12933(21-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 46   

Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado JOSE ALBERTO LOPEZ RESTREPO contra la  sentencia  de  septiembre  23  de  1996,  mediante  la cual el Tribunal Superior  Militar  lo  condenó  a  5  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término y  multa  de  $100.000.oo,  al hallarlo autor responsable de los cargos de peculado  por  apropiación,  falsedad ideológica en ejercicio de funciones y cohecho por  ofrecer.   

Hechos y actuación procesal:  

Un  inventario realizado en 1993 al Almacén  Aeronáutico  de la Fuerza Aérea Colombiana dejó como resultado el hallazgo de  3  hélices  que  no  contaban con ningún tipo de antecedente en los archivos o  información   técnica   que   permitiera   establecer   su  estado,  precio  y  aplicabilidad.   Se  determinó por lo tanto enviarlas al Comando Aéreo de  Mantenimiento   para   inspeccionarlas.    Sin   embargo,   una   de  ellas  desapareció.   

El  Jefe  del  Almacén  CT.  RAFAEL ANTONIO  YAÑEZ  informó  que en una oportunidad el Capitán JOSE ALBERTO LOPEZ RESTREPO  le  ofreció $1.000.000.oo a cambio de que se olvidara de la existencia de las 3  hélices,   que   él   se   encargaba   de   sustraerlas   de   la  dependencia  militar.   

Dos  planillas  de  despacho,  suscritas por  LOPEZ  RESTREPO  el  11  de junio y el 8 de septiembre de 1993, dan cuenta de la  salida  de  los  elementos.   La  primera  se refiere a las 3 hélices y la  segunda sólo a 2 de ellas, habiendo desaparecido la restante.   

Por los anteriores hechos fueron vinculados a  la  investigación  el  Capitán  LOPEZ  RESTREPO  (fl.  90 c. #1) y el técnico  primero  HECTOR  ARMANDO  RODRIGUEZ GALINDO (fl. 157 c. #1). Se les resolvió la  situación  jurídica  con  detención preventiva (fls. 98 y 206 c. #1) y se les  convocó  a  consejo  verbal  de  guerra el 4 de marzo de 1996 por los cargos de  peculado  por apropiación, falsedad ideológica en documento público y cohecho  por  ofrecer.  Mediante providencia del 8 de abril de 1996 el Comandante de  la  Fuerza  Aérea  Colombiana  denegó  el  recurso  de reposición interpuesto  contra  la convocatoria por el defensor del procesado LOPEZ RESTREPO (fls. 650 y  703 c. #2).   

El  30  de  mayo  de  1996 el Juzgado de 1ª  Instancia  dictó  sentencia.   Condenó  al  Capitán  JOSE  ALBERTO LOPEZ  RESTREPO  por  los  cargos  de  la acusación a 5 años de prisión, separación  absoluta  de  las  Fuerzas  Militares  e  interdicción  de derechos y funciones  públicas  y  suspensión  de  la patria potestad por un período igual al de la  pena  principal.   HECTOR  RODRIGUEZ GALINDO resultó absuelto. (fl. 746 c.  #2).   

El  Tribunal Superior Militar, al desatar el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor, confirmó la providencia de  primera  instancia a través del fallo recurrido en casación, adicionándola en  el  sentido  de  imponerle al procesado LOPEZ RESTREPO multa de $100.000.oo (fl.  911 c. #3).   

La demanda:  

El único cargo que el defensor le hace a la  sentencia  lo  apoya  en  la causal 1ª de casación, al incurrir el juzgador en  error  en  la apreciación probatoria.  Fracciona el ataque en tres partes,  una por cada cargo objeto de la condena.   

Sobre el peculado.  

Este  delito  no  le  era  imputable  a  su  representado.    En   primer   lugar,   porque   las  hélices  no  podían  considerarse  bienes  fiscales  por el sólo hecho de encontrarse en el almacén  aeronáutico,  ya  que  no  estaba  determinado  su  origen  ni  se  encontraban  incluidas  en el inventario, ni se habían dado de alta.  En segundo lugar,  admitiendo  la  condición  de  bienes  del Estado, tampoco le era atribuible el  delito,  pues  su condición de jefe de la subsección de recibo, clasificación  y  despacho  de  material, de acuerdo con el manual de funciones, no le imponía  la  labor  de  vigilancia  y  custodia  sobre  los  bienes  ubicados  dentro del  almacén,  que  en  su  orden  estaba asignada al Director de Almacenes (Coronel  DIEGO  ECHEVERRY)  y  al almacenista (E5 HERNAN RAMIREZ GUILLOT).  Esto fue  desconocido  por  los  juzgadores  e  igualmente  que  su  defendido  no  tenía  “acceso  directo al almacén”, el cual permanecía cerrado en la noche   y vigilado permanentemente.   

Agrega  que  de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  las  hélices  fueron  puestas  en  el  módulo CAMAN, lo que permite  afirmar  que  nunca salieron de la custodia del almacenista RAMIREZ GUILLOT, que  es la persona llamada a responder por el faltante.   

Insiste  la  defensa  en  su  conclusión de  considerar  que  las  hélices,  halladas  en  el  almacén  físicamente en una  verificación  de  elementos  pero  no  en  el  inventario,  no  son  bienes del  Estado.   Y  acerca  de  la  posibilidad  de  que  se  trate  de  bienes de  particulares  no se cuenta con medios de prueba que indiquen a quién pertenecen  y   en   qué   condiciones   llegaron  a  poder  de  la  administración.    

“Si  se  analizan  las  funciones  que  de  acuerdo  con  la  manual  de  funciones  le  correspondía cumplir a mi mandante  –dice       el  abogado—se  llega  a  la  conclusión  que  no  podía  tener  asignada  la  vigilancia  y  custodia de la  hélice.   En  el proceso se logró establecer que la apropiación ocurrió  el  día  8  de  septiembre de 1993; demostrado como está, que para la fecha mi  asistido  prestaba  sus  servicios  como  subdirector de COFA, y que el mismo se  presta  en  un  lugar  por demás distante del sitio donde se encontraba el bien  motivo  de  la  investigación,  obliga  a  que  se  descarte  su  actuar en ese  reato”.   

El  Tribunal estimó, equivocadamente según  el  censor,  que  por el hecho de que su cliente “…se desempeñaba como Jefe  de  ARCLA  y  por  haber participado en el proceso de evacuación de material de  almacenes  …  ya cumplía las labores de administrar o custodiar, olvidando el  fallador  que  los  cargos,  en  los  entes  oficiales y específicamente en las  Fuerzas  Militares,  han  sido  fijados  en  los  respectivos  manuales, que las  dependencias  se reciben mediante inventarios a través de actas de entrega, las  que  se  elaboran por el jefe saliente y son firmadas por este y el entrante con  el  visto  bueno  de  los  superiores  jerárquicos  y  a partir de ese entonces  comienza a cumplirse la labor encomendada”.   

Para  el  casacionista el hecho de que LOPEZ  RESTREPO   hiciera  parte “del tren administrativo” de la Dirección de  Almacenes,  no  es  suficiente  para que pueda afirmarse que tenía las hélices  bajo  su  administración.  En ARCLA tenía algunos bienes a su cargo, pero  eran  diferentes  a  los del proceso.  El hecho de ser menos antiguo que el  Coronel  ECHEVERRY  y  el Capitán YAÑEZ, además, le impedían el ejercicio de  las  labores de administración, que se encontraban en cabeza del primero.   Sólo  con  la  orden expresa de éste podían retirarse elementos del almacén,  siendo   ilógico   considerar   que   por   el   hecho   de  “tener  encargos  administrativos”  el  procesado,  fuera  responsable  de  la  custodia  de las  hélices.   

La  sentencia,  apoyada  en  el punto en una  jurisprudencia  de  la  Sala,  señala que administrar no es simplemente un acto  material,  sino  igual  de contenido jurídico y que en consecuencia se infringe  la  ley cuando se cuenta con la disponibilidad jurídica del bien, como sucedió  en  el  presente  caso.  Para la defensa eso constituye un despropósito de  las  instancias,  pues  aquí  se  discuten  hechos  diferentes.  Lo que la  defensa         planteó         –dice—es que en  primera  instancia  la custodia de los bienes estaba en cabeza del almacenista y  en  segunda  del  Director de Almacenes.  Y que de acuerdo con el manual de  funciones  el  Jefe  de  ARCLA  carecía  de disponibilidad material y jurídica  sobre las hélices.   

En el fallo se adujo que LOPEZ RESTREPO, como  Jefe  de  ARCLA,  firmó  la primera planilla a través de la cual se dispuso el  envió  de las 3 hélices a CAMAN.  Luego en la segunda planilla, la falsa,  en  la  que  sólo se registró el envío de 2 hélices, aparece firmando sólo.  Cómo  no  reconocer  a partir de esto, entonces, que contaba con disponibilidad  jurídica  y administrativa sobre los bienes,  es el argumento del Tribunal  según la transcripción del censor.   

Se  trata de una “apreciación errónea”  –arguye—  “…si  consideramos  que  la firma  como  Jefe  de  ARCLA  no  era  suficiente  para disponer de los bienes, por ser  indispensable  la  de  los superiores inmediatos CT. YAÑEZ y Coronel ECHEVERRY;  que  la  que  contenía sólo la firma de LOPEZ RESTREPO por esa sola condición  era  inocua  y no permitía la salida de los bienes; así lo reafirma el Coronel  ECHEVERRY  cuando  resaltó  los mecanismos por él preestablecidos para que los  bienes   pudieran   salir   del   almacén;  además  el  tener  responsabilidad  administrativa  y  esta estar delimitada a los bienes asignados a ARCLA, resulta  erróneo   hacerlo  extensivo  a  los  bienes  depositados  en  el  almacén  de  intendencia;  además  no  podía  desplazar  en  la  función de administrar al  Director  de  Almacenes, única persona de ese rol administrativo que de acuerdo  al manual de funciones podría disponer de los bienes”.   

“La  apreciación errónea en cuanto a las  pruebas  de  los  cargos que cumplían DIEGO ECHEVERRY, YAÑEZ VILLAMIZAR, LOPEZ  RESTREPO  y  MARTINEZ  GILLOT,  se resalta, por cuanto las funciones asignadas a  los  mismos  y el descartar los aportes probatorios expuestos para demostrar que  sobre  la hélice motivo de la investigación no ejercía LOPEZ RESTREPO labores  de  administración  o  custodia,  permite  que  proceda  la causal de casación  invocada  en lo que atañe al peculado por apropiación, se insiste por parte de  la  defensa  que  resulta  erróneo el considerar que el comportamiento de LOPEZ  RESTREPO  se  adecua  a lo reglado en el art. 189 del Código Penal Militar, las  pruebas  erróneamente  analizadas  son  las  que  permiten concluir sin temor a  equívocos  la atipicidad del comportamiento al no adecuarse al punible referido  por  cuanto  la  hélice  que  se perdió y de la que da cuenta el expediente no  estaba  bajo  la custodia de mi mandante ni este tenía la administración de la  misma”.   

          Sobre la falsedad.   

Al reconocerle validez a la planilla mediante  la     cual     aparecen     remitidas     las     2    hélices    –dice    el   casacionista—los juzgadores apreciaron erróneamente  la  prueba  al desconocer que el documento, por carecer de la firma del Director  de  Almacenes,  no  podía producir efecto alguno y en dicha medida con el mismo  no podían ser retirados los elementos del almacén.   

En la planilla, además, no se consignó una  falsedad.   Allí  se hizo alusión al envió  de 2 hélices a CAMAN y  efectivamente  éstas  fueron remitidas.  Se habría incurrido en el delito  si  en la planilla se hubieran registrado 3 hélices y se hubieran enviado sólo  2,  anotándose  que  se  mandaron  3,  anota el defensor.  Y agrega que la  investigación  se  quedó corta al no profundizar sobre cómo fue sustraída la  tercera  hélice  y  sobre  por  qué las personas encargadas de ejercer control  permitieron  la  salida de las 2 restantes, sin que la planilla llevara la firma  del Director de Almacenes.   

En  la  planilla, en suma, no se consignaron  hechos  contrarios  a  la  verdad,  por  lo  que  no se estructuró el delito de  falsedad.   Transcribe  parte del argumento que le sirvió al juzgador para  sostener  lo  contrario  y  lo califica de insuficiente “…al decir que si se  habló  de dos (2) hélices no se está faltando a la verdad, la firma de YAÑEZ  se  suple  por  la  de LOPEZ RESTREPO quien firma en ausencia del superior y ese  ‘documento’  no es suficiente para producir efecto  jurídico  alguno,  por  ser  indispensable  la  firma del ordenador, como se ha  resaltado,  ese  mal  llamado  documento  es  inocuo  y  por  ello  errónea  la  apreciación   de   la  prueba  para  condenarlo  por  el  punible  de  falsedad  ideológica en ejercicio de funciones”.   

          Sobre el cohecho.   

La apreciación errónea a que se refiere el  censor  en esta última parte la hace consistir en el hecho de que se le otorgó  el  carácter  de  plena  prueba  al  testimonio  del  denunciante RAFAEL YAÑEZ  VILLAMIZAR,  único medio probatorio que respaldó la atribución del cargo pues  los  otros  testigos que declararon sobre el particular (Coronel DIEGO ECHEVERRY  y Brigadier General FAVIO VELASCO), fueron de oídas.   

Anota que si se tenía sospechas del Capitán  LOPEZ  ha  debido  disponerse  su  vigilancia para lograr pruebas adicionales al  solo  dicho  del  Capitán  YAÑEZ.   Y  no  se  puede pretender sanear esa  deficiencia  atribuyéndole  plena  validez  a  su testimonio, desconociendo los  falladores que una sola declaración no es plena prueba del hecho.   

Concepto  del Procuradora 1ª Delegada en lo  Penal:   

El  recurrente incumplió con las exigencias  técnicas  en  la  formulación  del  cargo.   No precisó ni demostró los  errores  en  los  cuales  incurrió  el  juzgador  y se dedicó fue a atacar sus  conclusiones  probatorias,  acudiendo  a  expresiones  genéricas  como  que  no  existía  prueba  demostrativa  de la responsabilidad del procesado frente a los  cargos imputados, o que se apreciaron erróneamente las existentes.   

“La  carencia  de  la  precisión  mínima  requerida   para   plantear  y  demostrar  las  supuestas  falencias  del  fallo  impugnado,  el censor la suple con la propia visión del acontecer fáctico y su  adecuación  jurídica  a  favor  del  procesado,  en  abierta contradicción al  criterio  del Tribunal, alegación de inanes efectos en casación”, puntualiza  la  señora  Agente  del  Ministerio Público, quien no obstante se opone a cada  uno  de  los  argumentos del censor.  Afirma el carácter de bien fiscal de  la  hélice sustraída del Almacén aeronáutico, la disponibilidad que sobre la  misma  tenía  el  procesado  y la intrascendencia frente a los cargos que se le  imputaron  de que para el día en el cual fueron retiradas 2 de las hélices con  la  planilla  falsa  se encontrara como subdirector de COFA en un sitio distante  al  almacén.   No  es  verdad, de otra parte, que el delito de falsedad no  haya  tenido  ocurrencia, por no aparecer firmada dicha planilla por el Director  de  Almacenes  y  declararse en la misma la remisión de las 2 hélices a CAMAN,  que  fue  efectivamente  lo que sucedió.  Dichos aspectos son irrelevantes  para  la  Delegada  si  se  tiene  en  cuenta  no que fue necesaria la firma del  Coronel  ECHEVERRY OCAMPO para lograr la remisión de los elementos y que se dio  fe  en  el  documento  de  un hecho contrario a la realidad, pues debía hacerse  constar  el  envió de 3 hélices y no de 2. El cohecho, por último, se estimó  probado  con  el  testimonio del Capitán YAÑEZ VILLAMIZAR y el casacionista no  aportó   ningún   argumento   demostrativo  de  la  vulneración  de  la  sana  crítica.   

Paralelamente a la solicitud de desestimar el  cargo,  pide  la  Procuradora  que  de  oficio  la  Sala  case  parcialmente  la  sentencia,  para  dejar sin efectos, por falta de motivación, la imposición al  procesado    de    la    pena    accesoria   de   suspensión   de   la   patria  potestad.   

Consideraciones de la Sala:  

La  causal  de  casación  invocada  por  el  demandante  fue la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  inciso  segundo.   Errónea  apreciación  de  las  pruebas que apoyaron la  atribución  de  responsabilidad  penal a su defendido por los delitos objeto de  la  convocatoria  a  consejo  verbal de guerra, es como enunció el único cargo  que  dirigió  en  contra  de la sentencia.  Olvidó, sin embargo, precisar  cuál   fue   la   equivocación   en   la   que   en   concreto   incurrió  el  Tribunal.   

Los  yerros de naturaleza probatoria, eso se  sabe,  producen  violación  indirecta de la ley sustancial, clasificándose los  mismos  en  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  identidad y error de  raciocinio;    y   de   derecho,   por   falso   juicio   de   identidad  y  convicción.     Se   trata,   la  clasificación,  de  una  forma  de  sistematizar  los  posibles errores del juzgador frente a la apreciación de las  pruebas,  que  sirve  al propósito de facilitar el cumplimiento de la exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la presentación del cargo, a que se refiere el  numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

El  hecho  de  que  la sentencia goce de las  presunciones  de  acierto y legalidad significa que sólo a partir de uno de los  mencionados  errores,  que  el  casacionista  debe  precisar  y  fundamentar, es  posible  el  debate  de  los  medios  de  prueba  ante  la  Corte  con  miras al  resquebrajamiento  del fallo.  Pretender la discusión sólo a partir de un  discurso  global,  sin  identificar  la  equivocación  que  se  le  atribuye al  juzgador   sino  sólo  oponiéndose  a  sus  conclusiones,  es  marginal  a  la  casación,  dado  que  ésta  no  es  una  tercera  instancia  del  proceso como  reiteradamente lo ha señalado la Sala.   

Dicha   comprensión   no   la   tuvo   el  casacionista.    Qué   prueba  omitió  o  supuso  el  Tribunal,  o  cuál  tergiversó  en  su contenido material, o en qué consistió la transgresión de  la  sana  crítica  o  qué  prueba  inválida  fue  apreciada, no lo precisa en  ningún  momento.   Lo  que  hizo  fue  continuar  insistiendo en las tesis  defensivas  que  planteó  en  las  instancias  y decir que el fallador apreció  erróneamente   la   prueba,  simplemente  porque  sus  conclusiones  no  fueron  coincidentes con las suyas.   

En  tales  circunstancias es inexaminable la  censura  y  se hace innecesario referirse a los argumentos del demandante.   Simplemente  porque  los  mismos  (afirmativos  de  que  el  bien  objeto  de la  apropiación  no  puede  considerarse  público,  de  que  su representado no lo  tenía  bajo su disposición material ni jurídica, de que la planilla de salida  de  las  2  hélices no fue objeto de falsificación a pesar de la existencia de  una  anterior  referida a las mismas hélices y a una tercera, o de que no puede  considerarse  prueba  de  certeza  del  cohecho  el  testimonio de RAFAEL YAÑEZ  VILLAMIZAR),   están  construidos  sin  ninguna  asociación  a  un  error  del  Tribunal, en el esquema típico de una alegación de instancia.   

Así las cosas, es clara la improsperidad del  cargo.   

Sobre  la  solicitud  de  casación oficiosa  elevada por la Procuradora Delegada.   

De conformidad con el Código Penal Militar  vigente  para  cuando  se  dictó  la sentencia (art. 48 del decreto 2550/88), e  igual  del  actual (art. 60 de la ley 522/99), las únicas penas accesorias a la  de  prisión  de obligatoria imposición, son las de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la separación absoluta de las Fuerzas Militares.   Las  demás,  de  acuerdo  con  esas  mismas  normas,   son  de imposición  discrecional   por   parte   del   juzgador,   quien  deberá  determinarlas  en  concordancia  con  los  criterios legales de fijación de la pena, suministrando  los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo.   

En  el  caso de examen, como lo plantea la  Agente  del  Ministerio Público, en ninguna de las instancias se ofrecieron las  razones  para  la  imposición  de  la  suspensión de la patria potestad.   Simplemente  fue  impuesta  la  medida,  lo  cual  resulta violatorio del debido  proceso  y  repercute  en  el  derecho de defensa del acusado, ya que al no  decirse  los  motivos  fundantes de la sanción quedó privado de la posibilidad  de  controvertirlos.   La  Sala,  como  consecuencia,  con  sustento en los  artículos  228  y  229-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  casará  parcialmente  la  sentencia,  dejando  sin  efecto  la  suspensión de la patria  potestad impuesta a JOSE ALBERTO LOPEZ RESTREPO.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.     DESESTIMAR    la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSE ALBERTO LOPEZ RESTREPO.   

2.   CASAR  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  recurrida,  dejando  sin efecto la pena  accesoria  de suspensión de la patria potestad impuesta al acusado JOSE ALBERTO  LOPEZ RESTREPO.   

3. Mantener en todo  lo demás la sentencia objeto del recurso de casación.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No  hay  firma                                                                                             No hay firma   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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