17620(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17620  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 023   

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de marzo de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ, contra  el  fallo  del  29  de febrero de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 22  de  noviembre  de 1999 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma  ciudad,   condenando   a   dicho   señor   por   el   delito   de  acto   sexual   violento,   a  la  pena  principal  de  cuatro  (4)  años  de  prisión,  a  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con  la   infracción;   y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone el defensor de FRANCISCO  JAVIER  PRADO  SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley  553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial.   

El  libelista  presenta  un  capítulo  que  denomina   “Análisis  de  las  Pruebas”,  donde resume las diferentes versiones que rindió la menor de  edad  ofendida,  Zulema Selene Cepeda Pulecio, las que encuentra contradictorias  respecto  de  la supuesta manera como fue perseguida, asaltada y luego tocada en  sus  partes íntimas por el procesado. Igualmente, extracta las declaraciones de  Omar  Bonza  Saavedra (agente de policía),  Cesar  Augusto Rueda Pérez (agente de  policía),  quienes  intervinieron  después  de  que  PARDO   SUÁREZ   fue  retenido  por  la  comunidad;  Doris  Setella  Bohórquez  (vecina) y Rocío Guillén  (vecina),  quienes  dicen  haber  apoyado  a Zulema cuando llegó gritando y golpeando la puerta de la casa  desesperadamente.   

Concluye  que ninguno es testigo presencial  de  los  acontecimientos,  sino que todos se enteraron del incidente después de  sucedido.   

En  un  aparte  distinto,  rotulado  como  “Crítica    a    la    valoración    de    las  pruebas”, orienta su discurso a desarrollar la idea  según  la  cual  se  concedió  un  “valor total y  absoluto”  a los testimonios ofrecidos por personas  que  simplemente  escucharon  lo  que  había  acontecido,  pruebas que tilda de  inconducentes   y   no   apropiadas   para   arribar   a   la   convicción   de  certeza.   

Así,  dice el censor, queda únicamente la  información  suministrada  por  la  supuesta  víctima,  Zulema  Selene  Cepeda  Pulecio,  que  es  tan  contradictoria  e  imprecisa  que  no  despeja las dudas  subsistentes,  máxime que el implicado en su indagatoria suministró respuestas  precisas  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron a su  captura.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  “a favor de FRANCISCO JAVIER PRADO SUÁREZ”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se  estima  pertinente  recordar que el  Tribunal  Superior  de  Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 29 de  febrero  de  2000, cuando aún se encontraba vigente en su integridad la Ley 553  del  mismo  año,  publicada  en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de  2000;  es  decir  que  la  presentación  de  la  demanda,  los  traslados y los  requisitos   de   procedibilidad   tenían   que  sujetarse  por  entero  a  las  disposiciones  de  dicha  Ley,  que en lo pertinente a la casación modificó al  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

2.   Ahora   bien,   la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas  disposiciones  de  la  Ley 553 de 2000 y del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se  refería  a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por medio de las  sentencias   C-252   (28   de   febrero),   C-260   (7   de  marzo)   y   C-261  (7  de  marzo),  las tres de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro  y, por ende, no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.   

La Sala de Casación Penal ya dilucidó ese  tema,  y  ha  reiterado  la misma tesis en varios pronunciamientos, entre ellos,  auto  del  23  de julio 2001, radicación 18.463 (M.P.  Drs.   Álvaro   O.   Pérez   Pinzón  y  Edgar  Lombana  Trujillo), en el cual se indicó:   

“Ahora bien, en  eventos  como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la  Corte  Constitucional  sobre  dicho  aspecto al contrastar la armonía de la Ley  553  de  2000  con  la  Carta  Política,  fuerza  concluir  que  los  fallos de  inconstitucionalidad  de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es  decir,  no  son  retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones  posteriores  deben  ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo,  por  elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de  legalidad  de  las  actuaciones  cumplidas al amparo de las normas retiradas del  ordenamiento  jurídico.  En  otros términos, las sentencias de inexequibilidad  en  modo  alguno  afectaron  las  situaciones  consolidadas con precedencia a su  notificación.”   

3. De conformidad con el artículo 1° de la  Ley  553  de  2000,  por  el cual fue modificado el artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  la  casación procedía contra  sentencias  ejecutoriadas  de  segunda instancia “en  los  procesos  que  se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena  privativa      de      la      libertad      cuyo      máximo      exceda  de  ocho  años,  aun  cuando la  sanción    impuesta    haya   sido   una   medida   de   seguridad.” (Se destaca)   

Como  en  el  presente  asunto,  el  señor  FRANCISCO  JAVIER  PRADO  SUÁREZ  fue  condenado  por el delito de acto   sexual   violento,   que  tenía  señalada  pena  máxima  de  ocho (8) años de prisión en el artículo 299 del  Código  Penal de 1980, vigente al momento del fallo, se concluye que la demanda  de  casación  presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad  referido  al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000,  reafirmado  en  el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600  de 2000).   

No  sobra  destacar que en el nuevo Código  Penal,   Ley   599   de   2000,   el   acto   sexual  violento  se  reprime con sanción máxima de 6 años  de     prisión     (artículo    206).   

4.  Por  tanto,  era  necesario  que  el  libelista  acudiera  a  la  casación  excepcional prevista en el inciso 3° del  citado  artículo,  expresando  la  necesidad  de su  admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos  motivos  por  los  cuales puede ser admitida,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la ley le otorga, si la admite o rechaza.   

Pero como no lo hizo, la demanda presentada  como  si  se  tratara  de  casación  común  es  improcedente  y  por  ello  se  inadmitirá,  disponiendo  consecuentemente la devolución de las diligencias al  Tribunal de origen.   

5. Aquel tema ya fue dilucidado por la Sala  y  en  diversas  oportunidades  se  ha  acogido  el  criterio  según el cual la  posibilidad  de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté  vigente  cuando  ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho  para  el  sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo,  en     proveído    del    1º    de    noviembre    de    2001,    (radicación    17946,     M.P.    Dr.    Fernando   Arboleda  Ripoll), se dijo lo siguiente:   

“De  acuerdo  con esta disposición se  debe  concluir  que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente,  la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que,  por  razón  del  proferimiento  del  fallo de segunda instancia, se ejercita el  derecho  de  impugnación,  el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza  rogada  del  instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las  partes  de  perseguir  el  desquiciamiento  del  fallo  de segunda instancia con  ocasión   del   agravio   inferido,   pero   siempre  dentro  de  un  marco  de  oportunidad.   

“Ello si se toma en cuenta que el objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de  segunda  instancia,  calificada  por  la  parte  como  lesiva  del  ordenamiento  jurídico  y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo, por  tanto,  el  fallo  proferido  por  el  ad quem, “el  hecho”  que  da  origen a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se   corrija   el   agravio   inferido   a   la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude.   

6.  En  ese orden de ideas, no es factible  aplicar  por  favorabilidad  la norma que regulaba la procedencia del recurso de  casación  para  la  fecha  de  ocurrencia  de  los hechos juzgados (11  de diciembre de 1998), es decir el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como  fue  modificado  por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario  para   delitos   sancionados   con  pena  máxima  que  excediera  de  seis  (6)  años.   

7.  Así  las  cosas,  en  tratándose  de  casación  excepcional,  ni  siquiera  es suficiente la expresión aislada de la  necesidad  de  avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de  defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal.   

En  cambio, Se trata de dar a conocer a la  Sala  las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el recurso de  casación   excepcional  debe  ser  admitido,  motivos  que  no  siempre  pueden  confundirse  con  el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna  de  las  causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no  existiría  ninguna  diferencia  entre  la casación discrecional y la casación  corriente.   

Ello  implica  que  el  estudio acerca del  aspecto   formal  de  la  demanda  se  efectuará  a  posteriori,  siempre  y  cuando previamente la Corte  haya  arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el  recurso  extraordinario  en  pro  de  las garantías fundamentales o con miras a  desarrollar la jurisprudencia.   

Cuando  se aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  libelista  corresponde  identificar  la  garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En    lo    relativo   al   desarrollo  jurisprudencial,  se  ha  sostenido  que  es  deber del impugnante indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un   punto   concreto   que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  tratado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  es  preciso  resaltar  la  incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad.   

Como ninguno de esos aspectos fue abordado,  la  demanda,  presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente  y  por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las  diligencias al Tribunal de origen.   

8. Las omisiones destacadas en precedencia  son   suficientes   para  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en  la  sustentación  del reproche se encuentra una referencia coherente y sistemática  a  cualquiera  de  los  aspectos  que  eventualmente  posibilitarían el recurso  extraordinario por la vía excepcional.   

Amén de lo anterior, en realidad el libelo  cuyo  aspecto  formal  se  examina  no  alcanza  a  estructurar  una  demanda de  casación  admisible,  puesto  que  lejos  de  adentrarse  en el desarrollo y la  demostración  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, cual si se  tratara  de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones  por  las cuales piensa que el procesado PRADO SUÁREZ es la persona que ha dicho  la  verdad,  no  así  la  víctima  ni  los  testigos,  lo  que  hace con total  distanciamiento  de  la  técnica  del  recurso  extraordinario, toda vez que la  disertación  resulta  confusa, no demuestra la incursión en errores de hecho o  de   derecho;   y  no  identifica  las  normas  sustanciales  transgredidas,  ni  especifica el sentido de la violación.   

9.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  camino  al  parecer  seguido  por  el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso  juicio de existencia el juez que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a partir de un medio de convicción  que no forma parte del proceso.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en  error  de hecho por falso raciocinio.   

Si la pretensión del libelista consistía  en  demostrar  que  el  Juez  quebrantó  los  postulados  de la sana crítica y  produjo  una  decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino  a  seguir  en  búsqueda  de la casación era el del error por falso raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige demostrar cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la  experiencia fue desconocido por el fallador.   

Demostrada  la  presencia  del  yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

10. El casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el cargo y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos  frente  a  la  apreciación de las diversas pruebas, no demuestra ninguna de las  especies    de    error    de   hecho   en   forma   clara   y   separada   como  corresponde.   

Aquel  modo  de  sustentar  enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  no  admitir el libelo, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores  que  postula,  como  si  tratara  de  ahondar en el debate, el defensor pretende  imponer     su    criterio    sobre    el    raciocinio    jurídico    de    la  Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero  en  este  tema  prima  el  criterio  de  la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez  tiene  cierto  grado  de  libertad  para  la  apreciación  del acopio  probatorio,  con  el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos y de la responsabilidad penal.   

11.  No  debe  perderse  de  vista que el  recurso  extraordinario  no  constituye  una  especie  de  tercera instancia; no  consiste  en  someter  a  un  nuevo  juicio  al  procesado,  ni  en virtud de la  casación  puede  postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de  la  técnica  que le es inherente, puesto que no fue concebida como un medio  adicional  para  litigar  libremente  igual que en las instancias, sino como una  excepcional  manera  de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por el Ad-quem, por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

12.  En  consecuencia, la demanda no será  admitida,  y  así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso  de   reposición,   de   conformidad   con  el  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER  PRADO SUÁREZ.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

No hay firma  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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