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Proceso N° 18209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional, presentada por la defensora de los procesados HELI LEONEL RUIZ PERDOMO y DARIO MAYORCA TRUJILLO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000.
Antecedentes.
Los hechos fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“El 13 de noviembre de 1998 Libardo Hurtado Chavarro se movilizaba en su motocicleta Suzuki TS 125, modelo 1993, de placas MEV-27, tipo Cross, color rojo, desde su finca ‘Los Canelos’ ubicada en la Vereda ‘La Honda’, jurisdicción de Gigante Huila hacia el casco urbano de dicha localidad; cuando a eso de la 1:00 de la tarde fue interceptado por cuatro sujetos encapuchados, dos de ellos portando armas de fuego de corto alcance, quienes lo despojaron de su medio de transporte, como de copia de los documentos legales del velocípedo; y tras atarlo a un árbol, huyeron del lugar. Poco después logró librarse de sus ataduras, procediendo a dar informe de lo ocurrido a las autoridades.
“El jueves 19 de noviembre, unidades de Policía de la Estación de Gigante encontraron accidentalmente en un paraje de la vereda La Honda de esa misma municipalidad, a HELI LEONEL RUIZ PERDOMO y a DARIO MAYORCA TRUJILLO, cuando desguazaban una motocicleta que a la postre, resultó ser la hurtada a HURTADO CHAVARRO”.
Agotada la fase correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta (fl. 63), el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía segunda delegada ante el juzgado único penal municipal de Gigante calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los procesados, por el delito de hurto calificado-agravado (fls. 69 y ss.) mediante providencia que la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior confirmó al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor de Ruiz Perdomo (fls. 3 y ss. cno. fiscalía sda. inst.).
El juicio lo tramitó el Juzgado único penal municipal de Gigante, Huila, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 176 y ss.), y culminó la instancia condenando a cada uno de los procesados a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 250 y ss.), mediante sentencia que el veinte de noviembre de dos mil el Juzgado tercero penal del circuito de Garzón confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fl. 3 y ss. cno. sda. inst.).
La demanda.
Ejecutoriado el fallo de segundo grado, dentro del término previsto por el entonces vigente artículo 6º de la Ley 553 de 2000, la defensora presenta demanda de casación discrecional, al amparo de la causal primera por considerar que “la sentencia es violatoria de la ley sustancial, proveniente del error (de) apreciación de unas pruebas, existentes dentro del proceso”.
Sostiene al respecto que de la denuncia y su correspondiente ampliación se establece que los procesados “no son los autores del ilícito que se les imputa” dadas las diferencias que ostentan con los rasgos fisonómicos manifestados por el denunciante.
Según las declaraciones de Mariela Muñoz Rodríguez, Dilsa Vela Carvajal, y José Adier Urriago, se tiene que el procesado Ruiz Perdomo sólo faltó a clases un día viernes, siendo este el 20 de noviembre de 1998, fecha en que estuvo privado de su libertad.
La injurada de los procesados concuerda con el dicho del denunciante, en el sentido de no conocerse con anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos.
Tampoco se apreció la declaración de los agentes de la policía cuando afirma que recorrieron unos treinta metros para llegar al sitio donde se encontraba la motocicleta, distancia que, en criterio de la casacionista, se recorre en unos tres o cuatro minutos, los cuales resultan insuficientes para desarmar el vehículo cuando quien lo hace no es un mecánico experto.
Sostiene, por tanto, que “al no haber apreciado las pruebas en conjunto con todos los elementos, dio como resultado un fallo que compromete la responsabilidad de mis defendidos dando un fallo contrario al aplicar indebidamente la ley sustancial”.
Con base en los anteriores razonamientos, solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda (fls. 30 y ss.).
SE CONSIDERA:
Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Y si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
En todo caso, sea que se obre siguiendo la normatividad al efecto establecida en la ley 81 de 1993, o la prevista por la ley 553 de 2000, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia, por provenir de un Juzgado del circuito, no admite la casación común, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (la defensora), y que además ejerció este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por los cuales la casación discrecional puede ser admitida por la Corte.
Es así como la demandante omite presentar una argumentación dirigida a demostrar la necesidad de intervención discrecional de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de algún derecho fundamental, lo cual torna ineludible su rechazo de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 226 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 9º de la ley 553 de 2000.
En efecto, dejando de lado la necesidad de fundamentar la censura frente a los únicos motivos que la hacen admisible, la libelista se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en las instancias a las pruebas recaudadas durante la actuación, pretendiendo con ello que la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que tiene de los hechos, cuestión esta que desborda los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional cuya concesión demanda, siendo entonces su inadmisión, la decisión que se impone adoptar, y tener que disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de los sentenciados HELI LEONEL RUIZ PERDOMO y DARIO MAYORCA TRUJILLO.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria