9097 (11-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    DICTAMEN  PERICIAL   

Es  sabido  que  el dictamen pericial por sí  solo  no  obliga  al  juez, quien para acogerlo o rechazarlo, debe atenerse a la  firmeza,  precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y  el  hecho  de no resultar desvirtuado o infirmado por las demás pruebas con que  cuenta el proceso.   

Proceso No. 9097  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente   

                                      NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                   Aprobado Acta No. 148.   

Santafé de Bogotá D.C., Octubre once (11)  de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S:   

El  3  de  septiembre  de  l993 el Tribunal  Superior  de Cúcuta confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  condenó al procesado CARMEN JULIO O  CARLOS  JULIO  MAYORGA  MANRIQUE a diez años de prisión, a la interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los  perjuicios  causados,  como  responsable  del  delito  de  homicidio;  decisión  recurrida en casación por su defensor.   

         H E C H O S   

La  noche  del  22 de agosto de l99l, en el  interior  de  la  fábrica  “Tejimundo  y Tejimoda” de propiedad del señor Luis  Raimundo  Jején Villarreal, ubicada dentro del perimetro urbano de la ciudad de  Cúcuta,  apareció muerto el celador Francisco Chocontá Correa, a consecuencia  de  un  disparo  recibido  por  la  espalda, hecho del cual se sindicó desde un  comienzo  al  trabajador  de  la  misma  fábrica,  Carmen  Julio o Carlos Julio  Mayorga  Manrique,  quien  fue  capturado  en dicho sitio, ofreciendo diferentes  versiones sobre lo ocurrido.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado  Veintitrés  de  Instrucción  Criminal  de  Cúcuta  que  conoció  de las primeras diligencias investigativas  oyó  en  versión  libre  y  espontánea  a Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga  Manrique,  oportunidad  en  la  que  se  atribuyó  la  muerte del occiso porque  Chocontá  Correa  lo obligó a que lo matara, o de lo contrario pagaría con su  propia  vida la negativa; versión abiertamente contraria a la que suministró a  su  patrono  Jején  Villarreal  cuando  se  presentó  a la fabrica la noche de  autos,  en  el  sentido  de  señalar  como  autor  del  disparo a un sujeto que  penetró al interior de la misma, por la parte de atrás.   

Llamado a rendir indagatoria insistió en su  primera  versión  explicando  que  al ver al celador apuntándole con el arma y  diciéndole  que  lo  iba  a  matar,  se llenó de nervios lanzándose sobre él  asiéndose  del  revolver  y  forcejando  con  su potencial agresor hasta que se  produjo el disparo, quedándose con el arma en su poder.   

Durante  la audiencia pública explicó que  el  occiso  lo  había  amenazado  de  muerte  si  no  accedía a las propuestas  homosexuales  que  le  había hecho días antes, razón por la que se trenzó en  un   forcejeo   por   la   posesión   del   revolver,  con  los  resultados  ya  conocidos.   

El 4 de diciembre de l99l, el Juzgado Cuarto  de  Instrucción Criminal Radicado de Cúcuta descartando por inverosímiles las  diferentes  versiones  suministradas  por el sindicado, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de acusación en su contra por el delito de homicidio  simple;  enjuiciamiento  apelado  por  el  defensor y confirmado por el Tribunal  Superior   de   ese   Distrito   mediante   providencia   de   26  de  junio  de  l992.   

Rituado  el  juicio  y  celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta puso fin a la  instancia  condenando  a  Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga Manrique a la pena  principal  de diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados;  fallo  apelado  por  la  defensa  y  confirmado  íntegramente  por  el Tribunal  Superior   de   Cúcuta,   mediante   el   que   es   objeto   del   recurso  de  casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

Con apoyo en la causal primera de casación  se  acusa  la  sentencia  recurrida de ser violatoria, en forma indirecta, de la  ley  sustancial  por errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio y  se  formulan  los  cargos que la Sala sintetiza del farrágoso y confuso libelo,  de la siguiente manera:   

Primero:-  Violación  indirecta  del  artículo 273 del Código de Procedimiento Penal que  se  refiere  al  criterio para la apreciación del dictamen pericial, porque los  resultados  negativos de la prueba de “absorción atómica” practicada al occiso  como  al  sindicado  no  fueron  considerados  por  los falladores por tratarse,  según  ellos,  de  un  dictamen  de “segunda mano”, con lo que desconocieron la  capacidad  y  credibilidad  que  ofrece  el  Instituto  de  Medicina Legal en la  emisión de sus dictámenes y evaluaciones.   

Argumenta  que  si la prueba de “absorción  atómica”  resultó  demostrativa  de  que  el  sindicado  Carlos  Julio Mayorga  Manrique  como  el  occiso  no dispararon arma de fuego, se pregunta quién pudo  hacerlo  y  como  no  encuentra  respuesta  a dicho interrogante, sugiere que el  funcionario  instructor  debió vincular al proceso a los dueños de la fábrica  y a todo aquél que resultara sospechoso.   

Segundo:-  Quebranto  del  artículo  297  de  la  misma  codificación porque dándose por  establecido  que  el  sindicado  confesó  la  autoría  del  hecho punible, sin  embargo,  el  funcionario  instructor  no  practicó las diligencias pertinentes  para  determinar  la  veracidad  de la misma ni averiguó las circunstancias que  rodearon los acontecimientos.   

Da  a  entender  que debió practicarse una  inspección  judicial o reconstrucción de los hechos para comprobar “objetiva y  realmente”  la  forma  como  estos sucedieron  y las circunstancias que los  rodearon,  lamentándose  que  no  se hubiera comprobado si el cuarto o pieza en  que  se  guardaban  las balas del revolver estuviera abierta o con seguro, ni se  hubiesen  tomado  las muestras a la vainilla y el arma para los correspondientes  cotejos.   

Los  funcionarios judiciales se conformaron  con  la simple confesión del procesado bastándoles el “indicio de presencia de  MAYORGA  MANRIQUE, para construir su culpabilidad y responsabilidad, sin atender  a las huellas que dejó naturalmente el delito”.   

Agrega   que  el  Tribunal  apreció  las  contradicciones   en   que   incurrió   el  sindicado  “como  un  fenómeno  de  culpabilidad”  a  pesar  de  que  la  doctrina considera dicha posición como un  lógico y razonable mecanismo de defensa.   

Tercero:-  La  prueba  testimonial  fue “sobrevalorada” con violación del artículo 294 del C.  de  P.P.,  pues  no  se  tuvieron en cuenta las manifestaciones de Luis Raimundo  Jején  Villarreal  y  su  compañera  Rosa  Suescún,  conforme a las cuales la  conducta  y personalidad del sindicado, lo mismo que los lazos de amistad que lo  unían  con  el  occiso  daban  para  colegir  que el hecho había ocurrido “sin  culpa” de Mayorga Manrique.   

El  Tribunal  se  valió  de  un  argumento  “apócrifo”  para dar por probada la lucha entre víctima y victimario cuando lo  cierto  es  que  no  existe  prueba  testimonial  o  indiciaria que acredite tal  circunstancia  porque “no hubo testigo concomitante de los hechos”, mostrándose  extrañado  el  libelista  por no haberse interrogado a los mencionados testigos  respecto  a  circunstancias y detalles atinentes a la caja de balas que guardaba  Jején  Villarreal en su habitación y de la cual tomó un cartucho el sindicado  para cambiarlo por la vainilla percutida.   

Afirma   además,   que  no  se  le  dió  credibilidad  al  dicho  del  declarante  Flaminio Hernández Villarreal “cuando  afirma  que  MAYORGA  MANRIQUE,  cuando  apuntaba  a  CHOCONTA CORREA, lo hacía  jugando  en  chanza”,  concluyendo que no existe prueba testimonial o indiciaria  que comprometa a su representado.   

Cuarto: -La prueba  indiciaria  esgrimida  por  los  falladores  para  configurar la responsabilidad  penal  del procesado recurrente carece de la consistencia requerida para arribar  a  la  certeza pues se sostiene en hechos indiciarios no probados, aduciendo que  se  le  condenó   en  contravención  a  lo  previsto  en el artículo 247  ibidem,  que  exige  como uno de los requisitos para ello, la certeza respecto a  su responsabilidad en el hecho.   

Luego se pregunta dónde están las pruebas  demostrativas  de  varias circunstancias que enumera, las que a su juicio tienen  relación con la culpabilidad deducida a su asistido.   

Termina  solicitando  casar  la  sentencia  impugnada y proferir en su reemplazo, un fallo absolutorio.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  pide  no  casar la sentencia recurrida porque el demandante no demuestra  la   existencia  de  ningún  yerro  probatorio,  limitándose  a  “censurar  la  convicción  judicial  sobre  las  pruebas y los hechos introduciendo hipótesis  sin  respaldo procesal, o con opiniones subjetivas, sobre la materia decidida en  la sentencia”.   

Afirma  que  no  obstante haber aducido el  casacionista  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  de  la prueba  pericial,  testimonial e indiciaria obrante en autos, desvió el ataque hacia el  falso  juicio  de  convicción  de  tales  medios de persuación, desacierto que  descalifica la demanda.   

Y  luego  de  analizar  cada  uno  de  los  diferentes  reproches  formulados  a  la  sentencia  acusada  en  el marco de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  los  rechaza  por  infundados e  ilógicos   concluyendo   que   “la   demanda   consiste   en  un  alegato  cuya  fundamentación  no  corresponde al error de hecho por falso juicio de identidad  que  se invoca y cuya censura se caracteriza por una oposición del criterio del  impugnante al del sentenciador”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Habiendo  aducido el demandante violación  indirecta  de  la ley sustancial por falsos juicios de identidad de las pruebas,  sin  embargo,  desvió  el  ataque hacia el error de derecho por falso juicio de  convicción,  como  anota la Procuraduría Delegada, desacierto que da al traste  con sus pretensiones infirmatorias, tornando inepta la demanda.   

En efecto, criticando la prueba testimonial  e  indiciaria  tenida  como  soporte de la sentencia de condena, pretende que el  Tribunal  Superior  se equivocó al deducirle responsabilidad penal a su cliente  por  cuanto “sobrevaloró” uno de los testimonios; le negó valor exculpatorio a  los  resultados  negativos de la prueba de “absorción atómica” y apreció como  indicios,  hechos  que no aparecen comprobados; anteponiendo a los razonamientos  del  fallador  sus  personales  y  subjetivas apreciaciones en cuanto al mérito  probatorio que le merecen tales elementos de persuación.   

Señaló   como   normas   infringidas,  dispositivos  legales puramente instrumentales, quedándose a mitad de camino en  su  propósito  de demostrar el quebranto de normas sustanciales que ni siquiera  mencionó.   

Y refiriéndose a lo que llama “confesión”  del  sindicado  por  haber  explicado  que  la muerte del celador se produjo con  ocasión  del forcejeo por la posesión del revolver y el disparo accidental del  mismo,  se  extraña  que  no se hubiesen practicado las pertinentes diligencias  para  determinar  la  veracidad  de  la misma y averiguar las circunstancias del  hecho,  entre  las que menciona una inspección judicial al lugar de los sucesos  en orden a comprobar las circunstancias narradas por el confesante.   

No  obstante  las  deficiencias  que  se  aprecian  en  el  texto  de  la  demanda,  la Sala encuentra viable examinar los  diferentes   reparos   a   la   sentencia,   en   el   orden   en  que  aparecen  reseñados.   

Primer Cargo :  No  distingue el censor la clase de error endilgado al Tribunal por desatender o  ignorar  los  resultados  negativos  de  la  prueba  de  “absorción  atómica”,  pretermisión    que   dificulta   entender   el   verdadero   sentido   de   la  impugnación.   

Pero  una  atenta  lectura  de los fallos  emitidos   evidencia   que  dicha  pericia  fue  ampliamente  debatida  por  los  juzgadores  de  instancia,  desconociendosele  el   resultado  negativo que  arroja  por  aparecer  desvirtuada con los demás elementos probatorios obrantes  en  autos,  con lo que lejos de haberse violado el artículo  273 del C. de  P.P.,  norma  instrumental  que  fija  el  criterio  para  la  apreciación  del  dictamen, se dió estricto cumplimiento a sus previsiones.   

Es sabido que el dictamen pericial por sí  solo  no  obliga  al  juez, quien para acogerlo o rechazarlo, debe atenerse a la  firmeza,  precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y  el  hecho  de no resultar desvirtuado o infirmado por las demás pruebas con que  cuenta el proceso.   

Los  resultados  negativos  de  la prueba  pericial  sobre  la  presencia de residuos compatibles con la operación de arma  de  fuego,  practicada al occiso y al sindicado, acopiados varios meses después  de  sucedidos  los  hechos  (fs.20l  y 202 del expediente), pasaron a un segundo  plano,  como  lo  indicó  el  juzgado del conocimiento, ante la atribución del  disparo  por  parte del procesado Mayorga Manrique con ocasión del forcejeo con  la  víctima  y  el  disparo  accidental  del arma de fuego y pierden todo valor  exculpatorio  frente  a  los  resultados  de  la  necropsia, prueba técnica por  excelencia  en  la  que  aparece  que  el  interfecto recibió el disparo por la  espalda   en   momentos   en   que   se   encontraba   sentado   y   ligeramente  inclinado.   

No   apareciendo  demostrado  el  error  probatorio endilgado al sentenciador, el cargo debe desestimarse.   

Segundo  Cargo  ._  El  Tribunal Superior no tuvo como confesión la  versión  del  sindicado  Carlos  Julio Mayorga Manrique en la que planteaba una  causal  de  inculpabilidad  de  su  conducta  por  caso fortuito o fuerza mayor,  precisamente  porque  ante  variadas  y  contradictorias  explicaciones sobre lo  acontecido,  resultaba  ilógico  y  contrario a la realidad procesal tener como  veraz  y creíble dicho fenómeno excluyente. Por eso mismo, se hacia inoficioso  o  superfluo  ahondar  en  indagaciones  respecto  a  las  particularidades  del  forcejeo  o  disparo  accidental  del  arma  de  fuego,  posibilidad francamente  inconcebible como la calificaron los juzgadores.   

Con sobrada razón argumentó el Tribunal  que  la  localización de la herida (región paravertebral tóraxica izquierda);  la  trayectoria del proyectil (de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo)  y  la  presencia de tatuaje en la víctima, evidencian que el disparo se produjo  a  corta  distancia, por la espalda y hallándose el occiso en un nivel inferior  al   del  victimario,  por  lo que el forcejeo como maniobra defensiva y el  disparo  accidental del arma de fuego resultaban inverosímiles al igual que las  demás  versiones  ensayadas  por el acusado en su afán de eludir la acción de  la justicia.   

La  doctrina  mal  puede  prohijar  como  estrategia  defensiva del sindicado la adopción de disímiles y contradictorias  explicaciones sobre lo acontecido realmente.   

No prospera la impugnación.  

Tercer  Cargo  :-   No   es   verdad   que   el  Tribunal  hubiese  “sobrevalorado”   unos   testimonios   y  demeritado  otros,  en  perjuicio  del  sindicado,  puesto que la ley no le asigna a estos medios de convicción ningún  valor  específico,  sino  que faculta al juez para apreciarlos de acuerdo a las  reglas de la sana critica.   

Fué  así  como examinando conjuntamente  los  testimonios señalados por el recurrente con los demás elementos de juicio  recaudados,  no  le dió ninguna trascendencia a la manifestación del procesado  ante  el  dueño  de  la  fabrica de textiles Luis Ramiro Jején Villarreal y su  compañera  Rosa Suescún de haber dado muerte al celador “sin culpa ” suya, por  ir  en  contravía  de  la  realidad procesal, y en cambio, sí, resaltar por su  significativo  valor  demostrativo  lo  dicho  por  el  trabajador de la fabrica  Flaminio  Hernández  Villarreal  que  muestra  al  procesado  Mayorga  Manrique  tomando  abusivamente  el revolver asignado al celador Francisco Choconta Correa  para  apuntarselo  diciéndole  “Hijo  de  puta  te  voy  a  matar”  (f.l37  del  expediente).   

No prospera el cargo formulado.  

Cuarto Cargo :-  La  presencia  del  sindicado  en  el  lugar  de los  hechos,  la tenencia del arma de fuego en su poder, la localización del disparo  y  la  trayectoria  del  proyectil  en  el  cuerpo  de la victima, así como las  amenazas  de muerte lanzadas por Mayorga Manrique contra el celador en presencia  de   los   demás  trabajadores  y  las  mas  inverosímiles  y  contradictorias  explicaciones  dadas  para  justificar  su conducta,no son simples conjeturas de  los  sentenciadores,  como se pretende hacer ver, sino hechos reales y objetivos  que   valorados   en   su   gravedad,   concordancia   y   convergencia   llevan  inequívocamente  a  la absoluta certeza sobre la existencia del hecho punible y  la  responsabilidad  penal  del acusado, descartando de plano cualquier asomo de  duda sobre el particular.   

De  ahí  que la objeción del recurrente  relativa  a  la  inconsistencia  de  la  prueba  de  cargo  no  pase  de ser una  desafortunada opinión sin ningún arraigo en la realidad procesal.   

No prospera la impugnación.  

        D E C I S I O N   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de Casación Penal de acuerdo con el Procurador  Delegado  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

NILSON  PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia  Salazar  Cuellar,SECRETARIO   

     

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