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Proceso No 18278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ contra la sentencia del 31 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 20 años y 4 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
De acuerdo con lo consignado en las sentencias, porque el demandante nada dice al respecto, se sabe que el 22 de noviembre de 1997, en la ciudad de Cali, LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ y otras dos personas desconocidas que portaban armas de fuego interceptaron a HÉCTOR HAROLD VILLAQUIRÁN RIASCOS y a FERNANDO CASAÑAS, al primero de los cuales, cuando intentó huir del lugar, le dispararon ocasionándole lesiones en diversas partes del cuerpo.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera de revisión, sostiene el demandante que un documento entregado el 13 de diciembre de 2000 por VILLAQUIRÁN RIASCOS a CAMACHO CRUZ en la Cárcel de Villanueva, donde los dos se encuentran recluidos, constituye prueba nueva porque en él se afirma la inocencia del condenado. Solicita que, en consecuencia, se dé aplicación al artículo 241 del Código de Procedimiento Penal de 1991, ordenando la libertad provisional del señor CAMACHO.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda, por las siguientes razones:
1. Mediante la acción de revisión se pretende la remoción de la cosa juzgada cuando se presenta alguna de las causales previstas en el artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal, 220 del actual. La trascendencia de esta finalidad obliga que la demanda sea elaborada con tal cuidado y técnica, que le permita a la Sala formarse un concepto anticipado sobre la viabilidad y seriedad de la acción propuesta.
2. Esa técnica supone, como lo señalan los numerales 3º. y 4º. del artículo 234 del estatuto procesal de 1991 –222 de la Ley 600 de 2000- que en el escrito se expresen con claridad “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, y “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, de manera que si, como en el presente caso, la causal aducida es la tercera, obviamente toda la argumentación debe girar en torno a los hechos o pruebas nuevos que no se hubiesen conocido al tiempo de los debates y que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Además, el último inciso de las disposiciones citadas exige que se acompañe “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
3. No obstante que el demandante no adjuntó la constancia de ejecutoria, bien puede entenderse cumplido el requisito porque la secretaría de la Sala ha informado que contra la sentencia también se interpuso recurso extraordinario de casación, lo que permite concluir, vigente como estaba para entonces la Ley 553 de 2000, que el fallo se encontraba en firme.
4. La exigencia consagrada en el numeral 3º., en cambio, fue completamente desatendida por el actor, que nada hizo en procura de exponer los fundamentos de su petición. Se limitó a repetir que el ofendido le entregó al procesado un documento en el que afirma su inocencia, pero no explica cómo ni en qué medida incide esa manifestación en la situación del señor CAMACHO CRUZ atendido todo el haz probatorio o cómo la retractación que ese escrito implica pudiese haber variado la decisión, máxime que otra rectificación, que provino del otro testigo de cargo, fue rechazada en las instancias por inverosímil.
Por lo demás, aunque ciertamente el documento debe estimarse como nuevo respecto del proceso concluido, en realidad lo que pretende probar ya fue ampliamente discutido como lo reconoce el demandante, quien dice que “sostuvo siempre por las pruebas existentes en las audiencias que el ofendido era consumidor de vicio y podía padecer del delirio de persecución pero el AD-QUO y el AD-QUEM nunca tuvieron en cuenta esa consideración”. Lo cual, sin duda, significa que la intención real del defensor es revivir el debate sobre la credibilidad o no del testigo, discusión superada en las instancias.
5. Si, finalmente, lo que se trata de sostener es que la prueba que se tuvo en cuenta para condenar al señor CAMACHO CRUZ es falsa, porque los testigos no dijeron verdad en sus declaraciones, será preciso que así se demuestre previamente en una sentencia que alcance ejecutoria, la que servirá de sustento para solicitar la revisión con apoyo en la causal 5ª.
6. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior, que fueron reproducidos por el 222 del actual estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor RAÚL MARÍN QUICENO como apoderado de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ.
Notifíquese y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria