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DEBIDO PROCESO/ RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA
Tesis:
El hecho de que el instructor haya dispuesto que el sindicado suscribiera diligencia compromisoria y posteriormente, vencidos los diez (10) días para resolver su situación jurídica con la correspondiente medida de aseguramiento, guardar silencio, en manera alguna constituye violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, pues si contra el sindicado no se daban los requisitos del artículo últimamente mencionado, el Juez de Instrucción no podía tomar decisión distinta que la de abstenerse a decretar la medida. La omisión en proferir interlocutorio en tal sentido, ni siquiera podría constituír falta disciplinaria y menos quebranto del debido proceso, pues como atinadamente lo destaca la Delegada, fue el Decreto 2700 que solamente entró en vigencia el 1° de julio de 1992, el que impuso al funcionario instructor la obligación inexcusable de resolver la situación jurídica del indagado, antes de disponer el cierre de la investigación (artículo 438).
Por otra parte, el artículo 469 del Decreto 050 de 1987, tenía prevista como forma de calificación del mérito del sumario, la cesación de procedimiento (hoy preclusión de la instrucción), con efectos de cosa juzgada, lo que en manera alguna puede tomarse tal decisión como una ruptura de la unidad procesal en caso de proferirse resolución de acusación contra otros imputados o por otros delitos, sino la terminación del proceso y con ello la extinción de la acción penal para los favorecidos con la cesación.
PROCESO : 9565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.126-VIII-28/96
Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta de mil novecientos noventa y seis.
V I S T O S :
Conoce la Corte del recurso de casación impetrado por el defensor del procesado contra el fallo proferido el 24 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que confirmó el de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida, de fecha 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual condenó a HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de diez mil pesos ($ 10.000.oo) y suspensión en el oficio de conductor de vehículos automotores por cinco (5) años y accesoriamente le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, condenándolo, además, al pago de perjuicios materiales y morales exclusivamente en favor de las personas lesionadas, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, en concurso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Dan cuenta los autos que el día domingo 3 de marzo de 1991 siendo aproximadamente las 3:00 p.m., sobre la carretera central que de Lérida conduce a Armero, frente a la hacienda “Torrijos” (kilómetro 82), colisionó la buseta marca Chevrolet de placas WT.4699, de servicio público, afiliada a la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A. y conducida por HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA, con la camioneta marca Ford de placas WT. 1446 -Tipo Chiva-, también de servicio público y afiliada a la misma empresa, conducida por Fabio Eliécer Barrero Osorio, dándose como resultado la muerte de JORGE GONZALEZ, JOSE OLIVERIO ANGARITA MUÑOZ, CARLOS ALIRIO ORDUZ, NELSON JAVIER BORRERO ZARATE, FLOR MARIA PINEDA IRREÑO, JOSE HELI CARDONA RAIGOSA y DIDIER FERNEY BARRERO ZARATE, y lesiones de alguna gravedad en YAMILE ANGARITA GUILLEN, RICARDO BARRERO RAUDE, LILIA MARIA MAHECHA DE TELLEZ, MILTON ACERO VANEGAS, ANA MARGARITA ENCISO, JESUS ANTONIO GUERRERO, ALEYDA MUÑOZ BERNAL, MARIA TERESA MUÑOZ DE ANGARITA, ISAIAS TELLEZ MAHECHA, LUIS ARTURO ACERO ZARATE, CRISTINA SAAVEDRA, MANUEL JARAMILLO, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ BOLAÑOS, LUIS FELIPE BELTRAN TINOCO, FABIO TRUJILLO y JHON JAIRO VANEGAS MUÑOZ, así como también en la humanidad de los dos conductores.
La investigación fue iniciada por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Lérida (Tolima) el 11 de marzo de 1991 (fl. 39), siendo vinculados mediante indagatoria los conductores HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA (fl. 78 y ss.) y FABIO ELIECER BARRERO OSORIO (fl. 301). Al primero se le resolvió su situación jurídica el 21 de mayo de 1991 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fl.182 y ss.), decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante interlocutorio de fecha 11 de julio siguiente (fl. 243 y ss.). Al segundo, se le permitió seguir gozando de su libertad para lo cual suscribió diligencia compromisoria (fl. 303).
Clausurada la etapa instructiva y cumplido el traslado común a los sujetos procesales, se calificó el mérito de la instrucción el 16 de septiembre de 1991 con resolución de acusación contra RODRIGUEZ BOCANEGRA como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad de culposos, sin beneficio de excarcelación y cesación de procedimiento en favor de BARRERO OSORIO (fl. 359 y ss.). Dicha decisión causó ejecutoria el 19 de los citados mes y año al no haber sido recurrida.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Superior de Honda (Tolima), el 8 de octubre siguiente se abrió el juicio a pruebas conforme al artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) y el primero de noviembre del citado año de 1991 el Juez ordenó la práctica de aquellas solicitadas por el Ministerio Público y otras decretadas de oficio (fl.389), tales como el reconocimiento médico legal definitivo de varios de los lesionados. Obtenidos éstos, fueron puestos en conocimiento de los sujetos procesales por auto del 26 de febrero de 1992 (fl. 423) sin haber sido objetados.
Por auto de fecha 9 de marzo del mismo año, se señaló el día 17 siguiente a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fl. 425), la que no pudo llevarse a efecto por inasistencia del defensor (fl. 432) y, mediante interlocutorio del 2 de abril siguiente, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal se le otorgó el beneficio de libertad provisional al acusado.
Entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida por competencia, quien ordenó por auto de fecha 18 de agosto de 1992, correr traslado a los sujetos procesales conforme a lo previsto en el artículo 466 del citado estatuto (fl. 482 vto.), llevándose a cabo la audiencia pública el 26 de agosto de 1993 (fl. 581 y ss.), para dar paso a la sentencia de primer grado de fecha 13 de septiembre siguiente (fl.585 y ss.), en la que se adoptaron las determinaciones a que se hizo referencia al inicio de esta providencia.
Recurrido el fallo por el procesado y su defensor, las diligencias llegaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desatándose la instancia el 24 de febrero de 1994, confirmando la sentencia de primer grado.
L A D E M A N D A :
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presenta un cargo único con apoyo en la causal 3a. de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser “violatoria de la ley sustancial” y por lo mismo se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado.
Estima el actor que al proceso fueron vinculados su poderdante y Fabio Eliécer Barrero Osorio con el fin de establecer la responsabilidad de los mismos en el accidente, no obstante lo cual solamente a su representado se le definió su situación jurídica mediante providencia interlocutoria, no así al segundo, a quien se le favoreció en la calificación con cesación de procedimiento.
Considera que dicha irregularidad constituye nulidad procesal a partir de la calificación, pues claramente se observa que no se le resolvió a Barrero Osorio su situación jurídica, con lo cual la unidad procesal “sufre desmedro en contra de mi defendido RODRIGUEZ BOCANEGRA ya que desmejora la condición probatoria del condenado, debiéndose haberse evaluado el proceder del otro conductor”. (fl. 57 cuad. Tribunal).
Pone de presente el libelista que el mismo motivo fue alegado por la defensa en el escrito de apelación presentado ante la primera instancia, y que el Tribunal de Ibagué, en su criterio “interpretó erróneamente la ley penal”, razón por la cual en la apreciación de la prueba incurrió “en un error de derecho”.
Invoca luego el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, para indicar que la única oportunidad para demandar nulidades originadas en la etapa instructiva lo es en el recurso extraordinario de casación, por lo cual estima necesario retrotraer el procedimiento para que se defina previamente la situación jurídica de Barreto Osorio conforme a lo preceptuado en el artículo 387 del citado estatuto, por cuanto no se puede declarar cerrada la investigación sin haberse cumplido con ese expreso mandato legal.
Concluye que como el instructor solamente en el auto calificatorio resolvió la situación jurídica del implicado, entonces las sentencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida y del Tribunal Superior de Ibagué se dictaron en juicio viciado de nulidad, que le permite solicitar a la Corte que se case “la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponda o más concretamente decretando la nulidad de la actuación” (fl. 58 id.).
EL MINISTERIO PUBLICO :
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, destaca en primer término que desde su formulación la demanda marca las pautas de su propio fracaso, ya que el actor no logra escoger de manera firme una causal de casación para apoyar su censura, pues tal como se advierte de su propias expresiones, se produjo un quebranto de la ley sustancial con afectación fundamental del debido proceso y del derecho de defensa.
Considera la Delegada que bien podría excusarse como una simple confusión terminológica, empero, “transcendió al contenido mismo de la demanda en tanto que en el propósito de demostrar la infracción a las normas procesales -que no sustanciales-, el libelista adujo que acudiría a señalar los errores de derecho en la apreciación de las pruebas en las cuales incurrió el Tribunal y que, lógicamente, nunca fueron siquiera enunciados” (fl. 109 cuad. Corte).
No obstante lo anterior, el Ministerio Público frente a la presunta violación del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, estima que la afirmación del actor entraña un desconocimiento acerca de la vigencia de la norma o de la fecha en que se produjo la providencia calificatoria, pues a pesar de ser un hecho cierto que a Barreto Osorio no se le resolvió la situación jurídica antes del calificatorio del mérito del sumario de fecha 16 de septiembre de 1991, ejecutoriado el 20 de los citados mes y año, es obvio que la preceptiva invocada no podía cobijarlo, pues para ese momento el Decreto 2700 de 1991 no había entrado en vigencia.
Luego de hacer algunas precisiones sobre la vigencia de las leyes y de su aplicación, advierte que para el 1° de julio de 1992 cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal entró en vigencia, el proceso ya se hallaba en la etapa de la causa y por lo tanto, consolidada la resolución de acusación y tramitado el asunto bajo preceptos diversos a los invocados, esto es, mediante los ritos del Decreto 050 de 1987, con lo cual no existe vicio alguno que pueda quebrantar el debido proceso.
Finalmente y respecto del rompimiento de la unidad procesal que esboza el censor para alegar dificultades defensivas en perjuicio de su representado, la Delegada apunta que el criterio expuesto obedece a un equivocado entendimiento de lo que es el proceso penal y de lo que significa la unidad procesal.
Destaca que el instructor consideró necesario escuchar a los dos conductores, pues en su contra existían motivos suficientes para vincularlos procesalmente, decisión que no ata definitivamente al funcionario judicial, al punto que deba adelantar el proceso hasta el proferimiento de sentencia respecto de los indagados, ya que el procedimiento penal no pretende que todos los extremos de la relación jurídico-procesal se resuelvan en el fallo, sino que prevé la posibilidad de que algunas cuestiones reciban solución definitiva con anterioridad a él, como es el caso de la preclusión (antes cesación de procedimiento), precisamente en favor de quien no puede ser enjuiciado, lo que en manera alguna implica quebranto de la unidad procesal, sino el reconocimiento de que la acción penal no puede proseguirse en su contra.
En el presente caso, advierte el Ministerio Público que dicha vía, en manera alguna puede causar lesión al derecho de defensa del procesado afectado con la resolución de acusación, pues evidente es que pudo ejercitar toda su capacidad defensiva, sin que su suerte dependiera de que se mantuviese vinculado al proceso a Barreto Osorio, pues siendo la responsabilidad penal individual, aún con la cesación de procedimiento dictada en favor de éste, se podrían, como se hizo, argüir pruebas de inocencia respecto de Rodríguez Bocanegra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Aún cuando es evidente la falta de interés del actor para impugnar el fallo en la forma en que lo ha hecho -primeramente, porque la falla que aduce se refiere exclusivamente a procesado diferente a su poderdante, circunstancia que de darse sólo afectaría parcialmente la actuación en la cual la ausencia de interés legítimo es evidente y, además, porque el procesado supuestamente favorecido con la alegación del impugnante no fue condenado, sino beneficiado con una cesación de procedimiento que hizo tránsito a cosa juzgada-, examinado éste encuentra la Corte que razón le asiste a la Delegada cuando advierte que el censor en su demanda, incurre en insalvables fallas de orden técnico dentro de la preceptiva que gobierna el recurso extraordinario de casación, ya que la finalidad del mismo, radica en que la Corte deje sin efecto la sentencia acusada, bien mediante la declaratoria de nulidad que puede abarcar total o parcialmente el proceso, ora mediante un fallo sustitutivo.
El actor, en su libelo alega presuntos errores de derecho que atribuye al juzgador de segunda instancia, lo que es propio de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para luego entrar a reproducir como si se tratara de una tercera instancia, las alegaciones conjuntas de su antecesor y su representado, presentadas ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Lérida como fundamento de la impugnación contra la sentencia de primer grado de fecha 13 de septiembre de 1993 (fl. 612 Cuad. No. 1), esto es, por considerar que se había incurrido en causal de nulidad, por no haberse definido previamente a la resolución de acusación la situación jurídica del indagado Fabio Eliécer Barrero Osorio.
No obstante lo anterior, y solo con el fin de destacar la ausencia de irregularidades sustanciales que vicien lo actuado en detrimento del debido proceso o del derecho de defensa alegados, se referirá la Corte someramente a las inquietudes plasmadas:
Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 1991, el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Lérida abrió investigación penal el día 11 de los mismos, conforme al rito procesal contenido en el Decreto 050 de 1987 vigente para ese momento.
Indagado inicialmente el conductor HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fl. 182 y ss. cuad. No. 1). Posteriormente, Fabio Eliécer Barrero Osorio rindió indagatoria, pero el funcionario judicial una vez concluída, estimó que debía suscribir diligencia compromisoria, mientras se resolvía su situación jurídica (fl. 303 id.)
Es claro que el artículo 413 del estatuto procesal vigente para ese momento, establecía que a la persona privada de su libertad, rendida la indagatoria, su situación jurídica debía ser definida por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento “si hubiere prueba que la justifique”, u ordenando su libertad inmediata.
Así mismo, si el procesado fuere dejado en libertad al terminar la indagatoria, que fue lo acontecido con Barreto Osorio, el plazo para resolver la situación jurídica del imputado era de diez (10) días, desde luego sobre la base de darse la circunstancia prevista en el artículo 414 ibidem, esto es, que “contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”
El hecho de que el instructor haya dispuesto que Barrero Osorio suscribiera diligencia compromisoria y posteriormente, vencidos los diez (10) días para resolver su situación jurídica con la correspondiente medida de aseguramiento, guardar silencio, en manera alguna constituye violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, pues si contra el sindicado no se daban los requisitos del artículo últimamente mencionado, el Juez de Instrucción no podía tomar decisión distinta que la de abstenerse a decretar la medida. La omisión en proferir interlocutorio en tal sentido, ni siquiera podría constituír falta disciplinaria y menos quebranto del debido proceso, pues como atinadamente lo destaca la Delegada, fue el Decreto 2700 que solamente entró en vigencia el 1° de julio de 1992, el que impuso al funcionario instructor la obligación inexcusable de resolver la situación jurídica del indagado, antes de disponer el cierre de la investigación (artículo 438).
Por otra parte, el artículo 469 del Decreto 050 de 1987, tenía prevista como forma de calificación del mérito del sumario, la cesación de procedimiento (hoy preclusión de la instrucción), con efectos de cosa juzgada, lo que en manera alguna puede tomarse tal decisión como una ruptura de la unidad procesal en caso de proferirse resolución de acusación contra otros imputados o por otros delitos, sino la terminación del proceso y con ello la extinción de la acción penal para los favorecidos con la cesación.
Finalmente, el artículo 5° del Decreto 1861 de 1989 que modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), preceptuaba que “Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos”
“2. Cuando la resolución de acusación o la cesación de procedimiento no comprenda todos los hechos o todos los copartícipes”. (Destaca la Corte).
Siendo ello así, no admite duda que si Barrero Osorio fue favorecido con cesación de procedimiento y dicha determinación no fue impugnada, el asunto en la etapa del juicio solo cobijaba a Rodríguez Bocanegra a quien se le dictó resolución de acusación por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, en concurso, sin que ahora pueda validamente afirmarse que la decisión adoptada por el instructor respecto del primero, haya o pueda afectar el derecho de defensa del recurrente, o vulnerar el debido proceso.
La censura no está llamada a prosperar.
CASACION OFICIOSA
De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala sobre la prohibición de unidad procesal entre delitos y contravenciones y de la lectura integral de estas diligencias, encuentra que en su trámite se ha incurrido en causal de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales ocasionadas por el procesado a LILIA Ma. MAHECHA DE TELLEZ, ISAIAS TELLEZ MAHECHA, MARIA DEL C. VASQUEZ BOLAÑOS, RICARDO BARRERO RAUDE, Ma. TERESA MUÑOZ de ANGARITA y JHON JAIRO VANEGAS MUÑOZ, a quienes se les fijó una incapacidad definitiva inferior a treinta (30) días sin secuelas, según el último reconocimiento médico legal a ellos practicado, respectivamente (fls. 250, 259, 271, 274, 304 y 405).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1°, numeral 10° de la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, establece que las lesiones personales preterintencionales y culposas que impliquen una incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, son hoy de competencia de los jueces penales municipales, según la ley 228/95 tal como quedó después de la sentencia C-364/96 de inexequibilidad (agosto 14), por tratarse de contravenciones sancionadas con pena de arresto.
Como quiera que aquella normatividad ya había entrado en vigencia para la época en que se resolvió la situación jurídica del indagado Rodríguez Bocanegra, la Corte habrá de decretar la nulidad parcial a partir del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación y disponer que se compulsen copias de lo pertinente a fin de que dichas autoridades continúen con el trámite de rigor y profieran la determinación a que haya lugar.
Como lo anterior implica necesariamente modificación de la pena impuesta al sentenciado HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA, la Sala atendiendo a los parámetros que para tal efecto determina el Código Penal en sus artículos 61 y 67 y en atención a que fueron varios los homicidios (siete (7) en total) y las lesiones personales con desfiguración facial, perturbación funcional y deformidad física permanentes, determina que ha de fijársele la definitiva de setenta (70) meses de prisión, multa de nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 9.850.oo) y suspensión por el término de cinco (5) años del ejercicio de la profesión de conductor de automotores como pena principal; en cuanto a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se fija por un período igual al de la pena privativa de la libertad.
Con relación a los perjuicios materiales y morales, deducidos en concreto en el fallo en favor de las personas lesionadas respecto de las cuales se anula la actuación, se revocará la condena como consecuencia de tal decisión.
En todo lo demás el fallo permanece sin modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1° Desestimar el cargo formulado en la demanda de casación.
2° CASAR PARCIAL y oficiosamente el fallo impugnado para
a) ANULAR lo actuado a partir del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación únicamente respecto de las lesiones personales en ISAIAS TELLEZ MAHECHA, LILIA Ma. MAHECHA DE TELLEZ, Ma. TERESA MUÑOZ DE ANGARITA, MARIA DEL c. VASQUEZ BOLAÑOS, RICARDO BARRERO RAUDE y JHON JAIRO VANEGAS MUÑOZ; y por tanto, ordenar que en relación con estas personas se compulsen copias de lo pertinente para que las autoridades respectivas adopten las decisiones que legalmente les corresponda.
b) En consecuencia, MODIFICAR la pena impuesta al procesado HECTOR RODRIGUEZ BOCANEGRA, en el sentido de imponerle la pena principal de setenta (70) meses de prisión; multa de nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($9.850.oo) y suspensión por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión de conductor de automotores y, como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como autor material del concurso de delitos de Homicidios culposos en JORGE GONZALEZ, JOSE OLIVERIO ANGARITA MUÑOZ, CARLOS ALIRIO ORDUZ, NELSON JAVIER BORRERO ZARATE, FLOR MARIA PINEDA IRREÑO, JOSE HELI CARDONA RAIGOSA y DIDIER FERNEY BARRERO ZARATE y lesiones personales culposas en YAMILE ANGARITA GUILLEN, MILTON ACERO VANEGAS, ANA MARGARITA ENCISO, JESUS ANTONIO GUERRERO, ALEYDA MUÑOZ BERNAL, LUIS ARTURO ACERO ZARATE, CRISTINA SAAVEDRA, MANUEL JARAMILLO, LUIS FELIPE BELTRAN TINOCO, FABIO TRUJILLO y FABIO ELIECER BARRERO OSORIO.
3º REVOCAR la condena al pago de perjuicios materiales y morales causados con las lesiones personales en ISAIAS TELLEZ MAHECHA, LILIA MARIA MAHECHA DE TELLEZ, MARIA TERESA MUÑOZ DE ANGARITA, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ BOLAÑOS, RICARDO BARRERO y JHON JAIRO VANEGAS MUÑOZ.
4º En todo lo demás, el fallo recurrido queda sin modificación alguna. En firme vuelva el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
Salvamento parcial de voto
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Salvamento Parcial de voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA
*********************
CONTRAVENCION/ UNIDAD PROCESAL/ CONEXIDAD/ PRIVACION DE LA LIBERTAD
(Salvamento Parcial de Voto)
PROCESO : 9565
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
He expresado en anteriores salvedades, compartidas con el Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar o expuestas individualmente, a cuyos argumentos me remito por mantener plena vigencia y en gracia de brevedad, (e.g. Cas. 8423 jun. 14/95, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y Cas.9400 enero 24/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), que es viable, jurídico y acorde con la prevalencia del derecho sustancial, que FRENTE A LA EPOCA del diligenciamiento analizado, las contravenciones especiales, que también son HECHOS PUNIBLES (art. 18 C.P.) y admiten concurso (arts. 26 y 27 C.P.), pueden ser investigadas y juzgadas en conjunto con otros hechos punibles, así se trate de delitos, en cuanto haya conexidad (arts. 87 y Ss. C. de P.P.), como aquí lo hicieron los juzgadores de instancia.
Como con dicha interpretación también se preservan la reserva judicial de la libertad y la anhelada eficiencia de la administración de justicia, debo con el respeto de siempre apartarme de la decisión de la mayoría que, casando parcialmente el fallo, dispuso anular lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación, para que por separado “las autoridades respectivas adopten las decisiones que legalmente les corresponda”, respecto de las lesiones sufridas por seis víctimas de un grave accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 1991, frente a quienes de esta manera se concluye en una decisión nugatoria.
Con todo comedimiento,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
(fecha ut supra)