9457 (21-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    COAUTOR  

“En  verdad que doctrina y jurisprudencia han  aceptado  que  en  los  casos  en  que  varias  personas proceden en una empresa  criminal,   con   consciente   y  voluntaria  división  del  trabajo,  para  la  producción  del  resultado  típico, todos los partícipes tienen la calidad de  autores,  así  su  conducta  vista  en  forma  aislada  no  permita una directa  subsunción  en  el  tipo,  porque todos están unidos en el criminal designio y  actúan   con   conocimiento  y  voluntad  para  la  producción  del  resultado  comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable.”   

Proceso No. 9457  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.26   

Santafé  de Bogotá D.C., febrero veintiuno  (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S:   

El 3 de febrero de l994 el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Soacha  que  condenó al procesado ausente WILSON ALBERTO GARAVITO  CHAVARRO,  a  la  pena  principal  de  l8  años,  6  meses  de  prisión,  a la  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en  concreto  de  los  perjuicios  causados como coautor de los delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego, en  concurso   de   hechos   punibles;  decisión  recurrida  en  casación  por  su  defensor.   

           H E C H O S   

Siguiendo  el  resumen  efectuado  por  el  ad-quem, lo ocurrido puede sintetizarse de la siguiente manera:   

El  día  2l  de  noviembre  de l992, siendo  aproximadamente  las  ocho  de la noche, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO, junto  con  otros dos individuos, de quienes no hubo más individualización a que eran  llamados  “JOSE”  y “PEPE”  abordaron  un  bus  intermunicipal perteneciente a la empresa “La Macarena”, que  cubría  la  ruta  Bogotá-Viotá.  Estas  personas, mediante el uso de armas de  fuego,  intimidaron  a  los  pasajeros  y obligaron al conductor del automotor a  cambiar  su  ruta.  Al observar tal situación, un transeúnte dió aviso a unos  policiales  de  la  Estación  de  Soacha,  que  se  encontraban cerca del lugar  conocido  como  “El  Ping”,  quienes  siguieron el mencionado bus y lograron que  detuviera  su marcha. Frente a estas circunstancias, los otros dos transgresores  efectuaron  unos  disparos  y  emprendieron  la huida, atinando un impacto fatal  contra  URIEL  PULIDO ZAMUDIO. GARAVITO CHAVARRO fue capturado por los pasajeros  del   bus,   quienes   lo  desarmaron  y  lo  pusieron  a  disposición  de  las  autoridades.   

         ACTUACION PROCESAL   

Dos días después la Fiscalía 302 de Soacha  abrió  la  correspondiente  investigación;  oído  en indagatoria al capturado  Wilson  Alberto  Garavito  Chavarro,  le  definió  su  situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   por   los   delitos  mencionados.   

Clausurada la etapa investigativa, la citada  Fiscalía  procedió a calificar  el mérito del sumario con resolución de  acusación  contra  el  nombrado  procesado  en  su condición de coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado  por  indefensión  de  la  víctima (artículo  324-7°  del  C.P.);  hurto  calificado  y  agravado  por el apoderamiento de un  revólver  y  de  una  suma  de  dinero  en  efectivo  que  llevaban consigo dos  pasajeros  del bus asaltado (artículos 350-l° y 2° y 351-5°,9° y l0 ibidem)  y  porte  ilegal  de  armas  y municiones de defensa personal (artículo l° del  decreto  3664 de l986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266  de   l99l);   enjuiciamiento  consentido  por  la  defensa  (fs.l42  a  l6l  del  expediente).   

En  la  misma  providencia  calificatoria se  dispuso  compulsar  copias de lo pertinente con destino a la Unidad de Fiscalía  de   Soacha   a   fin   de   averiguar  por  separado  la  individualización  e  identificación  de  los sujetos José N. y Pepe N., señalados como partícipes  de los hechos; copias que fueron compulsadas (f.l64 in fine).   

Fracasada la audiencia especial de que trata  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pasó  el  proceso a  conocimiento  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Soacha, el que una vez  agotada  la  etapa del juicio puso término a la instancia condenando al acusado  Garavito  Chavarro  a  las penas principal y accesoria ya indicadas y al pago de  los  perjuicios   causados;  fallo apelado por la defensa y confirmado, sin  ninguna  modificación,  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el  que es objeto del recurso de casación.   

Días  antes  de  proferirse  la  condena de  segunda  instancia,  el  sindicado  logró  fugarse  de  la cárcel municipal de  Soacha, no habiendo sido recapturado.   

         DEMANDA DE CASACION   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  se  acusa  la  sentencia  impugnada de ser violatoria de una norma de  derecho  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 324-7° del Código  Penal;  error  que  en  opinión  del  libelista  se  originó  en la equivocada  apreciación  de  la  versión  libre y espontánea y la diligencia de descargos  del procesado Garavito Chavarro.   

Enfatiza que su patrocinado no es coautor del  delito  de  homicidio  como  lo  ha  “venido sosteniendo a lo largo del proceso”  porque  no  obstante  haber  sido  sorprendido  en situación de flagrancia, sin  embargo,  no  disparó  el arma que portaba y porque en su versión libre de los  hechos  como en su indagatoria “ha sido claro y categórico en manifestar que la  unidad  de  propósito  con  sus  compañeros  de  Empresa  Criminal era solo el  apoderamiento  de  los  bienes  económicos  de los pasajeros del Bus utilizando  como  medio intimidatorio las armas que portaban, pero, nunca liquidar o matar a  persona alguna”.   

Afirma  que  el  homicidio  de  Uriel Pulido  Zamudio  solamente  es  atribuible a “Pepe” y a “José” quienes dispararon armas  de  fuego  para  cubrir  su  retirada  ante la presencia de la Policía y que la  muerte  del  citado señor “no estaba en el plan o acuerdo inicialmente trazado”  entre los integrantes del grupo de asaltantes del bus de pasajeros.   

Consecuente  con  esa  manera  de  razonar  solicita  casar parcialmente la sentencia absolviendo al procesado recurrente de  los  cargos  por  homicidio  y  condenarlo por el hurto calificado y agravado en  concurso  con  el  porte  ilegal  de armas de defensa personal, procediéndose a  hacer la correspondiente rebaja de pena.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

La  Procuraduría  Segunda  Delegada  en  lo  Penal,  luego  de  reseñar  las ostensibles falencias de que adolece la demanda  que  la presentan como un simple alegato de instancia por la reiteración de los  argumentos  objeto  de  debate  y decisión durante el curso del proceso, estima  que  el  cargo  está  mal  planteado  y  resulta  totalmente infundado debiendo  desestimarse.   

Aludiendo  a  la  coautoría en el homicidio  predicable de Garavito Chavarro, expresa:   

         “…  el  desarrollo de los sucesos que redundaron en la muerte de  Uriel  Pulido  Zamudio  no  pueden  ser  analizados  desde la óptica de haberse  tratado  de  una eventualidad no asumida por todos los asaltantes, su incursión  al  bus  en  mención,  para  la  consumación de un delito contra el patrimonio  económico,  mediante  el  empleo  de  armas  de  fuego  acondicionadas  para su  inminente  utilización,  permite considerar,que les resultaba apenas previsible  a  los  agresores  y,  concretamente a Wilson Alberto Garavito, que las personas  contra  quienes  se  dirigieron,  podrían reaccionar repeliendo el ataque a sus  bienes,    o   ser   perseguidos   por   las   autoridades,   como   en   efecto  ocurrió.   

        Por  lo  mismo,  el  accionar  de las armas esgrimidas, dentro del  contexto  de su antijurídico proceder, no da razón ninguna a la teoría por la  que  propende  el  censor,  en cuanto reclama que se reconozca la ajenidad de su  defendido  respecto  del  homicidio agravado que lo afecta; muy al contrario, se  trató  de  una consecuencia perfectamente asumida por el sentenciado, tendiente  inequívocamente  y,  en  clara  división del trabajo, a dejar impune su actuar  ilícito, cumpliendo con su deseo de empresa criminal”.   

Y  acogiéndose  a  las  previsiones  del  artículo  228 del C. de P.P., solicita la infirmación parcial y oficiosa de la  sentencia  recurrida  en  cuanto  se  relaciona  con  la  sanción  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  publicas impuesta al procesado,la que  debe  serlo  por  un  lapso de diez (l0) años, como enseña el artículo 44 del  C.P.  y  no  por  l8  años  y  6  meses,  como  equivocadamente entendieron los  falladores de instancia.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Está  llamada  al  fracaso  la demanda que  apoyada  en  la  causal primera de casación no acierta a precisar el sentido de  la  violación  ni  la  vía a través de la cual se produjo el quebranto de una  norma  de  derecho  sustancial, limitándose a repetir los argumentos que fueron  objeto  de  amplio  debate  durante las instancias, con miras a que la Corte los  enjuicie   de   diferente   manera   a   como   lo   fueron   por   el  Tribunal  Superior.   

Tal  cosa  acontece  con  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado Wilson Alberto Garavito Chavarro  por  el mismo profesional del derecho que asumió su defensa durante el proceso,  quien  insiste  una vez mas en que su representado no puede considerarse coautor  del   homicidio  porque  a  través  de  sus  intervenciones  ha  sido  claro  y  categórico  en  afirmar  que  el  acuerdo previo con sus compañeros de empresa  criminal  “era  solo el apoderamiento de los bienes económicos de los pasajeros  del    Bus    utilizando    como    medio    intimidatorio    las    armas   que  portaban”.   

A  dicho planteamiento replicó el Tribunal  Superior en los siguientes términos:   

        “En  tal  orden  de  ideas,  lo cierto es que existía una empresa  común,  gestada  alrededor  de  un  propósito común, y que reportaría, a los  protagonistas  del  hecho,  ganancias a dividir por partes iguales, de acuerdo a  lo  manifestado  por el propio procesado. Por lo mismo, los elementos peculiares  de  dicha  empresa  les eran propios, en todas sus dimensiones. Es decir, y para  el  punto  que  nos  interesa,  los  riesgos  inherentes  al  propósito común,  también  lo  eran  colectivos,  en  la  medida  que  las características de la  conducta  a  desarrollar  implicaban  una serie de acontecimientos previsibles y  probables.  Es  por  ello  que,al  planear  la  acción,ya  de  manera fugaz, ya  reflexionadamente,  asumieron el uso de armas de fuego con el fin de intimidar a  los  pasajeros del bus intermunicipal. Y esta intimidación trasciende mas allá  del  ánimo  inicial, el lograr llevar a cabo el apoderamiento de los bienes sin  elementos  perturbadores,  hasta  llegar  a  las  posibles  alteraciones  al fin  propuesto”.   

Luego expresó:  

        “Todas  estas  situaciones, por supuesto, fueron previstas por los  participantes  del hecho, desde el momento mismo en que resuelven utilizar armas  de fuego para llevar adelante su acción delictiva.   

        Y   al   preverlas,  también  preveen  las  consecuencias  de  la  utilización  de  las  armas, en caso que, de ser forzoso para llevar a cabo sus  propósitos,  sea necesario el utilizarlas. Por tanto, es apenas fortuito el que  sea  cualquiera  de ellos el que utilice, en un momento determinado, el arma con  cualquiera  de los propósitos propios de su misma naturaleza, y de los aspectos  colaterales  al  fin  inicial.  Lo  importante es el resultado final, el cual es  asumido  por  todos los participantes en los hechos, quienes, conociendo, y aún  anticipando, las consecuencias deciden afrontarlas”.   

De acuerdo a las explicaciones rendidas por  el  sindicado  Garavito Chavarro, lo expuesto por los pasajeros del bus asaltado  y  lo dicho por el ayudante del conductor, Germán Guilllermo Barreto Castro, no  se  remite  a  dudas -como entendieron los juzgadores- que la participación del  acusado  se  adecua  perfectamente al fenómeno de la coautoría porque los tres  asaltantes  del  automotor  realizaron  comunitariamente  una  misma  y compleja  operación  delictiva  con  división  del  trabajo,de  tal modo que cada uno de  ellos  ejecutó  una  parte  diversa de la empresa común, así el recurrente no  hubiese dirigido su conducta a la realización del homicidio.   

Las  pruebas  obrantes en autos, evidencian  que  Garavito  Chavarro abordo el bus en compañía de dos sujetos, colocándose  estratégicamente  en  la parte posterior del mismo, mientras sus compañeros se  ubicaban  en  el  centro  y  la cabina respectivamente, exhibiendo arma de fuego  contribuyendo  a intimidar a los pasajeros si no se plegaban a sus exigencias al  punto   de   manifestarles   su   disposición   de   accionar   el   arma   que  portaba.   

La  Corte  ocupándose  del fenómeno de la  coparticipación    criminal    en    el    delito,    ha    dicho    sobre   el  particular:   

        “En  verdad  que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los  casos  en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y  voluntaria  división  del  trabajo  para  la producción del resultado típico,  todos  los  participes  tienen  la calidad de autores, así su conducta vista en  forma  aislada  no  permita  una  directa  subsunción  en el tipo, porque todos  están  unidos  en  el  criminal  designio y actúan con conocimiento y voluntad  para  la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado  como  probable.En  efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero en un  banco,  pero  cada  una  de  ellas  realiza un trabajo diverso: una vigila, otra  intimida  a  los  vigilantes,  otra  se  apodera  del  dinero  y otra conduce el  vehículo   en   que   huyen,   todas   ellas   serán  autoras  del  delito  de  hurto.  Así  mismo,  si  a esa empresa criminal van  armados  porque  presumen  que  se les pueda oponer resistencia o porque quieren  intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como consecuencia de ello se producen  lesiones  u  homicidios,  todos  serán coautores del hurto y de la totalidad de  los  atentados  contra  la  vida  y  la integridad personal, aun cuando no todos  hayan  llevado  o  utilizado armas, pues participaron en el común designio, del  cual  podían  surgir  estos  resultados  que,  desde  luego,  se aceptaron como  probables  desde  el  momento  mismo  en  que actuaron en una empresa de la cual  aquellos  se  podían  derivar” (Cas.de 28 de febrero  de l985. M. P. doctor Luis Enrique Aldana Rozo).   

De  manera que si los juzgadores basados en  la  realidad  procesal  ubicaron  la  conducta  del  sindicado Garavito Chavarro  dentro  del  marco  de  la  coautoría,  sin que se advierta en dicho proceso de  adecuación  típica  la  presencia  de  errores manifiestos y trascendentes, el  cargo    formulado    a    la    sentencia   se   torna   inane   debiendo   ser  rechazado.   

No prospera la impugnación.  

        CASACION OFICIOSA   

Razón  asiste  al  Ministerio Público que  reclama  la  casación  oficiosa  y de manera parcial de la sentencia impugnada,  por  ser violatoria del artículo 44 del Código Penal, que señala la duración  de la pena.   

Efectivamente,  tanto  el  Juzgado  como el  Tribunal   incurrieron   en  el  error  de  imponerle  como  pena  accesoria  al  sentenciado  la  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  publicas  por un  período  igual  al  de la pena principal, esto es, l8 años, 6 meses, cuando la  norma  citada  fija  un  lapso máximo de duración de diez (l0) años para esta  clase de sanción.   

Habiendo  desbordado  el  sentenciador  el  máximo  legal  de la pena accesoria, no solo violó la ley sino que vulneró la  garantía  fundamental  de  la  legalidad  de  la  pena,  integradora del debido  proceso;  decisión  equivocada  que  la  Corte  debe corregir oficiosamente con  apoyo en lo dispuesto en el artículo 228 y 229-1 del C. de P.P.   

Por  eso, casará parcialmente la sentencia  para  señalar  a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas una  duración    de    diez    (l0)    años,    dejando   incólumes   las   demás  declaraciones.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  de  acuerdo  con la Procuraduría  Delegada  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

         R E S U E L V E   

1.- DESESTIMAR la  demanda   de   casación.                         

2.-  CASAR  PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada,  únicamente en lo referente a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  sentenciado  Wilson Alberto Garavito Chavarro, cuya duración será de diez (l0)  años.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

        Cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        RICARDO  CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA             EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

                                                                                             Conjuez   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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