18209(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18209  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda   de   casación  discrecional,  presentada  por  la  defensora  de  los  procesados  HELI  LEONEL RUIZ PERDOMO y DARIO MAYORCA  TRUJILLO,  con  fundamento  en  el inciso tercero del  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  1º de la Ley 553 de 2000.   

     

          Antecedentes.   

Los  hechos fueron declarados en el fallo de  segunda instancia de la manera siguiente:   

“El  13  de  noviembre  de  1998  Libardo  Hurtado  Chavarro se movilizaba en su motocicleta Suzuki TS 125, modelo 1993, de  placas   MEV-27,   tipo   Cross,   color   rojo,  desde  su  finca  ‘Los        Canelos’  ubicada  en  la Vereda ‘La          Honda’,  jurisdicción  de  Gigante  Huila  hacia  el  casco  urbano de dicha localidad; cuando a eso de la 1:00 de la tarde  fue  interceptado  por  cuatro sujetos encapuchados, dos de ellos portando armas  de  fuego  de  corto  alcance,  quienes lo despojaron de su medio de transporte,  como  de  copia  de  los  documentos legales del velocípedo; y tras atarlo a un  árbol,  huyeron  del  lugar.  Poco  después  logró  librarse de sus ataduras,  procediendo a dar informe de lo ocurrido a las autoridades.   

“El  jueves  19 de noviembre, unidades de  Policía  de la Estación de Gigante encontraron accidentalmente en un paraje de  la  vereda  La  Honda de esa misma municipalidad, a HELI LEONEL RUIZ PERDOMO y a  DARIO  MAYORCA  TRUJILLO,  cuando  desguazaban  una motocicleta que a la postre,  resultó ser la hurtada a HURTADO CHAVARRO”.   

Agotada   la  fase  correspondiente  a  la  instrucción,  y previa clausura de ésta (fl. 63),  el treinta de marzo de  mil  novecientos  noventa  y nueve la Fiscalía segunda delegada ante el juzgado  único  penal  municipal  de Gigante calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución  de  acusación  contra  los procesados, por el delito de hurto  calificado-agravado  (fls.  69  y  ss.)  mediante  providencia  que la Unidad de  fiscalía  delegada  ante  el  tribunal superior confirmó al conocer en segunda  instancia  por vía de la apelación interpuesta por el defensor de Ruiz Perdomo  (fls. 3 y ss. cno. fiscalía sda. inst.).   

El juicio lo tramitó el Juzgado único penal  municipal  de Gigante, Huila, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 176  y  ss.), y culminó la instancia condenando a cada uno de los procesados  a  la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  meses  de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  pena  privativa  de la libertad, al hallarlos penalmente responsables del delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 250 y ss.), mediante sentencia que el  veinte  de noviembre de dos mil el Juzgado tercero penal del circuito de Garzón  confirmó  íntegramente,  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de la  apelación   interpuesta  por  la  defensa  (fl.  3  y  ss.  cno.  sda.  inst.).   

         La demanda.   

Ejecutoriado  el  fallo  de  segundo  grado,  dentro  del  término  previsto  por el entonces vigente artículo 6º de la Ley  553  de 2000, la defensora presenta demanda de casación discrecional, al amparo  de  la causal primera por considerar que “la sentencia es violatoria de la ley  sustancial,  proveniente del error (de) apreciación de unas pruebas, existentes  dentro del proceso”.   

Sostiene al respecto que de la denuncia y su  correspondiente  ampliación  se  establece  que  los  procesados  “no son los  autores  del  ilícito  que  se les imputa” dadas las diferencias que ostentan  con los rasgos fisonómicos manifestados por el denunciante.   

Según  las  declaraciones de Mariela Muñoz  Rodríguez,  Dilsa  Vela  Carvajal,  y  José  Adier  Urriago,  se  tiene que el  procesado  Ruiz Perdomo sólo faltó a clases un día viernes, siendo este el 20  de noviembre de 1998, fecha en que estuvo privado de su libertad.   

La  injurada de los procesados concuerda con  el  dicho  del  denunciante, en el sentido de no conocerse con anterioridad a la  fecha de ocurrencia de los hechos.   

Tampoco  se  apreció la declaración de los  agentes  de  la  policía cuando afirma que recorrieron unos treinta metros para  llegar  al  sitio donde se encontraba la motocicleta, distancia que, en criterio  de  la  casacionista,  se  recorre  en  unos  tres  o cuatro minutos, los cuales  resultan  insuficientes para desarmar el vehículo cuando quien lo hace no es un  mecánico experto.   

Sostiene,  por  tanto,  que  “al  no haber  apreciado  las  pruebas  en conjunto con todos los elementos, dio como resultado  un  fallo  que  compromete  la  responsabilidad de mis defendidos dando un fallo  contrario al aplicar indebidamente la ley sustancial”.   

Con  base  en  los anteriores razonamientos,  solicita  de  la  Corte  casar  la  sentencia  ameritada,  y  dictar el fallo de  reemplazo que en derecho corresponda (fls. 30 y ss.).   

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la  casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que  no  concurren los presupuestos de la  casación común.   

De  manera  que  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se  diga  en  el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose señalar, además, de qué  manera  la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Y si el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar   el   desacierto,   siendo   de   su   cargo   indicar   las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia ameritada.      

En  todo  caso, sea que se obre siguiendo la  normatividad  al  efecto  establecida en la ley 81 de 1993, o la prevista por la  ley  553  de  2000,  es  competencia  exclusiva  de la Corte, en ejercicio de su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  instrumento,  y  decidir  si admite o rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia,  por  provenir  de  un  Juzgado  del circuito, no admite la  casación  común,  que  el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la  Corte  tiene  legitimidad  para  hacerlo  (la  defensora),   y  que además  ejerció  este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual  tales  aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a  la  obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por  los   cuales   la   casación   discrecional   puede   ser   admitida   por   la  Corte.      

      

Es  así  como la demandante omite presentar  una   argumentación   dirigida   a  demostrar  la  necesidad  de  intervención  discrecional  de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de   algún  derecho  fundamental,  lo  cual torna ineludible su rechazo de  conformidad  con  las  previsiones  que  al  respecto  trae el artículo 226 del  Código  de  procedimiento  penal, modificado por el artículo 9º de la ley 553  de 2000.   

En  efecto,  dejando de lado la necesidad de  fundamentar  la  censura frente a los únicos motivos que la hacen admisible, la  libelista  se  dedica  a  cuestionar  el  mérito  persuasivo  conferido  en las  instancias  a  las  pruebas  recaudadas  durante la actuación, pretendiendo con  ello  que  la  Corte  realice  una  nueva  definición  del asunto acorde con la  particular  concepción que tiene de los hechos, cuestión esta que desborda los  fines  para  los  cuales  ha  sido  instituida  la  casación  discrecional cuya  concesión  demanda,  siendo  entonces su inadmisión,  la decisión que se  impone  adoptar,  y  tener  que  disponer la devolución del diligenciamiento al  juzgado de origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   discrecional  presentada  por  la  defensora  de  los  sentenciados HELI LEONEL RUIZ PERDOMO y DARIO MAYORCA TRUJILLO.   

Notifíquese  y  devuélvase  al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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