9446 (20-11-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    DEBIDO PROCESO/ NULIDAD  

PROCESO                                    : 9446   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.164  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)   

V   I   S   T   O   S    

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación,  presentado  por  el  abogado  defensor del procesado  JOSE  ISAAC  VALENCIA  SEGURA, contra la  sentencia    de    segunda    instancia    proferida    por    el   Tribunal  Superior  de  Pasto (Nariño) el  diez  (10)  de  diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de  la  cual   confirmó  parcialmente  el fallo de primera instancia de agosto  veintiséis  del  mismo  año  emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Tumaco,  que condenó a aquel  a    la    pena    principal    privativa    de    libertad    de   dieciséis  (16)  años  de  prisión y el  pago  de  los perjuicios, tanto morales como materiales, al hallarlo responsable  del  delito  de  Homicidio  agotado en Jainer Montaño Perlaza; modificó por el  aspecto  de  reducir  la  pena  accesoria  de interdicción para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   al   tope  máximo  legal  de  diez  (10)  años.   

ANTECEDENTES  

Los hechos, acogiendo la relación realizada  por la Delegada, se sintetizan así:   

“…  Sucedieron el treinta y uno de julio  de  mil  novecientos noventa y dos aproximadamente a la 1:30 de la mañana en el  municipio  Olaya  Herrera  donde  se  suscitó  riña  al ser agredido Eustaquio  Cuero,  por  lo  que  Janier  Montaño  Perlaza (primo de aquél) intervino para  mediar   en   el   conflicto   siendo  agredido  con  garrote  por  ISAAC  VALENCIA SEGURA.   

“Posteriormente    y    terminado   el  enfrentamiento,  cuando  Janier  y  Jimmy  Castillo  – quien lo acompañaba – se  dirigían  a  su  casa,  aquél  recibió  impacto de escopeta que le produjo la  muerte  al  instante; informó Juan Segura Cuero que momentos antes, había sido  encañonado  por JOSE ISAAC VALENCIA SEGURA  para que lo acompañara a comprar proyectiles a (sic) la escopeta  que  portaba  y  luego  dirigirse  al  lugar  del  homicidio y allí escuchó el  disparo.   

“Por  lo  anterior  se  procedió  a  la  retención     de     VALENCIA    SEGURA,  encontrando  en  el  lugar  una  escopeta calibre 16 marca Maos,  hechiza  con  muestras  de haber sido disparada recientemente y un cartucho para  la  misma  marca  y  calibre  (fs.  7  y 8 del cuaderno de la Corte; resalto del  texto).   

La  Fiscalía  39  Seccional  radicada en El  Charco  dispuso la apertura de la instrucción y el 4 de agosto de 1992 escuchó  en  indagatoria  al  imputado  (fs.  25  y  ss.), quien niega ser el autor de la  violenta  occisión de Montaño Perlaza, no recordando mucho de lo sucedido dado  el  avanzado  estado de embriaguez en que se hallaba. Al día siguiente, aquella  dependencia   Fiscal   resuelve   situación   jurídica   mediante   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación  provisional, en  desmedro   de   Valencia   Segura   por   el  delito  de  Homicidio  (fs.  29  y  ss.).   

El cierre del ciclo instructivo se produce el  19  de  noviembre  de  la  misma  anualidad  y el proceso es calificado el 14 de  diciembre  siguiente  profiriendo  acusación  contra José Isaac, en calidad de  autor  presuntamente  responsable  del  hecho punible del Homicidio ocasionado a  Montaño  Perlaza,  ubicando  la conducta de aquel en el tipo penal descrito por  el  Art. 323 del C. Penal, concurriendo la circunstancia de agravación punitiva  del  numeral  séptimo  del  Art.  324  ibídem  por  el  aprovechamiento de las  circunstancias  de  indefensión en que se hallaba la víctima, disposición que  aparejaba   sanción   de   prisión   de   dieciséis   (16)   a  treinta  (30)  años.   

Por  competencia,  una  vez  ejecutoriada la  resolución  acusatoria,  el  proceso  corresponde,  previo  reparto, al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Tumaco; el cuatro de febrero de 1993 queda el  expediente  a disposición de los sujetos procesales para los fines del Art. 446  del  C.  de P. Penal; el procesado solicita ampliación de indagatoria (fs. 97),  circunstancia  que  reitera  a  renglón  seguido;  además  que sean escuchados  algunos  declarantes  de  conducta  y tacha como testigo al declarante de cargos  (fs.  98);  el Despacho decreta la práctica de los testimonios y comisiona para  el  efecto  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Bocas de Satinga e, igualmente,  dispone  “Por  economía procesal amplíase la injurada del señor JORGE (sic)  ISAAC  VALENCIA  de  acuerdo  a  su pedido el día a celebrarse la diligencia de  audiencia pública” (fs. 100).   

Depreca  Valencia  Segura  el  cambio  del  defensor  de  oficio  (fs. 102), informando éste al Juzgado (fs. 113) que desde  enero  5 renunció al cargo ante la Fiscalía Seccional de El Charco, por cuanto  asumió  funciones de servidor público. El 5 de mayo se señala el día 26 para  la  celebración  de  audiencia  pública  y  se le designa defensora de oficio,  quien  toma  posesión  el  17  del mismo mes (fs. 115 y 122). Iniciada la vista  pública,  la  defensora  solicita  sea  ésta “aplazada” por sus múltiples  ocupaciones  y  la  carencia  de  tiempo  para  el estudio total del proceso; el  Despacho  accede  y  después de señalar varias fechas que resultaron fallidas,  al  fin  realiza  la audiencia el 10 de agosto de 1993 (fs. 148); el día 26 del  mismo  mes,  profiere  sentencia de primera instancia (fs. 154 y ss.), en virtud  de  la  cual  condena  a  Valencia Segura, en calidad de autor responsable, a la  pena  de  dieciséis  (16)  años de prisión y a la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término, además del pago de cinco millones  ($   5’000.000.oo  )  de  pesos   por   perjuicios  materiales  y  un  mil  (1.000)  gramos  oro  por  los  morales.   

Contra dicho fallo, interpuso el condenado el  recurso  ordinario  de apelación, sustentando para el efecto; en el término de  fijación   en   lista,   como   sujeto   procesal,  el  Procurador  144  en  lo  Judicial   -Asuntos  Penales- presentó alegato solicitando fuera reformada  la   sentencia,  desechando  la  causal  de  agravación  para  el  homicidio  y  condenando  únicamente por el tipo básico del simple o voluntario del Art. 323  del  C.  Penal con la circunstancia genérica de agravación del numeral 3° del  Art. 66 ibídem (fs. 175 y ss.).   

El  10  de  diciembre  de  1993,  la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Pasto confirmó el fallo de primera  instancia,  con  la única reforma de tener como pena accesoria la interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y fijar en diez años el  término  de  su duración, disponiendo también la compulsación de copias para  que,  por  cuerda separada, sea investigado el posible delito de porte ilegal de  arma  de  defensa  personal  en  que pudo incursionar Valencia Segura (fs. 184 y  ss.).   

Plausible   indicar   que   el  Magistrado  sustanciador   salvó   parcialmente  el  voto,  al  considerar  que  no  existe  demostración  del  daño material irrogado con la muerte de Montaño Perlaza y,  de  otra  parte,  al  acogerse  el Juez a la regla del Art. 107 del C. Penal, la  tasación  por el supuesto daño debió hacerse en gramos oro y no en la suma de  cinco millones de pesos (fs. 217 y ss.).   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  formula el censor contra la  sentencia  de  segunda instancia, afincándolo en la causal tercera de casación  del  Art.  220 del C. de P. Penal pues la sentencia se ha proferido en un juicio  viciado  de  nulidad, pretermitiendo el derecho de defensa que informa el debido  proceso.   

Fundamenta        fácticamente   el   cargo  en  que  los  abogados  de  oficio  redujeron  su  intervención  a  la  simple posesión y la  mediocre  intervención  en  audiencia  pública,  de  manera  que  ni por asomo  ejercieron  el  derecho  de  postulación  o  el  prudente  análisis  del caso,  inherente a todo defensor.   

De  otra  parte,  personalmente el procesado  intentó  gestionar  en su favor ante la inocua presencia de sus defensores, con  peticiones  fuera  de  contexto,  sin  transcendencia  jurídica,  sin  que haya  encontrado  eco de quienes intervinieron en el proceso; en efecto, oportunamente  solicitó  su  libertad  con  base  en  el numeral 4° del Art. 415 del C. de P.  Penal  por  vencimiento del término de 120 días de privación de libertad, sin  calificación  del  mérito  sumarial, misma que fue desconocida mediante simple  resolución  de  sustanciación.  “Si  la  Fiscalía  hubiera  obrado en forma  debida,  la  petición  de  libertad  era oportuna, puesto que la resolución de  acusación  y  cualquiera  interlocutoria,  solo  toma  cuerpo  jurídico  a  su  ejecutoria  y  en  el  presente  caso,  esa  no  se  daba  sin  que se cumpla la  notificación  de  la  misma  al  procesado  detenido”;  la justificación del  fallo,  demandado  de  actitud  “encarcelatoria  y  represiva”, irrespeta el  derecho  de  defensa  y va en contravía de los mandatos contenidos en los Arts.  194  y  440 ibídem, pues la notificación de toda providencia a persona privada  de  libertad  “se  realizará  en  el  respectivo  establecimiento”  y “La  resolución    calificatoria    se   notificará   personalmente,   cuando   sea  posible”.   

Consideró el Tribunal salvada la nulidad por  falta   de   notificación,   aduciendo   que  no  “fue  posible”  notificar  personalmente  al  procesado  detenido,  sin  que  pueda resultar tan apresurado  sólo  para  coartar  el  derecho  a  la  libertad,  cuando  existen  medios  de  comunicación  judicial  que han mejorado ostensiblemente,  sabiéndose a ciencia cierta en qué sitio estaba  recluido   Valencia  Segura  y  por  orden  del  funcionario  que  profirió  la  acusación,  sin  que dicha omisión sea subsanada por la conducta posterior del  implicado,  motivada  más por “desesperación” que por la “consideración  técnica  de  ejercer  una defensa”. La Fiscalía 39 Seccional de El Charco ni  siquiera  se  molestó  en remitir un telegrama, como sí lo hizo para notificar  el   cierre   de  investigación;  simplemente  “se  atrevió  a  declarar  la  ejecutoria  sin tener en cuenta cualquier opción de defensa que pudo ejercer el  procesado”,  quien  desconociendo  dicha  situación se atrevió a deprecar la  libertad.  En  conclusión,  carece  de ejecutoria la resolución de acusación,  debiéndose  otorgar la libertad y retrotraer la actuación a dicho momento para  garantizar el derecho de defensa.   

Otro  asunto  planteado  por  la providencia  impugnada  radica  en  que el Tribunal convalidó la irregularidad por motivo de  pedir  el  acusado  práctica  de  pruebas,  olvidando  quién  es  aquel,  para  asimilarlo  al  letrado que debió cumplir la obligación de defensa, dejando de  lado  que  la Corte en repetidas oportunidades ha señalado como “debe existir  una  flexibilidad  entre  la actividad procesal del sindicado dada su condición  cultural  ajena  casi  al  derecho  y  la  labor del abogado (auto de mayo 23 de  1984);  no  puede  el  Tribunal  dar  fuerza  convalidante  “a  la  humilde  y  desatinada  petición  de  pruebas  en  juicio,  en  donde  solo se refiere a su  conducta  y  pide  una  ampliación de indagatoria, que nunca se realiza”; las  condiciones  culturales  de  José  Isaac  le  impiden  defenderse técnicamente  siendo  abandonado  a su suerte y los memoriales que suscribió (fs. 97 y 98) ni  por  asomo  constituyen  defensa,  fuera  de  ser desatendidos por el Juzgado de  primera  instancia (la ampliación de la indagatoria y la “tacha” al testigo  de cargos).   

Capítulo aparte merece la actuación de los  profesionales  del  derecho  que oficiosamente atendieron la defensa de Valencia  Segura.  El  primero  tomó  posesión  luego  de  tres  meses de ocurrencia del  delito,  cuando la prueba de cargo ya había sido evacuada, notificándose de la  acusación  el  domingo  20  de diciembre de 1992, sin realizar nada diferente a  firmar  en las dos ocasiones y sin controvertir la vital pieza procesal, sin que  pueda  decirse  que  el  “silencio  fue  táctico” porque era la oportunidad  brindada  por la ley “para no quedarse callado, pues frente a la acusación la  única  forma  de  defensa  es  controvertirla  y  eso  no  se  puede  hacer con  silencio”.  La  segunda defensora se limitó a pedir aplazamientos de la vista  pública  y  alegar  situaciones  fuera  de  toda posibilidad jurídica, como la  aplicación  del  Art.  68 del C. Penal que ni por asomo era de recibo. “Así,  nos preguntamos qué defensa pudo tener el sindicado”.   

Jurídicamente  apuntala el cargo violatorio  de  la ley procedimental en “el planteamiento que ya la Corte hizo en ocasión  anterior,  que parece al calco con el que nos  ocupa”, transcribiendo in extenso la sentencia de la Sala de  Casación  Penal  de  mayo 18 de 1993 con ponencia del M. Ricardo Calvete Rangel  la  cual,  por  violación  al  derecho  de  defensa,  decretó la nulidad de la  actuación a partir del cierre de instrucción.   

Continúa  aseverando que el primer defensor  oficioso,  lo  único que hizo fue estampar su firma en los actos procesales que  se  le  notificaron;  en  la etapa del juicio, tocante con la preparación de la  audiencia,  quedó  el  sindicado abandonado a su suerte y a la samaritana ayuda  que  pudiera  encontrar  en  la cárcel o a su propia iniciativa, salida de toda  técnica”,   resultando   imposible   algún   cambio   en  el  resultado  del  proceso.   

Menos  resulta  veraz el aserto del Tribunal  consistente  en  que  el  procesado  “desde  la  cárcel,  elevó una serie de  pedimentos  que  le  fueron  resueltos”, porque la petición de ampliación de  indagatoria  y  la  “tacha  de  testigos”  no  fue atendida. Esta última ni  siquiera  fue  tenida  en  cuenta  y la primera, por “economía procesal” se  dejó  para  la  audiencia,  donde  el  procesado  fue  sometido  a “hacer   una  pequeña  narración  de  los  hechos”,  intervención  que  desde  ninguna óptica puede considerarse de  defensa ni ampliación.   

“… la actividad infantil de la defensora  en   audiencia,   solamente   se   conduele   con   el   afán  de  ‘salir     del     paso’  y no con un juicioso así sea breve  análisis  de  la  acusación  a que estamos obligados los defensores”, porque  esa defensa no pasa de meros enunciados, sin fundamentación.   

Los argumentos apelatorios esgrimidos por el  condenado  –  continúa  el  censor  -,  no  tienen  la  connotación  del pleno  ejercicio  del  derecho  de defensa, pues sus planteamientos hacen alusión a lo  que  se  viene discutiendo: la falta de defensa técnica “aunque en su inculta  forma  de  proponer  los  recursos … con una dialéctica simple y vulgar, dice  verdades     que     merecen     hacer     parte     de     este     líbelo”,  transcribiéndolas.   

Remata la demanda esgrimiendo como violado el  inciso  4°  del  Art.  29 de la Carta Fundamental y el numeral 3° del Art. 304  del  C.  de P. P. (erróneamente se refiere al Art. 305), solicitando se case la  sentencia,  decretando  la nulidad de la actuación a partir del auto de octubre  28  de  1992  que  ordena nombrar abogado de oficio (fs. 60) y  disponga la  libertad  provisional  del  procesado, con fundamento en el numeral 4° del Art.  415  ibídem,  absteniéndose  de  imponer  caución  onerosa  dado su estado de  pobreza.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para  el  Procurador  Tercero Delegado en lo  Penal,  los Arts. 29 de la Carta y 1° del C. de P. Penal pregonan el derecho de  defensa  tanto material como técnica y, en tales términos, si bien al recorrer  el  proceso  se  encuentran  memoriales  presentados  por el sindicado, ellos se  encuentran  desprovistos de fundamento jurídico o formulados tardíamente. Trae  el  proceso  una  serie de irregularidades que transgreden el derecho de defensa  de  Valencia  Segura  que  dejan  claramente demostrado su precario conocimiento  “de  tal  modo  que no solicitó en su momento el derecho a la libertad cuando  pudo  obtenerlo  porque  resulta  evidente  que  la Fiscalía 39 Seccional de El  Charco  calificó  el mérito del sumario cuando ya habían transcurrido más de  120  días  de  efectiva  privación  de libertad. La deficiente capacitación e  ineficiente  labor  del  defensor  oficioso  permitió al instructor proferir la  acusación  en  proceso  con  detenido,  excediendo  los  términos  legales. El  sindicado  presentó  memorial  con  resultado  negativo,  pues  la solicitud de  libertad  ya  resultaba  extemporánea,  máxime  cuando  la acusación no se le  notificó  personalmente  y,  peor  aún,  fue  respondida en inadecuado auto de  sustanciación,  impidiendo  la  legal interposición de recursos, circunstancia  que  en  sí  no  constituye  el núcleo de la violación al derecho de defensa,  sino  apenas una muestra de lo acontecido en el proceso, que la Delegada destaca  por haberlo planteado el censor.   

Fundamental  resulta que desde la misma fase  instructiva  se  menoscabó  el derecho de defensa técnica, pues el nombrado de  oficio  se  limitó a notificarse del cierre de instrucción y de la acusación,  porque  ya  en  la  etapa  del juicio hubo de ser requerido por el A-quo ante la  solicitud  del procesado para que lo cambiaran, apreciándose tal abandono de su  deber  profesional  que  ya  para  la  fecha  de  audiencia  pública  envió un  telegrama  informando  que  meses  atrás  había  renunciado  ante la Fiscalía  instructora  al  haberse  posesionado  como  servidor público, abandonando a su  suerte  a  Isaac Valencia, quien carecía de capacidad jurídica para ejercer su  propia  defensa,  debido  a  su  escasa ilustración, “razones que ameritan la  compulsa  de copias pertinentes al Consejo Superior de la Judicatura para que se  investigue  disciplinariamente  al abogado en su incumplimiento injustificado de  la labor encomendada”.   

Sin embargo, según la Delegada, no es sólo  la  falta  de  asistencia  jurídica  la  que  permite  colegir la violación al  derecho  de  defensa  técnica, porque resulta innegable que la material tampoco  se  puede  predicar  de los pocos escritos emanados del procesado, “máxime si  cuando  en la etapa del juicio refirió como dudoso el testimonio que sirvió de  base  de  la  acusación  y  solicitó  la ampliación de indagatoria. Al primer  pedimento  no  se  atendió  y  el  segundo  se  redujo a una intervención poco  detallada,  pues  se ordenó su práctica en la diligencia de audiencia pública  por     ‘economía  procesal’,   con  más  formalismo que rigor”.   

Las indicaciones del encartado ameritaban del  juzgador  la  verificación  de  tales  citas  para  permitir una investigación  integral  y  la  verdad es que ningún esfuerzo se hizo para determinar quiénes  intervinieron  en  el  incidente de los billares y sus motivos, pues este fue el  hecho  antecedente  a  aquel  en  que  perdió  la vida “Jesús Antonio Osorio  López”  (sic).  Decidió  el  Tribunal  desvirtuar la tacha del testimonio de  Segura  Cuero  con  otros  elementos de prueba para desatender el requerimiento,  olvidando  clarificar  los oscuros incidentes anteriores al funesto desenlace en  donde  “la  certeza  a  priori  del  juzgador  impidió su comprobación en un  flagrante  detrimento  del principio de contradicción de que trata el artículo  7 del Código de Procedimiento Penal”.   

Completa  la ausencia de defensa el hecho de  que  una  vez  se  operó  el cambio de defensor, la nueva poca atención dio al  caso  ante  la  premura  de  su  actuación  en la vista pública, intervención  demostrativa  del  escaso  estudio  a  tal  punto  que, como lo anota el censor,  tratándose   de  un  homicidio  agravado  solicita  la  condena  de  ejecución  condicional.  “En  suma,  la carencia de defensa técnica, la imposibilidad de  defensa  material  y  las  diversas  irregularidades  quebrantan  el  derecho de  defensa”.  Así  que  disiente  de  la  opinión del fallador de segundo grado  cuando,   al  apreciar  las  irregularidades,  las  estimó  insuficientes  para  derribar  las  bases  del  proceso,  pasando  por alto la misma referencia de la  Corte  que  le  sirve  de  apoyo:  “Pacíficamente  se  tiene aceptado que esa  sanción    se    reserva    para    eventos    en   los   cuales   ‘el  defecto quebranta las bases sobre  las   cuales   se   estructura  el  proceso  o  genera  detrimento    a   los   derechos   fundamentales   de   las   partes’” (Negrilla del texto).   

En  procura   del derecho a la defensa,  principio  fundamental  de  la  Carta Constitucional, no es viable desconocer su  quebranto   ante  las  reseñadas  irregularidades  que  de  ninguna  manera  se  relacionan  con  la  falta de memoriales de los defensores, “sino que aquí no  se  vislumbra  que  el silencio haya sido una maniobra defensiva”, trayendo la  Delegada   a  colación  apartes  de  la  sentencia  del  18  de  mayo  de  1993  referenciada por el censor.   

Acorde con lo anotado, finaliza la Delegada,  dable  apreciar  que la vulneración del derecho de defensa se presenta desde la  fase  del  sumario,  por  lo cual la sanción procesal debe cobijar desde allí,  para  reparar  lo  omitido  y  garantizar  el  fundamental derecho; sugiere a la  Corte,  por  ende,  casar el fallo materia de impugnación y declarar la nulidad  de  lo  actuado  a partir del auto de cierre de instrucción del 19 de noviembre  de  1992  y, en consecuencia, conceder a Valencia Segura la libertad provisional  con fundamento en el numeral 4° del Art. 415 del C. de P. Penal.   

PARA RESOLVER, CONSIDERA LA CORTE  

Debe  fundamentarse  toda  sentencia  en  un  proceso  desprovisto de irregularidades sustanciales, respetando así las formas  y  reglas establecidas por el derecho positivo vigente conforme los lineamientos  del  Art.  29  de  la  Carta Fundamental, reiterado por el Art. 1° del C. de P.  Penal;  su  incumplimiento  genera  un error de los denominados de actividad, de  orden,  de  construcción  o  in procedendo por hallarse referido a defectos del  acontecer  procesal.  Esta  clase  de yerros pueden tener ocurrencia tanto en la  etapa  de  la  instrucción,  como en la del juicio y aun en la propia sentencia  cuando  hay  inobservancia  de  las  normas que regulan su producción como acto  procesal,  en cuyo caso debe cumplir ciertos requisitos formales, sin los cuales  carece de eficacia jurídica.   

Conforme lo dispone el Art. 308 del C. de P.  Penal,  aquellos  vicios  in  procedendo  generan  nulidad  cuando  afectan  las  garantías  de los sujetos procesales (errores de garantía) o socavan las bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento (errores de estructura),  debiendo  ser  invocados  como motivos de nulidad en los casos que taxativamente  prevé el Art. 304 ibídem.   

Para  el  concreto  evento  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  la garantía constitucional fundamental del derecho de  defensa  del  procesado,  tanto  en su manifestación material como técnica fue  conculcada desde varios ángulos, como pasa a analizarse.   

Atinente a la defensa material, es decir, la  preconizada  por  el  acusado  en  su  propio  interés, ha de indicarse que sus  escasos   memoriales  carecen,  por  falta  de  ilustración  al  respecto,  del  contenido  y  solidez  jurídicos  necesarios  para  sacar avantes sus tesis. El  alegato  precalificatorio presentado por Valencia Segura se limita a indicar que  es  persona  decente,  honrada y trabajadora, para luego citar algún articulado  atinente  a  las  disposiciones  generales  sobre pruebas (inclusive el Art. 247  propio  de  la  sentencia  condenatoria)  y  culminar  deprecando  se conceda su  “libertad  juratoria ya que soy un hombre de solennida (sic) pobre”(fs. 74);  un  segundo  memorial lo refiere a reiterar la excarcelación por llevar más de  120  días  privado  de  libertad  sin  que  fuere  calificado  el mérito de la  instrucción  (fs.  91),  pues no sabía que con antelación se había proferido  en  su  detrimento  resolución  acusatoria,  sin  que  se le hubiere notificado  personalmente,  pese a encontrarse físicamente detenido por razón del presente  proceso  y  limitándose  el  Fiscal  instructor  a  responderle  con un escueto  proveído de sustanciación (fs. 92).   

La tercera oportunidad que Valencia Segura se  dirigió  al  Despacho,  fue  cuando  se le notificó acerca del traslado de que  trata  el  Art.  446  del  C.  de P. Penal a fin de que, entre otras, solicitara  pruebas;  deprecó la ampliación de indagatoria (fs. 97) y la reiteró después  (fs.  98)  al  pedir  también  algunas  declaraciones  de  conducta y tachar el  testimonio  de  cargo  de Juan Segura Cuero, primo hermano de su señora madre y  quien  “fue  ilustrado  por  la policía por la Policía Judicial y pagado por  los  familiares  del  occiso  …  se  deben  tachar  como  testigo  ya  que son  parientes”.  La  ampliación  de indagatoria, por “economía procesal” fue  diferida para la audiencia.   

Empece las falencias y precarias condiciones  de  los  memoriales  signados,  que  incuestionablemente merecían mejor suerte,  olímpicamente  desconocieron tanto el Fiscal Instructor como el Despacho A-quo,  el  derecho  de  defensa del procesado al negarle rotundamente la posibilidad de  hacer   efectivo   aquel,  mediante  la  plena  observancia  de  las  garantías  constitucionales  y  normas  rectoras  que  atañen  a la doble instancia y a la  contradicción.   

En  efecto,  rotundo y sin excepciones es el  mandato  contenido  por  el Art. 188 del C. de P. Penal cuando dispone notificar  en   forma   personal  al  sindicado  que  se  encuentre  privado  de  libertad,  disposición  que  fue desconocida de manera absoluta por el Fiscal 39 Seccional  con  sede en El Charco, quien ningún esfuerzo realizó frente a Valencia Segura  a  fin  de  ponerle en conocimiento de tan trascendental decisión como lo es la  resolución  acusatoria,  pieza fundamental sobre la cual se adelantará la fase  del  juicio,  constitutiva  del  pliego  de  cargos  al  que   se habrá de  circunscribir  y  delimitar  todo  el  debate  jurídico  posterior; inadmisible  resulta   soslayar  dicha  omisión  pretextando  que  por  el  hecho  de  haber  presentado   un   memorial   posterior  solicitando  pruebas,  se  convalide  la  irregularidad  por conducta concluyente o que ante el evento de la notificación  por  estados  pueda  la  personal  suplirse,  máxime  si  a  aquella  se  acude  “… cuando no se hubiere podido hacer notificación  personal,  habiéndose  intentado”. (original   Art.  188  del  Decreto  No. 2.700 de 1991, vigente para la fecha de proferir la  calificación del mérito de la instrucción. Resalta la Corte)   

Tan   esencial   en   su   contenido   y  consecuencias   es  la  resolución  acusatoria  que,  para  efectos  de su  notificación,  el  primigenio  Art. 440 ibídem (antes de ser modificado por el  pertinente  de  la Ley No. 81 de 1993) consagraba, como todavía hoy lo hace con  mayor  ahínco,  la  específica  forma como aquella ha de darse a conocer a los  sujetos   procesales   (“…   se   notificará   personalmente,   cuando  sea  posible…”).   Bien   lo  reseña  el  censor,  cualquiera  de  los  medios  de  comunicación  hacía factible enterar personalmente a José Isaac del contenido  de  dicha pieza acusatoria, pues se hallaba privado de libertad en la cárcel de  Tumaco,  por  cuenta  de  este proceso, sitio a donde había sido trasladado por  iniciativa  del propio Fiscal instructor, a los pocos días de ordenar la medida  de  aseguramiento de detención preventiva (fs. 38 y 39). Si el Despacho fue tan  acucioso  de trasladarse desde El Charco, su sede, hasta Bocas de Satinga (Olaya  Herrera)  un  domingo  20  de  diciembre de 1992 para notificar personalmente al  defensor  oficioso  (fs.  88),  cuál  el  motivo  para  no  hacer  lo mismo con  relación  a  José  Isaac,  o  mínimo  comisionar  a alguna de las autoridades  judiciales de Tumaco?.   

Resultó suficiente para la secretaría de la  Fiscalía  39  Seccional  que  el  susodicho  pliego  de cargos fechado el 14 de  diciembre  de 1992 fuera notificado por Estados No. 100 el día 16 del mismo mes  ((fs.  84  vto.),  contraviniendo  los  claros  mandatos  legales  a que se hizo  alusión,  impidiendo  su  conocimiento  personal  a  Valencia Segura y haciendo  nugatoria la oportunidad para interponer los recursos ordinarios.   

Imposible el ejercicio del derecho de defensa  contra  una  decisión  judicial  de la cual se desconoce, no sólo su contenido  material  y  jurídico,  sino  su  real  y  verdadera  existencia  procesal como  sucedió  a  Valencia  Segura porque, con la expectativa de recobrar su libertad  por  vencimiento  de  términos  sin  calificar el mérito de la investigación,  remitió  el memorial recibido el 22 de diciembre en la Secretaría, solicitando  aquella.  El  día  24 del mismo mes, el secretario informa al titular “que la  Resolución  de  Acusación  dentro  de  este asunto se  encuentra   ejecutoriada  ya  que  las  partes   no  interpusieron  ningún  recurso.  Igualmente  le  doy  cuenta  del  anterior  memorial  suscrito  por  el sindicado” (fs. 92; negrilla fuera del texto).Qué  recurso  pretendía  que interpusieran, señala la Corte, si Valencia Segura, el  principal    protagonista    del    proceso,   desconocía   que   había   sido  acusado?.   

Ante semejante actuación procesal, Valencia  Segura  se  enteró  de la acusación sólo cuando le fue leído el proveído en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  pues  sus  nulos  conocimientos  de la  estructura  del  proceso  penal  le  impedían  conocer  el  significado  de  la  remisión  del  expediente  al  Juez Penal del Circuito competente, el posterior  traslado  por  treinta  días para los fines del Art. 446 del C. de P. Penal, el  auto   decretando   pruebas   y   la   fijación   de   fecha   para   la  vista  pública.   

Pero si la actuación cumplida por el Fiscal  39  Seccional  de  El  Charco en la etapa de la instrucción conlleva los yerros  anotados,  la  del  Juez  Primero  Penal del Circuito de Tumaco tampoco se queda  atrás.  Razón  acompaña a la Delegada cuando expresa al respecto: “Antepone  el  juzgador  de  primer  grado -posición que avala el ad-quem- aquel principio  meramente  formal a permitir con el detenimiento que ameritaban las indicaciones  del  encartado  (folio  98)  la  verificación  de  tales  citas  en  pro  de la  investigación   integral   y  de  la  imparcialidad  del  funcionario  para  la  determinación  de  la  verdad  real;  tampoco  hizo  esfuerzos  para determinar  quiénes  participaron  en el incidente de los billares y los motivos, cuando al  parecer  de allí devino el hecho posterior en que perdió la vida … olvidando  además  la  necesidad  de  clarificar  los  incidentes anteriores completamente  oscuros,  para  producir  una decisión justa y en donde la certeza a priori del  juzgador  impidió  su comprobación en un flagrante detrimento del principio de  contradicción  de  que  trata  el  artículo  7  del  Código  de Procedimiento  Penal”.  Desconoció  el  contenido  del  Art.  333  ibídem  que  demanda  al  funcionario   la   obligación   de   investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.   

Igualmente  se pronunció el casacionista al  siguiente  tenor  que  merece entera acogida: “… Ya la Corte en sentencia de  la  Sala  de  Casación  Penal,  de  agosto  6  de  1987, había manifestado que  ‘Prudente  pero firme ha  de  ser  la  justicia  en  casación  al  calificar el valor e inferencia de las  pruebas   omitidas’  y  aceptando  tal  lineamiento,  hemos  de  decir  que  la  acusación hecha por el  procesado  en  su  escueto escrito (fl. 98), respecto a que la Policía Judicial  ‘ilustró’ al principal testigo de cargo y este  fué  (sic)  ‘pagado por  los     familiares     del    occiso’,  tiene  tal  trascendencia,  que  en  caso de real demostración,  hacía  caer  el único testimonio generador del indicio con el que se ha venido  vinculando al proceso al encartado.   

“Hemos  de  entender  que  tal  escrito se  refiere   al  testigo  JUAN  SEGURA  CUERO,  que  ha  sido  basilar  en  este caso y si se logra desvirtuarlo  (cosa  que  impidió  la  incuria  de  los  defensores  y del Juzgado mismo), se  caería  toda  la acusación. Así las cosas, no se le ha permitido al procesado  defenderse…” (fs. 267 y 268).   

Para rematar, encuentra la Corte que el 25 de  octubre  de  1992,  la  Fiscalía  39  Seccional  de  El  Charco  practicó  una  diligencia  de  inspección  “judicial”  al  sitio  escenario  de los hechos  “con  el  fin  de determinar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que  sucedieron”  (fs.  42, 49, 50 y ss.), haciendo comparecer para el efecto a los  testigos  Vicente  Caicedo  Tello  y  Juan  Segura Cuero; sin embargo, pese a la  trascendencia  del  medio  de  prueba,  ninguna  oportunidad se dio al inculpado  porque  no  fue  notificado  al  respecto,  menos  se  contó con su presencia y  tampoco  tuvo  defensor  que lo representara, porque sólo se le proveyó uno de  oficio  el  28  del mismo mes, debiendo recordarse que para la indagatoria se le  nombró  a  una persona de reconocida honorabilidad. Jamás se dio oportunidad a  José  Isaac  Valencia  para  que en el mismo escenario de ocurrencia del evento  explicara  lo  que  a  bien  tuviera,  vulnerando  más  todavía  el derecho de  defensa.   

La  imposibilidad  en  que  se  encontraba  Valencia  Segura  para  ejercitar  el  derecho  de  defensa material tampoco fue  suplida  por  la representación técnica y oficiosa confiada a los dos abogados  que  como  tales  “oficiaron”  en el proceso. A manera de preludio, anota la  Corte,  Valencia  Segura  careció  de defensa técnica casi por espacio de tres  meses  (desde  el mismo 31 de julio de 1992, fecha de su captura, hasta el 28 de  octubre  de  la  misma  data),  lapso  dentro  del cual fueron evacuadas la gran  mayoría  de  pruebas.  Mas  acontece  que  el  tal defensor oficioso limitó su  gestión  a  posesionarse  y  notificarse  del cierre de la instrucción y de la  acusación,  sin  que  esta situación pueda considerarse desde ningún punto de  vista  como  táctica defensiva al guardar absoluto mutismo sobre la acusación,  absteniéndose  de  interponer  los  recursos  de ley; al contrario, trasluce la  nula  intención de afrontar con decisión los deberes que el cargo le imponía,  tornándose  casi  en  un  convidado  de  piedra,  en un defensor nominal con la  simple  pero  insuficiente razón de figurar en el proceso como aquel a quien se  le  da  a  conocer  que se clausuró la instrucción y calificó con acusación;  nada más.   

Sin embargo, la anterior situación se erige  en  mucho  más  de  fondo  si  se  aprecia  que, cuando el 27 de abril de 1993,  Valencia  Segura pidió el cambio de defensor aduciendo que “casi no permanece  en  Tumaco”  (fs.  102),  ya  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esta  localidad  había  corrido traslado por treinta días de conformidad con el Art.  446  del  C. de P. Penal y decretado las ya acotadas  pruebas. El Despacho,  antes  de  proceder  al  cambio  de defensor, solicitó al Dr. Germán Cifuentes  Perlaza  “su  atención al proceso seguido … y su asistencia a la diligencia  de  audiencia  pública  a celebrarse” (fs. 105). El defensor respondió el 29  de  abril que desde el 5 de enero renunció al cargo ante la Fiscalía Seccional  de  El  Charco al posesionarse como servidor público en la Contraloría de este  municipio  (fs.  113);  el  5  de mayo siguiente, el Despacho señala como fecha  para  la  vista  pública (fs. 115 y 116) el siguiente día 26 de ese mes y como  defensora  de  oficio,  en  reemplazo de Cifuentes, nombra a la Dra. María Ruth  Ferrer Ruiz, quien se posesiona el 17 de ese mes.   

Significa lo anterior, ni más ni menos, que  José  Isaac  Valencia Segura careció de defensor técnico durante toda la fase  de  la  instrucción  y  casi  la  integridad  de la del juicio, pues la segunda  defensora  de  oficio  tomó posesión diez días antes de la realización de la  audiencia,  sin  relacionar  todavía  que  el despliegue del cargo por parte de  ésta  tampoco  puede  catalogarse como un verdadero ejercicio en defensa de los  intereses  del procesado, gravemente comprometidos ante la imputación formulada  y  por  él  desconocida, dada la falta de notificación personal, como se dejó  relacionado.   

La defensora, alegando múltiples ocupaciones  en  el ejercicio de la profesión, redujo su actuación a pedir aplazamientos de  la  audiencia y cuando, finalmente el 10 de agosto de 1993 pudo ésta llevarse a  efecto,  limitó su alegato a una serie de situaciones fuera de toda posibilidad  jurídica,  como  inventarse  una  petición  subsidiaria  de  suspensión de la  ejecución  en caso de sentencia adversa. Certera es la crítica del censor a la  actuación  de  la  abogada  oficiosa,  cuando  en  la  demanda  explica  que su  “participación  se  transcribe  en  27  renglones.  Estos  a su vez se pueden  dividir  en tres partes: a) Saludos y razón de su presencia en la audiencia, en  6  renglones.  b)  El  cuerpo  de  la  defensa  que  es  la ausencia de testigos  presenciales  y  la de la necropcia (sic), en 13 renglones, en los que no se vé  ninguna  ponderación.  c) en (sic) los 8 renglones siguientes la defensora pide  la  aplicación  del In dubio pro reo, definiéndolo pero sin ninguna ubicación  fáctica  en  el  caso  y, termina pidiendo algo fuera de contexto, un subrogado  penal  en  un  caso  donde  no  cabe  por  simple comparación elemental” (fs.  247).   

Equivocó  el Tribunal sus apreciaciones, al  considerar   como   insuficientes   para   generar   un   yerro   procesal   las  irregularidades  cometidas en desarrollo de la actuación; los aludidos defectos  generan  detrimento  del  derecho  fundamental  de  defensa del acusado Valencia  Segura,  sin que resulten de recibo consideraciones tales como que a su defensor  se  le  notificó  la  resolución  acusatoria  y  “tanto  éste  como  aquél  conforman  en  sentido  procesal una parte del mismo” o que “El ejercicio de  la  defensa  técnica  no  puede  medirse  por  la  multiplicidad  o ausencia de  peticiones  que  el  abogado  eleve  como  malamente se entiende, de ahí que la  inercia  o  incapacidad  del  profesional  del  derecho afecte a tan fundamental  derecho   debe   ser   examinada   caso   a   caso”   como  lo  discernió  el  Ad-quem.   

Ya  la Corte, para eventos como el presente,  argumentó:   

“…  Es comprensible que en un proceso el  defensor  opte por no solicitar pruebas o resuelva no participar en la práctica  de  diligencias  que  no exigen su presencia pero para que esa actitud pueda ser  calificada  como una estrategia defensiva, deben existir elementos de juicio que  permitan  esa  inferencia.  En  el caso que nos ocupa y dentro de una prelación  lógica,  es  imposible  llegar  a  semejante  conclusión  pues  sería absurdo  calificar          de          ‘estrategia’  la  absoluta  inactividad  del  abogado  …  Otro  aspecto  que  es  importante  precisar,  consiste  en  que  la  Sala  no  desconoce  que el defensor de oficio  nombrado  para  la  audiencia  pública alegó ausencia de prueba para condenar,  pero  de  ahí  no  puede  deducirse  que  haya sido una estrategia defensiva no  solicitar  pruebas  durante  todo  el  proceso, pues de una parte, él no actuó  sino  en esa diligencia, y de otra, su intervención empezó cuando ya no había  oportunidad  probatoria,  de manera que no le quedaba camino distinto a procurar  cumplir  su misión con lo que encontró en el expediente, lo cual lo obligaba a  hacer  un  planteamiento  que  prácticamente  no  tenía ninguna posibilidad de  éxito…”  (Sentencia  del  18  de  mayo  de  1993;  M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel).   

Recientemente, mediante sentencia del ocho de  mayo  próximo  pasado,  con  ponencia  del  Dr.  Juan  Manuel  Torres Fresneda,  reiteró la Corte:   

“…    Varios   han   sido   ya   los  pronunciamientos  hechos por la Sala a raíz de la consagración prevista en los  artículos  29  Constitucional y 1° del Código de Procedimiento Penal sobre el  alcance     del     derecho    de    defensa    del    sindicado    ‘a   la   asistencia  de  un  abogado  escogido   por   él,   o   de   oficio,   durante   la   investigación   y  el  juzgamiento’, innovación  normativa  que  frente  a  la  Carta  Política  anterior  significa  la expresa  extensión de esa garantía a todas las etapas del proceso.   

“… Verdad es, como ha tenido ocasión de  precisarlo  con  reiteración  la  Sala,  que  no  procede  valorar la actividad  profesional  del  abogado  frente a la eficacia del ejercicio defensivo desde el  punto  de  mira  de  los  resultados,  pues habrá intervenciones escrupulosas y  esmeradas  que  no  le  sea posible acoger en derecho al fallador, como otras en  que  prospere  el  interés  representado  pese  a  la  exigua labor de quien lo  asiste.   

“Por eso se ha sostenido con razón que la  inactividad  del  defensor  en  una parte de la actuación no puede ser criterio  que por sí solo conduzca a la declaratoria de la nulidad   

‘… salvo que se  demuestre  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  o  las garantías  constitucionales  en  concreto.  El  concepto del derecho de defensa no se puede  construir,  como  lo  hace  el  recurrente  en  la  abstracta  anticipación del  resultado  absolutorio  del  juicio,  sino  se  desenvuelve  en  función de las  posibilidades  reales  de  contradicción de los cargos y ello depende, en buena  parte,  de  la  información  que sobre el asunto pueda suministrar el procesado  (sea  reo  presente  o  ausente),  o  de  un estratégico silencio que impida la  deducción  de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse  a  que  sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el  hecho  y la responsabilidad. Es fin, son demasiadas las alternativas compatibles  con  la  garantía  de  la  defensa  idónea,  sin  que  siempre,  detrás de la  apariencia     de     inactividad,    deba    predicarse    la    carencia    de  contradictorio’  (casación   de   marzo   26  de  1996  Magistrado  Ponente  Dr.  Carlos  Mejía  Escobar).   

“Solo que la situación expuesta en el caso  sub  examen  lejos  está  de  conducir  a conclusiones por resultado, cuando el  análisis  de la conducta asumida indica la total ausencia de un amparo sujeto a  los  conocimientos  jurídicos  sin los cuales no se podría esperar una defensa  eficaz,  porque  sumado  a  la  omisión  de  una  solicitud  de  pruebas, de la  interposición  de  recursos  o  solicitud alguna en pro de la acusada, la pobre  intervención    en    la    diligencia    de   audiencia   pública…”.   

Incuestionables  y  suficientes resultan los  motivos  para  acoger  la  invalidación  solicitada, la que se hará efectiva a  partir,  inclusive,  de la resolución que decretó el cierre de la instrucción  de  cara a la reparación de las omisiones y a garantizar el fundamental derecho  de  defensa.  Podrá  gozar  de excarcelación provisional el sindicado Valencia  Segura,  con  fundamento  en  el  numeral  4°  del Art. 415 del C. de P. Penal,  previa  suscripción  de caución prendaria por la suma de trescientos mil pesos  ($300.000.oo)  m.l.,  con  el  fin  de  que  garantice  el  cumplimiento  de las  obligaciones  de  que  trata  el artículo 419 ibídem; finalmente, participa la  Corte  del  criterio  de  la Delegada en el sentido de que el total descuido del  abogado  de  oficio  Germán Cifuentes Perlaza, no puede menos que investigarse,  ameritando    compulsar    copias    para    la    averiguación   disciplinaria  correspondiente,  las  que  estarán  a  cargo de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Pasto, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura  de Nariño.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L  V  E :   

1.           CASAR  la  sentencia  impugnada  por  el  defensor    del    acusado    JOSE   ISAAC   VALENCIA  SEGURA,  decretando  como  consecuencia, la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de  cierre de la instrucción.   

2.   Ordenar  la  libertad  provisional  de  JOSE ISAAC VALENCIA SEGURA,  mediante  caución  prendaria  en cuantia de trescientos mil pesos ($300.000.oo)  m.l. y previa suscripción del acta correspondiente.   

3.  Disponer  la  expedición  de  las  copias a que se refiere la parte  considerativa,  para  investigar  disciplinariamente  la  conducta  del  abogado  Germán Cifuentes Perlaza.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                                    NILSON   PINILLA   PINILLA   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *