8724 (19-05-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso         No.8724   

                     CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrados    Ponentes:                    Dr.  EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

                                          Dr.     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

                                                    Aprobado Acta Nro. 52   

Santa Fe de Bogotá D.C.,diez y nueve (19) de  mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          VISTOS   

El  3 de marzo de 1.993, el Juzgado 49 Penal  del  Circuito  de  Bogotá condenó a Germán Eduardo Rojas Rodríguez a la pena  principal   de  sesenta  meses  de  prisión  como  responsable  del  delito  de  homicidio,  en  grado  de  tentativa, cometido en perjuicio de María Ligia Jara  Vanegas.  Sentencia  que  el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmara  el  27  de abril de 1993, con algunas modificaciones en cuanto a la condenación  al pago de perjuicios materiales.   

El  recurso  extraordinario  de  casación  oportunamente  interpuesto  por  la  defensa  fue concedido. Posteriormente esta  superioridad   declaró   ajustada   a  las  exigencias  legales  la  respectiva  demanda.   

Al rendir el concepto a que le obliga la ley,  el  Procurador Tercero Delegado en lo penal solicitó la declaratoria de nulidad  a partir del auto de cierre de la investigación.   

Ahora,  la  Sala  procede  a  resolver  lo  pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:   

          HECHOS   

En las primeras horas de la mañana del 3 de  octubre  de  1.986  María  Ligia Jara Rodríguez quien había procreado un hijo  con  Germán  Eduardo Rojas Rodríguez, se presentó en la edificación (Carrera  17  Nro.  52 13) en donde se encuentra la casa de habitación de Susana Barrera,  quien  mantenía  relaciones  amorosas  con  Rojas  Rodríguez,  y  armada de un  cuchillo   rompió   varios   vidrios   y   se   dedicó  a  tratar  mal  a  sus  habitantes.   

Avisado  telefónicamente  de la situación,  Rojas  llegó  poco  después  al  sitio  de  los  acontecimientos  armado de un  cuchillo  con  el  que  atacó  a María Ligia ocasionándole tres heridas en la  región  abdominal.  La  llegada  oportuna de la policía evitó que la siguiera  agrediendo.   

          ACTUACION PROCESAL   

El  8 de octubre de 1986 se ordenó abrir el  proceso  penal  y  el  mismo  día  se escuchó en indagatoria a Germán Eduardo  Rojas  Rodríguez.  Tres  días más tarde se dejó en libertad al sindicado por  no  reunirse  “a  cabalidad  los  presupuestos  exigidos  por el legislador para  decretar  su detención preventiva” con base en lo dispuesto en el artículo 437  del C. de P. P. y ley 2a de 1.984.   

Con fecha del 31 de marzo de 1.992 se dictó  resolución  de  acusación  contra  el  sindicado por el delito de homicidio en  grado de tentativa.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  se  inició el 5 de febrero de 1.993.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió  el  3  de  marzo  y  la  de  segunda el 27 de abril, ambas del citado  año.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

Al  amparo de la causal tercera de casación  el  demandante  plantea  la  existencia  de una nulidad, por haberse afectado el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa del procesado, quien inicialmente  designó   a  un  defensor  de  confianza,  que  no  cumplió  con  los  deberes  encomendados  pues  nunca  formuló una petición, ni asistió a la práctica de  ninguna diligencia de carácter probatorio.   

A ello agrega que, calificado el proceso, el  juzgado  le  nombró  un defensor de oficio, sin que los funcionarios judiciales  hubieran  hecho  esfuerzo  alguno  para  informar  de tales hechos al sindicado,  cuando  se  contaba  con  su  dirección,  a  quien  tampoco  se le notificó la  resolución de acusación.   

Para  el  recurrente  “La  condena que ahora  soporta  el  señor Rojas Rodríguez tal como le fuera impuesta sin reconocer en  su  favor  la  atenuante de la ira por grave e injusta provocación, calificando  el  delito  de  tentativa  de  homicidio  y  negando  el  subrogado  penal de la  ejecución  condicional  de la sentencia, es lógica consecuencia de la falta de  defensa técnica”.   

El  actor  resalta  que  habiendo prueba por  pedir,  porque algunas no se practicaron, el defensor de oficio no las solicitó  en  la  causa.  Así  mismo  aduce  que  la  diligencia de confrontación que se  decretó  en  el  sumario  no  fue  posible  practicarla  por inasistencia de la  ofendida,  y  porque para la época en que se cumplió la causa la diligencia ya  había  sido  suprimida  del  procedimiento “y por ello pudiera afirmarse que el  defensor  de  oficio  no  tenía  por  qué  insistir  en  la práctica de dicha  diligencia,  no  es menos cierto que su inactividad se tradujo en la ausencia de  otra  prueba,  esta  si de vital importancia como lo eran …..” los testimonios  de  Luis  Ortíz,  presencial  de  los  hechos, de María Barrera y de sus hijas  Susana y Nubia que fueron agredidas por la ofendida.   

Afirma igualmente que los peritajes no fueron  puestos   a   disposición   de   las   partes,  sin  que  el  defensor  hiciera  pronunciamiento  alguno  al  respecto,  omisión de la defensa por la cual no se  estableció  si la gravedad de las lesiones eran de tal naturaleza para concluir  en el ánimo de matar.   

El  casacionista  acepta  que el defensor de  oficio   intervino   en   la   audiencia  e  interpuso  recursos,  inclusive  el  extraordinario  de  casación, pero en su sentir, eran recursos tardíos pues el  acervo  probatorio  era  precario,  haciendo  que  la  defensa  esgrimiera tesis  insostenibles,   como   la  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  o  el  reconocimiento  del  estado  de  ira, y no porque éste no se hubiera podido dar  sino precisamente por la ausencia de prueba que lo demostrara.   

El libelista también censura a su antecesor  por  haber  sostenido  tesis  contradictorias en cuanto pidió el reconocimiento  tanto  del  estado de necesidad como de la defensa legítima, que no prosperaron  y  menos  “la  absurda  petición  de  culpabilidad  culposa en una tentativa de  homicidio  que  también  fuera  intentada  por  la  defensa. Falló también el  defensor  de  oficio  por  este  aspecto  de  la defensa técnica en favor de su  asistido.  En  conclusión,  ninguna  de las pretensiones del defensor de oficio  halló eco en los sentenciadores”.   

El  actor  explica cómo la vulneración del  derecho  de  defensa  constituye causal de nulidad y cómo es más explícita la  ley  cuando  en el numeral 3 del artículo 308 exceptúa la vulneración de este  derecho  cuando  se  establece  el  principio general según el cual no se puede  alegar nulidades cuando se haya coadyuvado a su producción.   

Cita  reciente  decisión  de  la  Sala  con  ponencia  del  doctor  Calvete  Rangel,  del 18 de mayo de 1.993 que, en un caso  similar, reconoció el quebrantamiento de este derecho.   

Solicita   se   decrete   la  nulidad  por  vulneración  del  debido  proceso y del derecho a la defensa, a partir del auto  de cierre de la investigación.   

Por  otra parte, el recurrente considera que  hay  también  una  errónea  calificación,  porque no se trata de un delito de  homicidio  tentado,  sino  de unas simples lesiones personales, cuyas heridas no  fueron mortales.   

Finalmente  el  libelista  sostiene  que  al  procesado  nunca  se  lo  interrogó  por  la  intención  de matar y que por el  contrario  en  la  indagatoria  se  le  preguntó  por  un  delito  de  lesiones  personales.   

Con  estos argumentos el demandante aspira a  que    la    Sala    decrete    la    nulidad    del    proceso   por   errónea  calificación.   

El censor formula el segundo cargo al amparo  de  la  causal  primera  por  la existencia de errores de hecho originados en la  distorsión  de  algunos  medios probatorios. Así, se refiere a los experticios  medicolegales  para  pregonar que en ellos se describen las heridas partiendo de  la  historia  clínica,  pero no se determina su gravedad, ni se preguntó a los  galenos  por  su naturaleza letal, pues los funcionarios judiciales se limitaron  a interrogar sobre unas lesiones personales.   

Prosigue el impugnante asegurando que pese a  existir  la  libertad probatoria no se “autoriza en modo alguno al juzgador para  deducir  de  un dictamen pericial consecuencias no afirmadas por la prueba misma  ni  mucho  menos  cuando  como  en  el  caso  materia del recurso ni siquiera se  cuestionó a los peritos sobre esos eventos”.   

De  lo anterior, el recurrente concluye que  la  errónea  apreciación  del peritaje lleva indirectamente a la violación de  los artículos 323 y 22 del C. P.   

De  igual  manera,  el  demandante  estima  erróneamente  apreciado  el testimonio de José Rodrigo Mendivelso “al concluir  de  el,  como  lo  hizo,  tanto  la  intención  de  matar en el proceso como la  interrupción  del  nexo  causal para degradar el delito, otras palabras, que la  muerte  no  se produjo por cuanto el Agente Mendivelso impidió que el procesado  culminara su designio criminal”.   

Dice  que la ofendida es la única que dice  que  el  procesado  quería matarla, pero que no hay en el proceso ni una prueba  que avale tal afirmación.   

Finalmente,  el  actor  solicita se case la  sentencia  y  se  decrete el cese de procedimiento pues la acción del delito de  lesiones personales se encuentra prescrita.   

CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

El  representante  del  Ministerio Público  considera   que   la   demanda   contiene   fallas   técnicas  que  imponen  su  desestimación,   pero  que  el  cargo  primero  propone  aspectos  que  por  su  trascendencia  lo  llevan  a  solicitar  a  la  Sala se declare la nulidad de lo  actuado.   

En  cuanto  se  refiere  al  cargo  por  la  supuesta  vulneración  del  derecho  a la defensa técnica, el Delegado asegura  que  pese  a afirmarse su existencia, en la demanda no se demuestra el carácter  esencial  ni  la  trascendencia  que  la  irregularidad tiene sobre la sentencia  demandada;  por  ello considera que “los argumentos esgrimidos por el libelista,  en  punto  a  la  ausencia  de  defensa técnica, no cumplen con los parámetros  esbozados,  ya  que  el  censor  se limitó a enunciar las actuaciones que en su  sentir  dejó  de efectuar el antiguo defensor doctor Trespalacios en procura de  su  prohijado,  pero  sin  precisar  la  incidencia  de  ellas  en la situación  procesal   y  sin  analizar  rígidamente  lo  sucedido  que,  cuando  menos  la  actuación  inmediatamente   anterior al cierre de investigación (de fecha  23  de  julio  de  1.987  -folio  58), se evidencia como estrategia defensiva en  tanto  que  el  abogado compareció a la sede del juzgado en compañía  de  su  representado  en  las  ocasiones en las que fue citado, por lo cual se puede  colegir que se hallaba al pendiente de la actuación”.   

Dice  que  debe tenerse en cuenta que hasta  ese  momento  no se había producido providencia detentiva, ni la investigación  era  muy  activa,  y  por ello era presagiable que se tratara de un proceso  más de aquellos que quedan en prescripción.   

Prosigue el Procurador argumentando que solo  después  de cuatro años se vino a cerrar la investigación, razón por la cual  se  compulsaron copias para el funcionario responsable de la mora y que por ello  no  se  puede  hablar  de  la  inactividad del defensor como ausencia de defensa  técnica,  “Pero,  y  sin  contrariar  lo  dicho  anteriormente, a partir de ese  abandono  fáctico  de  la  actuación,  surgió una violación del derecho a la  defensa  del  imputado  pues  su  defensor,  entonces  sí  definitivamente (sin  saberse  cuando)  perdió absolutamente el control del proceso, al punto tal que  se  cerró  la  investigación  sin  que  se percatara de ello y nunca volvió a  tener  contacto  con  el  expediente,  lo  que  motivó  su desplazamiento de la  función  defensiva  sin  que  se  hubiera  enterado  de  ello  al  abogado o al  incriminado”.   

Para  el  funcionario  que conceptúa, es a  partir   del   cierre  de  la  investigación  que  se  vislumbra  un  flagrante  desconocimiento  de  las  ritualidades  de  ley  y  afectación del derecho a la  defensa del procesado.   

Al  efecto  destaca  que  el reconocimiento  médico  a  la víctima y el intento de realizar la diligencia de confrontación  el  23  de julio de 1.987 fueron los últimos actos de instrucción, y el cierre  de  la  investigación  operó  el 3 de octubre de 1.991, un poco más de cuatro  años  después y de conformidad con las previsiones del artículo 119 de la ley  23  de  1.991; decisión que se notificó personalmente al Fiscal y por estado a  las demás partes.   

Advierte que ninguna de las partes alegó y  se  produjo  resolución  de  acusación  el  31  de  marzo  de  1.992,  que fue  notificada  personalmente   al  Fiscal  y por estado a las demás partes, y  ante  la  constancia  secretarial de no haberse podido notificar al defensor, el  juez  determinó  designarle uno de oficio, a quien se realizó la notificación  respectiva.   

Sin embargo, el representante del Ministerio  Público  sostiene que no se cumplieron las  citaciones al procesado y a su  defensor  y  que  al  no  haberse  producido “se infringió, de manera grave, el  contenido  del  artículo  472  del  C.  de  P.  P.  por  entonces vigente en la  redacción  del  artículo  24  del Decreto 1861 de 1.989, que disponía: “Si el  imputado  estuviere  en  libertad,  se  citará  por  el  medio más eficaz a su  última  dirección  conocida  en el proceso. Transcurridos (ocho 8) días desde  la  fecha  de  la  comunicación sin que compareciere, la notificación se hará  personalmente  al  defensor  y con éste continuará el proceso; pero en caso de  excusa  válida  o de renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor  de oficio.   

“Notificada personalmente la resolución de  acusación  al imputado personalmente la resolución de acusación al imputado o  a   su   defensor,   los   demás   sujetos   procesales   se  notificarán  por  estado”.   

Afirma  que  el  instructor incumplió esta  actividad  “pese  a  que  se  conocían  las  direcciones  de  ambos (defensor y  procesado)  y  los dos podrían haberse enterado de la nueva situación procesal  que,  por  el transcurso del tiempo en inactividad (más de cuatro años), ya no  era vigilada por ninguno de los interesados” .   

Y  continúa:  “El Juzgado instructor, para  respetar  la  forma  procesal, asaltó además los derechos del inculpado porque  no  presentándose  ninguna  de  las  dos circunstancias establecidas por la ley  para  el  relevo  del defensor contractual del encartado – pues en su desidia no  lo  citó-, resolvió designar un defensor de oficio para que lo asistiera en la  etapa  del  juicio,  asegurando,  de  esta  forma,  la  tramitación de la etapa  correspondiente a espaldas del acusado”.   

En  criterio del Delegado, la irregularidad  no    es   simplemente   formal,   sino   que   es   de   carácter   sustancial  porque:   

        “Es  así  como el instructor no permitió el contrainterrogatorio  de  la lesionada que por la vía del careo se había solicitado, pues a pesar de  las  varias  citaciones  para  ello  la  interesada  no compareció, sin que tal  conducta  motivara la aplicación de correctivo alguno por parte del funcionario  instructor;  tampoco  se  escucharon  las  declaraciones  de los señores Susana  Barrera,  Luis  Ortíz,  Saúl  N.,  María  Barrera,  Alfonso  Bustos  y  Saúl  Rodríguez,  citados  por  el  indagado;  tampoco se practicó prueba alguna que  permitiera  determinar si la ofendida se autolesionó en el forcejeo que sostuvo  con  el  inculpado;  no  se  escuchó  la  versión del agente de policía Raúl  Hernández  Marín  ni  se  estableció  el  porqué la señora Ligia Jara no se  encontraba  en la unidad de cuidados intensivos a donde había sido inicialmente  trasladada,  al  momento  en  que  los médicos autorizados se trasladaron hasta  allí  para  hacer  el  reconocimiento de sus lesiones, ni se procuró el debate  sobre  el  informe  del  Instituto de Medicina Legal; menos aún se preocupó el  instructor  por  establecer  la  verdadera  situación  de  la  agresión ni sus  consecuencias,   pese  a  que  el  agente  Rodríguez  Mendivelso  declaró  que  aprehendió  al  agresor  y  luego  tuvo tiempo de llevarlo retenido hasta lugar  seguro,  cambiarse  de  ropas y regresar en la patrulla por la lesionada, relato  éste  que  indicaría  la  poca  gravedad  de  las lesiones recibidas por Ligia  Jara”.   

El  colaborador  del  Ministerio  Público  considera  que por la prolongada inactividad en realidad se terminó cerrando la  investigación  a  espaldas del acusado y que al nombrársele defensor de oficio  se  lo  privó totalmente del derecho a la defensa. En consecuencia, solicita la  nulidad  del  proceso  a  partir del auto de cierre de la investigación el 3 de  octubre de 1.991 para que se reponga lo irregularmente actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

No comparte la Sala el criterio expuesto por  el  Procurador  Delegado  en  cuanto  afirma que la demanda debe ser desestimada  porque   contiene   deficiencias  técnicas  consistentes  en  que  enunció  la  irregularidad  sin  demostrar el carácter esencial y trascendente de ella en la  sentencia impugnada.   

Ello,  porque  en  verdad,  además  de  la  alegada  ausencia de defensa técnica (que en criterio del Procurador no aparece  suficientemente  fundamentada),  el libelista destaca otras irregularidades, que  son  precisamente las que toma el Colaborador de la Procuraduría para solicitar  oficiosamente  se  case  la  sentencia por vulneración del debido proceso y del  derecho a la defensa.   

Como lo hizo el censor, se debe destacar que  la  inactividad  instructora  en  este  proceso  se prolongó por más de cuatro  años;   que   el  procesado  había  sido  relevado  del  cumplimiento  de  sus  presentaciones  ante el despacho judicial y el abogado de confianza no alegó en  el  momento  del cierre de la investigación, así como la falta de práctica de  algunas  diligencias citadas por el implicado en su indagatoria, todo lo cual lo  llevó   a  afirmar  el  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa,  que  es  fundamentalmente  lo  mismo  que termina solicitando el Procurador pero para que  se produzca un pronunciamiento de carácter oficioso.   

Es preciso insinuar que para mayor garantía  de  los  derechos  del  procesado,  las  citas  que hace en la indagatoria deben  confrontarse en el período probatorio de la causa.   

En lo que atañe con la ausencia de defensa  técnica,  resulta  válido  afirmar que ella no se configura simplemente con la  inactividad  del  apoderado,  porque  tal  actitud  bien  puede tenerse como una  estrategia  defensiva.  Tómese  como  ejemplo  el  hecho de que varias veces se  trató   de  realizar  la  diligencia  de  careo  y  ello  no  fue  posible  por  inasistencia  de  la  ofendida;  sin  embargo,  el sindicado sí estuvo presente  acompañado de su defensor.   

         

A  propósito  de  este  tema vale la pena  clarificar  que  a  juicio  de  la  Sala,  y  a  diferencia de cuanto plantea el  libelista,  la  diligencia  de  careo  dista  de  integrar  un  medio probatorio  autónomo  o  independiente, constituyéndose en elemento apto para contrastar o  depurar  las  declaraciones  de  testigos  cuyas versiones se oponen entre sí o  frente a la que rinde el procesado.   

Trátase, además, de un medio discrecional  y  facultativo,  tanto  en  la  concepción  que  de él traían los Códigos de  Procedimiento  Penal anteriores al Decreto 050 de 1987, como en la del artículo  230  del  Código  de  Procedimiento Civil, donde la razonabilidad de su decreto  tiene   que  depender  de  la  igualdad  y  proporcionalidad  entre  las  partes  enfrentadas,  de  modo  que  resultaría absurdo pretender su práctica entre un  mayor  y  un menor, o entre un jefe y sus subordinados, cuando no y muchas veces  entre   ofensores  poderosos,  avezados  y  agresivos  frente  a  sus  víctimas  débiles, temerosas e indefensas.   

Contingente, además, en cuanto la falta de  su  práctica  no  impediría  a  los  intervinientes  procesales ni al juzgador  controvertir  directamente  la  prueba o mediante el aporte de otras, ni sopesar  después  los diferentes medios encontrados cotejándolos razonadamente, sin que  con  ello  se  lesione  el  derecho  de  defensa, menos si ex-profeso en materia  criminal   el   careo  se  marginó  del  ordenamiento  procesal  por  ineficaz,  inconveniente y desprestigiado.   

En este aspecto ha de tomarse en cuenta que  la  prerrogativa  constitucional  consagrada  en  el  artículo 29 superior como  derecho  “a  presentar  pruebas  y  a  controvertir  las  que  se alleguen en su  contra”,  lejos está de hallar su única expresión en la desueta diligencia de  careo,  siendo mucho más amplias y plurales las oportunidades que se conceden a  los  intervinientes  procesales,  respecto de todos los medios probatorios, y no  solo  del  testimonial,  como  sucede  por vía de ejemplo ante la diligencia de  inspección  donde  se  prevé  la posibilidad de su conocimiento y solicitud de  aclaraciones  y  ampliaciones  (art.260  C.  de P.P.),  el enteramiento del  dictamen   facilitando  su  ampliación,  aclaración  u  objeción  (artículos  270-271),  tachando  documentos  o  interviniendo  ante  informaciones recibidas  (arts.277-280)  o  repreguntando  y  contrainterrogando  a  los  testigos  (art.  292).   

Esta amplia gama de posibilidades actualiza  dentro  del  proceso  penal  y satisface a suficiencia el enunciado principio de  contradicción  previsto  en  el artículo 29 de la Constitución, sin que de la  advertencia  contenida  en  el  aparte  final  del  artículo 293 del Código de  Procedimiento  Penal  se  desprenda por vía de interpretación la reviviscencia  del  careo,  pues  tampoco  de  los  compromisos  internacionales  suscritos por  Colombia  emerge  necesariamente  la  activación  de esa práctica, ya que como  puede  verse,  la  referencia  a  la “confrontación de testimonios” que hace el  citado  inciso  solo  encuentra  tanto  en  el  Pacto  Internacional de Derechos  Humanos  (artículo  13, numeral 3, literal e), como en la Convención Americana  de  Derechos Humanos (artículo 8o., numeral 2, literal f) la advertencia común  de  que  toda  persona  acusada  podrá  “interrogar  o  hacer  interrogar a los  testigos  de  cargo”,  y “obtener la comparecencia de los testigos de descargo y  que  estos  sean  interrogados  en  las  mismas  condiciones  de los testigos de  cargo”,  o lo que es lo mismo, derecho a “interrogar a los testigos presentes en  el  tribunal  y  de  obtener  su comparecencia, como testigos o peritos de otras  personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.   

Tal derecho no se consolida, entonces, con  la  práctica  de  un interrogatorio recíproco y rostro a rostro entre testigos  discrepantes,  o  frente  al  procesado cual sucedía en la diligencia de careo,  sino  mediante  la posibilidad mucho más amplia y en relación con todas y cada  una  de  las  pruebas  que  tienen  los  intervinientes procesales para objetar,  aclarar,  contraprobar,  y  por  supuesto  repreguntar  y contrainterrogar en la  búsqueda de la verdad y la demostración del derecho alegado.   

Dentro  de éste entendimiento se ubica la  interpretación  que la Corte Constitucional ha dado al tema en sus fallos C-053  de  febrero  18  de  1993  y  C-394  de septiembre 8 de 1994, coincidiendo en el  sentido  dentro  del  cual se orienta la doctrina foránea respecto de preceptos  paralelos  (cfr.  fallos  Kostowsky (20 nov-1989), Windisch (27 set-1990) y Ludi  (15  junio-1992)  del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y aún los fallos de  28  feb-1994 y de 16 set-1994- del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional  Español,  respectivamete),  al  admitir  en  juicio  la  presencia de “testigos  ocultos”  para  el  procesado o la audiencia, siempre y cuando quede a salvo con  el  conocimiento  de  su  identidad  y del contenido íntegro de su versión, la  posibilidad de su contradicción procesal.   

En  tal  sentido, si ya se ha dicho que la  diligencia  de  careo  no  es  un medio de prueba, sino uno apenas, entre varios  mecanismos  procesales  aptos  para contrastar los testimonios o la injurada, ha  de  entenderse  que  la remisión del inciso segundo del artículo 248 del C. de  P.P.  para  que  se  integren  como  pruebas en materia penal las previstas como  tales  en  otros  ordenamientos legales, debe entenderse improcedente para traer  del  Código  de  Procedimiento  Civil  esa  diligencia  que  de  manera expresa  excluyó la ley procesal penal hace ya tiempo.   

Por  último,  ha  de ser tenido en cuenta  para  el  caso  presente  que  mientras  la codificación procesal penal vigente  durante  una  etapa  de  este  proceso  autorizaba  la  diligencia de careo, los  funcionarios  judiciales  dieron  con amplitud la posibilidad para su práctica,  sin  que  a  ella  se hubiese llegado por renuencia de quien debía enfrentar al  procesado.  Luego  tampoco podría sostenerse que esa confrontación -cuando era  procedente-  se  omitió  por  culpa  o  abuso de poder de la administración de  justicia,  de  donde  deriva la improcedencia del reclamo que sobre tal carencia  se insinúa.        

La desidia instructiva del funcionario del  conocimiento  es,  sin embargo, hasta tal punto evidente que dió pie a que, con  toda  razón,  el  Tribunal  ordenara  la  compulsación  de  copias para que el  responsable  de ella fuera investigado. Y, en tales circunstancias, dentro de la  actividad  profesional de un defensor no se encuentra la obligación de advertir  a  los funcionarios encargados de impulsar oficiosamente la acción penal que el  incumplimiento  de  ese  deber  puede  acarrear  la prescripción de la acción,  porque  este  resultado  final, causante de impunidad, bien puede representar un  éxito para la defensa.   

El defensor cumplió el deber de concurrir  con  el  sindicado  las veces en que fue convocado y si no fue posible practicar  la  prueba,  la responsabilidad no le es atribuíble al mandatario judicial ni a  su  representado,  como  tampoco puede achacársele cargo alguno por el hecho de  que  no  hubiera sido nuevamente requerido o notificado de alguna otra actividad  judicial.  Luego,  no  es del caso pregonar que el procesado careció de defensa  técnica.   

Pero, sí resulta inobjetable el postulado  que  presenta el actor sobre la nulidad basada en la notificación irregular del  auto  calificatorio, en la medida en que la decisión se notificó personalmente  al  Ministerio  Público y a las demás partes por estado. Y ante la advertencia  del  secretario  de  que  se trata de una resolución de acusación en la que la  “notificación  se  hace en forma diferente”, el funcionario dicta un nuevo auto  donde  pretende  aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva para que quede  así:   “Líbrense  las  respectivas  órdenes  de  captura  a  las  autoridades  competentes.    Por    secretaría    envíense   los   oficios   a   que   haya  lugar”.   

Por informe secretarial se informa al juez  que  no ha sido posible notificar al defensor de confianza y de manera inmediata  le  nombra  un  defensor de oficio a quien notifica personalmente la resolución  de acusación y prosigue el adelantamiento del proceso.   

La normatividad vigente para el momento del  cierre  de  la  investigación  era  el  artículo  472  del  Código  de 1.987,  sustituído   por   el   24   del  Decreto  1861  de  1.989  el  cual  disponía  que:   

        “Si  el  imputado  estuviere  en libertad, se citará por el medio  más  eficaz  a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho  (8)  días  desde  la  fecha  de  la  comunicación  sin  que  compareciere,  la  notificación  se  hará  personalmente a su defensor y con éste continuará el  proceso;  pero  en  caso  de  excusa  válida o de renuencia a comparecer, se le  reemplazará por un defensor de oficio”.   

        “Notificada   personalmente   la   resolución  de  acusación  al  imputado  o  a  su  defensor,  los demás sujetos procesales se notificarán por  estado.”   

En  el expediente no existe la más mínima  prueba,  esto es, ni copia de las citaciones, ni constancia secretarial, que dé  noticia  del  intento  de  notificar personalmente al procesado o a su defensor;  comportamiento  que  viola  con  absoluta  claridad lo dispuesto en el artículo  antes  transcrito, que imponía realizar este esfuerzo de notificación personal  antes de proceder a la notificación por estado.   

Ahora bien, el nombramiento del defensor de  oficio  venía  a resultar válido solo si el procesado se excusaba fundadamente  o asumía una actitud renuente a comparecer.   

Recuérdese  que en vigencia del Código de  1.971  el  artículo  484  disponía  que  debía  intentarse  la  notificación  personal  del  auto  de  proceder  y  si  era  necesario se debía oficiar a las  autoridades de policía para su captura y   

        “Cuando  no  fuere  posible hallar al procesado para hacerle dicha  notificación,  se  le  emplazará  por edicto, que permanecerá fijado por diez  días  en  la  secretaría del juzgado; si trascurrido el plazo no compareciere,  se  le  declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, con el cual  se seguirá el juicio hasta su terminación”.   

En  vigencia  de  la normatividad citada la  Sala  de  Casación  Penal, profirió decisiones en el sentido de afirmar que no  se  podía  proceder  al  emplazamiento y a la declaratoria de reo ausente hasta  cuando  se  hubiesen  agotado las diligencias de localización y captura, por lo  que  era  indispensable  esperar  las informaciones negativas, para entonces sí  proceder al emplazamiento.   

En   este   sentido   la  Corte  sostuvo:   

        “La   correcta   notificación  del  auto  de  proceder,  dada  la  trascendental  importancia  que  esta  pieza  procesal tiene en el procedimiento  penal  colombiano,  constituye  una  de  las actuaciones capitales tanto para la  adecuada  tramitación  del  juicio,  que  se  inicia  con  la ejecutoria de esa  providencia,  como  para  el ejercicio cabal del derecho de defensa del acusado,  que  a  partir de entonces se hace más necesario, de modo que constituye motivo  de  nulidad legal el hecho de no notificarla en debida forma al procesado y a su  defensor,  o  a  éste en el caso del artículo 484 del Código de Procedimiento  Penal,  vicio  sólo subsanable por el propio procesado si, habiendo comparecido  luego  al  juicio,  no  propone  su  declaración  dentro  de  los  quince días  siguientes  a  aquél  en que se le haya hecho la primera notificación personal  (Ord.  3o.  del Art. 210 del Código de Procedimiento Penal), evento éste en el  que,   sin  embargo,  no  es  necesario  retrotraer  la  actuación;  y  nulidad  constitucional,   además,  si  no  ha  habido  realmente  notificación  de  la  providencia,  en este último caso, vicio insubsanable dado su origen supralegal  (Art.  26  de  la  Constitución  Política), salvo mediante la anulación de la  actuación  adelantada  con  menoscabo  de la plenitud de las formas propias del  juicio,  para  su  posterior  reposición  con el lleno de la totalidad de tales  formalidades.   

        “No  es  lo  mismo, en efecto, notificar en forma indebida el auto  de  proceder  al  procesado,  v.gr.,  por  estados  encontrándose  detenido con  violación  del  artículo  182  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que no  notificárselo  en  modo alguno v.gr., buscándole donde no se encuentra, siendo  conocido  el  lugar  donde  era  posible  hallarlo, evento en el que, apenas, se  simula una notificación que en la práctica no se ha surtido.   

        “El  artículo  484  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuyo  contenido  y  finalidad  no pueden ser más claros, dispone la notificación por  edicto  al procesado llamado a juicio, cuando no fuere posible hallarlo para que  se  cumpla  personalmente  esa  notificación,  lo que quiere decir, sin lugar a  dudas,  que  este  tipo  de  notificación  no  puede darse sino cuando, como lo  indica  el Diccionario de la real Academia Española, no se omite “circunstancia  ni  diligencia alguna para el logro de lo que se intenta o le ha sido encargo (a  alguien)”,   sin   que,  no  obstante  ese  empeño,  su  obtención  haya  sido  posible.   

        “La  disposición que se comenta tiene, desde luego, la muy loable  y  justificada finalidad de evitar la suspensión indefinida del proceso, debido  a  la  contumacia  o  rebeldía  de los procesados que eluden deliberadamente su  comparecencia  al juicio, huyendo, escondiéndose o evitando, por cualquier otro  medio,  la  notificación  personal  de  una  providencia  que  suponen  o saben  proferida  en  su  contra, finalidad que no se cumple y antes, por el contrario,  se  desdibuja,  quebranta  y se vuelve totalmente inoperante cuando, en lugar de  ordenar  la  captura  del  procesado  que  se  sabe  donde  puede hallarse, para  notificarle  personalmente  la  providencia,  como  lo  manda  la  ley (Art. 182  citado),  se  le  busca donde no se halla para, de ese modo, hacerle en la forma  subsidiaria  establecida  en ella, la que ha debido ser notificación personal”.  (   C.S.J.   Sent.   cas.   Julio   26   de   1982.   M.P.  Dr.  Dante  Fiorillo  Porras).   

La  razón  de  ser  de tal precaución era  impedir  que  el  proceso  se adelantara a espaldas del procesado, evitando así  terribles   injusticias  que  han  terminado  con  sentencias  condenatorias  de  acusados  liberados  con  caución y que pese a no haber cambiado de domicilio o  de  sitio  de  trabajo, fueron emplazados y declarados reos ausentes, como si se  tratase  de personas renuentes a comparecer ante las autoridades, contra quienes  finalmente  se  profirieron  sentencias  que  vulneran  el  debido  proceso y el  derecho  a la defensa, porque habiéndose podido propiciar su comparecencia para  que  dispusieran  lo  necesario para tener defensor de confianza y para realizar  la defensa material, no fueron oportuna y debidamente citados.   

Es   entonces  indiscutible  que  con  la  irregularidad  que  se  destaca  se  vulneró  de  manera  grave tanto el debido  proceso  como  el derecho a la defensa, lo que hace necesario casar la sentencia  impugnada,  para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de  las notificaciones del auto calificatorio.   

Con respecto a otro de los aspectos que como  vicio  susceptible  de  provocar nulidad, presenta el libelista a consideración  de  la  Sala,  conviene  recordar que, es bien sabido que los jueces de Colombia  -en  cuya  expresión,  por mandato constitucional, se incluye hoy en día a los  miembros  de  la  Fiscalía- están obligados como lo estaban en la época de la  ocurrencia  de  los hechos, a la investigación integral, concepto que rebasa la  frase  de  cajón  sobre  el  deber  de investigar tanto lo desfavorable como lo  beneficioso  a  los  intereses  del  procesado, pues el cumplimiento real de tal  mandato  implica  que los jueces están en la obligación de verificar las citas  que el sindicado haga en la indagatoria.   

Concretando  el caso del cual se ocupa esta  sentencia,   en   la   diligencia  de  indagatoria  el  sindicado  indicó  como  declarantes  de conducta a Jorge Enrique Pachón Bernal y a Luis Daniel García.  Por  otra  parte,  mencionó a Luis Ortiz, María Barrera, Nubia Barrera, Susana  Barrera,  Alfonso  Bustos, Saúl N. como testigos de los hechos; y se refirió a  Saúl  Rodríguez,  empleado  de  su casa, que recibió la llamada en la cual le  enteraban  de  lo  que  estaba  sucediendo, habiendo aportado las direcciones en  donde cada uno de ellos podía ser localizado.   

No  obstante,  por  auto del 31 de enero de  1.987,  el  instructor  solo  ordenó recepcionar el testimonio de Jorge Enrique  Pachón  y  Luis  Daniel  García  (declarantes  de  conducta),  como  en efecto  ocurrió;  pero  no  trató  de  verificar las citas que hizo el sindicado en su  indagatoria,  a  pesar  de  que se trataba de testigos presenciales, que podían  ser localizados con los datos que sobre ellos dió el implicado.   

La  deficiencia  investigativa  señalada  hubiera  podido  significar  una  violación de las garantías fundamentales del  procesado;  sin  embargo,  como  la actuación se retrotraerá, y la etapa de la  causa  habrá  de realizarse de nuevo, será la oportunidad para que las pruebas  citadas  por  el  procesado  en  su indagatoria sean verificadas. Por ello, esta  irregularidad  no será tomada como base de la nulidad y no obliga a devolver el  proceso hasta la etapa de investigación.   

Finalmente,  dado que uno de los motivos de  nulidad  planteados  por el demandante ha prosperado, no es menester estudiar el  cargo  que  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial propuso en segundo  lugar.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,   para   que   parcialmente  de  acuerdo  con  el  Agente  del  Ministerio  Público,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

        RESUELVA   

CASAR  el fallo  impugnado  y  como  consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado a partir  del trámite de notificación del auto calificatorio.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                     RICARDO CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

                                                                                   Salvamento de Voto   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                        JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

                                                                                                      Aclaración de Voto   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

         Secretario   

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Proceso   No.   8724   Salvamento   de  Voto   

SALVAMENTO DE VOTO  

Habida   cuenta   que   no  comparto  el  tratamiento  que la Sala con criterio mayoritario le ha dado en este asunto a la  diligencia  de careo, considero necesario dejar constancia de los argumentos que  sustentan mi opinión.   

Como antecedente, recuérdese que el 26 de  marzo  de  1.987 ha debido realizarse la diligencia de careo entre la ofendida y  el  sindicado,  pero,  pese  a  la  asistencia  de éste y de su defensor, la no  concurrencia de aquella impidió el cumplimiento de la diligencia.   

Lo   anterior,   dió  lugar  a  que  el  comisionante  ordenara  realizar la diligencia de careo, aún en ausencia de uno  de  los  participantes, para el evento de que uno de ellos no compareciera, como  estaba autorizado por la legislación vigente.   

El  23  de  julio  de 1.987, nuevamente la  ofendida  incumplió  la citación; sin embargo, el juez comisionado no cumplió  el   encargo  solicitado  por  su  superior,  porque  no  utilizó  las  medidas  coercitivas  que tenía para hacer asistir a la renuente, ni tampoco realizó la  diligencia en su ausencia.   

De esta manera se privó al sindicado de un  medio  de  defensa,  que  era  el  de  confrontación  entre  el  sindicado y su  principal acusadora.   

En  mi opinión, el impugnante se equivoca  al  comentar  que  ya  para  el  período probatorio de la causa no era del caso  insistir  en  la  práctica  de  esta  prueba  porque  había sido suprimida del  ordenamiento  legal  desde  la  vigencia del Código de 1.987, porque si bien en  principio  ello es cierto, se debe reconocer que existen normas legales de mayor  jerarquía  valorativa  que  hoy  consagran  este medio de convicción, haciendo  posible  su  recaudo.  Por  ello,  si  lo  que quiso el legislador de 1.987, era  eliminar  este  medio de convicción de la normatividad procesal, esa intención  nunca  se concretó en la realidad porque normas legales de mayor jerarquía sí  la contemplan, como ya se dijo en antecedencia.   

Efectivamente,  el  legislador  de  1.987  pretendió   eliminar   este  medio  de  prueba,  considerado  engorroso,  cuyos  resultados  positivos  se  producían excepcionalmente, lo que no justificaba su  existencia.  No obstante, no tuvo en cuenta la vigencia de las leyes 74 de 1.968  y  16  de  1.972, aprobatorias del Pacto Universal y de la Convención Americana  de  Derechos  Humanos que sí contemplan  este medio de prueba y de defensa  y  que  por ser de mayor jerarquía valorativa primaban sobre las previsiones de  una simple norma legal aprobatoria de un código.   

El  artículo 14 del Pacto Universal en su  numeral  3,  literal  e,  establece como uno de los derechos del sindicado de un  delito  el  de  “Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo…”. Así  mismo,  la  Convención Americana estatuye en su artículo 8, numeral 2, literal  f  ”  derecho  de  la  defensa  de  interrogar  a  los  testigos presentes en el  Tribunal…”   

De  estos  textos no surge la más mínima  duda  que  se  trata  de  una  clara  y  específica  referencia  al  derecho de  confrontación  que  tiene  el  sindicado  en  relación con las personas que lo  acusen  dentro  del  proceso penal, y que en la legislación procesal colombiana  se  denominó  diligencia  de  careo, hasta su desaparición con la vigencia del  Código Procesal de 1.987.   

Tampoco  se  puede  desconocer  que  es un  importante  medio  defensivo,  porque  se  trata  del justo y lógico derecho de  quien  es  acusado  por alguien, para que esa persona repita la acusación en su  presencia  y  tenga  la  oportunidad de formular las preguntas y repreguntas que  considere de importancia para sus fines defensivos.   

Un  importante  tratadista de los derechos  humanos refiriéndose a esta temática ha dicho:   

        “El  derecho  de  todo acusado de “interrogar” testigos de cargo y  de  presentar  testigos  de descargo, está reconocido tanto por el artículo 14  (3)  (e)  del  Pacto  Internacional  como  por  el  artículo  8  (2)  (f) de la  Convención  Americana.  Este  último instrumentos no se refiere a “testigos de  descargo”  sino  a  personas que “pueden arrojar luz sobre los hechos”, sea como  testigos  o como peritos. Lo anterior parece consistir en una mera diferencia de  forma  en  relación  con la formulación del Pacto, y resulta de peculiaridades  de    las    figuras    de   derecho   penal,   características   de   América  Latina”.   

        “Este  derecho  parece  tener  tres elementos, a saber: el derecho  del  acusado a interrogar los testigos de cargo; el derecho a presentar testigos  a  su  valor;  y,  en  general,  el  derecho  de  igualdad entre la defensa y la  acusación  en  todo  aspecto  relativo  a  la presentación e interrogación de  testigos.   Este   último  elemento  sólo  figura  textualmente  en  el  Pacto  Internacional,  pero la Comisión Interamericana ha criticado algunas prácticas  seguidas  en  materia  de  prueba,  por  considerar  que  ponen  a la defensa en  posición  desventajosa frente a la acusación, lo que da lugar para inferir que  este  principio  también  está  implícito  en  la normativa regional”.(Daniel  O`Donell  “Protección  Internacional  de los Derechos Humanos”.Comisión Andina  de Juristas Lima 1.989.pág 185.)   

Igualmente  importante resulta precisar que  el  derecho  a  la  defensa  se concreta fundamentalmente cuando el derecho a la  contradicción  puede  ser  ejercido  desde  su  triple  perspectiva,  esto  es,  partiendo  de  la posibilidad de contradecir las acusaciones de las otras partes  o  las  que  les  sean  formuladas  por  los  funcionarios; es la virtualidad de  mostrar  su  inconformidad con las decisiones que le afecten sus derechos con la  interposición   de   los   recursos  ordinarios  y  el  extraordinario;  es  la  factibilidad  de contradecir la prueba y ello significa no solo contraprobar con  el  allegamiento  o  la  solicitud  de pruebas que desmientan las de cargo o les  mermen   su  credibilidad,  sino  la  de  participar  en  las  diligencias  para  presenciar su práctica e intervenir en ellas si fuere necesario.   

Este derecho de contradicción, también de  raigambre  constitucional,  se  vulnera  si  se  desconoce  la  existencia de la  diligencia  de careo o de contradicción, que se vuelve a insistir una vez más,  jamás ha dejado de existir en nuestra normatividad positiva.   

Siempre se ha pregonado que a nivel interno  las   normas   aprobatorias   de   Tratados  internacionales  tienen  prelación  valorativa  sobre las leyes ordinarias, pero si alguna vez eso fuera susceptible  de  discusión, la actual Constitución resolvió con meridiana claridad el tema  al establecer en el artículo 93 lo siguiente:   

        ”  Los  tratados  y  convenios  internacionales ratificados por el  Congreso,  que  reconocen los derechos humanos y que  prohíben  su  limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.  Los derechos y deberes consagrados en esta  Carta,  se  interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre  derechos    humanos    ratificados    por    Colombia”.(resaltado    fuera    de  texto).   

Nos encontramos entonces en presencia de un  aparente  conflicto  de  normas;  de una parte, la ley procesal que no prevé la  existencia  del  careo  o  confrontación  entre el sindicado y el testigo, y de  otra,  los  tratados  y convenios internacionales que lo consagran con meridiana  claridad.  En  tales  condiciones,  acudiendo  al  principio  interpretativo  de  carácter  constitucional  antes  transcrito,  se  ha de concluir que por ser la  norma  aprobatoria  de los Tratados de mayor jerarquía valorativa, se ha de dar  cumplimiento  a  sus  previsiones  y  por  tanto  se debe ordenar y practicar la  referida    diligencia    cuando   las   necesidades   del   proceso   así   lo  exijan.   

Se  podría  argumentar  que  por  no estar  regulada  legalmente la práctica del careo, no es posible su realización en el  actual  proceso  penal,  pero  en  verdad  esa  dificultad  no existe, porque el  legislador  consagró  entre  nosotros  el  principio de la libertad probatoria,  razón  por  la cual sus normas hacen una enumeración enunciativa y no taxativa  de  los  medios  de  prueba,  dejando  su  valoración  a  la  recta  y racional  apreciación que de ellos hagan los funcionarios judiciales.   

Esta   libertad   probatoria  permite  la  práctica  de  aquellas  pruebas  que no aparecen concretamente enunciadas en la  norma procesal; así lo dispone el artículo 248:   

        ”   Medios   de   prueba.  Son  medios  de  prueba:  la  inspección,  la  peritación, los  documentos,  el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al  momento  de  realizar  la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la  sana crítica.   

        ”  El  funcionario  practicará  las  pruebas no previstas en este  código,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  que regulen medios semejantes, o  según     su    prudente    juicio,    respetando    siempre    los    derechos  fundamentales”.      (negrillas     fuera     de  texto).   

En  las condiciones normativas expuestas no  existe  la  más  mínima  duda de que la diligencia de confrontación puede ser  practicada   así   no   esté   claramente  regulada  en  sus  formalidades  de  realización procesal.   

Por otra parte, se podría pensar en acudir  a  las  regulaciones  del  procesal  civil,  por  aplicación  del  principio de  integración  y por existir una prueba similar en el artículo 202 que se titula  “Interrogatorio  y  careos  de  las  partes  por decreto oficioso”, pero por las  específicas   peculiaridades   del   proceso  privado,  existen  una  serie  de  reglamentaciones  en  esta  prueba  que se oponen a los principios generales que  regulan  el  proceso  penal  y  que  nos  llevarían a concluir que el juez debe  recurrir  para  su  práctica  a  su  prudente juicio, que no sería otro que la  forma  como  la  prueba  se  practicaba  de  conformidad  con  las  regulaciones  establecidas   en   el   Código  Procesal  de  1.971  (Decreto  409),  derogado  precisamente  por  el  Decreto  0057  de  1.987 que quiso hacer desaparecer este  medio de prueba.   

Al  aplicar  estos  aspectos  teóricos  al  problema  considerado  en  este  asunto, estimo que se produjo una conculcación  del  derecho  a  la defensa del procesado, que ha debido garantizar la decisión  que no comparto en lo que a este tema se refiere.   

Hago  la  salvedad anterior, con el respeto  por los criterios que no han conquistado mi razonamiento.   

        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

        Magistrado.   

Fecha Ut Supra.  

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Proceso   No.   8724   Aclaración   de  Voto   

        ACLARACION DE VOTO   

Harto   harto    interesante   el   debate   verbal   agitado  en  el  seno   de   la  Sala -reflejado en la decisión mayoritaria- en contorno a la  diligencia  de  careo.  La  mayoría,  con  argumentos  a montones, cuya suma no  entendí,  considera  bajo  el  peso de su propia autoridad -que naturalmente es  respetable-  que  la  ponencia  presentada  por el Magistrado Saavedra Rojas, en  este  específico  punto, no es la acertada, y por tanto, digo yo, herética. Ni  siquiera  sus  razones  de  las  normas  legales  de mayor jerarquía valorativa  (leyes  74  de  1968 y 16 de 1972) lograron  persuadirlos o convencerlos de  la  bondad  del  planteo.  Sin  decir apenas nada creo que en exposición de los  aspectos  teóricos,  el  doctor Saavedra tiene toda la razón. A fin de cuentas  me  seducen,  abstractamente hablando, sus raciocinios y argumentos acerca de la  libertad  probatoria  y  de  que  es  un  medio  probatorio. Pero no creo que se  quebrante  el  derecho  de  defensa  solo porque la susomentada diligencia no se  efectúe,  bien porque el funcionario no considera útil su práctica ora porque  las    necesidades    de    la    indagación    no    hagan    aconsejable   su  realización.   

Mas  como  siento  la  necesidad de pensar  apenas  agrego  que  la  preceptiva  del  artículo  248  no  es  taxativa  sino  ejemplificativa.  El  propio  legislador  contempla  la posibilidad de practicar  otros   medios  de  convicción  no  señalados  en su continente. Y aunque  algunos  repudien  el  careo,  en  mi  experiencia  judicial siempre advertí su  utilidad   y   las   ventajas  de  la  confrontación.  La  diligencia  que  tan  íntimamente    está     relacionada    con    la   prueba   testimonial,  en  sentido amplio, aspira a dilucidar extremos allí donde exista  discrepancia   en   las  declaraciones  respectivas.  Independientemente  de  la  controversia  acerca  de  su autonomía como medio de prueba siempre es útil la  percepción   directa  del  magistrado  sobre  el  enfrentamiento  vivo  de  los  declarantes  en  oposición.  El  acto  persigue superar las discrepancias o los  desacuerdos  entre aquellas declaraciones contradictorias acerca de los hechos o  circunstancias  importantes.  Y  naturalmente  que  el  espíritu  perspicaz del  funcionario  pondrá  las  cosas  en su exacto sitio y en su congruo lugar y por  esto   su   valoración   queda  librada  a  la  racional  y  neta  apreciación  judicial.   

Esto  es  todo  y bastante para aclarar mi  voto en el sentido que queda  resumido.   

Cordialmente,  

                                                JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

                                                                   Magistrado   

         

Fecha ut supra  

     

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