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FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
PROCESO : 9775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 173
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechado el 3 de marzo de 1994, por medio del cual se confirmó con reformas el que había proferido en primer grado el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 7 de diciembre de 1993, por cuyo conducto se condenó a cada una de las procesadas LILIA MARÍA y LUZ MARINA NÁJAR PÁEZ a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, como coautoras responsables de un concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
El recurso de casación fue interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa de las dos hermanas procesadas y, verificados los mínimos de formalidad para la impugnación extraordinaria, se corrió traslado y se obtuvo el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal.
HECHOS:
En el hogar conformado por don José Vicente Nájar Sanabria y doña Ana Rosa Páez, asentado en esta capital, se procrearon nueve hijos cuyos nombres responden a Maria Luisa, Maria Concepción, Pedro Pablo, Miguel Antonio, Marco Tulio, José Vicente, Jorge Enrique, Lilia María y Luz Marina Nájar Páez. A la muerte del señor Nájar Sanabria, ocurrida el 30 de diciembre de 1961, su cónyuge sobreviviente y sus hijos quedaron en posesión de un lote de terreno y la casa de habitación levantada sobre el mismo, situados en la calle 27sur N° 32-47, nomenclatura urbana de esta capital.
Ocurre que en el mes de abril de 1989, la anciana Ana Rosa Páez viuda de Nájar y sus hijas Lilia María y Luz Marina le otorgaron poder a un abogado para que, por el ya permitido trámite notarial previsto en el Decreto legislativo 902 de 1988, se hiciera la liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia, con la advertencia explícita de que las damas y el profesional actuante no conocían otros herederos distintos a las tres peticionarias, trabajo de partición y adjudicación que entonces quedó protocolizado en la Notaría Once de esta ciudad, por medio de escritura pública número 2080 del 23 de mayo de 1989, y en el cual aparecía doña Ana Rosa como única propietaria de los bienes relictos, dado que en el mismo acto notarial las dos pretensas herederas-hijas repudiaron la herencia en favor de su progenitora. Tales manifestaciones en notaría se hicieron a pesar de que las actuarias sabían que al causante Nájar Sanabria, a la fecha del acto, le sobrevivían también sus hijos Marco Tulio, José Vicente y Jorge Enrique y que, no obstante el fallecimiento de Maria Concepción, Maria Luisa, Miguel Antonio y Pedro Pablo Nájar Páez, a ellos los representaban sus hijos en número de 6, 2, 3 y 3, respectivamente.
El 21 de septiembre de 1989, la señora Ana Rosa Páez viuda de Nájar suscribe una promesa de compraventa de la totalidad del inmueble en favor de su hija Luz Marina, y ésta, una vez fallecida su madre, por medio de escritura pública número 8354 del 30 de julio de 1990, extendida en la Notaría 27, le transfiere a su hermana Lilia María una parte especificada por cabida en el mencionado inmueble de los “derechos y acciones que le corresponden o pueden corresponderle dentro de la sucesión”.
Pues bien, por idéntico rito notarial, después del deceso de doña Ana Rosa, ocurrido el 24 de noviembre de 1989, las hermanas Lilia María y Luz Marina deciden solicitar en su exclusivo favor la liquidación y adjudicación de la sucesión de su progenitora, oportunidad en la cual nuevamente manifiestan bajo juramento en el poder que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho al que les pertenece, efecto por el cual en la escritura pública número 3486 del 3 de diciembre de 1990, otorgada en la Notaría 11, figuran ellas como únicas propietarias en común y proindiviso del inmueble en cuestión.
Como quiera que los interesados Marco Tulio Nájar Páez, José Vicente Nájar Garzón (hijo de Pedro Pablo), Héctor Julio Torres Nájar (hijo de Maria Concepción) y Jorge Alfonso Jiménez Nájar (hijo de Maria Luisa) se sintieron defraudados por las actuaciones notariales de las dos procesadas, el día 14 de mayo de 1991 formularon la denuncia penal que dio lugar al proceso penal que ahora nos ocupa.
ACTUACIÓN PROCESAL:
El Juez Ciento Veinte de Instrucción Criminal, competente para investigar y calificar para la época en que se judicializaron los hechos, vinculó mediante indagatoria a las hermanas Lilia María y Luz Marina Nájar Páez y al abogado Julio Celestino Fuentes Agamez, éste por su intervención como apoderado en el primer trámite notarial, y posteriormente, por medio de auto fechado el 5 de agosto de 1991, los afectó con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presuntos autores responsables de un concurso de hechos punibles de fraude procesal y estafa (arts. 182 y 356 C. P.).
En la calificación del mérito sumarial, de acuerdo con interlocutorio fechado el 13 de abril de 1992, el mismo juez de instrucción criminal profiere resolución de acusación en contra de las hermanas Nájer Páez, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado -desaparece entonces como imputación la estafa y entra en juego la falsedad privada-, con la advertencia de que los hechos punibles se cometieron en concurso material durante ambas ocurrencias ante el notario. En la misma providencia se ordena cesar procedimiento en favor del abogado Fuentes Agamez.
Como el auto calificatorio fue apelado por el defensor de ambas sumariadas, se envió el expediente para su trámite correspondiente ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, corporación que por detentar en aquél entonces la competencia, le dispensó el traslado al Ministerio Público, evento en el cual la Fiscal Sexta ante el Tribunal conceptuó que los delitos tipificados en realidad eran los de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y estafa, dado que las procesadas con sus expresiones mentirosas ante el notario lo determinaron a consignar una falsedad en la escritura, que es un documento público, y resulta además evidente la configuración de la defraudación patrimonial por el propósito económico -posteriormente cristalizado- que animaba a las actoras, logrado merced al hecho de inducir en error al funcionario público. Como en este ínterin entró en vigencia el Decreto 2700 de 1991, y se puso en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación, le correspondió proveer sobre la apelación interpuesta a la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, entidad que, por medio de resolución fechada el 14 de septiembre de 1992, declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación (fs. 24 a 29, cuaderno segunda instancia).
Al ingresar en la fase del juicio, el nuevo defensor de las procesadas, en uso de la oportunidad que ofrece el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la nulidad de la actuación procesal, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de prevalencia del derecho sustancial, a partir de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la acusación, con el argumento de que, no empece la presentación oportuna del memorial de sustentación ante el fiscal de segunda instancia, éste no lo tuvo en cuenta y erróneamente afirmó que “no se había sustentado en tiempo, cuando la verdad es otra, como aparece de lo consignado en autos” (cuaderno original, fs. 211). El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, despacho al cual se le asignó por reparto el conocimiento del proceso, desestimó la nulidad solicitada por la razón que asistía a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para declarar desierto el recurso, desestimación que reiteró al momento de resolver la reposición interpuesta por el peticionario (fs. 213 a 216 y 222 a 225). Como el reclamante había intentado subsidiariamente el recurso de apelación en contra de la decisión inicial del Juzgado de Circuito, intervino entonces la Sala Penal del Tribunal para confirmar lo resuelto por el a quo, por medio de auto fechado el 26 de febrero de 1993, con la aclaración de que la declaratoria de desierto del recurso en realidad no se produjo por la extermporaneidad en la presentación del escrito de sustentación, como lo quiere hacer ver el solicitante, sino por la “insuficiencia argumentativa y explicativa por parte del recurrente” (cuaderno de segunda instancia, fs. 41 a 45).
Cumplida regularmente la audiencia pública (fs. 279 a 281 y 307 a 308), el juzgado dictó la sentencia de primera instancia, fechada el 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual condenó a las procesadas Lilia María y Luz Marina Nájar Páez a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a título de coautoras de un concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal. En el mismo fallo se denegó la solicitud de nulidad por fallas en la defensa técnica que había planteado el defensor; se les impuso a las condenadas la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual período al de la sanción privativa de la libertad; se declaró la obligación de las mismas procesadas de resarcir los perjuicios materiales y morales ocasionados, en cuantía de veinticuatro millones doscientos veinte mil quinientos treinta y un pesos con trece centavos ($ 24.220.531.13) y el equivalente a diez (10) gramos-oro, respectivamente; se ordenó el trámite dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que dentro del proceso existe un inmueble precautelativamente embargado para garantizar el pago de los daños irrogados; y, finalmente, se les reconoció a las dos sentenciadas el subrogado de la condena de ejecución condicional, condicionado a la prestación de una caución prendaria.
Por obra del recurso de apelación propuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá proveyó por medio de sentencia de segunda instancia fechada el 13 de marzo de 1994, según la cual sólo se modifica la cuantía del lucro cesante, como parte de los daños materiales ocasionados, en el sentido de que las procesadas deberán pagar la suma de cien mil pesos ($ 100.000.oo) anuales por este concepto, en favor de “cada uno de los otros cinco herederos afectados con el reato que les ha acarreado condenación”. En lo demás, se confirma el fallo de primera instancia.
En relación con este fallo de segunda instancia fue que se propuso el recurso extraordinario de casación, que se ha concretado en dos demandas, la primera en favor de Lilia María Nájar de Hurtado, presentada por el defensor principal, y la segunda en favor de Luz Marina Nájar Páez, propuesta por el defensor suplente designado por el primero (fs. 79 a 88, cuaderno de segunda instancia).
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:
El demandante en favor de la procesada Lilia María Nájar Páez o de Hurtado, después de identificar el proceso y a los sujetos procesales, presentar los hechos y hacer un resumen de la actuación procesal, se ocupa de los siguientes cargos en contra de la sentencia de segundo grado:
1. El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad. La infundada declaratoria de desierto del recurso de apelación intentado en contra de la resolución acusatoria, obra de la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales, llevó a que “este proceso en la etapa instructiva quedara de una instancia”, con perjuicio evidente para el derecho de defensa, causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y también en detrimento de la garantía de la impugnación de las decisiones judiciales y la prevalencia del derecho sustancial. La negación de los recursos a los cuales se tenía derecho, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina que cita el censor, se traducen en mengua al derecho de defensa.
La fundamentación de este cargo se circunscribe al señalamiento de la oportunidad en la presentación del recurso de apelación rechazado por la segunda instancia de la Fiscalía, en el sentido de que la impugnación se intentó y se sustentó simultáneamente el 23 de abril de 1992, sustentación en la que se abundó a pesar de la derogatoria del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, mas, como si lo anterior fuera poco, el defensor sustituto también expuso los motivos de inconformidad en escrito presentado a las 11:30 horas de la mañana del 29 de julio de 1992, fecha en la cual se tenía previsto el vencimiento del término de fijación en lista.
2. Al amparo de la misma causal tercera de casación (art. 220-3 C. P. P.), el recurrente aduce violación al debido proceso por cuanto, en relación con los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 1989, que tienen que ver con el sucesorio de José Vicente Nájar Sanabria, los falladores desconocieron el dicho de los denunciantes y, por ende, no advirtieron que los derechos de herencia allí reclamados estaban prescritos, razón por la cual la Corte debe decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación, inclusive, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 304 del Estatuto Procesal Penal.
3. Pero si a la Corte no le convencen las anteriores peticiones de nulidad, porque considere irrelevantes los hechos narrados, el demandante invoca en tercer lugar la causal primera de casación, por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 50 de 1936, según el cual la petición de herencia puede hacerse dentro de los 20 años siguientes al deceso del causante, omisión que de contera condujo a los falladores a aplicar indebidamente los artículos 4, 61 y 221 del Código Penal.
Si se conecta este reparo con algunas objeciones indebidamente anticipadas e intercaladas en el capítulo de los “hechos y actuación procesal”, se entiende que el demandante se refiere ahora a la liquidación y adjudicación de la herencia de la causante Ana Rosa Páez, hecho ocurrido durante el trámite cumplido el 3 de diciembre de 1990 en la Notaría Once. De acuerdo con aquellas observaciones, cuatro (4) de los nueve (9) hijos con vocación hereditaria murieron antes que la causante, lo cual no le permite heredar a Héctor Torres Nájar y Jorge A. Jiménez Nájar, dos de los denunciantes, por cuanto éstos aparecen como hijos de algunos de los premuertos; y en relación con Jorge Enrique y José Vicente Nájar Páez, ya habían vendido sus derechos herenciales a las procesadas. De modo que solamente Marco Tulio Nájar Páez tendría el derecho a heredar, derecho que está vigente y puede hacer valer dentro de los 20 años siguientes a la muerte de la causante, sin que sea óbice para ello “el escrito contentivo de la falsedad”, pues su pretensión “es de iure” y la falsedad en ese sentido resulta inofensiva.
Pide el recurrente, en consecuencia, que se infirme el fallo en cuanto al delito de falsedad en documento privado.
Ahora bien, en lo que atañe a la demanda presentada en favor de la procesada Luz Marina Nájar Páez, con el fín de evitar repeticiones inútiles, basta señalar que el accionante en este caso solamente presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, de manera perfectamente coincidente con los de su colega de gestión, y que son los que se resumieron en los antecedentes numerales 2 y 3. Apenas de modo tangencial se refiere este demandante a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, sin formular directamente cargo alguno en esa dirección.
EL CRITERIO DE LA PROCURADURÍA:
Ha conceptuado en este asunto el Procurador Primero Delegado en lo Penal, con la advertencia de que hará un estudio conjunto de las dos demandas de casación, supuesto que los dos cargos que esboza la segunda prácticamente son copia del segundo y tercer reparos del primer libelo. En esta línea de acción, el Ministerio Público le propone a la Corte las siguientes reflexiones:
1. En relación con el primer cargo, dice la Delegada que no puede prosperar la aspiración de nulidad a partir del proveído del 14 de septiembre de 1992, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto en contra de la resolución acusatoria, si se tienen en cuenta las siguientes razones:
1.1 No obstante que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca no se refirió al memorial presuntamente sustentatorio del recurso, la verdad es que ninguno de los dos escritos que reivindica el censor cumple las exigencias de sustentación, en el sentido de que no se abordan los fundamentos de hecho o de derecho que estructuran la providencia atacada; no se revelan por el apelante los objetivos contraargumentos de las razones probatorias y jurídicas esgrimidas en el proveído cuestionado; y ni siquiera se acudió a la modalidad de sustentación como crítica de la resolución en términos vagos o genéricos, modalidad que de igual manera repudia la doctrina jurisprudencial. En fín, no se produjo la anhelada fundamentación del recurso, como expresión de los motivos precisos de inconformidad, y no como mera apariencia de sustentación.
1.2 De otro lado, escribe el Ministerio Público, tampoco el casacionista se ocupó de demostrar la incidencia perjudicial de esa negación del recurso de apelación en el derecho de defensa, dado que el contenido de la acusación se controvirtió en ulteriores fases del proceso y de tal manera se satisfizo la concepción integral de la defensa. Como la proposición así presentada resulta incompleta, repugna a los principios de limitación e imparcialidad que gobiernan el ejercicio del recurso de casación cualquier intento de la Corte para llenar tales vacíos.
2. En lo que se refiere a la improcedibilidad de la condena por los hechos relacionados con la sucesión del señor José Vicente Nájar Sanabria, por virtud de la presunta prescripción de los derechos herenciales, supuesto que habían transcurrido más de 20 años contados a partir de la muerte del causante, el Procurador Delegado hace ver que si bien la prescripción es tanto un modo de adquirir los bienes por posesión como un modo de extinguir acciones o derechos (C. C., art. 2512), en tal caso se trataría de prescripción de una acción, concretamente de la de petición de herencia, fenómeno que en materia civil no puede ser declarado de oficio por el juez sino que debe alegarse por quien quiera aprovecharse de ella (art. 2513, idem).
De modo que si los derechos sucesorales de Lilia María, Luz Marina y Marco Tulio Nájar Páez, lo mismo que los de su progenitora, “se encontraban en pleno vigor para el momento de la verificación de los primeros actos delictivos”, supuesto que nadie había alegado expresamente la prescripción por la vía civil, no puede pretenderse entonces la inocuidad de la falsedad que representa la realización del primer trámite notarial. Tal argumentación del recurrente conduciría a un intolerable híbrido jurídico, pues el juez penal tendría que declarar de oficio una prescripción que en materia civil ha de ser siempre alegada y cuyo reconocimiento oficioso está vedado al juez civil. Por estas potísimas razones, el Ministerio Público critica los razonamientos del Tribunal que precipitadamente señalaron la presunta prescripción de los derechos herenciales en la sucesión del señor Nájar Sanabria y, como consecuencia, la pregonada inoficiosidad e inocuidad de las conductas de las procesadas en relación con dicha herencia.
Por contrario modo a lo que piensa el recurrente, la Delegada opina que la conducta examinada si tiene trascendencia en al ámbito del derecho penal, dado que las procesadas consignaron en el poder conferido a su abogado la expresión inverídica de que no conocían otros herederos de igual o mejor derecho, a sabiendas de que si existían, lo cual les permitió tramitar la sucesión por la vía del artículo 1° del Decreto 902 de 1988, dispuesta sólo para el evento en que todos los herederos están de acuerdo, actitud que de contera eludió el rito controversial ante el juez competente.
Por estas razones, opina la Delegada, no puede prosperar el segundo cargo.
3. Tampoco le asiste razón al libelista en lo relacionado con la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 50 de 1936, que prevé el término de prescripción de 20 años, porque en sentir del Ministerio Público se perfilan dos argumentos adversos a tal pretensión, a saber:
3.1 Por el contrario, el Tribunal le hizo un indebido reconocimiento a las procesadas cuando declaró que estaban prescritos los derechos herenciales de los denunciantes en la sucesión del señor Nájar Sanabria, por haber transcurrido más de 20 años contados a partir de la muerte del causante, razón por la cual equivocadamente se concluyó que las expresiones mentirosas relacionadas con tal sucesión carecían de relevancia penal.
3.2 Pero a la vez el ad quem, ahí si con razón, estimó que existía comportamiento ilícito de las procesadas en la manifestación maliciosa que se hizo en el poder otorgado para los mismos fines sucesorales, ya en relación con los bienes causados por la muerte de la señora Ana Rosa Páez, en el sentido de que no existían herederos diferentes a ellas. Y es que no puede haber la “evidente exclusión” de la Ley 50 de 1936, si se tiene en cuenta que la prescripción de la acción de petición de herencia que allí se prevé no puede declararse de oficio por el juez.
4. Con todo, a pesar de que la demanda plantea la infracción inmediata del artículo 1° de la ley 50 de 1936, cuando en realidad se viola directamente el artículo 221 del Código Penal -que aquélla estima transgredido apenas indirectamente-, la Delegada se atreve a postular la prosperidad del tercer cargo por aplicación indebida del tipo de falsedad privada, con la advertencia de que reconoce de esta manera un defecto en el libelo, aunque por razones que son de su cosecha y no de la fundamentación del recurso, y que expone del siguiente modo:
4.1 Se parte del supuesto que el documento-poder es genuino en cuanto a su procedencia, pero inverídico en cuanto a las manifestaciones hechas por las procesadas en relación con la existencia de otros herederos. Así entonces, si el derecho penal, a diferencia de la moral y la religión, no puede exigir coercitivamente la veracidad en las manifestaciones humanas, resulta imposible estructurar la falsedad ideológica en documento privado, que sería la hipótesis estimable en este caso. Esta posibilidad es aún más remota en legislaciones como la nuestra que, no obstante la verdad del contenido documental, reprime la falsedad en la formación del documento como medio de prueba (falso veraz).
4.2 El verbo rector “falsificar” que usa el legislador en el artículo 221 comporta una acción material de transmutar lo genuino en falso o de conformar la falsedad del documento por creación material integral. No se previó en la legislación vernácula la hipótesis de la falsedad ideológica en documento privado, como si se hizo para el documento público, de acuerdo con el artículo 219 del Código Penal, tipo en el cual se acude a las expresiones rectoras “consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”, y se omite el verbo “falsificar” que se ha reservado para la falsedad material.
4.3 Si no se acepta esta distinción que hizo el legislador en punto a la falsedad ideológica y material, según se trate de documento público o de documento privado, se otorgaría a la ley penal en este campo una función de tutela de la verdad o de la sinceridad que no se aviene con la regla de derecho, hasta el extremo de llegar a penar “los negocios jurídicos simulados a través de un acto de documentación que disfraza su esencia”.
4.4 El defecto de la condena por el delito de falsedad privada se hace más notorio, si se advierte que la inveracidad propia de la esencia de ese hecho punible también funcionó como medio engañoso para inducir en error al notario, ingrediente toral del injusto de fraude procesal, lo cual comportaría una violación a la garantía del non bis in idem.
Como petición final, la Delegada recomienda que se case la sentencia impugnada en el sentido planteado, de tal manera que la Corte proceda a dictar la sentencia sustitutiva y vuelva sobre la dosificación de la pena impuesta en la instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se van a evacuar los cargos en el mismo orden de presentación en la demanda, sobre todo porque los dos primeros tienen que ver con una petición de nulidad de la actuación procesal que, en virtud del principio de prioridad, ha de examinarse en primer lugar, con el fín de evitar esfuerzos inútiles. Veamos:
PRIMER CARGO:
Se aduce por el demandante violación al derecho de defensa, como causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, dado que la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusatoria “por no haberse sustentado en debida forma”, cuando lo cierto es que “sí se sustentó y se hizo en 2 ocasiones y dentro de los términos legales…”. A continuación, el demandante se ocupa de señalar folios y fechas que comprueban la interposición y sustentación oportunas del recurso de apelación (cuaderno segunda instancia, fs. 81).
De verdad que la negación arbitraria de los recursos constituye un grave atentado contra el derecho de defensa y de contradicción, así como también implica un serio cercenamiento al derecho a la impugnación o de la doble instancia como facetas de la garantía fundamental del debido proceso. Ahora bien, no puede pretextarse intrascendencia del vicio con el argumento de que la acusación puede ser objeto de debate posterior en el juicio, como equivocadamente lo sugiere la Delegada, porque, lo primero, lo cierto es que el proceso penal en Colombia comporta dos fases, en cada una de las cuales debe garantizarse la defensa, y, de otro lado, la negación caprichosa de la oportunidad de revisión de la acusación por otra instancia imparcial acaba con la posibilidad y la esperanza del sindicado de no ser llevado ni siquiera al juzgamiento.
Sin embargo, el ataque que en esta dirección ensaya la demanda adolece de un vicio formal evidente. En efecto, mientras que en la resolución fechada el 14 de septiembre de 1992, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación, se dijo por la Unidad de Tribunal que la sustentación de la alzada era aparente; que simplemente se habían repetido las apreciaciones subjetivas sobre la prueba y el derecho introducidas en el alegato precalificatorio, sin confrontarlas con las conclusiones de la resolución de primera instancia; que, en síntesis, no hubo ataques directos en contra de la decisión apelada (fs. 24 a 29); mientras esto se hizo en el proveído cuestionado, se repite, la demanda de casación solamente se empecina en sostener apriorísticamente que si hubo sustentación, pues solamente le preocupó demostrar el requisito de oportunidad, sin exhibir los argumentos que entonces se expusieron para fundamentar el recurso inadmitido y la razón por la cual ellos si constituían un verdadero soporte para proveer en segunda instancia.
Nótese que la decisión del 14 de septiembre de 1992, en manera alguna se refiere a extemporaneidad en la interposición o sustentación del recurso de apelación, que son los temas de los cuales se ocupa innecesariamente el demandante, sino que alude a la ausencia de una verdadera sustentación de la impugnación, materia de la cual se desentiende el censor.
Mas como se entiende la trascendencia del reparo en la regularidad del proceso, a pesar de la falta de fundamentación en esta sede pero merced a la facultad oficiosa que existe en cuestión de nulidades (art. 228 C. P. P.), la Sala se ocupó de examinar cuidadosamente el protestado interlocutorio de la Fiscalía de segunda instancia, de cara a los escritos defensivos que ensayan la supuesta sustentación del recurso (fs. 190, cuaderno original y fs. 18 y 19, cuaderno 2a. instancia), para ver de comprobar la falta de argumentación contradictoria de ambos memoriales. En el primero, por ejemplo, sólo de manera abierta y genérica se dice que no se analizaron ni se les dio importancia valorativa a las versiones de las procesadas; que no se llamaron a declarar a todas las personas interesadas en el proceso y que no se tuvo en cuenta que los poderes fueron confeccionados por dos profesionales del derecho, que son los responsables de lo consignado en ellos por su saber jurídico, y no las procesadas que nada conocen de formulismos legales. En el segundo, el demandante reseña las conclusiones que él deriva de la actuación sumarial, sin explicar el iter lógico de las mismas, sin decir porqué habrían de acogerse por el ad quem y, lo más relevante, sin refutar la elaboración juridico-probatoria que se hizo en la providencia de primera instancia.
Todo esto demuestra la ausencia de exteriorización de los motivos de agravio que, con el fín de evitar dilaciones injustificadas o caprichosas del proceso, se exige por el legislador como requisito sine qua non para abrir la segunda instancia, por la vía del recurso de apelación. La formación de un par dialéctico entre las reflexiones de la providencia apelada y las de refutación que consigna el memorial de sustentación del recurso, constituye la exigencia insoslayable para poder exponer el proceso a una segunda revisión por otra instancia imparcial, pues sólo de tal manera se concilia el derecho constitucional a la defensa y a la impugnación con el derecho a una justicia pronta y eficaz, también de rango supralegal.
Finalmente, en relación con este primer cargo, que por obvias razones habrá de ser desestimado, la Corte quiere aclararle al demandante que para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -23 de abril de 1992-, si existía la obligación de sustentar el recurso de apelación, como lo disponía el entonces vigente artículo 207 del Decreto 050 de 1987 (anterior Código de Procedimiento Penal), que rigió hasta el 30 de junio de 1992, a pesar de que se estimara insubsistente el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, norma que por primera vez exigió el requisito de sustentación de la apelación en toda clase de procesos.
SEGUNDO CARGO:
Se le atribuye defecto de nulidad a la sentencia, con fundamento en la causal tercera de casación, cifrado en la violación al debido proceso, por el presunto desconocimiento del fenómeno de prescripción que habría operado en relación con los derechos herenciales derivados del fallecimiento del señor José Vicente Nájar sanabria, hecho ocurrido el 30 de diciembre de 1961, lo cual conduce a pensar que no podía condenarse a las procesadas por las falacias consignadas en ese primer trámite notarial de liquidación y adjudicación de la herencia de aquél, rituación que se llevó a cabo en los meses de abril y mayo de 1989, cuando ya habían transcurrido más de veinte (20) años después del óbito, tiempo suficiente para que se active la prescripción, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 50 de 1936.
En esta materia se presenta enorme confusión no sólo en la demanda, sino también en la sentencia atacada y en el concepto de la Procuraduría. Apréciese, en efecto, lo siguiente:
1. Si el demandante echa de menos la aplicación de la norma sustancial sobre la prescripción de los derechos (art. 1°, Ley 50/36), lo cual presuntamente condujo a una equivocación en los juicios de valor de la sentencia condenatoria, no queda duda que ha escogido mal la vía del ataque, pues aquí se trata de un reparo al mérito de la decisión conclusiva (error in iudicando) y no de una glosa a la regularidad del procedimiento (error in procedendo). Obsérvese como en este caso no se han puesto en cuestión el conjunto de garantías que la constitución y los tratados internacionales han aprontado en favor del ciudadano procesado para protegerlo de los excesos del poder punitivo del Estado, tales como la presunción de inocencia, la defensa, el contradictorio, favorabilidad, etc., todo lo cual constituye el debido proceso. Lo que se ha objetado es la falta de aplicación de una norma sustancial sobre prescripción, al momento de proferir la sentencia, lo cual se traduce en un error de juicio o meritación y no en un error de actividad procesal.
Los errores de juicio, que se refieren tanto a la ponderación de los hechos como a la aplicación del derecho, sólo puede alegarse por el sendero de la causal primera de casación; en cambio, las falencias sobre las garantías de la actividad procesal son las que se alegan por la vía de la nulidad (causal 3a). En este caso concreto, dado que lo reclamado se refiere a la falta de aplicación de la sustantiva ley 50 de 1936, debió acudirse a la causal primera, como violación directa de la ley, por falta de aplicación de aquélla norma sustancial y, consecuentemente, por indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
2. Aunque basta la evidenciada falta de técnica para rechazar el cargo propuesto por canal diferente, la Sala le hace saber al demandante que la inquietud sobre la prescripción de los derechos herenciales ya había sido satisfecha por el Tribunal de instancia que, en graciosa e injusta concesión, adujo que se había producido ope legis el aludido fenómeno declinatorio y, por ende, que era inocua la falsificación producida en el poder otorgado para levantar la sucesión del finado José Vicente Nájar Sanabria, aunque afortunadamente dejó vigente y procesó la acusación relacionada con la mistificación en el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia de la desaparecida Ana Rosa Páez. Así entonces, la insistencia que el demandante hace sobre este asunto, con el fin de que la Corte decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación -como presuntamente debió hacerlo el tribunal-, conduce a desconocer flagrantemente el carácter residual de las nulidades, principio rector de las mismas en materia procesal penal, según el cual, a tal remedio extremo se acude cuando no exista otro medio para enjugar la irregularidad (C. P. P., art. 308, num. 5°). En este caso, la solución alternativa la brindó la actuación del fallo de segunda instancia por vía de apelación que, aunque de manera injustificada, eliminó el cargo por ilicitud de la primera actuación notarial.
3. Sólo para observar claridad en la actuación de las instancias, supuesto que la prohibición de reformatio in pejus impide remover la injusticia de aquella concesión graciosa del Tribunal (C. P. P., art. 227), conviene decir ahora que la aceptación y la reclamación de los derechos herenciales son diferentes de la específica “acción de petición de herencia”. La calidad de heredero, que se adquiere con la delación de la herencia y la aceptación de la misma, se tiene mientras los derechos sobre los bienes relictos no se hayan extinguido en virtud de una sentencia en firme dentro de un juicio ordinario de pertenencia, incoado por quienes estuvieren en posesión de tales bienes, acorde con el principio de que la prescripción sólo aprovecha a quien la alega judicialmente (C. C., arts. 2512 y 2513 y C. P. C., art. 306). La acción de petición de herencia, en cambio, nace cuando algunos herederos se han hecho adjudicar los bienes, ignorando a otro u otros con igual o mejor derecho, caso en el cual los herederos preteridos pueden pedir que se les adjudique la parte que les corresponde y que se les restituyan las cosas hereditarias, acción que es la que prescribe en el término de veinte (20) años (C. C., arts. 1321 y 1326).
De modo que, si nadie había instaurado un proceso de pertenencia en relación con el único bien de la sucesión, por posesión regular e ininterrumpida (prescripción), los derechos herenciales de toda la descendencia del señor Nájar Sanabria estaban vigentes. Y la acción de petición de herencia de los herederos ignorados, que nace el día en que dos de las herederas ocupan arbitrariamente como únicas los bienes de la sucesión (mayo de 1989 o diciembre de 1990), también obviamente se encontraba en vigor.
Y no sólo heredaban los hijos del matrimonio Nájar-Páez que le sobrevivieron a los dos causantes, como equivocadamente lo plantea la demanda, sino que también lo hacían por representación los descendientes de quienes murieron antes. Es lo que proclama nítidamente el artículo 1041 del Código Civil, según el cual “se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación”, norma que igualmente agrega que “la representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder” (se ha subrayado).
TERCER CARGO:
Se hace consistir en que, si se da por descontado que el único heredero con derecho a reclamación es Marco Tulio Nájar Páez, supuesto que los demás los perdieron al morir antes que los causantes o les enajenaron a las procesadas, aquél estaría habilitado para pedir el reconocimiento de sus derechos en cualquier momento, aún en contra del falso escrito de adjudicación, razón por la cual resulta inaudita la aplicación del artículo 221 del Código Penal. Como el juzgador no aplicó el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, en relación con el tiempo de prescripción de los derechos herenciales de Marco Tulio, período que obviamente aún no se ha cumplido, entonces tampoco se percató que no existía un perjuicio relevante para ese único heredero con vocación de reclamación y por ello activó indebidamente el citado artículo 221, razón por la cual acude a la causal primera de casación.
La Delegada no entendió que en esta oportunidad el demandante puso de presente el lapso prescriptivo contemplado en la Ley 50 de 1936, no para concluir que los derechos herenciales habían desaparecido por el transcurso del tiempo, sino, por el contrario, para pregonar que los derechos de Marco Tulio, único con potestad para reclamar, aún pueden hacerse valer porque cuenta con 20 años a partir de la muerte del causante (no dijo de cuál causante), motivo por el cual no existe el perjuicio que se reclama en la estructura del tipo penal de falsedad en documento privado (art. 221 citado). El desaguisado y la contrariedad no pueden ser más protuberantes, pues mientras en desarrollo del segundo reparo insistió en la desaparición por prescripción de todos los derechos herenciales, ahora reivindica la vigencia de uno que le interesa para enmarañar entre la argumentación sofística el evidente perjuicio ocasionado, no a uno sino a todos los herederos ignorados en el trámite notarial.
En este sentido tampoco puede salir avante este tercer cargo. Sin embargo, como la introducción a este reparo se hace con un giro oracional que de alguna manera denota presentación subsidiaria (dice que en el evento de que no prosperen los anteriores, le pide a la Corte que estudie el que sigue), y además porque es función de la Corte proveer de oficio cuando advierta las causales de nulidad (art. 228 C. P. P.), la Sala se permite hacer el siguiente planteamiento:
En la oportunidad del poder otorgado para que el abogado gestionara ante la Notaría la liquidación y adjudicación de la herencia de la señora Ana Rosa Páez viuda de Nájar, las procesadas afirmaron bajo juramento que no conocían “otros interesados de igual o mejor derecho” que el propio (fs. 167, cuaderno original), afirmación con la cual incurrieron en el delito de falso testimonio, en los términos del artículo 172 del Código Penal, y no en el injusto de falsedad ideológica en documento privado, supuesto que bajo la gravedad del juramento, ante autoridad competente (notario), se ha faltado a la verdad.
En efecto, de acuerdo con el trámite notarial de sucesiones previsto en el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, los peticionarios o sus apoderados “deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud…” (art. 2°, se agregan subrayas). La exigencia del compromiso juramentado significa que la ley requiere una declaración escrita bajo juramento, que ha de presentarse ante el notario, previamente elaborada por los interesados, con el fín de proteger la pureza del proceso de liquidación y adjudicación de la herencia incoado ante dicho funcionario.
Si más allá de un simple documento, se trata de una declaración juramentada con un destinatario específico que es el notario, indudablemente que el bien jurídico protegido en esa fórmula convencional del Decreto 902 no es directamente el tráfico jurídico, propio de los delitos de falsedad documental, sino el de la administración de justicia, entendida como la función jurisdiccional que resulta fundamental para la resolución de los conflictos sociales, apreciada como la garantía de la transparencia de los procedimientos en bien de todos y cada uno de los miembros de la colectividad. Interesa en este caso más la protección de la veracidad jurídica circunscrita a un proceso (notarial), que es lo que se compromete en el falso testimonio, que la autenticidad o la legitimidad sobreentendidas del documento que contiene la declaración, salvo que se trate de suplantar las personas de los herederos, evento en el cual si entra a funcionar la falsedad. Con razón se ha sostenido que el falso testimonio es ley especial frente a la falsedad documental, porque en el primero se produce la alteración de un procedimiento a través de un medio de prueba.
Ahora bien, no puede confundirse el bien jurídico institucional denominado administración de justicia, que es el que en realidad se resiente en este caso, con los órganos autorizados para administrar justicia. La verdad es que cada vez que se incida en la resolución de un conflicto intersubjetivo, ya configurado ora eventual, con potestad estatal, se está administrando justicia, y es lo que hacen los notarios en esa clase de procesos sucesorios. Mayor claridad se observa sobre el bien jurídico verdaderamente lastimado en este caso, si se atiende el concepto extensivo de administración de justicia que consagra el artículo 116 de la Carta Política, según el cual excepcionalmente las autoridades administrativas y los particulares también realizan dicha función jurisdiccional.
En suma, situar la conducta examinada como delito de falsedad y no como falso testimonio, sería menospreciar la exacta relación del comportamiento con el bien jurídico tutelado, como faro que ilumina la interpretación de los tipos legales, en favor de un concepto formalista y contingente del modo de presentación de la declaración de voluntad ante las autoridades. Es decir, si la atestación se hace verbal sería constitutiva de falso testimonio, en caso de ser mentirosa, o tipificaría el injusto de falsedad en documento, si se extiende previamente y por escrito, cuando en verdad esta última modalidad nada tiene que ver con un pensamiento criminalizante, sino que sólo obedece al propósito político-constitucional de hacer más partícipes a los ciudadanos de las decisiones que los afectan (Const. Pol., art. 2°).
De modo que, como se deja visto, es equivocado el proceso de adecuación típica del comportamiento consistente en haber mentido en la solicitud de liquidación y adjudicación de la herencia dirigida al notario, pues se trataba de un delito de falso testimonio y no de falsedad ideológica en documento privado, error que aparece como relevante a partir de la resolución de acusación.
Pero resulta que la mencionada calificación sumarial también se ofrece incompleta, pues era evidente la actualidad de los derechos hereditarios conculcados por la maniobra engañosa de las dos procesadas, quienes, a pesar del egoista animus lucrandi y del real perjuicio económico ocasionado a los herederos desconocidos, no fueron acusadas por el concurrente delito de estafa (art. 26 C. P. ), no empece que en la situación jurídica si se había formalizado tal imputación. Es que la única consecuencia relevante de la actividad mendaz de las procesadas no fue el escamoteo de la vía judicial del proceso sucesorio, sino el manifiesto despojo de la expectativa económica cierta de los restantes siete (7) herederos, algunos con vocación personal y otros por representación, porque, al fin y al cabo, son aquéllas las que figuran -y así lo disfrutan- como únicas propietarias del inmueble adjudicado en escritura pública número 3486, extendida engañosamente el 3 de diciembre de 1990 en la Notaría Once de este círculo.
Los yerros en la denominación jurídica del hecho punible, que ocurran en la resolución de acusación, al igual que las deficiencias en la adecuación típica que debe ser múltiple y se hace como única o disminuida, reitera la Sala, por cuanto se traducen en una calificación desasida del conjunto fáctico cabalmente establecido y contraria a la definición legal que previamente se hace del hecho demostrado (art. 29 Const. Pol.), sin duda quebranta signficativamente la estructura básica del proceso, pues un pliego de cargos tan defectuoso obstaculiza la realización del valor justicia como fin del proceso penal, concepto del cual se deriva la necesidad de una debida acreditación del hecho, las oportunidades de defensa en relación con cargos completa y jurídicamente especificados, la racional valoración de los medios de prueba aportados y la fundamentación de las decisiones en lo que verdaderamente ocurrió y de la manera como anticipadamente lo prevé la ley.
Este error in procedendo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, genera nulidad del proceso a partir de la calificación del sumario. Mas como en el subjudice, en principio, se considera que concurren los delitos de falso testimonio, estafa y fraude procesal, la invalidación del proceso ha de ser parcial, pues debe permanecer incólume la calificación por el tercer hecho punible, pues en relación con éste el encuadramiento típico aparece ajustado a la demostración procesal y al precedente legal.
En conclusión, se casará oficiosamente el fallo en el sentido indicado y, como la condena por el fraude procesal queda en firme y el delito base para la dosificación punitiva deja de ser considerado en la sentencia, es preciso readecuar la pena correspondiente a aquel hecho punible y para ello se mantendrá el criterio de la instancia de fijarla en el mínimo que es de doce (12) meses de prisión. En igual proporción se rebajará la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque en lo demás, por no haber sido objeto de casación, regirá el fallo de segunda instancia.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Desestimar las demandas de casación presentadas en favor de las procesadas LILIA MARÍA Y LUZ MARINA NÁJAR PÁEZ.
Casar parcial y oficiosamente el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación, así:
Se decreta la nulidad de la resolución de acusación fechada el 13 de abril de 1992, proferida en contra de ambas procesadas, en cuanto se relaciona con el cargo de falsedad en documento privado allí deducido, el cual debió calificarse como falso testimonio y por haber omitido la consideración del hecho punible de estafa, hipótesis éstas para cuya definición y tratamiento se remitirá el cuaderno duplicado a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito de esta capital.
Se mantiene la condena por fraude procesal contra cada una de las procesadas NÁJAR PÁEZ, se reajusta la pena principal a doce (12) meses de prisión y la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual período. En lo demás, rige el fallo del tribunal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.