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Proceso N° 17685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 104
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Vencido el traslado para solicitar pruebas, se resuelve sobre la petición que hace el defensor del requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES y el Agente del Ministerio Público.
LAS PETICIONES
Del Defensor:
Señala que el requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES tiene más de 90 días privado de la libertad y que la actuación judicial de las autoridades de la República del Perú es el resultado de la manipulación política de los contradictores de su esposa, funcionaría pública de elección popular en ese país, para desacreditarla a ella y al señor ALIRIO PAVA REYES, por lo que solicitara asilo político. Con tal introducción, solicita las siguientes pruebas:
1.- Que se tengan como pruebas los siguientes documentos que aporta con la solicitud.:
a.- Copia del documento de identidad de la señora Juana Edaena Perrengifo Talexio, esposa del requerido en extradición, ciudadana de nacionalidad peruana.
b. Copia de la credencial de elección de la señora Perrengifo Talexio como Corregidora de la Municipalidad Distrital de Putumayo el 11 de octubre de 1998.
Durante su desempeño como Corregidora, la esposa del señor PAVA REYES ha luchado contra la corrupción, granjeándose un grupo de enemigos que quieren afectar su gestión, a través de la narcotización de las actividades de su cónyuge,
c. Copia del certificado de presentación personal y voluntaria que el requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES realizó ante las autoridades peruanas para resolver lo relativo a su responsabilidad en el proceso No. 1744-98.
Con tal prueba el defensor demuestra que PAVA REYES nunca ha eludido a la justicia peruana y es por tanto injusto el trámite que se adelanta con declaratoria de persona ausente.
d. Certificado de la Cámara del Comercio del Amazonas, para demostrar la actividad comercial lícita de PAVA REYES y su movimiento en la zona fronteriza colombo – peruana.
e. Para demostrar el domicilio, la actividad comercial y las calidades personales del requerido en extradición en los últimos 30 años, se agregan por parte del defensor una copia de un certificado de la gobernación del Distrito de Putumayo (Perú), una copia de la credencial nacional de afiliado a Confecamaras, un certificado del gobernador del Cabildo Indígena de Puerto Belén en el Amazonas, un certificado del Juzgado de Paz del Distrito del Putumayo (Perú) y declaraciones privadas de 27 personas, autenticadas ante el Juez de Paz del distrito de Putumayo.
1.- Referencias de comerciantes peruanos y colombianos sobre las actividades del señor PAVA REYES.
2.- Oficiar a los distintos organismos de seguridad de Colombia, del Perú y Organismos internacionales en solicitud de los antecedentes del requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES para demostrar sus calidades personales.
3.- Practicar sendos dictámenes dactiloscópico y grafológico, sobre el dinero decomisado y el documento con las claves, que son las pruebas incriminatorias en el proceso penal peruano. Con ello pretende demostrar la inocencia absoluta de su defendido.
4,- Oficiar a las autoridades del Perú para que certifiquen sobre la candidatura de la señora Juana Edaena Perrengifo Talexio y su elección como corregidora de la municipalidad Distrital del Putumayo en las elecciones del 11 de octubre de 1998 por el movimiento independiente “Vamos vecino”. Así mismo sobre Raúl Mosquera Vega, quien fue su contradictor político y por tanto de su esposo y procesado.,
5.- Oficiar y comisionar al Estado peruano para que reciba la atestación de Raúl Mosquera vega, detenido en la cárcel de Iquitos (Perú), persona que puede “aclarar todo este malentendido y pesadilla para mi cliente”. declarando sobre la verdadera intención del proceso y la responsabilidad del señor PAVA REYES.
Con las pruebas solicitadas, el defensor pretende demostrar que todo se trata de un montaje para realizar una persecución política, dándole talantes de delito, para perjudicar a la esposa del requerido en extradición.
Finaliza solicitando la libertad de su cliente ALIRIO PAVA REYES por cuanto la documentación aportada no reúne los requisitos legales, comoquiera que la providencia aportada por las autoridades peruanas se asemeja a un auto de definición de la situación jurídica y no a uno de acusación. Adicionalmente los documentos se presentaron cuando ya se habían vencido los 90 días que la ley y los Tratados multilaterales han acordado.
Extemporáneamente presentó una declaración privada de Raúl Mosquera Vega en la que éste afirma que los tres mil dólares no le fueron entregados por ALIRIO PAVA REYES.
Del Ministerio Público
La señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si en contra de ALIRIO PAVA REYES cursa o cursó investigación por los mismos hechos en los que se basa la solicitud de extradición.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política)
El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, teniendo en cuenta que según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores “el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”. .
2. El defensor del requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES, afirma “que la investigación en el Perú es resultado de manipulación políticas con el fin de desacreditar a mi cliente y desacreditar a su esposa quien es una funcionaria pública de elección popular, por parte de sus contradictores políticos cuestión que será demostrada y para la cual se solicitará asilo político”. Para demostrar ello, solicita que se tengan como pruebas los documentos que se detallan en los literales a y b del numeral 1 y que se decrete la solicitada en el numeral 4 de la relación de pruebas que se hace atrás.
El Acuerdo Bolivariano de extradición del que las Repúblicas de Colombia y Perú son parte, trata en el artículo IV el tema de los delitos políticos, en los siguientes términos de la cláusula pactada por los Estados contratantes:
“No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él”..
El defensor del requerido ALIRIO PAVA REYES no pretende demostrar que a su poderdante se le esté persiguiendo por un delito político, sino que estima que la actuación judicial de las autoridades peruanas ha sido fruto de manipulación política. Aquel propósito demostrativo es permitido por el Acuerdo Bolivariano de Extradición, en cuanto señala que “(…)Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle, por un delito político o hecho conexo con él”.
Pero esa cláusula específica del Acuerdo Bolivariano de Extradición supone demostrar la existencia del delito político o del hecho conexo con él, del que debe ser presuntamente responsable aquel de quien se ha demandado su extradición.
Frente al objeto de prueba que el defensor señala, el material que solicita tener o decretar como tal, es inconducente. La razón de inconducencia deriva de la simple lectura del artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición que limita la demostración de la actuación supuestamente política del gobierno requirente a la persona de quien se demanda la extradición. En este caso concreto, la actuación que se tilda de política no lo es – según el defensor – en contra del requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES, sino de su presunta compañera permanente de la que dice se desempeña como Regidora de la Municipalidad Distrital de Putumayo en el Perú. Las pruebas señaladas en los literales a y b del numeral 1, y la del numeral 4, son aptas para demostrar que la señora Juana Edaena Talexio Rengifo es una ciudadana peruana y que en 1998 resultó elegida al cargo de regidora en la municipalidad Distrital de Putumayo en el Perú, pero ello no tiene ninguna relevancia dentro de un trámite de extradición al que ella es totalmente ajena.
Tampoco resultan conducentes esas pruebas para demostrar la existencia de una persecución política en contra del señor PAVA REYES por cuenta de las actividades públicas de su presunta compañera permanente. En cambio de ello, lo que aparece demostrado en la petición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de la Nota Verbal 5-8-M/314 del 17 de agosto de 2000 es que a PAVA REYES se le ha vinculado en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se le han formulado cargos por “dedicarse a promover, favorecer y/o facilitar la actividad ilícita del tráfico ilícito de drogas” (folio 253, carpeta anexa, informe de la Comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa).
Nada más alejado de connotación política que el delito de narcotráfico, punible caracterizado precisamente por todo lo contrario al altruismo y al interés común que teóricamente caracteriza aquel delito que tiene como finalidad última el cambio de unas estructuras sociales concretas. En contrario el delito de narcotráfico no tiene sino motivaciones innobles y fútiles. Su único propósito es el enriquecimiento fácil y rápido a través de una actividad que destruye la tierra, envilece el ambiente ecológico, distorsiona las economías, corrompe sociedades y genera violencia.
3.- Las pruebas detalladas en los restantes literales del numeral 1, y en el numeral 2, tampoco se decretaran por inconducentes. Para los aspectos en los que la Corte debe fundar el concepto de extradición, resulta irrelevante establecer cuáles han sido las actividades comerciales y personales del señor ALIRIO PAVA REYES durante los últimos 30 años dentro de la comunidad fronteriza colombo – peruana., o cuáles sus antecedentes. Esos aspectos que corresponden en general a la buena conducta anterior del imputado, solo pueden ser valorados por el Juez competente que en este caso concreto lo es el del país requirente. Es igualmente ese Juez el que deberá analizar y valorar las consecuencias jurídicas que debe tener la demostración de que ALIRIO PAVA REYES estuvo a disposición de la justicia peruana cuando fue solicitado.
4.- Las pruebas señaladas en el numeral 3 de la relación, son inconducentes por cuanto tienen el propósito de demostrar la inocencia del requerido en extradición. Dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley – para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo. Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.
No podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.
No se opone a esa argumentación, para este caso concreto, lo dispuesto por el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición en cuanto señala que “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Ese artículo permite a la autoridad del país requerido verificar con arreglo a sus reglas internas, la fuerza probatoria en tanto sea suficiente para detener o acusar (juicio de probabilidad). Sin embargo esa cláusula de ninguna manera autoriza convertir el trámite de extradición en un proceso contradictorio dentro del cual sea posible controvertir probatoriamente las pruebas en las que se sustenta la actuación judicial en el país requirente. La controversia es de tipo jurídico y exclusivamente sobre el mérito probatorio que puede en Colombia asignársele a las probanzas utilizadas en el país requirente. De ninguna manera puede extenderse la discusión jurídica a otros extremos como los de formalidad de producción o aporte o de validez. No debe pasarse por alto la naturaleza característica de la extradición como mecanismo de cooperación internacional con allegamiento de documentación por vía diplomática.
5.- Tampoco se decretará la recepción del testimonio de Raúl Mosquera Vega, prueba que tiene como propósito “aclarar todo este malentendido y pesadilla para mi cliente”. La sola manifestación del defensor sobre lo que persigue con la práctica de esa prueba pone de presente su inconducencia, pues pretende trasladar el juicio de responsabilidad propio de la actuación penal que se le sigue en el país requirente a PAVA REYES, al país requerido, objetivo evidentemente extraño a la naturaleza del trámite de extradición.
6.- Igualmente se rechazará la prueba solicitadas por la señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal. Al respecto, se ha señalado desde hace bastante tiempo que “no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad. Si de alguna manera la solicitud pretende acreditar que las autoridades nacionales siguen algún proceso penal en contra del señor (…), es evidente que esa aspiración desborda los fines del trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna consecuencia puede derivar de esa información la competencia y oportunidad de valorarla conciernen al Ministerio de Justicia en los supuestos que indica el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, lo que devela la improcedencia de su pedimento en esta sede.
“Y si lo que se busca es controvertir la eventualidad de que por unos mismos hechos tanto en Colombia como en el exterior se adelanten dos procesos, tampoco ese hecho es tema del trámite de extradición, pues de ninguna manera podría la Corte calificar el acierto o validez del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene el implicado la posibilidad de defenderse, ni, como queda dicho, entrar a interferir en los procesos que las autoridades nacionales tuvieran bajo su competencia.”1
Finalmente en cuanto hace a la petición de libertad del requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES que hace su defensor, ella debe realizarse ante el Fiscal General de la Nación que es la autoridad a la que la ley le defiere la definición de la captura y libertad del requerido, tal como lo señalan los artículos 562, 566 y 568 del Código de Procedimiento Penal.
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición ALIRIO PAVA REYES y por la Procuradora 4ª Delegada para la Casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de agosto de 1995, Radicación No. 10.824. País requirente: Estados Unidos de América. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda.