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Proceso No 19667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 54
Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil tres
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto de la ciudadana colombiana FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunció, dentro del término, el defensor sustituto de la requerida.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota diplomática N° 047 del 15 de enero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de la señora FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, quien es requerida para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos conforme a la resolución de acusación N° 01-172-D-M3, dictada el 31 de octubre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Louisiana. Un auto de detención fue emitido en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (folio 4, carpeta).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la requerida, según resolución del 27 de marzo de 2002, la cual se hizo efectiva el siguiente 28 de abril.
3. Por medio de la nota diplomática N° 777 del 26 de junio de 2002, la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, en la cual reiteró que esta mujer es sujeto de la resolución de acusación N° 01-172-D-43 dictada el 31 de octubre de 2001 en la Corte Distrital para el Distrito Medio de Louisiana, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. Además, agregó que la requerida también es sujeto de la tercera acusación de reemplazo N° 99-252 proferida en el Distrito Este de Louisiana, en la cual se le imputan dos cargos también por delitos de narcóticos que igualmente sustentan el pedido de entrega.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando que, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de ARBOLEDA RODRÍGUEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso la defensora de aquélla.
6. Mediante nota N° 1.196 del 30 de agosto de 2002, la mencionada representación diplomática estadounidense adjuntó la documentación relacionada con los cargos proferidos contra ARBOLEDA RODRÍGUEZ, también por delitos federales de narcóticos, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Louisiana, donde se emitió la tercera acusación de reemplazo N° 99-252, el 8 de diciembre de 2000.
7. La Sala, mediante auto del 3 de diciembre de 2002, negó por inconducentes las pruebas solicitadas por la defensora; y de oficio ordenó la incorporación de copias auténticas de algunas de las disposiciones invocadas en el acto enjuiciatorio extranjero.
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. El defensor precisa que los cargos formulados contra la señora ARBOLEDA RODRÍGUEZ los profirió un gran jurado, con descripción de las leyes supuestamente quebrantadas y los actos constitutivos de esas violaciones. Eso constituye el indictment, el cual no tiene concordancia con la resolución de acusación que en nuestro país dicta un fiscal.
Para el asistente técnico de la reclamada esa acusación se produce antes de que se adquiera la calidad de acusado, mientras que en el ordenamiento colombiano la resolución de acusación se profiere después de haberse iniciado un proceso, el cual presupone un debate probatorio con la intervención del procesado, su defensor, el fiscal acusador la parte civil y el ministerio público.
Por ese motivo, no se cumple la validez formal de la documentación aportada, ni la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De otra parte, hace una relación de algunos de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales califica como intangibles en cuanto no pueden ser objeto de restricción o suspensión, por ser imprescindibles para la dignidad de la persona humana.
De concederse la extradición, culmina, habrá de ponerse de presente que la Constitución Política de Colombia prohíbe las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como la prisión perpetua.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Dentro del trámite de extradición, la competencia de la Corte se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona requerida por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De acuerdo con la resolución de acusación N° 01-172 D-43, a FLORALBA ARBOLEDA se le formula un cargo por conspiración “para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir, más de cinco (5) kilogramos de cocaína”, en el Distrito Central de Louisiana, desde una fecha que es desconocida para el Gran Jurado, pero “en o alrededor del año 1995 y hasta el mes de abril de 2001 o alrededor de entonces”.
Del mismo modo, en la tercera acusación de reemplazo N° 99-252 del 8 de diciembre de 2000, emitida en la Corte para el Distrito Oriental de Louisiana, a la reclamada se le formulan dos cargos: el primero por conspiración para traficar cocaína, desarrollado “antes de julio de 1996 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de 23 de septiembre de 1999, en el Distrito Oriental de Louisiana y en otros lugares”; el segundo, por el uso de una instalación de comunicación, un teléfono, “para cometer, causar y facilitar la comisión de una violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos…, a saber, posesión con intención de distribuir una cantidad de clorhidrato de cocaína…”.
Como se puede advertir, la enunciación de los cargos es clara en indicar que las conductas ilícitas cuya realización se le atribuye a la natural colombiana, tuvieron desarrollo íntegro dentro del territorio de los Estados Unidos, entre otros dentro del Estado de Louisiana, por manera que es fácil deducir que los delitos que se le imputan ocurrieron fuera de los límites patrios.
Ahora bien, debe observarse que si bien en las acusaciones de los dos tribunales extranjeros se aducen como actos constitutivos de las respectivas conspiraciones algunos que ocurrieron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo N° 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, mediante el cual se restableció la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, la Embajada de los Estados Unidos, en la nota diplomática 777 del 26 de junio de 2002 con la que formalizó el pedido de extradición de FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, fue enfática en señalar, respecto de la acusación emitida en el Distrito Medio de Louisiana, que “Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, y en relación con la del Distrito Oriental de Louisiana que “Aun cuando de conformidad con la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 99-252, la señora Arboleda-Rodríguez cometió delitos antes de julio de 1996 o aproximadamente antes de esa fecha, y hasta el 23 de septiembre de 1999, o aproximadamente hasta esa fecha, los cargos en contra de esta señora se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por ella después del 17 de diciembre de 1997”.
Así las cosas, queda de manifiesto un compromiso del estado reclamante de juzgar a la solicitada, en caso de que se conceda la extradición, por las conductas por ésta realizada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, para estar en armonía con la citada enmienda constitucional que restringió la posibilidad de entrega para sucesos delictuosos llevados a cabo antes de esa fecha.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Thomas G. Snow, Director Adjunto de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de René I. Salomón, fiscal federal auxiliar, y de Robert Breard, agente especial de la D.E.A. Esto, en relación con la documentación inherente a la acusación emitida en la Corte de Distrito para el Distrito Medio de Louisiana.
Respecto de la proferida en la Corte para el Distrito Oriental de Louisiana, se agotó el mismo procedimiento, sólo que variaron los funcionarios extranjeros, pues actuó como Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales Stewart C. Robinson; Maurice E. Landrieu Jr., fiscal federal auxiliar, y Stanwood R. Duval Jr, agente especial de la D.E.A.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 26 de junio de 2002, y el 2 de septiembre de 2002, respectivamente, como consta en los documentos suscritos por ésta.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la resolución de acusación N° 01-172 D-43 del 31 de octubre de 2001, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Louisiana, y la tercera acusación de reemplazo dictada el 8 de diciembre de 2000 en la Corte para el Distrito Oriental de Louisiana; las respectivas órdenes de arresto libradas con base en tales acusaciones, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables a los casos.
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, en conclusión, es formalmente válida.
3. Identidad plena de la solicitada en extradición FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas N° 047 del 15 de enero de 2002 y 777 del 26 de junio de 2002, ARBOLEDA RODRÍGUEZ es ciudadana colombiana, nacida el 26 de mayo de 1960 en Buenaventura, de 5 pies 4 pulgadas de estatura, 160 libras de peso, cabello negro y ojos carmelitas, titular de la cédula de ciudadanía N° 31.386.199.
Al momento de su captura, FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ se identificó con el documento mencionado y, además, en este trámite no se puso en cuestión la identidad ni filiación de la requerida, por lo que se puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de extradición es la misma requerida en la segunda de las notas diplomáticas citadas.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La defensa al respecto hizo una muy escueta alusión al punto para sostener que no se satisfacía este requisito.
Sobre esta temática, cabe recordar que en múltiples ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la resolución de acusación N° 01-172 D-43, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Louisiana, aparece la imputación contra la requerida y otros, de la siguiente manera:
“CARGO UNO (Conspiración) EN TODOS LOS MOMENTOS DE IMPORTANCIA PARA ESTA ACUSACIÓN;
1. FLORALBA ARBOLEDA, acusada en la presente y residente en Houston, Texas, proporcionó cantidades importantes de cocaína a otras personas, incluido ROBERT GUS ‘BOBBY’ DESSELLE, JAMES EUGENE WARNER, III, y correos que actuaban a su nombre.
2. ROBERT ‘BOBBY’ DESELLE, acusado en la presente, residente en Baton Rouge, compró cantidades importantes de cocaína de ARBOLEDA y otras personas, y subsecuentemente la vendió esa cocaína en el área de Baton Rouge.
3. JAMES EUGENE WARNER, III, acusado en la presente, residente de Baton Rouge, se asoció con ARBOLEDA, DESEELLE y con otras personas en la empresa de comprar y vender cantidades importantes de cocaína con ganancia en el área de Baton Rouge.
…
Conspiración
6. Desde una fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, mas en o alrededor del año de 1995 y hasta el mes de Abril de 2001 o alrededor de entonces, en el Distrito Central de Luisiana y en otras partes, los acusados en la presente: FLORALBA ARBOLEDA…
con conocimiento de causa e intencionadamente conspiraron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir, más de cinco (5) kilogramos de cocaína (Tabla II), violando así la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, e instigaron y ayudaron en la comisión de dicha conspiración.
…
Actos para promover la conspiración
17. Para promover la conspiración y para lograr su propósito, los acusados en la presente cometieron, e hicieron que se cometieran, actos en el Distrito Central de Luisiana y en otras partes, incluidos los actos siguientes:
a. El 28 de junio y el 29 de junio de 1999, o alrededor de esas fechas, los acusados ARBOLEDA… discutieron entre sí y con otras personas la distribución de una cantidad sustancial de cocaína.
b. El 30 de junio de 1999, o alrededor de esa fecha, los acusados ARBOLEDA… hicieron arreglos para que un correo recogiera un cargamento sustancial de cocaína en Nueva Orleáns, Luisiana.
c. Avanzada la tarde del 30 de junio de 1999, el correo, de conformidad con los arreglos hechos por los acusados ARBOLEDA… aceptó la entrega de por lo menos treinta y cuatro (34) kilogramos de cocaína de asociados de ARBOLEDA… misma que debía entregarse a (sic) Boton Rouge y entregarse a … para su enajenación y venta a otras personas.”
De otra parte en la tercera acusación de reemplazo por delito mayor No. 99-252 del 8 de diciembre de 2000, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental del Louisiana, se le formulan dos cargos a la requerida, de la siguiente manera:
“CARGO UNO EL CONCIERTO DE TRAFICAR EN COCAÍNA
Desde una fecha desconocida para el Gran Jurado, pero antes de una fecha en o alrededor del mes de julio de 1996 y a partir de entonces y hasta el o alrededor del 23 de septiembre de 1999, en el Distrito Este de Luisiana y en otras partes los acusados… FLORALBA ARBOLEDA…, a sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas desconocidas (sic) para el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II de drogas narcóticas, en violación a las secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.”
…
CARGO 7 USO DE UN APARATO DE COMUNICACIÓN
El 11 de junio de 1999 o alrededor de esa fecha en el Distrito Oriental de Luisiana, la acusada FLORALBA ARBOLEDA, con conocimiento de causa e intencionadamente utilizó una instalación de comunicación, a saber, un teléfono, para cometer, causar y facilitar la comisión de una violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, la posesión con intención de distribuir una cantidad de clorhidrato de cocaína, lo cual es un narcótico sustancia controlada de (sic) Tabla II; todo en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 843 (b), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”
De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el expediente, en el Título 21, Sección 846, bajo el epígrafe de “Tentativa y conspiración”, se señala que “Cualquier persona que intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado (sic) con las mismas penas que se prevén para la ofensa cuya comisión era el objetivo de la tentativa o conspiración”.
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 841 (a)(1), el cual estima ilegal que cualquier persona, consciente e intencionalmente, “fabrique, distribuya o despache una sustancia controlada, o la posea con la intención de fabricarla, distribuirla o despacharla”. Al tratarse de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de cocaína, la pena no podrá ser inferior a 10 años de prisión, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la sección 841 (b)(1)(A)(ii)(II).
Ese cargo, el cual figura en las dos resoluciones de acusación emitidas ante las Cortes de los Distritos Medio y Oriental de Louisiana, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal… transporte, lleve consigo,… venda, ofrezca…droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Si la cantidad de sustancia vedada es superior a 5 kilos de cocaína, la pena mínima se duplica, de acuerdo con el artículo 384-3 ibídem.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
5.2. El Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que “(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”.
Este precepto también tiene su parangón en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2, ibídem); en ambos casos, coautor o determinador incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
5.3. En el cargo 7 de la tercera acusación de reemplazo N° 99-252 dictada ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Louisiana, a la reclamada se le hace la imputación por el delito de “Uso de una instalación de comunicación”, el cual está tipificado en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 843 (b), de la siguiente manera:
“Será ilegal que cualquier persona, con conocimiento de causa o intencionadamente, emplee cualquier instalación de comunicación al cometer o al causar o facilitar la comisión de cualesquier actos que sean tipificados como un delito mayor bajo cualquier provisión de este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo. Cada uso distinto de una instalación de comunicación será considerado un delito por separado bajo esta subsección. Para los propósitos de esta subsección, por el término ‘instalación de comunicación’ se entiende todo y cualquier instrumento, ya sea particular o público, que se pueda utilizar o que sea útil en la transmisión {difusión} de escritos, señas, señales, imágenes o sonidos de toda índole, incluyendo el correo, la telefonía, la vía cablegráfica, el radio, y todos las (sic) otras medias (sic) de comunicación”.
El artículo 197 del Código Penal colombiano consagra el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, sancionando con prisión de 1 a 3 años al “que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales”. La pena se incrementa de la tercera parte a la mitad cuando la conducta se realiza con fines terroristas.
Si bien puede percibirse que existe identidad entre la normativa foránea y la consagración típica interna, en cuanto ambas describen una conducta similar, la pena mínima prevista en ésta, aún si se agravara, resulta inferior a 4 años de prisión, por manera que en virtud de lo previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la extradición por este cargo no es procedente.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición de la ciudadana colombiana FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, excepción hecha del cargo anterior.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de la natural colombiana por nacimiento FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática N° 777 del 26 de junio de 2002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo número uno imputado en la acusación N° 01-172 D-43 emitida el 31 de octubre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Louisiana, y por el cargo número uno endilgado en la tercera acusación de reemplazo N° 99-252 dictada el 8 de diciembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Louisiana. Respecto del cargo número siete contenido en esta tercera acusación de reemplazo (uso de una instalación de comunicación), la Corte emite concepto DESFAVORABLE al mencionado pedido de extradición.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que la señora ARBOLEDA RODRÍGUEZ no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo No. 1 de 1997, artículo 1º), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada FLORALBA ARBOLEDA RODRÍGUEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria