9775 (05-12-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO  

PROCESO                                              :          9775   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 173  

Santafé  de Bogotá, D. C., diciembre cinco  (5) de mil novecientos noventa y seis.   

VISTOS:  

          Se  examina  en  sede  de  casación  el fallo de segunda instancia  dictado  por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechado el 3 de marzo  de  1994,  por  medio del cual se confirmó con reformas el que había proferido  en  primer  grado  el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  de  fecha  7 de diciembre de 1993, por cuyo conducto se condenó a cada  una  de  las  procesadas  LILIA  MARÍA  y  LUZ  MARINA  NÁJAR  PÁEZ a la pena  principal  de  dieciocho  (18) meses de prisión, como coautoras responsables de  un  concurso  de  hechos  punibles  de  falsedad  en  documento privado y fraude  procesal.   

         El  recurso de casación fue interpuesto y sustentado oportunamente  por  la  defensa  de  las dos hermanas procesadas y, verificados los mínimos de  formalidad  para la impugnación extraordinaria, se corrió traslado y se obtuvo  el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal.   

HECHOS:  

         En  el  hogar  conformado  por  don José  Vicente   Nájar   Sanabria   y  doña  Ana   Rosa   Páez,  asentado  en  esta  capital,  se  procrearon  nueve  hijos  cuyos  nombres  responden a Maria  Luisa, Maria Concepción, Pedro Pablo, Miguel Antonio, Marco  Tulio,   José  Vicente,  Jorge  Enrique,  Lilia  María  y  Luz  Marina  Nájar  Páez.   A  la  muerte  del  señor Nájar   Sanabria,  ocurrida  el  30  de  diciembre  de  1961, su cónyuge sobreviviente y sus hijos quedaron en posesión  de  un  lote  de  terreno  y  la  casa  de habitación levantada sobre el mismo,  situados   en   la   calle   27sur   N°  32-47,  nomenclatura  urbana  de  esta  capital.   

         Ocurre  que  en  el  mes  de abril de 1989, la anciana Ana  Rosa  Páez  viuda  de  Nájar y sus  hijas   Lilia   María   y   Luz  Marina  le  otorgaron  poder  a  un abogado para que, por el ya permitido  trámite  notarial previsto en el Decreto legislativo 902 de 1988, se hiciera la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  y  de  la herencia, con la advertencia  explícita  de  que  las  damas  y  el  profesional  actuante no conocían otros  herederos   distintos   a  las  tres  peticionarias,  trabajo  de  partición  y  adjudicación  que  entonces  quedó  protocolizado  en la Notaría Once de esta  ciudad,  por  medio de escritura pública número 2080 del 23 de mayo de 1989, y  en  el  cual  aparecía  doña  Ana  Rosa  como única propietaria de los bienes  relictos,  dado  que en el mismo acto notarial las dos pretensas herederas-hijas  repudiaron  la  herencia en favor de su progenitora.  Tales manifestaciones  en  notaría  se  hicieron  a pesar de que las actuarias sabían que al causante  Nájar Sanabria, a la fecha  del  acto,  le  sobrevivían  también sus hijos Marco  Tulio,  José  Vicente  y  Jorge  Enrique  y  que, no  obstante  el fallecimiento de Maria Concepción, Maria  Luisa,  Miguel  Antonio  y Pedro Pablo Nájar Páez, a  ellos  los  representaban  sus hijos en número de 6, 2, 3 y 3, respectivamente.   

            El   21   de   septiembre   de  1989,  la  señora  Ana  Rosa  Páez viuda de Nájar suscribe  una  promesa  de  compraventa  de  la totalidad del inmueble en favor de su hija  Luz  Marina,  y ésta, una  vez  fallecida  su madre, por medio de escritura pública número 8354 del 30 de  julio  de  1990,  extendida  en  la  Notaría  27,  le  transfiere  a su hermana  Lilia  María  una  parte  especificada  por cabida en el mencionado inmueble de los “derechos y acciones  que    le    corresponden    o    pueden    corresponderle    dentro    de    la  sucesión”.   

         Pues  bien,  por  idéntico  rito  notarial, después del deceso de  doña  Ana  Rosa, ocurrido el 24 de noviembre de 1989, las hermanas Lilia   María   y  Luz  Marina  deciden  solicitar  en su exclusivo favor la liquidación y adjudicación de la sucesión  de  su progenitora, oportunidad en la cual nuevamente manifiestan bajo juramento  en  el  poder  que  no conocen otros interesados de igual o mejor derecho al que  les  pertenece,  efecto  por el cual en la escritura pública número 3486 del 3  de  diciembre  de  1990,  otorgada en la Notaría 11, figuran ellas como únicas  propietarias en común y proindiviso del inmueble en cuestión.   

          Como  quiera  que  los  interesados Marco  Tulio    Nájar    Páez,    José    Vicente    Nájar   Garzón   (hijo  de  Pedro  Pablo),  Héctor Julio  Torres   Nájar   (hijo   de  Maria  Concepción)  y  Jorge    Alfonso    Jiménez    Nájar   (hijo   de   Maria  Luisa)  se  sintieron  defraudados  por  las  actuaciones  notariales  de  las  dos  procesadas,  el  día  14 de mayo de 1991  formularon  la  denuncia  penal  que  dio  lugar  al proceso penal que ahora nos  ocupa.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

         El  Juez  Ciento  Veinte  de Instrucción Criminal, competente para  investigar  y  calificar  para  la  época  en que se judicializaron los hechos,  vinculó  mediante  indagatoria  a  las hermanas Lilia  María  y  Luz  Marina  Nájar  Páez  y  al  abogado  Julio    Celestino    Fuentes    Agamez,  éste  por su intervención como apoderado en el primer trámite  notarial,  y  posteriormente,  por medio de auto fechado el 5 de agosto de 1991,  los  afectó con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como  presuntos   autores   responsables   de   un  concurso  de  hechos  punibles  de  fraude  procesal  y  estafa  (arts.  182  y  356  C.  P.).   

         En   la   calificación   del  mérito  sumarial,  de  acuerdo  con  interlocutorio  fechado  el  13  de abril de 1992, el mismo juez de instrucción  criminal   profiere   resolución  de  acusación  en  contra  de  las  hermanas  Nájer   Páez,  por  los  delitos  de  fraude  procesal y falsedad en documento  privado  -desaparece  entonces  como  imputación  la  estafa  y  entra  en  juego  la falsedad privada-, con la advertencia de que los  hechos  punibles  se  cometieron  en concurso material durante ambas ocurrencias  ante   el   notario.   En  la  misma  providencia  se  ordena  cesar  procedimiento en favor del abogado  Fuentes Agamez.   

         Como  el  auto  calificatorio  fue apelado por el defensor de ambas  sumariadas,  se  envió  el  expediente para su trámite correspondiente ante el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  corporación que por detentar en  aquél   entonces  la  competencia,  le  dispensó  el  traslado  al  Ministerio  Público,  evento en el cual la Fiscal Sexta ante el Tribunal conceptuó que los  delitos  tipificados  en  realidad eran los de falsedad ideológica en documento  público,  agravada  por  el  uso,  y  estafa,  dado  que las procesadas con sus  expresiones  mentirosas ante el notario lo determinaron a consignar una falsedad  en  la  escritura,  que  es un documento público, y resulta además evidente la  configuración  de  la  defraudación  patrimonial  por el propósito económico  -posteriormente  cristalizado-  que  animaba  a  las  actoras, logrado merced al  hecho  de  inducir en error al funcionario público.  Como en este ínterin  entró  en  vigencia  el  Decreto  2700  de 1991, y se puso en funcionamiento la  Fiscalía  General  de  la Nación, le correspondió proveer sobre la apelación  interpuesta  a la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé  de  Bogotá  y Cundinamarca, entidad que, por medio de resolución fechada el 14  de   septiembre   de   1992,  declaró  desierto  el  recurso  por  ausencia  de  sustentación (fs. 24 a 29, cuaderno segunda instancia).   

         Al  ingresar  en  la  fase  del  juicio,  el  nuevo defensor de las  procesadas,  en uso de la oportunidad que ofrece el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  solicitó  la  nulidad  de  la  actuación  procesal, por  violación  al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa  y  al  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial,  a  partir de la resolución que declaró  desierto  el  recurso  de apelación interpuesto en contra de la acusación, con  el  argumento  de  que,  no  empece  la  presentación  oportuna del memorial de  sustentación  ante el fiscal de segunda instancia, éste no lo tuvo en cuenta y  erróneamente  afirmó  que  “no  se  había  sustentado  en tiempo, cuando la  verdad  es  otra,  como aparece de lo consignado en autos” (cuaderno original,  fs.  211).   El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, despacho al cual  se  le  asignó  por  reparto el conocimiento del proceso, desestimó la nulidad  solicitada  por  la razón que asistía a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  para  declarar  desierto  el  recurso, desestimación que reiteró al momento de  resolver  la  reposición interpuesta por el peticionario (fs. 213 a 216 y 222 a  225).   Como  el reclamante había intentado subsidiariamente el recurso de  apelación  en contra de la decisión inicial del Juzgado de Circuito, intervino  entonces  la  Sala  Penal  del  Tribunal  para  confirmar  lo  resuelto  por  el  a  quo,  por medio de auto  fechado  el  26 de febrero de 1993, con la aclaración de que la declaratoria de  desierto  del  recurso  en  realidad no se produjo por la extermporaneidad en la  presentación  del  escrito  de  sustentación,  como  lo  quiere  hacer  ver el  solicitante,  sino por la “insuficiencia argumentativa y explicativa por parte  del recurrente” (cuaderno de segunda instancia, fs. 41 a 45).   

         Cumplida  regularmente la audiencia pública (fs. 279 a 281 y 307 a  308),  el  juzgado  dictó  la  sentencia  de primera instancia, fechada el 7 de  diciembre  de  1993, por medio de la cual condenó a las procesadas Lilia  María y Luz Marina Nájar Páez a  la  pena  principal  de dieciocho (18) meses de prisión, a título de coautoras  de  un  concurso  de  hechos  punibles  de falsedad en  documento  privado  y  fraude  procesal.   En el  mismo  fallo  se  denegó  la  solicitud  de  nulidad  por  fallas en la defensa  técnica  que  había  planteado  el defensor; se les impuso a las condenadas la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  por  igual  período  al de la sanción privativa de la libertad; se  declaró  la  obligación  de  las  mismas procesadas de resarcir los perjuicios  materiales   y   morales  ocasionados,  en  cuantía  de  veinticuatro  millones  doscientos  veinte  mil  quinientos  treinta  y  un  pesos con trece centavos ($  24.220.531.13)  y  el  equivalente  a  diez (10) gramos-oro, respectivamente; se  ordenó  el  trámite  dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimiento  Penal,   en   razón   a   que   dentro   del   proceso   existe   un   inmueble  precautelativamente  embargado  para garantizar el pago de los daños irrogados;  y,  finalmente,  se  les  reconoció  a  las dos sentenciadas el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  condicionado  a  la  prestación  de  una  caución prendaria.   

         Por  obra  del  recurso  de apelación propuesto por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá proveyó por medio de sentencia de  segunda  instancia  fechada  el  13  de  marzo  de 1994, según la cual sólo se  modifica  la  cuantía  del  lucro  cesante, como parte de los daños materiales  ocasionados,  en el sentido de que las procesadas deberán pagar la suma de cien  mil  pesos  ($ 100.000.oo) anuales por este concepto, en favor de “cada uno de  los  otros  cinco  herederos  afectados  con  el  reato  que  les  ha  acarreado  condenación”.    En   lo   demás,  se  confirma  el  fallo  de  primera  instancia.   

En  relación  con  este  fallo  de segunda  instancia  fue  que se propuso el recurso extraordinario de casación, que se ha  concretado   en   dos   demandas,   la   primera   en   favor   de  Lilia   María   Nájar   de   Hurtado,  presentada  por  el  defensor  principal,  y la segunda en favor de Luz  Marina  Nájar  Páez, propuesta por  el  defensor suplente designado por el primero (fs. 79 a 88, cuaderno de segunda  instancia).   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:  

         El    demandante    en   favor   de   la   procesada   Lilia  María  Nájar Páez o de Hurtado,  después  de  identificar  el  proceso y a los sujetos procesales, presentar los  hechos  y hacer un resumen de la actuación procesal, se ocupa de los siguientes  cargos en contra de la sentencia de segundo grado:   

         1.   El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad.   La  infundada  declaratoria  de  desierto del recurso de apelación intentado en  contra  de  la  resolución  acusatoria, obra de la Unidad de Fiscalía ante los  Tribunales,  llevó a que “este proceso en la etapa instructiva quedara de una  instancia”,  con  perjuicio  evidente  para  el  derecho de defensa, causal de  nulidad   prevista   en  el  numeral  3°  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   y   también  en  detrimento  de  la  garantía  de  la  impugnación   de  las  decisiones  judiciales  y  la  prevalencia  del  derecho  sustancial.   La  negación de los recursos a los cuales se tenía derecho,  de  acuerdo  con la jurisprudencia y la doctrina que cita el censor, se traducen  en mengua al derecho de defensa.   

         La  fundamentación  de este cargo se circunscribe al señalamiento  de  la  oportunidad  en la presentación del recurso de apelación rechazado por  la  segunda  instancia  de la Fiscalía, en el sentido de que la impugnación se  intentó  y  se sustentó simultáneamente el 23 de abril de 1992, sustentación  en  la  que  se abundó a pesar de la derogatoria del artículo 57 de la Ley 2a.  de  1984,  mas,  como  si lo anterior fuera poco, el defensor sustituto también  expuso  los  motivos de inconformidad en escrito presentado a las 11:30 horas de  la  mañana  del  29  de  julio  de 1992, fecha en la cual se tenía previsto el  vencimiento del término de fijación en lista.   

         2.   Al  amparo  de la misma causal tercera de casación (art.  220-3  C.  P.  P.), el recurrente aduce violación al debido proceso por cuanto,  en  relación  con  los  hechos acaecidos el 24 de noviembre de 1989, que tienen  que  ver  con  el  sucesorio  de  José Vicente Nájar  Sanabria,  los  falladores  desconocieron el dicho de  los  denunciantes y, por ende, no advirtieron que los derechos de herencia allí  reclamados  estaban  prescritos,  razón  por  la cual la Corte debe decretar la  nulidad  a  partir de la resolución de acusación, inclusive, de acuerdo con el  numeral 2° del artículo 304 del Estatuto Procesal Penal.   

         3.   Pero  si  a  la  Corte  no  le  convencen  las anteriores  peticiones  de  nulidad,  porque  considere irrelevantes los hechos narrados, el  demandante  invoca  en tercer lugar la causal primera de casación, por falta de  aplicación  del artículo 1° de la Ley 50 de 1936, según el cual la petición  de  herencia  puede  hacerse  dentro  de  los  20 años siguientes al deceso del  causante,   omisión   que  de  contera  condujo  a  los  falladores  a  aplicar  indebidamente los artículos 4, 61 y 221 del Código Penal.   

         Si  se  conecta  este  reparo  con algunas objeciones indebidamente  anticipadas  e  intercaladas  en  el  capítulo  de  los  “hechos y actuación  procesal”,  se entiende que el demandante se refiere ahora a la liquidación y  adjudicación  de  la herencia de la causante Ana Rosa  Páez, hecho ocurrido durante el trámite cumplido el  3  de  diciembre  de  1990  en  la  Notaría Once.  De acuerdo con aquellas  observaciones,  cuatro  (4)  de  los  nueve  (9) hijos con vocación hereditaria  murieron  antes  que  la  causante, lo cual no le permite heredar a Héctor  Torres  Nájar  y  Jorge  A.  Jiménez  Nájar,  dos  de  los denunciantes, por cuanto éstos aparecen como hijos  de    algunos   de   los   premuertos;   y   en   relación   con   Jorge    Enrique   y   José   Vicente   Nájar   Páez,   ya   habían   vendido   sus   derechos   herenciales   a   las  procesadas.   De  modo  que solamente Marco Tulio  Nájar  Páez  tendría el derecho a heredar, derecho  que  está  vigente  y  puede hacer valer dentro de los 20 años siguientes a la  muerte  de la causante, sin que sea óbice para ello “el escrito contentivo de  la  falsedad”,  pues  su  pretensión  “es  de  iure” y la falsedad en ese  sentido resulta inofensiva.   

         Pide  el  recurrente,  en  consecuencia, que se infirme el fallo en  cuanto al delito de falsedad en documento privado.   

         Ahora  bien,  en  lo que atañe a la demanda presentada en favor de  la  procesada  Luz  Marina  Nájar  Páez,  con el fín de evitar repeticiones inútiles, basta señalar que  el  accionante en este caso solamente presenta dos cargos contra la sentencia de  segunda  instancia,  de manera perfectamente coincidente con los de su colega de  gestión,  y  que  son  los  que se resumieron en los antecedentes numerales 2 y  3.   Apenas  de modo tangencial se refiere este demandante a la inadmisión  del   recurso   de  apelación  interpuesto  en  contra  de  la  resolución  de  acusación,     sin     formular    directamente    cargo    alguno    en    esa  dirección.   

EL CRITERIO DE LA PROCURADURÍA:  

         Ha  conceptuado en este asunto el Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  con  la advertencia de que hará un estudio conjunto de las dos demandas  de  casación,  supuesto que los dos cargos que esboza la segunda prácticamente  son  copia  del segundo y tercer reparos del primer libelo.  En esta línea  de  acción,  el  Ministerio  Público  le  propone  a  la  Corte las siguientes  reflexiones:   

         1.   En relación con el primer cargo, dice la Delegada que no  puede  prosperar  la  aspiración  de  nulidad           a partir del proveído del 14 de  septiembre  de  1992,  por  medio  del  cual  se declaró desierto el recurso de  apelación  propuesto  en  contra  de la resolución acusatoria, si se tienen en  cuenta las siguientes razones:   

         1.1    No   obstante   que  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Santafé  de  Bogotá  y Cundinamarca no se refirió al memorial  presuntamente  sustentatorio  del  recurso,  la verdad es que ninguno de los dos  escritos  que reivindica el censor cumple las exigencias de sustentación, en el  sentido  de  que  no  se  abordan  los  fundamentos  de  hecho  o de derecho que  estructuran  la providencia atacada; no se revelan por el apelante los objetivos  contraargumentos  de  las  razones  probatorias  y  jurídicas  esgrimidas en el  proveído  cuestionado; y ni siquiera se acudió a la modalidad de sustentación  como  crítica  de la resolución en términos vagos o genéricos, modalidad que  de  igual  manera  repudia  la  doctrina  jurisprudencial.   En fín, no se  produjo  la anhelada fundamentación del recurso, como expresión de los motivos  precisos     de    inconformidad,    y    no    como    mera    apariencia    de  sustentación.   

         1.2   De otro lado, escribe el Ministerio Público, tampoco el  casacionista  se  ocupó de demostrar la incidencia perjudicial de esa negación  del  recurso de apelación en el derecho de defensa, dado que el contenido de la  acusación  se  controvirtió en ulteriores fases del proceso y de tal manera se  satisfizo  la  concepción  integral  de  la defensa.  Como la proposición  así  presentada  resulta  incompleta, repugna a los principios de limitación e  imparcialidad  que  gobiernan  el  ejercicio  del recurso de casación cualquier  intento de la Corte para llenar tales vacíos.   

         2.   En  lo que se refiere a la improcedibilidad de la condena  por   los   hechos   relacionados  con  la  sucesión  del  señor  José   Vicente   Nájar  Sanabria,  por  virtud  de  la  presunta prescripción de los derechos herenciales, supuesto que  habían  transcurrido  más  de  20  años  contados  a  partir de la muerte del  causante,  el Procurador Delegado hace ver que si bien la prescripción es tanto  un  modo de adquirir los bienes por posesión como un modo de extinguir acciones  o  derechos (C. C., art. 2512), en tal caso se trataría de prescripción de una  acción,  concretamente de la de petición de herencia, fenómeno que en materia  civil  no  puede  ser declarado de oficio por el juez sino que debe alegarse por  quien quiera aprovecharse de ella (art. 2513, idem).   

         De   modo   que   si   los  derechos  sucesorales  de  Lilia  María,  Luz Marina y Marco Tulio Nájar Páez, lo  mismo  que  los  de  su progenitora, “se encontraban en pleno  vigor  para  el momento de la verificación de los primeros actos delictivos”,  supuesto  que  nadie  había  alegado  expresamente la prescripción por la vía  civil,  no puede pretenderse entonces la inocuidad de la falsedad que representa  la  realización  del  primer  trámite  notarial.   Tal argumentación del  recurrente  conduciría  a un intolerable híbrido jurídico, pues el juez penal  tendría  que  declarar  de  oficio una prescripción que en materia civil ha de  ser  siempre  alegada  y  cuyo  reconocimiento  oficioso  está  vedado  al juez  civil.   Por  estas  potísimas razones, el Ministerio Público critica los  razonamientos   del   Tribunal   que  precipitadamente  señalaron  la  presunta  prescripción   de   los   derechos  herenciales  en  la  sucesión  del  señor  Nájar  Sanabria  y,  como  consecuencia,  la  pregonada  inoficiosidad  e inocuidad de las conductas de las  procesadas en relación con dicha herencia.   

         Por  contrario  modo  a  lo  que  piensa el recurrente, la Delegada  opina  que  la  conducta  examinada  si  tiene  trascendencia  en al ámbito del  derecho  penal,  dado  que las procesadas consignaron en el poder conferido a su  abogado  la  expresión inverídica de que no conocían otros herederos de igual  o  mejor  derecho,  a  sabiendas  de  que  si  existían,  lo cual les permitió  tramitar  la  sucesión  por  la vía del artículo 1° del Decreto 902 de 1988,  dispuesta  sólo  para  el  evento en que todos los herederos están de acuerdo,  actitud   que   de   contera   eludió   el  rito  controversial  ante  el  juez  competente.   

         Por  estas  razones,  opina  la  Delegada,  no  puede  prosperar el  segundo cargo.   

         3.   Tampoco  le  asiste razón al libelista en lo relacionado  con  la  falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 50 de 1936, que prevé  el  término  de  prescripción  de  20  años,  porque en sentir del Ministerio  Público   se   perfilan   dos   argumentos   adversos   a  tal  pretensión,  a  saber:   

         3.1   Por  el  contrario,  el  Tribunal  le  hizo  un indebido  reconocimiento  a  las  procesadas  cuando  declaró  que estaban prescritos los  derechos   herenciales   de   los   denunciantes  en  la  sucesión  del  señor  Nájar  Sanabria, por haber  transcurrido  más  de  20  años  contados  a partir de la muerte del causante,  razón  por  la cual equivocadamente se concluyó que las expresiones mentirosas  relacionadas con tal sucesión carecían de relevancia penal.   

         3.2    Pero   a   la   vez   el  ad  quem,  ahí  si  con  razón,  estimó  que  existía  comportamiento  ilícito de las procesadas en la manifestación maliciosa que se  hizo  en  el  poder  otorgado para los mismos fines sucesorales, ya en relación  con   los   bienes   causados   por   la   muerte  de  la  señora  Ana  Rosa  Páez, en el sentido de que no  existían  herederos  diferentes  a  ellas.   Y  es  que  no puede haber la  “evidente  exclusión”  de  la  Ley 50 de 1936, si se tiene en cuenta que la  prescripción  de  la  acción  de  petición de herencia que allí se prevé no  puede declararse de oficio por el juez.   

         4.    Con   todo,  a  pesar  de  que  la  demanda  plantea  la  infracción  inmediata  del  artículo  1°  de  la  ley  50  de 1936, cuando en  realidad  se viola directamente el artículo 221 del Código Penal -que aquélla  estima  transgredido apenas indirectamente-, la Delegada se atreve a postular la  prosperidad  del  tercer  cargo  por  aplicación  indebida del tipo de falsedad  privada,  con  la  advertencia  de  que reconoce de esta manera un defecto en el  libelo,  aunque por razones que son de su cosecha y no de la fundamentación del  recurso, y que expone del siguiente modo:   

         4.1   Se  parte del supuesto que el documento-poder es genuino  en  cuanto  a  su  procedencia, pero inverídico en cuanto a las manifestaciones  hechas   por   las   procesadas   en   relación  con  la  existencia  de  otros  herederos.   Así entonces, si el derecho penal, a diferencia de la moral y  la   religión,   no   puede   exigir   coercitivamente   la  veracidad  en  las  manifestaciones   humanas,   resulta   imposible   estructurar  la  falsedad     ideológica     en    documento    privado,  que  sería  la  hipótesis  estimable  en este caso.  Esta  posibilidad  es  aún  más  remota  en  legislaciones  como  la nuestra que, no  obstante  la  verdad  del  contenido  documental,  reprime  la  falsedad  en  la  formación del documento como medio de prueba (falso veraz).   

         4.2   El  verbo  rector “falsificar” que usa el legislador  en  el  artículo  221 comporta una acción material de transmutar lo genuino en  falso   o  de  conformar  la  falsedad  del  documento  por  creación  material  integral.   No se previó en la legislación vernácula la hipótesis de la  falsedad  ideológica  en  documento  privado, como si se hizo para el documento  público,  de acuerdo con el artículo 219 del Código Penal, tipo en el cual se  acude  a  las  expresiones  rectoras  “consigne  una  falsedad o calle total o  parcialmente  la  verdad”,  y  se  omite  el  verbo “falsificar” que se ha  reservado para la falsedad material.   

         4.3   Si  no se acepta esta distinción que hizo el legislador  en  punto  a  la  falsedad  ideológica y material, según se trate de documento  público  o de documento privado, se otorgaría a la ley penal en este campo una  función  de  tutela  de  la  verdad  o de la sinceridad que no se aviene con la  regla  de derecho, hasta el extremo de llegar a penar “los negocios jurídicos  simulados   a   través   de   un   acto   de  documentación  que  disfraza  su  esencia”.   

         4.4   El  defecto  de  la  condena  por  el delito de falsedad  privada  se  hace  más  notorio, si se advierte que la inveracidad propia de la  esencia  de  ese  hecho  punible  también  funcionó  como medio engañoso para  inducir  en  error al notario, ingrediente toral del injusto de fraude procesal,  lo   cual   comportaría   una   violación  a  la  garantía  del  non bis in idem.   

         Como  petición  final,  la  Delegada  recomienda  que  se  case la  sentencia  impugnada en el sentido planteado, de tal manera que la Corte proceda  a  dictar  la  sentencia  sustitutiva y vuelva sobre la dosificación de la pena  impuesta en la instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

        Se  van  a evacuar los cargos en el mismo orden de presentación en  la  demanda, sobre todo porque los dos primeros tienen que ver con una petición  de  nulidad de la actuación procesal que, en virtud del principio de prioridad,  ha   de   examinarse   en   primer  lugar,  con  el  fín  de  evitar  esfuerzos  inútiles.  Veamos:   

PRIMER CARGO:  

        Se  aduce  por el demandante violación al derecho de defensa, como  causal  de  nulidad  prevista en el numeral 3° del artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal,  dado  que  la  Unidad  de  Fiscalía  ante los Tribunales  Superiores  de  Santafé  de Bogotá y Cundinamarca declaró desierto el recurso  de  apelación  interpuesto  en  contra  de  la resolución acusatoria “por no  haberse  sustentado  en  debida  forma”,  cuando  lo  cierto  es que “sí se  sustentó   y   se   hizo   en   2   ocasiones   y   dentro   de  los  términos  legales…”.   A continuación, el demandante se ocupa de señalar folios  y  fechas que comprueban la interposición y sustentación oportunas del recurso  de apelación (cuaderno segunda instancia, fs. 81).   

        De  verdad  que  la negación arbitraria de los recursos constituye  un  grave  atentado  contra el derecho de defensa y de contradicción, así como  también  implica  un  serio  cercenamiento al derecho a la impugnación o de la  doble   instancia   como   facetas   de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso.   Ahora  bien,  no puede pretextarse intrascendencia del vicio con  el  argumento  de  que  la acusación puede ser objeto de debate posterior en el  juicio,  como  equivocadamente  lo  sugiere  la Delegada, porque, lo primero, lo  cierto  es  que  el proceso penal en Colombia comporta dos fases, en cada una de  las  cuales  debe  garantizarse  la  defensa,  y,  de  otro  lado,  la negación  caprichosa  de  la  oportunidad de revisión de la acusación por otra instancia  imparcial  acaba  con  la  posibilidad  y  la  esperanza del sindicado de no ser  llevado ni siquiera al juzgamiento.   

        Sin  embargo,  el  ataque  que en esta dirección ensaya la demanda  adolece  de  un  vicio  formal  evidente.   En  efecto,  mientras que en la  resolución  fechada  el  14  de  septiembre  de  1992,  por medio de la cual se  declaró  desierto  el  recurso de apelación, se dijo por la Unidad de Tribunal  que  la  sustentación  de  la  alzada  era aparente; que simplemente se habían  repetido  las apreciaciones subjetivas sobre la prueba y el derecho introducidas  en  el  alegato  precalificatorio,  sin confrontarlas con las conclusiones de la  resolución  de  primera  instancia; que, en síntesis, no hubo ataques directos  en  contra  de  la  decisión apelada (fs. 24 a 29); mientras esto se hizo en el  proveído  cuestionado, se repite, la demanda de casación solamente se empecina  en  sostener  apriorísticamente  que  si  hubo sustentación, pues solamente le  preocupó  demostrar el requisito de oportunidad, sin exhibir los argumentos que  entonces  se  expusieron  para fundamentar el recurso inadmitido y la razón por  la  cual  ellos  si  constituían  un  verdadero soporte para proveer en segunda  instancia.   

        Nótese  que  la  decisión del 14 de septiembre de 1992, en manera  alguna  se  refiere  a  extemporaneidad en la interposición o sustentación del  recurso   de   apelación,   que   son   los   temas  de  los  cuales  se  ocupa  innecesariamente  el  demandante,  sino que alude a la ausencia de una verdadera  sustentación  de  la  impugnación,  materia  de  la  cual  se  desentiende  el  censor.   

        Mas  como se entiende la trascendencia del reparo en la regularidad  del  proceso,  a pesar de la falta de fundamentación en esta sede pero merced a  la  facultad  oficiosa que existe en cuestión de nulidades (art. 228 C. P. P.),  la  Sala se ocupó de examinar cuidadosamente el protestado interlocutorio de la  Fiscalía  de  segunda  instancia, de cara a los escritos defensivos que ensayan  la  supuesta  sustentación  del  recurso (fs. 190, cuaderno original y fs. 18 y  19,  cuaderno  2a.  instancia), para ver de comprobar la falta de argumentación  contradictoria  de  ambos memoriales.  En el primero, por ejemplo, sólo de  manera  abierta  y  genérica  se  dice  que  no  se  analizaron  ni  se les dio  importancia  valorativa  a las versiones de las procesadas; que no se llamaron a  declarar  a  todas  las  personas  interesadas en el proceso y que no se tuvo en  cuenta  que los poderes fueron confeccionados por dos profesionales del derecho,  que  son los responsables de lo consignado en ellos por su saber jurídico, y no  las  procesadas que nada conocen de formulismos legales.  En el segundo, el  demandante  reseña  las  conclusiones que él deriva de la actuación sumarial,  sin  explicar  el  iter  lógico  de  las  mismas, sin decir porqué habrían de  acogerse  por  el ad quem y,  lo  más  relevante, sin refutar la elaboración juridico-probatoria que se hizo  en la providencia de primera instancia.   

        Todo  esto demuestra la ausencia de exteriorización de los motivos  de  agravio  que,  con el fín de evitar dilaciones injustificadas o caprichosas  del   proceso,   se   exige   por  el  legislador  como  requisito  sine  qua  non  para  abrir  la  segunda  instancia,  por la vía del recurso de apelación.  La formación de un par  dialéctico   entre   las  reflexiones  de  la  providencia  apelada  y  las  de  refutación  que  consigna  el memorial de sustentación del recurso, constituye  la  exigencia insoslayable para poder exponer el proceso a una segunda revisión  por  otra  instancia  imparcial, pues sólo de tal manera se concilia el derecho  constitucional  a  la  defensa y a la impugnación con el derecho a una justicia  pronta y eficaz, también de rango supralegal.   

        Finalmente,  en  relación  con  este  primer cargo, que por obvias  razones  habrá  de ser desestimado, la Corte quiere aclararle al demandante que  para  la  fecha  en  que  se  interpuso el recurso de apelación -23 de abril de  1992-,  si  existía  la obligación de sustentar el recurso de apelación, como  lo  disponía  el  entonces  vigente  artículo  207  del  Decreto  050  de 1987  (anterior  Código  de  Procedimiento Penal), que rigió hasta el 30 de junio de  1992,  a pesar de que se estimara insubsistente el artículo 57 de la Ley 2a. de  1984,  norma  que  por  primera  vez exigió el requisito de sustentación de la  apelación en toda clase de procesos.   

SEGUNDO CARGO:  

        Se  le  atribuye  defecto de nulidad a la sentencia, con fundamento  en  la  causal tercera de casación, cifrado en la violación al debido proceso,  por  el  presunto  desconocimiento  del  fenómeno  de prescripción que habría  operado  en  relación  con los derechos herenciales derivados del fallecimiento  del  señor  José Vicente Nájar sanabria,  hecho  ocurrido  el  30  de diciembre de 1961, lo cual conduce a  pensar  que  no  podía condenarse a las procesadas por las falacias consignadas  en  ese  primer trámite notarial de liquidación y adjudicación de la herencia  de  aquél,  rituación  que  se  llevó  a cabo en los meses de abril y mayo de  1989,  cuando  ya  habían  transcurrido  más de veinte (20) años después del  óbito,  tiempo  suficiente  para que se active la prescripción, de conformidad  con el artículo 1° de la Ley 50 de 1936.   

        En  esta  materia  se  presenta  enorme  confusión  no sólo en la  demanda,  sino  también  en  la  sentencia  atacada  y  en  el  concepto  de la  Procuraduría.  Apréciese, en efecto, lo siguiente:   

        1.   Si el demandante echa de menos la aplicación de la norma  sustancial  sobre  la  prescripción  de  los derechos (art. 1°, Ley 50/36), lo  cual  presuntamente  condujo  a  una equivocación en los juicios de valor de la  sentencia  condenatoria,  no  queda duda que ha escogido mal la vía del ataque,  pues  aquí  se  trata  de  un  reparo  al  mérito  de  la decisión conclusiva  (error  in  iudicando) y no  de    una    glosa    a   la   regularidad   del   procedimiento   (error  in  procedendo).  Obsérvese  como  en  este  caso no se han puesto en cuestión el conjunto de garantías que  la  constitución  y  los  tratados  internacionales  han aprontado en favor del  ciudadano  procesado  para  protegerlo  de  los  excesos  del poder punitivo del  Estado,  tales  como la presunción de inocencia, la defensa, el contradictorio,  favorabilidad,  etc., todo lo cual constituye el debido proceso.  Lo que se  ha   objetado  es  la  falta  de  aplicación  de  una  norma  sustancial  sobre  prescripción,  al  momento  de  proferir la sentencia, lo cual se traduce en un  error   de   juicio   o   meritación   y   no   en   un   error   de  actividad  procesal.   

        Los  errores  de juicio, que se refieren tanto a la ponderación de  los  hechos  como  a  la  aplicación  del  derecho, sólo puede alegarse por el  sendero  de  la  causal primera de casación; en cambio, las falencias sobre las  garantías  de  la  actividad  procesal  son las que se alegan por la vía de la  nulidad  (causal  3a).   En  este  caso  concreto, dado que lo reclamado se  refiere  a  la  falta  de  aplicación  de  la sustantiva ley 50 de 1936, debió  acudirse  a  la  causal primera, como violación directa de la ley, por falta de  aplicación  de  aquélla  norma  sustancial  y,  consecuentemente, por indebida  aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

        2.   Aunque  basta  la  evidenciada  falta  de  técnica  para  rechazar  el  cargo  propuesto  por  canal  diferente,  la Sala le hace saber al  demandante  que  la inquietud sobre la prescripción de los derechos herenciales  ya  había  sido  satisfecha  por  el  Tribunal  de instancia que, en graciosa e  injusta  concesión, adujo que se había producido ope  legis  el aludido fenómeno declinatorio y, por ende,  que  era  inocua  la falsificación producida en el poder otorgado para levantar  la   sucesión   del   finado  José  Vicente  Nájar  Sanabria,  aunque  afortunadamente  dejó  vigente  y  procesó  la  acusación  relacionada  con  la  mistificación en el trámite de  liquidación  y  adjudicación  de  la  herencia de la desaparecida Ana  Rosa  Páez.  Así entonces, la  insistencia  que  el  demandante  hace  sobre  este asunto, con el fin de que la  Corte  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución  de acusación -como  presuntamente  debió  hacerlo el tribunal-, conduce a desconocer flagrantemente  el  carácter  residual  de  las  nulidades,  principio  rector de las mismas en  materia  procesal  penal,  según el cual, a tal remedio extremo se acude cuando  no  exista  otro  medio  para enjugar la irregularidad (C. P. P., art. 308, num.  5°).   En este caso, la solución alternativa la brindó la actuación del  fallo  de  segunda  instancia  por  vía  de  apelación  que,  aunque de manera  injustificada,   eliminó  el  cargo  por  ilicitud  de  la  primera  actuación  notarial.   

        3.   Sólo  para  observar  claridad  en  la actuación de las  instancias,     supuesto     que     la     prohibición     de     reformatio  in  pejus  impide remover la  injusticia  de  aquella  concesión  graciosa del Tribunal (C. P. P., art. 227),  conviene  decir  ahora  que  la  aceptación  y  la reclamación de los derechos  herenciales  son  diferentes  de  la  específica  “acción  de  petición  de  herencia”.    La  calidad  de  heredero,  que  se  adquiere  con  la  delación  de  la  herencia  y la aceptación de la misma, se tiene mientras los  derechos  sobre  los  bienes  relictos  no  se hayan extinguido en virtud de una  sentencia  en  firme  dentro  de un juicio ordinario de pertenencia, incoado por  quienes  estuvieren en posesión de tales bienes, acorde con el principio de que  la  prescripción  sólo  aprovecha a quien la alega judicialmente (C. C., arts.  2512  y  2513  y C. P. C., art. 306).  La acción de petición de herencia,  en  cambio,  nace  cuando  algunos  herederos se han hecho adjudicar los bienes,  ignorando  a  otro  u  otros  con  igual  o  mejor  derecho, caso en el cual los  herederos  preteridos  pueden  pedir  que  se  les  adjudique  la  parte que les  corresponde  y  que  se les restituyan las cosas hereditarias, acción que es la  que  prescribe  en  el  término  de  veinte  (20)  años  (C.  C., arts. 1321 y  1326).   

        De  modo  que, si nadie había instaurado un proceso de pertenencia  en  relación  con  el  único  bien  de  la  sucesión, por posesión regular e  ininterrumpida   (prescripción),   los   derechos   herenciales   de   toda  la  descendencia  del  señor  Nájar Sanabria  estaban  vigentes.  Y la acción de petición de herencia de  los  herederos  ignorados,  que  nace el día en que dos de las herederas ocupan  arbitrariamente  como  únicas  los  bienes  de  la  sucesión  (mayo  de 1989 o  diciembre de 1990), también obviamente se encontraba en vigor.   

        Y   no  sólo  heredaban  los  hijos  del  matrimonio  Nájar-Páez  que le sobrevivieron a los  dos  causantes, como equivocadamente lo plantea la demanda, sino que también lo  hacían  por  representación los descendientes de quienes murieron antes.   Es  lo  que proclama nítidamente el artículo 1041 del Código Civil, según el  cual  “se  sucede  abintestato,  ya  por  derecho  personal, ya por derecho de  representación”,  norma  que  igualmente  agrega que “la representación es  una  ficción  legal  en  que  se  supone  que  una persona tiene el lugar y por  consiguiente  el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su  padre  o  madre  si  ésta  o  aquél no quisiese o no  pudiese suceder” (se ha subrayado).   

         

TERCER CARGO:  

        Se  hace  consistir  en  que, si se da por descontado que el único  heredero  con  derecho  a  reclamación es Marco Tulio  Nájar  Páez,  supuesto que los demás los perdieron  al  morir  antes  que  los  causantes  o les enajenaron a las procesadas, aquél  estaría  habilitado  para  pedir el reconocimiento de sus derechos en cualquier  momento,  aún  en contra del falso escrito de adjudicación, razón por la cual  resulta  inaudita la aplicación del artículo 221 del Código Penal.  Como  el  juzgador  no aplicó el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, en relación con  el  tiempo de prescripción de los derechos herenciales de Marco Tulio, período  que  obviamente  aún  no  se  ha  cumplido, entonces tampoco se percató que no  existía  un  perjuicio  relevante  para  ese  único  heredero con vocación de  reclamación  y  por  ello activó indebidamente el citado artículo 221, razón  por la cual acude a la causal primera de casación.   

        La  Delegada  no  entendió  que  en esta oportunidad el demandante  puso  de  presente  el  lapso  prescriptivo contemplado en la Ley 50 de 1936, no  para   concluir  que  los  derechos  herenciales  habían  desaparecido  por  el  transcurso  del  tiempo,  sino, por el contrario, para pregonar que los derechos  de  Marco  Tulio,  único  con potestad para reclamar, aún pueden hacerse valer  porque  cuenta con 20 años a partir de la muerte del causante (no dijo de cuál  causante),  motivo  por  el  cual  no  existe  el perjuicio que se reclama en la  estructura   del   tipo  penal  de  falsedad  en  documento  privado  (art.  221  citado).    El   desaguisado   y   la   contrariedad  no  pueden  ser  más  protuberantes,  pues  mientras  en desarrollo del segundo reparo insistió en la  desaparición  por  prescripción  de  todos  los  derechos  herenciales,  ahora  reivindica  la  vigencia  de  uno  que  le  interesa  para  enmarañar  entre la  argumentación  sofística  el  evidente  perjuicio  ocasionado, no a uno sino a  todos los herederos ignorados en el trámite notarial.   

        En   este   sentido   tampoco   puede   salir  avante  este  tercer  cargo.   Sin  embargo,  como  la introducción a este reparo se hace con un  giro  oracional  que de alguna manera denota presentación subsidiaria (dice que  en  el evento de que no prosperen los anteriores, le pide a la Corte que estudie  el  que  sigue),  y  además  porque  es  función de la Corte proveer de oficio  cuando  advierta las causales de nulidad (art. 228 C. P. P.), la Sala se permite  hacer el siguiente planteamiento:   

        En   la   oportunidad  del  poder  otorgado  para  que  el  abogado  gestionara  ante  la  Notaría la liquidación y adjudicación de la herencia de  la  señora Ana Rosa Páez viuda de Nájar,   las  procesadas  afirmaron  bajo  juramento  que  no  conocían  “otros  interesados  de  igual  o  mejor  derecho”  que  el propio (fs. 167,  cuaderno  original),  afirmación  con la cual incurrieron en el delito de falso  testimonio,  en  los  términos  del artículo 172 del Código Penal, y no en el  injusto  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado, supuesto que bajo la  gravedad  del juramento, ante autoridad competente (notario), se ha faltado a la  verdad.   

        En  efecto,  de  acuerdo  con  el  trámite  notarial de sucesiones  previsto  en  el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729  de    1989,    los    peticionarios    o    sus    apoderados    “deberán  afirmar  bajo  juramento que se considera prestado por la  firma   de   la   solicitud,  que  no  conocen  otros  interesados  de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la  existencia  de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en  las  relaciones  de  activos  y  pasivos  que se acompañan a la solicitud…”  (art.  2°,  se agregan subrayas).  La exigencia del compromiso juramentado  significa  que  la  ley requiere una declaración escrita bajo juramento, que ha  de  presentarse  ante el notario, previamente elaborada por los interesados, con  el  fín de proteger la pureza del proceso de liquidación y adjudicación de la  herencia incoado ante dicho funcionario.   

        Si  más allá de un simple documento, se trata de una declaración  juramentada  con  un  destinatario específico que es el notario, indudablemente  que  el bien jurídico protegido en esa fórmula convencional del Decreto 902 no  es  directamente  el  tráfico  jurídico,  propio  de  los  delitos de falsedad  documental,  sino  el  de  la  administración  de  justicia,  entendida como la  función  jurisdiccional  que  resulta  fundamental  para  la resolución de los  conflictos  sociales,  apreciada  como  la  garantía de la transparencia de los  procedimientos   en   bien   de   todos  y  cada  uno  de  los  miembros  de  la  colectividad.   Interesa  en  este caso más la protección de la veracidad  jurídica  circunscrita  a un proceso (notarial), que es lo que se compromete en  el  falso  testimonio,  que la autenticidad o la legitimidad sobreentendidas del  documento  que  contiene  la  declaración,  salvo que se trate de suplantar las  personas  de  los  herederos,  evento  en  el  cual  si  entra  a  funcionar  la  falsedad.   Con  razón  se  ha  sostenido  que  el falso testimonio es ley  especial  frente  a  la  falsedad documental, porque en el primero se produce la  alteración de un procedimiento a través de un medio de prueba.   

        Ahora  bien,  no  puede confundirse el bien jurídico institucional  denominado  administración  de  justicia, que es el que en realidad se resiente  en  este  caso, con los órganos autorizados para administrar justicia.  La  verdad  es  que  cada  vez  que  se  incida  en  la  resolución de un conflicto  intersubjetivo,  ya  configurado  ora  eventual,  con potestad estatal, se está  administrando  justicia, y es lo que hacen los notarios en esa clase de procesos  sucesorios.    Mayor   claridad   se   observa   sobre  el  bien  jurídico  verdaderamente  lastimado  en  este caso, si se atiende el concepto extensivo de  administración   de  justicia  que  consagra  el  artículo  116  de  la  Carta  Política,  según  el  cual  excepcionalmente las autoridades administrativas y  los particulares también realizan dicha función jurisdiccional.   

        En  suma, situar la conducta examinada como delito de falsedad y no  como   falso   testimonio,   sería   menospreciar   la   exacta  relación  del  comportamiento  con  el  bien  jurídico  tutelado,  como  faro  que  ilumina la  interpretación  de  los  tipos  legales,  en  favor de un concepto formalista y  contingente  del  modo  de presentación de la declaración de voluntad ante las  autoridades.    Es   decir,   si  la  atestación  se  hace  verbal  sería  constitutiva  de  falso  testimonio, en caso de ser mentirosa, o tipificaría el  injusto  de  falsedad  en  documento,  si se extiende previamente y por escrito,  cuando  en  verdad  esta última modalidad nada tiene que ver con un pensamiento  criminalizante,  sino  que  sólo obedece al propósito político-constitucional  de  hacer  más  partícipes  a los ciudadanos de las decisiones que los afectan  (Const. Pol., art. 2°).   

         

        De  modo  que,  como  se  deja  visto,  es equivocado el proceso de  adecuación  típica  del  comportamiento  consistente  en  haber  mentido en la  solicitud  de  liquidación  y adjudicación de la herencia dirigida al notario,  pues  se  trataba  de un delito de falso testimonio y no de falsedad ideológica  en  documento  privado,  error  que  aparece  como  relevante  a  partir  de  la  resolución de acusación.   

        Pero  resulta  que la mencionada calificación sumarial también se  ofrece  incompleta, pues era evidente la actualidad de los derechos hereditarios  conculcados  por  la  maniobra engañosa de las dos procesadas, quienes, a pesar  del  egoista animus lucrandi  y  del  real  perjuicio  económico  ocasionado a los herederos desconocidos, no  fueron     acusadas     por    el    concurrente    delito    de    estafa  (art.  26 C. P. ), no empece que  en  la  situación  jurídica si se había formalizado tal imputación.  Es  que  la  única  consecuencia relevante de la actividad mendaz de las procesadas  no  fue  el  escamoteo  de  la  vía  judicial  del  proceso  sucesorio, sino el  manifiesto  despojo  de  la expectativa económica cierta de los restantes siete  (7)  herederos,  algunos  con  vocación  personal  y otros por representación,  porque,  al  fin  y al cabo, son aquéllas las que figuran -y así lo disfrutan-  como  únicas propietarias del inmueble adjudicado en escritura pública número  3486,  extendida engañosamente el 3 de diciembre de 1990 en la Notaría Once de  este círculo.   

        Los  yerros  en  la  denominación jurídica del hecho punible, que  ocurran  en  la  resolución  de acusación, al igual que las deficiencias en la  adecuación  típica  que debe ser múltiple y se hace como única o disminuida,  reitera  la  Sala,  por  cuanto  se  traducen  en una calificación desasida del  conjunto  fáctico cabalmente establecido y contraria a la definición legal que  previamente  se  hace  del  hecho  demostrado  (art.  29  Const. Pol.), sin duda  quebranta  signficativamente  la  estructura básica del proceso, pues un pliego  de  cargos  tan  defectuoso  obstaculiza la realización del valor justicia como  fin  del  proceso  penal, concepto del cual se deriva la necesidad de una debida  acreditación  del  hecho,  las oportunidades de defensa en relación con cargos  completa  y  jurídicamente especificados, la racional valoración de los medios  de   prueba  aportados  y  la  fundamentación  de  las  decisiones  en  lo  que  verdaderamente  ocurrió  y  de  la  manera  como  anticipadamente  lo prevé la  ley.   

        Este  error  in procedendo, de  conformidad con el numeral 2° del artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal,  genera  nulidad  del proceso a partir de la calificación  del       sumario.        Mas       como       en      el      subjudice,  en  principio,  se considera  que  concurren  los  delitos  de  falso testimonio, estafa y fraude procesal, la  invalidación  del  proceso ha de ser parcial, pues debe permanecer incólume la  calificación  por  el  tercer  hecho  punible,  pues  en relación con éste el  encuadramiento  típico  aparece  ajustado  a  la  demostración  procesal  y al  precedente legal.   

        En  conclusión,  se  casará  oficiosamente el fallo en el sentido  indicado  y,  como  la condena por el fraude procesal queda en firme y el delito  base  para la dosificación punitiva deja de ser considerado en la sentencia, es  preciso  readecuar  la pena correspondiente a aquel hecho punible y para ello se  mantendrá  el  criterio de la instancia de fijarla en el mínimo que es de doce  (12)  meses  de  prisión.   En  igual  proporción  se  rebajará  la pena  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  porque  en lo demás, por no haber sido objeto de casación, regirá el fallo de  segunda instancia.   

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

        Desestimar  las  demandas  de casación presentadas en favor de las  procesadas  LILIA  MARÍA  Y  LUZ MARINA NÁJAR PÁEZ.            

        Casar  parcial  y  oficiosamente el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación, así:   

        Se  decreta  la  nulidad de la resolución de acusación fechada el  13  de  abril  de  1992,  proferida  en contra de ambas procesadas, en cuanto se  relaciona  con el cargo de falsedad en documento privado allí deducido, el cual  debió  calificarse  como falso testimonio y por haber omitido la consideración  del  hecho  punible  de  estafa,  hipótesis  éstas  para  cuya  definición  y  tratamiento  se  remitirá  el  cuaderno duplicado a los fiscales delegados ante  los jueces penales del circuito de esta capital.   

        Se  mantiene  la condena por fraude procesal contra cada una de las  procesadas  NÁJAR  PÁEZ,  se  reajusta  la pena principal a doce (12) meses de  prisión  y la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por igual período.  En lo demás, rige el fallo del  tribunal.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                           JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                           JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

   

     

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