14128(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14128  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 077  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO MORENO CAMACHO, contra la  sentencia  proferida  el  8  de  septiembre  de 1997 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  integralmente  la  dictada en primera instancia por el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  a la pena principal de 13 años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al  pago  de  los  perjuicios ocasionados, como determinador del delito de homicidio  en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  horas  del  medio día del 16 de enero de  1994  en  el  barrio  Betania de esta ciudad, en la carrera 44 A con calles 83 y  84,  Daniel  Augusto  Villamarín  Pinilla  se encontraba desde temprano tomando  licor  en su casa en compañía de sus hermanos Iván y Gustavo, mientras veían  un  partido  de fútbol, y hacia el medio día decidió ir a comprar una botella  de  vino  a  la  tienda  de Mariano Arévalo, ubicada a media cuadra de su casa.   

Una vez allí, Augusto efectivamente adquirió  el  licor  que  buscaba  y cuando se disponía a salir se presentó un incidente  con  CARLOS JULIO MORENO CAMACHO, quien se encontraba jugando cartas con Germán  Ruiz,  pues  hubo  un  roce  que  desencadenó  en  mutuos  insultos  y  golpes,  situación  que  convocó  la  presencia  de  los  otros  hermanos del muchacho,  obligando  a  CARLOS JULIO a abandonar el lugar, en compañía de su esposa y su  hija  menor,  quienes  también se hicieron presentes en el lugar para mediar en  la  situación.  Sin  embargo,  los  jóvenes  lo siguieron armados de piedras y  palos arremetiendo contra la entrada de la vivienda.   

En medio de la gresca CARLOS le entregó a su  hija  de 14 años, Blanca Magnolia Moreno Triana un revólver diciéndole que lo  usara  como  ella  sabía  hacerlo. De inmediato, la menor disparó en contra de  Augusto  Villamarín  Pinilla,  ocasionándole  lesiones  en  el  abdomen que le  ocasionaron  una  incapacidad médico legal de 35 días, y deformidad física de  carácter  permanente  consistente  en perturbación funcional, transitoria, del  órgano de la excreción fecal.   

Los  anteriores hechos fueron denunciados por  Consuelo  Villamarín  Pinilla  ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía  General  de  la Nación, de donde el 19 de enero de 1994 enviaron las  diligencias  a la justicia de Menores, en razón a la participación de la niña  Blanca Magnolia Moreno Triana en la comisión del delito.   

En  auto del 24 de julio de 1994, mediante el  cual  el Juzgado Sexto de Menores impuso a Blanca Magnolia Moreno Camacho medida  provisional   consistente  en  libertad  vigilada  como  autora  del  delito  de  homicidio  en  grado  de tentativa, se dispuso también la expedición de copias  con  destino  a  la  Fiscalía  General de la Nación para que se investigara lo  pertinente  a  la  participación  de  su  padre  CARLOS  JULIO  MORENO CAMACHO.   

Las copias mencionadas, sirvieron de sustento  a  la  Fiscalía   Trescientos Treinta y Ocho Seccional de Bogotá, a donde  fue  repartido  el  asunto, para disponer el 30 de noviembre de 1994 la apertura  formal  de  la  investigación, despacho que el siguiente 25 de febrero de 1995,  envió  la  actuación  a  las  Fiscalías  Locales  por  estimar que los hechos  denotan la consumación de un delito de lesiones personales.   

Así, avocado el conocimiento por la Fiscalía  219  Local,  se vinculó mediante indagatoria a CARLOS JULIO MORENO CAMACHO. Sin  embargo,  el  26  de septiembre del año en comento ese mismo despacho devolvió  lo  actuado  a  la  Fiscalía  Seccional  por  estimarlo  procedente  una vez se  percató  que la justicia de menores estaba adelantando investigación en contra  de  Blanca  Magnolia  Moreno  Triana  por  el  delito  de  homicidio en grado de  tentativa.   

Las   diligencias  le  correspondieron  por  reparto,  a  la  Fiscalía  Cincuenta  y  Cuatro  de  la  Unidad Quinta de Vida,  despacho  que  el  20  de  noviembre de 1995 definió la situación jurídica de  CARLOS  JULIO MORENO CAMACHO en el sentido de abstenerse de afectarlo con medida  de aseguramiento.   

Acopiada diversa prueba testimonial, el 29 de  abril  de  1996 se cerró el ciclo instructivo y el 5 de junio del mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario,  disponiendo,  en primer lugar  revocar  la  abstención  de afectar al sindicado con medida de aseguramiento; y  acusarlo  como  autor  -determinador-  del  delito  de  homicidio,  en  grado de  tentativa;  decisión  que  al  ser  apelada  por  la  defensa,  el 13 de agosto  siguiente  recibió  confirmación  de  una  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

En la etapa del juicio, se decretaron algunas  pruebas  de oficio y una vez rituada la audiencia pública se dictó el fallo de  primer  grado,  que  también  fue  apelado  por  la defensa y confirmado por el  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un   juicio   viciado   de   nulidad,  por  violación  al  debido  proceso  por  desconocimiento del principio de investigación integral.   

En el presente asunto, el Fiscal que conoció  de  la  investigación  y  el  Juez  de  la causa, omitieron la práctica de los  testimonios  de  Iván  Villamarín  y  su  esposa,  Jacqueline Miranda, Gustavo  Villamarín,  Jorge  y  Anita  Gómez, Policarpo Munar, Blanca Triana de Moreno,  Sonia   Restrepo,  Estella  Cruz  y  Julio  Aragón,  personas  citadas  en  las  fotocopias  remitidas  por  el Juez Sexto de Menores y con base en las cuales se  ordenó   la   apertura   de   la   investigación,  como  presenciales  de  los  hechos.   

A   renglón   seguido,   agregó,  que  la  procedencia   de  la  práctica  de  dichas  declaraciones  resultaba  evidente,  “no solamente por el aspecto físico de su borrosa y  poco  legible  fotocopia, sino porque jamás tuvieron la calidad de prueba  aportada  formalmente  al  proceso,  por  consiguiente no era válido ni de derecho que los juristas instanciales las  tomaran  como  tales,  como  pruebas,  y sobre ellas construyeran los juicios de  valor con que apuntalaron los fallos cuestionados”.   

Hubo  errores  “in  procedendo   e  in  iudicando”,  que  redundaron  en  desconocimiento  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, pues solo se  acogieron  “las versiones parcializadas, inscritas en  la   mentira,   todas   afanosas   de   comprometer   a   mi   defendido  en  el  reato”. Tanto, que el propio sentenciador de segundo  grado  se  apartó  de sus versiones en cuanto a la posición de cada uno de los  protagonistas  “para acomodar los hechos”  sosteniendo que la víctima no fue lesionada frente a la tienda  de  Mariano  Arévalo,  sino  de  la  residencia  del sindicado, momentos en que  lanzaban  contra  su casa piedras y palos. Sin embargo les creyó lo manifestado  en  el  sentido  de  que  fue MORENO CAMACHO el que le dio a su hija la orden de  disparar.   

También, se acopiaron testimonios como el de  Mariano  Arévalo,  dueño  de  la  tienda  donde comenzó la trifulca, quien no  presenció  el  momento  en  que  se  produjo  el disparo causante de la lesión  mortal,  y con base en prueba como ésta los falladores terminaron afirmando que  no aportaron nada a favor del acusado.   

No  hubo,  pues,  equidad  ni  igualdad  en  “el  juicio  de  valor”  efectuado para le proferimiento del fallo.   

Segundo Cargo  

También por motivo de nulidad, por violación  a  los  derechos  al  debido  proceso  y  de  defensa propone el recurrente esta  censura.   

Para el demandante, es incomprensible que a su  defendido  se  le  haya acusado en calidad de coautor del delito de homicidio en  grado  de  tentativa,  cuando  los hechos indican que se trató de unas lesiones  personales  “pues  sabido  es  que  el propósito de  ocasionar  la  muerte  a  otra  persona,  como  elemento  subjetivo  del  delito  imperfecto  de  homicidio,  debe  estar  evidenciado  en forma inequívoca, pues  cualquier  otro propósito conduce a la exteriorización del dolo indeterminado,  el  cual  se  concibe por el resultado; el enunciado de derivar de la naturaleza  del  arma  o  de  la  dirección  del  golpe la intención homicida, podría ser  factible  cuando el hecho se consuma, pero no cuando no se logra, esa hipótesis  carece  de  valor  lógico,  pues  equivale  nada menos que a una presunción no  legal sino originada en el subjetivismo del fallador”.   

Adicionalmente,  el juez entendió que no fue  coautor,  sino  autor  intelectual, y decidió por su cuenta y riesgo aumentarle  la  pena  con  base  en  las  circunstancias  de  agravación  contenidas en los  numerales  1º  y  7º  del  artículo  66  del  Decreto  100  de  1980, lo cual  constituye     “otra    de    las    conclusiones  anfibológicas”,  no   solo  porque  no  fueron  deducidas  en  la  resolución  acusatoria,  sino  porque a partir de los mismos  elementos    fácticos    no   podrían   configurarse   hipótesis   delictivas  diferentes.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se  declare  la  nulidad   indicando  en qué estado queda el  proceso.   

Tercer Cargo  

Como  subsidiario,  propone  el  censor  este  ataque,  amparado  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de casación. En  esta  oportunidad  acusa  el  fallo de segundo grado de violar indirectamente la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  valoración probatoria.   

En  la  apreciación  de  los testimonios que  hacen  parte  de  este  proceso el sentenciador de segundo grado desconoció las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  no  obstante  considerar  mentirosas  las  versiones   de   Gloria   Consuelo  Villamarín,  el  lesionado  Daniel  Augusto  Villamarín,  Stella  Roa  Castro  y  José William Peña Suárez, porque no les  creyó  que  el sitio donde resultó lesionada la víctima fuera en frente de la  tienda  de  Mariano  Arévalo,  porque  a  su  juicio  los  hechos ocurrieron en  inmediaciones   de   la  vivienda  del  procesado;  admitió  como  ciertas  sus  afirmaciones  alusivas  a  que  fue  MORENO  CAMACHO  quien  le  dio la orden de  disparar a su hija.   

Desatendió  el  fallador  los dictados de la  lógica  y  la  experiencia.  Si  se analiza la personalidad de su defendido, en  tanto  que  se  trata  de  un  hombre  honesto  dedicado  a  su  hogar,  resulta  inverosímil  que hubiese sido capaz de darle un arma de fuego a una niña de 13  años  e  instruirla  para que disparara a matar, “ya  que  un buen padre de familia preocupado por la buena formación de sus hijos no  cae  en semejante inmoralidad”. Por un hecho baladí,  no   induciría   a   su   hija   entrada   en   la   pubertad,   a  cometer  un  crimen.   

Mucho menos puede admitirse una imputación de  estas  características, cuando proviene de personas interesadas y de sospechosa  parcialidad.   

Finalmente, cita como normas quebrantadas los  artículos   22,   23   y   323   del   Decreto   100   de   1980,  “dejando  de aplicar, en gracia de discusión el artículo 331 y/o  los  subsiguientes”,  pues  dedujo  certeza sobre la  responsabilidad   del   acusado,   pese   a   que   la   prueba   de   cargo  es  parcializada   y tendenciosa, siendo que por la vía de la duda se imponía  absolverlo.   

En  estas  condiciones,  las  normas  medio  infringidas   fueron   los   artículos   247   y   45   del   Decreto  2700  de  1991.   

Con base en lo anterior, pide se case el fallo  recurrido y se absuelva al procesado CARLOS JULIO MORENO CAMACHO.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL (e):   

Primer Cargo  

Para  el  Ministerio Público esta censura no  tiene  probabilidades  de prosperar, toda vez que el censor aduce como motivo de  ataque  el  de  nulidad  y  lo  desarrolla  con  argumentos propios de la causal  primera.   

De  un  lado,  cuestiona  la legalidad de los  testimonios   acopiados  por  el  Juez  Sexto  de  Menores,  los  cuales  fueron  trasladados  al  presente  asunto,  y  además,  termina cuestionando el mérito  otorgado   a   los   mismos.  Confunde  pues,  el  censor  el  principio  de  la  investigación integral con la libre apreciación de la prueba.   

De otra parte, no es admisible sostener que no  hubo  investigación  integral  porque  no  se  hubiese repetido la práctica la  prueba  trasladada  a  este proceso. Eso contravendría presupuestos como los de  celeridad y economía procesal.   

Adicionalmente, destaca, que no toda la prueba  trasladada  del  Juzgado  Sexto  de  Menores  a  este asunto va en contra de los  intereses  del procesado. Entre ellas se cuenta la versión rendida por la menor  hija  de MORENO CAMACHO, quien desmintió los testimonios de cargo. Y tampoco es  cierto  que  el  proceso se conforme con esa clase de medios, pues se recaudaron  otros,  como  los testimonios de Gerardo Vargas Rodríguez, Clara Cecilia Franco  Prieto,  José  Germán  Ruiz Camacho, varios de los cuales fueron referidos por  el sindicado en la diligencia de indagatoria.   

De  la  misma  manera,  la  intervención que  hiciera  el  ahora recurrente, en la audiencia pública, evidencia lo contrario.  Allí  reconoce  que  se cumplió con la investigación integral en este proceso  porque  se  recogieron  los  testimonios  de personas, que él mismo califica de  imparciales.   

Segundo Cargo  

Esta  censura,  que postula el casacionista a  partir  de la afirmación de la no demostración de la intención homicida en la  ejecución  material  del  hecho  por parte de la menor Magnolia Moreno, tampoco  tiene viabilidad.   

En criterio del Procurador Delegado, contrario  a  lo sostenido por el defensor, el desarrollo de los hechos indican que el dolo  homicida  guió el comportamiento de la menor. Como lo señaló la Fiscalía que  conoció  en  segunda  instancia la apelación contra la resolución acusatoria,  el  lugar  de  la  humanidad de la víctima donde impactó el proyectil, el arma  utilizada  y  la  indicación  dada  por  el  sindicado  a  su  hija  de  que la  “utilizara    como    ella   sabía”   demuestran   que  la  intención  homicida  fue  determinada  por  aquél.   

La posición del casacionista, según la cual  la  intención  homicida  solo  puede  deducirse de la dirección del golpe y el  arma   utilizada   cuando   el  homicidio  se  consuma,  no  es  de  recibo.  La  determinación  de  la  conducta  del  autor  es  necesaria  en todos los hechos  punibles,  lo cual no obedece a la arbitrariedad del fallador, sino a un proceso  inferencial a partir de hechos objetivos.   

Por  último, lo concerniente a la deducción  anfibológica  en  la  que  a juicio del demandante incurrió el sentenciador al  deducir  como  circunstancias de agravación las contenidas en los numerales 1º  y  7º  del  art.  66  del  Decreto  100  de  1980,  pese  a no haberse siquiera  mencionado  en la acusación, no es un planteamiento claro porque el concepto de  anfibología  alude  a  doble sentido, o a aquello que puede ofrecer más de una  interpretación,   en   términos   del   diccionario   de   la   Real  Academia  Española.   

Sin  embargo,  el  Procurador entiende que el  reparo  del  casacionista  apunta  a  evidenciar  una  violación  al derecho de  defensa   del   procesado,  por  habérsele  sorprendido  en  la  sentencia  con  circunstancias  que  no fueron objeto de atribución en al momento de llamarlo a  juicio.   

Bajo   tal  comprensión,  precisa  que  lo  correspondiente  a  la  causal  7ª del artículo 66 del Decreto 100, atinente a  “obrar  con  la  complicidad  de otro”,  el  cual,  según  el  censor  no  podía  atribuirse  porque  al  sindicado  se  le  llamó  a juicio como determinador, no es aceptable porque si  bien   la   ley   diferencia   entre   autores   y  cómplices  como  formas  de  participación,    tal   expresión   no   puede   extenderse   a   “disposiciones  que  no  requieren  de  su contenido para su cabal  comprensión”.   

Además,  esas  circunstancias de agravación  constituyen  criterios  para  dosificar  la  pena,  y  esta  en  particular hace  relación  a la mayor capacidad de poner en peligro el bien jurídico protegido.  Además,  el  fundamento  fáctico  de  la  circunstancia  fue  deducida  en  la  acusación  en  el  resumen  de  los  hechos, por manera que, desde ese punto de  vista, no hay sorprendimiento para el procesado.   

En  cambio,  en  lo  que tiene que ver con la  circunstancia  del  numeral  1º,  esto  es,  la  de  obrar por motivo innoble o  fútil,  la  cual  requiere  de  un  análisis  valorativo,  es  cierto  que  la  resolución  acusatoria  no  concretó  motivo  específico  como  causante  del  incidente,  pese  a  lo  manifestado  en tal sentido por el propio sindicado, el  cual  corroboraba  la  versión de la víctima. En la audiencia pública tampoco  se habló sobre el origen del ataque.   

Tal  causal,  requiere  para  su imputación,  primero  el  reconocimiento  del  hecho y su posterior valoración, y eso fue lo  que  no  se  hizo  en  la sentencia, pues se agravó la pena sin explicación ni  argumentación lógica.   

En  este  sentido, entonces, deberá la Corte  Casar  parcialmente  el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo, en el sentido  de   retirar  dicha  causal  genérica  de  agravación  y  realizar  una  nueva  dosificación de la pena.   

Tercer Cargo  

Este cargo, se concreta en una oposición a la  valoración  que  hicieran  los  falladores de los testimonios de cargo. Para el  demandante,  es  contradictorio  que  no  se les hubiera dado credibilidad en el  señalamiento  del  lugar donde fue herida la víctima y sí en todo aquello que  incrimina  al  procesado,  en  cuanto  a  que  fue  él quien le dio la orden de  disparar  a  su hija. Ese proceder, de acoger las deponencias en unos aspectos y  rechazarla  en otros no constituye error de hecho por falso juicio de identidad,  y  menos  desconocimiento  de  la  sana crítica. Todo lo contrario, es a lo que  apunta  el  sistema  de libre apreciación racional, y ello es posible luego del  análisis de todo el conjunto probatorio.   

Y  si  bien  es cierto que no es usual que un  padre  le  entregue  a  su hija de 13 años, un revólver para que lo dispare en  contra  de  otra  persona,  no  es  de  imposible  ocurrencia,  y eso fue lo que  observaron  quienes  declararon  en  este  proceso,  y  a quienes se les otorgó  credibilidad en las instancias.   

Por  último,  anota  que  no es coherente el  desarrollo  del  cargo  al  aducir,  de un lado, que las declaraciones de Gloria  Consuelo  Villamarín,  Daniel  Augusto  Villamarín,  Stella Roa Castro y José  William  Peña  Suárez  son  mentirosas,  y  que,  por  consiguiente al haberse  valorado  por las instancias se violaron los artículos 22 y 323 del Decreto 100  de  1980,  siendo  que  la  norma  aplicable  era  el artículo 331 ibídem,  porque  si  eso es así, tampoco  podrían servir de sustento para unas lesiones personales.   

Por  todo  lo  expuesto,  solicita  se  case  parcialmente  la  sentencia recurrida y se profiera fallo de reemplazo en el que  se  dosifique  nuevamente  la pena, sin tener en cuenta la causal de agravación  del  numeral  1º  del  artículo  66  del  Decreto 100 de 1980, toda vez que la  nulidad que se configura afecta únicamente la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

Esta  censura, que el demandante postuló con  fundamento  en la causal tercera de casación, presenta evidentes y sustanciales  desaciertos  de  orden  técnico  que  impiden  abordar  un estudio de fondo del  proceso.   

En  efecto,  olvidó  el  casacionista que la  causal  de  nulidad,  como  motivo de ataque de casación está sujeta, al igual  que  las  demás, al cumplimiento de unos básicos y elementales presupuestos de  lógica  que  no pueden obviarse amparándose en la naturaleza, fines y alcances  del  instituto procesal propuesto, pues todo lo contrario indican los principios  que lo orientan.   

Por eso, insistente ha sido la jurisprudencia  de  la  Sala en señalar, que cuando se acude a este motivo de ataque, el censor  no   agota   la  carga  argumentativa  que  le  compete  cumplir,  con  la  mera  enunciación  de  la  presencia de un vicio en el proceso. Es necesario, en todo  caso,  precisar  en  qué  consiste,  como se constata en la actuación, en qué  medida  afectó la estructura básica de la instrucción o el juzgamiento y como  lesionó  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales, y concretamente,  en   qué  forma  repercutió  negativamente  a  la  situación  particular  del  sindicado,  por manera que el agravio causado no puede remediarse sino volviendo  las  cosas  al  estado  en  el  que  se  encontraban  antes  de  consolidarse la  situación dañina.   

La  nulidad,  entonces, no responde a simples  manifestaciones  de  inconformidad,  o a puntos de vista meramente especulativos  sobre  las diferentes alternativas investigativas, que a la postre solo traducen  una  conceptualización  posterior diferente de aquella que se tuvo como posible  y  viable  en  el  desarrollo  mismo  de la actuación. Por idéntica razón, no  puede  entenderse  como un espacio abierto para hacer planteamientos con miras a  propiciar  una  reevaluación  oficiosa  del proceso, en donde el acierto de las  afirmaciones  del  censor quede atada al azar, pues más que un requisito propio  de  la  casación,  constituye un principio orientador de los fines que inspiran  este  extremo  remedio  procesal,  a tenor de lo dispuesto en el artículo 310.2  del   Código  de  Procedimiento  Penal  vigente,  igualmente  contenido  en  el  artículo 308.2 del Decreto 2700 de 1991.   

Esta  propuesta casacional, lejos de respetar  tan  básicos  presupuestos, se desvía por completo de su orientación inicial,  incurriendo  en  otro  desacierto, pues alude indistintamente al desconocimiento  del  debido  proceso  y a la vulneración  del derecho de defensa, esto es,  confunde  en  el  mismo  concepto  los  vicios  de  garantía  con  aquellos  de  procedimiento  propiamente  dichos,  y tampoco, diferencia los argumentos que le  sirven de fundamento a una u otra proposición.   

Y  si  desde  este punto de vista el cargo se  advierte  ambiguo  e  impreciso, mucho más confuso y contradictorio se torna si  se  tiene  en cuenta que al interior de la misma premisa, cuestiona la legalidad  de  las copias expedidas por el Juzgado Sexto de Menores, que dieron origen a la  presente  investigación,  pero al tiempo reclama porque no se hubiera decretado  el  testimonio de varias personas citadas precisamente en tales documentos, como  presenciales  de  los  hechos.  Una  postura  de  esta naturaleza contraviene el  principio  lógico  de  no  contradicción,  según  el  cual  una cosa no puede  participar  al  tiempo de características opuestas. Eso es lo que aquí ocurre,  pues  la  primera  condición,  rechaza  la segunda, en tanto que al repudiar la  legalidad de la prueba trasladada, impide atender su contenido.   

Sin  embargo,  no  precisa de ningún modo el  casacionista  por  qué  razón  no  son  aptas como pruebas en este proceso las  declaraciones  que  en  fotocopia autenticada remitió a la Fiscalía el Juzgado  Sexto  de  Menores,  como  para  que  debieran  haberse  excluido  del  contexto  probatorio  objeto de valoración por el sentenciador para formarse el juicio de  certeza  al  que  llegó con respecto a la responsabilidad penal de CARLOS JULIO  MORENO  CAMACHO.  Si  el  yerro  se  concretara  a  éste  tema,  la conclusión  inevitable  es  que  se equivocó el actor en la selección de la causal, ya que  un  desacierto  de este tenor, no engendra vicio que perturbe la legalidad de la  actuación,  sino  la  sentencia, en cuanto su origen está en el raciocinio del  fallador  frente  a  la  prueba,  y  eso,  no  es nada distinto a una violación  indirecta   de   la   ley,   por   error   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad.   

No  obstante  lo  anterior, también aduce el  censor  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral por no  haberse  recaudado  los  testimonios  de  Iván Villamarín, Jacqueline Miranda,  Gustavo  Villamarín,  Jorge  Gómez,  Policarpo Munar, Blanca Triana de Moreno,  Sonia  Restrepo,  Estella  Cruz  y  Julio Aragón,  quines presenciaron los  hechos,  y  así lo entendió el Fiscal al abrir la investigación, pues dispuso  escuchar a quienes tuvieron conocimiento de los mismos.   

No  se  trata  pues,  como  parece  haberlo  entendido  el  Procurador,  que la inconformidad del demandante en este sentido,  se  contraiga  a  la  no  repetición de los testimonios trasladados, pues, como  queda  visto,  los que reclama el censor, son los que aparecen referenciados por  aquellos.   

Ahora bien, esta proposición, que constituye  la  propuesta  principal  carece  de  demostración. Es cierto que el demandante  afirma  que  eran  procedentes  porque  podrían  aclarar  la  posición  de los  protagonistas  de los hechos. Sin embargo, no sustenta por qué, a partir de los  testimonios  donde  aparecen  citadas,  tales versiones podrían contribuir a la  reconstrucción  procesal de lo realmente ocurrido al medio día del 16 de enero  de  1994,  mostrando una verdad diversa de la que elaboraron los falladores  con  base  en  la  prueba  materialmente  obrante  en  la actuación, ni en qué  sentido  lo  que  pudieran  declarar  cada  uno  de  los  citados redundaría en  beneficio  del  sindicado,  o  por  lo menos a corroborar su posición defensiva  expuesta en la indagatoria.   

En  este  sentido, importante es observar que  Iván  Villamarín, Jacqueline Miranda, Gustavo Villamarín, Jorge Gómez, Anita  Gómez,  Policarpo  Munar,  y  Sonia  Restrepo,  son  personas referenciadas por  Consuelo  Villamarín  y la víctima Daniel Villamarín, quienes indicaron que a  éstas  les  constaba  que  fue  CARLOS  JULIO  MORENO  CAMACHO quien comenzó a  golpearlo  y  que,  después,  en  medio  de  la  discusión  le pasó a su hija  Magnolia  el  revólver  diciéndole  que  disparara. No se ve entonces, en qué  podrían  beneficiar al sindicado, los testimonios de quienes sirven de respaldo  a aquellos en que se fundamentan los cargos.   

Cosa distinta ocurre con los de Blanca Triana  de  Moreno,  esposa  del procesado, al igual que con los de Estella Cruz y Julio  Aragòn,  citados  por  Magnolia Aragòn como una pareja de esposos que viven en  la  misma  casa  donde  ella  misma  reside,  y  a quienes les consta que cuando  sonaron  los  disparos  ella  se  encontraba  adentro  junto  con su papá y por  consiguiente,  no  supo  de  donde  provinieron  los  que  lesionaron  a  Daniel  Villamarín.  Las  declaraciones  de  estas personas, si bien podrían apuntar a  corroborar  la  versión  de  la  menor,  no  fueron  siquiera mencionadas en su  defensa  por  CARLOS  JULIO  MORENO  CAMACHO,  cuya  versión  sobre los hechos,  coincide  con la de su hija en los hechos antecedentes y en la negativa de haber  sido  ellos los autores de las lesiones sufridas por Daniel Villamarín, pues en  el  momento  determinante  de  su  ejecución  son  bien disímiles sus relatos.  Mientras  la  menor  sostuvo  que encontrándose en el interior de su casa junto  con  su  padre  escuchó un disparo que no supo de donde provino (f. 17), aquél  afirmó  que  una de sus hijas llamó a la policía para que aprehendieran a los  agresores,  que  efectivamente  concurrió  una patrulla con la que salió en su  búsqueda  sin  poderlos  encontrar.  No  mencionó  haber  escuchado disparos o  enterarse  de  las  heridas  sufridas  por  uno  de  los  miembros de la familia  Villamarín.   

En  estas  condiciones,  no  se ve, entonces,  cuál    la    pertinencia,    procedencia    y    necesidad     de   tales  pruebas.   

Aún  así,  llamadas a declarar las personas  que  CARLOS  JULIO  MORENO  CAMACHO  citó en la indagatoria como testigos de lo  ocurrido,  esto  es,  Gerardo  Vargas  Rodríguez,  María del Carmen Martínez,  Clara  Cecilia  Franco  de  Prieto,  Germán Ruiz Camacho y  Jesús Antonio  Rincón,  fueron  contestes  en  manifestar  que  no vieron de dónde provino el  disparo  que  lesionó  a  Daniel  Villamarín.  Por  el  contrario, el primeros  manifestaron  haber escuchado rumores en el sentido de que pudo ser el procesado  quien   le   entregó   el   revólver   a   Magnolia  para  que  disparara  (f.  101).   

Por   último,   debe   agregarse  que  las  manifestaciones  de  inconformidad  del censor sobre el mérito otorgado por los  sentenciadores  a  los  testimonios  de  cargo,  en  detrimento  del concedido a  Mariano  Arèvalo,  dueño de la tienda donde tuvo lugar el inicio del incidente  que  culminó  con  los resultados conocidos, no solo evidencian una vez màs el  desvío  de  la  causal  invocada, sino que hace manifiesto que el planteamiento  del  recurrente,  se  contrae  a una discrepancia de criterios valorativos, que,  como  se  dijo,  resulta ajeno al motivo de casación invocado, y no consulta la  naturaleza de la casación.   

El cargo, así, no prospera.  

Segundo Cargo  

Este  cargo, contiene una doble propuesta. De  un  lado  se  aduce  una errada calificación de la conducta, en el entendido de  que  el  tipo  penal  que  la recoge completamente es el que regula el delito de  lesiones  personales  y no el de homicidio en grado de tentativa. De otra parte,  se  sugiere  una  motivación  anfibológica  de  la  sentencia  al deducir como  causales  genéricas  de  agravación,  las  de  obrar  por  motivos  innobles o  fútiles y la de actuar con la complicidad de otro.   

Al  igual que ocurre con la censura anterior,  en  ésta,  la  falta de claridad conceptual y el desconocimiento de la técnica  casacional  del  demandante  son  palmarias.  Bajo el mismo postulado de nulidad  presenta  dos  argumentos  que  de suyo requerían tratamiento independiente, en  tanto  que  lo  primero no guarda relación ni dependencia con lo segundo, y por  consiguiente   exigían   desarrollarse  bajo  premisas  diferentes.  La  errada  calificación   de   la   conducta,  conforme  a  la  técnica  aceptable  y  la  legislación  vigente  para  la  fecha  en que se presentó la demanda, exigía,  como  ocurre  ahora cuando de ello no se deriva un cambio de competencia, que el  desarrollo  se  haga  siguiendo las pautas de la causal primera en cualquiera de  sus  sentidos  y  modalidades.  Esto  implica  señalar  las normas sustanciales  vulneradas  y  el  sentido  del  yerro  que  la contiene, además de exponer las  razones  por  las  cuales  se  considera  que  la disposición que correctamente  recoge  el  comportamiento  delictual  es  la  que  describe  el ilícito que se  reclama  como  acertado,  y  por  qué  jurídica  y  tácticamente no es viable  admitir   la   calificación   dada   por   la   Fiscalía   en  la  resolución  acusatoria.   

En el presente evento, el demandante sostiene  una  curiosa  tesis  según  la  cual  la clase de arma y el lugar de la lesión  sólo  serían  admisibles  como  elementos de juicio para deducir la intención  homicida  en  los  casos en que el resultado se consuma, pues de lo contrario se  estarían  haciendo  presunciones amparadas en el subjetivismo del fallador. Muy  cuestionable  desde  todo  punto  de  vista  es  tal  raciocinio.  Desconoce por  completo  que  a  la  hora  de  abordar  el  proceso  de  adecuación típica al  funcionario  le  corresponde ponderar todo el conjunto probatorio conforme a las  reglas  de  la  sana crítica, entendiendo el contexto en que se desarrollan los  hechos,   y  desde  luego,  las  circunstancias  antecedentes,  concomitantes  y  posteriores,  así  como  el  arma utilizada y la parte del cuerpo escogida como  blanco de la agresión.   

Como  ya lo ha repetido en otras ocasiones la  jurisprudencia,  el  proceso  de  adecuación  típica  no  se  agota en la mera  subsunción,  porque  dicha  tarea  no  responde  a  una  simple  confrontación  mecánica  y  avalorada  de  los  hechos objetivamente vistos con el supuesto de  hecho   que   la   norma  describe  como  delito.  Estos,  los  hechos,  o  más  concretamente  la  conducta  humana,  se  deben  valorar en toda su extensión y  cotejarlos   con  la  norma,  una  vez  interpretada  y  fijado  su  alcance  de  aplicación a un caso concreto.   

La comprobación de la intención del agente,  por  pertenecer  al  fuero  interno  de  aquél,  no  exige  la  constatación o  consumación  del  resultado realmente querido, y mucho menos se deduce a partir  del  capricho  del fallador como lo sugiere el demandante. Eso implicaría   que,  salvo  la  confesión  del  autor  sobre los propósitos que orientaron su  ilícito  actuar,  siempre  quedaría una duda latente sobre ello, cuando en ese  cometido  resulta  de  especial  importancia la valoración de las pruebas en la  determinación   del   grado   de  intencionalidad  o  culpabilidad  del  actuar  reprochable,  pues  sólo  a partir de los diferentes medios que la ley permite,  es  posible  reproducir  procesalmente  la verdad real, esto es, cómo, cuándo,  dónde   y   con  la  participación  de  quiénes  se  desarrollo  la  conducta  punible.   

La  postura  del  demandante,  a la postre se  reduce  una  discrepancia  del criterio apreciativo del calificador con el suyo,  sobre  el  alcance que en este caso tuvieron la clase de arma y la ubicación de  la  lesión en la víctima. Así sustentado el reparo, es claro que solo podría  se comprensible si se mira dicha determinación fuera de contexto.   

En efecto, precisamente al pronunciarse sobre  los  planteamientos  de la defensa, el mismo abogado ahora demandante, relativos  a  la  tipificación de unas lesiones personales en vez de un homicidio en grado  de tentativa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal anotó:   

“Que  no  se  haya  segado  la  vida  de la  víctima  con  el disparo inferido, y que la incapacidad haya sido relativamente  corta,  en ningún caso desvirtúa la intención del agente, que se desprende de  la  forma como sucedieron los hechos y del arma utilizada. En efecto, en el caso  sub-judice,  tenemos  que  el disparo se le propinó al ofendido cuando éste se  encontraba  indefenso,  en  el suelo, en parte vulnerable como lo es el abdomen,  con  arma  idónea para quitar la vida y si el resultado no se logró no fue por  voluntad  del  agente  activo, sino que la trayectoria del proyectil al ingresar  al  organismo  se  desvió  y  no  interesó  órganos vitales. Fue tan grave la  lesión,  que  le  ocasionó  deformidad  física  de  carácter permanente y no  transitoria  como  lo  anota  el  recurrente  y perturbación funcional del  órgano  de  la  excreción  fecal  de carácter transitorio” (F. 20, cuad. De  segunda instancia de la Fiscalía”.   

De  otra  parte,  las  glosas  del petente en  cuanto  a  la motivación anfibológica de la sentencia al incrementar la pena a  imponer  al  caso  concreto con base en circunstancias genéricas de agravación  que  no  fueron tenidas en cuenta en la resolución acusatoria, no corresponden,  como  lo  destaca el Procurador Delegado, a dicho concepto, pues éste parte del  supuesto  de  que  sí existe motivación al respecto, sólo que la misma es tan  confusa  y  ambivalente que realmente no se puede discernir hacia dónde apuntan  o qué efectos pretendió darle el sentenciador.   

Muy  diferente  es  la  situación  que  se  presenta, y sobre ello se profundizará más adelante.   

Este cargo no prospera.  

Tercer Cargo  

Esta censura subsidiaria que postula el actor  con  base  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo la  existencia  de  errores  de  identidad  no  logra un desarrollo coherente con la  propuesta casacional.   

El  demandante  se  limitó  a  afirmar  la  vulneración  de las disposiciones que describen el homicidio, la tentativa y la  autoría,  sin  precisar  el  sentido  del  quebranto.  Y  aunque  concretó  la  modalidad  del  error de juicio en uno de identidad refiriéndose genéricamente  a   la  prueba  de  cargo,  esto  es,  a  los  testimonios  de  Gloria  Consuelo  Villamarín,  Daniel  Augusto  Villamarín,  Stella  Roa  Castro y José William  Peña  Castro,  no precisó respecto de ninguno de ellos en que apartes, o sobre  qué  aspectos  de sus respectivos relatos el fallador los falseó, haciéndoles  decir  lo  que  objetivamente  no  expresaron,  y  mucho  menos afirma si fueron  cercenados o adicionados.   

La inconformidad del recurrente se cifra en la  forma  como  fueron  apreciados,  esto es, por haberles otorgado credibilidad en  una  parte  de  su  exposición  sobre  la  forma  como ocurrieron los hechos, y  rechazar  la  veracidad  de  los  mismos  en cuanto al sitio donde afirmaron que  culminó   la  agresión.  Para  el  censor,  esa  supuesta  contradicción  del  sentenciador  es  contraria  a la sana crítica y en particular a la lógica y a  la  experiencia,  si  se  tiene en cuenta la personalidad de CARLOS JULIO MORENO  CAMACHO.   

El  fundamento  de  la censura se limita a la  confrontación  del criterio apreciativo del demandante con el del fallador, sin  que  en  realidad  se  cuestionen  las  razones  expuestas  en la sentencia para  creerle  a  ese grupo de testigos la sindicación directa que hicieron en contra  del  procesado,  en el sentido de que fue él quien le entregó el arma de fuego  a  su  menor hija y la determinó a disparar en contra de Daniel Villamarín. De  ningún   modo   expuso   el  casacionista  de  qué  manera  se  violentaron  o  desconocieron  los  dictados  de  la ciencia, la experiencia común o la lógica  para acoger tales versiones en un aspecto y descartarlas en otro.   

Tal  conclusión no se desvirtúa con la mera  referencia  de  la  personalidad  del  sindicado,  o por el hecho de que resulte  inverosímil  que  un  padre  determine  a una hija menor a cometer un delito de  semejante  magnitud.  Esa paradoja, sin embargo, fue contemplada por el Tribunal  al precisar lo siguiente:   

“…  

Hay  que  reconocer  que  a  primera vista en  verdad  resulta  extraño que el procesado hubiera optado por entregarle el arma  de  fuego  a  su hija menor de edad para que la disparara, cuando prácticamente  hubiera  podido  usarla  él  mismo.  Pero,  esa  situación  tiende a encontrar  lógica  cuando,  de  un lado, por la época en que ocurrieron los hechos estaba  prohibido  portar  armas  de  fuego  los  fines  de semana, incluso con el   permiso  de  autoridad  competente, según lo refiriera a manera de comentario y  por  propia iniciativa el testigo GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ (F. 101) y, de otro,  que  es  por todos conocido que un menor de edad no es reprimido tan severamente  por  cometer  un  hecho  delictivo,  a  contrario  de lo que le sucede cuando el  responsable  es  mayor  de  edad e imputable penalmente, circunstancias que bien  pudieron  ser  advertidas por el procesado y de ahí que no resulte descabellado  que  hubiera  desplegado  la  conducta  que  se  le  atribuye”  (f.  15, C. de  T.).   

Por  último,  encuentra  la  Sala  un  mayor  desatino  en  el  desarrollo de este reproche, pues no obstante que la causal en  que  se apoyó el demandante para su postulación es la primera, inciso segundo,  termina  inusitadamente  afirmando  que  debió  condenarse  por  un  delito  de  lesiones  personales,  y  también, que correspondía hacer imperar el principio  del   in   dubio  pro  reo,  incurriendo  así  en  una  contradicción  insalvable, ya que lo primero supone  aceptar  la demostración de la participación del sindicado en los hechos, pero  bajo  un  grado  menor,  y  en esas condiciones se admite la condena; lo segundo  apunta definitivamente a la absolución.   

Este cargo, tampoco prospera.  

Casación oficiosa  

Como se advirtió en precedencia, el hecho de  que   en   la  sentencia  de  primera  instancia  se  hubieran  considerado  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  consistentes  en el obrar innoble y  fútil  y  contar con la complicidad de otro en la ejecución de la conducta, en  contra  de  CARLO JULIO MORENO CAMACHO, mucho más que incurrir en anfibología,  que  no es el caso porque ni siquiera aparecen motivadas, lo que hizo la Juez de  primera  instancia  no  fue nada distinto a desconocer el derecho de defensa del  sindicado  en la medida en que lo sorprendió en la sentencia con circunstancias  genéricas  de  agravación  que  redundaron  en la intensificación de la pena,  cuando  no fueron objeto de imputación ni fáctica ni jurídica en el pliego de  cargos,  pues  ninguna  de  las  dos,  contrario  a  lo  que opina el Ministerio  Público,  se puede siquiera inferir de la parca presentación que de los hechos  se  hiciera  en la acusación, y si así lo fuera, hoy en día no son admisibles  posturas  que  permitan  sobreentender  a  partir de allí una ampliación de la  imputación que de cabida a una mayor pena.   

La  individualización  de  la  sanción  se  encuentra   estrictamente   regulada,   de  tal  forma  que  si  bien  continúa  otorgándole  al  Juez  un  margen de movilidad, no lo autoriza, como tampoco lo  hacía    antes,   para   irrespetar   los   principios   de   razonabilidad   y  proporcionalidad  que  necesariamente  condicionan  la  pena a imponer frente la  infracción juzgada en el caso concreto.   

En efecto, a partir de la entrada en vigencia  de  la  Ley  599  de  2000, el criterio interpretativo en punto de entender como  exigencia  inexcusable  la  necesidad de que, en el pliego acusatorio se precise  de  manera  clara  e inequívoca la imputación, no solo desde el punto de vista  de  la denominación jurídica del tipo penal, sino de las circunstancias que lo  agraven  o  atenúen,  bien  sean  éstas específicas o genéricas, objetivas o  subjetivas,  a  partir del pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003, la Sala  abordó  de  nuevo  la  discusión  que  en  torno  a  esta  temática se venía  planteando  de  tiempo  atrás,  precisando  que  frente  a  la  actual realidad  normativa,  no  hay alternativa que permita al Juez agravar la sanción con base  en circunstancias no atribuidas en la resolución acusatoria, pues:   

“…en el campo punitivo dentro del código  actual,  las  circunstancias  genéricas de agravación, tienen una repercusión  importante,   tanto  cualitativa como  cuantitativa en la pena, que en  el   régimen  anterior  podría  no  tener  la misma connotación, dada la  discrecionalidad  concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites  de  la  norma  que  tipificaba el tipo y la pena aplicables. Empero, conforme al  artículo  61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios  y  aun  al  cuarto  máximo,  cuando  sólo  concurran  circunstancias  de mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza  de  la  conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta  razón,  la  acusación  debe ser lo suficientemente explícita,  cuando al  concretar  al  autor  aluda a  circunstancias tales  como la posición  distinguida,  el  motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación  o  cualquiera  otro  de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen  de  la  discrecionalidad,  puesto  que para que cumplan sus efectos, deben estar  supeditadas  a  la  apreciación  probatoria  y,  sobretodo,  a  la  discusión,  contradicción   y   debate”   (M.P.  Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 16.320).   

Tal criterio, ha sido reiterado en lo que va  corrido  de este año, entre otras, en los fallos de casación proferidos el 5 y  11  de  febrero  (rad.  21.942  y  14.342, respectivamente), con ponencia de los  Magistrados,  Dres.  Mauro  Solarte  Portilla  y Yesid Ramírez Bastidas, y más  recientemente,  en  sentencia  del  7  de mayo en la que fungió como ponente el  Magistrado, doctor Alfredo Gómez Quintero (rad. 20.642).   

En  el  presente  caso,  es  claro  que en la  sentencia  de  primera  instancia  decidió apriorísticamente y sin motivación  alguna   incrementar   en   seis   meses   más   la  pena  que  originariamente  correspondería  aplicar al delito objeto del juzgamiento. Así se pronunció la  A  Quo, en determinación que  contó integralmente con la aprobación del Tribunal:   

“Con base en los lineamientos del artículo  del  C.P.  y con detenimiento en la pena impuesta al delito consumado, considera  esta  instancia  que  en  virtud  a  que  la  tentativa  de  homicidio  no  fue  cometida  bajo  ninguna de las  circunstancias  de  agravación punitiva que consagra el art. 30 de la Ley 40 de  1994   (art.  324  C.P.).  Sin  embargo  acuden  las  circunstancias  agravantes  señaladas  en  los  numerales  1º y 7º del artículo 66 ejusdem, no es viable  imponer  el  mínimo fijado en la norma, es decir VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,  como se procede a tasar.   

El  monto  de  la  pena antedicho que se ven  reducidos  a  la  mitad,  con  ocasión de aplicar el contenido del artículo 22  ibídem,  esto  es  doce  (12)  años  y  seis  (6)  meses, los cuales se verán  incrementados   por   concurrir  en  su  contra  circunstancias  de  agravación  punitiva,  quedando  así  como  PENA  PRINCIPAL a imponer a CARLOS JULIO MORENO  CAMACHO TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN”.   

Ahora  bien, como en este evento el criterio  en  que  se  amparó  el Juez de primer grado para no imponer el mínimo de pena  señalado  en la ley para el delito objeto de la imputación, no fue otro que el  de  la  concurrencia  de  las  causales  genéricas  de  agravación  que  ella,  motu   proprio   resolvió  deducir  en  la  sentencia,  le corresponde ahora a la Corte, en ejercicio de la  facultad  conferida  en  el  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal,  casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo recurrido retirando tal consideración  como  argumento  dosificador  y  en  consecuencia,  individualizar  la  sanción  teniendo  en  cuenta los parámetros actualmente señalados en los artículo 103  y  27  de  la  Ley  599  de  2000,  por  favorabilidad, los cual implica para el  sindicado  una  sanción  menor frente a la que se aplicó en su momento bajo la  Ley  40  de 1993, por ser la vigente para la fecha en que se dictaron los fallos  de instancia.   

En cuanto, a los métodos dosificadores de la  pena,  desde  el punto de vista de que la que correspondería imponer, para este  caso,  la  mínima  legal,  cualquiera  de los dos sistemas resulta indiferente,  pues  sea  que  se  aplique  el del artículo 61 del Código Penal de 1980, o el  sistema  de  cuartos regulado también en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  al  excluirse  las  circunstancias que impidieron aplicar el mínimo, no podría  dicho guarismo fijarse por encima de dicho tope.   

Así  las  cosas, y siendo que se trata de un  homicidio  simple  en  grado  de  tentativa, en el cual, según la calificación  hecha  en  la  resolución acusatoria no concurre ninguna causal de agravación,  la  pena  que  corresponde  aplicar  es la mínima del artículo 103 del Código  Sustantivo,  esto  es,  6  años y 6 meses de prisión, tiempo al que igualmente  queda  reducida  la  sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

No  sobra  precisar,  sin  embargo,  que esta  determinación  es de carácter definitivo y deja sin efectos la redosificación  provisional  efectuada por el Juzgado Trece Penal del Circuito, mediante la cual  se  cuantificó  la  pena principal en 10 años de prisión, en decisión que al  ser  apelada  por  la  defensa  fue  revocada  por el Tribunal, en el sentido de  tasarla en 7 años.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  condenar a CARLOS JULIO MORENO CAMACHO a la pena  principal  de  6  años  y  6 meses de prisión, como determinador del delito de  homicidio  simple en grado de tentativa, y por el mismo tiempo a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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