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LEGITIMIDAD/ ACCION DE REVISION/ PRESCRIPCION
1.- Es obvio que el procesado tiene legitimidad como el que más para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. El hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del C.de P.P., no puede significar que el procesado carezca de titularidad para acudir en revisión.
2.-La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos o sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.
De allí deriva que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducida a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
Proceso No. 8336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Por. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 17 (08-02-96)
Santafé de Bogotá, cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
Cumplido el trámite legal procede la Sala a dictar el fallo que ponga fin a la acción de revisión instaurada por el apoderado del sentenciado SALVADOR CORTES MENDEZ.
HECHOS
En el fallo de casación la Sala los sintetizó así:
” Entre siete y ocho de la noche del 21 de febrero de 1985, SALVADOR CORTES MENDEZ, dedicado ese día al consumo de bebidas embriagantes, penetró al bar llamado “EL BINOMIO” de la población de Paz de Ariporo, y al advertir la presencia de Ricardo Abril Berroterán se dirigió a él en términos soeces acusándolo además de hurtarle unas vacas a la vez que le propinó un puñetazo. Como en el mismo lugar se hallaba una cuñada del agredido, Zorayda Fuentes, pretendiendo sustraerlo del problema lo invitó a abandonar el establecimiento pero a instancia de éste retornaron y tomaron asiento; nuevamente se les acercó CORTES MENDEZ profiriendo amenazas contra el supuesto robador de su ganado y desoyendo las palabras conciliadoras de la mujer, desenfundó su revólver y lo disparó a la cabeza de Ricardo Abril Berroterán, hiriéndolo, a consecuencia de lo cual al día siguiente falleció éste y el agresor huyó.”
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y calificada por el Juzgado Segundo Superior de Sogamoso. Dentro de ella se constituyeron como parte civil la esposa y la hija del occiso, así como su progenitora y su hermana MIREYA ABRIL BERROTERAN, pero esta última en su calidad de abogada asumió la representación de todas ellas.
El procesado fue llamado a juicio el 16 de abril de 1986 por del delito de homicidio simple, decisión que fuera íntegramente confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de septiembre del mismo año.
El juzgamiento corrió a cargo del Juzgado Segundo Superior de Sogamoso, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 1990, aclarada al día siguiente por error aritmético en la fijación de la pena, condenando al procesado a la pena principal de 44 meses de prisión efectiva y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por el mismo término de la pena principal. Adcionalmente lo condenó a pagarle a la parte civil los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción tasándolos en 24’800.000,oo, los primeros, y en 600 gramos oro, los segundos.
Por apelación de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia de segundo grado el 27 de Julio de 1990, aumentando la pena de prisión impuesta al procesado a cien (100) meses, dado que no le reconoció la ira, como lo había hecho el a-quo al tiempo que redujo la indemnización de los perjuicios materiales a $24’774.429,oo, y confirmó en todo lo demás.
La defensa recurrió en casación dando lugar al fallo de 9 de Octubre de 1992, mediante el cual esta Sala, anuló por falta de competencia el incremento de la pena principal efectuado por el Tribunal, dejando como definitiva la de 44 meses de prisión que se había fijado en primera instancia. En el mismo fallo la Corte dispuso mantener incondicional la libertad otorgada al procesado por considerar que ya había cumplido la pena y ordenó devolverle la caución prestada.
LA DEMANDA DE REVISION
Con amparo en el ordinal segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el demandante sostiene que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en contra de SALVADOR CORTES MENDEZ debe declararse sin valor por haberse dictado en un proceso que no podía proseguirse dado que la acción penal se encontraba prescrita.
Sustenta su afirmación en el hecho de que para la fecha en que se profirió la sentencia de casación (Octubre 9/92) habían transcurrido más de cinco (5) años desde cuando cobró ejecutoria el auto de proceder (septiembre 22/86), y de acuerdo con lo normado en el artículo 84 del Código Penal, a partir de entonces comenzaba a correr de nuevo el término prescriptivo de la acción penal pero esta vez por la mitad del tiempo señalado en el artículo 80 ibídem, sin que pudiera ser inferior de cinco (5) años.
Señala el accionante que para efectos prescriptivos la ley manda tener en cuenta las circunstancias de atenuación concurrentes, por lo que al haberse reconocido finalmente que su representado había actuado en estado de ira, la acción penal prescribía en 45 meses contados desde la ejecutoria del llamamiento a juicio, debiendo tomarse entonces para este efecto el término mínimo de cinco (5) años, ampliamente superado para cuando se ejecutorió la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal.
TRAMITE DE LA REVISION
El 12 de Abril de 1993 se recibió en la secretaría de la Sala la demanda de revisión que ocupa nuestra atención, la cual le fue repartida al Magistrado EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
En los días siguientes se declararon impedidos siete de los ocho Magistrados que suscribieron la sentencia de casación objeto del ataque en la presente acción de revisión, exceptuándose de tal manifestación únicamente el Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS quien para la época en que se produjo el fallo integraba la Sala en reemplazo del Magistrado titular GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.
Surtido el trámite legal previsto para estos casos, la Sala de Casación Penal quedó reintegrada por el Magistrado Gómez Velásquez y los siete conjueces debidamente posesionados, correspondiéndole oficiar al primero como sustanciador del asunto.
La demanda fue admitida por auto del Magistrado sustanciador el 27 de junio de 1994, en el cual se dispuso solicitar la remisión del expediente materia de revisión.
El 21 de septiembre de 1994 se abrió el proceso a pruebas por el término común de 15 días, vencido el cual los sujetos procesales guardaron silencio.
En este interregno se produjo el retiro definitivo del doctor Gustavo Gómez Velásquez, siendo reemplazado por el suscrito Magistrado sustanciador.
El 18 de noviembre de 1994 se dispuso correrle traslado a las partes para alegar, al tiempo que se ordenó la expedición de las copias solicitadas por Mireya Abril Berroterán, hermana del occiso reconocida como parte civil en el proceso.
Dentro del término legal presentaron sus alegaciones finales el apoderado del accionante y el mandatario de Mireya Abril Berroterán, quien días antes había sido designado exprofeso.
El primero de ellos reitera lo dicho en la demanda, esto es, que la acción instaurada debe prosperar por cuanto el hecho objetivo de la prescripción de la acción penal es innegable ya que transcurrieron más de cinco (5) años desde la ejecutoria del auto de proceder hasta el proferimiento de la sentencia de casación, y el término prescriptivo para el juzgamiento en este caso era de 45 meses. Consecuentemente, solicita declarar sin valor la sentencia objeto de esta acción y decretar la cesación de procedimiento correspondiente.
El apoderado de la parte civil, en cambio, solicita denegar las pretensiones de la demanda revisoria, en primer lugar, porque el sentenciado SALVADOR CORTES MENDEZ carecía de personería para promover esta acción toda vez que el artículo 233 del C. de P.P. no incluye al procesado entre los sujetos con titularidad para instaurarla. Y en segundo término, porque en su entender no es cierto que la acción penal estuviera prescrita para el momento en que se produjo la sentencia de casación, habida consideración que el término prescriptivo a tener en cuenta no es el de 5 años que se aplicaría en tratándose de un homicidio atenuado, sino el de 15 años, que corresponde a la mitad de la pena máxima imponible para el delito de homicidio en el evento de que resultare agravado.
Explica que la calificación sumarial materializada en el auto de proceder que se ejecutorió el 22 de septiembre de 1986, tenía carácter provisional dado que en el Decreto 050 de 1987, código de procedimiento penal vigente durante el juzgamiento, estaba consagrado el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y además existía la posibilidad de que en el juicio variara la adecuación típica del hecho, caso en el cual la sentencia debía ajustarse a la nueva tipicidad. De igual manera en el Decreto 1861 de 1989 también se previó la variación de la calificación durante el juzgamiento, sobre el entendido de que la adecuación típica efectuada en el calificatorio tenía carácter provisional.
Conforme con lo anterior, el mandatario de la parte civil considera que debe aceptarse como una posibilidad jurídicamente válida que en la sentencia se dedujeran circunstancias de agravación no previstas en el auto de proceder, siempre que se cumpliera lo preceptuado en el artículo 501 del C. de P.P., motivo por el cual para efectos prescriptivos debe tomarse el término más amplio posible frente al tipo básico, que en este caso es el del homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, es obvio que el procesado tiene legitimidad como el que más para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. El hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del C. de P.P., no puede significar que el procesado carezca de titularidad para acudir en revisión como parece que erróneamente lo entendió el apoderado de la parte civil, sino que la correspondiente demanda debe ser presentada por un defensor, quien dicho sea de paso requiere poder expreso para el efecto aunque viniere actuando como tal en el proceso, o aunque la persona natural a quien se encomiende su interposición sea diferente a aquella que actuó como tal durante el trámite del proceso penal.
La diferencia puntual con la casación radica en que el procesado sí puede interponer directamente este recurso extraordinario, aunque la respectiva demanda también deba ser presentada por un abogado.
En segundo término ha de precisarse que el motivo de ésta acción, al tenor de lo dispuesto en la causal 2a. del artículo 232 del C.P.P., no permite cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación; las circunstancias del hecho o cualquiera otro elemento que pudíese incidir sobre la punibilidad de la conducta. La Revisión, en éste sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso y por ende la prescripción que se alegue es aquella que surja de los hechos y del derecho tal como fueron considerados dentro del proceso.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que debido a la casación parcial de que fue objeto la sentencia de segundo grado, quedó vigente el fallo de primera instancia y, desde luego, la calificación jurídica del hecho que allí se hizo. En consecuencia, es una verdad material declarada que el delito cometido por el sentenciado SALVADOR CORTES MENDEZ fue un homicidio atenuado por la circunstancia prevista en el artículo 60 del Código Penal, y así deberá admitirse para todos los efectos, inclusive de cara a la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal establece:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las cicunstancias de atenuación y agravación concurrentes.”
A su turno, el artículo 84 de la misma obra dispone:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.”
Para la época en que se realizó el hecho juzgado (Febrero 21 de 1985), el delito de homicidio simple estaba penalizado con prisión de 10 a 15 años. Luego la pena máxima imponible para un homicidio atenuado por la grave e injusta provocación, era de siete años y medio de prisión (90 meses).
La acusación proferida contra el procesado quedó en firme el 22 de septiembre de 1986, esto es, 19 meses después de cometido el delito. A partir de esta fecha comenzó a correr de nuevo el término prescriptivo de la acción penal, habiendo transcurrido seis (6) años y 17 días hasta el 9 de octubre de 1992, cuando se profirió la sentencia de casación que puso fin al proceso.
Y como quiera que durante el juzgamiento el término prescriptivo se reduce a la mitad del que rige para la etapa instructiva, en este caso sería de cuarenta y cinco (45) meses, pero como no puede ser inferior a cinco (5) años, será este tope legal el aplicable al asunto examinado.
Conforme a lo anterior, la Corte encuentra fundada y probada la causal de revisión que se invoca, pues ciertamente con la sentencia de casación atacada debió proferirse simultáneamente la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno prescriptivo y como consecuencia de los efectos que sobre la calificación jurídica del hecho y su punibilidad se derivaban del contenido material del fallo de casación. Al omitirse tal resolución, alcanzó ejecutoria una decisión que así no podía producirla con todos sus efectos de cosa juzgada pues, se repite, la acción penal se hizo improseguible por prescripción. Por tal razón se declarará sin valor la ejecutoria del fallo, al tiempo que se dispondrá la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción, en cumplimiento de lo normado en los artículos 36 y 240 del Código de Procedimiento Penal.
Lo que hace posible el reconocimiento de los efectos jurídicos de esa adecuación típica es precisamente la declaración que sobre ella hizo el fallo de casación por lo que sería violatorio de la lógica formal invalidar la sentencia de manera íntegra -como literalmente parecería darlo a entender el texto escueto del numeral 1o. del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal y, consecuentemente, la vía jurídica adecuada es la remoción de su ejecutoria a efectos de producir la declaración complementaria que a ella debió incorporarse (cesación por prescripción) como secuencia natural del reconocimiento de la atenuante.
Conviene enfatizar que no sería jurídico aceptar como término prescriptivo el señalado por el apoderado de la parte civil, porque tal como se indicó desde el comienzo, a estas alturas no admite discusión que el delito de cometido fue un homicidio atenuado, y además, porque la realidad procesal enseña que aunque la acusación se formuló por el delito de homicidio simple, sin agravantes ni atenuantes, no pueden ser las declaraciones provisionales aquellas sobre las cuales se formula el juicio de valor que conduce a la prescripción cuando se está – como aquí – frente a decisiones que declaran de manera definitiva los contornos normativos del hecho juzgado.
La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de varlor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.
De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.
De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre éste modelo y éstas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa.
El homicidio que la sentencia declara atenuado por las circunstancias del artículo 60 del Código de Penal ha de reputarse tal desde siempre; pero si el reconocimiento de la atenuante se produce sólo en la sentencia definitiva no se puede pretender que el hecho fué homicidio simple o agravado hasta la sentencia y atenuado únicamente a partir de ella.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SIN VALOR la ejecutoria del fallo de casación proferido dentro de este proceso el 9 de octubre de 1992, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia reconoció la atenuante del artículo 60 del Código Penal al procesado SALVADOR CORTES MENDEZ.
SEGUNDO. DISPONER LA CESACION DE PROCEDIMIENTO en favor del procesado SALVADOR CORTES MENDEZ, de condiciones personales y civiles conocidas en autos, por haber prescrito la acción penal durante el juzgamiento que se le adelantaba como presunto autor responsable del homicidio cometido en la persona de RICARDO ABRIL BERROTERAN.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
NILSON PINILLA PINILLA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Salvamento de Voto Conjuez
JAIME BERNAL CUELLAR EDUARDO TORRES ESCALLON
Conjuez Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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ACCION DE REVISION/ PRESCRIPCION
(Salvamento de Voto)
El fundamento de la acción extraordinaria que permite, por esta causal, remover la res judicata, descansa en el proferimiento de un fallo de condena sobre proceso “que no podía iniciarse o proseguirse”, citando por vía de ejemplo la prescripción de la acción o la falta de querella para indicar que se trata de las llamadas causales objetivas de improseguibilidad.
Si las reglas de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas sobre el inicio de los términos (arts. 83 y 84 C.P.), toman como punto de partida la ocurrencia del hecho y la ejecutoria de la resolución de acusación, ésta debe ser asumida de manera integral, con todos sus alcances y efectos, que para el caso marcaban como derrotero la normatividad global del delito de homicidio simple; aceptar las modificaciones que se deduzcan de calificaciones contenidas en providencias no ejecutoriadas -así se trate de sentencias, que no hayan quedado en firme- conlleva el riesgo del sorpresivo surgimiento de prescripciones por decisiones, de pronto contrarias a derecho, por ejemplo que regalen diminuentes no configuraras y quebranten el ordenamiento jurídico, llevándose de lado principios fundamentales como los de legalidad, debido proceso y doble instancia.
Proceso No. 8336
Salvamento de Voto
Con todo respeto, presento las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, en cuanto declaró “SIN VALOR la ejecutoria del fallo de casación proferido dentro de este proceso el 9 de octubre de 1992, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia reconoció la atenuante del artículo 60 del Código Penal” y, por consiguiente, dispuso la cesación de procedimiento en favor del procesado “por haber prescrito la acción penal durante el juzgamiento que se le adelantaba como presunto autor responsable del homicidio cometido en la persona de RICARDO ABRIL BERROTERAN.”
Para sustentar estas determinaciones, la providencia de la cual me aparto, concluye señalando que “encuentra fundada y probada la causal de revisión que se invoca, pues ciertamente con la sentencia de casación atacada debió proferirse simultáneamente la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno prescriptivo y como consecuencia de los efectos que sobre la calificación jurídica del hecho y su punibilidad se derivaban del contenido material del fallo de casación. Al omitirse tal resolución, alcanzó ejecutoria una decisión que así no podía producirla con todos sus efectos de cosa juzgada pues, se repite, la acción penal se hizo improseguible por prescripción.”
La causal segunda de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es del siguiente tenor:
“Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
El fundamento de la acción extraordinaria que permite, por esta causal, remover la res iudicata, descansa en el proferimiento de un fallo de condena sobre proceso “que no podía iniciarse o proseguirse”, citando por vía de ejemplo la prescripción de la acción o la falta de querella para indicar que se trata de las llamadas causales objetivas de improseguibilidad.
En el caso examinado por la Corte, contra el implicado fue proferida resolución de acusación en primera y segunda instancia por el delito de homicidio simple sin atenuantes ni agravantes, pliego de cargos que causó ejecutoria el 22 de septiembre de 1986; no observando la evidencia, el entonces Juez 2° Superior de Sogamoso (quien por cierto mantuvo la etapa del juicio durante 3 años y 4 meses), concedió el reconocimiento de la ira (C.P., art. 60) en fallo de 21 de febrero de 1990, providencia contra la cual se alzó la parte civil interesada en la revocatoria de la diminuente y en la individualización de la indemnización en cada uno de quienes reclamaban como titulares de los daños ocasionados con el hecho punible, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia de julio 27 de 1990, en el sentido de negar la atenuación, ello, en mi opinión, en perfecta congruencia con la acusación y, más aún, con la evidencia.
Debe tenerse en cuenta, de una parte, que si las reglas de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas sobre el inicio de los términos (arts. 83 y 84 C.P.), toman como punto de partida la ocurrencia del hecho y la ejecutoria de la resolución de acusación, ésta debe ser asumida de manera integral, con todos sus alcances y efectos, que para el caso marcaban como derrotero la normatividad global del delito de homicidio simple; aceptar las modificaciones que se deduzcan de calificaciones contenidas en providencias no ejecutoriadas -así se trate de sentencias, que no hayan quedado en firme- conlleva el riesgo del sorpresivo surgimiento de prescripciones por decisiones, de pronto contrarias a derecho, por ejemplo que regalen diminuentes no configuradas y quebranten el ordenamiento jurídico, llevándose de lado principios fundamentales como los de legalidad, debido proceso y doble instancia.
Así las cosas, cuando la Corte decidió el recurso extraordinario de casación (fallo de 9 de octubre de 1992), providencia que ahora la decisión mayoritaria deja sin efecto por sobreviniente decadencia de la acción penal, estimo, respetuosamente que el proceso sí podía proseguir, tanto así que la Corte entró a estudiarlo en casación y fue la decisión para resolver ésta la que daría lugar a la concedida prescripción, al disponerse el regreso a lo señalado por el fallo de primer grado.
La acción penal sí podía proseguir, en tal medida que ciertamente prosiguió y, gracias a éllo, al sustituirse la sentencia por efecto de la casación (con ejecutoria de acuerdo a lo previsto por el art. 197 del C. de P.P.), hubo lugar regresivo al reconocimiento de la ira, ORIGINADO SOLAMENTE A CONSECUENCIA DEL FALLO SOBRE UNA ACTUACION QUE -se repite- SI PODIA PROSEGUIR, y que, por lo tanto, negaba viabilidad a la acción extraordinaria de revisión por la causal aducida.
Como otro fue el parecer de mis compañeros de Sala, dejó de esta manera consignada mi respetuosa inconformidad.
Con todo comedimiento,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
(fecha ut supra)