9565 (30-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEBIDO   PROCESO/  RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA   

Tesis:  

El hecho de que el instructor haya dispuesto  que   el   sindicado  suscribiera  diligencia  compromisoria  y  posteriormente,  vencidos  los  diez  (10)  días  para  resolver  su situación jurídica con la  correspondiente  medida  de  aseguramiento,  guardar  silencio, en manera alguna  constituye  violación  del  debido proceso ni del derecho a la defensa, pues si  contra  el  sindicado  no  se  daban  los  requisitos del artículo últimamente  mencionado,  el  Juez  de Instrucción no podía tomar decisión distinta que la  de   abstenerse   a   decretar   la   medida.    La  omisión  en  proferir  interlocutorio   en   tal   sentido,   ni  siquiera  podría  constituír  falta  disciplinaria  y  menos  quebranto del debido proceso, pues como atinadamente lo  destaca  la  Delegada,  fue  el Decreto 2700 que solamente entró en vigencia el  1°  de  julio  de  1992, el que impuso al funcionario instructor la obligación  inexcusable  de resolver la situación jurídica del indagado, antes de disponer  el cierre de la investigación (artículo 438).   

Por otra parte, el artículo 469 del Decreto  050  de  1987,  tenía  prevista  como  forma  de  calificación del mérito del  sumario,  la  cesación  de  procedimiento (hoy preclusión de la instrucción),  con  efectos  de  cosa  juzgada,  lo  que  en  manera  alguna  puede tomarse tal  decisión  como  una  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  caso  de proferirse  resolución  de  acusación  contra otros imputados o por otros delitos, sino la  terminación  del  proceso y con ello la extinción de la acción penal para los  favorecidos con la cesación.   

PROCESO                              : 9565   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA    

                                                                                        Aprobado Acta No.126-VIII-28/96   

Santafé  de Bogotá D.C., agosto treinta de  mil novecientos noventa y seis.   

          V I S T O S :   

Conoce  la  Corte  del  recurso de casación  impetrado  por  el  defensor  del  procesado  contra el fallo proferido el 24 de  febrero  de  1994 por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que confirmó el  de  primera  instancia  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Lérida, de  fecha  13  de  septiembre  del  año  inmediatamente  anterior, mediante el cual  condenó  a  HECTOR  RODRIGUEZ  BOCANEGRA  a  la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de diez  mil  pesos  ($  10.000.oo) y suspensión en el oficio de conductor de vehículos  automotores  por  cinco (5) años y accesoriamente le impuso la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de  la  libertad, condenándolo, además, al pago de perjuicios materiales y morales  exclusivamente  en  favor de las personas lesionadas, y le negó el subrogado de  la  condena  de ejecución condicional, como autor responsable de los delitos de  homicidio y lesiones personales culposos, en concurso.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Dan cuenta los autos que el día domingo 3 de  marzo  de  1991 siendo aproximadamente las 3:00 p.m., sobre la carretera central  que  de  Lérida  conduce  a Armero, frente a la hacienda “Torrijos” (kilómetro  82),  colisionó  la  buseta  marca  Chevrolet  de  placas  WT.4699, de servicio  público,  afiliada a la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A. y conducida por  HECTOR  RODRIGUEZ  BOCANEGRA,  con  la  camioneta  marca Ford de placas WT. 1446  -Tipo  Chiva-,  también  de  servicio  público  y afiliada a la misma empresa,  conducida  por  Fabio Eliécer Barrero Osorio, dándose como resultado la muerte  de  JORGE  GONZALEZ,  JOSE OLIVERIO ANGARITA MUÑOZ, CARLOS ALIRIO ORDUZ, NELSON  JAVIER  BORRERO  ZARATE,  FLOR MARIA PINEDA IRREÑO, JOSE HELI CARDONA RAIGOSA y  DIDIER  FERNEY  BARRERO ZARATE, y lesiones de alguna gravedad en YAMILE ANGARITA  GUILLEN,  RICARDO  BARRERO  RAUDE,  LILIA  MARIA MAHECHA DE TELLEZ, MILTON ACERO  VANEGAS,  ANA  MARGARITA  ENCISO,  JESUS ANTONIO GUERRERO, ALEYDA MUÑOZ BERNAL,  MARIA  TERESA  MUÑOZ  DE  ANGARITA,  ISAIAS  TELLEZ  MAHECHA, LUIS ARTURO ACERO  ZARATE,  CRISTINA SAAVEDRA, MANUEL JARAMILLO, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ BOLAÑOS,  LUIS  FELIPE  BELTRAN  TINOCO,  FABIO TRUJILLO y JHON JAIRO VANEGAS MUÑOZ, así  como también en la humanidad de los dos conductores.   

La investigación fue iniciada por el Juzgado  14  de  Instrucción  Criminal  de  Lérida (Tolima) el 11 de marzo de 1991 (fl.  39),  siendo  vinculados  mediante  indagatoria los conductores HECTOR RODRIGUEZ  BOCANEGRA  (fl.  78  y ss.) y FABIO ELIECER BARRERO OSORIO (fl. 301). Al primero  se  le  resolvió  su  situación  jurídica el 21 de mayo de 1991 con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales culposos (fl.182 y ss.), decisión  que   fuera   confirmada   por   el   Tribunal   Superior  de  Ibagué  mediante  interlocutorio  de  fecha  11  de  julio  siguiente  (fl.  243  y ss.).  Al  segundo,  se  le permitió seguir gozando de su libertad para lo cual suscribió  diligencia compromisoria (fl. 303).   

Clausurada la etapa instructiva y cumplido el  traslado  común  a  los  sujetos  procesales,  se  calificó  el  mérito de la  instrucción  el  16  de septiembre de 1991 con resolución de acusación contra  RODRIGUEZ  BOCANEGRA como presunto autor responsable de los delitos de homicidio  y   lesiones   personales   en  la  modalidad  de  culposos,  sin  beneficio  de  excarcelación  y cesación de procedimiento en favor de BARRERO OSORIO (fl. 359  y  ss.). Dicha decisión causó ejecutoria el 19 de los citados mes y año al no  haber sido recurrida.   

Recibidas  las  diligencias  por  el Juzgado  Primero  Superior  de  Honda  (Tolima),  el  8 de octubre siguiente se abrió el  juicio  a  pruebas  conforme al artículo 490 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  050 de 1987) y el primero de noviembre del citado año de 1991 el Juez  ordenó  la práctica de aquellas solicitadas por el Ministerio Público y otras  decretadas  de  oficio  (fl.389),  tales  como  el  reconocimiento médico legal  definitivo  de  varios de los lesionados.  Obtenidos éstos, fueron puestos  en  conocimiento  de  los  sujetos procesales por auto del 26 de febrero de 1992  (fl. 423) sin haber sido objetados.   

Por auto de fecha 9 de marzo del mismo año,  se  señaló  el  día  17  siguiente  a  las  9:00  a.m.  para llevar a cabo la  diligencia  de  audiencia  pública  (fl. 425), la que no pudo llevarse a efecto  por  inasistencia  del  defensor  (fl.  432) y, mediante interlocutorio del 2 de  abril  siguiente, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  le otorgó el beneficio de libertad provisional al  acusado.   

Entrado  en  vigencia  el  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), las diligencias fueron remitidas al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Lérida por competencia, quien ordenó  por  auto  de  fecha  18  de  agosto  de  1992,  correr  traslado  a los sujetos  procesales  conforme  a lo previsto en el artículo 466 del citado estatuto (fl.  482  vto.),  llevándose  a  cabo  la audiencia pública el 26 de agosto de 1993  (fl.  581  y  ss.),  para dar paso a la sentencia de primer grado de fecha 13 de  septiembre  siguiente (fl.585 y ss.), en la que se adoptaron las determinaciones  a que se hizo referencia al inicio de esta providencia.   

Recurrido  el  fallo  por  el procesado y su  defensor,  las  diligencias  llegaron  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  desatándose  la  instancia  el  24 de febrero de 1994, confirmando la  sentencia de primer grado.   

          L   A     D   E  M  A  N  D  A  :   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del  procesado  presenta un cargo único con apoyo en la causal 3a. de  casación  prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  ser  “violatoria  de  la  ley  sustancial”  y  por lo mismo se afectó el debido  proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado.   

Estima  el  actor  que  al  proceso  fueron  vinculados  su  poderdante  y  Fabio  Eliécer  Barrero  Osorio  con  el  fin de  establecer  la  responsabilidad  de  los  mismos en el accidente, no obstante lo  cual  solamente  a  su  representado  se  le  definió  su  situación jurídica  mediante  providencia  interlocutoria,  no  así  al  segundo,  a  quien  se  le  favoreció en la calificación con cesación de procedimiento.   

Considera que dicha irregularidad constituye  nulidad  procesal  a  partir de la calificación, pues claramente se observa que  no  se  le  resolvió  a  Barrero Osorio su situación jurídica, con lo cual la  unidad  procesal  “sufre  desmedro en contra de mi defendido RODRIGUEZ BOCANEGRA  ya  que  desmejora  la  condición probatoria del condenado, debiéndose haberse  evaluado el proceder del otro conductor”. (fl. 57 cuad. Tribunal).   

Pone  de presente el libelista que el mismo  motivo  fue  alegado  por la defensa en el escrito de apelación presentado ante  la  primera instancia, y que el Tribunal de Ibagué, en su criterio “interpretó  erróneamente  la ley penal”, razón por la cual en la apreciación de la prueba  incurrió “en un error de derecho”.   

Invoca luego el artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  indicar  que  la  única  oportunidad para demandar  nulidades  originadas en la etapa instructiva lo es en el recurso extraordinario  de  casación, por lo cual estima necesario retrotraer el procedimiento para que  se  defina  previamente  la situación jurídica de Barreto Osorio conforme a lo  preceptuado  en  el  artículo  387  del citado estatuto, por cuanto no se puede  declarar  cerrada la investigación sin haberse cumplido con ese expreso mandato  legal.   

Concluye que como el instructor solamente en  el  auto calificatorio resolvió la situación jurídica del implicado, entonces  las  sentencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida y del Tribunal  Superior  de  Ibagué  se  dictaron en juicio viciado de nulidad, que le permite  solicitar  a la Corte que se case “la sentencia demandada, dictando el fallo que  en  derecho  corresponda  o  más  concretamente  decretando  la  nulidad  de la  actuación” (fl. 58 id.).   

         EL MINISTERIO PUBLICO :   

El señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  destaca  en  primer  término que desde su formulación la demanda marca  las  pautas  de  su  propio  fracaso, ya que el actor no logra escoger de manera  firme  una causal de casación para apoyar su censura, pues tal como se advierte  de  su  propias  expresiones,  se  produjo un quebranto de la ley sustancial con  afectación    fundamental    del    debido    proceso    y   del   derecho   de  defensa.   

Considera  la  Delegada  que  bien  podría  excusarse  como  una  simple confusión terminológica, empero, “transcendió al  contenido  mismo  de  la  demanda  en tanto que en el propósito de demostrar la  infracción  a  las  normas procesales -que no sustanciales-, el libelista adujo  que  acudiría  a  señalar  los  errores  de  derecho en la apreciación de las  pruebas  en  las  cuales incurrió el Tribunal y que, lógicamente, nunca fueron  siquiera enunciados” (fl. 109 cuad. Corte).   

No  obstante  lo  anterior,  el  Ministerio  Público  frente  a  la  presunta  violación  del  artículo 387 del Código de  Procedimiento   Penal,   estima   que  la  afirmación  del  actor  entraña  un  desconocimiento  acerca  de  la  vigencia  de  la  norma o de la fecha en que se  produjo  la providencia calificatoria, pues a pesar de ser un hecho cierto que a  Barreto   Osorio   no   se  le  resolvió  la  situación  jurídica  antes  del  calificatorio  del  mérito  del  sumario  de  fecha  16  de septiembre de 1991,  ejecutoriado  el  20  de  los  citados  mes  y  año, es obvio que la preceptiva  invocada  no  podía cobijarlo, pues para ese momento el Decreto 2700 de 1991 no  había entrado en vigencia.   

Luego de hacer algunas precisiones sobre la  vigencia  de las leyes y de su aplicación, advierte que para el 1° de julio de  1992  cuando  el  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal entró en vigencia, el  proceso  ya  se  hallaba  en la etapa de la causa y por lo tanto, consolidada la  resolución  de  acusación  y tramitado el asunto bajo preceptos diversos a los  invocados,  esto  es, mediante los ritos del Decreto 050 de 1987, con lo cual no  existe vicio alguno que pueda quebrantar el debido proceso.   

Finalmente y respecto del rompimiento de la  unidad  procesal  que  esboza  el  censor para alegar dificultades defensivas en  perjuicio  de  su  representado,  la  Delegada  apunta  que el criterio expuesto  obedece  a un equivocado entendimiento de lo que es el proceso penal y de lo que  significa la unidad procesal.   

Destaca   que  el  instructor  consideró  necesario  escuchar  a  los dos conductores, pues en su contra existían motivos  suficientes    para    vincularlos   procesalmente,   decisión   que   no   ata  definitivamente  al funcionario judicial, al punto que deba adelantar el proceso  hasta  el  proferimiento  de  sentencia  respecto  de  los  indagados, ya que el  procedimiento  penal  no  pretende  que  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico-procesal  se  resuelvan en el fallo, sino que prevé la posibilidad de  que  algunas  cuestiones  reciban  solución  definitiva con anterioridad a él,  como   es  el  caso  de  la  preclusión  (antes  cesación  de  procedimiento),  precisamente  en favor de quien no puede ser enjuiciado, lo que en manera alguna  implica  quebranto  de  la  unidad  procesal,  sino  el reconocimiento de que la  acción penal no puede proseguirse en su contra.   

En el presente caso, advierte el Ministerio  Público  que  dicha  vía,  en manera alguna puede causar lesión al derecho de  defensa  del  procesado afectado con la resolución de acusación, pues evidente  es  que pudo ejercitar toda su capacidad defensiva, sin que su suerte dependiera  de  que  se  mantuviese  vinculado  al  proceso a Barreto Osorio, pues siendo la  responsabilidad  penal  individual,  aún  con  la  cesación  de  procedimiento  dictada  en  favor  de  éste,  se  podrían,  como  se hizo, argüir pruebas de  inocencia respecto de Rodríguez Bocanegra.   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  :   

Aún cuando es evidente la falta de interés  del  actor  para impugnar el fallo en la forma en que lo ha hecho -primeramente,  porque  la  falla que aduce se refiere exclusivamente a procesado diferente a su  poderdante,   circunstancia  que  de  darse  sólo  afectaría  parcialmente  la  actuación  en la cual la ausencia de interés legítimo es evidente y, además,  porque  el  procesado  supuestamente favorecido con la alegación del impugnante  no  fue  condenado, sino beneficiado con una cesación de procedimiento que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada-,  examinado  éste encuentra la Corte que razón le  asiste  a  la  Delegada  cuando advierte que el censor en su demanda, incurre en  insalvables  fallas  de  orden  técnico dentro de la preceptiva que gobierna el  recurso  extraordinario  de  casación, ya que la finalidad del mismo, radica en  que   la   Corte  deje  sin  efecto  la  sentencia  acusada,  bien  mediante  la  declaratoria  de  nulidad que puede abarcar total o parcialmente el proceso, ora  mediante un fallo sustitutivo.   

El  actor,  en  su  libelo  alega presuntos  errores  de  derecho  que  atribuye  al juzgador de segunda instancia, lo que es  propio  de  la  causal  primera  de  casación  prevista en el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  luego  entrar  a reproducir como si se  tratara  de  una  tercera instancia, las alegaciones conjuntas de su antecesor y  su  representado, presentadas ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Lérida  como  fundamento de la impugnación contra la sentencia de primer grado de fecha  13  de  septiembre de 1993 (fl. 612 Cuad. No. 1), esto es, por considerar que se  había  incurrido en causal de nulidad, por no haberse definido previamente a la  resolución  de  acusación  la situación jurídica del indagado Fabio Eliécer  Barrero Osorio.   

No  obstante lo anterior, y solo con el fin  de  destacar  la  ausencia de irregularidades sustanciales que vicien lo actuado  en  detrimento  del  debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa  alegados, se  referirá la Corte someramente a las inquietudes plasmadas:   

Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 1991,  el  Juzgado  Catorce  de  Instrucción Criminal de Lérida abrió investigación  penal  el  día  11  de  los  mismos,  conforme al rito procesal contenido en el  Decreto 050 de 1987 vigente para ese momento.   

Indagado  inicialmente el conductor HECTOR  RODRIGUEZ  BOCANEGRA,  se  le  resolvió  su  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, como  presunto  autor  responsable  de  los delitos de homicidio y lesiones personales  culposos  (fl.  182  y  ss.  cuad.  No. 1).  Posteriormente, Fabio Eliécer  Barrero  Osorio  rindió  indagatoria,  pero  el  funcionario  judicial  una vez  concluída,  estimó  que debía suscribir diligencia compromisoria, mientras se  resolvía su situación jurídica (fl. 303 id.)   

Es claro que el artículo 413 del estatuto  procesal  vigente  para  ese momento, establecía que a la persona privada de su  libertad,  rendida  la  indagatoria, su situación jurídica debía ser definida  por  auto  interlocutorio,  dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida  de   aseguramiento   “si   hubiere  prueba  que  la  justifique”,     u    ordenando    su    libertad  inmediata.   

Así mismo, si el procesado fuere dejado en  libertad  al  terminar la indagatoria, que fue lo acontecido con Barreto Osorio,  el  plazo  para  resolver  la situación jurídica del imputado era de diez (10)  días,  desde  luego  sobre  la  base  de  darse la circunstancia prevista en el  artículo  414  ibidem, esto es, que “contra el procesado resultare por lo menos  un   indicio  grave  con  base  en  las  pruebas  legalmente  producidas  en  el  proceso.”   

El hecho de que el instructor haya dispuesto  que  Barrero  Osorio  suscribiera  diligencia  compromisoria  y  posteriormente,  vencidos  los  diez  (10)  días  para  resolver  su situación jurídica con la  correspondiente  medida  de  aseguramiento,  guardar  silencio, en manera alguna  constituye  violación  del  debido proceso ni del derecho a la defensa, pues si  contra  el  sindicado  no  se  daban  los  requisitos del artículo últimamente  mencionado,  el  Juez  de Instrucción no podía tomar decisión distinta que la  de   abstenerse   a   decretar   la   medida.    La  omisión  en  proferir  interlocutorio   en   tal   sentido,   ni  siquiera  podría  constituír  falta  disciplinaria  y  menos  quebranto del debido proceso, pues como atinadamente lo  destaca  la  Delegada,  fue  el Decreto 2700 que solamente entró en vigencia el  1°  de  julio  de  1992, el que impuso al funcionario instructor la obligación  inexcusable  de resolver la situación jurídica del indagado, antes de disponer  el cierre de la investigación (artículo 438).   

Por otra parte, el artículo 469 del Decreto  050  de  1987,  tenía  prevista  como  forma  de  calificación del mérito del  sumario,  la  cesación  de  procedimiento (hoy preclusión de la instrucción),  con  efectos  de  cosa  juzgada,  lo  que  en  manera  alguna  puede tomarse tal  decisión  como  una  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  caso  de proferirse  resolución  de  acusación  contra otros imputados o por otros delitos, sino la  terminación  del  proceso y con ello la extinción de la acción penal para los  favorecidos con la cesación.   

Finalmente,  el  artículo 5° del Decreto  1861  de  1989  que modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  050  de  1987),  preceptuaba  que  “Además  de  lo  previsto en otras  disposiciones,   no   se   conservará   la  unidad  procesal en los siguientes casos”   

“2.  Cuando la resolución de acusación o  la    cesación    de    procedimiento  no  comprenda  todos  los  hechos  o  todos  los copartícipes”.  (Destaca la Corte).   

Siendo  ello  así,  no admite duda que si  Barrero   Osorio   fue   favorecido  con  cesación  de  procedimiento  y  dicha  determinación  no fue impugnada, el asunto en la etapa del juicio solo cobijaba  a  Rodríguez  Bocanegra  a quien se le dictó resolución de acusación por los  delitos  de homicidio y lesiones personales culposos, en concurso, sin que ahora  pueda  validamente  afirmarse  que  la  decisión  adoptada  por  el  instructor  respecto   del  primero,  haya  o  pueda  afectar  el  derecho  de  defensa  del  recurrente, o vulnerar el debido proceso.   

La   censura   no   está   llamada   a  prosperar.     

        CASACION OFICIOSA   

De  acuerdo con el criterio mayoritario de  la   Sala   sobre   la   prohibición   de   unidad  procesal  entre  delitos  y  contravenciones  y de la lectura integral de estas diligencias, encuentra que en  su  trámite se ha incurrido en causal de nulidad por incompetencia, respecto de  las  lesiones  personales  ocasionadas  por  el procesado a LILIA Ma. MAHECHA DE  TELLEZ,  ISAIAS  TELLEZ  MAHECHA, MARIA DEL C. VASQUEZ BOLAÑOS, RICARDO BARRERO  RAUDE,  Ma.  TERESA MUÑOZ de ANGARITA y JHON JAIRO VANEGAS MUÑOZ, a quienes se  les  fijó  una  incapacidad  definitiva  inferior  a  treinta  (30)  días  sin  secuelas,  según  el  último  reconocimiento médico legal a ellos practicado,  respectivamente (fls. 250, 259, 271, 274, 304 y 405).   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta que el  artículo  1°, numeral 10° de la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, establece que  las  lesiones  personales  preterintencionales  y  culposas  que  impliquen  una  incapacidad  para  trabajar  o enfermedad que no pase de treinta (30) días, son  hoy  de  competencia  de  los   jueces  penales  municipales, según la ley  228/95  tal  como  quedó  después  de la sentencia C-364/96 de inexequibilidad  (agosto  14),  por  tratarse de contravenciones sancionadas con pena de arresto.   

Como  quiera  que  aquella normatividad ya  había  entrado  en  vigencia  para  la época en que se resolvió la situación  jurídica  del  indagado  Rodríguez  Bocanegra,  la Corte habrá de decretar la  nulidad  parcial  a  partir  del  auto por medio del cual se declaró cerrada la  investigación  y disponer que se compulsen copias de lo pertinente a fin de que  dichas   autoridades  continúen  con  el  trámite  de  rigor  y  profieran  la  determinación a que haya lugar.   

Como  lo  anterior  implica necesariamente  modificación  de la pena impuesta al sentenciado HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA, la  Sala  atendiendo  a  los  parámetros  que  para tal efecto determina el Código  Penal  en  sus  artículos  61  y  67  y  en  atención  a que fueron varios los  homicidios  (siete  (7)  en  total) y las lesiones personales con desfiguración  facial,  perturbación funcional y deformidad física permanentes, determina que  ha  de  fijársele  la  definitiva  de  setenta (70) meses de prisión, multa de  nueve  mil  ochocientos  cincuenta  pesos  ($  9.850.oo)  y  suspensión  por el  término  de  cinco  (5)  años  del  ejercicio de la profesión de conductor de  automotores  como  pena  principal; en cuanto a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  se  fija por un período igual al de la pena  privativa de la libertad.   

Con relación a los perjuicios materiales y  morales,  deducidos   en  concreto  en  el  fallo  en favor de las personas  lesionadas  respecto  de  las  cuales  se  anula  la actuación, se revocará la  condena como consecuencia de tal decisión.   

En  todo  lo demás el fallo permanece sin  modificación alguna.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

1°   Desestimar el cargo formulado en la demanda de casación.   

2°      CASAR     PARCIAL    y  oficiosamente el fallo impugnado para   

a)          ANULAR  lo  actuado  a partir del auto  por   medio   del  cual  se  declaró  cerrada  la  investigación  únicamente  respecto  de las lesiones  personales  en  ISAIAS  TELLEZ  MAHECHA,  LILIA  Ma.  MAHECHA  DE  TELLEZ,  Ma.  TERESA  MUÑOZ  DE  ANGARITA,  MARIA  DEL  c. VASQUEZ  BOLAÑOS,  RICARDO  BARRERO  RAUDE  y  JHON  JAIRO  VANEGAS  MUÑOZ;  y  por  tanto,  ordenar  que  en relación con estas personas se  compulsen  copias  de lo pertinente para que las autoridades respectivas adopten  las decisiones que legalmente les corresponda.   

b)   En   consecuencia,   MODIFICAR   la   pena   impuesta   al  procesado  HECTOR  RODRIGUEZ  BOCANEGRA,  en  el  sentido  de  imponerle la pena principal de setenta (70)  meses  de prisión; multa de nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($9.850.oo) y  suspensión  por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión  de  conductor  de  automotores  y, como accesoria la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  como autor material del concurso de delitos de Homicidios culposos en  JORGE  GONZALEZ,  JOSE  OLIVERIO  ANGARITA  MUÑOZ,  CARLOS ALIRIO ORDUZ, NELSON  JAVIER  BORRERO  ZARATE,  FLOR MARIA PINEDA IRREÑO, JOSE HELI CARDONA RAIGOSA y  DIDIER  FERNEY  BARRERO ZARATE y lesiones personales culposas en YAMILE ANGARITA  GUILLEN,  MILTON  ACERO  VANEGAS,  ANA MARGARITA ENCISO, JESUS ANTONIO GUERRERO,  ALEYDA  MUÑOZ  BERNAL,  LUIS  ARTURO  ACERO  ZARATE,  CRISTINA SAAVEDRA, MANUEL  JARAMILLO,  LUIS  FELIPE  BELTRAN TINOCO, FABIO TRUJILLO y FABIO ELIECER BARRERO  OSORIO.   

3º          REVOCAR   la   condena   al  pago  de  perjuicios  materiales  y morales causados con las lesiones personales en ISAIAS  TELLEZ  MAHECHA, LILIA MARIA MAHECHA DE TELLEZ, MARIA TERESA MUÑOZ DE ANGARITA,  MARIA  DEL  CARMEN  VASQUEZ  BOLAÑOS,  RICARDO  BARRERO  y  JHON  JAIRO VANEGAS  MUÑOZ.   

4º  En todo lo demás, el fallo recurrido  queda  sin  modificación  alguna.  En  firme  vuelva  el proceso al Tribunal de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

        FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL     

RICARDO          CALVETE  RANGEL               JORGE       CORDOBA  POVEDA            

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA     

Salvamento parcial de voto  

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

Salvamento Parcial de voto  

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA   

*********************  

CONTRAVENCION/          UNIDAD  PROCESAL/   CONEXIDAD/  PRIVACION DE LA LIBERTAD   

(Salvamento Parcial de Voto)  

PROCESO                             : 9565   

        SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   

He  expresado  en  anteriores  salvedades,  compartidas  con  el Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar o expuestas  individualmente,  a  cuyos argumentos me remito por mantener plena vigencia y en  gracia  de brevedad, (e.g. Cas. 8423 jun. 14/95, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel  y  Cas.9400  enero  24/96,  M.P.  Dr.  Fernando Arboleda Ripoll), que es viable,  jurídico  y  acorde  con la prevalencia del derecho sustancial, que FRENTE A LA  EPOCA  del  diligenciamiento  analizado,  las  contravenciones  especiales,  que  también  son  HECHOS  PUNIBLES (art. 18 C.P.) y admiten concurso (arts. 26 y 27  C.P.),  pueden  ser  investigadas  y  juzgadas  en  conjunto  con  otros  hechos  punibles,  así se trate de delitos, en cuanto haya conexidad (arts. 87 y Ss. C.  de P.P.), como aquí lo hicieron los juzgadores de instancia.   

Como con dicha interpretación también se  preservan  la  reserva  judicial  de  la libertad y la anhelada eficiencia de la  administración  de  justicia,  debo  con  el respeto de siempre apartarme de la  decisión  de  la mayoría que, casando parcialmente el fallo, dispuso anular lo  actuado  a  partir del auto que declaró cerrada la investigación, para que por  separado  “las autoridades respectivas adopten las decisiones que legalmente les  corresponda”,  respecto  de las lesiones sufridas por seis víctimas de un grave  accidente  de tránsito acaecido el 3 de marzo de 1991, frente a quienes de esta  manera se concluye en una decisión nugatoria.   

Con todo comedimiento,  

                                     NILSON PINILLA PINILLA   

        Magistrado   

(fecha ut supra)  

   

    

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