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DICTAMEN PERICIAL
Es sabido que el dictamen pericial por sí solo no obliga al juez, quien para acogerlo o rechazarlo, debe atenerse a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y el hecho de no resultar desvirtuado o infirmado por las demás pruebas con que cuenta el proceso.
Proceso No. 9097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 148.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
El 3 de septiembre de l993 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado CARMEN JULIO O CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE a diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados, como responsable del delito de homicidio; decisión recurrida en casación por su defensor.
H E C H O S
La noche del 22 de agosto de l99l, en el interior de la fábrica “Tejimundo y Tejimoda” de propiedad del señor Luis Raimundo Jején Villarreal, ubicada dentro del perimetro urbano de la ciudad de Cúcuta, apareció muerto el celador Francisco Chocontá Correa, a consecuencia de un disparo recibido por la espalda, hecho del cual se sindicó desde un comienzo al trabajador de la misma fábrica, Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga Manrique, quien fue capturado en dicho sitio, ofreciendo diferentes versiones sobre lo ocurrido.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal de Cúcuta que conoció de las primeras diligencias investigativas oyó en versión libre y espontánea a Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga Manrique, oportunidad en la que se atribuyó la muerte del occiso porque Chocontá Correa lo obligó a que lo matara, o de lo contrario pagaría con su propia vida la negativa; versión abiertamente contraria a la que suministró a su patrono Jején Villarreal cuando se presentó a la fabrica la noche de autos, en el sentido de señalar como autor del disparo a un sujeto que penetró al interior de la misma, por la parte de atrás.
Llamado a rendir indagatoria insistió en su primera versión explicando que al ver al celador apuntándole con el arma y diciéndole que lo iba a matar, se llenó de nervios lanzándose sobre él asiéndose del revolver y forcejando con su potencial agresor hasta que se produjo el disparo, quedándose con el arma en su poder.
Durante la audiencia pública explicó que el occiso lo había amenazado de muerte si no accedía a las propuestas homosexuales que le había hecho días antes, razón por la que se trenzó en un forcejeo por la posesión del revolver, con los resultados ya conocidos.
El 4 de diciembre de l99l, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Radicado de Cúcuta descartando por inverosímiles las diferentes versiones suministradas por el sindicado, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio simple; enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito mediante providencia de 26 de junio de l992.
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta puso fin a la instancia condenando a Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga Manrique a la pena principal de diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el que es objeto del recurso de casación.
DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio y se formulan los cargos que la Sala sintetiza del farrágoso y confuso libelo, de la siguiente manera:
Primero:- Violación indirecta del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal que se refiere al criterio para la apreciación del dictamen pericial, porque los resultados negativos de la prueba de “absorción atómica” practicada al occiso como al sindicado no fueron considerados por los falladores por tratarse, según ellos, de un dictamen de “segunda mano”, con lo que desconocieron la capacidad y credibilidad que ofrece el Instituto de Medicina Legal en la emisión de sus dictámenes y evaluaciones.
Argumenta que si la prueba de “absorción atómica” resultó demostrativa de que el sindicado Carlos Julio Mayorga Manrique como el occiso no dispararon arma de fuego, se pregunta quién pudo hacerlo y como no encuentra respuesta a dicho interrogante, sugiere que el funcionario instructor debió vincular al proceso a los dueños de la fábrica y a todo aquél que resultara sospechoso.
Segundo:- Quebranto del artículo 297 de la misma codificación porque dándose por establecido que el sindicado confesó la autoría del hecho punible, sin embargo, el funcionario instructor no practicó las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma ni averiguó las circunstancias que rodearon los acontecimientos.
Da a entender que debió practicarse una inspección judicial o reconstrucción de los hechos para comprobar “objetiva y realmente” la forma como estos sucedieron y las circunstancias que los rodearon, lamentándose que no se hubiera comprobado si el cuarto o pieza en que se guardaban las balas del revolver estuviera abierta o con seguro, ni se hubiesen tomado las muestras a la vainilla y el arma para los correspondientes cotejos.
Los funcionarios judiciales se conformaron con la simple confesión del procesado bastándoles el “indicio de presencia de MAYORGA MANRIQUE, para construir su culpabilidad y responsabilidad, sin atender a las huellas que dejó naturalmente el delito”.
Agrega que el Tribunal apreció las contradicciones en que incurrió el sindicado “como un fenómeno de culpabilidad” a pesar de que la doctrina considera dicha posición como un lógico y razonable mecanismo de defensa.
Tercero:- La prueba testimonial fue “sobrevalorada” con violación del artículo 294 del C. de P.P., pues no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de Luis Raimundo Jején Villarreal y su compañera Rosa Suescún, conforme a las cuales la conducta y personalidad del sindicado, lo mismo que los lazos de amistad que lo unían con el occiso daban para colegir que el hecho había ocurrido “sin culpa” de Mayorga Manrique.
El Tribunal se valió de un argumento “apócrifo” para dar por probada la lucha entre víctima y victimario cuando lo cierto es que no existe prueba testimonial o indiciaria que acredite tal circunstancia porque “no hubo testigo concomitante de los hechos”, mostrándose extrañado el libelista por no haberse interrogado a los mencionados testigos respecto a circunstancias y detalles atinentes a la caja de balas que guardaba Jején Villarreal en su habitación y de la cual tomó un cartucho el sindicado para cambiarlo por la vainilla percutida.
Afirma además, que no se le dió credibilidad al dicho del declarante Flaminio Hernández Villarreal “cuando afirma que MAYORGA MANRIQUE, cuando apuntaba a CHOCONTA CORREA, lo hacía jugando en chanza”, concluyendo que no existe prueba testimonial o indiciaria que comprometa a su representado.
Cuarto: -La prueba indiciaria esgrimida por los falladores para configurar la responsabilidad penal del procesado recurrente carece de la consistencia requerida para arribar a la certeza pues se sostiene en hechos indiciarios no probados, aduciendo que se le condenó en contravención a lo previsto en el artículo 247 ibidem, que exige como uno de los requisitos para ello, la certeza respecto a su responsabilidad en el hecho.
Luego se pregunta dónde están las pruebas demostrativas de varias circunstancias que enumera, las que a su juicio tienen relación con la culpabilidad deducida a su asistido.
Termina solicitando casar la sentencia impugnada y proferir en su reemplazo, un fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, pide no casar la sentencia recurrida porque el demandante no demuestra la existencia de ningún yerro probatorio, limitándose a “censurar la convicción judicial sobre las pruebas y los hechos introduciendo hipótesis sin respaldo procesal, o con opiniones subjetivas, sobre la materia decidida en la sentencia”.
Afirma que no obstante haber aducido el casacionista error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba pericial, testimonial e indiciaria obrante en autos, desvió el ataque hacia el falso juicio de convicción de tales medios de persuación, desacierto que descalifica la demanda.
Y luego de analizar cada uno de los diferentes reproches formulados a la sentencia acusada en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial, los rechaza por infundados e ilógicos concluyendo que “la demanda consiste en un alegato cuya fundamentación no corresponde al error de hecho por falso juicio de identidad que se invoca y cuya censura se caracteriza por una oposición del criterio del impugnante al del sentenciador”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habiendo aducido el demandante violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad de las pruebas, sin embargo, desvió el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, como anota la Procuraduría Delegada, desacierto que da al traste con sus pretensiones infirmatorias, tornando inepta la demanda.
En efecto, criticando la prueba testimonial e indiciaria tenida como soporte de la sentencia de condena, pretende que el Tribunal Superior se equivocó al deducirle responsabilidad penal a su cliente por cuanto “sobrevaloró” uno de los testimonios; le negó valor exculpatorio a los resultados negativos de la prueba de “absorción atómica” y apreció como indicios, hechos que no aparecen comprobados; anteponiendo a los razonamientos del fallador sus personales y subjetivas apreciaciones en cuanto al mérito probatorio que le merecen tales elementos de persuación.
Señaló como normas infringidas, dispositivos legales puramente instrumentales, quedándose a mitad de camino en su propósito de demostrar el quebranto de normas sustanciales que ni siquiera mencionó.
Y refiriéndose a lo que llama “confesión” del sindicado por haber explicado que la muerte del celador se produjo con ocasión del forcejeo por la posesión del revolver y el disparo accidental del mismo, se extraña que no se hubiesen practicado las pertinentes diligencias para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho, entre las que menciona una inspección judicial al lugar de los sucesos en orden a comprobar las circunstancias narradas por el confesante.
No obstante las deficiencias que se aprecian en el texto de la demanda, la Sala encuentra viable examinar los diferentes reparos a la sentencia, en el orden en que aparecen reseñados.
Primer Cargo : No distingue el censor la clase de error endilgado al Tribunal por desatender o ignorar los resultados negativos de la prueba de “absorción atómica”, pretermisión que dificulta entender el verdadero sentido de la impugnación.
Pero una atenta lectura de los fallos emitidos evidencia que dicha pericia fue ampliamente debatida por los juzgadores de instancia, desconociendosele el resultado negativo que arroja por aparecer desvirtuada con los demás elementos probatorios obrantes en autos, con lo que lejos de haberse violado el artículo 273 del C. de P.P., norma instrumental que fija el criterio para la apreciación del dictamen, se dió estricto cumplimiento a sus previsiones.
Es sabido que el dictamen pericial por sí solo no obliga al juez, quien para acogerlo o rechazarlo, debe atenerse a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y el hecho de no resultar desvirtuado o infirmado por las demás pruebas con que cuenta el proceso.
Los resultados negativos de la prueba pericial sobre la presencia de residuos compatibles con la operación de arma de fuego, practicada al occiso y al sindicado, acopiados varios meses después de sucedidos los hechos (fs.20l y 202 del expediente), pasaron a un segundo plano, como lo indicó el juzgado del conocimiento, ante la atribución del disparo por parte del procesado Mayorga Manrique con ocasión del forcejeo con la víctima y el disparo accidental del arma de fuego y pierden todo valor exculpatorio frente a los resultados de la necropsia, prueba técnica por excelencia en la que aparece que el interfecto recibió el disparo por la espalda en momentos en que se encontraba sentado y ligeramente inclinado.
No apareciendo demostrado el error probatorio endilgado al sentenciador, el cargo debe desestimarse.
Segundo Cargo ._ El Tribunal Superior no tuvo como confesión la versión del sindicado Carlos Julio Mayorga Manrique en la que planteaba una causal de inculpabilidad de su conducta por caso fortuito o fuerza mayor, precisamente porque ante variadas y contradictorias explicaciones sobre lo acontecido, resultaba ilógico y contrario a la realidad procesal tener como veraz y creíble dicho fenómeno excluyente. Por eso mismo, se hacia inoficioso o superfluo ahondar en indagaciones respecto a las particularidades del forcejeo o disparo accidental del arma de fuego, posibilidad francamente inconcebible como la calificaron los juzgadores.
Con sobrada razón argumentó el Tribunal que la localización de la herida (región paravertebral tóraxica izquierda); la trayectoria del proyectil (de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo) y la presencia de tatuaje en la víctima, evidencian que el disparo se produjo a corta distancia, por la espalda y hallándose el occiso en un nivel inferior al del victimario, por lo que el forcejeo como maniobra defensiva y el disparo accidental del arma de fuego resultaban inverosímiles al igual que las demás versiones ensayadas por el acusado en su afán de eludir la acción de la justicia.
La doctrina mal puede prohijar como estrategia defensiva del sindicado la adopción de disímiles y contradictorias explicaciones sobre lo acontecido realmente.
No prospera la impugnación.
Tercer Cargo :- No es verdad que el Tribunal hubiese “sobrevalorado” unos testimonios y demeritado otros, en perjuicio del sindicado, puesto que la ley no le asigna a estos medios de convicción ningún valor específico, sino que faculta al juez para apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana critica.
Fué así como examinando conjuntamente los testimonios señalados por el recurrente con los demás elementos de juicio recaudados, no le dió ninguna trascendencia a la manifestación del procesado ante el dueño de la fabrica de textiles Luis Ramiro Jején Villarreal y su compañera Rosa Suescún de haber dado muerte al celador “sin culpa ” suya, por ir en contravía de la realidad procesal, y en cambio, sí, resaltar por su significativo valor demostrativo lo dicho por el trabajador de la fabrica Flaminio Hernández Villarreal que muestra al procesado Mayorga Manrique tomando abusivamente el revolver asignado al celador Francisco Choconta Correa para apuntarselo diciéndole “Hijo de puta te voy a matar” (f.l37 del expediente).
No prospera el cargo formulado.
Cuarto Cargo :- La presencia del sindicado en el lugar de los hechos, la tenencia del arma de fuego en su poder, la localización del disparo y la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la victima, así como las amenazas de muerte lanzadas por Mayorga Manrique contra el celador en presencia de los demás trabajadores y las mas inverosímiles y contradictorias explicaciones dadas para justificar su conducta,no son simples conjeturas de los sentenciadores, como se pretende hacer ver, sino hechos reales y objetivos que valorados en su gravedad, concordancia y convergencia llevan inequívocamente a la absoluta certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, descartando de plano cualquier asomo de duda sobre el particular.
De ahí que la objeción del recurrente relativa a la inconsistencia de la prueba de cargo no pase de ser una desafortunada opinión sin ningún arraigo en la realidad procesal.
No prospera la impugnación.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIO