9985 (21-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    ERROR   IN   PROCEDENDO-Trascendencia   –  Demostración   

Es  bien sabido, y así lo ha reiterado desde  antaño  la  Jurisprudencia  de  la  Sala, que la demostración de los yerros in  procedendo  en  casación  no  se  satisface con la sola enunciación del cargo,  sino  que es deber del demandante evidenciar de manera seria y contundente   la  irregularidad  sustancial  demostrando  su  relevancia en el fallo objeto de  impugnación,  y  específicamente,  cuando  el  ataque lo es por omisión en la  práctica  probatoria,  demostrando  que frente al conjunto de pruebas objeto de  valoración  judicial  en  la  sentencia, la omitida no posibilitaba formarse un  juicio  integral  de  los hechos y por ende llegar al grado de convicción   inferido  por  el  juzgador, esto es, que se tornaba necesaria para concluír el  consiguiente   juicio   de   responsabilidad,  debiéndose  excluír  por  tanto  aquéllas  pruebas  que  a  pesar  de  no  haber  sido  practicadas  carecen  de  relevancia para desvirtuarlo.   

Esta necesariedad en la práctica de la prueba  pretermitida,  que  es  la  que  a  la postre le da el contenido sustancial a la  irregularidad,  no  se cumple, en consecuencia, con la simple objetivización de  la  omisión,  sino  con  la  connotación  valorativa  que  la  traslade  de la  esquematización  formal  y  cuantitativa a su  cualificación dialéctica,  que  la  determine  como insustituible premisa frente a la unidad probatoria que  exige  la  actualización histórica de los hechos para que el juicio conclusivo  no  sea  falso  o  cuando  menos  equívoco,  lo  cual  significa que tampoco es  suficiente  en  casación  dar  por  sentada  la existencia de una irregularidad  sustancial  con  la  simple  confrontación excluyente de la prueba, sino que es  imprescindible  demostrar  la  hipótesis  para  no incurrir en una petición de  principio   en   la   censura   y   por   ende,   dejarla  en  el  campo  de  la  inanidad.   

No  se  trata,  en  consecuencia,  cuando  la  irregularidad  se centra en una presunta violación al derecho de defensa, de la  sóla  demostración  del  fundamento  de hecho que la motive sino, además, del  juicio  de  valor, positivo o negativo, que resulte de confrontarlo con la norma  legal  y  el  complejo  axiológico, filosófico, político, social e histórico  que  lo  legitima,  dinamiza  y proyecta hacia su real protección, esto es, que  mas  allá  de  lo  formal corresponda al concepto mismo de un Estado de Derecho  Social  y  Democrático, que como nuestro caso, ha estatuído la Carta Política  actualmente  vigente; por tanto, bien se puede colegir, que si el vicio procesal  no se demuestra, éste jurídicamente no existe.   

PROCESO  No.  9985            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                   Magistrado Ponente:   

           Dr.  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                   Aprobado Acta Nro. 55   

Santafé  de  Bogotá  D.  C., veintiuno de  abril de mil novecientos noventa y ocho.   

         VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  público  del  procesado HECTOR  PAEZ  CAÑAS contra la sentencia  proferida  el  3  de  junio  de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín, por  medio  de  la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad en la  que  se  condenó  a  HECTOR PAEZ CAÑAS y FRANCELINA  CAMACHO  RAMIREZ  a la pena principal de cuatro años  de  prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la  pena principal, como  infractores del inciso primero del  artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Con base en información suministrada por el  Capitán   Luis   Ernesto   Quintero   Herrera,  Jefe  Seccional  de  la  Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Judicial, el Fiscal 162 adscrito a la Sijín de  Medellín,  ordenó  el  allanamiento  del inmueble ubicado en la carrera 36 No.  40-33  de  dicha  ciudad,  por cuanto al parecer allí se realizaban actividades  ilícitas.   

Cumplida  esta diligencia el 16 de julio de  1.993,  camuflada  en  las  paredes del baño de dicha residencia se encontraron  362    papeletas   “de  bazuco”,  40 gramos  de  la misma sustancia debidamente prensada, 1.000 bolsas blancas transparentes,  100  bolsas  negras plásticas pequeñas,  500 papeletas también pequeñas  “para   envolver   la  sustancia”    y   un  maletín   “con olor  a  bazuca”, “al   parecer   para  transportar  el  alucinógeno”,  siendo  capturados  en  el  mismo  lugar  HECTOR PAEZ CAÑAS y  FRANCELINA  CAMACHO  RAMIREZ. Al ser sometida a examen  de  laboratorio  la  sustancia incautada, se concluyó que se trataba de base de  cocaína.   

La investigación se declaró abierta el 17  de   julio   de  dicho  año,  disponiendo  la  inmediata  vinculación  de  los  aprehendidos,  quienes  se  negaron  a rendir indagatoria hasta no contar con la  asistencia de un abogado de confianza.   

Remitidas las diligencias a la Fiscalía No.  61  de la Unidad Primera de Ley 30 de 1.986, se dispuso nuevamente la recepción  de  indagatoria  de  los capturados, habiéndose verificado el 21 de julio   la   de   FRANCELINA   CAMACHO   RAMIREZ   y   el   22   la   de   HECTOR  PAEZ  CAÑAS  a  quienes  se  les  definió  su  situación  jurídica  el  26  del  mismo  mes  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva por infracción al artículo 1o. de la Ley 30 de 1.986.   

Allegada  al expediente la prueba necesaria  para  la  investigación  de  los  hechos  y  ampliada   la  indagatoria de  PAEZ CAÑAS, se decretó su  cierre  calificándose  el  mérito probatorio del sumario el 12 de noviembre de  1.993  con  resolución  acusatoria  contra  estos procesados por infracción al  inciso  primero  del  artículo  33  de la Ley 30 de 1986, esto es, “por      conservar      sustancia  estupefaciente   base   para  cocaína”.   

En  la etapa del juicio y con excepción de  la  inspección  que  en  el inmueble donde fue incautada la droga solicitara el  defensor,  se  decretaron  y  practicaron las demás impetradas por él, como la  ampliación  de indagatoria del procesado y la recepción de algunos testimonios  de  las personas que se dice presenciaron el allanamiento, al igual que otras de  oficio.  Celebrada   la audiencia pública el 7 de abril de 1.994,  el  Juez  Octavo  Penal  del  Circuito  procedió  a  dictar  la  referida sentencia  condenatoria,   la  cual  al  ser  apelada  por  PAEZ  CAÑAS   fue  confirmada  por  el  Tribunal  en  los  términos expuestos en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  en  un único cargo, el defensor de HECTOR  PAEZ   CAÑAS   acusa   la   sentencia   de  segunda  instancia,   por  haber sido  dictada en un juicio viciado de nulidad,  al  desconocerse el debido proceso y el derecho de defensa, pues no obstante que  el   procesado  desde  su  indagatoria  negó  ser el poseedor de la droga,  argumentando  la  posibilidad de que el muro en que fue hallada hiciera parte de  una  de las viviendas colindantes, razón por la cual solicitó, al igual que su  procurador   judicial,   inspección   en   el  inmueble  pero  esta  nunca  fue  decretada.   

Agrega,  que el procesado en la ampliación  de  indagatoria  y en las posteriores intervenciones durante el transcurso de la  actuación,  insistió  en  la  práctica  de  dicha  prueba,  sin que el Fiscal  durante  la  instrucción  ni el Juez en la etapa de la causa se pronunciaran al  respecto,  habiéndola  supeditado éste último, a la recepción del testimonio  de  Blanca  Valencia,  propietaria  de  la  casa,  guardando  silencio  sobre la  decisión aun después de recibido.   

Con  tal  omisión,  colige, se vulneró el  derecho  a  la  defensa  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en numeral 2o. del  artículo   304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  “de  haber  sido  practicada  se  hubiese  podido  dar un giro totalmente diverso al resultado del  proceso”,   desconociéndose,  además,  los  principios  de  la  investigación  integral, imparcialidad y verificación de citas.   

Solicita en consecuencia casar la sentencia  “y  en su lugar declarar  en  qué  estado ha de quedar el proceso”.   

              CONCEPTO    DEL    PROCURADOR   DELEGADO   EN   LO  PENAL   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  no  casar la sentencia impugnada, por cuanto el demandante no agotó la  demostración  de  la  nulidad  invocada,  ya  que si bien identificó la prueba  omitida,  la actuación procesal en la que fue solicitada y la conducta procesal  observada  por  el  Fiscal  y  el Juez, “no  se ocupó de determinar cuáles podrían ser los resultados de  la  inspección  judicial  al inmueble, tampoco argumentó por qué su práctica  resultaba  indispensable  para  la  toma  de  una decisión y no era superflua a  pesar  de  la  recepción  de  los  testimonios  de  algunos de los funcionarios  policiales  que  practicaron  el  allanamiento,  ni se ocupó por presentar a la  Corte  cuáles  podrían ser los resultados que racionalmente cabría esperar de  la   prueba,   ni   la   forma   como   ella   podría   influir   en  el  fallo  acusado.”.   

Tal  incumplimiento,  para  el  Ministerio  Público,  impide  el  estudio  de  fondo  de  la  censura, pues el principio de  limitación  impide  a la Corte suplir las deficiencias técnicas de la demanda,  aclarando  sí   que  la  prueba  que  echa  de  menos  el  censor no tiene  carácter  de  indispensable  frente  a  la  demostración de la responsabilidad  penal  del procesado y de las declaraciones rendidas por los policiales, pues no  queda  duda  que  la  droga  fue  hallada  en  la parte superior del baño de la  residencia del procesado.   

Y  como  a tales versiones el juzgador les  dió  credibilidad con fuerza probatoria, no se hacía necesaria la práctica de  dicha  prueba,  máxime  si  después  de  surtida  la  actuación  poco podría  aportar.   

Finalmente,  agrega,  que  tampoco  puede  prosperar  la  alegación  adicional  sobre el hecho de que los funcionarios que  conocieron  de este proceso no se hubiesen pronunciado sobre la práctica de tal  inspección,  pues  la  defensa  no  inisistió  en su decreto en las diferentes  oportunidades que tuvo para ello.   

        CONSIDERACIONES:   

        

1. Es bien  sabido,  y  así lo ha reiterado desde antaño la Jurisprudencia de la Sala, que  la  demostración  de  los yerros in procedendo en casación no se satisface con  la  sola  enunciación del cargo, sino que es deber del demandante evidenciar de  manera  seria  y  contundente   la  irregularidad sustancial demostrando su  relevancia  en  el  fallo  objeto de impugnación, y específicamente, cuando el  ataque  lo es por omisión en la práctica probatoria, demostrando que frente al  conjunto  de  pruebas objeto de valoración judicial en la sentencia, la omitida  no  posibilitaba  formarse un juicio integral de los hechos y por ende llegar al  grado  de  convicción   inferido  por el juzgador, esto es, que se tornaba  necesaria  para concluír el consiguiente juicio de responsabilidad, debiéndose  excluír  por  tanto  aquéllas pruebas que a pesar de no haber sido practicadas  carecen de relevancia para desvirtuarlo.     

    

1. Esta  necesariedad  en la práctica de la prueba pretermitida, que  es  la  que  a la postre le da el contenido sustancial a la irregularidad, no se  cumple,  en consecuencia, con la simple objetivización de la omisión, sino con  la  connotación  valorativa  que  la  traslade  de la esquematización formal y  cuantitativa  a  su   cualificación  dialéctica,  que  la  determine como  insustituible  premisa frente a la unidad probatoria que exige la actualización  histórica  de  los  hechos  para que el juicio conclusivo no sea falso o cuando  menos  equívoco,  lo  cual significa que tampoco es suficiente en casación dar  por  sentada  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  con  la simple  confrontación  excluyente de la prueba, sino que es imprescindible demostrar la  hipótesis  para  no  incurrir en una petición de principio en la censura y por  ende, dejarla en el campo de la inanidad.     

    

1. Aquí,  como  lo  advierte  el  Procurador,  el  demandante  se ha  limitado  a  demostrar  con  un  método  comparativo,  lo  que  es  una  verdad  incontrastable  en  el  proceso que la inspección judicial en el inmueble donde  se  incautó la cocaína no fué decretada ni por el fiscal instructor ni por el  juez  de  conocimiento,  y  que de contera, no se practicó, no obstante haberse  solicitado  tanto por el procesado en la ampliación de indagatoria, como por su  anterior  defensor,  cumpliendo así con la enunciación del cargo, pero dejando  sustancialmente  incompleta  su  demostración,  como que una vez establecida la  objetividad  de la omisión probatoria le correspondía hacer lo propio respecto  a  su  necesariedad frente al juicio valorativo que de la misma hizo el juzgador  en  el  fallo condenatorio objeto del recurso,para concluír, que al practicarse  la  prueba  echada  de  menos, la existente se debilitaba hasta tal punto que le  hacía   perder   sustento   al  juicio  de  responsabilidad  a  que  llegó  el  Tribunal.     

    

1. Afirma  el demandante que  es tan evidente la omisión en que  se  incurrió  en  este  proceso,  que  su sóla enunciación es suficiente para  “probar  la violación  del  derecho de defensa, porque los sujetos procesales se quedan sin posibilidad  de    cuestionar    y/o    impugnar    decisiones   judiciales   que   le   sean  desfavorables”, de ahí  que    nadie    pueda    dudar,    “que  de  haber  sido  practicada  se  hubiese  podido  dar un giro  totalmente      diverso      al      resultado      del      proceso”.  Con una tal dialéctica es claro  que  para  el  casacionista  la  afirmación  suple la demostración, como si se  tratara  de  criterios  de verdad que deban ser admitidos, bien por su imposible  verificación  causal o porque sea la propia necesariedad de su demostración la  que  resulte  superflua,  desconociendo  con este personal método argumentativo  que  por  tratarse  el  derecho  penal  y  desde  luego  el procesal de un saber  normativo-valorativo,  la  verdad  de  los  hechos es la que demuestre la prueba  y    su   reconocimiento   implica  la  exteriorización  de  las  premisas  fáctico-jurídicas  que  racional y lógicamente lleven al convencimiento de su  existencia.     

    

1. No  se  trata,  en consecuencia, cuando la irregularidad se centra  en  una presunta violación al derecho de defensa, de la sóla demostración del  fundamento  de  hecho que la motive sino, además, del juicio de valor, positivo  o  negativo,  que  resulte  de  confrontarlo  con  la  norma legal y el complejo  axiológico,  filosófico,  político,  social  e  histórico  que  lo legitima,  dinamiza  y  proyecta  hacia  su  real protección, esto es, que mas allá de lo  formal  corresponda  al  concepto  mismo  de  un  Estado  de  Derecho  Social  y  Democrático,   que   como  nuestro  caso,  ha  estatuído  la  Carta  Política  actualmente  vigente; por tanto, bien se puede colegir, que si el vicio procesal  no se demuestra, éste jurídicamente no existe.     

    

1. Claro  está  que  era  un  deber  del  instructor  y del juez del  conocimiento  pronunciarse  sobre  las  peticiones  que procesado y defensor les  formularon  para  que  se  practicara  la referida inspección sobre el inmueble  donde  habitaba  el  ahora  recurrente.  No obstante, estas solicitudes también  deben  ser  observadas dentro de sus exactos límites, puesto que la primera que  se  presenta  es la referida por el incriminado en su ampliación de indagatoria  en  forma  por  demás  general  y  ambigua,  que según sus propias expresiones  tenía   como   fin  demostrar  que  “en       mi       casa       no      había      droga”;  y  la de su defensor en la etapa  probatoria  de  la  causa, lo fué para que se verifique y constate “que  el lugar donde fué encontrada  la  droga  pertenece  a  otro  inmueble  o  bien es un muro común al que tienen  acceso       los      moradores      del      inmueble      contiguo”.     

Como  se  ve  la petición de PAEZ CAÑAS,  amén  de  lo  improcedente  por  la  naturaleza  del  acto  procesal  en que la  realizó,  resultaba abiertamente inconducente, pues lo que estaba impetrando no  era  nada  distinto  que  una anticipada decisión absolutoria, que precisamente  correspondía  demostrar  a  lo  largo  de  toda  la  investigación,  y como es  lógico,  una  prueba  así  pedida,  sin más especificaciones que habiliten su  práctica,  no  podía decretarse. Y, ahora, en cuanto se refiere a la petición  del  defensor,  su  inconducencia  también  resultaba  de  bulto,  ya que en el  proceso  se  carecía  de elemento de persuasión alguno que le diera el mínimo  sustento  a  esta  inusitada  solicitud,  pues  por el contrario los testimonios  rendidos  por  los  agentes  de la policía que intervinieron en el allanamiento  demuestran  que  la  droga  fué incautada en un escondite ubicado en una de las  paredes  del  baño  de  la  residencia,  entonces, carecía el juez de sustento  probatorio  para  posibilitar  una  inspección que desconocía el proceso y que  pretendía  desquiciar la investigación con afirmaciones salidas de la realidad  y   viabilidad  procesal.  Quizá  por  ello  es  que  el  juez de la causa  postergó  su  decisión hasta que se escuchara en declaración a la propietaria  del  inmueble,  argumentando  que con “esta  testigo  se puede determinar lo allí solicitado”,  y  una  vez  recepcionada  ésta  declaración,  donde  se dejó debidamente descrita la estructura del inmueble y  el  hecho  de  que  “la  policía  quebró unas tejas del baño”   del   apartamento   donde   vivía  el  procesado  y  por  ahí  “se  bajaron al primer  piso”,  quedando claro  que  la  droga  fue  encontrada  en  esa  residencia  y no en la vecina, como lo  insinúo  el  incriminado,  creyó que la condición que había propuesto estaba  clarificada,  y  por  ende, no era necesario nuevo pronunciamiento para negar la  práctica de la prueba.   

    

1. En estas  condiciones,  la  irregularidad  del  fiscal y el juez se tornan intrascendentes  ante  la  contundencia  de  la  realidad probatoria, haciendo traslucir como una  simple  coartada  la  hipótesis  propuesta  por PAEZ PEÑA en la ampliación de  indagatoria   y   a   la   cual   su   defensor  pretende  darle  una  inusitada  magnificación,  desconociendo  que los agentes de la policía y hasta el propio  funcionario  de  la  fiscalía  que intervino solidifican el hecho de que fue en  presencia  del  procesado  y  su  compañera  que  se practicó el allanamiento,  después  de algo mas de cinco minutos que se tardaron en acudir al llamado para  permitir   su   entrada,  tiempo  suficiente  para  esconder  la  droga,  siendo  encontrada  “en un hueco  de    la    parte   de   arriba   de   la   casa,   por   la   canal”,   que   a   lo   largo   de  las  intervenciones  de  los policiales se precisa como el sitio donde estaba ubicado  el  baño,  lo  cual  toma  mayor  fuerza  si se tiene en cuenta que en el mismo  apartamento  se  encontró  una apreciable cantidad de papeles recortados de los  comúnmente  utilizados  para empacar la droga, además de una cantidad de ésta  debidamente  prensada  y  hasta un maletín, seguramente para transportarla como  lo refieren dos agentes, cuyo olor a cocaína trascendía.     

El cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia,  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

Desestimar  la  demanda   y  en  consecuencia  no  casar el fallo impugnado.   

        Cópiese,    cúmplase    y    devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

                JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA   

NILSON  PINILLA  PINILLA     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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