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Proceso No 17458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 010
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004)
La Sala resuelve la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Seccional y el Agente del Ministerio Público, confirmó el fallo absolutorio dictado el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) en favor de JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES.
HECHOS
El día 18 de octubre de 1998, en el paraje Partidas, vía que de Riosucio conduce al municipio El Jardín, la Unidad Local de Fiscalías, en asocio de agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, practicaron el levantamiento del cadáver de la señora CONSUELO MARÍN GÓMEZ, cuyo cuerpo encontraron desmembrado.
Las primeras indagaciones permitieron establecer que la occisa había abordado esa madrugada, después de un concierto musical en el estadio de Riosucio, un automóvil conducido por LUIS NORBERTO ÁLVAREZ GARCÍA, en compañía de MIRIAM DEL SOCORRO ROMÁN MORALES, LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA y el agente de policía JOSÉ ANIBAL PESCADOR MORALES, éste último en principio se opuso a que CONSUELO MARÍN los acompañara, expresando “no señora, no vaya que nosotros nos vamos solos” y ante la insistencia de ella accedió, dirigiéndose todos a la residencia de PESCADOR MORALES.
Una vez en la residencia, JOSÉ ANIBAL PESCADOR MORALES, dado su avanzado estado de embriaguez, fue conducido a su habitación, en donde quedó profundamente dormido. Por su parte, LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA se ubicó en la sala y, de un momento a otro, fue sorprendido cuando acometía apuñaladas a la víctima, quien en su desespero llamaba en su auxilio a JOSÉ ANIBAL PESCADOR, el cual no pudo acudir por las circunstancias antes anotadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Local de Supía (C) practicó el levantamiento de un cadáver, hallado en un potrero ubicado sobre la vía que conduce a Riosucio, diligencias que remitió por competencia a la Fiscalía Seccional con sede en esta última ciudad, estableciéndose en las diligencias previas que la víctima respondía al nombre de CONSUELO MARÍN GÓMEZ.
Con base en las informaciones suministradas por el C.T.I. y la prueba testimonial practicada, se abrió investigación penal, a la que fueron vinculados con indagatoria LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA y JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES, profiriéndose en su contra detención preventiva por el delito de homicidio agravado. Posteriormente fue indagada MIRIAN DEL SOCORRO ROMÁN MORALES.
LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA aceptó los cargos imputados en audiencia celebrada a instancia suya para terminar el proceso por la vía de la sentencia anticipada. La investigación en contra de JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES se declaró cerrada, continuando por separado el sumario en contra de MIRIAN DEL SOCORRO ROMÁN MORALES.
LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA, en ampliación de indagatoria, sostuvo que él y JOSE ANÍBAL PESCADOR MORALES le dieron muerte a CONSUELO MARÍN. Refiere ARANGO MONTOYA que la acción homicida la consumaron simultáneamente, describiéndola así: “las puñaladas del cuello se las pegué yo, no se cuántas, y las de abajo del estómago, esas se las dio él”, agregando que en el instante en que la víctima era agredida “llamaba a PESCADOR”. El médico forense, refiriéndose a las heridas ocasionadas a la víctima, determinó que las del cuello fueron penetrantes y profundas, causadas antemortem, mientras que las del abdomen lo fueron postmortem.
BEATRIZ EUGENIA PESCADOR, sobrina del procesado, declaró en la Fiscalía que la noche del concierto, una vez llegó su tío, se acostó a dormir, dado su alto grado de embriaguez. Esta versión encuentra respaldo en las aseveraciones hechas por el conductor del taxi, quien observó al agente JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES silencioso, notando que al bajarse del vehículo, su estado le impedía caminar normalmente. Atribuyó a su tío en la primer versión haber colaborado para sacar de su residencia partes del cuerpo de la occisa y arrojarlos en el sitio donde fueron encontrados por el C.T.I. y de la cual luego se retractó.
El procesado reveló al Comandante del Distrito de Policía que el autor del crimen había sido LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA, conducta que ejecutó en su casa, cuando se encontraba dormido, facilitando PESCADOR MORALES la información requerida y sirviendo de contacto para ubicar y capturar a LUIS AVELINO ARANGO MONTOYA .
ANÍBAL PESCADOR, tenía para con la occisa un crédito respaldado con una letra de cambio, obligación que para la fecha del hecho no era jurídicamente exigible, deuda que desde el primer momento admitió ante el C.T.I. y la hija de CONSUELO MARÍN.
El 23 de febrero de 1999 la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio precluyó la investigación adelantada en contra de JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES por el homicidio agravado y le formuló cargos por el delito de encubrimiento por favorecimiento, por haber colaborado en trasladar el cadáver de la casa al sitio donde fue luego localizado. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Delegada, mediante resolución del 12 de abril de 1999, revocó la providencia impugnada, profiriendo resolución de acusación en contra de PESCADOR MORALES como coautor del delito de homicidio agravado.
Mediante resolución 148 del 26 de marzo de 1999 la Dirección Seccional de Fiscalías reasignó el conocimiento del proceso a la Fiscalía Seccional con código número 17042260801002.
La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, despacho que citó a audiencia pública a los sujetos procesales, debate durante el cual la Fiscalía sustentó su petición de condenar como coautor responsable del delito de homicidio agravado a JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES (fl. 555 A 559). El 9 de noviembre de 1999 el a quo dictó sentencia absolutoria, la que fue confirmada por el Tribunal de Manizales al resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado. La Fiscalía sostuvo en la sustentación de la impugnación que “la situación de coautoría por parte del sindicado JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES es clara y contundente y no admite la menor duda de su decidida participación en los hechos que ocasionaron la muerte (sic) CONSUELO MARÍN GÓMEZ” (fl. 643 a 646).
La decisión de segunda instancia fue impugnada en casación por la Fiscal Seccional Delegada. Obtenido el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a resolver lo que en derecho.
LA DEMANDA
Causal tercera.
Nulidad por error en la denominación del delito imputado en la resolución de acusación.
Con base en la causal tercera de casación, la recurrente sostiene que, la sentencia proferida por el Tribunal de Manizales se dictó en un proceso viciado de nulidad, por errada calificación del delito imputado, por lo que debe invalidarse lo actuado a partir de la resolución que calificó el sumario, al haberse incurrido en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Denuncia como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la C.N., 1°, 21, 23, 176 del C.P. 1°, 334 y 304 – 2 del C.P.P.
Los fallos de instancia absolvieron a JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES del delito de homicidio cometido en la persona de CONSUELO MARÍN GÓMEZ, a pesar de advertir el error en la adecuación típica de la conducta deducida en la resolución de acusación, pues a su juicio la imputación correspondía hacerse por encubrimiento por favorecimiento y no por homicidio para el cual se generaban insalvables dudas probatorias.
La decisión del Tribunal se aparta, sin decirlo, de la jurisprudencia de la Corte, que ha señalado que la errada calificación presupone la no imputación del delito por el que correspondía procederse, insistiendo la censura en la nulidad como el procedimiento correcto para este caso.
De hacer tránsito a cosa juzgada el fallo absolutorio impugnado, impide que JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES pueda ser juzgado por el delito realmente cometido, propiciándose la impunidad, “no obstante el reconocimiento de que la prueba es claramente indicativa de que incurrió en el delito de encubrimiento por favorecimiento”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal de Manizales, con base en los siguientes argumentos:
La demanda no demostró los vicios de legalidad atribuidos a la sentencia, pues cuando se pretende la ruptura del fallo por errónea calificación de la conducta, se debe examinar el material probatorio recaudado con el rigorismo exigido cuando se aborda con fundamento en la causal primera de casación, omisión de la que adolece la construcción del libelo.
La demandante con sus argumentos mal interpreta la sentencia, pues el Tribunal no prohijó la tesis del encubrimiento para sustentar la absolución, simplemente confirmó la decisión del a quo al encontrar que las pruebas recaudadas no le ofrecían certeza sobre la coautoría imputada a PESCADOR MORALES.
El Juzgado y el Tribunal hacen referencia a la calificación hecha en primera y segunda instancia por la fiscalía, señalando de razonables los argumentos expresados en torno al encubrimiento por favorecimiento y el homicidio agravado. De las dos posibilidades, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal optó por la coautoría en el delito contra la vida, cargo que debía ser fortalecido probatoriamente en la causa, pero ante la desidia de la fiscalía de probar la acusación, no le quedó a los juzgadores otra alternativa que la absolución.
El problema no sería de un error en la selección del tipo penal aplicable al caso sino de un posible yerro en la apreciación probatoria, por lo que la fiscalía impugnante ha debido demostrar que el fallo de segundo grado incurrió en un error de hecho o de derecho, equivocando la decisión a tomar, que no sería la absolución por duda sobre la responsabilidad, sino la condena de PESCADOR MORALES como coautor del homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La potestad del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles debe ejercitarse por los funcionarios judiciales y los sujetos conforme a las reglas establecidas por la ley para el proceso penal, el que debidamente se ha regulado, de tal manera que los actos que lo desarrollan hasta el proferimiento de los fallos respectivos, van determinando la unidad temática que da interés para estructurar las pretensiones que puedan reclamarse en ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios.
2. La resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales imputó a JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES coautoría en el delito de homicidio agravado en CONSUELO MARÍN GÓMEZ, ilícito por el que los fallos de instancia lo absolvieron con base en el principio de in dubio pro reo.
Bajo las premisas anteriores, debe precisarse que los fallos de instancia no cuestionaron la adecuación de la conducta homicida agravada que le fue imputada a JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES en la resolución de acusación de fecha 12 de abril de 1999. Este cargo, en idénticas condiciones fácticas, probatorias y jurídicas, la Fiscalía lo formuló durante el debate público y en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, pretensión que desestimaron los juzgadores, al considerar que el ente acusador no logró demostrar en la causa la imputación, en los términos exigidos por el artículo 247 del decreto 2700 de 1991.
3. La nulidad reclamada por la recurrente en casación, se hace consistir en el desconocimiento del debido proceso, por error en la denominación jurídica del delito, rechazando la imputación jurídica por la que se juzgó a JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES, aduciéndose que el procesado no participó en la comisión del delito contra la vida, pues con su conducta encubrió, en los términos del artículo 176 del decreto 100 de 1980, al autor del homicidio del que fue víctima CONSUELO MARÍN GÓMEZ.
4. Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que un sujeto procesal no tiene interés para impugnar cuando la decisión no le es de algún modo desfavorable, o cuando la conducta del destinatario de la providencia corresponde a una renuncia implícita de ese interés por no haber impugnado la sentencia de primer grado, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, a menos que el fallo de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, o el reproche se sustente en el desconocimiento de garantías fundamentales o nulidades.
En consecuencia, el recurso de apelación no solamente es un medio para acceder a la segunda instancia, más allá de ello, trasciende en el ejercicio del recurso extraordinario de casación para determinar el interés jurídico del impugnante, a través de las pretensiones planteadas en el proceso y la sustentación del recurso vertical.
De ahí que, para determinar el interés jurídico en el recurso de casación no basta que el sujeto procesal haya formalmente apelado la decisión de primera instancia y recurrido extraordinariamente la decisión del ad quem, sino que es necesario que exista identidad sustancial temática entre las pretensiones sugeridas en el proceso y que dieron origen a la apelación, y las que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede casacional. Esta exigencia recae únicamente sobre las pretensiones, no respecto de la motivación o los fundamentos en los que el censor soporta sus propósitos en el recurso ordinario y extraordinario, los que bien pueden literalmente no coincidir
En este caso, no existe identidad temática entre la imputación jurídica sugerida por la Fiscalía en casación con la sostenida por dicho sujeto procesal en la causa y la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual la recurrente carece de interés para atacar la sentencia de segunda instancia por error en la denominación jurídica del delito por el cual fue condenado JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES1
.
5. El cargo se desestima2.
6. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANÍBAL PESCADOR MORALES, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de casación del 16 de julio de 2.001, rad. 15.488, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y el 13 de marzo de 2003. rad. 13.312, M.P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote.
2 Casación N° 10.391, 20 de abril de 1999. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.