8789 (04-09-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    ULTRAACTIVIDAD   DE   LA   LEY/ COLABORACION EFICAZ   

Tesis:  

Es  bien  sabido  que  el  fenómeno  de  la  ultraactividad  de  la  ley penal, en virtud del cual la norma más favorable al  procesado,  debe  aplicarse  aún  después  de  que haya cesado de regir, está  condicionado  a  que  dicha  norma haya tenido vigencia cuando o luego de que el  hecho punible se hubiese cometido.   

En verdad que el decreto ll99 expedido el 30  de  junio  de  l987,  cuyo artículo 8° rezaba: “A quien fuere condenado, se le  reducirá  la  pena  hasta  en  una  tercera parte, cuando con sus informaciones  permita  la  ejecución  de  órdenes  de  captura”,  tuvo una precaria vigencia  porque  fue  sustancialmente  modificado  por el artículo 37 del decreto l80 de  l988  (Estatuto para la defensa de la democracia) en el sentido de restringir el  beneficio  de  la  rebaja  de  pena  por  colaboración eficaz únicamente a los  delitos  de competencia de la jurisdicción de orden público (delitos contra la  existencia  y  seguridad  del  Estado, secuestro, extorsión, terrorismo, etc.);  restricción   que   mantuvo   el  artículo  6°  del  decreto  2490  de  l988,  reformatorio  del  Estatuto  para  la defensa de la democracia, en el sentido de  establecer  una eximente de punibilidad por colaboración eficaz, reservada para  delitos de competencia de los jueces de orden público.   

Resta advertir que solo el artículo l° del  decreto  ll99  de l987 que estableció recompensas monetarias para los delatores  fue  convertido en legislación permanente por el decreto 227l de l99l; pues los  restantes  artículos,  entre  los  cuales,  el  8°  cuya  falta de aplicación  reclama  la  demandante,  fueron derogados por el nombrado decreto 2490 de l988,  artículo l0º.   

PROCESO                              : 8789   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobado                          Acta                          No.  130                      

Santa  Fe de Bogotá D.C., septiembre cuatro  (4)         de        mil        novecientos        noventa        y        seis  (1996).                                                                                                                                  

          V I S T O S:   

Resueltos  variados  incidentes relacionados  con  la  libertad  de los procesados detenidos, corresponde decidir a la Sala el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por HECTOR YESID PACHON MOLINA  Y  AGUSTIN BARRERA ROA, contra la sentencia de l8 de diciembre de l992, mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con modificaciones, la  dictada  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Girardot que los condenó,  junto  con  otros  dos  compañeros  más,  como  coautores  de  los  delitos de  homicidio tentado y hurto calificado y agravado.   

          HECHOS   

A eso de la una de la madrugada del día 6 de  septiembre  de  l99l, varios sujetos armados penetraron a la casa de habitación  de  la señora PAULINA GONZALEZ LOPEZ, ubicada en la vereda de Java, Inspección  de  San  Gabriel,  municipio  de  Viotá  (Cundinamarca) procediendo a golpear y  maniatar  a sus moradores para apoderarse de una caja fuerte con ochocientos mil  pesos  en  efectivo;  electrodomésticos  por  valor  aproximado a un millón de  pesos; una escopeta calibre l2 y un revólver 38 largo.   

Los  asaltantes hirieron de un disparo en la  cara  a  su esposo ENRIQUE PEÑA, a ella, a su hijo GILDARDO  y a la esposa  de éste de nombre ODILIA FORERO.   

Gracias a la información suministrada por el  señor  ALVARO CORONADO LOPEZ respecto a la sospechosa presencia de un vehículo  automotor  en  los  alrededores  de  la casa de PAULINA, se logró la captura de  HECTOR  YESID  PACHON  MOLINA  quien  colaboró  para la aprehensión de AGUSTIN  BARRERA  ROA  y  éste a su vez dió información que condujo a la localización  de  JESUS  FERNEY  GOMEZ  CASTAÑO  Y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ GONZALEZ, todos los  cuales fueron vinculados al proceso en calidad de sindicados.   

          TRAMITE PROCESAL   

Correspondió  al Juzgado Penal Municipal de  Viotá  iniciar  la  investigación  en  cuyo  desarrollo definió la situación  jurídica   de  los  mencionados  procesados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por los delitos de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  lesiones  personales  y hurto calificado y  agravado.   

Continuada la investigación por el entonces  Juzgado  57  de  Instrucción  Criminal  de  Girardot,  se  clausuró  la misma,  precediéndose  a  calificar el mérito probatorio mediante providencia de 28 de  enero  de  l992, con resolución de acusación en contra de los nombrados HECTOR  YESID  PACHON  MOLINA,  AGUSTIN  BARRERA ROA, JESUS FERNEY GOMEZ CASTAÑO Y LUIS  ERNESTO  RODRIGUEZ GONZALEZ como coautores de homicidio en grado de tentativa en  ENRIQUE  PEÑA,  lesiones personales en PAULINA GONZALEZ LOPEZ, su hijo GILDARDO  GUTIERREZ  GONZALEZ,  su  nuera  ODILIA  FORERO  y el señor JUAN DE JESUS CANTE  PINZON,  y hurto calificado y agravado en bienes de su propiedad; enjuiciamiento  contra  el  cual  el  defensor  del procesado PACHON MOLINA interpuso recurso de  reposición,  que  le  fue  resuelto  negativamente  por  auto  de  ll  de marzo  siguiente (fs. l38,  l74 y Ss. del 2° Cdno.).   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Girardot finiquitó la  instancia  condenando  a  los  cuatro acusados a la pena principal de 8 años de  prisión,  cada  uno,  a  la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  en concreto y en forma  solidaria  de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el que es objeto del recurso  de  casación,  con  las siguientes modificaciones: se abstuvo de conocer de los  delitos  de  lesiones  personales  por tratarse de contravenciones especiales de  competencia  de  las  autoridades  de policía, ordenando compulsar copias de lo  pertinente  con  dicha  finalidad  y  rebajó  a  7  años  y 6 meses la pena de  prisión  para  cada  uno  de  los  procesados,  conllevando  la correspondiente  reducción  en  la  sanción  accesoria. Rebajó además, consecuencialmente, la  condena al pago de perjuicios.   

          DEMANDAS DE CASACION   

A   nombre   de   HECTOR   YESID   PACHON  MOLINA.   

Con  fundamento  en  las  causales primera y  tercera  de  casación,  el defensor formuló en su orden, los siguientes cargos  contra la sentencia impugnada:   

         Causal Primera   

Primer  Cargo:  -Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación errónea del  artículo  23  del Código Penal que se refiere a los autores del hecho punible,  norma  que  en  criterio  del  libelista resultó quebrantada por el Tribunal al  condenar     a     HECTOR     YESID     PACHON    MOLINA    como    “coautor”  de los delitos de homicidio  imperfecto  en  concurso  con  el de hurto calificado y agravado, cuando aparece  probado  hasta  la  saciedad que su representado no realizó “el modelo legal de  los delitos por los que fue condenado”.   

A  dicha  conclusión arribó basado en las  respuestas  dadas  en  indagatoria  por  el  propio  PACHON  MOLINA y los demás  sindicados,  al  igual  que los testimonios rendidos por las personas ofendidas,  especialmente,   el   de  PAULINA  GONZALEZ  LOPEZ,  cuyos  principales  apartes  transcribe en apoyo del reproche.   

Segundo  Cargo  :-Violación  directa  del  artículo  25  del  Código  Penal  que  trata de la  comunicabilidad  de  circunstancias,  porque  el ad-quem lo interpretó en forma  contraria  a  sus  términos pues quedó “plenamente establecido con las pruebas  que  fueron  analizadas  en  el primer cargo, que HECTOR YESID PACHON MOLINA, no  fué  coautor  de ninguno de los hechos punibles por los que en forma injusta se  le  condenó, toda vez, que él ignoraba por completo los motivos por los cuales  los  señores  que  viajaban en el carro conducido por él, acudían al lugar en  donde    cometieron   las   conductas   criminosas   de   que   da   cuenta   el  diligenciamiento”.   

Argumenta  el  impugnante  que  su  cliente  desconocía  el  plan  delictuoso  urdido  por  los  pasajeros del vehículo que  conducía  y si además no se le encontró arma alguna en su poder “a las claras  se  deduce  que  el  recurrente  es  completamente ajeno a los hechos criminosos  perpetrados  por  los  otros  procesados”,  no  pudiendo  comunicársele ninguna  circunstancia, en razón a que la desconocía.   

Tercer        Cargo:-Violación  del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal  que  regula  la  forma  como  deben ser apreciadas las pruebas (en conjunto y de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica), porque el Tribunal condenó a  HECTOR  YESID  PACHON  MOLINA  con  base  a la manifestación del testigo ALVARO  CORONADO  LOPEZ  en cuanto refiere que, cuando salió de su casa en dirección a  la  de  PAULINA  GONZALEZ vió a unos cien metros de distancia una camioneta que  pareciera  que  estuviera  varada, versión tenida como inculpatoria pero que en  su  opinión  es incapaz de resistir un severo análisis y no se compadece   con  otras  pruebas  “que  en  forma  contundente  si  demostraban  su  completa  inocencia”.   

Afirma que su representado -quien aparece de  autos  como  el  conductor de la camioneta marca Willys en la que se desplazaron  los  asaltantes hasta el lugar de los hechos-, fue intimidado por ellos para que  los  esperara,  concluyendo que como “PACHON MOLINA no conocía a ninguno de los  antisociales,  mal  podía  el  ad-quem  afirmar  que  éste  había esperado la  llegada de sus socios con el botín”.   

Cuarto        Cargo:-Violación  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal  por  interpretación errónea de sus términos, porque encontrándose plenamente  comprobada  la inocencia de PACHON MOLINA conforme a las pruebas relacionadas en  precedencia,   resulta   extraño   que  el  Tribunal  hubiera  proferido  fallo  condenatorio  “pasando  por  alto” las exigencias de dicha norma, relativas a la  certeza  que  debe  campear  en  cuanto  a  la existencia del hecho punible y la  responsabilidad penal del procesado.   

        Causal Tercera   

Cargo   Unico  :-Haberse  dictado  la  sentencia  acusada  en  juicio  viciado  de  nulidad por  quebranto  del  artículo  l2  de  la Constitución Nacional toda vez que PACHON  MOLINA  fué sometido a torturas, lo que afecta el debido proceso y menoscaba el  derecho a la defensa.   

Reprueba la forma arbitraria como agentes de  la   Policía   Nacional   adscritos   a   la   Subestación   de  La  Victoria,  despojaron   de  dinero  que portaba y torturaron al capturado HECTOR YESID  PACHON  MOLINA  causándole  lesiones  con  una  incapacidad de l0 días, de las  cuales  dan fé el propio procesado, la funcionaria que lo oyó en indagatoria y  el  médico  del  hospital de Viotá que lo examinó; dice que tan graves hechos  no  fueron objeto de investigación, violándose el artículo 333 del Código de  Procedimiento  Penal  que  consagra  el principio de la investigación integral,  por  lo  que,  a  juicio del censor, se impone  atender lo dispuesto por el  artículo  29  de la Constitución y declarar nulo lo actuado a partir del folio  l2 del cuaderno número uno, esto es, del informe sobre su captura.   

A  nombre  del  procesado  AGUSTIN  BARRERA  ROA.   

Tres cargos formula su defensora en el marco  de la causal primera de casación, así:   

Primero:-Violación   directa   de   la   ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 8° del Decreto ll99 de 30 de junio de l987, 29  de  la  Constitución Nacional, 6 y l0 del C. de P.P. y 43 a 47 de la ley l53 de  l887.   

Afirma  en  síntesis  la  impugnante  que  concurriendo  los  presupuestos probatorios para dar aplicación al articulo 8°  del  decreto  ll99,  rebajando  la  pena  en  una  tercera  parte, por cuanto su  patrocinado  colaboró  de  manera  “directa, eficaz y veraz” dando información  que  permitió la captura de JESUS FERNEY GOMEZ CASTAÑO Y LUIS ERNESTO GONZALEZ  y  la  recuperación  de  parte  de los objetos hurtados, empero, el Tribunal lo  ignoró  estando  obligado  a  reconocer  oficiosamente  la  rebaja  de pena por  razones  de  favorabilidad,  como  quiera que los hechos investigados sucedieron  bajo su imperio.   

La  norma  sustancial dejada de aplicar por  los  juzgadores de ambas instancias, se encontraba vigente para la época de los  hechos  (6  de  septiembre de l99l) y si bien es cierto que no fue adoptada como  legislación  permanente,  sus  efectos benéficos se extienden al caso en forma  ultraactiva.   

Solicita en consecuencia casar parcialmente  la  sentencia  acusada  reduciendo,  en  una  tercera parte, la pena impuesta al  procesado recurrente.   

Segundo   :-  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos  l°,  inciso primero de la ley 23 de l99l y l8-l del decreto 800 del  mismo  año, y consecuente falta de aplicación de los artículos 88, 87-3 y 573  del C. de P.P. (Decreto 2700 de l99l).   

Argumenta  la demandante que el Tribunal si  era  competente  para conocer y fallar los delitos de lesiones personales de que  dan  cuenta  los autos por cuanto antes de entrar en vigencia la Ley 23 de l99l,  el  tema  relacionado  con acumulaciones y conexidades aparecía regulado por el  artículo  90  del  decreto 522 de l97l, según el cual, el juez competente para  conocer  de  un  delito,  conocía  también  de  la  contravención  conexa con  él.   

La  Ley  23,  derogó  el  capitulo XII del  decreto  522, pero no reguló lo pertinente a la conexidad y la unidad procesal,  omisión  que  trató  de  llenar el artículo l8 del decreto 800 de l99l, norma  que  en  su  criterio  “nació muerta” porque otra de mayor jerarquía normativa  como  lo  es  el  artículo  84 del decreto 050 de l987 que se refiere de manera  genérica     a     los     hechos     punibles,    comprende    delitos    como  contravenciones.   

Pero  aún  aceptando  la  aplicación  del  artículo  l8,  la  puesta  en  vigencia  del  decreto 2700 de l99l descarta tal  posibilidad  porque  el  Nuevo  Código de Procedimiento Penal alude de nuevo en  forma genérica a hechos punibles (artículo 87-3).   

Pide   casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la que deba reemplazarla “sin romper la UNIDAD PROCESAL, y  por  existir competencia condenar por concurso de hechos punibles incluyendo las  LESIONES PERSONALES”.   

Tercero:-  Infracción  directa  del  artículo  350-l  del  Código  Penal por aplicación  indebida,  que  condujo a falta de aplicación del articulo 29, inciso cuarto de  la  Constitución Nacional y l5 del C. de P.P., por cuanto el Tribunal violó el  principio  universal  del non bis in idem  al  calificar  el  hurto  por  la  violencia ejercida contra las  personas  que  resultaron lesionadas y respecto a las cuales se compulsó copias  para  investigarlas  por separado, y al mismo tiempo, “sancionaron por tentativa  de    homicidio    cuyo    ofendido   fue   ENRIQUE   PEÑA…”   (f.159   Cdno.  Tribunal).   

Agrega  que  el  mencionado  principio  es  garantía   del   debido   proceso   no   pudiendo   ser   desconocido  por  los  juzgadores.   

Solicita   casar  parcialmente  el  fallo  recurrido  y  en  su defecto dictar el que en derecho corresponda sin violación  del      non     bis     in     idem.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,   examina  cuidadosamente  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia  impugnada,  en  el  orden en que fueron presentadas las demandas, comenzando por  aquél  que  tiene  que  ver  con  la  nulidad  de lo actuado, para concluir que  ninguno  de  ellos  fructifica  por  las  razones  que  expone a las cuales irá  haciendo referencia la Sala en su oportunidad específica.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Demanda  a  nombre  de  HECTOR YESID PACHON  MEDINA   

Se acometerá de preferencia el estudio del  cargo  propuesto bajo la égida de la causal tercera de casación, puesto que de  prosperar  la nulidad planteada sobraría referirse a las demás objeciones, por  sustracción de materia.   

        Causal Tercera   

Cargo  Unico:-No  puede   considerarse   violado   el  principio  de  la  investigación  integral  consagrado  en  el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, ni afectado  el  derecho  a  la  defensa, por no haberse investigado dentro del mismo proceso  los  presuntos  delitos  de  lesiones personales y hurto cometidos en contra del  procesado  HECTOR YESID PACHON MOLINA por los policiales que lo capturaron, pues  tales  hechos, de haber sido perpetrados, fueron posteriores e independientes de  los  punibles  que  motivaron  este  diligenciamiento,  que  para ese momento ya  estaban consumados.   

La norma en cuestión impone al funcionario  judicial  la  obligación de investigar, con igual celo, tanto lo favorable como  lo  desfavorable  a  los intereses del sindicado, averiguando aquéllos hechos o  circunstancias  que  afloran  de  la  investigación  y  tienen  que  ver con la  existencia  del  punible  o la responsabilidad o inocencia del sindicado; mas no  aquéllos  que,  como el maltrato físico y el despojo de pertenencias por parte  de  sus  aprehensores,  no  quedaron  acreditados  dentro  de  este proceso y se  dispuso  averiguar  por  separado,  sin que aparezca prueba de que a raíz o con  base  en alguna credibilidad generada por esa eventualidad se haya trastocado el  proceso   o  la  verdad,  que  se  deriva  a  plenitud  de  otros  elementos  de  comprobación sobre cuya legalidad no existe tacha.   

Lo indicado en tales eventos es la compulsa  de  copias  para  investigar por separado la conducta de los agentes policiales,  como  lo  sugiere  la  Procuraduría Delegada, pero éso ya fue dispuesto por la  Juez  Penal  Municipal  de  Viotá,  al  definir  la situación jurídica de los  sindicados (fs.204 v. del c. o. # l).   

No prospera el cargo formulado.  

        Causal Primera   

Primer Cargo :-Es  deber  del recurrente que se acoge a la violación directa de la ley sustancial,  demostrar  mediante  razonamientos  lógicos  y  jurídicos,  sin  referencia  o  desvío  alguno  a las pruebas del proceso, que el sentenciador dejó de aplicar  al  caso  la  norma  aplicable, se equivocó en su selección o escogencia, o la  interpretó  erradamente;  debiendo aceptar los hechos y las pruebas en la forma  como los entendió acreditados el fallador.   

“En éste caso -como afirma la Procuraduría  Delegada-,  ni  la  formulación  del  cargo  ni mucho menos su demostración se  compadecen  con  tales  presupuestos,  amén  de  que el recurrente se limita in  génere  a  aducir  que  se  violó  directamente  el  artículo 23 del C.P. ‘al  haberse  interpretado  erróneamente’  afirmando simplemente que la inocencia de  su  defendido  como  autor o determinador de los hechos quedó “probada hasta la  saciedad”.   

Como   se  advierte,  el  desacierto  del  impugnante  -que  da  al traste con su pretensión- consiste en tratar de probar  por  la  vía directa que su asistido no realizó el hecho punible ni determinó  a  otro  a  realizarlo,  apoyado en un cuestionamiento fáctico extraño a dicha  forma de violación.   

Tampoco prospera la impugnación.  

Segundo      Cargo     :-Este  reproche, que bien pudiera considerarse como complemento o  continuación  del  anterior,  adolece de la misma falla técnica, como advierte  la  Procuraduría  Delegada,  pues sobre la base de que las pruebas allegadas al  proceso  demuestran  que  PACHON  MOLINA  no fue coautor de los hechos que se le  incriminan,  se  predica,  sin  embargo, violación directa del artículo 25 del  Código  Penal  que  trata  de  la  comunicabilidad  de circunstancias entre los  copartícipes;  es  decir,  que  su planteamiento no corresponde a su desarrollo  argumental,   toda   vez  que  las  sentencias  de  condena  proferidas  en  las  instancias,  aluden  al fenómeno de la coautoría (artículo 23), pero no al de  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 25).   

El reproche contra el fallo no distingue la  clase  de  circunstancias  (personales  o  materiales)  que pudieron comunicarse  entre  los  copartícipes, y mal podría hacerlo simplemente porque la sentencia  no se refiere a ellas.   

Conviene  resaltar  que la responsabilidad  penal  deducida  a  HECTOR  YESID  PACHON  MOLINA, en el grado de coautor de los  delitos  investigados,  radica en ser el conductor de la camioneta Willys en que  se  movilizaron  los asaltantes hasta un lugar cercano a la residencia campestre  de  la  señora  PAULINA  GONZALEZ LOPEZ y su familia, esperando para recogerlos  junto  con  el botín y luego conducirlos a lugar seguro, propósito que se vió  entorpecido por el desperfecto en uno de los neumáticos.   

El cargo debe desestimarse.  

Tercer      Cargo     :-Contrariamente  a  lo  que  cree  el  censor,  los juzgadores de  instancia  arribaron  a  la  certeza  en  cuanto  a la responsabilidad penal del  procesado  PACHON  MOLINA  luego  de un examen global y coherente de las pruebas  aducidas,  exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada una, siguiendo en  ello  las  reglas de la sana crítica, lo que descarta de plano el quebranto del  artículo  254  del  Estatuto Procesal Penal y torna infundado el reparo hecho a  la sentencia.   

Efectivamente,  la  coautoría predicada de  PACHON  MOLINA  fue  el  resultado  de  una  serie  de indicios derivados de las  declaraciones  rendidas  por ALVARO CORONADO LOPEZ Y JUAN DE JESUS CANTE PINZON,  vecinos  de  la  familia  ofendida  y del hecho altamente comprometedor de haber  conducido  el  vehículo  en que se desplazaron los delincuentes; indicios a los  cuales  antepone  el  actor sus personales y subjetivas apreciaciones sin lograr  demostrar  el  posible  error  cometido  en  la  valoración  de tales medios de  convicción,    ni    su    concluyente    incidencia   en   la   sentencia   de  condena.   

Para  los  falladores es incuestionable que  todo  obedeció a un plan cuidadosamente urdido desde la capital en el que todos  sus  integrantes,  incluida  una  mujer que no se logró identificar plenamente,  cumplió  con  una  labor  específica  que  le  fue  asignada,  dentro  de  una  distribución de trabajo.   

La  insuperable  coacción ajena a que pudo  ser  sometido  PACHON MOLINA para que no abandonara el lugar de los hechos, a la  espera  del  regreso  de  los asaltantes, alegada por su defensor como causal de  inculpabilidad,  no pasa de ser una postura defensiva sin arraigo en las pruebas  del proceso.   

No prospera el cargo formulado.  

Cuarto      Cargo      :-Parte  fundamental de los fallos de condena, que constituyen una  unidad   jurídica   inescindible,   se  ocupó  de  examinar  los  presupuestos  procesales  del  artículo  247,  para  concluir  que en el presente caso obraba  prueba       atendible       que      conducía      a      la      certeza   de  los hechos punibles  imputados  y  la  responsabilidad  penal  que  en  los  mismos  le  cabía a los  acusados,  entre los cuales, a PACHON MOLINA. A dicha conclusión fundada en una  correcta  evaluación  del  acervo  probatorio,  enfrenta  el censor su personal  opinión  respecto a la inocencia de su asistido olvidando de paso que la única  vía  que  permite  un  replanteamiento  de las pruebas o de los hechos de ellas  derivados,   es   la   violación   indirecta   que   no   permite  la  errónea  interpretación de la norma sustancial.   

Aquí una vez más el libelista equivocó la  vía  del  ataque,  como  pone  de  presente la Procuraduría Delegada, dando al  traste con su pretensión infirmatoria.   

Tampoco fructifica la censura.  

Demanda  del  procesado  AGUSTIN  BARRERA  ROA   

Primer Cargo :-Es  bien      sabido      que      el      fenómeno      de     la     ultractividad  de  la  ley  penal,  en  virtud  del  cual  la  norma  más  favorable  al procesado, debe aplicarse aún  después  de que haya cesado de regir, está condicionado a que dicha norma haya  tenido   vigencia   cuando   o   luego  de  que  el  hecho  punible  se  hubiese  cometido.   

Consecuente  con  dicho  postulado, resulta  clara  y  atendible  la  posición  de la Procuraduría Delegada en cuanto niega  razón  a  la  recurrente  porque  “…el  texto  original del artículo 8° del  Decreto  ll99  de  l987  solo tuvo vigencia por escasos seis meses, y los hechos  que  hoy  nos  ocupan  sucedieron  cuatro  años después, cuando había sufrido  consecutivas  adiciones,  como  que el beneficio allí referido -(rebaja de pena  por  colaboración  eficaz)-  había  quedado  restringido  únicamente para los  delitos  de  competencia de los jueces de orden público. Es decir, la norma que  se  encontraba  vigente para septiembre de l99l era el artículo 6° del Decreto  2490  de  l988,  y por consiguiente no puede prosperar la favorabilidad invocada  por   la   defensora   de   Barrera  Roa”.   

En verdad que el decreto ll99 expedido el 30  de  junio  de  l987,  cuyo artículo 8° rezaba: “A quien fuere condenado, se le  reducirá  la  pena  hasta  en  una  tercera parte, cuando con sus informaciones  permita  la  ejecución  de  órdenes  de  captura”,  tuvo una precaria vigencia  porque  fue  sustancialmente  modificado  por el artículo 37 del decreto l80 de  l988  (Estatuto para la defensa de la democracia) en el sentido de restringir el  beneficio  de  la  rebaja  de  pena  por  colaboración eficaz únicamente a los  delitos  de competencia de la jurisdicción de orden público (delitos contra la  existencia  y  seguridad  del  Estado, secuestro, extorsión, terrorismo, etc.);  restricción   que   mantuvo   el  artículo  6°  del  decreto  2490  de  l988,  reformatorio  del  Estatuto  para  la defensa de la democracia, en el sentido de  establecer  una eximente de punibilidad por colaboración eficaz, reservada para  delitos de competencia de los jueces de orden público.   

Resta advertir que solo el artículo l° del  decreto  ll99  de l987 que estableció recompensas monetarias para los delatores  fue  convertido en legislación permanente por el decreto 227l de l99l; pues los  restantes  artículos,  entre  los  cuales,  el  8°  cuya  falta de aplicación  reclama  la  demandante,  fueron derogados por el nombrado decreto 2490 de l988,  artículo l0º.   

No prospera el cargo formulado.  

Segundo  Cargo:-  El  reparo  hecho  a  la sentencia impugnada en el marco de la causal primera de  casación  (violación  directa),  porque  el  Tribunal  resulta competente para  “conocer  y  fallar” lo referente a las lesiones personales, y como consecuencia  de  ello  sugerir  que la Corte case parcialmente el fallo “sin romper la unidad  procesal”  y  condene  al  procesado  por  un  concurso de delitos incluidas las  lesiones  personales,  contradice  uno  de  los  principios  de dicho enfoque en  cuanto  a  esta  hipótesis de violación, conforme al cual quien a él se acoge  acepta  de  antemano  la  legalidad  del proceso, controvirtiendo únicamente el  sentido   o  alcance  de  la  norma  presuntamente  quebrantada  o  su  errónea  interpretación.   

Un  planteamiento  de  tal  naturaleza  es  además  revelador de falta de interés jurídico en la recurrente, como señala  la  Procuraduría  Delegada,  pues  de prosperar la tacha habría que condenar a  BARRERA  ROA  por  más  de lo que fue condenado, incrementádole la pena por la  coautoría  en  varios punibles de lesiones personales, lo que de suyo repugna a  los postulados del interés jurídico para impugnar.   

Sucedió  en  el  presente  caso  que  el  Tribunal,  advertido  que  con los delitos de homicidio imperfecto (tentativa) y  hurto  calificado  y agravado figuraban las lesiones causadas a PAULINA GONZALEZ  LOPEZ,  GILDARDO  GUTIERREZ, ODILIA FORERO Y JUAN DE JESUS CANTE PINZON, que les  significaron  a  cada  uno  de  ellos una incapacidad definitiva de 7 días, sin  secuelas  (fs.69,  ll9,  y  l2l del c. o. # l), constitutivas de contravenciones  especiales  de competencia de las autoridades de policía, dispuso la ruptura de  la  unidad  procesal  compulsando  copias  de la actuación con destino a dichas  autoridades,  atemperado  las  sanciones;  proceder  que  para  entonces  (l8 de  diciembre  de  l992)  se  ajustaba  a  las previsiones de la Ley 23 de l99l y su  decreto  reglamentario  800  del  mismo  año,  artículo  l8,  que preveía tal  ruptura  cuando  la  contravención  se  realizaba  en  concurso  con un delito;  principio  que hoy reitera el artículo 32 de la ley 228 de l995, por la cual se  determina  el  régimen  aplicable  a  las  contravenciones  y  se  dictan otras  disposiciones.   

La  claridad de estos preceptos descarta la  hipótesis   planteada   por   la   impugnante   fundada   en   una   equivocada  interpretación  del  artículo  87-3 del C. de P.P., y pone de  manifiesto  que  el  concurso  entre delito y contravención constituye una excepción legal  al principio de la unidad procesal.   

No prospera la impugnación.  

Tercer        Cargo:-Tampoco  se  abre  paso este reproche porque habiéndose alegado  por  la  libelista  violación  directa  de  la norma sustancial que tipifica el  delito  de  hurto  calificado  por  la  violencia sobre las personas o las cosas  (Artículo  350-l  del  C.  P.);  sin  embargo,  se  controvierten  los soportes  probatorios  que  sirven  de soporte a dicha adecuación y se hace una petición  final que no corresponde a su enunciado.   

Con   sobrada   razón   puntualiza   la  Procuraduría  Delegada  que  la  actora  equivocó  la  vía  del ataque porque  habiendo  aducido violación del principio non bis in  idem,   consagrado   en   el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  como  una  de  las  garantías fundamentales del debido  proceso;  debió  acogerse  a  la  causal  tercera  de casación porque de tener  efectiva  ocurrencia  dicho  fenómeno,  la  consecuencia  inmediata  sería  la  nulidad total o parcial del proceso.   

Pero al margen de dichas falencias, no debe  perderse  de  vista  que  el  tema  propuesto  fue  debatido  y  definido por el  Tribunal, como fluye del siguiente pasaje del fallo impugnado:   

        “En  el  evento  sub-exámine, aún aceptando la existencia de una  única  finalidad,  tendiente  a  la realización del hurto, como lo sostiene el  señor  abogado  defensor  de  AGUSTIN BARRERA, la verdad es que no solamente se  lesionó  el  patrimonio  económico  de  PAULINA  GONZALEZ, ENRIQUE PEÑA y los  demás  moradores del inmueble de marras sino que se puso en peligro la vida del  señor  PEÑA.  Así  las  cosas,  de  ninguna manera estamos en presencia de un  concurso  aparente  de  delitos,  pues, se insiste, la violencia que califica el  hurto no subsume la tentativa de homicidio”.   

No cabe duda que el ad-quem abordó el tema  de  la unidad de acción, para descartar un aparente concurso de tipos penales y  predicar,  en  cambio,  la  existencia  de  un concurso real y efectivo de ellos  (tentativa  de  homicidio  y  hurto calificado y agravado), caracterizado por la  pluralidad  de  acciones  y  la  pluralidad  de  hechos punibles autónomos, que  generan una sola penalidad agravada.   

Todo   parece  indicar  que  el  supuesto  desconocimiento    del   principio   non   bis   in  idem,  se  lo  procura  hacer  consistir  en haberse  tenido  en cuenta el elemento violencia a las personas para calificar el hurto y  configurar  al  mismo  tiempo el homicidio imperfecto y las lesiones personales.  Razonamiento   equivocado   por   cuanto   los   acusados,   mediante   plurales  comportamientos,  violaron diferentes bienes jurídicos tutelados por la ley: la  vida  e  integridad  personal del señor ENRIQUE PEÑA y de los lesionados, y el  patrimonio  económico  de  los  moradores  de  la  casa  asaltada.  Es más, la  calificación  del hurto hecha en la resolución acusatoria devino no solo de la  violencia  contra  los  habitantes  del  inmueble  y  las cosas (amordazamiento,  golpes  y  ruptura  de  la  caja  fuerte),  sino  también,  por la penetración  arbitraria  de  los  sindicados  en  lugar habitado, circunstancia prevista como  calificatoria  del  hurto  por  el  ordinal 3° del artículo 350, respecto a la  cual nada dijo la impugnante.   

Con sobrada razón expresó la Procuraduría  Delegada:   

        “Es  entonces  correcta  la  tesis  del  Tribunal para predicar el  concurso  de  delitos,  si  se tiene en cuenta la calidad y la ubicación de las  heridas  no  solo  causadas  a Enrique Peña, sino también a Paulina González,  Gildardo  Gutiérrez,  Odilia  Gutiérrez y Juan Cante, como se desprende de los  dictámenes  obrantes  a  folios  69,  ll9 y l2l del expediente, siendo entonces  posible  concluir  que  tales lesiones no obedecen solamente a aquella violencia  propia  o intrínseca del hurto calificado, sino que de acuerdo al desarrollo de  los  acontecimientos resultaba innecesaria. Lo anterior se deduce del testimonio  de  los propios lesionados al narrar el desenvolvimiento de los acontecimientos,  pues  no  solo fueron maniatados y amordazados para facilitarse los delincuentes  la  sustracción  de los bienes muebles, sino que aun en esas condiciones fueron  golpeados y amenazados”.   

Tampoco prospera este cargo.  

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  despacho  de  origen. Cúmplase.   

        FERNANDO    ARBOLEDA    RIPOLL         

RICARDO          CALVETE  RANGEL             JORGE    CORDOBA  POVEDA     

       

JAIME            RICO  CARVAJAL              JORGE A. GOMEZ GALLEGO    

       Conjuez   

NO FIRMO  

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA     

Aclaración de Voto  

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA.   

**************************  

CONTRAVENCION /  UNIDAD      PROCESAL/      CONEXIDAD   /   PRIVACION   DE   LA   LIBERTAD   

(Aclaración de Voto)  

PROCESO                             : 8789   

ACLARACION DE VOTO  

El  suscrito  ha  venido  considerando  en  anteriores  salvedades,  compartidas  con  el  Magistrado  doctor Carlos Eduardo  Mejía  Escobar  o  expuestas  individualmente, a cuyos argumentos me remito por  mantener  plena  vigencia  y en gracia de brevedad, (e.g. Cas. 8423 junio 14/95,  M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel,  Cas.  9400  enero 24/96, M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll,  y Cas. 9564 de agosto 28/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia,  entre  otras),  que es viable, jurídico y acorde con la prevalencia del derecho  sustancial,   que   FRENTE  A  LA  EPOCA  del  diligenciamiento  analizado,  las  contravenciones  especiales,  que  también  son hechos punibles (art.18 C.P.) y  admiten  concurso  (arts.  26  y 27 C.P.), pueden ser investigadas y juzgadas en  conjunto  con  otros  hechos  punibles, así se trate de delitos, en cuanto haya  conexidad  (arts.  87  y  Ss.  C.  de  P.P.).  Además,  con ello se preserva el  principio  de  reserva  judicial  de  la libertad y la anhelada eficiencia de la  administración de justicia.   

Advierto   lo   anterior   frente  a  la  revocatoria  parcial que sobre la sentencia de primer grado realizó el Tribunal  -en  decisión que reconozco ajustada al criterio mayoritario de esta Corte-, en  lo  que  tiene  que  ver con las lesiones personales causadas a PAULINA GONZALEZ  LOPEZ,  GILDARDO  GUTIERREZ,   ODILIA  FORERO y JUAN DE JESUS CANTE PINZON,  para  ordenar  que  se  compulsaran  copias  con  destino  a  la correspondiente  autoridad  de policía.   

Obviamente,  haberlo  hecho  no  afecta la  validez  del  proceso  que se examinó en casación, porque el rompimiento de la  unidad  procesal  no  vicia  el  trámite  con nulidad. Por lo cual la decisión  proyectada  y  acogida  no  es  objeto de salvamento alguno de mi parte, sino de  esta  simple  aclaración  que  solo procura coherencia frente a lo expresado en  otras oportunidades, como las citadas.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(fecha ut supra)  

     

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