8881 (06-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA  DE CASACION/ DEROGATORIA DE UNA LEY/  REFORMATIO IN PEJUS   

La   aplicación  indebida  de  las  normas  sustanciales  implica  que el sentenciador falló en su selección, en tanto que  su  interpretación  errónea  supone que el contenido otorgado a la norma no es  el  que  corresponde,  aún  cuando  está bien seleccionada, generándose en un  caso  u  otro,  efectos  completamente  diversos conforme se desprende de lo que  presupone  el ataque por una cualquiera de las vías enunciadas, lo que desde un  principio   hace   contradictorio  el  cargo  e  imposibilita  su  análisis  de  fondo.   

Por  otra  parte,  en todas las hipótesis de  violación  directa  de  la  ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos y  las  pruebas  como  fueron  apreciados  en las instancias. Así parece que quiso  hacerlo  el  libelista,  pero  no logró en últimas demostrar uno cualquiera de  los  yerros  endilgados  sino  que  faltando  a  la claridad y precisión que se  demanda  en esta sede, habló indiscriminadamente de lo que la doctrina ha dicho  acerca  de  la  tentativa,  al  cabo de lo cual nada concluye con relación a la  situación concreta de su representado.   

Ha  de  recordarse  que  siendo la demanda de  casación  un  juicio técnico-jurídico a la sentencia censurada, debe contener  aparte  de  los  supuestos  técnicos  arriba  puntualizados,  los razonamientos  tendientes  a  la  demostración  de  la  causal  alegada, evidenciando el yerro  endilgado  al fallador, esto es, develando la falta de aplicación o la errónea  selección de las normas sutanciales según el caso.   

Las nulidades en el proceso penal, tienen como  fin  restarle  eficacia  al  acto  que  se  supone irregular y así se le impide  producir  las  consecuencias  jurídicas  que  le  son  propias. En virtud de lo  anterior,  la  actuación efectuada con desconocimiento de las garantías de los  sujetos  procesales o la vulneración a los principios constitucionales debe ser  declarada nula por cuanto se supone irritualmente practicada.   

En  tal  sentido,  la  nulidad por si sola no  existe,  de  ella  se  deben  desprender  los  efectos  nocivos  que  generen la  imposibilidad  de  continuar  con  el  trámite cuando de este se puedan generar  vicios  en  todo  o  en  parte del proceso y en esta sede extraordinaria implica  para  quien  la  proponga  su  demostración  y  de  la  trascendencia del yerro  enunciado.   

La  derogatoria  de  una  ley,  sea expresa o  tácita,  implica que esta deja de tener efectos, por contener disposiciones que  son  contrarias  o  porque  la  nueva  normatividad  modifica  parcialmente  las  anteriores.   

En  el  caso  de  la  ley  23  de 1991, en su  artículo  1o,  numeral 11 asignó a los Inspectores de Policía el conocimiento  de  algunas contravenciones, dentro de las que se encuentra el hurto simple cuya  cuantía  no  exceda de diez (10) salarios mínimos legales. De tal contenido no  se  desprende  que  por  ello  haya  derogado el artículo 372, pues de ser así  muchas  de  las  conductas que cobija el citado artículo quedarían en el aire,  al no estar reguladas expresamente  la ley 23 de 1991.   

El  Constituyente Delegado, quiso regular con  este  la  institución  de la REFORMATIO, aquellas situaciones en las que se vea  afectado  el  carácter  dispositivo del derecho a la defensa por la agravación  de  la  pena,  en  los  casos  de único apelante, sin  que le sea dable al  juzgador  entrar a determinar las situaciones en las cuales procede, cuando como  en este, su omisión es evidente.   

Necesario resulta aceptar que el principio de  la  Reformatio  In  pejus también se predica de aquellas situaciones en las que  aún  cuando  la  dosificación punitiva efectuada dentro de los limites legales  sea  muy  benigna, se absuelva por una conducta, se elimine una circunstancia de  agravación punitiva o se reconozca una atenuante específica.   

RAD. 8881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR   

                                                    Aprobado Acta No. 63 (05-06-97)   

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de junio  de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Dentro  del proceso acumulado que adelantaba  el  entonces  Juzgado  Veintiuno  Superior  de  Bogotá,  se profirió sentencia  condenatoria  el  siete  (7)  de  julio de 1992, por parte del Juzgado Setenta y  cinco  Penal del Circuito, en la que se  tomaron las siguientes decisiones:  A    MAURICIO   CAMELO   ROJAS    impuso  la  pena  principal  de  19  años  de  prisión como autor  responsable   de  los  delitos  de  homicidio  (3),  uno  consumado  en  Germán  Plazas   Monroy  y  otros  2 imperfectos en Ilva Cecilia Monroy de Plazas y  Germán  Plazas  Dennis,   Hurto  Calificado  y  Agravado  en  el  grado de  tentativa  en contra de los mismos, Concierto para Delinquir, y Hurto Calificado  y  Agravado, cometido en contra de  la Señora Isabel García, y denunciado  por ella. (Cfr. Infra Nos. 5 y 2 acápite hechos).   

Al  Señor  ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ o JOHN  ALEXANDER  SANCHEZ  TORRES   le  impuso  la  de  20  años de prisión como  coautor  del  concurso de delitos anteriormente descritos pero con la precisión  de  que  se  le  condenaba además por el delito de hurto calificado y agravado,  consumado  y  en concurso, con otros hechos, que denunciaran Ana Lucía Olarte y  Manuel Safi Cabezas.   

Por los delitos de Concierto para Delinquir y  Hurto  Calificado y Agravado condenó a LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA  a  la  pena  principal de 60 meses de prisión, frente a los hechos denunciados por  Isabel García de Jiménez.   

LUIS EDUARDO LEON QUINTERO se hizo acreedor a  una  pena  privativa de 50 meses de prisión por los ilícitos de Concierto Para  Delinquir  y  Hurto Calificado y Agravado, cometido en las mismas circunstancias  del anterior.   

Allí  mismo  se  condenó  a  MAXIMILIANO  SANDOVAL  GAITAN   a  40  meses  de  prisión  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  en  concurso,  y receptación cometidos contra ARCESIO  NAVARRO LEYVA y la administración de justicia respectivamente.   

Finalmente  se  absolvió en el citado fallo  a   Nelson  Armando Galvis Forero de los cargos por los cuales se le había  vinculado    al    proceso    relativos    al    delito    de   concierto   para  delinquir.   

Apelada  la  anterior decisión, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre  de  1992,   la  modificó  en  el  sentido  de  precisar  que  la sentencia  proferida   contra   MAURICIO   CAMELO  ROJAS  y  ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  o  JOHNNY   ALEXANDER  SANCHEZ  TORRES,  procede  por los delitos de Homicidio  Consumado  en  el  joven  Germán  Plazas  Monroy  y  Homicidio  en  el grado de  Tentativa  en Germán Plazas Dennis, Concierto para Delinquir y Hurto Calificado  y  agravado  en  la  forma indicada con anterioridad, y se les absuelve respecto  del  delito  de  Homicidio  en  el  grado de Tentativa en Ilva Cecilia Monroy de  Plazas.   

En  todos  los  casos suprimió el agravante  consagrado en el numeral 10. del artículo 351 del Código Penal.   

La Procuradora Doce en lo Judicial- Penal de  Bogotá,  y  los  defensores  de  los  procesados  MAURICIO  CAMELO ROJAS y LUIS  FERNANDO  SALINAS  VALDERRAMA  interpusieron  demandas  de  casación,  las  que  presentadas  oportunamente  la  Corte  declaró  ajustadas  a  las  formalidades  legales.   

Rendido el respectivo concepto por el Señor  Agente  del  Ministerio  Público,  es  el  momento  procesal  oportuno  para la  decisión de fondo. A ello se procede.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Se refieren aquellos a la comisión de varios  hechos  delictivos  durante  el  año  de  1989,  por  parte  de  una  banda  de  atracadores  en  algunos  sectores  del  norte  de la ciudad y que el Juzgado de  conocimiento acertadamente resumió así:   

“1-.  Alrededor  de  las 8 p.m., del 19 de  enero,  en  la  Diagonal  148  No  30-04 interior 1, cuando la Señora ANA LUCIA  OLARTE  DELGADO  abrió  la  puerta de su apartamento(sic) fue sorprendida por 4  sujetos   armados   quienes  después  de  someterla  junto  con  los  restantes  moradores,   se   apropiaron   de   los   electrodomésticos,   joyas,   cámara  fotográfica,  dinero  en  efectivo y vehículo Renault 4, modelo 1979 placas FS  1313, bienes avaluados por la denunciante en $3.000.000.oo.   

2-.  “El 8 de febrero en la Diagonal 88  No  27-34  LILIANA ROSERO se disponía a cerrar la puerta del garaje después de  haber  guardado  el  automotor  Renault  18,  modelo  81,  placas AN 3879, motor  000004858,  serie  No 8 0031773, fue encañonada por dos individuos obligándola  a  penetrar a la residencia y facilitándole el acceso a tres de sus compinches.  En  el  interior  reunieron  a los moradores en una habitación y valiéndose de  armas  de  fuego  los  obligaron a tenderse boca abajo, tapándoles con mantas y  mientras  unos  vigilaban  los  demás buscaban y agrupaban los objetos de valor  llevándose  además  del automóvil identificado, dos televisores a color de 24  y  14 pulgadas, equipo de sonido PIONNER, grabadora Hitachi, amplificador Sancio  55,  caja  de  cubiertos  de  plata  1.900 mango de marfil, porcelanas italianas  “La   familia   Pérez”,   estimándose  la  cuantía  de  lo  apropiado  en  $4.800.000.oo  por  su  denunciante  ISABEL GARCIA DE JIMENEZ. Complementaron su  mala     acción    accediendo    carnalmente    y    mediante    violencia    a  Liliana.”   

3- “En la calle 125 No 98-82 residencia de la  Señora  CLARA  CECILIA  FORERO,   un  grupo  de  personas que celebraba la  creación  de  una  sociedad  comercial  al  atender  el llamado del timbre, fue  desagradablemente  sorprendida  por la súbita presencia de seis sujetos armados  de  revólver  y  pistola  quienes  luego  de  reducirlos  a  la  impotencia los  sometieron  a  requisa  minuciosa  obligándolos  a  entregar  sus pertenencias,  avaluadas   en  $2.500.000.oo.  En  los  mismos  hechos  María  Helena  Herrera  Martínez fue sometida por la fuerza a acceso carnal.”   

4- “El 17 de febrero a eso de las 10:30 en la  calle  74  A No 20-48 encontrándose MANUEL SAFI CABEZAS departiendo con algunos  amigos,  fueron  sorprendidos  por  un  grupo  de cinco jóvenes armados que los  obligaron  a tirarse al piso y después de afanosa búsqueda de objetos de valor  se  apropiaron  del  vehículo  Mazda  323  NS  Modelo  1988,  placas AV 1752, 4  televisores  Sony,  equipo  de  sonido  Silver,  teléfono,  ropa,  documentos y  enseres estimados en la suma de $10.000.000.oo.”   

5-  “Aproximadamente  a las 7:30 de la noche  del  20  de  febrero,  los Señores GERMAN PLAZAS DENNIS, ILVA CECILIA MONROY DE  PLAZAS  Y  TERESA  MONROY  DE PEREZ, llegaron a su residencia ubicada en la  transversal  30  No  81-11  y  en  el  preciso  momento que GERMAN PLAZAS MONROY  terminaba  de  cerrar  la  puerta  del  garaje,  fueron  sorprendidos  por  tres  individuos  armados,  uno  de  los  cuales  exigía la entrega de las llaves del  rodante,  la  respuesta  del  joven  fue  abalanzarse  contra  el  agresor quien  accionó  el  arma  logrando  herirlo  mortalmente  y  en su huida viendo que la  progenitora  de  su  víctima quiso perseguirlo percutió el revólver sin hacer  blanco,  entre  tanto  GERMAN   (padre)  sostenía forcejeo con otro de los  facinerosos  llevando  la  peor  parte  como  quiera que resultó lesionado, mas  logró  desarmar  a  su agresor, como consecuencia de estos hechos GERMAN PLAZAS  MONROY  falleció.”   

6- “A eso de las 11 p.m. del 27 de abril a la  altura  de  la  carrera  41 con calle 217 cuando el Señor ARCESIO NAVARRO LEYVA  conducía  su  vehículo  “Chevrolet  Trooper”, modelo 89, blanco, cabinado,  placas  BAC-  159,  so  pretexto  de  una  requisa fue obligado por quien lucía  prendas  de  uso  exclusivo  de  la  policía  nacional  a  detener  la marcha y  descender  del rodante, haciendo presencia dos sujetos más y después de atarlo  de  pies  y manos y dejarlo abandonado en un potrero se apropiaron del campero y  bienes    que    en    el    mismo    se    transportaban    en    cuantía   de  $9.000.000.oo.”   

En  cuanto  a  los hechos denunciados por la  Señora  Ana  Lucía  Olarte Delgado (cfr. No.1), la investigación fue iniciada  por  el  Juzgado  Treinta  y  dos  de  Instrucción  Criminal, el cual profirió  resolución  de  acusación  el  1o  de  febrero  de  1990  en  contra de JHONNY  ALEXANDER  SANCHEZ  TORRES y CARLOS ARTURO PAEZ como autores del delito de Hurto  Calificado  y  Agravado. (frente a éste último se dictaría luego cesación de  procedimiento  por muerte del procesado).La decisión cobró ejecutoria el 1o de  marzo    siguiente,    por   no   haber   sido   recurrida   por   los   sujetos  procesales.   

Por su parte, al Juzgado Cuarenta y Cinco de  Instrucción  Criminal  le  correspondió  adelantar  la  investigación por los  hechos  que  denunciara   la Señora Isabel García de Jiménez (cfr.No.2),  Despacho  que profirió resolución acusatoria el 15 de agosto de 1989 en contra  de  ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  (alias  Jhonny Alexander Sánchez Torres), LUIS  EDUARDO  LEON  QUINTERO,  LUIS  FERNANDO  SALINAS  VALDERRAMA  y MAURICIO CAMELO  ROJAS,  como  autores  de  los  punibles  de  concierto  para  delinquir y hurto  calificado  y  agravado de que tratan los artículos 350 ordinales 1o, 2o y 3o y  351 ordinales 4o, 6o, 9o, y 10o.   

También dictó acusación contra Maximiliano  Sandoval  Gaitán  por  el delito de receptación y Nelson Armando Galvis Forero  por el punible de Concierto para Delinquir.   

La  anterior  decisión  fue  apelada por el  defensor  del  procesado  SANDOVAL  GAITAN, pero antes de ser resuelta desistió  del  recurso  el  cual le fue aceptado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28  de noviembre de 1989.   

Por  lo  hechos  denunciados  por la Señora  Clara  Cecilia  Forero  (cfr.  No.3),  el  Juzgado  101 de Instrucción Criminal  profirió  Resolución de Acusación el 15 de enero de 1991 contra LUIS FERNANDO  SALINAS  VALDERRAMA  por  el delito de Hurto Calificado y Agravado de que tratan  los  artículos 350 y 351 numeral 9o y 372 del Código Penal; también profirió  acusación  contra  el  extinto  CARLOS  ARTURO  PAEZ  por los punibles de hurto  agravado  y  Acto  Sexual  Violento  agravado,  decisión  contra  la cual no se  interpuso recurso alguno.   

De  la  denuncia  instaurada  por  el señor  Manuel  Safi  Cabeza  (cfr.No.4) conoció el Juzgado 87 de Instrucción Criminal  que  dictó  Resolución  Acusatoria el 18 de abril de 1990 en contra de ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO LEON QUINTERO como autores del delito de Hurto  Calificado  y agravado, artículos 350 ordinales 1o, 2o y 3o y 351 ordinales 6o,  9o y 10. Tampoco se interpuso contra ella recurso alguno.   

Por el delito de homicidio en Germán Plazas  Monroy,  Germán Plazas Dennis e Ilva Cecilia Monroy de Plazas (cfr.No.5) en sus  modalidades  de  perfecto  e  imperfecto, el Juzgado 45 de Instrucción Criminal  elevó  pliego  de  cargos  el  9 de junio de 1989 a MAURICIO CAMELO ROJAS alias  “PEDRO  ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ” y a ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ  alias  “JHONNY  ALEXANDER  SANCHEZ  TORRES”,  conforme  a  los artículos 323 y 324  ordinales  2o  y  7o  en  concurso  con  el  punible de Hurto Calificado  y  Agravado  (tentativa)  artículos 349, 350 numeral 1o; 351 ordinales 6o, 9o, 10o  y 372 numeral 1o y Porte Ilegal de Armas.   

El  7  de  diciembre  de  1989,  el Tribunal  Superior  de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto en su contra y  allí  revocó  la  acusación que se había formulado contra los procesados por  el delito de Porte Ilegal de Armas. En lo demás la confirmó.   

El  Juzgado  32  de  Instrucción  Criminal,  atendiendo  a  los  parámetros  del  artículo 370 del Código de Procedimiento  Penal,  profirió  Resolución  de  Acusación  el  15  de  mayo  de 1991 contra  MAXIMILIANO  SANDOVAL  GAITAN,  como  autor  del  delito  de  Hurto Calificado y  Agravado  de  que  tratan los artículos 349 y 350 numeral 1o, 351 numerales 6o,  9o  y 10o y 372 numeral 1o, referidos a los acontecimientos sufridos por ARCESIO  NAVARRO  LEYVA  y  descritos  en  el  numeral 6 de los hechos. La decisión así  proferida, no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales.   

Cada  uno de los procesos en mención fueron  acumulados  paulatinamente por el entonces Juzgado 21 Superior, hoy 65 Penal del  Circuito,  en  cuyo  trámite  declaró  extinguida  la acción penal seguida en  contra  del  procesado  CARLOS  ARTURO  PAEZ  OCHOA,  por  muerte del mismo y en  consecuencia  ordenó  la  cesación de todo procedimiento seguido en su contra,  el 20 de junio de 1991.     

Luego,  llegado el momento procesal oportuno  el  citado  despacho  dictó  la  sentencia  de  primer grado que al ser apelada  recibió  confirmación del Tribunal Superior de Bogotá, con las modificaciones  de  absolver  a  MAURICIO CAMELO y ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ por la tentativa de  homicidio  de  Ilva  Cecilia  Monroy  de  Plazas  y suprimir la deducción de la  circunstancia  agravante  del numeral 10 del artículo 351 del C.P. en todos los  delitos  de  hurto  agravado  en que se produjo, no obstante lo cual mantuvo las  penas impuestas por el a quo.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

1. Presentada a nombre del procesado MAURICIO  CAMELO ROJAS.   

Cargo Único  

Al  amparo  de  la causal primera impugna el  censor  la  sentencia  de  segunda  instancia,  por violación directa de la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  22,  186, 322, 324  numerales  2o y 7o, 349, 350 numeral 1o, 351 numerales 6o y 9o, y 372 numeral 1o  del  Código  Penal  y  391  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Según  el  libelista,  el sentenciador equivocó la interpretación jurídica de las normas  aplicadas.   

Acto  seguido  hace  referencia  a  lo  que  doctrinariamente  se  ha  dicho  sobre  el “CONCEPTO  DOGMATICO  DE LA TENTATIVA”, discurso que inicia con  la  explicación  de  los  principios  sobre  los cuales está edificado nuestro  Código  Penal,  cuya  columna  vertebral  lo  constituye  el  principio  de  la  tipicidad;  refiere  luego  lo  concerniente  a  la  tentativa  como  uno de los  dispositivos  amplificadores  del  tipo  y  trae  a colación lo que la doctrina  nacional  y  extranjera  han  dicho  al  respecto,  pero  sin  llegar  a ninguna  conclusión sobre la situación de su defendido.   

Luego  se dedica al tema del delito de hurto  calificado  y  entra  a  explicar  lo  relativo a su adecuación típica y a las  situaciones  de  calificación  y agravación de la conducta,  centrándose  especialmente  en  lo  que  se debe entender por violencia moral y por violencia  física.   

Lo anterior para culminar su alegato diciendo  que  en el caso del sentenciado MAURICIO CAMELO ROJAS  no participó en los  delitos  puntualizados  en  la  sentencia censurada de que tratan los artículos  22,  323, 324 numerales 3o y 7o, 186, 349, 350 numeral 1o, 351 numerales 6o y 7o  y  luego  expresa  que  “si se condenó por una conducta atípica, el fallador  violó  de  manera directa la ley sustancial en el momento de aplicar las normas  ya  citadas,  omitiendo  dar  aplicación  a   (sic)  los art. 248 del C de  P.P.”   

2.  Presentada  a  nombre  de  LUIS FERNANDO  SALINAS VALDERRAMA.   

Dos  cargos  formula el demandante contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Bogotá, uno principal y otro subsidiario,  así:   

Primer        Cargo:   

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  primero  acusa  el  fallo  por  violación directa, por aplicación indebida del  artículo  186  del  Código  Penal,  con lo que “se violaron directamente los  Arts.  3., 1. y 6, del C.P; Art. 10 Norma Rectora del C.P.P. y el inciso tercero  del  Art.  29  de La Constitución Nacional” al condenar a su representado por  el delito de concierto para delinquir.   

Se refiere a la reseña que hizo el Tribunal  sobre  los  elementos  estructurales del delito, esto es,  a) la pluralidad  de  sujetos  activos,  b) la existencia de acuerdo criminal entre tales sujetos,  c)  la  finalidad  de  cometer  `delitos´  y d) la organización y permanencia;  comenta  al  respecto  que  sobre el primer elemento no hay discusión; pero, en  cuanto  a  la  existencia  de acuerdo criminal, afirma que de los siete procesos  acumulados,  sólo  en dos de ellos se le endilgó participación a su defendido  lo  que  se  constituye,   “en  indicio  leve  de  que  el  mismo  estaba  concertado,  mas no es elemento estructurador como equivocadamente lo afirmó la  Señora Juez en primera instancia”.   

Lo anterior, porque en los hechos que se dice  participó  SALINAS  actuaron  también  otras personas y no la totalidad de las  que  componían  la  supuesta  banda. De este procesado se puede decir, a juicio  del   demandante,  que  no  realizó  acuerdo  con  sus  acompañantes  para  la  realización de los hechos delictivos.   

En  cuanto  al  tercer elemento, esto es, la  finalidad  para  cometer delitos, considera que estos deben ser indeterminados y  en  el  caso que nos ocupa fueron determinados “en el momento que al pasar por  los  lugares  de  los  hechos,  sus  moradores dieron la oportunidad, lo que los  llevó  a  ACORDAR…determinando  la  clase  de  delito  a cometer, los sujetos  pasivos y el lugar.”   

Respecto de la concertación, de que trata el  último  elemento  estructurante,  dice el censor que esta no se configura al no  existir  organización,  pues  los  actos  se  ejecutaron  ante  la  oportunidad  ofrecida  por  los afectados en tales hechos. Sobre la permanencia dice que hubo  equivocadas  apreciaciones  de  los medio probatorios que no es del caso tratar,  pero  reitera,  para  desvirtuar tal elemento, que  a su representado sólo  se  le  vinculó  en  dos  de  los  siete  procesos,  lo  que  demuestra  que su  participación  en  la  banda  fue  esporádica y mínima en comparación con el  número de delitos.   

Como  respaldo  de  sus afirmaciones refiere  algunas  citas  doctrinales  y  jurisprudenciales  para  concluir  que el único  elemento  estructurador  que  se  configura sobre este reato es la pluralidad de  sujetos  activos; por lo tanto, la conducta desplegada por SALINAS carece de los  elementos  que  exige  el  artículo  186 del Código Penal y en consecuencia es  atípica.   

Luego,  abandonando  por completo el tema en  cuestión  asegura que hubo aplicación indebida del artículo 372 , numeral 1o,  del  Código  Penal,  con  lo cual considera que se violaron normas de carácter  sustancial  como  son  el artículo 1o numeral 11 y artículo 17 de la ley 23 de  1991,  el artículo 2o de la ley 153 de 1887, el inciso tercero del artículo 29  de la Constitución Nacional.   

Explica  el  libelista  que el artículo del  cual  pregona  su  aplicación  indebida  fue  derogado  por  el  numeral 11 del  artículo  1o  de  la  ley  23  de  1991 y luego, afirma “que al efectuarse la  conducta  descrita en la norma en cita, sin que concurran elementos calificantes  o  calificantes  (sic),  ya  sean genéricos o específicos; tampoco la conducta  conlleva  el  agravante  genérico  del  Numeral  1. del Art. 372 del C.P. si la  cuantía  supera  los  cien  mil  pesos,   pues el requisito exigido por el  citado  numeral  11. del Art. 1o de la Ley 23 de 1991, es que no supere los diez  salarios  mínimos mensuales legales; que si los superara, no por eso tampoco se  estructuraría  la  circunstancia  agravante  del  Art.  372  del C.P., sino que  dejaría   de   ser   una   contravención   especial,   para   convertirse   en  delito.”   

Pero además manifiesta que el citado numeral  1o  del artículo 372 es contrario a la ley 23 de 1991 y ha de tenerse en cuenta  que  el  querer  del  Legislador era despenalizar el hurto cuando la cuantía no  excediera  de  diez  (10)  salarios  mínimos mensuales y al no concurrir en esa  conducta   agravantes   ni   calificantes   quedó   relegada  a  contravención  especial.   

Para  el  censor  “sería  un  exabrupto,  afirmar  que  cuando  la  conducta  de  hurto,  así no supere los diez salarios  mínimos  mensuales,  pero  supere  los  cien mil, concurra con otro agravante o  calificante,  tiene  aplicación  el Numeral 1. del Art. 372 del C.P., pues esto  equivaldría a legislar por quien aplica la norma.”   

Al  entrar en vigencia la ley 23 de 1991 con  posterioridad  al artículo 372 del Código Penal, aquella prevalece sobre ésta  y  en  consecuencia  con  la  indebida  aplicación  del  prenombrado  artículo  372   también  hubo  violación  directa del artículo 2o de la ley 153 de  1887.   

Cargo      Subsidiario:   

Solicita  en  esta oportunidad se decrete la  nulidad  de  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, pues  considera  que  se ha configurado la causal 3ª del artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  lo que podría denominarse demostración  del   cargo  enunciado,  comenta  que  a  su  defendido  LUIS  FERNANDO  SALINAS  VALDERRAMA   una  vez  se  le  notificó  la  sentencia  de  primera  instancia,  inmediatamente  revocó el poder que había conferido al profesional del derecho  que  lo venía asistiendo y en esa misma fecha, esto es, el 13 de julio de 1992,  manifestó     que    interponía    contra    esa    decisión    recurso    de  apelación.   

No  obstante, el citado profesional, ante el  desconocimiento  que  tenía  de  la revocatoria de su poder, presentó alegatos  sustentatorios  del  recurso,  el  21  de julio del mismo año, al tiempo que en  atención  al  poder  que  SALINAS  VALDERRAMA  le  había  conferido  al  aquí  recurrente  el  4  de  agosto  siguiente,  sustentó oportunamente el recurso de  apelación interpuesto por el procesado.   

En  tales  condiciones, cuando el Dr. Matute  Turizo  –  anterior  defensor-  presentó  el  respectivo  alegato, ya no estaba  legitimado  para hacerlo, porque con anterioridad se le había revocado  el  poder.   

La causal de nulidad, agrega, consiste en que  el  Tribunal  no  hizo la más mínima referencia al alegato por él presentado,  sino  únicamente  a  lo  alegado  por  el  anterior  defensor,  actuación  que  considera   improcedente  por  no  ser  dicho  profesional  el  legitimado  para  sustentar  el  recurso,  y  en  cambio sí se ha debido debatir lo planteado por  él.   

Se  ha desconocido en tal forma el derecho a  la  defensa  consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto  solicita se invalide la sentencia recurrida.   

3.-  Presentada  por  la  Procuradora  Doce  Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.-   

Cargo Unico:  

Considera  la  libelista  que  la  sentencia  acusada  es violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación  errónea  del  artículo 31 de la Carta Política,  pese a la modificación  que  se  hizo  de  la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a  MAURICIO  CAMELO  ROJAS  y  ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ o JOHN ALEXANDER SANCHEZ  TORRES  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio  y  suprimió un agravante  específico  para  el  delito  de  hurto por el que se condenó a los procesados  antes  mencionados  y  a  LUIS  EDUARDO  LEON  QUINTERO  y LUIS FERNANDO SALINAS  VALDERRAMA,   negó   el   alcance   que   se  debe  derivar  del  citado  canon  constitucional.   

Acorde con lo reiterado por esta Corporación  en  cuanto  que la transgresión al artículo en referencia debe atacarse por la  vía  de  la  causal  primera  y  no  por la de  nulidad,  y por tanto  admite  los hechos y las pruebas como vienen dados en las instancias, fundamenta  su  reproche  en  que la graduación punitiva fijada en la segunda instancia, no  tenía  por  qué  permanecer  incólume  frente  a las modificaciones punitivas  allí introducidas.   

Lo  anterior,  agrega,  porque  no  obstante  habérseles  absuelto  por  un delito y suprimírseles un agravante específico,  esto  en  nada  incidió para que el monto de la pena principal fuera disminuido  como  tenía  que  serlo.  El  ad  quem  debía entrar a disminuir el porcentaje  respectivo   que   por  el  concurso  les  implicó  un  incremento  en  primera  instancia.   

Para demostrar la realidad de tal fundamento  acude  a  un  aparte del pronunciamiento que hiciera esta Corporación el pasado  10  de  septiembre  de  1992  ,  al  cabo  de  lo  cual  expresa que el hecho de  considerarse  por parte del tribunal como benigna la pena impuesta por el a quo,  no  implica  que  sea  ilegal  como  para que en la segunda instancia se pudiera  estructurar  su  corrección,  en  virtud  del  principio  de la legalidad de la  pena.   

Para  la  Procuradora, el Juzgado partió de  los  mínimos  establecidos  en  la  ley  y  realizó  una  apreciación  que no  desconoció los límites punitivos fijados en la ley.   

Solicita     finalmente     se    CASE  PARCIALMENTE   la  sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera  el fallo de reemplazo con los ajustes pertinentes.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Respecto del libelo presentado a nombre de  MAURICIO  CAMELO  ROJAS,  advierte  la  delegada que el mismo contiene numerosos  yerros  técnicos,  resaltando,  en  primer  término, el relativo a invocar una  aplicación  indebida de algunos preceptos para luego afirmar, sobre los mismos,  que  hubo  una  equivocación en la interpretación jurídica de las normas, con  lo que invoca dos vías de violación diversas y excluyentes.   

La   falla   en   cuestión  entraña  una  inconsistencia  tal  que  imposibilita  el  análisis  del  cargo por cuanto las  consecuencias  de  una y otra vía resultan totalmente opuestas, en cuanto a que  la  primera  removería  del  fallo las normas acusadas y la segunda mantendría  los   preceptos   como  adecuados   dándole  el  alcance  que  los  mismos  contienen.   

Critica  el  hecho  de  que  el libelista no  obstante  dedique extensa líneas doctrinales y jurisprudenciales, tanto para lo  relativo  a la tentativa como para el Hurto Calificado en últimas en el escrito  hay una total ausencia de demostración del cargo enunciado.   

Unido a lo anterior hace referencia a normas  que  nada  tienen  que ver con el reproche formulado, como el caso del artículo  182 que tipifica el delito de Concierto para Delinquir.   

Sin  embargo,  lo  que  para  el  Ministerio  Público  hace  más  confuso el escrito que se estudia es que admitiendo que el  censor  alegue  como  sustento de su pretensión la violación directa de la ley  sustancial  y  por tal motivo ha de admitir los hechos y las pruebas como fueron  declarados  y  probados  por  el  juzgador,  al hacer el análisis de lo alegado  necesario  es  concluir  que  en  definitiva lo que persigue, es acreditar la no  participación  de  su  representado  en  los  hechos en los cuales se encontró  probada  su  presencia  y  acción,  y que por su intento frustrado de atacar la  sentencia  por  la  vía  directa,  no  tocó  para  nada el material probatorio  recaudado.   

Por  lo anterior, concluye que la demanda ha  de ser desestimada.   

En lo que concierne a la demanda presentada a  nombre  del procesado LUIS FERNANDO SALINAS SALAS, se refiere en primer término  y  como  lo  impone  la  lógica  del recurso al cargo subsidiario en el cual se  acusa   la   sentencia   por   haber  sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.   

Al respecto, comenta el Señor Procurador que  el  demandante  no  hizo  un  real  esfuerzo  por demostrar cuál podría ser la  trascendencia  del  yerro  enunciado y la forma como pudo afectarse el derecho a  la    defensa,    lo    que    convierte    sus   enunciados   en   una   simple  inconformidad.   

Recuerda  que  por  el  carácter  técnico-  jurídico  del  recurso de casación, es necesario que el recurrente elabore una  demanda  en  la  que  se  señalen  los  vicios  en  forma  clara y demuestre su  existencia  cierta  y  su incidencia en el fallo, exigencias estas que no pueden  ser  extrañas  a  la  causal de nulidad aún cuando pueda declararse de oficio,  sin  que  sea suficiente la descripción de algunos actos procesales que por sí  solos  no contengan las razones por las cuales se han producido y la importancia  en la decisión impugnada.   

En  lo  referente  al  CARGO  PRINCIPAL,  y  teniendo  en  cuenta  que  este se formuló al amparo de la causal primera, hace  alusión  a  los parámetros que se deben tener en cuenta para su demostración,  ninguno  de  los  cuales  tuvo  en  cuenta el libelista y antes por el contrario  inicia  el  ataque  con  la  referencia a las pruebas recaudadas, las que, en su  sentir,  no  demuestran la comisión del delito de Concierto para Delinquir, con  lo  que  se  introduce  en una alegación impertinente que hace referencia a los  falsos  juicios  de  convicción,  pues,  contrario a lo que declaró probado el  Tribunal,  parte del supuesto de que SALINAS VALDERRAMA no prestó su voluntad a  un   acuerdo   que   tenía  como  finalidad  la  constitución  de  un  acuerdo  criminal.   

Hace  referencia,  el  Ministerio Público a  todas  las  consideraciones  que  fueron  tomadas en cuenta por el Tribunal para  deducir  el  acuerdo  criminal  y que no fueron atacadas por el libelista, en el  entendido  que  por  haber invocado la violación directa debía aceptarlos como  probados.   

En cuanto a la indeterminación de delitos de  que  habla el recurrente y que entiende como la no identificación previa de los  ilícitos  que  ha  de  cometer  la  banda,  trae  un aparte de la sentencia que  desmiente   categóricamente  tal  aserto,  lo  que  lo  lleva  a  calificar  de  incorrecta   la   posición   del   demandante,   la   que  no  resiste  ningún  análisis.   

Sobre  los  elementos  de  organización  y  permanencia  correspondientes al tipo de concierto para delinquir, considera que  los   argumentos   utilizados   para   desvirtuarlos  no  logran  derrumbar  las  presunciones de acierto y legalidad de la sentencia.   

Respecto  a  la  aplicación  indebida  del  numeral  1o del artículo 372 del Código Penal, resulta impertinente el intento  de  demostración  de  que dicha norma se encuentra derogada por el artículo 17  de  la  ley  23  de 1991, pues en la sentencia se tomaron decisiones relativas a  hurtos  calificados  y en tal sentido no vale la invocación de una norma que no  está llamada a regular la solución del caso.   

De  otro  lado,  no  le  asiste  razón  al  memorialista  en su tesis de que el citado numeral 1o fue derogado por la ley 23  de  1991,  de  un  lado,  porque  no  se  encuentra  derogatoria  expresa  de la  disposición,  ni tampoco cabría deducirse una derogatoria tácita ya que si su  fundamento  es la contrariedad de una disposición especial posterior con la que  se  estima derogada, o la regulación in integrum de una específica materia por  una  ley  posterior,  ninguna  de  estas  condiciones  se encuentra en el evento  examinado.   

Para  aceptar  que  es  contraria, agrega el  Delegado     “tendría    que   admitirse   que   la   circunstancia   de  agravación   allí  prevista  se  elimina  mutuamente  con la descripción  contenida  en  el  numeral  11  del artículo 1o de la ley 23 de 1991, lo que no  sucede  en realidad porque esta definición del hurto simple no cobija mas que a  la  conducta  del  apoderamiento  de  una cosa mueble ajena, al paso que aquella  agravante  se  ha  de  aplicar  no  solamente  a los delitos de hurto simple (la  conducta  de  apoderamiento  sobre cosa mueble cuya cuantía sea superior a diez  salarios  mínimos legales mensuales) sino también a todas las demás conductas  descritas  en  el  Titulo  XIV del Decreto 100 de 1980, por ser una disposición  común a los capítulos anteriores al IX de dicho Título”   

La  hipótesis  de  la  derogatoria  tácita  tampoco  tiene  cabida  porque  ella parte de la base de que la nueva ley regule  íntegramente  la  materia y la ley 23 de 1991 hace referencia a contravenciones  especiales,  motivo  por el cual no puede admitirse que abarque la tipificación  de delitos contra el patrimonio económico individual.   

Por los anteriores razonamientos, considera  que el cargo no debe prosperar.   

En  cuanto  a  la  demanda presentada por la  PROCURADORA   12   EN   LO   JUDICIAL  –  PENAL  recuerda  la  postura  que  esa  representación  ha tenido frente  a la garantía que consagra el artículo  31  de la Carta Política en el sentido de que resulta más preciso y eficaz, en  esta  sede  extraordinaria,  alegar  su  violación  con fundamento en la causal  tercera,  por  cuanto  su  desconocimiento  conlleva  a una violación al debido  proceso.   

Sin  embargo  teniendo en cuenta que la  Corte  ha  declarado  que  es  más  propio  invocar  la  violación  de  la ley  sustancial,  causal  primera,  ha  de  admitirse que la demanda que nos ocupa ha  sido presentada por la vía adecuada.   

En  lo relativo al fundamento de la censura,  coincide  esa representación del Ministerio Público en la necesidad de ruptura  de  la  sentencia, pero no en cuanto al motivo de quebranto de la ley, ya que no  advierte  en  el  fallo una equivocada interpretación del canon constitucional,  sino  una  evidente  exclusión de la norma para la regulación de la respectiva  situación jurídica.   

Lo  anterior,  por cuanto en el examen de la  sentencia  no  se  introdujo un análisis del artículo constitucional, sino que  adujo   razones   relativas  a  la  benignidad  de  la  sanción  fijada,  a  la  incorrección  en  que  incurrió  al  juez  a  quo  y a la impunidad que pueden  generar  tales  actitudes,  para cuya demostración acude al respectivo acápite  de la sentencia.   

No obstante esa falla técnica no impide el  reconocimiento  del  error ni su corrección mediante el rompimiento del fallo y  la emisión del que deba reemplazarlo.   

Agrega  que  conforme al pronunciamiento que  hizo  el  Tribunal  sobre la absolución a los sindicados MAURICIO CAMELO ROJAS,  PEDRO  ENRIQUE  SANCHEZ  RODRIGUEZ  Y  ORLANDO  SANCHEZ RODRIGUEZ, del delito de  homicidio  tentado en Ilva Cecilia Monroy, así como sobre la eliminación de la  causal  de  agravación  prevista en el numeral 10 del artículo 351 del Código  Penal  respecto  del  delito  de  hurto,  era  evidente  que procedía disminuir  también  el  monto  de  la  tasación  así fuera en un día, pero en todo caso  proporcional a las eliminaciones antedichas.   

Comparte  de  esta  manera  la postura de la  recurrente  en  cuanto  a  que  si el fallador de segunda instancia absuelve por  alguno  de  los  ilícitos  materia  de  condena  en  el fallo de primer grado y  suprime  alguna  de  las  agravantes con incidencia en la fijación de la pena y  pese  a  ello  mantiene  el  mismo  quantum  de  la  sanción `necesariamente se  presenta  un  incremento  de  pena para los delitos objeto de condenación , que  corresponde,  exactamente,  al aumento que hizo el juzgador de primera instancia  por aquellos por los cuales el Tribunal absuelve´.   

Sugiere  entonces la casación parcial de la  sentencia  para que mediante el fallo sustitutivo se realice una nueva tasación  punitiva, acorde con los lineamientos esbozados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Antes  de  entrar  a dar respuesta a las  anteriores  demandas  de  casación,  se  hace  necesario proceder a decretar la  prescripción   de   algunas   conductas   delictivas   que   fueron  motivo  de  investigación  y  juzgamiento  dentro  de las presentes diligencias y por ende,  ordenar  la  cesación  de  procedimiento  en  favor  de  los  procesados que se  encuentren  cobijados  por  ésta causal de improseguibilidad, a quienes de paso  corresponderá   deducirles   el  quantum  impuesto  en  la  sentencia  por  los  respectivos hechos punibles.   

En  efecto,  como se anunció en el acápite  que  trata de los hechos y la actuación procesal, el Juzgado 45 de Instrucción  Criminal  adelantó  investigación  por  los delitos denunciados por la señora  ISABEL  GARCIA  DE  JIMENEZ  (cfr  No  2)  y profirió resolución acusatoria en  contra  de  ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ (alias Jhonny Alexander Sánchez Torres)  LUIS  EDUARDO  LEON QUINTERO, LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA Y MAURICIO CAMELO  ROJAS,  como  autores  de  los delitos de concierto para delinquir  y hurto  calificado  y  agravado.  También  acusó  a MAXIMILIANO SANDOVAL GAITAN por el  delito  de  receptación  y  a ARMANDO GALVIS FORERO por el punible de concierto  para   delinquir,   último   este   que   resultó  absuelto  en  el  fallo  de  instancia.   

Teniendo en cuenta que la anterior decisión  fue  proferida  el  15 de agosto de 1989 pero en realidad quedó ejecutoriada el  28  de  noviembre  de  1989,  fecha  en  la cual se aceptó el desistimiento del  recurso  de  apelación  que  había  presentado  el  defensor  de  uno  de  los  procesados,  es claro que los delitos de concierto para delinquir y receptación  prescribieron  28  de  noviembre  de  1994,  pues siguiendo los lineamientos del  artículo  84  del  Código Penal, para tales efectos a partir de la resolución  acusatoria  se  debe  contabilizar  de  nuevo  por  tiempo  igual a la mitad del  máximo  de  la  pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 5  años.   

Así,  como la pena fijada en la ley para la  época  de  los hechos, respecto del delito de concierto para delinquir era de 9  años,  cuando  las  personas concertadas actuaren con armas es indudable que el  mínimo  se  cumplió  en la referida fecha , situación que también se predica  respecto  del  delito de receptación para el cual la ley fijaba un máximo de 5  años.   

Por   tanto,   habrá   de  declararse  la  prescripción  de  la  acción penal respecto de tales delitos y en consecuencia  la    cesación    de    procedimiento    en    favor    de    los   mencionados  anteriormente.   

Así   mismo   deberá   efectuarse   la  correspondiente  redosificación  punitiva,  pero antes es necesario aclarar que  como  el fallador de instancia no hizo un incremento matemático por cada una de  las  conductas  imputadas  en razón del concurso, la Sala procederá a realizar  el  descuento, teniendo en cuenta en el caso concreto la gravedad de los delitos  por los que cada procesado resultó condenado, así:   

A MAURICIO CAMELO ROJAS se le impuso una pena  de  19  años  de  prisión  por los delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio,  hurto  calificado  y agravado (consumado y tentado) y concierto para  delinquir,  para  lo cual partió de 16 años y 6 meses, que aumentó en 2 años  y  6  meses  en  razón  del concurso, quantum que se disminuirá en 2 meses que  correspondería   al   concierto  para  delinquir,  quedando  reducida  la  pena  inicialmente impuesta a 18 años y 10 meses.   

La  misma  situación  se predica de ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  quien fue condenado a la pena de 20 años por los delitos de  homicidio   agravado,  tentativa  de  homicidio,  hurto  calificado  y  agravado  (consumado  y tentado) y concierto para delinquir, para lo cual se partió de 16  años  y  seis  meses, pero en razón del concurso se le aumentó 3 años y seis  meses;  por  lo  tanto, se le disminuye en dos meses para un total de 19 años y  10 meses.   

A  LUIS  FERNANDO SALINAS se le condenó por  los  delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir a la pena  de  sesenta  meses  de  prisión,  partiendo de 40 meses que se aumentaron en la  mitad  en  razón  al  número  de  conductas  y  al  concurso; por tanto, se le  deducirán   3   meses,   para   un   total   de   57  meses  de  pena  total  a  imponer.   

A  LUIS EDUARDO LEON QUINTERO se le condenó  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado y  concierto  para delinquir, partiendo de 40 meses que se aumentaron en 10 para un  total  de  50 meses a la cual se le deducen 3 meses para un total de 47 meses de  pena a imponer.   

A  MAXIMILIANO SANDOVAL se le impuso la pena  de  40  meses  de  prisión  por  los  delitos  de hurto calificado y agravado y  receptación  ,  a la cual se le deducirá 1 mes, que correspondería al último  de los nombrados, para un total de 39 meses de pena a imponer.   

En favor de todos los anteriores se ordenará  la  cesación  de  procedimiento,  incluyendo  a  NELSON  ARMANDO  GALVIS  quien  resultó  absuelto  en  las  instancias  por  los  cargos  que  le  habían sido  imputados.  Lo  anterior  exime  a  la  Sala  de hacer pronunciamiento alguno de  fondo,  respecto  de  los  cargos  que  estén  relacionados  con los delitos de  concierto  para  delinquir  y  receptación,  por  los  cuales  se dispondrá la  cesación de procedimiento.   

2. Demanda Presentada a nombre del procesado  MAURICIO CAMELO ROJAS.   

Ha estimado el libelista, que en la sentencia  de  segunda  instancia  se  ha  incurrido  en violación directa  de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los artículos 22, 186, 322, 324,349  numerales  2o  y 7o, 350 numeral 1o y 351 numerales 6o y 9o y 372 numeral 1o del  Código Penal y 391 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin embargo, en la fundamentación del cargo  no  logra  demostrar  los argumentos que esta precisa vía de impugnación exige  para  derrumbar  el fallo atacado, máxime cuando involucra en su enunciado otro  motivo,  al  afirmar  que el sentenciador equivocó la interpretación jurídica  de las normas.   

De  un  lado, la aplicación indebida de las  normas  sustanciales  implica  que  el  sentenciador falló en su selección, en  tanto  que  su  interpretación  errónea  supone que el contenido otorgado a la  norma   no   es  el  que  corresponde,  aún  cuando  está  bien  seleccionada,  generándose  en  un  caso  u  otro,  efectos completamente diversos conforme se  desprende  de  lo  que  presupone  el  ataque  por  una  cualquiera de las vías  enunciadas,   lo   que  desde  un  principio  hace  contradictorio  el  cargo  e  imposibilita su análisis de fondo.   

Por  otra  parte, en todas las hipótesis de  violación  directa  de  la  ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos y  las  pruebas  como  fueron  apreciados  en las instancias. Así parece que quiso  hacerlo  el  libelista,  pero  no logró en últimas demostrar uno cualquiera de  los  yerros  endilgados  sino  que  faltando  a  la claridad y precisión que se  demanda  en esta sede, habló indiscriminadamente de lo que la doctrina ha dicho  acerca  de  la  tentativa,  al  cabo de lo cual nada concluye con relación a la  situación concreta de su representado.   

Ha  de  recordarse  que siendo la demanda de  casación  un  juicio técnico-jurídico a la sentencia censurada, debe contener  aparte  de  los  supuestos  técnicos  arriba  puntualizados,  los razonamientos  tendientes  a  la  demostración  de  la  causal  alegada, evidenciando el yerro  endilgado  al fallador, esto es, develando la falta de aplicación o la errónea  selección de las normas sutanciales según el caso.   

Lo mismo ocurre cuando se ocupa del tema del  hurto  calificado,  en  el  que  tampoco  se  encuentra  fundamento alguno de la  censura antitécnicamente planteada.   

Tal  circunstancia no permite a la Corte, en  virtud  del  principio  de  limitación  que rige a este recurso extraordinario,  entrar  a  suplir  las  deficiencias técnicas del libelo, ni el contenido de la  alegación,  lo  cual  es  suficiente  para  desestimar  el  cargo,  tal como lo  solicita la representación del Ministerio Público.   

3.  Demanda  presentada a nombre de Fernando  Salinas Valderrama   

a. Cargo subsidiario:  

Tal como lo impone la lógica del recurso, se  hará  referencia  en  primer  término  al  reproche con el cual el censor  pretende  un  pronunciamiento  de  nulidad  por parte de esta Corporación y que  hace  consistir  en  el  hecho  de  que  no  se  le dio respuesta a los alegatos  presentados  para  sustentar  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.   

Fundamenta  el  ataque  en que una vez se le  notificó   la   sentencia   de   primera   instancia  a  su  defendido  SALINAS  VALDERRAMA   este  le  revocó  el  poder al profesional del Derecho que lo  venía  asistiendo,  quien en esa misma fecha manifestó que interponía recurso  de  apelación  contra  la  citada decisión. No obstante, el citado profesional  sustentó  el  recurso,  como  también lo hizo el aquí recurrente por el poder  que  el  procesado  le  había  conferido.  El  Tribunal, al desatarlo, solo dio  respuesta  a los alegatos presentados por el primer defensor, quien a su juicio,  ya no estaba legitimado para hacerlo.   

Las  nulidades  en  el proceso penal, tienen  como  fin  restarle eficacia al acto que se supone irregular y así se le impide  producir  las  consecuencias  jurídicas  que  le  son  propias. En virtud de lo  anterior,  la  actuación efectuada con desconocimiento de las garantías de los  sujetos  procesales o la vulneración a los principios constitucionales debe ser  declarada nula por cuanto se supone irritualmente practicada.   

En  tal  sentido,  la nulidad por si sola no  existe,  de  ella  se  deben  desprender  los  efectos  nocivos  que  generen la  imposibilidad  de  continuar  con  el  trámite cuando de este se puedan generar  vicios  en  todo  o  en  parte del proceso y en esta sede extraordinaria implica  para  quien  la  proponga  su  demostración  y  de  la  trascendencia del yerro  enunciado.   En  la situación concreta de FERNANDO SALINAS lo que ocurrió  fue  que  al  momento  de  sustentar  el recurso su nuevo defensor, ya se había  vencido  el  término  de ejecutoria formal (fl. 548) pues ello sucedió el 4 de  agosto  de  1992  y  la  ejecutoria  el  22  de  julio del mismo año. No tenía  entonces,  el  Tribunal,  que referirse a dicho alegato, amén de que uno y otro  abogado  discutieron  la cuestión de fondo – la participación del condenado en  los hechos – y dicho tópico fue abordado por la sentencia.   

De este modo, el cargo no sólo aparece como  un  enunciado  que  se  plantea  en  términos inexactos, sino que además no se  advierte  mengua  al derecho de contradicción como quiera que éste se ejerció  intensamente  y  los  argumentos  de  fondo  para  oponerse  a la condena fueron  oídos, valorados y decididos.   

b. Cargo principal:  

Acusa el censor en forma directa la sentencia  del  Tribunal  por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal, con  lo  cual se violaron directamente los artículos 3o, 1o, y 6o del Código Penal,  10  inciso  3o  del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política al  condenar    a    su    representado    por   el   delito   de   concierto   para  delinquir.   

Como quiera que esta censura hace referencia  al  delito  de concierto para delinquir, por el cual se declarará la extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción  de  la  acción y en consecuencia la  cesación  de  procedimiento  para  los acusados por esta conducta delictiva, no  existe   motivo   alguno   para   que   la  Corte  entre  a  analizar  el  cargo  propuesto.   

En lo atinente a la indebida aplicación del  artículo  372 del Código Penal resulta absurdo pretender demostrar que este se  encuentra  derogado  por el artículo 17 de la ley 23 de 1991, por ser contrario  al numeral 11 del artículo 1o de la citada ley.   

Lo  anterior  por  cuanto de su contenido se  desprende  que esta norma  hace referencia al hurto simple y en el caso sub  examen  se  condenó  a  los  procesados  por  el  punible  de  hurto agravado y  calificado  sin que haya lugar a predicar incongruencias entre una norma y otra.   

Recuérdese  que  la derogatoria de una ley,  sea  expresa  o  tácita,  implica  que esta deja de tener efectos, por contener  disposiciones  que  son  contrarias  o  porque  la  nueva  normatividad modifica  parcialmente las anteriores.   

Ninguno  de  estos  eventos  es  el  que  se  presenta  frente  al artículo 372 numeral 1o del Código Penal, como pretendió  hacerlo  creer  el  censor,  pues  este  presupone un incremento a las penas que  cobija  independientemente  tanto  al  hurto  simple,  como  al  agravado  y  al  calificado cuando la cuantía sea superior a cien mil pesos.   

En  el  caso  de  la  ley  23 de 1991, en su  artículo  1o,  numeral 11 asignó a los Inspectores de Policía el conocimiento  de  algunas contravenciones, dentro de las que se encuentra el hurto simple cuya  cuantía  no  exceda de diez (10) salarios mínimos legales. De tal contenido no  se  desprende  que  por  ello  haya  derogado el artículo 372, pues de ser así  muchas  de  las  conductas que cobija el citado artículo quedarían en el aire,  al no estar reguladas expresamente  la ley 23 de 1991.   

El cargo no prospera.  

4. Demanda presentada por la PROCURADORA DOCE  JUDICIAL PENAL ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA   

La Sala se encuentra en total acuerdo con los  planteamientos  del  Ministerio  Público  y  de  la  censora,  en  cuanto  a la  necesidad  de  casar  parcialmente  el  fallo  recurrido por la transgresión al  artículo  31  de  la  Carta  Política  por  parte  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

En  primer  término, es cierto que la norma  que  se estima vulnerada es de carácter sustancial o material, entendiendo como  tal  la  que  determina  o  consagra  derechos  y  obligaciones,  sin que en esa  consideración   deba   tenerse   en   cuenta   su   ubicación  en  los  textos  codificados.   

Por  ello, reiterando la postura de la Sala,  el  artículo  31  de  la  Carta  Política  contiene una garantía favorable al  procesado,  en  la  medida  que  impone  al  Juez  de instancia una limitante al  momento  de  dosificar  la  pena,  evitando  que  en ese ejercicio se incurra en  excesos  y  vigilando  que  se  guarden  los  parámetros  legales  mediante  su  aplicación  frente  a  situaciones  en  las  cuales  se  desmejore  o agrave la  situación del procesado cuanto este sea apelante único.   

Sin  embargo,  es  cierto, como lo afirma el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo penal, en cuanto al motivo concreto que la  censora  escogió para su ataque, pues es evidente que el Tribunal no hizo de la  norma  una interpretación errónea sino una total exclusión de ella, según se  observa en el siguiente aparte:   

          “  Aunque,  como  se  dijo  en  el capítulo correspondiente a la  `certeza  del  hecho  punible´, el fallo apelado será modificado en el sentido  de  absolver  respecto del delito de Homicidio imperfecto en ILVA CECILIA MONROY  DE  PLAZAS,  y  suprimir en todos los casos, el agravante contenido en el numero  10  Art.  351  del  Código  Penal,  por  los  motivos indicados, sin embargo la  pena   no  sufrirá  modificación  alguna,  dada  la tasación benigna que  respecto  de  tal  proceso  trae el fallo de primera instancia, ya que el a-quo,  por  CONCURSO  HOMOGENEO  DE  TRES  HOMICIDIOS  AGRAVADOS,  uno  consumado y dos  imperfectos,  en  concurso  heterogéneo  con  CONCIERTO  PARA DELINQUIR Y HURTO  CALIFICADO  -AGRAVADO- en el grado de tentativa, impuso como pena principal 19 y  20  años  de  prisión respectivamente, partiendo obviamente de 16 años que es  la  pena mínima para el homicidio agravado, lo que viene a dar un incremento de  cerca  de  un  año  únicamente,  por  cada  uno  de los restantes punibles que  integran este doble concurso”. (fól 120. Cdno Tribunal).   

Tal  vez  lo  que  llevó a la Procuradora a  estimar  que  se  trataba  de  una  violación de la ley sustancial por errónea  interpretación,  fue la referencia en el fallo censurado a que la pena no iba a  sufrir  modificación alguna en razón a la tasación benigna efectuada por el a  quo.   

Sin  embargo,  es  necesario  aclarar que en  ninguna  parte  del  pronunciamiento  el  Tribunal se detuvo a dar explicaciones  acerca  del  artículo  31  Superior,  sino  únicamente para efectos totalmente  diversos  a  los  que nos ocupan, como ocurrió para advertir que no examinaría  la  situación del procesado SANDOVAL GAITAN porque el recurso de apelación que  se  desataba  no  era  extensivo a él y en caso tal se terminaría agravando su  situación,  lo  cual  considera,  incluso,  en  capítulo  separado  del  de la  punibilidad.   

Por  ello estima la Sala, con el Procurador,  que  se trata de una exclusión de la norma y no de una interpretación errónea  de  la  misma,  vías de ataque que contienen elementos que las diferencian, sin  que  sea  posible  confundir  una  u otra para demostrar la violación de la ley  sustancial.   

Así para que se configure la interpretación  errónea  de  un  precepto  sustancial, es necesario que se haya seleccionado en  forma  acertada la norma llamada a regular el caso concreto pero que el juzgador  le  atribuya  un  significado que no corresponde a su contenido ya sea porque lo  entendió  en  una  dimensión  mayor  o  menor  de lo realmente expresado en su  texto.  Para  ello  es  necesario demostrar que el fallador al analizar la norma  equivocó el alcance de la misma.   

En  cambio,  la  falta  de  aplicación  o  exclusión   de   una   norma   de  carácter  sustancial  implica  la  evidente  inaplicación  que por un juicio equivocado del Tribunal, lo llevó a desconocer  la  disposición  que estaba llamada a regular el caso concreto de tal forma que  ni siquiera es mencionada en los fundamentos del fallo.   

Sin  embargo, la falla técnica resaltada no  desfigura  la  finalidad  de  la  censura  ni  comporta  obstáculo  alguno para  proceder  a la enmienda de la sentencia, porque es evidente que mediante ella se  pretendió  demostrar la evidente vulneración del principio de la Reformatio in  pejus,  amén  de  que siendo una garantía constitutiva del núcleo normativo –  constitucional  del  debido  proceso, a la Corte le asistiría facultad oficiosa  para casar el fallo.   

En  efecto,  el Tribunal Superior de Bogotá  absolvió  a  MAURICIO CAMELO ROJAS Y ORLANDO SANCHEZ o JOHNNY ALEXANDER SANCHEZ  TORRES  por  el  delito  de  homicidio en el grado de tentativa en la persona de  Ilva  Cecilia Monroy de Plazas, y para todos los casos eliminó la circunstancia  de  agravación  punitiva  contenida  en  el  numeral  10o del artículo 351 del  Código Penal y al respecto así se pronunció:   

          “En  consecuencia  la  Sala modificará el fallo recurrido en tal  sentido,  para  precisar que la sentencia condenatoria sólo procede respecto de  los  delitos de HOMICIDIO CONSUMADO en el joven GERMAN PLAZAS MONROY y tentativa  en  GERMAN  PLAZAS  DENNYS,  y  hurto  calificado  en  el  grado  de  tentativa.  Igualmente  considera  necesario la Sala indicar que no procede la deducción de  la  agravante  contenida  en el numeral 10o del Art. 351 del C. Penal atinente a  la  reunión  y  acuerdo  de los procesados en referencia para delinquir en este  caso  concreto,  toda  vez  que  esta  conducta está sancionada en el delito de  CONCIERTO  PARA DELINQUIR, común para todos los procesados, lo contrario sería  violatorio  del principio NON BIS IN IDEM . En consecuencia habrá de suprimirse  tal agravante.”   

El Constituyente Delegado, quiso regular con  este  la  institución  de la REFORMATIO, aquellas situaciones en las que se vea  afectado  el  carácter  dispositivo del derecho a la defensa por la agravación  de  la  pena,  en  los  casos  de único apelante, sin  que le sea dable al  juzgador  entrar a determinar las situaciones en las cuales procede, cuando como  en este, su omisión es evidente.   

Si  bien  es cierto, el Tribunal Superior de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso  de  apelación   interpuesto  contra la  sentencia  de  primera  instancia,  por  parte  del  procesado LUIS EDUARDO LEON  QUINTERO  y  los  defensores  de  los  procesados  MAURICIO  CAMELO  ROJAS, LUIS  FERNANDO   SALINAS   VALDERRAMA  Y  ORLANDO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  o   JOHNNY  ALEXANDER  SANCHEZ  TORRES  estaba  facultado  para  realizar las modificaciones  punitivas  beneficiosas  a los recurrentes que dentro de los parámetros legales  considerara  necesarias,  era  lo  procedente  redosificar la pena, máxime  cuando  la  tasación  efectuada por el a quo resultó de los incrementos que la  pena además sufrió por estos aspectos.   

Bajo las anteriores circunstancias, necesario  resulta  aceptar  que el principio de la Reformatio In pejus también se predica  de  aquellas  situaciones  en  las  que  aún  cuando  la dosificación punitiva  efectuada  dentro  de  los  limites legales sea muy benigna, se absuelva por una  conducta,  se  elimine  una circunstancia de agravación punitiva o se reconozca  una atenuante específica.   

Así  las  cosas,  como  en  la  sentencia  recurrida  se  agravó  la  pena  y la situación de los procesados omitiendo su  disminución  pese  al  atemperamiento de los cargos, es deber de la Corte casar  la  sentencia  por  este  aspecto  impugnada  y  corregir  el  agravio cometido,  aplicándola  por  principio  de extensión a todos los condenados. (C.P.P. art.  243) cobijados por la infracción del precepto.   

Como a MAURICIO CAMELO ROJAS se le consideró  incurso  en  los  punibles  de  Homicidio  consumado  y  tentado, concierto para  delinquir,   hurto  consumado  y  tentado,  y  dado  que  concurrían  solamente  circunstancias  de  agravación  se  partió de la pena más grave que es la del  homicidio  agravado  con  un  incremento de medio año, es decir 16 años y seis  meses,  aumentada  en  razón del número de conductas punibles y su gravedad al  tenor  de  lo  previsto  por el artículo 26 del Código Penal en dos años seis  meses  para un total de diecinueve (19) años de prisión y que por razón de la  prescripción se quedarían reducidos a 18 años y 10 meses   

Siendo  entonces que se le absolvió por una  de  las  tentativas  de  homicidio -la de menos entidad- se debe rebajar la pena  por  este  aspecto  en  un  mes  y  medio y por la agravante suprimida del hurto  calificado  otros quince días, para un total de pena a imponer de 18 años ocho  (8) meses.   

En  cuanto a ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ se le  condenó  por  el  delito  de  Homicidio  consumado  y  tentado  – doble-, hurto  consumado  y  tentado, concierto para delinquir con los agravantes puntualizados  para  un  total  de   veinte  años  de  prisión, pena que al igual que la  anterior,  por  efecto  de la prescripción se debe reducir en dos meses para un  total  de   diecinueve  (19)  años  diez  (10) meses, y que con las mismas  consideraciones,  la  pena  total  a imponer en definitiva es de diecinueve (19)  años y ocho (8) meses.   

Como la modificación  que corresponde a  los  demás  procesados  lo es respecto de la agravante consagrada en el numeral  10o  del  artículo 351 del Código penal, como se dijo, la pena quedaría, para  LUIS  FERNANDO SALINAS  a quien se le redujo a cincuenta y siete (57) meses  la  pena  inicial  por  razón de la prescripción, el total a imponer sería de  cincuenta  y  seis  (56)  meses  quince  (15) días y a lo mismo se reduce la de  interdicción;  a  LUIS  EDUARDO  LEON  QUINTERO   quien tenía un total de  cincuenta  meses de prisión, que por el mismo motivo se le redujeron a cuarenta  y  siete,  le  quedaría  un  total  de cuarenta y seis (46) meses y quince (15)  días    de    prisión    y    al    mismo    término    para   la   pena   de  interdicción.   

La  situación  del  procesado  MAXIMILIANO  SANDOVAL  no  será  modificada  en  este  aspecto,  porque  frente  a él no se  suprimió  la  agravante  prevista  para  el  hurto,  al  no habérsele deducido  responsabilidad por el delito de concierto para delinquir.   

Son    suficientes    las    precedentes  consideraciones  para  que  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVA  

PRIMERO:   DECLARAR PRESCRITA LA ACCION  PENAL  que por los delitos de concierto para delinquir  y  receptación  adelantó  y  dictó  acusación  el  entonces  Juzgado  45  de  Instrucción  Criminal, con base en la denuncia instaurada por la señora Isabel  García   Jiménez   (crf  No  2)  en  contra  de  los  procesados  ORLANDO   SANCHEZ  RODRIGUEZ,  LUIS  EDUARDO  LEON  QUINTERO,  LUIS  FERNANDO  SALINAS VALDERRAMA, MAURICIO CAMELO ROJAS, MAXIMILIANO SANDOVAL GAITAN  Y  NELSON ARMANDO GALVIS, y en consecuencia ordenar la  cesación     de     procedimiento    en su favor.   

SEGUNDO:   DESESTIMAR    las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los  procesados  MAURICIO  CAMELO  ROJAS  y LUIS FERNANDO SALINAS VALDERRAMA, por las  razones expuestas en precedencia.   

TERCERO:  CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada  y  en  consecuencia  modificar  las penas  impuestas  a  los  procesados por razón de  haberse vulnerado el principio  de  la  reformatio  In  pejus,  tal  como lo solicitó la Procuradora Doce en lo  Judicial.   

En  consecuencia  las  penas impuestas a los  procesados  quedaran  con  las  siguientes  modificaciones así, en razón a las  rebajas  que  debieron  hacerse  tanto por la declaratoria de prescripción como  por la casación parcial:   

A  MAURICIO  CAMELO  ROJAS   es  la  de  dieciocho  (18)  años  ocho (8) meses de prisión, a ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ,  la  de diecinueve (19) años ocho (8) meses de prisión, a LUIS FERNANDO SALINAS  VALDERRAMA,  la de cincuenta y seis (56) meses y quince (15) días de prisión y  a  LUIS EDUARDO LEON QUINTERO la de cuarenta y seis (46) meses quince (15) días  de  prisión.  Como  a   MAXIMILIANO SANDOVAL solo se le hizo la deducción  por  el  delito  de  receptación  que se declaró prescrito, el total de pena a  imponer  es  de  treinta  y  nueve  (39)  meses. Se rebajan al mismo quantum las  accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas impuestas a los  tres últimos.   

COPIESE,      NOTIFIQUESE     Y  CUMPLASE,   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                          JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO             

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                    DIDIMO      PAEZ  VELANDIA                                           

NILSON   PINILLA   PINILLA                            JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA   

BERNARDO GAITAN MAHECHA  

Conjuez  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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