9729 (01-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

INDICIO/  ERROR DE DERECHO/ FALSO JUICIO DE  LEGALIDAD/  ERROR  DE  HECHO/  FALSO  JUICIO DE EXISTENCIA/ REFORMATIO IN PEJUS/  LEGALIDAD DE LA PENA   

1.-  Si  se  tienen  reparos sobre los hechos  indicadores,  que  son  indivisibles  y  deben  estar probados, su ataque supone  primero  identificar  la  clase de error que pretende destacar: Si se trata, por  ejemplo,  sobre la aducción de la prueba alegará entonces error de derecho por  falso  juicio de legalidad; o puede criticar la inexistencia del hecho indicador  o  la  tergiversación  del mismo y en caso tal señalará un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia o de identidad, en los que no resulta ya necesario  pasar  a  fases superiores de la crítica indiciaria, pues si el hecho indicador  adolece   de   tales  vicios,  superfluo  resulta  el  ataque  a  la  inferencia  lógica.   

2.- La Sala ha abordado en varias ocasiones el  tema  de  la  reformatio  in  peius cuando se dan los fundamentos de hecho de la  norma   constitucional  pero  se  prescinde  del  también  constitucional   principio  de  legalidad  de  la pena, resolviendo la coexistencia de las normas  constitucionales en los siguientes términos:   

“La Sala ha venido considerando que dada   la  constitucionalización   del  principio  de  legalidad   y  habida  cuenta  del  mandato  que  sobre  el carácter normativo de la Carta contiene la  propia  Constitución,  no  es  posible  sostener   la  prevalencia  de  la  prohibición  de   reforma  en  peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para  aplicar  ésta  última  disposición  en perjuicio de aquél. La garantía  fundamental  que  implica  el   principio  de legalidad (C.P. art 29) no se  puede   agotar   en  la  recortada  perspectiva  de  la   “protección  del  procesado”  en  un  evento  determinado,  sino  que ella trasciende en general a  todos  los  destinatarios  de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de  los  funcionarios  que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse  de  los  marcos  básicos  (mínimo  y  máximo)  de  la  pena  declarada por el  legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.   

“…”  

“No  considera  la  Sala mayoritaria, de otro  lado  y  para  responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que  todos  los  eventos  de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema  de   legalidad  de  la  sentencia  y que por esa vía, entonces, se pudiese  llegar  al  desconocimiento  de  la prohibición de reforma en peor. La Corte ha  precisado  suficientemente  cuál  es  el contorno dentro del cual el juez puede  llevar  a  cabo  sus  juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los  derechos  fundamentales  tienen  un  núcleo esencial intocable y una órbita de  regulabilidad  que depende de las decisiones políticas del legislador, también  las  normas  de  derecho  punitivo  tienen  un  marco básico dentro del cual se  llevan  a  cabo  los  juicios  de  valoración  y  apreciación por parte de los  jueces,  y  unas  fronteras  más  allá  de  las  cuales la judicatura no puede  transitar.  En  materia  de  penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su  previsión  previa,  su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún  frente  a  la  pretendida autonomía del juez  o a  disposiciones como  la  proscripción  de  la reforma en peor. No es pues un concepto de “legalidad”  entendido  como  sinónimo  de   “ley  sustancial”,  sino  a  la  luz de un  significado  más hondo en tanto concibe  la “legalidad” como principio, es  decir,   en  su  función  límite  e  impenetrable  para  el  aplicador  de  la  ley.   

“No  en vano se distingue en los sistemas  jurídicos,  la  existencia  de  principios   y   de   reglas   en  el  orden  constitucional,  y  a  ello  no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los  principios  son  constitutivos  del  Estado  –  no  se  concibe  el  tipo  de  Estado declarado sin ellos -, las  reglas,   se  agotan  en  sí  mismas o, como señalan algunos autores, son  normas  reforzadas por su carácter constitucional pero de las cuales se podría  prescindir  sin  afectar la existencia o la naturaleza del Estado. De este modo,  es  evidente  que los unos no pueden colisionar con la otras y que las reglas no  puedan  supeditar  los  principios,  sino  que  éstos  determinen el alcance de  aquellas.     

“La    Sala   mayoritaria   estima,  además,   que  la  garantía  que implica la prohibición de reformatio in  pejus  no  puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia  que   pase   por  encima  del  principio  de   igualdad  ante  la  ley.  La  Constitución  reconoce  una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto  jurisdiccional  no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o  dentro  de  la  cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero  más  allá  de  la  cual  el  juzgador  no  puede  ir sin violar los principios  constitutivos  del  Estado.  Por  eso a la mayoría no le seducen los argumentos  del  respetado  conjuez  y  mantiene  su  jurisprudencia  sobre  el  particular*  .   

Como  quiera que la omisión advertida atenta  contra  el  principio  constitucional  de  legalidad  de las penas, se impone la  casación  parcial  de la sentencia impugnada, adicionando la de prisión con la  suspensión del ejercicio del oficio de conducir y con la de multa.   

__________________________  

*  .-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  sentencia de casación del 28 de octubre de 1997, radicación  No. 9791, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

PROCESO No. 9729  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 47  

Santa  Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de  abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado contra el fallo proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué  (Tolima)  el  4  de  abril  de  1994,  por  medio  del cual revocó la sentencia  absolutoria  del  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  y en su lugar  condenó  a  JULIO  HERNANDO ESGUERRA a la pena de prisión de 2 años y al pago  de  perjuicios  materiales  y  morales  en cuantía de 350 gramos oro como autor  responsable  del  delito  de homicidio culposo del que fue víctima Gloria Arias  Leyva.   

H   E   C   H   O   S   

El 24 de noviembre de 1992, aproximadamente  a  las  22:00  horas,  en  la  vía  que  del Espinal (Tolima) conduce a Ibagué  (Tolima)  a  500  metros  del  retén de la Policía de Carreteras, el vehículo  conducido  por   JULIO   HERNANDO  ESGUERRA  se  incrustó en la parte  trasera  del  camión  de placas SN 5433 que se hallaba parqueado en la berma de  la  carretera,  produciéndose  en  el  mismo  instante  el  fallecimiento de la  señora  Gloria  Arias  Leyva  por  desprendimiento  de  la cabeza (avulsión) y  múltiples  heridas  en  región  periorbitaria, mandibular, deltoidea y miembro  superior izquierdo.   

El conductor ESGUERRA huyó del lugar de los  hechos  luego  de  haber  entregado  los documentos del vehículo y los suyos al  agente de tránsito que levantó el croquis del accidente.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-          Realizada la diligencia de levantamiento  del  cadáver  por parte de la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Unica Previa y  Permanente  de  Ibagué,  fueron  posteriormente  asignadas  a  la Fiscalía 7ª  Delegada de la Unidad Primera de Vida.   

2.-          Recepcionadas  las  indagatorias  a los  conductores  de  los  automotores  y  practicadas  otras pruebas, entre ellas el  dictamen  de  alcoholemía  de  la  occisa  (folio  83),  le  fue definida a los  indagados  su  situación jurídica por resolución del 21 de diciembre de 1992,  en  la que el Fiscal le impuso medida de aseguramiento a JULIO HERNANDO ESGUERRA  y se abstuvo de hacerlo respecto del otro sindicado.   

3.-             Mediante  resolución  del  19   de    mayo    de    1993    la   misma   Fiscalía  calificó       el         mérito       del   sumario   con   resolución  de  acusación  para   JULIO  HERNANDO   

ESGUERRA    y   preclusión   de  la  instrucción para el otro sindicado.   

4.-          Ejecutoriada la anterior, el Juzgado 4°  Penal  del  Circuito de Ibagué, celebró el 29 de octubre de 1993 la diligencia  de  audiencia  pública y produjo el 16 de noviembre del mismo año la sentencia  mediante la cual absolvió al procesado JULIO HERNANDO ESGUERRA.   

5.-          Apelado  el  fallo  por  el  Agente del  Ministerio  Público,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué  lo  revocó mediante el suyo del 14 de abril de 1994, y en su lugar  condenó  al procesado JULIO HERNANDO ESGUERRA a la pena de 2 años de prisión,  el  pago  de  perjuicios  materiales y morales en cuantía de 350 gramos y a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  condena,  sin  imponer  prohibición  para  el  ejercicio  de  la  conducción.   

Inconforme  con  la  sentencia  de  segundo  grado,  el  defensor  la  impugnó  por  la  vía  del recurso extraordinario de  casación que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  el  actor  formula  un  único  cargo  contra  la sentencia objeto del  recurso  extraordinario;  señala  entonces  la  supuesta violación de la norma  sustancial por error en la apreciación de una prueba determinada.   

Advierte  que  el  fallo  condenatorio  de  segunda  instancia  basa  su  veredicto en “una muy probable embriaguez” del  procesado  ESGUERRA  y  sus  dos compañeros, a partir de lo cual identifica tal  contenido  de  la sentencia como un error de hecho, que, dice, la jurisprudencia  ha  precisado  que  se  presenta cuando se supone o presume una prueba, es decir  cuando  ella  no  obra  en  la  actuación  procesal  y la decisión se toma con  fundamento en ella.   

Advierte,   finalmente   dentro   de   la  presentación  del cargo que acusa “concretamente a la sentencia recurrida, de  error  en  la apreciación de la prueba relacionada con la embriaguez del señor  ESGUERRA;  circunstancia  que  no  aparece probada legalmente en el proceso” y  menciona  a  continuación  el contenido del artículo 247 sobre la presencia de  prueba que señale la certeza para condenar.   

Se adentra luego en el desarrollo del cargo,  dentro del cual explica su ataque así:   

Inicia la censura transcribiendo apartes del  fallo,  a  partir de los cuales concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  supuso  el  estado  de  embriaguez  de  su  defendido,  destacando  como  paradójico  que  se  tenga  en cuenta la supuesta  embriaguez  para  declarar  la  responsabilidad  del  procesado y no se tenga en  cuenta  para  negar  el  subrogado, dado que se concedió bajo el presupuesto de  que requiere probarse el estado de embriaguez.   

Resalta  a  continuación la contradicción  del  Tribunal  al  tener  como  fundamento del fallo un estado de embriaguez que  nunca  se  probó  y  el  alcance equivocado que se dio a un hecho indicador sin  cumplir los requisitos legales del mismo.   

Concluye  entonces  con  que  el  fallo  es  violatorio  del  artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, que regula la  legalidad   de   la   prueba,   pues  la  de  embriaguez  nunca  se  ordenó  ni  practicó.    En   contraste  destaca  que  la  testimonial  demostraba  lo  contrario.   

También  encuentra  vulnerado el artículo  302  del  Código  de  Procedimiento Penal.  Explica a este respecto que el  hecho  indicante   debe  estar  probado  y  que  por  tanto  no  puede  ser  simplemente  supuesto,  como  dice  ocurre  en  la sentencia.  Advierte que  dentro  del  material probatorio no existe ni declaración, ni prueba alguna que  afirme  la  embriaguez de ESGUERRA y que por tanto el Tribunal supuso tal estado  para  establecer  la  imprudencia  como  causa  motriz generadora que trajo como  consecuencia el accidente motivo del proceso.   

Finalmente  se refiere a la afectación del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se dio a un hecho  no   probado  el  mérito  para  dictar  sentencia  condenatoria.   Declara  violados  los  mecanismos procesales para determinar la certeza e insiste en que  contrariando  la  conclusión  del  Tribunal  hay  declaraciones que señalan la  sobriedad  del  conductor  ESGUERRA,  concluyendo  en  que  la  apreciación del  material  probatorio no se hizo en conjunto como lo mandan las reglas de la sana  crítica.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar el  fallo y en su lugar dictar el fallo que en derecho corresponde.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El concepto inicia por lamentar la falta de  claridad  de  la  demanda,  señalando que no denomina la forma del ataque, pues  aunque  lo  anuncia  por  la  vía  indirecta, no afirma si lo hace por error de  hecho  o  de  derecho,  aunque el Procurador 2° Delegado entiende que el censor  eligió  el  de  hecho cuando señaló que la prueba fundamental del fallo “no  aparece probada legalmente en el proceso”.   

Advierte   entonces   la   mendacidad   y  equivocación  del  recurrente,  que  yerra  tanto en la formulación como en el  desarrollo   del  cargo.   Llama  mendaz  al  demandante  por  aseverar  lo  contrario  a  la  realidad  procesal,  pues la prueba objeto de censura no es el  único  medio  probatorio que sostiene la sentencia, sino que concurre con otros  para cimentarla.   

El  yerro  del  libelista lo concreta en la  formulación  del  cargo  por  enunciarlo  impreciso sin señalar la clase de la  violación  ni  el sentido de la misma, aunque reconoce que se pueden determinar  tales requisitos a partir de la comprensión del escrito.   

Expresa que el equívoco del censor consiste  en  que  no  demuestra  que el juzgador supuso o presumió la prueba aducida (la  embriaguez  del procesado), sino que se dedica a rebatir su existencia con   expresiones  que  tilda de generales e intrascendentes en sede de casación pues  si  bien  señalan  la  prueba  no demuestran el error de que ha sido objeto por  suposición o invención como falso juicio de existencia.   

Señala  que el propósito del casacionista  de  comprobar  el  yerro  es  inútil,  pues  se comprueba que el juzgador no se  “impaginó”  (sic)  la  evidencia sino que la obtuvo de considerar elementos  que  obran  en  el  proceso, sin que pueda reprochársele que echara mano de los  argumentos  del  apelante  para hacerlos suyos, pues se respaldan en las pruebas  practicadas y por tanto no supuso la prueba.   

Explica que el juzgador no está obligado a  rehacer  análisis  que ya ha hecho algún sujeto procesal, pues si los comparte  por  encontrarlos  respaldados  en  las  evidencias  procesales,  así  lo puede  manifestar,  pues  lo  contrario  haría  considerar la sentencia como insular e  ilógica,  cuando  lo  cierto  es  que conforma un todo coherente construido con  interrelación y armonía.   

Concluye entonces que la real inconformidad  del  censor  es  sobre  la  deducción  indiciaria  del  juzgador  que concluyó  declarando  la imprudencia del reo, pero dirige el ataque indistintamente contra  la  fuente  del  indicio  (hecho  indicador)  y  contra  la  inferencia  lógica  (indicio)  pero  sin  lograr demostrar fallas en el primero, y sin acertar en el  ataque  del  segundo,  pues, como lo señala la jurisprudencia, el indicio puede  atacarse  por error de hecho por falso juicio de identidad demostrando que en su  construcción  el  fallador  desconoció la lógica en tanto el hecho deducido o  que   se   busca   comprobar   no   guarda   relación   con   el   indicador  o  demostrado.   

Demuestra  entonces  el Procurador Delegado  que  el  yerro  no se advierte, por cuanto los hechos indicantes asumidos por el  fallador  se  refieren al consumo etílico por parte de los compañeros de viaje  del  procesado  al  momento del accidente.  Además, la imprudencia no solo  se  dedujo  de  allí,  sino  también  del  exceso  de velocidad y del abandono  injustificado del lugar de los hechos.   

Rechaza  igualmente  la  censura  sobre  la  supuesta  afectación del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, pues  el  ataque  desconoce  la libertad probatoria que regula la verificación de los  hechos  y  afirma  que  las  continuas  referencias  del  censor  a  la eficacia  probatoria  otorgada  por  el censor a los medios tales como “presumió que el  procesado”,  “el  Tribunal  es  incongruente” etcétera, permite descubrir  que  ya  no  se refiere a un falso juicio de existencia sino a un supuesto error  de  convicción  que  es también violación indirecta pero por error de derecho  que  en  todo caso es de imposible recibo porque la valoración probatoria en el  sistema procesal nacional carece de tarifa legal.   

Descarta    finalmente    la   aparente  contradicción  del  Tribunal  al  aceptar  la embriaguez deducida como base del  fallo  pero  negarla  para no conceder el subrogado, sobre lo que anota la falta  de  interés para rebatir el tema, por ser un derecho que se le reconoció, pero  explica  que lo que el juzgador hizo fue mencionar la embriaguez junto con otros  elementos  como  fundamento  del  fallo  pero  ello  mismo  le impedía negar el  subrogado bajo ese presupuesto.   

Con apoyo en lo expuesto sugiere a la Corte  no casar el fallo impugnado.    

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.-          Tal  como  lo  señala  el concepto del  Ministerio  Público,  la  demanda  se caracteriza por tener errores de técnica  que  de  suyo  hacen  fracasar  su  tentativa  de  infirmar  las presunciones de  legalidad  y  acierto  de  que  viene  precedido  el  fallo  objeto  del recurso  extraordinario.   

Sin embargo entre los errores de la demanda  no  se  cuenta, como lo afirma el Ministerio Público, la falta de mención a la  clase  de  error elegido como vía de ataque al interior del cargo de violación  indirecta  que  se  hace, pues el demandante es claro en definir su censura como  un  “error  de  hecho  {que}  ha  sido  precisado  por la jurisprudencia de la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia, señalando que dicha causal se presenta  cuando  se  supone  o  presume  una  prueba,  es decir cuando ella no obra en la  actuación  procesal  y  la  decisión  se  toma  con  fundamento  en  la prueba  imaginada por el Juzgador” (folio 35 del cuaderno de la Corte).   

No  hay  duda entonces del propósito de la  demanda:  acusar  la  sentencia  de  incurrir  en violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia,  por suposición o imaginación.    

2.-          Como el cargo ha sido nominado con tanta  precisión,  el  recurrente  se impuso el deber legal de desarrollarlo de manera  consecuente  con su formulación, esto es, indicando de manera clara y precisa a  la  Corte, cuál es la prueba objeto del error y cuál su incidencia en el fallo  o  de  qué  manera  a  través  de  ese  error  se  termina  violando  la norma  sustancial.   

Consciente  de  su  deber,  el  recurrente  intenta  cumplirlo  y  para ello señala que la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué fundamentó la sentencia en la suposición de  la  prueba  del  estado  de  embriaguez  del  procesado JULIO HERNANDO ESGUERRA,  argumento  que  merece el calificativo de mendaz que el Ministerio Público hace  en el concepto.   

En efecto, no es cierto que el Tribunal haya  supuesto  la  prueba  del  estado  de  embriaguez del procesado al momento de la  comisión  del  hecho  punible  culposo  por  el  que  fue  condenado.   La  Corporación  Judicial  que  revocó  el fallo absolutorio del Juzgado 4° Penal  del  Circuito  de Ibagué, lo hizo sobre bases diferentes de las que menciona el  censor como fundamento de su ataque.   

La  decisión  condenatoria  del  Tribunal  culmina  señalando  la  imprudencia del conductor ESGUERRA y su responsabilidad  en  el  accidente  en  el que perdió la vida una de sus pasajeras, a partir del  exceso  de  velocidad  que  deduce  de  la  magnitud  de  los daños causados al  vehículo  estacionado y los estragos personales en la víctima (decapitación);  del  amplio  espacio  de  maniobra  que  tenía  en  el  lugar donde ocurrió la  colisión;  y de la falta de justificación del hecho, pues a la exculpación de  un  presunto  deslumbramiento, opone la amplitud de la vía, el aminoramiento de  la  marcha  y  las  señales  luminosas  del  automotor  pasivo  del choque como  conductas prudentes que el procesado omitió.   

Justificado   plenamente   resulta   el  calificativo  de  mendaz  que  la  Procuraduría  le endilga al demandante en el  concepto,  pues  el  fallo  demuestra  que  la  razón  de  su  sostén no es la  señalada por el censor.   

Ahora bien, la mención que el Tribunal hace  de  la  “muy  probable  embriaguez”  del  procesado  ESGUERRA  (folio 14 del  cuaderno  del  Tribunal) es una conclusión indiciaria a partir de varios hechos  indicadores,  debidamente  probados,  para  explicar  la  huida del lugar de los  hechos del encartado, no para fundamentar el fallo.   

El  Tribunal señala que la fuga del señor  ESGUERRA  del sitio del accidente obedeció al propósito de evitar el examen de  alcoholemia  que  hubiera  revelado  su  estado  de embriaguez, lo que aunado al  grado  de  alcohol  que  se  reveló  en  el  organismo  de la occisa (folio 83,  cuaderno  original),   señaló la conclusión de la Corporación, sin que,  como  lo  anota  el  Ministerio Público, pueda hacerse algún reproche al fallo  por  echar  mano  de los argumentos del recurrente, ya que hallados razonables y  respaldados  probatoriamente  (como  lo  están) relevaban al Tribunal de nuevas  argumentaciones.   

En  consecuencia de lo anterior no prospera  el cargo.   

3.-          No  obstante  lo expuesto, debe la Sala  anotar  que  las falencias de técnica de la demanda son mayores aún, cuando el  recurrente  se  refiere  a la prueba indiciaria, pues no es capaz de separar los  elementos  del  indicio  y  termina  refundiendo  como  un todo, los hechos  indicadores  y  la  inferencia  lógica,  cuando  lo  claro  es que se tratan de  extremos  diferentes,  que  por  ende pueden ser atacados de diversas maneras en  sede de casación.   

La  denominación legal del indicio, que ha  de  basarse  en  la  experiencia  y  supone  un  hecho  indicador  del  cual  el  funcionario  infiere lógicamente la existencia de otro, está patentizado en el  fallo  en  diversas  piezas  del  mismo,  que  el  censor  tenía  el  deber  de  individualizar si quería dedicar su ataque en tal vía.   

Por ejemplo, si se tienen reparos sobre los  hechos  indicadores,  que  son  indivisibles  y  deben estar probados, su ataque  supone  primero  identificar  la  clase  de  error  que pretende destacar: Si se  trata,  por  ejemplo, sobre la aducción de la prueba alegará entonces error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad; o puede criticar la inexistencia del  hecho  indicador  o  la  tergiversación  del  mismo y en caso tal señalará un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia o de identidad, en los que no  resulta  ya  necesario  pasar a fases superiores de la crítica indiciaria, pues  si  el hecho indicador adolece de tales vicios, superfluo resulta el ataque a la  inferencia lógica.   

En el caso concreto, el hecho deducido es la  embriaguez  como  razón  para  abandonar  el  teatro  de  los  hechos,  no como  fundamento  de  la  responsabilidad  penal,  pero  esa,  que  es  la conclusión  indiciaria,  parte de hechos indicadores suficientemente probados, tales como el  grado  de alcoholemia de la víctima (folio 83 del cuaderno original) que había  pasado  todo  el  día  con  su esposo, que también había ingerido licor, y el  procesado   ESGUERRA;   y   el  abandono  del  sitio  del  accidente  sin  estar  lesionado.   

Esos  que  eran  los  hechos indicadores no  merecieron  ninguna  crítica  del  censor,  se  limita a reparar la conclusión  partiendo  del  equívoco  de identificarla como fundamento del fallo, punto que  suficientemente   aclarado  señala  la  necesidad  de  mantener  inamovible  la  sentencia, de consuno con el concepto de la Procuraduría.   

4.-         Casación Oficiosa:   

En  el  fallo  de  instancia, el ad quem al  revocar  la  sentencia  absolutoria  para  en  su lugar imponer la condenatoria,  prescindió  de  las penas principales que el legislador expresamente contempló  como  concurrentes con privativa de la libertad en el tipo penal correspondiente  (artículo   329)   y   que   integran   por   ende  la  legalidad  de  la  pena  aplicable.   

2.- La Sala ha abordado en varias ocasiones  el  tema  de la reformatio in peius cuando se dan los fundamentos de hecho de la  norma   constitucional  pero  se  prescinde  del  también  constitucional   principio  de  legalidad  de  la pena, resolviendo la coexistencia de las normas  constitucionales en los siguientes términos:   

“La  Sala  ha  venido   considerando   que   dada    la  constitucionalización   del  principio  de legalidad  y habida cuenta del mandato que sobre el carácter  normativo   de  la  Carta  contiene  la  propia  Constitución,  no  es  posible  sostener   la  prevalencia  de  la prohibición de  reforma en peor de  las  sentencias (Art 31 C.P.) , para aplicar ésta última disposición  en  perjuicio     de     aquél.    La    garantía    fundamental    que    implica  el                                    principio  de  legalidad  (C.P.  art  29)  no  se  puede  agotar en la recortada  perspectiva   de   la    “protección   del  procesado”  en  un  evento  determinado,  sino  que  ella trasciende en general a todos los destinatarios de  la  ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican  la  ley,  esto  es,  los  jueces  )  no  pueda sustraerse de los marcos básicos  (mínimo  y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal  o para cada clase de hecho punible.   

“Grave  perjuicio  a la igualdad de todos  ante  la  ley  penal  (basilar  en el Estado de Derecho) se originaría  de  admitir  que  por  la  vía  particular  de  la  sentencia, un sujeto de derecho  pudiese  recibir  penas  más  allá  de los límites máximos dispuestos por el  legislador,  o  que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas  en  ley.  De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones  constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no sacrifique  ninguna   de  las  garantías  (legalidad  de  la  pena  y   exclusión  de  reformatio  in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca  principios  ,  valores y derechos también fundamentales como los de separación  de  poderes  (arts.  1  y  113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley  (entendiendo  en  ella  a  la  Constitución  misma)   (arts 4 y 230 C.P.),  primacía  y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y  94  C.P.),  y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts.  28 y 150 C.P), entre otros .   

“Cuando el Constituyente declara que nadie  puede    ser   juzgado   sino   conforme  a  leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando  implícitamente,  entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer  pena  no  prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden  jurídico  -político  colombiano,  ha  decidido,  a su vez, un sistema punitivo  ecléctico  que contiene elementos de los regímenes de punibilidad legislativa,  punibilidad   judicial  y  punibilidad administrativa o penitenciaria,  es  decir,  que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la  pena  dentro  de  esos  límites  y  la  administración  jalona  el  proceso de  ejecución   de   la   pena  pero  sometida  a  controles  judiciales  definidos  previamente  en  la  ley.  Y  en  tanto  mayor  o  menor  movilidad considere el  legislador  que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa , juicio  político  éste  que  se  manifiesta  en   normas como las que regulan los  términos  de  duración  de  las  diversas   clases  de pena (art 44 Cód.  Penal),   la  distinción  entre  penas principales y accesorias (arts 41 y  42)   las  que  definen  cuándo  y a cuáles penas principales acceden las  accesorias  (art  52)  o  cómo  se ejecutan o con qué criterios se aplican , o  qué  mecanismos  alternativos  o sustitutos proceden para ellas y en qué clase  de eventos.   

“De  modo  que  es por ello por lo que el  margen  de apreciabilidad que la Carta otorga al juez  para aplicar la pena  e  imponerla  en  concreto,  no  es, no puede ser, enteramente libre, desatada o  absuelta,  sino que la misma debe ser  conforme a  leyes  preexistentes   tal  y como lo declara el  artículo  29  del  documento  fundante  del  Estado  Colombiano. Salirse de ese  entorno,   y   admitirse   tal  marginamiento  bajo  la  consideración  de  una  prevalencia   de   la   prohibición  de  reforma  en  peor,  prioridad  que  la  Constitución   no   declara,  es  tanto  como  validar  una  función  judicial  absolutizada,  descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo  mismo  incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del  poder  de  corrección,  incluso  hacia  su  mismo  interior, frente a  sus  jerarquías, frente a sus instancias.     

“No considera la Sala mayoritaria, de otro  lado  y  para  responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que  todos  los  eventos  de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema  de   legalidad  de  la  sentencia  y que por esa vía, entonces, se pudiese  llegar  al  desconocimiento  de  la prohibición de reforma en peor. La Corte ha  precisado  suficientemente  cuál  es  el contorno dentro del cual el juez puede  llevar  a  cabo  sus  juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los  derechos  fundamentales  tienen  un  núcleo esencial intocable y una órbita de  regulabilidad  que depende de las decisiones políticas del legislador, también  las  normas  de  derecho  punitivo  tienen  un  marco básico dentro del cual se  llevan  a  cabo  los  juicios  de  valoración  y  apreciación por parte de los  jueces,  y  unas  fronteras  más  allá  de  las  cuales la judicatura no puede  transitar.  En  materia  de  penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su  previsión  previa,  su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún  frente  a  la  pretendida autonomía del juez  o a  disposiciones como  la   proscripción   de   la  reforma  en  peor.  No  es  pues  un  concepto  de  ”legalidad”  entendido  como sinónimo de  “ley sustancial”, sino a  la  luz  de  un significado más hondo en tanto concibe  la “legalidad”  como  principio,  es  decir,  en  su  función  límite  e  impenetrable para el  aplicador de la ley.   

“No   en  vano  se  distingue en los  sistemas       jurídicos,       la       existencia       de       principios    y   de      reglas     en    el    orden  constitucional,  y  a  ello  no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los  principios      son      constitutivos  del  Estado – no se concibe el tipo de Estado declarado sin ellos  -,  las  reglas,  se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores,  son  normas  reforzadas  por  su  carácter constitucional pero de las cuales se  podría  prescindir  sin  afectar  la  existencia o la naturaleza del Estado. De  este  modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con la otras y que las  reglas  no  puedan  supeditar  los  principios,  sino  que  éstos determinen el  alcance de aquellas.     

“La    Sala   mayoritaria  estima,  además,   que  la  garantía  que implica la prohibición de reformatio in  pejus  no  puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia  que   pase   por  encima  del  principio  de   igualdad  ante  la  ley.  La  Constitución  reconoce  una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto  jurisdiccional  no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o  dentro  de  la  cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero  más  allá  de  la  cual  el  juzgador  no  puede  ir sin violar los principios  constitutivos  del  Estado.  Por  eso a la mayoría no le seducen los argumentos  del    respetado    conjuez    y    mantiene    su   jurisprudencia   sobre   el  particular1.   

Como quiera que la omisión advertida atenta  contra  el  principio  constitucional  de  legalidad  de las penas, se impone la  casación  parcial  de la sentencia impugnada, adicionando la de prisión con la  suspensión del ejercicio del oficio de conducir y con la de multa.   

Como  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  no consideró las penas que atrás se mencionan, la Corte  asume  la segunda instancia con las mismas limitaciones que hubiere tenido el ad  quem  y  que  dado  el  origen  del  recurso de apelación y la naturaleza de la  decisión  recurrida,  generaba plena libertad jurídica para decidir.  Por  otro  lado, como se trata de penas principales concurrentes, cuya naturaleza las  hace  independientes en calidad y medida, así como en su ejecución, se procede  a la dosificación así:   

El  expediente  da  cuenta  no  sólo de la  ocurrencia  de  un  accidente de tránsito, de aquellos ubicables como resultado  de  la  simple  imprevisión  o  impericia,  sino  que  demostró una manifiesta  imprudencia  e  irresponsabilidad por parte del agente, exteriorizada según los  términos  del  fallo  de  instancia  en  la  “excesiva  aceleración a que se  desplazaba  la  camioneta y el campo físico y suficiente que tenía para cruzar  libremente  por  su  lado  {el  del  vehículo  contra el que se estrelló} y la  negativa  actuación  que  observó,  cuando abandonó el lugar de los hechos”  (folio  12,  cuaderno  del  Tribunal),  elementos  de  convicción que no pueden  pasarse  por  alto  a  la  hora  de  expresar  la  medida  de  las  demás penas  principales concurrentes.   

Tampoco  puede  hacerse  omisión  de  la  información  que indicó la ingestión de bebidas alcohólicas en las horas que  precedieron  el  accidente,  en  cantidad  indeterminada por la imposibilidad de  practicar  los  exámenes  correspondientes  ante  el  abandono del lugar de los  hechos  por  parte  del procesado ESGUERRA, todos ellos datos reveladores de una  personalidad  evasora  de  sus  responsabilidades  personales  y  jurídicas que  aconsejan  dosificar las penas de multa en cuantía de cinco mil pesos ($5.000),  cifra  que  expresa  un reproche mayor que el que implicaría la imposición del  mínimo   posible  ($1.000)   pero  excluye  el  máximo  reproche  posible  ($10.000)  al  que  solo se llegaría agregando otros elementos de juicio que no  aparecieron en el plenario o que sabidos no pudieron ser probados.   

Las  mismas  razones  son  extensivas  para  determinar  una  suspensión  del  ejercicio  del  oficio de conducir vehículos  automotores  por  un  lapso  de  dos  (2)  años.   Las  penas que aquí se  cuantifican  no  quedan  cobijadas  por el subrogado penal que se concedió y en  consecuencia se ejecutarán conforme a la ley.     

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.-          DESESTIMAR  la demanda de casación por  los motivos expuestos en la parte considerativa del proveído.   

2.-          Casar parcialmente y de oficio el fallo  impugnado  en el sentido de adicionar las penas impuestas, con la imposición de  las  de  suspensión del ejercicio del oficio de conducir vehículos automotores  por  un  término  de  dos (2) años y multa de cinco mil pesos ($5.000), que no  quedan  cubiertas  por  la  condena  de  ejecución condicional y se ejecutarán  conforme a la ley.   

NOTIFIQUESE        y   CUMPLASE           

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO               CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                         

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                               NILSON PINILLA  PINILLA                                

JUAN M. TORRES FRESNEDA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del  28  de octubre de 1997, radicación No. 9791, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo  Mejía Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *