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Proceso No 17620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 023
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ, contra el fallo del 29 de febrero de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho señor por el delito de acto sexual violento, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.
El libelista presenta un capítulo que denomina “Análisis de las Pruebas”, donde resume las diferentes versiones que rindió la menor de edad ofendida, Zulema Selene Cepeda Pulecio, las que encuentra contradictorias respecto de la supuesta manera como fue perseguida, asaltada y luego tocada en sus partes íntimas por el procesado. Igualmente, extracta las declaraciones de Omar Bonza Saavedra (agente de policía), Cesar Augusto Rueda Pérez (agente de policía), quienes intervinieron después de que PARDO SUÁREZ fue retenido por la comunidad; Doris Setella Bohórquez (vecina) y Rocío Guillén (vecina), quienes dicen haber apoyado a Zulema cuando llegó gritando y golpeando la puerta de la casa desesperadamente.
Concluye que ninguno es testigo presencial de los acontecimientos, sino que todos se enteraron del incidente después de sucedido.
En un aparte distinto, rotulado como “Crítica a la valoración de las pruebas”, orienta su discurso a desarrollar la idea según la cual se concedió un “valor total y absoluto” a los testimonios ofrecidos por personas que simplemente escucharon lo que había acontecido, pruebas que tilda de inconducentes y no apropiadas para arribar a la convicción de certeza.
Así, dice el censor, queda únicamente la información suministrada por la supuesta víctima, Zulema Selene Cepeda Pulecio, que es tan contradictoria e imprecisa que no despeja las dudas subsistentes, máxime que el implicado en su indagatoria suministró respuestas precisas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron a su captura.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado “a favor de FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 29 de febrero de 2000, cuando aún se encontraba vigente en su integridad la Ley 553 del mismo año, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha Ley, que en lo pertinente a la casación modificó al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
2. Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se refería a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por medio de las sentencias C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo), las tres de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende, no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.
La Sala de Casación Penal ya dilucidó ese tema, y ha reiterado la misma tesis en varios pronunciamientos, entre ellos, auto del 23 de julio 2001, radicación 18.463 (M.P. Drs. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo), en el cual se indicó:
“Ahora bien, en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico. En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación.”
3. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, por el cual fue modificado el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” (Se destaca)
Como en el presente asunto, el señor FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ fue condenado por el delito de acto sexual violento, que tenía señalada pena máxima de ocho (8) años de prisión en el artículo 299 del Código Penal de 1980, vigente al momento del fallo, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000).
No sobra destacar que en el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el acto sexual violento se reprime con sanción máxima de 6 años de prisión (artículo 206).
4. Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del citado artículo, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Pero como no lo hizo, la demanda presentada como si se tratara de casación común es improcedente y por ello se inadmitirá, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
5. Aquel tema ya fue dilucidado por la Sala y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001, (radicación 17946, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), se dijo lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
6. En ese orden de ideas, no es factible aplicar por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados (11 de diciembre de 1998), es decir el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario para delitos sancionados con pena máxima que excediera de seis (6) años.
7. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, ni siquiera es suficiente la expresión aislada de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal.
En cambio, Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
8. Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación del reproche se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.
Amén de lo anterior, en realidad el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones por las cuales piensa que el procesado PRADO SUÁREZ es la persona que ha dicho la verdad, no así la víctima ni los testigos, lo que hace con total distanciamiento de la técnica del recurso extraordinario, toda vez que la disertación resulta confusa, no demuestra la incursión en errores de hecho o de derecho; y no identifica las normas sustanciales transgredidas, ni especifica el sentido de la violación.
9. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino al parecer seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
10. El casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos frente a la apreciación de las diversas pruebas, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho en forma clara y separada como corresponde.
Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para no admitir el libelo, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende imponer su criterio sobre el raciocinio jurídico de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prima el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio probatorio, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
11. No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en virtud de la casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que no fue concebida como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
12. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria