11240(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                                                                Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta # 14   

Bogotá  D.C., enero treinta (30) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER LONDOÑO ATEHORTÚA,  contra  la sentencia de agosto 14 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Medellín  confirmó  la  sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 31  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, por los cargos de homicidio doloso y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.     Hacia  las  10:40  de la noche del 9 de abril de 1994, en una esquina del Barrio  Puerto   Nuevo   en  el  sector  nororiental  de  Medellín,  departían,  entre  otros,    los  jóvenes  Jorge  Alberto  Muñoz  Peláez,  William  Alberto  Castrillón  Álvarez,  Wilson  Tabares  Quiral y Jesús Antonio Colorado.   Súbitamente  pasaron por el lugar dos sujetos, uno de los cuales fue reconocido  por  Muñoz  Peláez  como  FRANCISCO JAVIER LONDOÑO ATEHORTÚA, tío de Idalí  Ciro.   Esta  había  sido  su compañera permanente, tenían dos hijos y a  raíz  de  que  la  había  lesionado dos días antes, le habían hecho llamadas  amenazantes.   

LONDOÑO y su acompañante se detuvieron como  a  los 10 metros, regresaron y éste último le disparó a Jorge Alberto Muñoz,  que  por encontrarse alerta logró esquivar los proyectiles y huir del lugar. Su  amigo  Castrillón  Álvarez  recibió varios impactos, corrió algunos metros y  cayó.   El  mismo  atacante,  en  el  piso,  le  volvió a disparar.   Falleció  hacia  las  11:30  de la noche en la Policlínica Municipal.  De  acuerdo  con la necropsia presentaba 6 orificios de entrada de proyectil de arma  de fuego.   

Los homicidas subieron a un taxi en el que al  parecer  se  encontraba,  esperándolos,  María  Olga  Londoño  Atehortúa, la  madre  de Idalí Ciro.   

2. FRANCISCO JAVIER  LONDOÑO  fue  vinculado  al  proceso  a  través  de  indagatoria, se le dictó  detención  preventiva el 7 de junio de 1994 y el 28 de septiembre siguiente fue  acusado  por los cargos de determinador del concurso de homicidio y porte ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   Esta  última  decisión  fue  confirmada   en   segunda  instancia  el  8  de  noviembre  de  19941.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  1º  de junio de 1995 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Medellín  lo  condenó  a  25  años  y  6  meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas por el término de 10 años y al pago de $74.784.000.oo por  concepto   de   los   perjuicios   causados   con   la   infracción2.    Y   

4.  El  defensor  apeló  esa sentencia y el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmarla a  través    del   fallo   recurrido   en   casación3.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos, uno  apoyado en la causal 3ª de casación y el otro en la 1ª.   

1.     Primer  cargo.   

A    su    representado    –según    el    defensor—se  le  conculcaron  las garantías de  defensa  y  debido proceso.  Dice que aunque contó “durante casi toda la  investigación  y toda la etapa del juicio” con abogado, no se practicaron las  siguientes pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas:   

a) Ampliación del  testimonio  de Jorge Alberto Muñoz Peláez, quien declaró en dos oportunidades  dentro  del  proceso,  en  las  cuales  la  defensa  no  tuvo  la posibilidad de  interrogarlo.   Afirma  el  censor  que  aunque se decretó la prueba no se  desplegó  ninguna actividad diligente para lograr que el mencionado concurriera  a responder el respectivo interrogatorio.   

b)  Inspección  judicial   en  el  lugar  de  los  hechos,  cuya  finalidad  era  comprobar  las  circunstancias  del suceso, visibilidad, audibilidad, distancia entre víctima y  agresor,  ubicación  de  los  testigos  y  dilucidar  por qué los disparos los  recibió  Castrillón  Álvarez.   Esta  diligencia también fue decretada,  para  el  defensor era esencial en consideración a que pensaba contrainterrogar  a  los  “presuntos  testigos” en el propio lugar de los acontecimientos y no  se  practicó  “dizque”  porque  tenían miedo “y ya habían colaborado lo  suficiente con la Fiscalía”.    

c) Declaraciones de  las  personas que se encontraban con la víctima, mencionadas por Muñoz Peláez  y  por  Tabares Quiral  en sus intervenciones procesales.  También se  decretaron, pero no se hizo “nada efectivo” para localizarlas.   

“La carencia de estas pruebas –expresa  el  casacionista—trajo  inmenso  perjuicio a mi pupilo,  porque  sólo  se  le dio credibilidad a la deponencia de Muñoz Peláez, única  persona  que  indica  que  en  el  sitio  donde falleció Castrillón Alva (sic)  estaba mi defendido”.   

Agrega, de otra parte, que si Muñoz Peláez  le  imputó  a  su defendido el homicidio, tenía que haberlo reconocido en fila  de  personas o a través de fotografías y que, como no se hizo, se transgredió  lo  dispuesto  en  el  artículo  367  del  Código  de  Procedimiento  Penal de  1991.   

Dice, por último, que al no practicarse las  pruebas  relacionadas  y  limitarse  la  judicatura  a otorgarle credibilidad al  testigo  de  cargo  se  conculcó el principio de investigación integral.   Pide,  por  lo  tanto,  que  se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución de cierre de la investigación.   

2. Segundo cargo.  

El censor propone este cargo como subsidiario  y  lo  apoya en la segunda parte de la causal 1ª de casación, aduciendo que el  juzgador  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia “en  cuanto   a   la   forma   de   interpretar   las   probanzas   reunidas   en  el  plenario”.   La  violación  se  produjo  “…al  dar  por probado, sin  estarlo,  que el móvil del homicidio era una venganza con otro individuo, y que  por  confusión  se  le  dio  muerte  al  hoy interfecto.  A dicho error se  llegó  por  falso juicio de existencia, en relación con la prueba testifical a  través  de  la cual se dio por probada la intención del desconocido que le dio  muerte al joven Castrillón Alva”.   

Señala  que  se aplicaron indebidamente los  artículos  247  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 y 323 del Código  Penal de 1980; y se dejó de aplicar el 445 del primer estatuto.   

En  el  proceso,  expresa  el abogado, se ha  sostenido  la tesis de que la idea de los agresores era matar a Muñoz Peláez y  que la muerte de Castrillón fue una equivocación.   

Agrega que existen dentro del plenario “una  serie”  de pruebas que señalan que el procesado no se encontraba en Medellín  la  noche  de  los hechos, tales como los testimonios de Albeiro de Jesús Rojas  Mejía  y  Blanca Elisa García.  Y que los indicios deducidos en su contra  tuvieron  como  fundamento  el testimonio de Jorge Alberto Muñoz, quien además  de  que  no  señaló  a  su defendido en fila de personas o en fotografías, no  pudo ser controvertido.   

Las instancias, de otro lado, no tuvieron en  cuenta  que  entre  Castrillón  Álvarez  y  Muñoz  Peláez no existe parecido  físico  y  que  si la razón de la presencia de LONDOÑO ATEHORTÚA en el sitio  de   los  hechos  era  el  señalamiento  del  segundo,  carece  de  sentido  la  equivocación  que  se  presentó.  La idea de la defensa, por lo tanto, es  que  la  intención  del  homicida  era  causarle  la muerte a Castrillón y que  entonces no se incurrió en el error relativo a la víctima.   

Insiste el impugnante en que su representado  no  estuvo en el lugar de los hechos, lo cual se confirma con el hecho de que el  testigo   presencial   Wilson  Tabares  Quiral  no  lo  reconoció  en  fila  de  personas.         “Tampoco        se        demostró        –finaliza—móvil  alguno  para  que mi defendido  pretendiera  darle  muerte a Castrillón …, ni a Muñoz Peláez, como se quiso  hacer  ver  por  éste en el proceso. No hubo indicio de fuga ni clandestinidad,  porque  mi  defendido  fue  capturado  en su hogar, casi al mes de sucedidos los  hechos y no hay constancia alguna que demuestre su ocultamiento”.   

Su solicitud es, en conclusión, que se case  el fallo y se absuelva a su representado.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL:   

Sobre el primer cargo.  

1. Dice el Delegado  que  una  de  las  expresiones  del  derecho  de  defensa  es  la posibilidad de  controvertir  los  medios de prueba, la cual se ejerce  de varias maneras y  no  sólo  a  través  del  contrainterrogatorio a los testigos, en el que no se  agotan las oportunidades de oposición a los cargos.   

Ahora  bien,  la  determinación  de  si  se  quebrantó  o no esa garantía requiere examinar en el caso concreto la causa de  la  limitación  o  ausencia  del  contrainterrogatorio,  que  puede  obedecer a  motivos  imputables  al  funcionario  judicial,  a  la  defensa,  al  testigo, o  corresponder  a  situaciones  de  fuerza  mayor o extraordinarias que impiden la  ampliación  de la prueba y que no en todos los casos constituyen violación del  derecho fundamental comentado.   

Así  por  ejemplo, agrega el Procurador, si  arbitrariamente  el funcionario no decreta pruebas pertinentes y conducentes que  le  solicita  el  procesado o el defensor, vulnera la garantía de defensa; pero  si  las  decreta  y  a  pesar  de  su  diligencia  no  logra practicarlas, no se  configura ni siquiera una irregularidad.   

2.  En el presente  caso   el  testigo  Jorge  Muñoz  declaró,  el  defensor  consideró  oportuno  realizarle  algunos  cuestionamientos,  la  Fiscalía  lo citó para el efecto a  través  de  medios  idóneos  y  éste  no asistió, argumentando que lo había  hecho  antes  y que temía por su vida.   Lo que impidió la práctica  de  la  prueba,  entonces,  no  fue la  inactividad del instructor, sino la  renuencia   del   declarante   a  comparecer.   No  se  advierte  en  tales  circunstancias  una  lesión  del derecho de defensa, en especial si se tiene en  cuenta  que  el  testigo  rindió  declaración  en tres oportunidades, habiendo  tenido  el  defensor  la  posibilidad de acudir a la última, la cual tuvo lugar  después de la indagatoria.   

El profesional, de otra parte, logró que se  allegaran  los  relatos  de  otras personas que afirmaron que el procesado no se  encontraba  presente  en el lugar de los hechos, con lo cual ejerció el derecho  de  contradicción.   Adicionalmente  todas  las  peticiones de pruebas que  presentó  fueron atendidas y las dos que no pudieron ser practicadas (la que se  comenta  y  la  inspección judicial), obedecieron a renuencia de los testigos a  comparecer  y  adicionalmente  no  tenían  la  trascendencia  de  modificar  la  situación  del  procesado,  ni  la  certeza  obtenida  sobre su responsabilidad  penal.   

El    cargo,    entonces,    no    puede  prosperar.   

Sobre el segundo cargo.  

“Todas  las  pruebas  que  obraban  en  el  plenario   –enfatiza  el  Procurador—    fueron  debidamente  apreciadas  y  valoradas  por  el  juzgador de instancia.  Del  juicio  de  valor  que  sobre  ellas  hizo,  el  Tribunal  obtuvo  certeza de la  participación  de  LONDOÑO  en el homicidio; se demostró testimonialmente que  existían  motivos  para  atentar contra Jorge Muñoz, pero debido a un error en  el  momento  de  ejecutar  el  hecho,  se  causó  la lesión a Castrillón; que  LONDOÑO  sí  estaba  presente en el sitio de los hechos, lo dedujo el juzgador  de  las pruebas testimoniales que directamente así lo señalaron, pero además,  de  la  valoración  hecha a los testimonios que lo ubicaron fuera de Medellín,  los que al juzgador no brindaron certeza sobre ese hecho”.   

A juicio del Delegado, lo precedente deja sin  piso  los argumentos expresados por el casacionista, quien en lugar de probar el  falso  juicio  de  existencia  enunciado,  se  dedicó  a presentar una serie de  argumentos propios de un alegato de instancia.   

Este    cargo,    entonces,   debe   ser  desestimado.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Ninguno de los  cargos, de acuerdo con el Procurador, está llamado a prosperar.   

2.   En   el   de   nulidad   el  casacionista  hace  alusión,  en primer lugar, a un problema de  omisión  probatoria,  consistente en la no práctica de la inspección judicial  en  el  lugar  de  los  hechos  y de los testimonios de “Óscar López, Jesús  Antonio  Colorado,  Fredy,  Beto,  Leonardo  Orozco,  Narcés  (y) Mario (a.) el  fiscal”,  el  cual tiene que ver con el principio de investigación integral y  obviamente con el debido proceso.    

Se  refiere,  en  segundo  lugar,  a que la  defensa  no tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante de cargo Jorge  Alberto  Muñoz Peláez y esto significa un planteamiento de posible lesión del  derecho   de   defensa   por   la   imposibilidad   de  ejercer  el  derecho  de  contradicción.   

2.1.   Ha  sido  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Sala en señalar que cuanto se propone en  casación  la  transgresión  de  la  garantía constitucional de investigación  integral,  el  demandante  debe  precisar  qué  pruebas  se dejaron de traer al  proceso  y  demostrar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  así como la  trascendencia  de  la omisión, “predicable ésta no de la prueba en sí misma  considerada  sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que  han  servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente que si el  juzgador  hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría  sido                   diferente”4   

.  

2.2. En el presente  caso,  como  ya se vio, el defensor relacionó las pruebas que estima omitidas y  aunque  no desconoció que en la instrucción y en el juicio fueron decretadas y  se  intentó su práctica, señala que el esfuerzo realizado para este efecto no  fue el suficiente.   

Así se le concediera la razón al censor en  lo  anterior,  es  evidente  que  no probó la trascendencia de la irregularidad  denunciada,  es  decir  cómo  esos medios de convicción habrían producido una  modificación favorable de la situación de su representado.   

Con la inspección, según advierte, la idea  era  “comprobar  objetivamente  las  circunstancias  del hecho investigado”,  examinar  las  condiciones de visibilidad del lugar, precisar la distancia entre  víctima  y  agresor,  ubicar en ese escenario a cada uno de los testigos y así  tener  bien precisos sus relatos.  Es, como puede verse, el objetivo que en  general  se  persigue  con  ese  medio  probatorio, que no dice nada en concreto  sobre  la  fuerza  persuasiva  del  contenido  posible de esa diligencia y de su  incidencia en la orientación de la sentencia.   

Otro  tanto  es  predicable  de  la  prueba  testimonial.   De  acuerdo con los declarantes Jorge Alberto Muñoz Peláez  y  Wilson  de  Jesús  Tabares,  las  personas  que  relaciona  el impugnante se  encontraban  en  su  compañía  y  en  la  del  occiso  para  el  instante  del  homicidio.   La  defensa  solicitó  en  varias  oportunidades oírlos bajo  juramento,  los  funcionarios judiciales aceptaron y así se admita –como  se dice en el libelo—  que “no se hizo nada efectivo para  localizarlos”, no probó la trascendencia de la omisión.    

Se  remitió  a  afirmar  que se trataba de  pruebas  importantes tendientes a “esclarecer datos en torno a como acaecieron  los  hechos”,  “saber cuáles fueron los móviles por los cuales le causaron  la  muerte  a  Castrillón”  y  demostrar que no es cierto que su representado  haya  estado  esa  noche  en  el  lugar  de  los hechos.  Se trata de fines  genéricos  de  la  investigación  y  de aspiraciones defensivas, que no logran  transmitir  un  contenido  concreto  y  posible de los medios probatorios que se  plantean  omitidos,  y  menos  demostrar  que  de  haberse allegado la sentencia  hubiera   sido   otra   y   favorable   al  procesado.   

         2.3.  En relación con el punto restante al  que  se  refiere  en  el primer cargo el censor, debe precisar la Sala que Jorge  Alberto  Muñoz  Peláez,  quien  era  el  objetivo del atentado criminal según  quedó  declarado  en  el  fallo  recurrido  en  casación,  testificó  en tres  oportunidades.  Las  dos  primeras antes de proferirse el auto de apertura de la  instrucción  y  la  última  el  7  de junio de 19945,  cuando  ya  FRANCISCO JAVIER  LONDOÑO  había  sido  vinculado  al proceso a través de indagatoria y contaba  con  defensor, quien podía haber concurrido a la diligencia, como lo indicó el  Delegado.   

El vicio que aquí se plantea, entonces, no  tiene  que  ver con una hipótesis de omisión sino de controversia probatoria y  lo  concreta  el  demandante señalando que la defensa no tuvo la posibilidad de  contrainterrogar  al testigo, que no es la única actividad a través de la cual  se  cumple  el  derecho  de contradicción, como tantas veces lo ha expresado la  Sala.     En    decisión    reciente,    en    efecto,   dijo   sobre   el  particular:   

“El derecho a la controversia probatoria,  entendido  como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la  prueba  incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede manifestarse no  solo  a  través  del  mecanismo  del contrainterrogatorio, sino de otras muchas  maneras,  como  la  aducción  de  nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento  de  su  veracidad  o  legalidad,  y  en  general,  de actuaciones análogas orientadas a  enervar o minimizar su aptitud demostrativa.   

“Invocar,  por  tanto,  violación  del  derecho  de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la  parte  de  la  posibilidad  de participar en el interrogatorio de un determinado  declarante,  es  planteamiento  que  ab  initio resulta precario en términos de  demostración,  por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las  cuales  puede  llegar  a  materializarse  su  ejercicio,  siendo  necesario,  en  consecuencia,  para  la  validez del aserto, acreditar también que se la privó  de   la   posibilidad   de  ejercerlo  a  través  de  las  demás  alternativas  susceptibles  de  ser  procesalmente  utilizadas,  y  que  esta  violación tuvo  incidencia    directa   en   la   decisión   que   se   impugna”.6       

         2.4.   En  el  caso que se examina no  tuvo lugar la irregularidad comentada, por las siguientes razones:   

         a)  Aunque  es  cierto que el defensor fue  insistente  a  lo  largo  del  proceso  en  la  solicitud de citar nuevamente al  declarante  para  contrainterrogarlo,  los  funcionarios  a cuyo cargo estuvo el  proceso  en  todos  los  casos dispusieron de inmediato acceder a la petición e  intentaron  sin  éxito  su  concurrencia.   Primero  el testigo se negó a  hacerlo  alegando sentir temor por su vida y al intentar nuevamente su citación  en  el  juicio  la  secretaría  del Juzgado de 1ª instancia, según constancia  obrante  a  folio 291 del expediente, fue informada por la señora Adela Peláez  de  Muñoz,  madre  del testigo, que su hijo había sido muerto violentamente el  1º de septiembre de 1994.    

Es  claro,  en  consecuencia,  que  ninguna  impropiedad  se  le puede imputar a los funcionarios judiciales que estuvieron a  cargo  del  proceso,  que  hicieron  lo posible para que el contrainterrogatorio  pudiera  llevarse  a  cabo  y  en  esa  medida  no  privaron  al defensor de ese  derecho.   

b) De todas formas,  con  independencia  de  lo  precedente,  el  casacionista  no demostró, como le  correspondía,  la  incidencia  de  la  supuesta  irregularidad  en la decisión  recurrida  y  tampoco  que  se  le  haya impedido la contradicción del medio de  prueba  a través de los demás mecanismos dispuestos para ello.  De hecho,  es  manifiesto  que  no  ocurrió  nada  así, pues a lo largo del proceso   siempre  descalificó  al  testigo y solicitó la práctica de otros testimonios  que  respaldaron  la  afirmación  del procesado, relativa a que no estuvo en el  lugar de los hechos, y en los cuales no creyó el juzgador.   

En conclusión, es evidente la improsperidad  de la censura.   

3.  Sobre el segundo cargo.  

Es  sabido  que  la  ley  sustancial  puede  resultar  transgredida   a  través de la prueba, por errores de hecho o de  derecho  en su apreciación. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone  u  omite  pruebas  (falso  juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su  contenido   material   (falso   juicio   de  identidad),  o  cuando  realiza  la  apreciación   probatoria   con   desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio).   Los  segundos  se  configuran cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad),  o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que  le fija la ley (falso juicio de convicción).   

Plantear cualquiera de dichas equivocaciones  en  casación,  también  se  sabe,  le  impone  al  sujeto procesal el deber de  precisarla  y  la  de demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido  la decisión de no haberse incurrido en el error.   

3.1. El defensor se  limitó  a  afirmar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio  de  existencia  y  precisa  como tal que varios testigos, entre ellos Albeiro de  Jesús  Rojas  y  Blanca  Elisa  García,  quienes afirmaron que la noche de los  hechos  el  procesado  no  se  encontraba  en  Medellín,  no  fueron  objeto de  consideración  por parte del el Tribunal.  Es decir, si se tiene en cuenta  que  las instancias los mencionaron y no les otorgaron credibilidad, confunde la  omisión  probatoria  como  yerro  fáctico con la descalificación de la prueba  como producto de la apreciación judicial.   

En  conclusión, como también lo concluyó  el  Procurador,  el  casacionista no logra concretar ningún error de juicio del  Tribunal.   En  tales  circunstancias el cargo, cuya estructura es la de un  alegato  de  instancia,  es  su  punto  de  vista  sobre la manera como debieron  haberse  apreciado  las  pruebas,  lo  cual  sólo  es revelador de su deseo por  involucrar  a  la Corte en una discusión marginal al recurso de casación. Esta  censura, entonces, tampoco está llamada a prosperar.   

4. Cuestión final.  

La  Corte  declarará  prescrita la acción  penal  respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal,  sancionado  con  pena  de  uno  (1)  a  cuatro (4) años de prisión en los  artículos  201  del  Código  Penal  de  1980  y  en  el  365  del  vigente. La  resolución   acusatoria   adquirió   ejecutoria   el   8   de   noviembre   de  19947  y  a  partir  de  tal  fecha  el  término  de  prescripción,  en  concordancia   con   la   ley,   era   de   5  años  y  éste  se  cumplió  en  1999.     

Por la razón precedente la pena de prisión  que  debe purgar el condenado es la de 25 años de prisión, que es el resultado  de  restarle  a  la impuesta en las instancias los 6 meses del incremento que se  hizo en virtud del delito prescrito.    

         5.  Debe señalar la Corte, para finalizar,  que  la  eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la entrada en  vigencia  de  la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad respectivo   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a  favor del procesado FRANCISCO JAVIER LONDOÑO ATEHORTÚA.   

2.     NO    CASAR    la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín el 14 de agosto de 1995.   

3. Declarar que la  pena  de prisión con la cual se sanciona al procesado FRANCISCO JAVIER LONDOÑO  ATEHORTÚA  por  razón  del  delito  de  homicidio es de VEINTICINCO (25)   años.   Los  demás  pronunciamientos hechos en las instancias quedan  sin modificación.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

Permiso  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 56, 69, 229 y 266.   

2  .  Folio 389.   

3  .  Folio 428.   

4  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Prov.  Casación-13.915, oct. 25 de 2001,  M.P., Dr. ALVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN.   

5  .  Folios 3, 14 y 63.   

6  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sent.  Casación-15.408,  abr.  11  de  2002,   M.P.,  Dr. FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL.   

7  .  Folio 266.     

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