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PERITO/ PERJUICIOS/ ACCION CIVIL
PROCESO : 9334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes :
NILSON PINILLA PINILLA y
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.116(ag.8/96)
Santafé de Bogotá D.C.veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
El 9 de noviembre de l993 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, reformó y adicionó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, condenando al procesado ausente LUIS ORLANDO ZAMBRANO PARRA, a la pena principal de trece (l3) años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio consumado y homicidio imperfecto, en concurso de hechos punibles; decisión recurrida en casación por su defensor.
EPISODIO DELICTUOSO:
A eso de las ocho de la noche del l8 de noviembre de l990 se realizaba un bazar en el barrio “La Cumbre” de la población de Mosquera (Cundinamarca), cuando en forma intempestiva se originó una riña en la que se vieron involucrados varios asistentes al festejo, entre los cuales, LUIS ORLANDO ZAMBRANO PARRA, quien desenfundando arma de fuego la accionó repetidamente ocasionando heridas a Jesús González Melo y Jorge Luis Beltrán Cortés que significaron la muerte al primero de ellos, y una incapacidad de 45 días para el segundo, con secuelas de caracter permanente por deformidad física, “perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y pérdida funcional del miembro inferior derecho” (fs.269 del c. principal).
Desde entonces, el inculpado Zambrano Parra desapareció del lugar desconociéndose su paradero, por lo que fue vinculado al proceso como persona ausente designándosele defensor de oficio.
TRAMITE PROCESAL:
Correspondió al Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Bogotá abrir la investigación con base en el acta de levantamiento del cadáver de Jesus González Melo y abundantes testimonios rendidos ante el Comando de la Policía Nacional de Mosquera.
A petición del defensor del sindicado se recibieron diez declaraciones de testigos para establecer que su representado se encontraba en avanzado estado de embriaguez al momento de los hechos, que le impidió comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión y se ordenó el envío de las diligencias a la Sección de Neuropsiquiatría del Instituto de Medicina Legal para una evaluación encaminada a comprobar básicamente si padecía de trastorno mental transitorio por efectos de la ingestión de alcohol, que requiriera tratamiento psiquiátrico.
El psiquiatra forense después de absolver el cuestionario propuesto por la defensa, estimó que no se podía llegar a ninguna conclusión definitiva sobre el estado de salud mental del procesado mientras éste no fuera sometido a detenido y cuidadoso examen, sugiriendo insistir sobre el particular cuando se hubiese logrado la comparecencia de Luis Orlando Parra Zambrano (fs.24l y ss. ibidem).
Clausurada la etapa investigativa, el mencionado Juzgado de Instrucción calificó el 5 de febrero de l992 el mérito del sumario con reapertura de la investigación por el término de dos meses ” a fin de citar a ORLANDO ZAMBRANO PARRA y enviarlo a medicina legal Sección Siquiatria Forense”, ordenando cancelar las órdenes de captura que pesaban en su contra; pronunciamiento apelado por el representante del Ministerio Público y revocado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el suyo de 26 de junio siguiente, profiriendo en su lugar resolución acusatoria contra el ausente Luis Orlando Zambrano Parra, como autor responsable de los delitos de homicidio consumado en Jesús Gonzalez Melo y homicidio imperfecto en Jorge Luis Beltrán Cortés,disponiendo su captura.
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública sin la presencia del acusado, el 2 de agosto de l993 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza finiquitó la instancia condenándolo a la pena principal de l6 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por el mismo término”, absteniéndose de condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones y reiterando la orden de captura en su contra.
Apelado dicho fallo por la defensa, el Tribunal Superior de este Distrito lo confirmó, mediante el que es objeto del recurso de casación, con las siguientes modificaciones y adiciones: rebajó a trece años de prisión la pena impuesta al responsable y a diez años la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; aclaró que la abstención de condenar al procesado al pago de daños y perjuicios “tiene relación exclusivamente con el punible de homicidio en la persona de JESUS GONZALEZ MELO” y lo condenó al pago de l50 y 400 gramos oro, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente, en favor de JORGE LUIS BELTRAN CORTES o sus herederos, ocasionados con el hecho punible de homicidio imperfecto.
DEMANDA DE CASACION :
CARGO PRINCIPAL
Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad por quebranto del derecho a la defensa del procesado Luis Orlando Zambrano Parra.
Afirma el censor que el Tribunal Superior al revocar la reapertura de la investigación ordenada por el Juzgado 32 de Instrucción Criminal y proferir en contra de su asistido resolución de acusación le desconoció el derecho a la defensa consagrado en el articulo 29 de la Carta Política, por cuanto impidió la práctica de las pruebas decretadas por el Juzgado de Instrucción, entre las cuales, el examen psiquiátrico por peritos del Instituto de Medicina Legal para determinar si al momento de consumación de los hechos padecía trastorno mental transitorio o inmadurez psicológica que le impidieran comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
En desarrollo de la censura transcribe apartes de numerosos testimonios, de las respuestas dadas por el psiquiatra forense al interrogatorio formulado por el defensor del procesado y la opinión de conocidos tratadistas sobre la materia, para concluir que la prueba testimonial vertida en autos, evidencia que Orlando Zambrano Parra al “momento de disparar su pistola lo hizo bajo el influjo de un avanzado estado de embriaguez catalogado por la ciencia médica como de segundo grado”, “profundo descontrol de sus fuerzas anímicas que le impedía valorar todo acto humano”.
Agrega que no se puede responsabilizar al procesado por la no práctica del examen psiquiátrico porque con la revocatoria de la apertura de la investigación y la consecuente orden de captura impartida en su contra “se vió en la necesidad de marginarse de toda actividad personal”, recordando que dicha prueba técnica resultaba fundamental para corroborar lo afirmado por numerosos testigos respecto a su avanzado estado de alicoramiento.
Luego expresa que los múltiples testimonios apreciados en conjunto, constituyen indicio necesario del agudo estado de ebriedad en que se encontraba Zambrano Parra por lo que el Tribunal “ha debido valorar la prueba testimonial en su real contenido probatorio y no tomar como lo hizo el dictamen pericial como prueba fundamental en el proceso”.
CARGOS SUBSIDIARIOS
Primero :-Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos l06 y l07 del Código Penal, proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, al condenar al procesado Orlando Zambrano Parra al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el homicidio imperfecto en Jorge Luis Beltrán Cortés (400 y l50 gamos oro, equivalente en moneda nacional, respectivamente); desconociendo que el ofendido había sido previamente resarcido de tales perjuicios por el acusado mediante el pago de la suma de tres millones de pesos, que satisfizo su aspiración y le llevó a desistir.
Explica el impugnante que conforme a documento visible a folio 25l del cuaderno principal, presentado personalmente por el señor Jorge Luis Beltrán Cortés ante el Notario Unico del Circulo de Funza, su signatario desistió expresamente de la acción civil por haber recibido del procesado Orlando Zambrano Parra la suma de tres millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales causados con el delito de homicidio imperfecto de que fue victima; desistimiento aceptado por el Juzgado 32 de Instrucción Criminal mediante auto de l7 de septiembre de l99l, decisión tenida en cuenta por el juzgado del conocimiento para abstenerse de condenar en perjuicios.
Sin embargo, el Tribunal no “vió” o no consideró esa realidad procesal profiriendo una condena en perjuicios a todas luces indebida, incurriendo con tal proceder en falso juicio de existencia de la prueba por no haber analizado o valorado “el memorial contentivo del pago de la indemnización y del consiguiente desistimiento”.
Segundo:-Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 3l y 35 del Código Penal, reproche que el libelista sintetiza en los siguientes términos:
“En el caso del señor LUIS ORLANDO ZAMBRANO PARRA, en razón de su avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al disparar su pistola, no se le puede formular ningún reproche a titulo de dolo, por encajar dicha situación dentro de la órbita del articulo 3l del Código Penal que es causal de inimputabilidad penal y por ende, excluyente de responsabilidad criminal.
En consecuencia, el H. Tribunal sentenciador aplicó indebidamente en la sentencia, los artículos 323 y 26 del Código Penal, en lugar del articulo 3l de la obra ibidem.
La falta de aplicación de estas dos normas sustanciales en el caso sub-judice hicieron que se produjera la sentencia condenatoria, cuando en realidad de verdad hubiera sido absolutoria para LUIS ORLANDO ZAMBRANO PARRA.
La falta de aplicación en la sentencia de los artículos 3l y 35, condujo al sentenciador a incurrir en ostensible yerro al dejar de aplicar normas sustanciales reguladoras del caso probado”.
Consecuente con esa manera de razonar termina solicitando casar la sentencia recurrida absolviendo al procesado de los cargos formulados en su contra.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOÑ
El Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, examina los cargos en el orden en que fueron presentados para concluir solicitando la infirmación parcial de la sentencia impugnada en cuanto condenó al procesado Orlando Zambrano Parra al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados al lesionado Jorge Luis Beltrán Cortés y en su lugar liberarlo de tal obligación, por aparecer suficientemente probado que el perjudicado con el delito desistió expresamente de la acción civil por haber sido resarcido de tales perjuicios, desistimiento aceptado por el Juzgado mediante decisión ejecutoriada.
El cargo principal debe desestimarse porque la nulidad reclamada se sustenta no en un hecho real, sino en un hipotético trastorno mental por ingestión de bebidas alcohólicas, cuya comprobación requería del examen y observación personal del sindicado, quien a lo largo del proceso se mostró injustificadamente reacio a colaborar con la justicia.
Otro tanto acontece con el segundo cargo subsidiario, fundamentado en los mismos argumentos aducidos para pedir la nulidad del proceso, repitiendo que si bien es cierto que un testimonio plural afirmó el avanzado estado de alicoramiento en que se encontraba el procesado al momento de sucederse los hechos, el Tribunal valorando el acervo probatorio recaudado, conforme a las reglas de la sana critica, arribó a la conclusión de que Zambrano Parra actuó en condición de imputable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Corte examinará en orden lógico los cargos formulados a la sentencia impugnada comenzando por el relacionado con la nulidad del proceso.
CARGO PRINCIPAL
Es verdad que varios testigos manifestaron haber visto al sindicado Luis Orlando Zambrano Parra ingiriendo abundante cantidad de licor de las mas variadas clases, antes de suscitarse la riña que terminó con la vida de Jesús González Melo y produjo graves lesiones en Jorge Luis Beltrán Cortés; pero de ahí no puede afirmarse que la ingestión de bebidas lo sumergió en un trastorno mental transitorio que le impidió comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues para arribar a esa conclusión resultaba forzoso -como lo indicó el perito psiquiatra del Instituto de Medicina Legal -, someterlo a cuidadoso examen y observación de sus facultades mentales y su personalidad, prueba a la cual se sustrajo el inculpado.
Puede resultar menoscabada la eficiencia de la acción penal cuando el sindicado, como principal protagonista de los hechos investigados y por razón solo a él reprochable, elude a todo trance la acción de la justicia, porque no se presenta ante el juez a colaborar con la práctica de pruebas que exigen su concurso; no responde por los cargos formulados en su contra ni ofrece las explicaciones del caso sobre su conducta; dificulta en grado sumo su propia defensa al extremo de privar al funcionario judicial del conocimiento de una prueba de valor concluyente o de una versión diferente de lo ocurrido, a la que emerge de la realidad procesal. Por eso, no admite efecto alguno a su favor la rebeldía del sindicado a comparecer ante la justicia para responder por sus actos.
El Tribunal Superior, en uso de sus atribuciones, revocó la reapertura de la investigación porque se daban los presupuestos legales para proferir resolución acusatoria contra el sindicado ausente, sin que dicho pronunciamiento pueda mirarse como atentatorio del debido proceso o conculcatorio del derecho a la defensa, sino como el natural y obvio ejercicio de un deber legal, concluyendo, de la valoración conjunta y armónica de los testimonios recibidos, que no aparecía comprobado el estado de inimputabilidad predicado de Zambrano Parra, quien por el contrario, mostró capacidad para comprender lo que estaba haciendo, pues primero disparó al aire y después contra quienes le requirieron por esta acción, comprensión conductual que resulta corroborada por el hecho de que a continuación “se perdió del lugar”.
La nulidad, que es la máxima sanción legal para sanear el proceso viciado, solo puede decretarse ante una real irregularidad sustancial que no pueda convalidarse y con base en hechos o sucesos verdaderos y objetivos y no en meras hipótesis o expectativas, dependientes del eventual recaudo de una prueba que el procesado no permitió acopiar y cuya ausencia fue suplida apropiadamente por el criterio prudente y razonado del fallador.
La demanda insinúa, en forma contradictoria, que el fallador ad-quem debió preferir la prueba testimonial a la científica, para dar por establecida la condición de inimputable predicada del procesado ausente; cuando es sabido que conforme al principio de libertad probatoria los medios de persuasión previstos en la ley no están jerarquizados y si bien es cierto que la pericia psiquiátrica para comprobar el estado de sanidad mental de una persona no es prueba única ni insustituible si es por lo menos más reputable, máxime frente a una multiplicidad testimonial que no es unánime ni concluyente.
Las siguientes apreciaciones del psiquiatra forense en respuesta al interrogatorio formulado por la defensa indagando por la salud mental del sindicado Luis Orlando Zambrano Parra al momento de ejecutar los hechos imputados, pone de manifiesto que la prueba hasta entonces recaudada no ameritaba la presencia de un trastorno mental que hubiese obnubilado su conciencia, impidiéndole comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, mientras no se conocieran los resultados del examen neuropsiquiátrico.
Dijo el perito:
“….es indispensable contar con una observación directa, a través de un examen del estado mental y de la personalidad del sindicado, así como reunir información detallada y técnicamente obtenida, a través de una entrevista con el mismo, para de ésta manera poder establecer si a mas de la embriaguez, existen otros factores psicopatólogicos que puedan dar lugar a una alteración mental grave. Sin esos elementos (entrevista y examen mental del sindicado) no nos es posible emitir concepto alguno,..”.
Luego expresó:
“..aún cuando la embriaguez altera el funcionamiento mental en algún grado, no configura necesariamente un trastorno que le impida al sujeto comprender y determinar sus actuaciones.
En cada caso concreto debe establecerse, mediante el examen del sujeto, si el efecto del alcohol llegó a causar (generalmente por reforzamiento de otros factores psicopatológicos) una desorganización grave del psiquismo…una persona puede estar ebria, y por tanto tener algún grado de alteración en su funcionamiento mental; sin que ello implique que se han suprimido sus capacidades para comprender y determinar sus actos” (fs.242 y 243 ibidem).
De otra parte, resulta desatinado afirmar que varios testimonios en letanía constituyen indefectible prueba de los hechos por ellos referidos, cuando existe demostración diferente y ha desaparecido el sistema de la prueba tarifada para ser sustituido por el de la sana crítica.
No prospera la impugnación.
Primer Cargo Subsidiario:- Cuando el recurso de casación tiene por único objeto lo referente a la indemnización de los perjuicios decretados en la sentencia de condena, debe atenerse tanto a las causales como a la cuantía que para recurrir señalan las normas respectivas dentro del Código de Procedimiento Civil -artículo 221 del Código de Procedimiento Penal-. Ello ha llevado a que la Sala precise como consecuencias derivadas de esta regla las que siguen:
“a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que se trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P.P. incisos o. y o.)
b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales (Art.221 C. de P.P.)
En este caso es importante que quien interpone el recurso extraordinario manifieste desde ese momento cuál es su propósito, pues de lo contrario se expone a que si la pena máxima prevista para el delito o delitos objeto del proveído no es de seis años o más, el Tribunal le niegue la impugnación; o si se cumple el requisito de la pena y e admiten el recurso creyendo que su inconformidad es con el aspecto penal de la decisión, cuando presente la demanda atacando únicamente los perjuicios, si no se llena la exigencia de la cuantía, al analizar si el escrito se ajusta o no a derecho resultará inadmitido.
c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.(Cfr. casación de julio 30 de 1996, Magistrado Ponente Dr.Ricardo Calvete R.)
Lo anterior resulta comprensible, porque si bien en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal se autoriza el ejercicio de la acción civil de resarcimiento al interior del proceso penal que surge del delito causante del daño a indemnizar, jamás por esa circunstancia llega a confundir la ley la naturaleza de una y otra acción, ni mucho menos sus fines, su objeto, sus titulares ni su vigencia, y ello deslinda el verdadero interés de los intervinientes procesales en materia de interposición de sus recursos, justificando en el de casación la separada regulación de su ejercicio.
Siendo ello así, mal se podría admitir en casación la formulación de cargos penales infundados, solo con el pretexto de quebrantar la limitante de la cuantía en el resarcimiento, en cuanto el monto de los perjuicios aisladamente considerados no otorgue la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, pues un evento tal quebrantaría los principios de lealtad e igualdad entre las partes, y desviaría el fin previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal traído a cita, integrando en últimas un verdadero abuso del derecho con desconocimiento del artículo 95-1 de la Constitución Política.
Por lo anterior, como en el caso controvertido es claro que el interés del recurrente sobre indemnización de perjuicios no superó los 550 gramos oro (400 por resarcimiento de daños materiales, y 150 por el de índole moral), bastará con saber que el valor de este metal precioso al tiempo de la impugnación del fallo no alcanzaba los once mil pesos por gramo, para entender que la cuantía habilitante de la impugnación extraordinaria ($19.600.000,oo para el año de 1993) estaba por encima del resarcimiento perseguido, y ello conduce a determinar la inoperancia del recurso interpuesto.
Ahora bien, no quiere significar lo dicho, que a falta de pronunciamiento en esta sede, pueda quedar el recurrente en desamparo, porque si se tomara el fallo del Tribunal para intentar un nuevo cobro respecto de perjuicios satisfechos, al margen de la posible incursión del reclamante en un delito de fraude procesal, aún le quedaría al procesado la posibilidad de excepcionar en su favor los pagos hechos.
Lo cierto es que al no colmar el cargo las exigencias de ley para su estimación en esta sede, forzosamente asoma a su improsperidad como respuesta.
Segundo Cargo Subsidiario:-Este reproche, que constituye en el fondo complemento o continuación del cargo primero, tampoco está llamado a prosperar por lo expuesto en precedencia, y porque se apoya en el supuesto de que la embriaguez padecida por el acusado generó en él una causal de inimputabilidad (artículo 3l del Código Penal), que le impidió comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
La alegación no tiene sustento en la realidad sino en un enfoque puramente hipotético, que no encuentra demostración dentro del proceso, de acuerdo con las razones indicadas y que por el contrario aparece desvirtuado, según se colige del análisis expuesto.
Además, la vía escogida para el ataque (violación directa) resulta inapropiada, porque tal perspectiva hace necesario que el fallador hubiese aceptado una cualquiera de las formas de inimputabilidad (inmadurez psicológica o, para el caso, trastorno mental) y ya se ha determinado que éllo no supera el simple plano conjetural, al no merecer reconocimiento del Tribunal en la sentencia acusada.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada a nombre del procesado Luis Orlando Zambrano Parra.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PERJUICIOS/ EXTINCION DE LA ACCION
PROCESO : 9334
SALVAMENTO DE VOTO
Mi respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala, radica únicamente en seguir considerando, como lo había planteado en el proyecto que presenté, que la sentencia de segunda instancia impugnada debió casarse parcialmente, por encontrarse demostrado el primer cargo subsidiario, concretado a la aplicación indebida de los artículos l06 y l07 del Código Penal, al condenarse al acusado LUIS ORLANDO ZAMBRANO PARRA al pago del valor de los perjuicios materiales y morales causados a JORGE LUIS BELTRAN CORTES, desconociendo que el ofendido había desistido expresamente de la acción civil, cuya extinción quedó ejecutoriada, por haber sido resarcido a satisfacción de tales perjuicios.
Como en todo lo demás tal proyecto fue adoptado por la Sala y conforma la providencia, en fundamento de la salvedad de mi voto transcribo textualmente y reitero a continuación los párrafos tanto de la parte motiva como, consecuencialmente, de la resolutiva, que no
merecieron acogida por el resto de los integrantes de la Sala:
Primer Cargo Subsidiario:-Siendo incuestionable, como resulta de autos, que la víctima del homicidio imperfecto, JORGE LUIS BELTRAN CORTES, mediante escrito autenticado ante Notario y allegado al proceso por el defensor del inculpado ausente (f.25l), desistió expresamente de la acción civil por haber sido resarcido a su satisfacción, por parte del sindicado, de los perjuicios sufridos a consecuencia del delito, lo cual asimismo ocurrió frente a quienes se presentaron como herederos de JESUS GONZALEZ MELO (f.235), desistimientos aceptados por el Juzgado 32 de Instrucción Criminal mediante providencias no protestadas (fs.237 y 253), se imponía no tomar decisión contra el procesado por dicho concepto, como acertadamente definió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza al abstenerse de condenarlo al pago de los perjuicios causados (f.463).
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, advirtiendo sólo parcialmente esa realidad procesal, confirmó la exoneración en lo relacionado “exclusivamente con el punible de homicidio en la persona de JESUS GONZALEZ MELO”, pero condenó al acusado al pago de l50 y 400 gramos oro, equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente, en favor del ofendido JORGE LUIS BELTRAN CORTES, incurriendo de tal modo en ostensible y trascendente error de hecho por falso juicio de existencia de unos documentos obrantes en el proceso y del suceso por ellos revelado, a saber, el desistimiento de la acción civil por haber sido indemnizado el perjudicado de los daños a él causados con el delito, y la aceptación de tal desistimiento con la declaratoria de “extinción de la acción civil dentro de éste proceso penal”; yerro que llevó al sentenciador ad-quem a aplicar en forma indebida los articulos l06 y l07 del Código Penal.
El Juzgado fundó dicha declaración en el articulo 54 del Decreto 050 de l987, entonces vigente, según el cual “El pago de la indemnización, aceptado por el perjudicado, dará lugar a la extinción de la acción civil”; previsión que el actual Código de Procedimiento Penal consagró mediante remisión, al disponer en su articulo 62: “La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil”, entre los cuales se encuentra la transacción (artículo l625 ord.3°), que “puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero sin perjuicio de la acción criminal” (art.2472) y “produce el efecto de cosa juzgada en última instancia” (art.2483 ibidem).
Lo anterior viene a colación para resaltar que el error del Tribunal consistió en ignorar que la acción civil se había extinguido por uno de los modos consagrados en la ley, equivocación que lo llevó a revivir en la sentencia una acción ya fenecida, exponiendo al recurrente a las consecuencias y rigores de un eventual litigio civil para el cobro de una indemnización de perjuicios, que había cancelado a satisfacción del perjudicado.
El presente caso guarda diferencias frente al fallado con fecha 30 de julio del año en curso, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel, ocasión en la cual esta corporación manifestó:
“c)Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.
En aquella oportunidad, el recurrente (defensor, como acá) argumentaba que el fallador había incurrido en un error de derecho, al reconocerle a un avalúo pericial una sustentación probatoria que no tenía respaldo dentro del proceso, lo cual repercutió en un pronunciamiento por encima de lo pedido, generándose inconformidad acerca de una suma que, sin embargo, resulta inferior a la que daría lugar a la impugnación, según lo anteriormente transcrito.
En el asunto que actualmente se considera, el Juzgado 32 de Instrucción Criminal, mediante determinación interlocutoria de fecha septiembre l7 de l99l, debidamente proferida y ejecutoriada (fs.253 y ss.), después de apreciar “el memorial de desistimiento suscrito precisamente por el perjudicado… ante Notario, ostentando el documento la firma del ilustre defensor” y habida cuenta de que “la acción civil sigue teniendo carácter privado… Por consiguiente el perjudicado puede desistir o transigir dicha acción”, resolvió:
“Primero:-NEGAR el desistimiento de la acción penal… Segundo:-ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción civil, de acuerdo con el memorial suscrito por el perjudicado.
Tercero:-En consecuencia, DECLARAR LA EXTINCION de la acción civil dentro de este proceso penal”.
Como el Tribunal dejó de advertir esta situación en el fallo, el casacionista lo ataca por falso juicio de existencia, reprochándole no haber observado “que ese derecho se había extinguido”.
Según se aprecia, en el diligenciamiento actualmente bajo estudio el yerro endilgado a la sentencia es de mucha mayor entidad y consecuencias que el simple desacuerdo cuantitativo sobre el monto de la indemnización, pues se trata de haber sido creada de nuevo, sin el más mínimo fundamento, una obligación legalmente fenecida; lo atacado es la resurrección dentro del proceso penal de una acción civil cuya extinción no solamente habría sido declarada por decisión judicial en firme, sino que legalmente había producido “efecto de cosa juzgada en última instancia” (art.2483 C.C.).
En síntesis, lo que se controvierte no es el monto de la indemnización de los perjuicios materiales y morales reconocida en la sentencia objeto de impugnación en favor de JORGE LUIS BELTRAN CORTES, que ciertamente está por debajo de la cuantía establecida para recurrir en casación civil, sino el fenómeno jurídico de la extinción de la acción civil, que al ser desconocido dió lugar a la condenación en perjuicios; hecho patente y con fuerza concluyente, que el fallador ad-quem ignoró.
Estas consideraciones las concluía en la propuesta resolutiva de “CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó al procesado Luis Orlando Zambrano Parra al pago de los perjuicios causados al lesionado Jorge Luis Beltrán Cortés y, en su lugar, REVOCAR tal condena indemnizatoria … En todo lo demás, queda en firme el fallo impugnado.”
Como solución subsidiaria recomendé, con énfasis y sin éxito, que vistas las cosas desde el ámbito puramente civil, se estimara que implicando el desistimiento de la acción civil la renuncia a la pretensión por la persona perjudicada con el delito, su aceptación mediante providencia judicial equiparada a sentencia absolutoria (Art.342 del C. de P. C.) con fuerza de cosa juzgada, impedía revivir un asunto legalmente concluido, so pena de generar nulidad a las voces del artículo 140-3 de la mencionada codificación procesal civil, antiguo 152, modificado por el decreto 2282 de 1989.
Con todo comedimiento y en conclusión, mantengo el criterio de que, por las razones expuestas y en aras de la prevalencia del derecho sustancial, efectivo y libre de falencias (artículos 228 de la Constitución Política y 9, 13 y 22 del Código de Procedimiento Penal), la Corte aceptando el cargo formulado como primero subsidiario o por vía de nulidad, ha podido enmendar tal error casando parcialmente la sentencia, exclusivamente en cuanto condenó al procesado ausente Luis Orlando Zambrano Parra al pago de los perjuicios. En mi concepto, ésta parte de la decisión debió ser revocada por encima del simple formalismo, dejando incólume la sentencia en todo lo demás, en asunto cuyo conocimiento, por impugnación extraordinaria, ya había asumido un organismo llamado Corte Suprema, que por tecnicismos muy sustentados entre juristas, pero que no logrará entender una comunidad necesitada de justicia efectiva, omite corregir un acto irregular a pesar de haberlo advertido y ser el motivo expreso de uno de los cargos formulados en recurso de casación admitido en su oportunidad.
Respetuosamente,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Fecha de firma de la providencia: Octubre 24 de 1996.