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Proceso No 18814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 101
Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de OSSIER ALEXÁNDER ÁLVAREZ MARÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, condenándole por un concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 5 de diciembre de 1998 se celebraba en casa de Rodrigo Padierna, ubicada en la carrera 87 No. 82-04 del barrio Robledo El Diamante de Medellín, la fiesta de primera comunión de su hijo, cuando hacia las 9:30 de la noche irrumpieron varios hombres armados, entre ellos “Álex”, quien poco antes había transportado a Wladimir Palacio Idárraga hasta ese lugar y, tras señalar a éste, empezó a disparar causándole la muerte, lo mismo que a Wilson Arley Padierna Vásquez, Daniel Arturo Padierna Gómez y Carlos Arturo Padierna Padierna y heridas a Marlen Arlés López López y Angely Padierna Rodríguez.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la investigación, la Fiscalía 188 Seccional de Medellín escuchó en indagatoria a OSSIER ALEXÁNDER ÁLVAREZ MARÍN y el 26 de julio de 2000 le impuso detención preventiva (fs. 191 y Ss.). El 6 de febrero de 2001, previa solicitud en tal sentido, se llevó a cabo una diligencia en procura de sentencia anticipada, dentro de la cual el sindicado aceptó los cargos formulados en su contra, por el concurso material de cuatro homicidios y dos tentativas de homicidio, todos agravados por la indefensión de las víctimas, al igual que porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 233 y Ss.).
Conservando el cuaderno de copias para continuar la investigación, en orden a “identificar e individualizar a los coautores del hecho” (f. 238), la Fiscalía envió los originales al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al 24, que dictó sentencia anticipada el 12 de marzo de 2001 (fs. 243 y Ss.), mediante la cual condenó a ÁLVAREZ MARÍN como autor de todos los delitos aceptados, imponiéndole 40 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios, fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 4 de mayo de 2001 (fs. 272 y Ss.), impugnada por el acusado y sustentada por su nuevo defensor.
LA DEMANDA
Formula el censor un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación, por presunta violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal anterior, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993.
Inicia la sustentación del reproche anotando que, a pesar de ser una sentencia anticipada, le asiste interés al procesado para impugnar en casación, puesto que la incidencia directa que tiene el desconocimiento de la ley sustancial en la tasación de la pena, hace posible “no solo apelar el fallo de primera instancia, sino también acudir en sede de casación con el fin de controvertir el fallo de segunda instancia”.
Cita que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, en la cual el juez negó el reconocimiento de la rebaja por confesión, argumentando que “aunque no fue capturado en flagrancia, está claro que ella no constituye la base de la condena, pues la prueba de cargo deriva además de otros elementos de juicio de incontrastable valor”, pero el artículo 299 del entonces Código de Procedimiento Penal no menciona ese requisito, que ha señalado la jurisprudencia sin tener en cuenta que el decreto 2700 de 1991 prescindió de la previsión que en ese sentido consagraba el artículo 301 del decreto 50 de 1997.
Si el sindicado no fue aprehendido en flagrancia y en la primera oportunidad que compareció ante la justicia aceptó el hecho, no hay razón para desconocer la disminución legalmente autorizada, con la excusa de que existen otros medios probatorios, “pues difícilmente podría concebirse un proceso en donde solamente un medio de prueba –la confesión— pudiera servir de base para la toma de una decisión de condenar a una persona”, siendo deber del instructor allegar otros elementos de convicción, con el fin de verificar la veracidad de la confesión.
Transcribe apartes de la “sentencia del 10-02-98, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, Rad. 12.358” y de un salvamento de voto, alusivos al tema, para concluir que así el Tribunal no se haya referido a la rebaja por confesión, las dos sentencias constituyen unidad, lo cual indica que el ad quem estuvo de acuerdo con la exclusión de la disminución punitiva por el a quo y, de tal manera, procede la casación para volver a dosificar la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Constituye presupuesto esencial de toda impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que busca remover o atemperar la decisión presumiblemente irregular o errada, en cuanto constituya un agravio a la causa que representa.
Es claro que el entonces defensor y el acusado apelaron contra la sentencia de primera instancia, pero su inconformidad la circunscribieron a no haberse concedido la atenuación por el estado de ira, sin que en los memoriales de sustentación del recurso (fs. 254A y Ss. y 261 y Ss.) hayan expuesto discrepancia alguna frente a la decisión del Juzgado de abstenerse de reconocerle a la confesión efectos para reducir la pena, por haber tenido la condena sustento en otras pruebas.
Así se observe que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen unidad, en cuanto ésta confirme aquélla, no es posible plantear en casación aspectos que no fueron controvertidos en la apelación, para soslayar eventuales discrepancias y después exponerlas en la demanda como yerros del a quo, habiendo mediado tácita conformidad con lo resuelto que no fue objeto de apelación, la cual sólo permite revisar los aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados (art. 204 L. 600 de 2000), conllevando falta de interés para debatir posteriormente lo que no pudo ser objeto de pronunciamiento por el ad quem.
Siendo la casación un juicio a la sentencia de segunda instancia, no es viable trasformarla en mecanismo supletorio de la apelación, como pretende el libelista al proponer un debate que oportunamente no planteó la defensa en la instancia respectiva, quitándole al Tribunal la oportunidad de referirse a esos aspectos no impugnados. Al respecto ha reiterado la Sala:
“…para que haya interés en el recurrente en casación es necesario, además de que haya sufrido agravio con la decisión, que haya apelado el punto concreto de la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría conformidad con la misma, esto es, que se está de acuerdo con lo resuelto; o, en su defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado la situación del impugnante, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal; o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca la determinación de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo del fallo, ya que el superior puede decidir sin limitación alguna sobre la providencia o parte de ella; o que la casación verse sobre nulidades.” (Cfr. sentencia sept. 6/2001, rad. 15.649; auto feb. 26/2002, rad. 17.254, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).
Así, no habiendo modificado el Tribunal la sentencia apelada, ni sometido a su estudio lo relacionado con la supuesta confesión, la posibilidad de demandar en casación quedó restringida al tema de la ira, del cual no se ocupa la demanda que, por tanto, se debe inadmitir, mediante pronunciamiento que no es susceptible de recursos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado OSSIER ALEXANDER ÁLVAREZ MARÍN y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria