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Proceso N° 13702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la viabilidad de la sustitución de la pena de prisión impuesta a JOSE ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, por la prisión domiciliaria impetrada por su defensor.
PETICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, mediante escrito que antecede, solicita se le conceda la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, puesto que el inciso 2° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la ley 43 de 1982, establecía para el peculado por apropiación en la cuantía pertinente una pena de prisión de 4 a 15 años, y en cuanto al artículo 221 del anterior Código Penal, en lo atinente a la falsedad en documento privado, señalaba prisión de 1 a 6 años.
Así mismo, dentro del plenario obra una amplia reseña de los vínculos laborales, sociales y familiares del doctor GÓMEZ HERMIDA, al igual que no aparece dentro del proceso demeritada su buena conducta anterior, de lo cual se puede concluir que no colocará en peligro a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena, como se infiere de su entrega voluntaria al funcionario comisionado para tal fin, el 20 de diciembre de 2000, por lo cual puede cumplir la prisión en su residencia de esta ciudad (calle 72 N° 5-25, apartamento 201).
Finalmente, solicita que se ordene a la Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, en cuanto se le devuelvan a su representado los valores correspondientes a los títulos judiciales N° 0001330092, por $460.381, y N° 00100009252, por $5’000.000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta corporación mediante fallo de 19 de diciembre de 2000 condenó a JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de seiscientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas durante cuarenta y dos (42) meses, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado consumados entre febrero y marzo de 1991, dando aplicación al artículo 2° de la ley 43 de 1982, por favorabilidad, que contemplaba para esa clase de peculado, en cuantía superior a $500.000, una pena de prisión de 4 a 15 años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.
En desarrollo de jurisprudencia constante de la corporación, en cuanto en procesos en los cuales se juzgue a persona con fuero, como ocurrió en el presente asunto, los efectos trascienden a la fase ejecutiva de la sentencia y la competencia permanece inalterable, es decir que la Corte actúa en estos casos específicos atendiendo también la ejecución de las penas, entra la Sala a examinar si se encuentran reunidos los requisitos para conceder al sentenciado GÓMEZ HERMIDA la prisión domiciliaria solicitada por su defensor.
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA estuvo detenido domiciliariamente, por cuenta de este proceso, entre el 24 de abril de 1998 (f. 265 cd. 1 Corte) y el 11 de junio del mismo año (f. 322 cd. 2 Corte), cuando esta Sala le concedió libertad provisional, es decir, 1 mes y 18 días y, luego de ser condenado por esta corporación, ha estado en prisión en la Escuela Penitenciaria Nacional de Funza, desde el 20 de diciembre de 2000, por un lapso de 7 meses y 11 días, es decir que ha descontado físicamente: 8 meses y 29 días de prisión.
El artículo 38 de la ley 599 de 2000 señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que la víctima pertenezca a su grupo familiar, cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años de prisión; además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la pena, y que se garantice bajo caución el cumplimiento de las obligaciones fijadas en dicho precepto.
Como obra en el expediente, las conductas punibles por las cuales fue condenado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, las realizó en relación con una función pública que ha dejado de desarrollar y es ostensible que la medida sustitutiva no conllevará peligro para la comunidad, por una persona que, salvo el acaecimiento punible, ha observado buen comportamiento, ni obra razón para pensar que evadirá el cumplimiento de la pena, máxime si se tiene en cuenta que apenas se enteró de la sentencia condenatoria, se presentó para empezar a cumplirla.
De otra parte, la pena mínima prevista en la ley para el delito más grave de los que fue condenado GÓMEZ HERMIDA, peculado por apropiación, según las previsiones del inciso 2° del artículo 2° de la ley 43 de 1982 es de cuatro (4) años de prisión, puesto que la asignada a la falsedad en documento privado es de un (1) año de prisión. Es decir, se está ante conductas punibles sancionadas con pena mínima inferior a cinco años de prisión.
De lo anterior se concluye que JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA cumple con los requisitos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, y por lo mismo se le sustituirá la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria durante el tiempo que resta de la prisión impuesta, bajo caución prendaria por el equivalente de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y la observancia de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código Penal, tomando en cuenta que la reparación de los daños ocasionados con el delito ya se produjo. Una vez constituida la caución, se solicitará al Inpec que traslade al doctor GÓMEZ HERMIDA a la Secretaría de la Sala para que suscriba la correspondiente diligencia de compromiso, con la advertencia de que el incumplimiento de tales obligaciones, o de “la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas”, daría lugar a reanudar la prisión en establecimiento carcelario.
Cumplido lo anterior, se librará la correspondiente comunicación al Director del Inpec para el traslado de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA a su ya indicada residencia y que apoye el debido control y vigilancia sobre la prisión domiciliaria, de acuerdo con la ley.
De otra parte, por Secretaría se hará efectivo lo conducente a la devolución de los valores que se había dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de lo que puede decidirse por la defensa acerca de la constitución de la caución ahora dispuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° CONCEDER a JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, bajo las condiciones y advertencias señaladas en la motivación de este auto.
2° Prestada la caución y suscrita la correspondiente diligencia de compromiso, líbrese la comunicación pertinente al Director del Inpec, para el traslado del condenado a su residencia y la subsiguiente vigilancia de la prisión domiciliaria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria