9660 (25-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    COPIAS-Expedición/  INDICIO/ ERROR DE HECHO/  CIRCUNSTANCIAS  GENERICAS  DE  AGRAVACION  PUNITIVA/ SUBROGADO PENAL/ CONDENA DE  EJECUCION CONDICIONAL   

Esta Corporación ya ha sentado el criterio de  que  la  falta  de  vinculación  de  uno  o varios imputados, no constituye una  irregularidad,  pues  sería  susceptible  de  superarse  mediante  la  orden de  expedición  de  copias, ya que si bien el artículo 88 del C de P.P. ordena que  por  cada  delito  habrá  de  adelantarse  una  sola  averiguación  penal, sin  importar  el número de partícipes, de todas formas la responsabilidad penal es  individual  y  por  lo  tanto  tal  omisión  no es suficiente para invalidar la  actuación.   

Cuando se ataca la prueba indiciaria se corre  el  riesgo  de  oponer  al  criterio   del  juzgador  una apreciación  subjetiva  y  personal,  postura  que  resulta  inaceptable  para  los fines del  recurso  donde  la  pretensión  de  derrumbar el fallo de instancia no se puede  hacer sobre la base de simples discrepancias valorativas.   

Respecto de la inferencia lógica por la vía  del error de hecho.   

Así   se   expresó   la   Sala  sobre  el  punto:   

“Trátese  ahora de lo que puede relacionarse  con  el falso juicio de convicción. Teóricamente se le puede admitir cuando se  vulneran  LAS  REGLAS  DE  LA  SANA  CRITICA    O  PERSUASION RACIONAL  (experiencia,  lógica  y  postulados  de  la  ciencia o técnica pertinentes al  análisis  de la respectiva probanza), para negar, en la práctica , la censura,  bajo  la  consideración  de  que  la  prueba,  por  no ser tarifada, no resiste  predicamento  de  esta  clase de error. En síntesis, la impugnación se atiende  si  se  logra  evidenciar  un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de  identidad.  Y  se  desatiende  cuando  el  casacionista está advirtiendo que la  prueba  en sí, materialmente estimada, no ha sufrido estos menoscabos, esto es,  que  ni se la ha supuesto ni se la ha ignorado, ni la ha tergiversado. Porque lo  que  objeta  es  la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total  de  las  reglas  de  la  sana  crítica, o sea, que teniéndose una prueba en el  nivel  real y legal en que se aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la  valoración  que quiere dársele pretextándose  fiel apego y respeto a esa  sana  crítica,  Tal como se ha considerado hasta ahora, de nada valdría que se  recomendase   la  proposición de ERROR DE HECHO por no acomodarse a lo que  se  alega  y  visualiza  en  las  dos eventualidades del mismo. Y, tampoco será  viable  el  ERROR DE DERECHO porque la legislación no ha tarifado el mérito de  los   medios  de  convicción, ni se ocupa de las pautas que permiten hacer  que   la   deducción  o  la  inferencia  se  correspondan  con  la  experiencia  vital.   

Pero alegar el ERROR DE HECHO resulta válido  si  se  mira  que todo apartamiento o traición fundamental  y ostensible a  las  reglas  de  la  sana  crítica  (experiencia,  lógica  y ciencia) entraña  tergiversación  o suposición  del fundamento lógico de la inferencia, la  cual surge de los hechos y no de las normas.   

En  cambio,  lo  del  error  de derecho no es  aceptable,  porque  la  norma  no  define  a  priori  (y  no  lo  podría por la  naturaleza  de las cosas) cuáles son las reglas de la experiencia, de lógica y  de   ciencia   que  hay  que  observar  para  obtener  conocimiento  y  certeza,  limitándose  a  mandar  que  ellas  sean  tenidas  en  cuenta  para  hallar los  contenidos materiales de las pruebas.   

Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito  del  error  de  hecho; pero con todo y eso es preferible ejercer dicha opción a  dejar  en  el  vacío   y  por  fuera  de contradicción y control aquellos  eventos  en  que  se   privilegia de manera absurda el contenido formal del  medio  de  convicción  o  se equivoca la inferencia,  por encima y a pesar  del  sentido  común  y de la justicia”. (Febrero 13 de 1995, M.P., Dr Carlos E.  Mejía Escobar).   

Ha sido criterio de esta Corporación que aún  siendo  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva  uno  de  los  factores  a  tener  en  cuenta  al  momento  de  realizar la dosificación de la  punibilidad,  es  necesario que aquellas de índole valorativa sean expresamente  deducidas  desde  la  acusación  para  que puedan luego ser consideradas por el  fallador,  a  efectos  de  garantizar  el  derecho de defensa del procesado y la  estructura básica del proceso.   

Sobre  el  punto,  así  se  pronunció  esta  Corporación:   

“No  escapa  a  la  Corte  que  en  la norma  referida   (art.66  C.P.)existen  otras  circunstancias  que  requieren  de  una  valoración  o  análisis  previos  a  su  deducción,  como  sería el caso del  “motivo  innoble  o  fútil” precisamente o “la preparación ponderada del hecho  punible”  o “el infortunio o peligro común aspectos que pueden tener diferentes  interpretaciones  según  la  óptica  con  que se examinen y las circunstancias  mismas  que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en  un  momento  determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los  presupuestos  fácticos  que  las  contienen  o mencionarlas en la forma como lo  hace  la  ley,  así  no  se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o  resolución  de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el  procesado  probatoriamente  defenderse  de esa imputación ya que de por sí esa  deducción  le implica un incremento punitivo, así sea mínimo” (Noviembre 9 de  1994, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia).   

Así   entonces,   siendo  la  preparación  ponderada  del  hecho  punible  un  ingrediente  sicólogico  o subjetivo que se  concreta  en preordenar y reflexionar los actos tendientes a la realización del  hecho  criminoso,  a  la  hora  de su deducción en la acusación para poder ser  derivada el fallo, es necesaria su motivación.   

No  sucede  lo  mismo  con  la  circunstancia  contenida  en el numeral 11 de la norma en referencia, (la posición distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en la sociedad por cargo, oficio o ministerio), que  por  lo  general  implica  un  juicio  de  valor.  Aunque  en  el  caso de altos  funcionarios  del  Estado,  suele ser de carácter objetivo. Pero ya respecto de  abogados  litigantes  por sí sola no tiene esas implicaciones; el cargo, oficio  o  ministerio,  a  los  que  se  refiere  la  agravante,  no es solamente aquél  ejercicio  de  una  profesión  que  requiera  de conocimientos especiales, sino  aquella  actividad  que  por  su  preeminencia  y  reconocimiento  dentro  de la  sociedad  exige  de  quien  lo  ejecuta,  la  concurrencia  de valores éticos y  morales  e  incluso,  en  muchos  casos,  una  cierta posición jerárquica, con  facultades  de representar, disponer y gozar de ciertos privilegios, acordes con  la actividad que desempeñe.   

Si bien el ejercicio de la abogacía requiere  de  una  especial  preparación para el eficaz desempeño de dicha labor, no por  ello  se puede deducir la agravante en comento por el solo hecho de que el   sujeto  activo  sea un profesional del derecho, porque este factor por sí solo,  no tiene la connotación que en ella se involucra.   

Por  lo  general en todo lo que tiene que ver  con  los  subrogados  penales  o  sustitutos  de  la prisión, la Sala ha venido  considerando  de  tiempo atrás (cfr. sentencia de mayo 10 de 1988) que mientras  la  administración  de justicia “no obtenga una fehaciente demostración de los  requisitos  para  otorgar la condena condicional, la pena impuesta debe purgarse  de  manera efectiva”.  También, que “no puede secundarse de modo integral”  la  apreciación  “nihilista sobre la característica del sistema penitenciario”  y  que  la  propia ley penal, complementada por las disposiciones penitenciarias  genera  mecanismos  de  consecuencias  positivas para el fin de resocialización  pretendido por el Estado.   

Pero  las  instituciones  penales  no  pueden  colocarse  de  espaldas  a  las  funciones  de la pena, declaradas en el Código  Penal  como  uno  de sus principios rectores, hasta el punto de que ellas mismas  fundamenten  de  manera  indiscriminada  una  evasiva  a  su  aplicación  o una  benignidad  inconsecuente  cuando  el  hecho punible concreto es de magnitud tal  que  la  postura tolerante comprometería la existencia misma del cuerpo social,  su equilibrio o la certeza misma de la aplicación de la ley.   

Ahora bien, el artículo 68 del Código Penal  autoriza  suspender  la  ejecución  de  la sentencia cuando la personalidad del  condenado,  la  naturaleza  del hecho o sus modalidades, permitan suponer que no  requiere tratamiento penitenciario.   

Ese   juicio  de  necesidad  que  sobre  el  cumplimiento  efectivo  de  la pena es imperativo llevar a cabo, debe considerar  las  particularidades  del  ilícito  y  de  la  culpabilidad  del procesado, no  aislando  los  fundamentos  de  la  condena,  sino contextualizando e integrando  todos  los  factores concurrentes que hagan de la decisión una medida orientada  por  la  teleología  de  la  pena y no por el capricho, la opinión o la dureza  irracional.   

Por  eso en estas materias la Corporación ha  venido  siendo  especialmente severa en materia de beneficios frente a formas de  delincuencia  organizada, frente a la que utiliza como medio la violencia contra  las  personas – con riesgo para la vida – y frente a las especies de corrupción  más  dañosas,  por su cuantificación, por la calidad de las víctimas, por el  destino  socio-  político  de  las  sumas  apropiadas  o  distraídas  o por la  gravedad  del  abuso  de  poder  que  implica  el  hecho  concreto,  entre otras  modalidades,  sin  que ello suponga prescindir del análisis del caso particular  respecto de cada subrogado.   

PROCESO No. 9660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 90  

Santafé de Bogotá D.C., junio veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JOSE  GONZALO   VILLAMARIN   VALERO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá que revocó la absolutoria que  había  emitido el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad y en su lugar lo  condenó  a  la  pena de 36 meses y 20 días de prisión, como autor responsable  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado, fraude procesal y estafa  agravada  por  la  cuantía,  así  como  a  las  accesorias de interdicción de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual a la principal y suspensión en  el  ejercicio  de  su  profesión  por  un  periodo de 2 años. Igualmente se le  impuso  el pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de cinco millones  de pesos y el equivalente a quinientos gramos oro, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  fueron denunciados por la señora  Marina  Silva  Ramírez  quien  puso  en  conocimiento de las autoridades que el  procesado  JOSE  GONZALO VILLAMARIN VALERO presentó ante un Juzgado Laboral del  Circuito  de  esta  ciudad  un  poder  presuntamente otorgado por ella, para que  mediante  los  trámites de un proceso ejecutivo laboral contra la Caja Nacional  de  Previsión  obtuviera  el  pago  de  las prestaciones sociales y pensión de  jubilación,  a  que tenía derecho como empleada de la Nación durante un lapso  de 26 años.   

Indicó la denunciante que la presentación  del  poder se efectuó el 17 de abril de 1989 ante el Juzgado 6o Laboral y luego  del  trámite  correspondiente el denunciado retiró dos títulos judiciales por  las  sumas de tres y doce millones quinientos mil pesos, respectivamente, dentro  de  los  cuales  iba  incluida  la suma de $2.809.742.oo por la cual se liquidó  definitivamente su crédito.   

Agregó  que  no  conoció  al  acusado con  anterioridad  al  presunto otorgamiento del poder y que además estuvo fuera del  país  desde el 5 de noviembre de 1982 hasta el 5 de agosto de 1990, por lo cual  era  imposible que le confiriera tal poder, o que hiciera presentación personal  del mismo ante un Juez Laboral.   

Es de agregar que la demanda, era un libelo  conjunto  en  que  se  actuaba además en representación de otras 21 personas y  que  habiendo sido adicionada se suministraron direcciones que no correspondían  a los presuntos actores o que no existían.   

Con  base  en  esa  denuncia y su posterior  ampliación,  el  entonces  Juzgado  55  de  Instrucción  Criminal  ordenó  la  apertura  de  investigación  el 8 de noviembre de 1990, etapa dentro de la cual  practicó  numerosas  pruebas, entre ellas la indagatoria y la ampliación de la  misma  al  acusado  JOSE  GONZALO  VILLAMARIN  VALERO  a  quien  le resolvió la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Así  mismo  reconoció  a  la  denunciante,  señora Silva Ramírez, como parte civil  dentro  del  proceso. La actividad procesal se restringió al caso de la señora  Ramírez.   

El  Juzgado  instructor,  que luego pasó a  denominarse  Fiscalía  155  de  la  Unidad  Especializada  de Delitos contra la  Administración  Pública,  declaró  cerrada la investigación el 7 de julio de  1993  y  el  4  de  agosto  siguiente  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  JOSE  GONZALO  VILLAMARIN  VALERO, como  presunto  autor responsable de los delitos de falsedad en documentos privados en  concurso  con  los  delitos  de  fraude  procesal  y  estafa,  agravados  por la  cuantía.   

El  conocimiento del asunto fue asumido por  el  Juzgado 54 Penal del Circuito el 17 de agosto de 1993, despacho que luego de  realizar  la  correspondiente  audiencia  pública,  dictó  sentencia  el 26 de  noviembre  de  ese  año,  mediante  la cual absolvió a JOSE GONZALO VILLAMARIN  VALERO  de  los  cargos  que  se  le  habían  imputado  en  el transcurso de la  investigación,  por  considerar  que  se daban los presupuestos para aplicar el  artículo 445 del C de P.P.   

Al  ser recurrida la anterior decisión por  la  Fiscal  155,  el  Tribunal  Superior  la  revocó  y  en  su lugar profirió  sentencia  condenatoria  contra  VILLAMARIN VALERO, con lo resultados reseñados  en  precedencia,  mediante providencia contra la cual se interpuso el recurso de  casación que nos ocupa.   

Dicha  decisión se fundamentó en diversos  indicios  derivados  de  la prueba documental y testimonial aportada al proceso,  de  la  conducta  del  procesado  y  de  sus  explicaciones  que se consideraron  insuficientes.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos  formula  el  censor, contra la  sentencia del Tribunal, así:   

PRIMER CARGO: “PROCESO VICIADO DE NULIDAD  : ERROR IN PROCEDENDO”.   

Estima  el casacionista que en la sentencia  recurrida  se  han  vulnerado  el  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa  (numerales   2o   y   3o   del   artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal.).   

En   lo   que   titula   “EXISTENCIA  E  INDIVIDUALIZACION  DE  ARNULFO  CRIOLLO”,  manifiesta que en el proceso existe  abundante  prueba  testimonial  que  señala  al  citado señor como persona que  trabajó  en  la  Caja  Nacional  de  Previsión  en  la  Sección  de Archivo y  Prestaciones  Sociales,  como  supernumerario.             Así  en  una  diligencia  de  inspección  judicial,  la  señora  Flor  Alba  Ríos Cerinza, encargada de esa  dependencia,  señaló  a  Arnulfo  Criollo  como  uno de los integrantes de una  “comisión”  que  laboraba en sistemas, de cuyos servicios posteriormente su  jefe  tomó  la  decisión de prescindir y además relató lo relacionado con un  problema  sucedido  entre  el  citado  Criollo  y el abogado Guillermo Preciado,  quien  también  rindió  declaración y ratifica lo afirmado por la citada Flor  Alba;  por  último,  la  Secretaria (del acusado) Dilma Nelly Cárdenas Mendoza  quien  señala  a  Arnulfo  Criollo  como la persona que llevó a la oficina del  procesado  a  quien  dijo llamarse Marina Silva Ramírez. A estos testimonios se  une  el  del mismo imputado quien señaló que Arnulfo Criollo, por la época de  los  hechos,  trabajaba  en  la  sección  de  archivo  de  la  Caja Nacional de  Previsión   Social   y   fue   quien   llevó   a   su   oficina   a  la  mujer  suplantadora.   

Tales  medios  de convicción demuestran la  certeza  y  actividades  desplegadas por quien dijo llamarse Arnulfo Criollo, el  mismo  que trabajó transitoriamente en la entidad mencionada y se encontraba en  optimas  condiciones para extraer las informaciones necesarias con destino a los  abogados que litigaban en ese ramo.   

La omisión en aportar al proceso la cédula  de  ciudadanía  de  dicho  sujeto,  no  puede  tener  la  virtud  de  borrar la  existencia  del mismo, quien junto con una mujer incógnita integraron la pareja  adecuada  “para  inducir  en  error a Villamarín Valero y hacerlo actuar como  abogado en ejercicio en la forma establecida en el expediente”.   

Luego de referirse a las consideraciones de  la  Fiscalía  para  no  vincular  procesalmente  al mencionado Arnulfo Criollo,  estima  que  con  ello se vulneró el debido proceso, porque según el artículo  352  del  C.  de  P.P.,  esta  no es una facultad omnímoda y subjetiva sino que  señala  directrices  que se presentaban en el caso sub judice. De esa manera se  vulneró  el  derecho a la defensa de su prohijado, pues en más de una ocasión  se  negó  la  práctica  de una prueba tan esencial, lo que a la vez condujo al  desconocimiento  de  otras garantías, como el principio de contradicción, pues  la  versión  de  Criollo  habría  podido  controvertirse  con los elementos de  prueba  obrantes  en  el  proceso,  a  fin  de señalarlo, junto con la mujer no  identificada,  como  las personas  que “urdieron la inicua patraña que a  la  postre  degeneró  en  la  sentencia de segunda instancia ahora recurrida en  casación”.  También  consideró vulnerado el derecho a la igualdad por parte  de  la Fiscalía, al establecer ese desequilibrio entre quien reclamó ser oído  en  indagatoria  y quien se ha venido escudando bajo un manto de impunidad, pues  siempre  se  trataron  de  allegar pruebas que comprometieran a su representado.  Igualmente  se  desconoció el artículo 334 del C de P.P., que ordena practicar  las  pruebas respecto de quiénes son los partícipes del hecho y la funcionaria  no se preocupó por saber quienes eran los verdaderos autores.   

El   desconocimiento   de  los  preceptos  anteriormente  mencionados,  se constituye en la causal de nulidad consagrada en  el numeral 2o del artículo 304 del C de P.P.   

También  consideró vulnerado el artículo  88  del  C  de P.P., que permite la ruptura de la unidad procesal siempre que no  afecte  las garantías procesales, porque en tal caso la actuación sería nula;  en  el  caso  del  concurso  de  personas  no  sucede lo mismo, porque la ley no  introduce  excepción  alguna  y  por  lo  tanto  si  se presenta la ruptura, lo  actuado  estaría  nulo.  En  este  caso, para el recurrente, la nulidad aparece  protuberante, por las razones que ha venido sosteniendo.   

Explica  que  de  acuerdo  a  los medios de  prueba  obrantes  en  el  proceso,  si bien  el Dr. JOSE GONZALO VILLAMARIN  VALERO  “concurrió  en  la  realización  de los hechos punibles, lo hizo con  “intención  inocente”,  por lo que no se trata de establecer “el grado de  concurso  prestado”,  sino  la  ausencia  de  conocimiento  y  voluntad  en su  proceder.   

Con  base  en  los  anteriores  argumentos,  solicita  se  decrete  la  nulidad a partir del auto de cierre de investigación  inclusive  para  que  la  Fiscalía reponga la actuación con la vinculación de  Arnulfo    Criollo   y   practique   las   pruebas   que   de   ese   hecho   se  desprendan.   

SEGUNDO CARGO:  

“VIOLACION INDIRECTA DE NORMAS SUSTANTIVAS  DE  DERECHO  PENAL:  ARTICULOS  5o,  36,  23,  66  Nals 4o y 7o DEL CODIGO PENAL  PROVENIENTES  DE  MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO, POR FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA  AL  IGNORAR  EL  FALLADOR   DE INSTANCIA PRUEBAS EXISTENTES EN EL PROCESO Y  POR  FALSOS  JUICIOS DE IDENTIDAD AL DISTORSIONAR  O TERGIVERSAR EL SENTIDO  DE  LA  PRUEBA,  HACIENDOLE  PRODUCIR  EFECTOS  NO  DERIVADOS DE SU CONTEXTO”.   

A efectos de demostrar la ausencia “DE LA  CULPABILIDAD”  en  la  conducta del procesado VILLAMARIN VALERO, manifiesta el  casacionista  que  a  lo largo de la actuación se ha aceptado que la existencia  de  los hechos ha adquirido la certeza exigida por el artículo 247 del C. de P.  P.   Igualmente que su prohijado aceptó el poder que le otorgó quien dijo  llamarse  Marina  Silva  Ramírez  para  reclamar  en  la  Caja Nacional de  Previsión  la  Resolución  No  6534 de 1988, y que con base en esos documentos  presentó  demanda  laboral  para  el  pago de las mesadas atrasadas, las cuales  negoció  con  la  “usurpadora”, habiéndole entregado la suma de dinero que  le  correspondía.  Que  la  secretaria  de  su  oficina  Dilma  Nelly Cárdenas  Mendoza,  elaboró  el  recibo  donde  consta  ese  hecho,  junto  con la huella  dactilar  y  cédula  de ciudadanía de quien se hizo pasar por la beneficiaria.  De  la  misma  forma, añade que se reconoce que su representado hubiera cobrado  el  valor  de esa prestación social, junto con los intereses y costas. Pero que  no  ha  podido  ser  desmentido  mediante  los  medios  de  prueba idóneos; que  Villamaría   Valero  obró  de  esa  manera  “con  la  convicción  errada  e  invencible  de  plena  buena  fe”,  de  que  Arnulfo Criollo había llevado a su  oficina  a  la verdadera titular del derecho, resultando en cambio que lo había  engañado, y lo había inducido en ese grave y trascendental error.   

Acto  seguido  manifiesta que el proceso no  arroja  prueba  directa  respecto del dolo atribuido al procesado y “la que se  considera    indirecta    o    indiciaria    no   reúne   los   requisitos   de  tal”.   

Por   ello  acude  a  demostrar  que  las  inferencias  circunstanciales que el Tribunal elevó a la categoría de indicios  no  tienen  tal  valor,  porque  en  su  estimación no se tuvieron en cuenta la  idoneidad  en  su  producción,  la  calidad,  perspicacia  y  poder  crítico y  evaluativo.   Para   que   los  indicios  puedan  demostrar  la  certeza  de  la  responsabilidad    del    acusado    deben    ser    “graves,    precisos    y  concordantes”.   

En la sentencia atacada, los hechos tenidos  como  indicantes no conducen a comprobar la participación dolosa del procesado,  como  que  unos  fueron  distorsionados y otros se estimaron prescindiendo de la  prueba  documental  “que  tiene  la  capacidad  suficiente  para  destruir  el  hipotético valor de medio de certeza legal asignado”.   

Sobre  el  “INDICIO  DE  LA  CALIDAD  DE  ABOGADO”  afirma  que  la  Sala  de  Decisión del Tribunal elevó al grado de  indicio  la  calidad  de  abogado de VILLAMARIN VALERO porque quien presenta una  demanda  debe identificar a su cliente; según eso, agrega, el acusado tenía la  obligación  de  identificar  plenamente  a  quien  le  otorgaba  poder y en esa  medida,  “tuvo  pleno  conocimiento  de  que  dicha  mujer no era la verdadera  beneficiaria,  ya  que sabía igualmente que Marina Silva Ramírez no se hallaba  en Colombia”.   

A  su  juicio,  lo  único  probado  era la  calidad  de  abogado  del  procesado,  pero  de  allí  no  se puede inferir que  identificó  a la falsaria, que llegó al conocimiento de que era suplantadora y  que  la  verdadera Marina Silva no se hallaba en el territorio nacional. Con esa  lógica,  se  debió  concluir que la verdadera responsable de los hechos era la  empleada  del  Juzgado  Sexto  Laboral,  quien  sí  tenía  el  deber  legal de  identificar a quien presentó el poder.   

Se ocupa luego del “INDICIO PROVENIENTE DE  DIRECCIONES  INEXACTAS  CONSIGNADAS  EN  LA  DEMANDA  CONJUNTA”, sobre lo cual  afirma  que  el  Tribunal  consideró  que  la  circunstancia de las direcciones  erradas  constituyó  un  hecho indicador que conduce a la conclusión de que el  procesado  es  responsable  de  los hechos delictivos, lo cual a su modo de ver,  “carece  de  potencialidad  como para señalar al condenado como el agente que  averiguó  la  situación  prestacional  de la señora Marina Silva Ramírez, se  cercioró  de  que  se  hallaba  fuera  del país, se valió de los servicios de  Arnulfo   Criollo,   consiguió   a  la  usurpadora,  la  dotó  de  cédula  de  ciudadanía,  la  hizo  suscribir  el  poder,  la autorización para reclamar la  Resolución,  la  hizo ir al Juzgado Laboral de Reparto a presentar el poder, se  lo  entregó  y  finalmente  le  hizo  suscribir  el documento con su cédula de  ciudadanía  y  huella  papilar  (sic).  Al  parecer,  ni  la experiencia de los  juzgadores  ni la lógica permiten inferir semejantes conclusiones partiendo del  hecho de las direcciones ficticias”.   

La  prueba  documental  presentada  por  el  procesado  (recibos  correspondientes a reclamos de prestaciones), así como las  declaraciones  del  Dr.  Carlos  Humberto  Tofiño  Jaramillo  respecto  de  los  negocios  que adelantó con el procesado sobre el cobro de prestaciones sociales  y  las  afirmaciones  de  la  empleada  Doris Rodríguez Quimbayo, no merecieron  ninguna  valoración  ni  referencia  por  parte  de  la  Sala  de decisión del  Tribunal  Superior,  con lo cual atentó contra la imparcialidad y sentido de la  justicia  que deben imperar en todas las actuaciones, aparte de que incurrió en  error de hecho por falso juicio de existencia.   

Se  ocupa  luego del “INDICIO PROVENIENTE  DEL  RECIBO  SUSCRITO  POR  LA USURPADORA MARINA SILVA RAMIREZ EL 19 DE ABRIL DE  1989”,  pues  en  su  análisis,  y  conforme a prueba documental y testimonio  obrante  en  el proceso, amen de lo que manifestó el incriminado sobre el punto  se  debió “llegar a la conclusión de que quien confeccionó el recibo, desde  la  fecha  en  adelante,  no fue el Dr. VILLAMARIN VALERO, sino su secretaria”  quien  incurrió  en el error de estampar como fecha el 19 de abril en lugar del  20,   responsabilidad   que  no  se  le  puede  transmitir  a  su  jefe  el  Dr.  VILLAMARIN.   

En  cuanto  a  la  entrega  del dinero a la  suplantadora,  recuerda  lo manifestado tanto por el acusado, su secretaria y el  chofer  de  aquél,  para  indicar  que  aplicando la sana critica, se sacan las  siguientes  conclusiones:  1.-  Que  quien  elaboró el recibo donde constaba la  entrega  del  dinero  fue Dilma Nelly Cárdenas. 2. Que resulta cierto el retiro  del  dinero  del banco por parte de VILLAMARIN, lo cual se hizo el 20 de abril y  no  el 19 como erradamente lo consignó la secretaria. 3.- Que ese dinero le fue  entregado por VILLAMARIN  a la falsaria.   

Por  ello  resulta sorprendente que se haya  omitido  toda  valoración  de  los  testimonios  de Dilma Nelly Cárdenas y del  chofer  Miguel  Castaño,  con lo cual incurrió el Tribunal en ostensible error  de hecho por falso juicio de existencia.   

Sobre el “INDICIO DE LA MENTIRA”, que la  sala  del  Tribunal   hace consistir en las distintas versiones que dió el  imputado,  sobre  la  forma  como  la  Resolución  expedida  por CAJANAL había  llegado  a  sus manos, estima que si se somete al rigor de la crítica racional,  debe  tenerse  como  que  “la  autorización  para  reclamar la Resolución se  debió,  según la versión integral  del procesado, a que se trató de una  “negociación”  sobre  las  mesadas  atrasadas y no al adelantamiento de los  procesos  laborales  pertinentes  y  a que la señora mostró premura en recibir  los  dineros,  por  tener  que  ausentarse  de la ciudad”. Agrega entonces que  VILLAMARIN   no  fue  mendaz   sino  que  su  inicial equivocación se  debió  a un error de memoria y no voluntario. El iter criminis, no encuentra la  debida  relación  de  causalidad  por  la  ausencia  de capacidad para unir los  extremos  “mentira”  y  “autoría”  de  los  delitos  por los cuales fue  condenado en segunda instancia.   

En  cuanto  al  “DERECHO  A  SOLICITAR SU  PROPIA  INDAGATORIA”,  que  la Sala de Decisión del Tribunal desarrolló como  indicio  de  responsabilidad  al  considerarlo  una estrategia del acusado   para  eludir  la  responsabilidad  penal en la comisión de los punibles, afirma  que  hoy en día se conoce que éste es un medio de defensa para que el imputado  pueda  presentar sus explicaciones frente a los cargos que le formula el Estado.  Añade  que  la  relación  de  causalidad  entre lo que el Tribunal estima como  hecho  indicante  y su conclusión, no existe con aplicación de la sana lógica  elemental,  sino  que  se  trata  de conjeturas y sospechas basadas, algunas, en  tergiversar  esas  premisas para hacerlas producir un efecto probatorio del cual  carecen.  Por  lo  tanto, se omitieron los requisitos exigidos en los artículos  300 y 303 del Código de Procedimiento Penal .   

A juicio del casacionista al proceder en esa  forma   la   Sala  presumió  en  forma  equivocada  que  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  de  su representado concurría en la forma reclamada por  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, violando directamente esta  disposición.   

Seguidamente,   al   precisar   que   la  “Violación  indirecta  recae  sobre los artículos 5, 36, 23 y 66 Nles. 4° y  7°  DEL  CODIGO  PENAL”, manifiesta que los errores de hecho por falso juicio  de  existencia e identidad  mencionados condujeron a ello ya que la Sala de  decisión  del  Tribunal  dedujo  la  autoría  y  responsabilidad de VILLAMARIN  VALERO  por  haber  aceptado y ejercido mediante la presentación de la demanda,  el  poder  otorgado  por la supuesta Marina Silva en indicios que a la luz de la  sana crítica no tienen el valor de idóneos medios de certeza.   

Más  adelante  estima el recurrente que el  elemento  subjetivo  que  a  título  de  dolo  le  fue imputado y reprochado al  sentenciado,  fue  presumido  por la Sala de decisión ya que no se encuentra en  la  motivación  de  la sentencia un examen sobre ese elemento tan esencial sino  que  se  da por existente, situación ésta que también se presenta respecto de  la  circunstancia  genérica  de  agravación  consistente en “la preparación  ponderada del hecho punible” (Nral. 4° art. 66 del C.P.).   

Considera  que  la  modalidad  en  que debe  quedar  encasillada  la conducta de VILLAMARIN VALERO es la correspondiente a un  “concurso  corporal  con  intención  inocente”,  ya  que  fue  víctima del  engaño  y  maniobras dolosas por parte de Arnulfo Criollo y su cómplice, quien  era  la  única persona con posibilidades de saber  los datos sobre mesadas  sin  cobrar  por  los  pensionados,  y quien consiguió a la mujer dotándola de  falsos  documentos de identidad, llevándola a la oficina del acusado; que éste  obró  de  buena fe, en forma ingenua, sin llegar a imaginarse que estaba siendo  víctima de una patraña.   

Como    consecuencia,   al   apreciarse  indebidamente  la  prueba,  distorsionándola,  u  omitiendo  su  existencia  se  violaron  indirectamente  el  artículo  23 y el numeral 7o del artículo 66 del  Código  Penal,  al  señalarse  a  VILLAMARIN  “como  el  único autor de los  hechos”  por  los  que  resultó  condenado,  “o a lo sumo lo catalogó como  participe   de   los   mismos”   cuando   es   irrebatible   que   actuó  sin  dolo.   

Por  lo tanto, solicita subsidiariamente se  revoque  la  sentencia  condenatoria  y  en  su lugar se absuelva a JOSE GONZALO  VILLAMARIN VALERO.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA  EN LO PENAL   

Respecto  del  PRIMER  CARGO, considera esa  representación  del  Ministerio  Público,  que  los  asertos  expuestos por el  libelista  corresponden  más  a una discrepancia con la apreciación probatoria  efectuada  por  el  fallador  que a una demostración en fallas de actividad del  instructor,  capaces  de  afectar la estructura del proceso o las garantías del  procesado.   Por  lo  tanto, el desarrollo de la censura no se ajusta a los  vicios  aducidos,  además  de  que  no  se establece una real incidencia de las  irregularidades  en  las  decisiones  adoptadas,  sino que realmente pretende es  cuestionar  el  dolo que respecto del procesado fue deducido por el sentenciador  en los ilícitos atribuidos.   

Para  esa  Delegada,  la  decisión  de  la  Fiscalía  al  abstenerse  de  llamar a rendir indagatoria a Arnulfo Criollo, no  constituye  la irregularidad trascendental alegada por el recurrente y recuerda,  conforme   a   un  pronunciamiento  de  esta  Sala,  que  en  materia  penal  la  responsabilidad  es  individual  y  cada partícipe de un hecho punible responde  independientemente  de su conducta. Además, con la simple expedición de copias  ha quedado subsanada la irregularidad presentada.   

Estima  que  no  fue  el  capricho  o  la  arbitrariedad  del  instructor  la  que  determinó  la falta de vinculación de  Criollo,  sino sus fundadas razones de que el acto resultara infructuoso ante la  ausencia  de  indentidad o individualización del mismo, y que en la indagación  previa  o  investigación  formal,  de  conformidad con los artículos 319 y 334  numeral  2o del C de P.P., punto básico a establecer será, precisamente, dicha  identidad o individualización.   

No  está de acuerdo con lo afirmado por el  censor  respecto  de  la vulneración de los artículos 88 y 90 ordinal 2o del C  de  P.P.,  porque  la ruptura de la unidad procesal sólo genera vulneración si  afecta  las  garantías  constitucionales  y  la  referencia al segundo mandato,  busca  a través de la investigación separada, vincular como sindicados a otros  copartícipes  en  los  hechos.  En  el planteamiento el demandante confunde los  términos  partícipe  y sindicado, cuando “…aquel  se  predica  en  derecho  sustantivo  a  quien  junto  con  otros  concurre a la  realización   del   hecho   punible  y  cuya  delimitación  se  requiere  para  estructurar  la  tipicidad  del  hecho; y, por su parte, sindicado es la persona  señalada  como  partícipe  a  quien  se  vincula al proceso penal, para que se  defienda  de la ejecución punible que se le imputa. La interrelación dinámica  de  ambos  conceptos  acontece  en  el  transcurso  del  proceso penal cuando la  evidencia  recopilada  arroja mérito suficiente para vincular como sindicado al  partícipe,  de  manera  que  es  ésta  calidad  la  que opera como causa de la  sindicación y consiguiente vinculación procesal…”.   

Los  fundamentos del demandante, agrega, no  demuestran  fallas en la investigación que sean tan trascendentes que impliquen  la  destrucción  de  las  bases  del  proceso  y  por  lo  tanto el reproche no  prospera.   

Sobre el SEGUNDO CARGO, estima que desde un  comienzo  se  deja  ver la intención del censor en hacer prevalecer la eficacia  probatoria  de  su  preferencia  sobre  la concebida por el sentenciador, cuando  reclama  que  las  explicaciones  de  inculpabilidad  del  procesado  deben  ser  aceptadas,  lo  cual  en  realidad  encubre  un  falso  juicio  de  convicción,  incompatible  con  los  fines  del  recurso  que  persigue  velar  por  la recta  aplicación de la ley sin hacerle otra instancia al proceso.   

Lo   que  realmente  hace  el  censor  es  cuestionar  las  deducciones  del  Tribunal  a efectos de que se le reconozca el  poder  de  convicción absolutorio que a su juicio, arroja el conjunto de medios  de  prueba  obrantes en el proceso. Así, sobre el argumento que presenta contra  el  indicio  basado  en las direcciones erradas y coincidentes consignadas en la  demanda  laboral,  el  recurrente  no  aclara  si  ataca el hecho indicante o la  inferencia  lógica, al punto que se encarga de encerrar, sin salida, su confuso  planteamiento,  cuando  afirma  que la prueba no fue valorada ni referida por el  juzgador.  Tampoco  resquebraja  la  inferencia lógica obtenida por el fallador  respecto  del  engaño  y  suplantación  de  que fue víctima la denunciante en  circunstancias  tales que al abogado Villamarín no le era dable desatenderse de  tales  argucias  con finalidad “expoliatoria”, cuando él mismo consignó el  hecho  falso  respecto del domicilio de Marina Silva, en la demanda donde logró  recaudar ilícitamente el valor de sus prestaciones.   

Estima que la ausencia de un examen conjunto  y  concatenado  de  la  prueba indiciaria explica, en parte, los desaciertos del  censor,  quien  movido  por  sus  intereses  se dedicó a reexaminar indicio por  indicio  desde su personal punto de vista pero sin lograr comprobar yerro alguno  del  sentenciador,  ni  penetrar  en  el  análisis en que se basó la decisión  impugnada   que   corresponde   al   conjunto   de   los   diversos   medios  de  prueba.   

Considera, como tema aparte, respecto de las  agravantes  de  los  numerales  4o  y 7o del artículo 66 del C.P., que es dable  aceptar  que  su  deducción  resulta  viable  en  cuanto  configura  uno de los  criterios  para  dosificar la pena. Sin embargo, agrega, según lo ha dicho esta  Sala,   debe   diferenciarse   si   la  agravante  genérica  implica  conceptos  valorativos  o no, “pues en el primero de los casos,  si  no  fue valorada en la resolución acusatoria, su deducción en la sentencia  `constituye  una  lesión  al  derecho  de  defensa,  pues  no tuvo el procesado  oportunidad  alguna  de  cuestionar  probatoriamente  dicha imputación´; en el  segundo  caso,  su imposición en la sentencia no genera reparo siempre y cuando  haya sido debidamente motivada”.   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  al  procesado  no  le  resultaba  extraña  la  causal de agravación  consagrada  en el numeral 7o del artículo 66 relativa a la ejecución del hecho  con  otras  personas,  porque  en la resolución de acusación y en la sentencia  así  se  advirtió,  e inclusive se ordenó la investigación respectiva contra  ellas.   

En   cambio,  respecto  de  la  agravante  contenida  en  el  numeral  4o,  relativa  a la preparación ponderada del hecho  punible,  cuya  existencia requiere de análisis y exposición de razones que la  fundamenten,  no fue señalada expresamente en la resolución de acusación y se  impuso  sin  ninguna  clase  de  motivación;  por  lo tanto su deducción en la  sentencia  resultó  sorpresiva  para  el  procesado,  lo  cual  conlleva  a  la  vulneración del derecho de defensa y del principio de legalidad.   

Por  ello,  sugiere  casar  parcialmente la  sentencia  eliminando  la  agravante  y  en  su  lugar  ajustar  la  pena  en la  proporción  adecuada  de  acuerdo a los artículo 228 y 229 numeral 1o del C de  P. Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

PRIMER CARGO:  

Del estudio de la actuación procesal y los  reproches  formulados  por  el  censor,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  estima  la Sala que no existe motivo alguno para declarar la nulidad  del proceso.   

En  efecto,  el  desacuerdo  que  lleva  al  recurrente  a  considerar  que  se  ha  vulnerado  el  debido  proceso  y  otros  principios  que menciona en el desarrollo de la censura, radica esencialmente en  no  haberse  vinculado a la investigación al llamado “comisionista” Arnulfo  Criollo,  lo cual, según él, degeneró en las causales de nulidad contempladas  en  los  numerales  2o  y  3o  del  artículo  304  del  C  de  P. Penal y en el  desconocimiento  de  los  artículos  352  (a  quien se recibe indagatoria), 334  (objeto   de   la   investigación)  y  88  (unidad  procesal)  ibídem,  y  que  comportaría,  en  principio inconsistencia lógica entre el enunciado del cargo  y la solución que propone.   

Reiteradamente se ha sostenido por esta Sala  de  Casación  Penal, que para que una irregularidad pueda socavar la actuación  procesal,  es  necesario  que haya resultado trascendente, de tal manera que sea  capaz  de  afectar  las  garantías  de los sujetos procesales o que implique un  desconocimiento de las bases del proceso.   

Los  motivos  que  aduce  el libelista para  conseguir  invalidar  la  actuación  no  consultan  la  realidad  procesal,  ni  contienen  en  sí  mismos  la  trascendencia necesaria que pretende imprimirle;  además,  como  bien  lo indicó la Procuraduría, se trata de una irregularidad  que ya ha sido subsanada.   

En  cuanto a lo primero, no es cierto, como  lo  afirma  el  recurrente, que la Fiscalía 155 no quiso vincular al proceso al  Arnulfo  Criollo  o  que  hubiese  hecho caso omiso de su real existencia; si se  negó  la  práctica  de  esa  actividad se debió a razones que el libelista no  tuvo  en  cuenta  para  la  formulación  de  su cargo y que tampoco desvirtuó.   

En  el  trámite  de la presente actuación  procesal,  encuentra  la  Sala  que  el funcionario encargado de la instrucción  realizó  varias  actuaciones  tendientes a individualizar y localizar a Arnulfo  Criollo  y  que  solo para demostrar la falta de razón del libelista y por ende  la inconsistencia del cargo, se hará mención de ellas.   

1.- Previa solicitud que el representante de  la  parte  civil  hiciera  en  el  sentido de que se librara orden de captura en  contra   del  mencionado  señor, se profirió auto de fecha 12 de marzo de  1991  en  el  que  se consideró necesario establecer “Si ARNULFO CRIOLLO es o  fue  funcionario  de  la  Caja  Nacional  de Previsión, cargo que desempeñó y  allegue  la  hoja  de  vida  correspondiente,  como  la  dirección  que aparece  registrada”  a  lo  cual se dió cumplimiento mediante oficio No 0470 de marzo  12  de  1991  (f  135).  La  Caja  Nacional de Previsión respondió que una vez  revisados  los  archivos, se constató que Arnulfo Criollo no era funcionario de  esa entidad.   

2.-  Por  auto  del  10  de abril de 1991 y  respondiendo  una  petición  del  defensor  del  procesado,  se dispuso oficiar  nuevamente  a la Caja Nacional de Previsión Social para que se complementara la  anterior  información  referida  en  el  anterior  numeral. A ello se procedió  mediante  oficio  No 0640 y se respondió por parte de esa entidad que el señor  Criollo no era funcionario  ni ex-funcionario.   

3.-  En la providencia de marzo 24 de 1993,  por  medio de la cual se resolvió la situación jurídica de VILLAMARIN VALERO,  se  dispuso,  entre otros aspectos, practicar diligencia de inspección judicial  en  las  instalaciones de Cajanal, oficina de recursos humanos, “con el fin de  establecer  la  relación  del personal que durante la época de los hechos tuvo  injerencia  en  la  sección  de  sistemas  de  la citada entidad, integrando la  comisión  a  que  alude  en estas diligencias la Jefe de Sección de Archivo de  prestaciones  económicas  FLOR  ALBA  RIOS  C”  Lo  anterior,  aclaramos,  en  atención  a  que  la  citada  en  su declaración mencionó que Arnulfo Criollo  hacía parte de esa comisión.   

Como   resultado   de   lo  anterior,  se  estableció  que  en  los archivos no reposaba hoja de vida del mencionado y que  para  esa  época  (años 88 y 89) no se llevaba control sobre las hojas de vida  de los supernumerarios.   

4.-  Mediante auto del 16 de Junio de 1993,  se  dispuso  oficiar  al  Fiscal  126 (a J 51 I.C.) para que informara si había  cursado  proceso  en  contra de un Dr. Guillermo Preciado y Arnulfo Criollo y en  caso   afirmativo   se   remitieran   los   datos   obtenidos   acerca   de   la  individualización  e  identificación  del  mismo,  a lo cual se respondió que  existía  proceso  contra  el  primero,  pero respecto del señor Criollo que no  aparecía  plenamente individualizado e identificado y por lo tanto no se había  ordenado vinculación al proceso.   

5.  El  defensor del procesado solicitó se  oficiara  a la Registraduria del Estado Civil para que remitiera la fotocopia de  la  cédula  de  ciudadanía,  a  lo  cual la Fiscalía no accedió porque en la  medida  que  no  se  encontrara  individualizada  o  identificada la persona, la  Registraduría  no  remite  tarjetas decadactilares “en cumplimiento de claras  disposiciones legales”.   

Por  todo  lo  anterior,  fácil  resulta  concluir  que  en  manera alguna la Fiscalía hizo caso omiso de la existencia o  pretendida  individualización  del sujeto Arnulfo Criollo a la investigación y  que  por  ello  se  haya vulnerado el artículo 352 del C de P. Penal, porque no  basta  expedir  una  orden  de  captura  o proceder a una citación, si fuera el  caso,  si no se posee una adecuada identificación de la persona. En ello radica  la  lealtad  procesal  que  debe  servir  de garantía a los sujetos procesales,  inclusive  a quien se vaya a vincular para no incurrir en irregularidades, estas  sí desconocedoras de las garantías fundamentales.   

Tampoco  resulta  cierto, como lo afirma el  demandante,  que  se  le  hubiera negado la práctica de esa prueba al acusado –  vincular  procesalmente a Arnulfo Criollo – sino que resultaba imposible hacerlo  con  una  persona  de  cuya existencia no se tiene certeza; en consecuencia, mal  pueden   considerarse   vulnerado   el   debido  proceso  o  los  principios  de  contradicción  e  igualdad. Así ante la ausencia de una sólida base en que se  respalde  lo alegado por el libelista, resulta imposible demostrar una causal de  nulidad,  cuyo único sustento lo debe conformar la evidencia del proceso penal;  por  lo  tanto,  las  alegaciones  respecto  de  presunciones  no tienen ninguna  posibilidad  de  prosperar, resultando también en vano los esfuerzos tendientes  a demostrar su trascendencia.   

También  resulta  del  todo  inconducente  pretender   la  invalidez  del  proceso,  tratando  de  demostrar  una  conducta  excluyente  de culpabilidad o, en palabras del casacionista, una “ausencia del  grado  de  conocimiento  y  voluntad”  del  sentenciado,  porque  se  trata de  fenómenos  distintos  con fines totalmente opuestos, que conforme a la técnica  en  sede de casación, terminan por restarle claridad y precisión a la demanda,  como  que  las  consecuencias que se generan de la nulidad de la actuación, son  bien  distintas  de  las  que se logran demostrando una causal de inculpabilidad  del acusado.   

Y, como se había anunciado en un principio,  la  irregularidad  anunciada  por  el  censor  fue  subsanada por el fallador de  primer  grado  mediante la expedición de copias a la autoridad competente, para  que  se investigue la conducta de Arnulfo Criollo y se individualice y vincule a  la  mujer  que  suplantó  a  la señora Marina Silva Rodríguez. En ese sentido  esta  Corporación  ya ha sentado el criterio de que la falta de vinculación de  uno   o   varios   imputados,  no  constituye  una  irregularidad,  pues  sería  susceptible  de  superarse mediante la orden de expedición de copias, ya que si  bien  el  artículo  88  del  C  de  P.P.  ordena  que por cada delito habrá de  adelantarse   una   sola   averiguación  penal,  sin  importar  el  número  de  partícipes,  de  todas  formas  la responsabilidad penal es individual y por lo  tanto tal omisión no es suficiente para invalidar la actuación.   

El reproche no prospera.  

SEGUNDO CARGO:  

En  el  intento  de sostener la ausencia de  culpabilidad  del  procesado   VILLAMARIN  VALERO  amparado  en  los falsos  juicios  de  existencia  e  identidad  de  los  medios  probatorios,  incurre el  casacionista  en  protuberantes  desaciertos  de  orden  técnico  que conllevan  indefectiblemente a que el cargo no prospere.   

Para  el  demandante,  la prueba indiciaria  obrante  en  el  proceso  carece  de  idoneidad  para demostrar la certeza de la  responsabilidad  del  acusado  ya  que  los  hechos  tenidos  como indicantes no  conducen  a  probar  su  participación  dolosa,  en  la  medida que unos fueron  distorsionados  y  otros  se  estimaron  con   prescindencia  de  la prueba  documental  que,  a  su  juicio,  destruye  el  valor  de medio de certeza a él  asignado.   

Esta postura,  es el preámbulo de una  serie  de razonamientos que como se verá en nada se ocupan del aspecto material  de  las  pruebas  sobre las cuales se cometieron los supuestos falsos juicios de  existencia  o  identidad,  aparte de que incurre en el desacierto de mezclar dos  errores  de  hecho cuya demostración en forma paralela conlleva a la confusión  del  cargo;  en  cambio  sí  enfrenta  el  criterio que tuvo el sentenciador de  segundo grado para concluir en la responsabilidad del procesado.   

Por ello, suele suceder y este caso no es la  excepción,  que  cuando  se  ataca  la  prueba indiciaria se corre el riesgo de  oponer  al  criterio   del  juzgador   una  apreciación  subjetiva  y  personal,  postura  que  resulta inaceptable para los fines del recurso donde la  pretensión  de  derrumbar el fallo de instancia no se puede hacer sobre la base  de simples discrepancias valorativas.   

Véase  como el casacionista incurre en los  yerros enunciados:   

1.-  Para  el  Tribunal, un profesional del  derecho,  con  experiencia  desde  1977  sabe  que para efectos de presentar una  demanda  quien  la  hace  debe  estar plenamente identificado y por tanto debía  constatar  que  quien  firmaba el poder no era la misma persona que aparece como  beneficiada  en la resolución de pensión, porque aquella no estaba en Colombia  ni  confirió  poder  a  nadie  para demandar ejecutivamente a Cajanal.  En  consecuencia  VILLAMARIN  VALERO  debía saber que quien le otorgaba el poder no  era  la  verdadera  Marina Silva Ramírez; entonces la presentación personal de  un  poder  que  daba  visos  de legalidad  a un documento y con base en ese  espurio  documento se elaboró la demanda que finalizó con el reconocimiento de  las prestaciones a favor de quien no era el legitimo demandante.   

Para el impugnante, en cambio, de la calidad  del  abogado del procesado se debía inferir que la verdadera responsable de los  hechos  fue  la  empleada  del  Juzgado  Sexto Laboral quien sí tenía el deber  legal   de   identificar   a   quien   hizo   la   presentación   personal  del  poder   

2.   Sobre   las   direcciones  inexactas  consignadas  en  la  demanda  conjunta,  expresa  simplemente  que conforme a la  lógica  y  la  experiencia  esa  circunstancia  no  contiene  la  potencialidad  suficiente para llegar a las conclusiones del fallador.   

Al respecto, debe tenerse en cuenta que tal  circunstancia  no  fue  el punto de partida que llevó al fallador a concluir en  la  responsabilidad  de  VILLAMARIN  VALERO  sino uno de los tantos aspectos que  respecto  de  su  conducta  hacen parte del análisis probatorio en la sentencia  atacada.   

La misma situación se presenta respecto del  “indicio  proveniente  del  recibo  suscrito  por  la  usurpadora MARINA SILVA  RAMIREZ  el  19  de  abril  de  1989”,  como  lo  llama el recurrente. Para el  Tribunal,   probado   como  está  que  quien  aparece  recibiendo  la  suma  de  $1.702.000,  según  recibo  de  19  de  abril  de  1989,  no  era  la verdadera  beneficiaria,  así  lo hizo aparecer el procesado; hecho que el censor pretende  desvirtuar  so  pretexto  de  que no se tuvieron en cuenta las declaraciones del  chofer  y   la  secretaria de VILLAMARIN VALERO. Si se mira la sentencia en  la  totalidad,  fácil  es concluir que para el sentenciador el proceso contiene  elementos  de  juicio  contundentes  que  demuestran la responsabilidad, sin que  aquellos  que  el  censor resalta para evidenciar lo contrario, puedan derrumbar  la  fuerza  probatoria  de  los que fueron objeto de análisis en la providencia  censurada.   

Si  adelantamos   la  lectura  de  la  demanda,  unos  renglones más, nos encontramos con las mismas posturas respecto  del  indicio  de mentira que a juicio del Tribunal viene a resaltar aún más la  responsabilidad  del implicado por haber afirmado en su primera indagatoria, que  la  resolución  que  prestaba  mérito ejecutivo la había recibido de manos de  Marína  Silva  en  su  oficina y, luego ya, cuando se llevó a cabo inspección  judicial  y  se  estableció su mentira, concurrió a aclarar su contradicción;  para  el fallador ésta situación evidencia su responsabilidad  como autor  de  la  conducta  que  se le imputara en la resolución de acusación, en cambio  para   el   censor   constituye   un   “error  de  memoria”  y  no  un  acto  voluntario.   

Tampoco estima el recurrente que el hecho de  que  VILLAMIL  VALERO haya solicitado su propia indagatoria, se evaluó como una  estrategia  para  eludir  la  responsabilidad  penal  en  la  comisión  de  los  ilícitos,  sino  la  utilización  de  un  medio  de defensa para presentar sus  explicaciones.    Sin    embargo   así   no   lo   estimó   el   fallador   de  instancia.   

El  anterior  panorama evidencia claramente  una  improsperable postura del censor en punto al ataque de la prueba indiciaria  la  que  conforme  al criterio que ha dejado sentado ésta Sala, solo es posible  elevar  un ataque en sede de casación, respecto de la inferencia lógica por la  vía del error de hecho.   

Así   se   expresó  la  Sala  sobre  el  punto:   

“Trátese ahora  de  lo  que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente  se   le   puede   admitir   cuando   se   vulneran   LAS   REGLAS   DE  LA  SANA  CRITICA    O PERSUASION RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de  la  ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para  negar,  en  la  práctica , la censura, bajo la consideración de que la prueba,  por  no  ser  tarifada,  no  resiste  predicamento  de  esta  clase de error. En  síntesis,  la  impugnación se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO  por  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad.  Y se desatiende cuando el  casacionista  está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no  ha  sufrido  estos  menoscabos,  esto  es,  que ni se la ha supuesto ni se la ha  ignorado,  ni la ha tergiversado. Porque lo que objeta es la inferencia lógica,  la  indebida  aplicación  u omisión total de las reglas de la sana crítica, o  sea,  que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que se aparece, sin  embargo   lo  defectuoso  y  dañino  es  la  valoración  que  quiere  dársele  pretextándose   fiel  apego  y respeto a esa sana crítica, Tal como se ha  considerado   hasta   ahora,  de  nada  valdría  que  se  recomendase   la  proposición  de  ERROR DE HECHO por no acomodarse a lo que se alega y visualiza  en  las  dos  eventualidades  del  mismo.  Y,  tampoco  será viable el ERROR DE  DERECHO  porque la legislación no ha tarifado el mérito de los  medios de  convicción,  ni  se  ocupa de las pautas que permiten hacer que la deducción o  la inferencia se correspondan con la experiencia vital.   

Pero  alegar  el  ERROR  DE  HECHO  resulta  válido  si  se  mira  que  todo  apartamiento  o  traición fundamental  y  ostensible  a  las  reglas  de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia)  entraña  tergiversación  o  suposición   del  fundamento  lógico  de la  inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas.   

En  cambio,  lo  del error de derecho no es  aceptable,  porque  la  norma  no  define  a  priori  (y  no  lo  podría por la  naturaleza  de las cosas) cuáles son las reglas de la experiencia, de lógica y  de   ciencia   que  hay  que  observar  para  obtener  conocimiento  y  certeza,  limitándose  a  mandar  que  ellas  sean  tenidas  en  cuenta  para  hallar los  contenidos materiales de las pruebas.   

Puede  ser  que  ello  suponga  ampliar  el  ámbito  del  error  de  hecho;  pero con todo y eso es preferible ejercer dicha  opción  a  dejar  en  el  vacío   y por fuera de contradicción y control  aquellos  eventos  en  que  se   privilegia  de manera absurda el contenido  formal  del medio de convicción o se equivoca la inferencia,  por encima y  a  pesar  del  sentido común y de la justicia”. (Febrero 13 de 1995, M.P., Dr  Carlos E. Mejía Escobar).   

Contrariando  el  marco  de  estos precisos  parámetros,  es  evidente  que  el censor se dedicó a cuestionar el proceso de  valoración   realizado  por  el  juzgador  y  no,  como debió hacerlo, la  demostración  de  los  supuestos  falsos  juicios de existencia o identidad que  mencionó,  cuyo  fundamento  debe  partir de la realidad procesal obrante en el  plenario  y  el  examen global de todos los elementos de juicio a efectos de que  en  la  demostración  de  la  censura  no  queden  por  fuera  de su órbita la  existencia  de  otras  pruebas que, por su trascendencia, mantengan incólume el  fallo atacado.   

Esto conlleva a que el censor no se aproxime  siquiera  a  demostrar  las  falencias  por  él  enunciadas  ya  que acudió al  fraccionamiento  de  los  elementos  de  juicio  que  hacen  parte  del material  probatorio  recaudado  a  lo  largo  de  la  investigación, para construir, sin  lograrlo, la existencia de los yerros mencionados.   

En efecto, para el Tribunal la materialidad  de  los  ilícitos  se  hallaba  demostrada con la denuncia y su ampliación por  parte  de  la señora Marina Silva Ramírez en el sentido de no haber conocido a  JOSE  GONZALO  VILLAMARIN VALERO y menos haberle otorgado poder para el cobro de  sus  prestaciones  sociales  contra  la  Caja  Nacional  de Previsión,  el  dictamen  conforme al cual los documentos que se utilizaron para tal efecto eran  falsos  y la circunstancia de que para la época de los hechos la citada señora  no    se    encontraba    en    Colombia   y   por   tanto   su   rúbrica   fue  falsificada.   

Sobre  tales  presupuestos  el  fallador de  segundo   grado   tuvo   en  cuenta  la  experiencia  del  procesado  VILLAMARIN  VALERO   desde  1977  como profesional del derecho, lo cual, implicaba para  efectos  de  la  presentación  de una demanda, que quien lo hacía debía estar  plenamente  identificado  y  por  lo tanto debió constatar que quien firmaba el  poder  no era la misma persona que aparecía como beneficiaria de la resolución  de  pensión  dictada por la Caja Nacional de Previsión. Entonces el implicado,  con  base  en  el  documento  adulterado  elaboró  la  demanda sobre la cual se  efectuó  el  reconocimiento  de  las prestaciones sociales en favor de quien no  era  la  legitima  demandante.  Aparte  de ello, el acusado elaboró una demanda  conjunta  de  varias  personas  que le otorgaron poder suministrando direcciones  falsas,  muchas  de  ellas  coincidentes en la nomenclatura y en sitios cercanos  uno  del  otro,  y  dió  como  domicilio  de distintas personas una misma casa.  También  hizo  aparecer  como  si Marina Silva hubiera recibido de sus manos la  suma  de $1.702.000.oo pesos, por concepto de mesadas atrasadas, cuando conforme  a  constancia del Banco, el cheque que según el acusado giró a la beneficiaria  Marina  Silva,  fue  cobrado  por  él  mismo  el  20 de abril, esto es, al día  siguiente  de ser suscrito el recibo por la misma.  Eso constituyó para el  Tribunal  una  circunstancia  que  resalta  aún  más  la  responsabilidad  del  procesado,  así como el hecho de haber afirmado inicialmente que la resolución  que  prestaba mérito ejecutivo, la había recibido en su oficina de manos de la  señora  Silva, pero cuando en diligencia de inspección judicial a las oficinas  de   Cajanal  se  estableció que el mismo procesado había acudido allí a  solicitar  copia de esa resolución con constancia de ejecutoria, se presentó a  ampliar  la indagatoria para tratar de aclarar la situación, pretextando exceso  de   trabajo,  y  ello  se  constituyó  para  el  fallador  en  un  indicio  de  mentira.   

Todo  lo  anterior  llevó a considerar que  VILLAMARIN  VALERO   se  hallaba  incurso en los delitos por los cuales fue  condenado.   

Por  eso,  la  falta  de  razón  en  los  argumentos  del  casacionista  conlleva inexorablemente a estimar que las normas  señaladas  por  él  como  infringidas, en realidad no lo fueron, habida cuenta  que  no  se demostró yerro alguno por parte del fallador de instancia, sino una  discrepancia  de  sus apreciaciones de la prueba con lo decidido en la sentencia  atacada.   

En   tales   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

LA CASACION OFICIOSA  

En el fallo que es objeto de estudio en esta  instancia  extraordinaria,  se  dedujeron  de  la  conducta  del  procesado  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  contenidas  en los numerales 4o (la  preparación  ponderada  del hecho punible), 7o (obrar en complicidad de otro) y  11(  la  posición  distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en la sociedad por  …cargo, oficio o Ministerio) del artículo 66 del Código Penal.   

A   juicio   de  la  Representación  del  Ministerio  Público  la  agravante contenida en el numeral 4o requiere, para su  deducción,  del  análisis y exposición de la razones que la fundamenten, y de  su imputación previa en el pliego de cargos.   

En  efecto,  ha  sido  criterio  de  esta  Corporación  que  aún  siendo  las  circunstancias  genéricas  de agravación  punitiva  uno  de  los  factores  a  tener  en  cuenta al momento de realizar la  dosificación   de   la  punibilidad,  es  necesario  que  aquellas  de  índole  valorativa  sean  expresamente  deducidas  desde  la  acusación para que puedan  luego  ser  consideradas  por el fallador, a efectos de garantizar el derecho de  defensa del procesado y la estructura básica del proceso.   

Sobre  el  punto,  así  se pronunció esta  Corporación:   

“No  escapa  a  la  Corte que en la norma  referida   (art.66  C.P.)existen  otras  circunstancias  que  requieren  de  una  valoración  o  análisis  previos  a  su  deducción,  como  sería el caso del  “motivo  innoble  o  fútil” precisamente o “la preparación ponderada del  hecho  punible”  o “el infortunio o peligro común aspectos que pueden tener  diferentes  interpretaciones  según  la  óptica  con  que  se  examinen  y las  circunstancias  mismas  que  rodearon  el  hecho pudiendo ser objeto entonces de  cuestionamiento  en  un  momento  determinado;  de  donde  surge la necesidad de  señalar  claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas  en  la  forma  como  lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el  pliego  de  cargos  o  resolución  de  acusación  en  garantía del derecho de  defensa   para   que  pueda  el  procesado  probatoriamente  defenderse  de  esa  imputación  ya que de por sí esa deducción le implica un incremento punitivo,  así   sea   mínimo”   (Noviembre   9   de   1994,  M.P.,  Dr  Dídimo  Páez  Velandia).   

Así  entonces,  siendo  la  preparación  ponderada  del  hecho  punible  un  ingrediente  sicólogico  o subjetivo que se  concreta  en preordenar y reflexionar los actos tendientes a la realización del  hecho  criminoso,  a  la  hora  de su deducción en la acusación para poder ser  derivada  el  fallo,  es  necesaria  su motivación. Sin embargo, no comparte la  Corte   el   criterio   del  señor  Procurador  frente  a  la  ausencia  de  su  señalamiento  en la resolución acusatoria, y por tanto no se accederá a casar  oficiosamente  por  este aspecto, porque sobre la misma se hizo referencia en el  acápite   que  trata  de  la  actuación  procesal  y  valoración  probatoria.  Inicialmente,  cuando  se  habló  de la materialidad de la infracción, se dijo  que  aparecía  la  apocrifidad  de  tres  firmas  como de Marina Silva Ramírez  obrantes  en  el  poder;  la  solicitud  de  copias  sobre  la  ejecutoria de la  Resolución  No  6534/88  y  el recibo en el que constara el pago de dicha suma.  Que  tales  documentos fueron el medio fraudulento artificioso y/o engañoso con  el  que  se  indujo al Juez Laboral para obtener el mandamiento de pago en favor  de  la  señora  Silva  Ramírez.  Además,  que  toda esa cadena de aconteceres  culminó  con la consecución, por parte del procesado, del provecho ilícito al  obtener  el  titulo  valor,  mediante  el  cual  efectivizó  las  sumas  en él  contenidas,    entre    las    que   se   encontraban   las   adeudadas   a   la  ejecutante.   

Más  adelante,  el  funcionario  acusador,  cuando  se  refirió  a  la  responsabilidad  del  encausado  VILLAMARIN VALERO,  advirtió  que  éste,  en  complicidad  de  otro,  tuvo la oportunidad de sacar  información  referente  a  los  afiliados de CAJANAL, lo que explicaba la forma  irregular  como  obtuvo  los documentos y tramitó la demanda en la que incluyó  direcciones    falsas,    tanto    de   la   ofendida,   como   de   los   otros  reclamantes.   

No puede afirmarse entonces, como lo señala  el  representante  del  Ministerio público, que la deducción en el fallo de la  circunstancia  contenida  en  el  numeral 4º del artículo 66 del Código Penal  fue  sorpresiva  para  el  acusado, porque los factores acabados de referir, del  pliego  de  cargos,  hacen  alusión  a  la organización por parte del este, de  todas  las  circunstancias  modales  y temporales así como de los elementos con  los  cuales  llevaría a cabo la comisión del delito. No en vano el fallador de  segunda  instancia, expresó que el procesado “fraguó toda la falacia” para  hacerse  a  un  dinero  que  no  le  correspondía.  Y  que  “craneó toda esa  actuación,  porque  únicamente  él, resultaría como beneficiario, culminando  todos los pasos para evitar caer en manos de las autoridades”.   

No  sucede  lo  mismo  con la circunstancia  contenida  en el numeral 11 de la norma en referencia, (la posición distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en la sociedad por cargo, oficio o ministerio), que  por  lo  general  implica  un  juicio  de  valor.  Aunque  en  el  caso de altos  funcionarios  del  Estado,  suele ser de carácter objetivo. Pero ya respecto de  abogados  litigantes  por sí sola no tiene esas implicaciones; el cargo, oficio  o  ministerio,  a  los  que  se  refiere  la  agravante,  no es solamente aquél  ejercicio  de  una  profesión  que  requiera  de conocimientos especiales, sino  aquella  actividad  que  por  su  preeminencia  y  reconocimiento  dentro  de la  sociedad  exige  de  quien  lo  ejecuta,  la  concurrencia  de valores éticos y  morales  e  incluso,  en  muchos  casos,  una  cierta posición jerárquica, con  facultades  de representar, disponer y gozar de ciertos privilegios, acordes con  la actividad que desempeñe.   

Si  bien  el  ejercicio  de  la  abogacía  requiere  de una especial preparación para el eficaz desempeño de dicha labor,  no  por  ello  se puede deducir la agravante en comento por el solo hecho de que  el   sujeto  activo  sea un profesional del derecho, porque este factor por  sí solo, no tiene la connotación que en ella se involucra.   

Por  ello  se  procederá  oficiosamente  a  remediar  la  irregular situación detectada tal como lo disponen los artículos  228    y    229-1    del   C   de   P.P.,   ajustando   la   pena   al   quantum  correspondiente.   

El Tribunal Superior de Bogotá estimó que  la  conducta  de mayor gravedad para efectos de cuantificar la pena en este caso  era  la  Estafa  que determinaba para su autor una pena mínima de doce meses de  prisión,  pero  que  como en contra del procesado aparecían las circunstancias  de  agravación  punitiva  consagradas  en  los  numerales  4o, (la preparación  ponderada  del  hecho  punible)  ;  7o (obrar con complicidad de otro) y 11o (la  posición  distinguida  que  el  delincuente  ocupe en la sociedad por cargo…,  oficio  o  ministerio),  no podía partir del mínimo allí señalado  y lo  hizo  en cambio de 20 meses; también expresó que por la cuantía del ilícito,  era  necesario  hacer un incremento de una tercera parte, es decir, de 8 meses y  por  ello  consideró  que  la pena principal sería de 28 meses para la estafa;  luego  incrementó 10 meses por el concurso de delitos para un total de 38 meses  de  prisión  como  pena  principal. Por lo tanto, un descuento proporcional por  esta  circunstancia  genérica  de  agravación será de dos meses y 20 días de  prisión,  quedando  entonces  una  pena  definitiva  a imponer de 35 meses y 10  días,  monto  al que también queda reducida la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas. Las demás determinaciones adoptadas en el  fallo, no sufrirán modificación alguna.   

Definida la pena por debajo de los 36 meses  a  que  se  refiere el artículo 68 del Código Penal es necesario considerar el  factor  subjetivo  para decidir sobre la procedencia de la condena de ejecución  condicional.   

En este aspecto especifico, y por lo general  en  todo  lo  que  tiene  que  ver con los subrogados penales o sustitutos de la  prisión,  la  Sala  ha  venido considerando de tiempo atrás (cfr. sentencia de  mayo  10  de 1988) que mientras la administración de justicia “no obtenga una  fehaciente  demostración de los requisitos para otorgar la condena condicional,  la  pena impuesta debe purgarse de manera efectiva”.  También, que “no  puede  secundarse  de  modo  integral”  la  apreciación “nihilista sobre la  característica  del  sistema  penitenciario”  y  que  la  propia  ley  penal,  complementada   por   las  disposiciones  penitenciarias  genera  mecanismos  de  consecuencias  positivas  para  el  fin  de  resocialización  pretendido por el  Estado.   

Pero  las  instituciones  penales no pueden  colocarse  de  espaldas  a  las  funciones  de la pena, declaradas en el Código  Penal  como  uno  de sus principios rectores, hasta el punto de que ellas mismas  fundamenten  de  manera  indiscriminada  una  evasiva  a  su  aplicación  o una  benignidad  inconsecuente  cuando  el  hecho punible concreto es de magnitud tal  que  la  postura tolerante comprometería la existencia misma del cuerpo social,  su equilibrio o la certeza misma de la aplicación de la ley.   

Ahora  bien,  el  artículo  68 del Código  Penal  autoriza  suspender  la ejecución de la sentencia cuando la personalidad  del  condenado,  la naturaleza del hecho o sus modalidades, permitan suponer que  no requiere tratamiento penitenciario.   

Ese  juicio  de  necesidad  que  sobre  el  cumplimiento  efectivo  de  la pena es imperativo llevar a cabo, debe considerar  las  particularidades  del  ilícito  y  de  la  culpabilidad  del procesado, no  aislando  los  fundamentos  de  la  condena,  sino contextualizando e integrando  todos  los  factores concurrentes que hagan de la decisión una medida orientada  por  la  teleología  de  la  pena y no por el capricho, la opinión o la dureza  irracional.   

Por eso en estas materias la Corporación ha  venido  siendo  especialmente severa en materia de beneficios frente a formas de  delincuencia  organizada, frente a la que utiliza como medio la violencia contra  las  personas – con riesgo para la vida – y frente a las especies de corrupción  más  dañosas,  por su cuantificación, por la calidad de las víctimas, por el  destino  socio-  político  de  las  sumas  apropiadas  o  distraídas  o por la  gravedad  del  abuso  de  poder  que  implica  el  hecho  concreto,  entre otras  modalidades,  sin  que ello suponga prescindir del análisis del caso particular  respecto de cada subrogado.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Corte,   se  presentan  elementos  que  conducen  a  predicar  la  necesidad  de  tratamiento  penitenciario.   Fundamentalmente se debe considerar que en su  afán  de  lucro  fácil e ilegítimo, el condenado acudió no sólo a defraudar  el  patrimonio  de  una  persona,  sino  que  en  esa  dirección  violó bienes  jurídicos   y  valores fundamentales e inherentes al ejercicio mismo de su  profesión  de  abogado,  como  son  la  fé  pública  y  la Administración de  Justicia.   

De  otro  lado, actúo en acuerdo con otras  personas,  de  manera  planificada,  preparada  y  persistente, (durante todo el  trámite  ejecutivo) frente a una entidad de protección y seguridad social cuya  subsistencia   misma   ha  venido  siendo  puesta  en  vilo  por  el  volumen  y  reiteración  de  actos arrasadores de su patrimonio.  El daño pues, no se  contrajo  al  peculio  de  la  denunciante  sino  que  comprometió los derechos  materiales de una gran colectividad de usuarios.   

Además  de  lo  anterior,  es decir, de la  específica  gravedad  del  hecho  dentro  de los de su especie, del concurso de  autores,  de  la  intensidad  de  la  culpabilidad durante el tiempo del espurio  proceso  ejecutivo,  posteriormente  acudió  a preconfigurar pruebas o señales  que  dificultaran  la  investigación,  acudiendo  a  engaños  y  coartadas que  finalmente no fueron admitidas por la Justicia.   

Frente a este panorama, se hace evidente que  los  hechos  punibles  por  los  que  procedió  no  surgieron  como respuesta a  circunstancias  especiales,  atemperantes  de la responsabilidad, coyunturales o  episódicas,  y por ello reclaman la efectividad de la pena de cara a la condena  condicional  y  sin  perjuicio de los factores que en la ejecución de ella y en  el  futuro puedan sobrevenir como favorables al procesado con miras a otra clase  de beneficios.   

Tal la razón para que se niegue la condena  condicional  y  se  disponga  la  activación de la captura del Dr. JOSE GONZALO  VILLAMARIN VALERO.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         1.- DESESTIMAR la demanda presentada en este caso.   

         2.-  CASAR  OFICIOSAMENTE y en forma parcial la sentencia recurrida  únicamente  en  el  sentido de suprimir del fallo la circunstancia genérica de  agravación  punitiva  del  artículo  66  numeral  11 del C.P. En consecuencia,  señalar  como  pena  de prisión a imponer al procesado JOSE GONZALO VILLAMARIN  VALERO  la  de  treinta y cinco (35) meses y diez (10) días de prisión; tiempo  al  cual  queda  reducida  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones públicas impuesta.   

         3.-   NO   CONCEDER  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  por  lo  señalado en la parte motiva.  A consecuencia de ello  líbrese  la  correspondiente  orden  de  captura  contra  el  Dr.  JOSE GONZALO  VILLAMARIN VALERO.   

4.   –  En  todo  lo  demás,  queda  sin  modificación   el   fallo  impugnado.  En  firme  esta  decisión,  regrese  el  expediente al Tribunal de origen.   

NOTIFIQUESE    Y   CUMPLASE     

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL             RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    A.GOMEZ    GALLEGO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                      WANDA FERNANDEZ LEON   

                                                                                                           Conjuez   

                                                                 NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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