9521 (03-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    DELACION  

Independientemente de las precisas razones de  técnica  que  impiden la prosperidad de la demanda, se advierte que el problema  jurídico  que  la  defensa  de  la  procesada, plantea desde los alegatos de la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  han  ido  siempre encaminados a lograr el  reconocimiento  de  beneficios  por  confesión y delación, citando como normas  infringidas  el  artículo  45  de  la  Ley  30  de 1986 y el 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  aunque  al  final de la demanda solicita la aplicabilidad  del decreto 1199 de 1.987.   

Debe,  ab initio, descartarse el decreto 1199  de  1987  como  fuente  formal  de  derecho  para  la solución del problema que  plantea  el  casacionista,  pues  el  juicio  de  validez  de  tal norma resulta  negativo  para  aceptarla  como  aplicable  en  este  caso concreto cuyos hechos  ocurrieron  el  26 de febrero de 1993 y la presunta delación el 16 de marzo del  mismo  año  (fol.49,  cuaderno  original),  fechas para las cuales sólo había  sido  adoptado el artículo 1º. de tal Decreto*  como norma permanente por  el  Decreto  Extraordinario2271  de  1991,  cuyos  supuestos  de  hecho, tampoco  cumplía  la  procesada,  pues  la mención de una persona que para la época ya  estaba  muerta,  impedía  hacer  efectiva la orden de captura – si la hubo -, e  imposibilitaba  fundamentar  la  responsabilidad  penal, ya que la muerte es una  causa  absoluta de imposibilidad de ejercicio de la acción penal y precisamente  lo   que   tal   norma   buscaba   era   que   la   acción  penal  pudiera  ser  ejercida.   

Tampoco  podía aplicarse el decreto 3030 del  14  de  diciembre  de  1990,  que  adoptado  como legislación permanente por el  Decreto  Extraordinario  2265  del  4 de octubre de 1991, estaba vigente para la  época  de  los  hechos, pero incluía un supuesto de hecho que lo excluía como  pertinente  para el asunto en concreto, habida cuenta que limitaba su ámbito de  aplicación  a hechos ocurridos antes del 5 de septiembre de 1990.  En este  punto  el  Tribunal  yerra  al  afirmar que el artículo 8º del Decreto 1199 de  1987  fue  reproducido  por  el  artículo 1º del Decreto 2047 de 1990, pues se  trata  de  dos normas totalmente diferentes, que aunque coinciden en otorgar una  tercera  parte  de  reducción  de la pena, lo hacen sobre presupuestos de hecho  absolutamente diferenciables.   

_________________________  

*.  –  ART.  1º.-  Quien  suministre  a  la  autoridad  informes  que  permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de  captura  dictadas  con  ocasión  de  la  comisión  de delitos en el territorio  nacional   o   fuera   de   él,  podrá  ser  beneficiario  de  una  recompensa  monetaria.   

Esta misma recompensa podrá ser reconocida a  la  persona  que  suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la  responsabilidad penal o permitan hacer extensiva a otras personas”.   

PROCESO No. 9521  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR  

Aprobado Acta No.78  

Santafé  de Bogotá D.C., junio tres (3) de  mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS  

Procede  la  sala  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  CARMEN   TERESA   VALDERRAMA   MILLAN,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá  el 20 de Enero de 1994, mediante la cual confirmó el fallo dictado  por  el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 22 de octubre  de  1993,  que  la  condenó a cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10)  salarios  mínimos  mensuales,  como autora responsable de infracción al inciso  1o.  del  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986 y a las penas accesorias de ley.   

Concedido  el  recurso  por  el Tribunal, la  correspondiente  demanda  fue  declarada  por  esta  Corporación ajustada a las  formalidades legales.   

HECHOS  

La sentencia de segunda instancia los reseña  así:   

” Refieren los autos que el 26 de febrero/93  en   el  Muelle  Internacional  del  aeropuerto  “El  Dorado”  de  esta  ciudad,  aproximadamente  a  las  4  p.m.,  fue  aprehendida por agentes de la Dirección  Policía  Judicial  e  Inteligencia,  sección  delitos de narcotráfico, CARMEN  TERESA  VALDERRAMA  MILLAN  cuando  pretendía  salir  del  país, con destino a  Berlín  (Alemania),  llevando en su organismo sustancia estupefaciente empacada  en  pequeñas  cápsulas de látex, que resultaron contener cocaína en cantidad  de  novecientos  cincuenta  y  dos  gramos  y  medio  (fl.  1  a  3,  15,  31  y  45).”   

ACTUACION PROCESAL  

La  investigación  fue  abierta  el  27  de  febrero  de  1993  por  parte  de  la Unidad de Fiscalía Especial Permanente de  Santafé  de  Bogotá, a consecuencia del informe policial rendido con motivo de  la  captura  de la procesada e incautación de la droga. Durante la instrucción  se  practicó  diligencia  de  inspección  judicial,  estableciéndose  que  la  sustancia  hallada en el organismo de la sindicada era cocaína en cantidad neta  de  952.5  gramos  (fl.  31);  se obtuvo certificación del Hospital San Juan de  Dios  a  donde  fue  remitida la capturada para tratamiento de desintoxicación,  expulsando  90  bolsas  de  empaque  amarillo  y  dos de color negro (folio 15).  Igualmente  se allegó el dictamen rendido por el químico farmaceuta adscrito a  la  Dirección  General  de  Medicina  legal, quien luego de examinar la muestra  enviada concluyó que se trataba de cocaína (folio 45).   

Carmen   Teresa   Valderrama  Millán  fue  vinculada  a la investigación mediante indagatoria y su situación jurídica se  le  resolvió  el  5 de marzo de 1993, con medida de aseguramiento de detención  preventiva sin excarcelación.   

A  raíz  de  las explicaciones dadas por la  sindicada  fue  allanada la residencia de “José Castañeda” quien supuestamente  la  había contactado junto con Isabel Martínez y les había entregado la droga  que  deberían  trasladar  a  Berlín.  Allí fue encontrado su progenitor quien  informó  que su hijo JOSE HERNANDO CASTAÑEDA CHINCHILLA había fallecido el 30  de  enero  de  1993,  dato que posteriormente confirmó la Fiscalía (Fls. 127 a  131).   

Luego  de  cerrada,  la  investigación  fue  calificada  el 29 de junio de 1993 por el Fiscal 223, profiriéndose resolución  acusatoria  en  contra de Carmen Teresa Valderrama Millán, como presunta autora  responsable de Infracción a la ley 30 de 1986 (fls. 178 a 186).   

La causa fue tramitada en el Juzgado 27 Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtidas las formalidades propias  del  juicio  profirió  sentencia  el  22  de  octubre  de 1993, condenando a la  procesada  a cuatro años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales,  como  autora responsable de Infracción al inciso primero del artículo 33 de la  Ley  30  de  1986  y a las accesorias de ley (fls. 249 a 264), decisión que fue  confirmada   en   segunda   instancia  mediante  el  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario que actualmente se resuelve.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con  apoyo  en  la  causal  primera del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente acusa la  sentencia  del  Tribunal  de  ser  violatoria  de la ley sustancial por error de  derecho en la apreciación de la prueba obrante en el proceso.   

Como normas violadas señala el artículo 45  de  la  ley  30  de  1986,  que consagra la disminución de la pena en favor del  procesado  que  denuncie  mediante  pruebas idóneas a los autores, cómplices o  encubridores  del  delito  investigado;  igualmente los artículos 296 y 299 del  Código  de  Procedimiento Penal, que en su orden consagran los requisitos de la  confesión  y  la  disminución  punitiva  que  debe  aplicarse  cuando  ella se  presente, salvo casos de flagrancia.   

Según   el  demandante  está  plenamente  demostrado  que  en  el  curso  de  la  investigación  la procesada confesó el  ilícito  cometido  aclarando  que  no  lo  había  hecho en su primera versión  debido  a  que  temía  por  su vida y la de su familia. No obstante, en actitud  valerosa  delató al propietario de la droga explicando cómo fue contratada, lo  que  posibilitó  el  allanamiento  de  la  residencia  del  delatado,  donde se  estableció  que  éste  había  sido  asesinado poco días antes de que aquella  fuese capturada.   

En  su opinión, la información dada por su  defendida  fue  desaprovechada   por  la  Fiscalía  para  descubrir la red  delincuencial,  pues  en  el  plenario  se  observa que existían otras personas  comprometidas  en  el  hecho,  toda  vez  que  la  droga  le  fue entregada a la  procesada  después  de  la  muerte de quien la había contactado, circunstancia  por ella desconocida.   

Expresa que “la clave del error de derecho  por   falso   juicio   de  convicción  radica  en el desconocimiento de la tarifa probatoria, del valor de  prueba  plena  o  semiplena  que  la  ley concede a algunos medios de prueba”.  Debido  a  ello,  agrega, fue que el Tribunal desestimó la colaboración con la  justicia  que  la  procesada prestó al confesar su participación en el hecho y  delatar  al  dueño de la droga, y consecuentemente le negó las rebajas de pena  que  legalmente  le correspondían, motivo por el cual solicita a la Corte casar  el fallo impugnado y proferir el que deba reemplazarlo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para el señor Procurador Primero Delegado en  lo  Penal,  la  demanda se caracteriza por las fallas técnicas que seguidamente  se relacionan:   

En primer lugar, el impugnante no señala si  la  violación  de  la  ley  sustancial se produjo por vía directa o indirecta,  aunque del contexto se infiere que lo fue por vía indirecta.   

Tampoco precisa el recurrente si el error de  derecho  que acusa se originó en falso juicio de legalidad o de convicción, lo  cual  no  obsta   para  comprender que se trata de éste ultimo dado que el  ataque  se  dirige  contra el descrédito otorgado por el fallador a la presunta  colaboración de la procesada.   

Además,   el   cargo   se   quedó   sin  comprobación,  pues  en  lugar  de  entrar  a  demostrar los aspectos en que se  funda,  el  demandante  se  dedicó a expresar su personal criterio en relación  con  la  valoración  de  las  pruebas  a  la  manera  de  un típico alegato de  instancia.   

En razón de dichas fallas y porque el error  de  derecho  alegado  no  procede dentro de un sistema de valoración probatoria  como  el  nuestro,  claro  resulta  para el Procurador el fracaso de la demanda,  motivo   por   el   cual   solicita   a   la   Corte   no   casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. – Razón le asiste al Ministerio Público  cuando  afirma  que  el  libelo  carece  de  aptitud  para  quebrar la sentencia  atacada,  no  sólo  por  acusar  las  graves  fallas técnicas señaladas, sino  también  porque el único cargo formulado es abiertamente inadmisible, toda vez  que   hoy  por  hoy  al  desaparecer  prácticamente  de  nuestro  procedimiento  penal   la  tarifa  legal,  para  darle  paso  al sistema de la persuasión  racional,  que  no  prefija  valor  a  la  prueba,  el error alegado sólo puede  prosperar   cuando  se  demuestre  que  el  sentenciador  apreció  las  pruebas  ignorando  de  forma  manifiesta  las  reglas  de la sana crítica como error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  y  ello no se acreditó en el caso de  estudio.   

    

1. – Independientemente de las precisas  razones  de  técnica  que impiden la prosperidad de la demanda, se advierte que  el  problema  jurídico  que  la  defensa  de  la  procesada,  plantea desde los  alegatos  de la audiencia pública de juzgamiento, han ido siempre encaminados a  lograr  el reconocimiento de beneficios por confesión y delación, citando como  normas  infringidas el artículo 45 de la Ley 30 de 1986 y el 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  aunque  al  final de la demanda solicita la aplicabilidad  del decreto 1199 de 1.987.     

–  Debe,  ab  initio, descartarse el decreto  1199  de  1987  como fuente formal de derecho para la solución del problema que  plantea  el  casacionista,  pues  el  juicio  de  validez  de  tal norma resulta  negativo  para  aceptarla  como  aplicable  en  este  caso concreto cuyos hechos  ocurrieron  el  26 de febrero de 1993 y la presunta delación el 16 de marzo del  mismo  año  (fol.49,  cuaderno  original),  fechas para las cuales sólo había  sido  adoptado  el  artículo  1º.  de  tal Decreto1     

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