamente  conspiraron  entre  sí y con otras personas, tanto conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  y para poseer con  intenciones  de distribuir, más de cinco (5) kilogramos de cocaína (Tabla II),  violando  así  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,    e    instigaron    y    ayudaron    en    la   comisión   de   dicha  conspiración.   

…  

Actos  para promover la  conspiración   

17.  Para promover la conspiración y para  lograr  su propósito, los acusados en la presente cometieron, e hicieron que se  cometieran,  actos  en  el  Distrito  Central  de  Luisiana  y  en otras partes,  incluidos los actos siguientes:   

a. El 28 de junio y el 29 de junio de 1999,  o     alrededor     de     esas     fechas,     los     acusados    ARBOLEDA…  discutieron entre sí y con  otras    personas    la    distribución   de   una   cantidad   sustancial   de  cocaína.   

b.  El 30 de junio de 1999, o alrededor de  esa   fecha,   los  acusados  ARBOLEDA…  hicieron  arreglos  para  que  un  correo recogiera un cargamento  sustancial de cocaína en Nueva Orleáns, Luisiana.   

c.  Avanzada  la  tarde del 30 de junio de  1999,  el  correo,  de  conformidad  con  los  arreglos  hechos por los acusados  ARBOLEDA…  aceptó  la  entrega  de  por  lo  menos  treinta  y  cuatro  (34)  kilogramos de cocaína de  asociados  de  ARBOLEDA…  misma  que  debía  entregarse  a  (sic)  Boton Rouge y entregarse a … para su  enajenación y venta a otras personas.”   

De  otra  parte en la tercera acusación de  reemplazo  por delito mayor No. 99-252 del 8 de diciembre de 2000, emitida en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Oriental del Louisiana,  se le formulan dos cargos a la requerida, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   EL   CONCIERTO  DE  TRAFICAR EN COCAÍNA   

Desde  una  fecha desconocida para el Gran  Jurado,  pero  antes  de  una  fecha en o alrededor del mes de julio de 1996 y a  partir  de  entonces  y hasta el o alrededor del 23 de septiembre de 1999, en el  Distrito  Este  de  Luisiana  y  en  otras  partes  los acusados… FLORALBA   ARBOLEDA…,  a  sabiendas  e  intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron entre  sí  y con otras personas conocidas desconocidas (sic) para el Gran Jurado, para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de  cinco  (5)  kilogramos de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla II de drogas narcóticas, en  violación  a  las  secciones  841  (a)(1)  y  841  (b)(1)(A) del Título 21 del  Código     de     los     Estados     Unidos,     Sección     846.”   

…  

CARGO    7  USO DE UN APARATO DE COMUNICACIÓN   

El  11 de junio de 1999 o alrededor de esa  fecha   en   el   Distrito   Oriental   de  Luisiana,  la  acusada  FLORALBA  ARBOLEDA,  con conocimiento de  causa  e  intencionadamente utilizó una instalación de comunicación, a saber,  un  teléfono, para cometer, causar y facilitar la comisión de una violación a  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, a  saber,  la posesión con intención de distribuir una cantidad de clorhidrato de  cocaína,  lo cual es un narcótico sustancia controlada de (sic) Tabla II; todo  en  violación  de  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 843 (b),  Título   18,   Código   de   los   Estados   Unidos,  Sección  2.”   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el  expediente,   en   el   Título   21,   Sección   846,  bajo  el  epígrafe  de  “Tentativa      y      conspiración”,  se  señala  que “Cualquier persona  que  intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  será  castigado  (sic)  con las mismas penas que se prevén para la ofensa cuya  comisión   era   el   objetivo  de  la  tentativa  o  conspiración”.   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título  21,  Sección  841 (a)(1), el cual estima ilegal que cualquier persona,  consciente  e intencionalmente, “fabrique, distribuya  o   despache  una  sustancia  controlada,  o  la  posea  con  la  intención  de  fabricarla,  distribuirla o despacharla”. Al tratarse  de  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga cantidad  perceptible  de cocaína, la pena no podrá ser inferior a 10 años de prisión,  ni   mayor   a   cadena   perpetua,   de   conformidad   con   la  sección  841  (b)(1)(A)(ii)(II).   

Ese  cargo,  el  cual  figura  en  las  dos  resoluciones  de  acusación  emitidas  ante las Cortes de los Distritos Medio y  Oriental  de  Louisiana,  concretado  en  la conspiración entre varias personas  para  cometer  delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano.  En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar  con  prisión  de 3 a 6 años “Cuando varias personas  se  concierten  para  cometer  delitos”. La prisión  será  de  6  a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal  colombiano,  incurre  en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal… transporte,  lleve  consigo,…  venda,  ofrezca…droga que produzca dependencia, incurrirá  en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”.  Si  la  cantidad  de sustancia vedada es superior a 5 kilos de  cocaína,  la  pena  mínima  se  duplica,  de  acuerdo  con  el artículo 384-3  ibídem.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual  sería,  en  este  caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente  que las dos figuras guardan similitud.   

5.2. El Título 18, Sección 2, del Código  de  los  Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala  que  “(a)  El  que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,    será    castigado    en    calidad    de    autor”.   

Este precepto también tiene su parangón en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  pues se considera como coautor al que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza,  etc.)  a  la realización de la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso  2,  ibídem);  en ambos casos,  coautor  o  determinador  incurren  en  la pena prevista para el correspondiente  delito.   

5.3. En el cargo 7 de la tercera acusación  de  reemplazo  N°  99-252  dictada  ante  la  Corte  de Distrito de los Estados  Unidos,   Distrito  Oriental  de  Louisiana,  a  la  reclamada  se  le  hace  la  imputación   por   el   delito   de  “Uso  de  una  instalación   de   comunicación”,  el  cual  está  tipificado  en  el  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Sección 843  (b), de la siguiente manera:   

“Será ilegal  que  cualquier  persona,  con  conocimiento de causa o intencionadamente, emplee  cualquier  instalación  de  comunicación al cometer o al causar o facilitar la  comisión  de  cualesquier  actos que sean tipificados como un delito mayor bajo  cualquier  provisión  de  este  subcapítulo  o  el  subcapítulo  II  de  este  capítulo.  Cada  uso  distinto  de  una  instalación  de  comunicación  será  considerado  un  delito por separado bajo esta subsección. Para los propósitos  de  esta  subsección, por el término ‘instalación              de              comunicación’   se   entiende  todo  y  cualquier  instrumento,  ya  sea  particular  o  público,  que se pueda utilizar o que sea  útil  en la transmisión {difusión} de escritos, señas, señales, imágenes o  sonidos   de  toda  índole,  incluyendo  el  correo,  la  telefonía,  la  vía  cablegráfica,   el   radio,   y   todos   las   (sic)  otras  medias  (sic)  de  comunicación”.   

El   artículo   197  del  Código  Penal  colombiano  consagra  el delito de utilización ilícita de equipos transmisores  o  receptores,  sancionando  con  prisión  de  1  a  3 años al “que  con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía  o  televisión,  o  de  cualquier  medio  electrónico diseñado o adaptado para  emitir  o recibir señales”. La pena se incrementa de  la   tercera  parte  a  la  mitad  cuando  la  conducta  se  realiza  con  fines  terroristas.   

Si   bien  puede  percibirse  que  existe  identidad  entre  la  normativa  foránea y la consagración típica interna, en  cuanto  ambas describen una conducta similar, la pena mínima prevista en ésta,  aún  si  se agravara, resulta inferior a 4 años de prisión, por manera que en  virtud  de lo previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal,  la extradición por este cargo no es procedente.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable a la extradición de la ciudadana colombiana  FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, excepción hecha del cargo anterior.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de  la  natural  colombiana por nacimiento FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, cuyas notas  civiles  y  personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con la nota diplomática N° 777 del 26 de junio de 2002, suscrita por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  el cargo número uno  imputado  en  la  acusación N° 01-172 D-43 emitida el 31 de octubre de 2001 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Louisiana, y  por  el  cargo  número  uno endilgado en la tercera acusación de reemplazo N°  99-252  dictada  el  8 de diciembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Oriental de Louisiana. Respecto del cargo número siete  contenido  en  esta  tercera acusación de reemplazo (uso de una instalación de  comunicación),  la  Corte  emite  concepto DESFAVORABLE al mencionado pedido de  extradición.   

En   todo  caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo   con  las  normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los  delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén como sanción hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo 34 de la  Constitución  Política),  le  corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que  conceda  la  entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de  la  misma,  así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se  observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  la señora ARBOLEDA  RODRÍGUEZ  no  vaya  a  ser  juzgada  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición  (artículo  512  del Código de Procedimiento Penal), ni por actos  realizados  con  anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo No. 1  de   1997,   artículo   1º),   ni  sometida  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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