14007 (06-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    EXTRADICION/ MINISTERIO PUBLICO  

De  conformidad  con  el  artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  traslado  para  pedir pruebas durante el  proceso  de  extradición,  tiene  por  destinatario a la persona requerida o su  defensor.  Con la entrada en vigencia de la Ley 201 de 1995, que en su artículo  87  literal  d)  asigna  al Ministerio Público la función de “Intervenir en el  trámite  de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia”,  debe  entenderse  que  ese traslado comprende también al Procurador  Delegado.   

Si  bien la citada disposición no precisa el  momento   a   partir   del  cual  dicha  intervención  puede  presentarse,  una  interpretación  sistemática  permite  arribar  a la conclusión que ella ha de  darse  a  lo  largo  de  la  actuación  que  se  surta  ante esta Corporación,  incluyendo,   por   supuesto,   el   término   legal  de  traslado  para  pedir  pruebas.   

Con  esta postura aclara la Sala expresamente  el  punto,  y  retoma  el  planteamiento  que en el mismo sentido fuera expuesto  desde  el  doce  de julio de mil novecientos noventa con ponencia del Magistrado  Doctor   Páez   Velandia,  según  el  cual,  en  tratándose  del  proceso  de  extradición,  “nada  más lógico y necesario que el Ministerio Público “sirva  a  la  justicia”  colaborando  con  ella en la forma más obvia posible cual es,  pidiendo   pruebas  y  controvirtiendo  las  que  aduzcan  los  interesados…”,  criterio  que  mantiene plena vigencia de cara a la nueva realidad jurídica que  gobierna  el  país a partir de la Constitución de 1991, incluida la reforma al  tema recientemente introducida.   

PROCESO  No. 14007            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 65   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., seis de mayo de  mil novecientos noventa y ocho.   

Se   pronuncia   la   Corte   sobre   las  manifestaciones  presentadas  por  el  solicitado  en extradición señor JACOME  TOMAS MILANES en memorial que precede.   

          ANTECEDENTES:   

1.-  Con  oficio  OJU-310 fechado el diez de  diciembre  de  mil  novecientos noventa y siete, el Ministerio de Justicia y del  Derecho  comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal No. 948 del 4 de  diciembre  de  1997, aclarada por la No. 963 del siguiente día 5, formalizó la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    cubano    JACOME    TOMAS  MILANES.   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  555 del Código de Procedimiento Penal, remitió a  esta  Corporación  los  documentos  presentados  por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América, a fin de obtener el Concepto correspondiente (fls. 1 y ss.  cno. Corte).   

2.- Mediante proveído del diez de marzo del  año  que  transcurre,  en  cumplimiento de lo ordenado por el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de  diez  días,  al  requerido  y su defensor, para que solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias (fls. 44 y ss. cno. Corte).   

3.-  El  señor  JACOME  TOMAS  MILANES, por  escrito  manifiesta  renunciar  irrevocablemente a ejercer los “recursos” que le  asisten, previstos para el trámite de extradición.   

Pide,   igualmente,  “que  se  proceda  de  inmediato  a cumplir con los actos de entrega y se ejecute la orden del Gobierno  Norteamericano”.   

Soporta su pretensión en que “un día y una  noche  en  la  Cárcel  Modelo constituyen, paradójicamente, el material que le  faltó a Dante para pulir su inmortal obra ‘El Infierno'” (fl. 50).   

4.- El defensor del requerido, por su parte,  mediante  escrito  manifiesta coadyuvar la petición presentada por su asistido,  en “respeto a lo expresado por el interesado” (fl. 53).    

            

          SE CONSIDERA:   

1.-  De conformidad con el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  traslado  para  pedir pruebas durante el  proceso  de  extradición,  tiene  por  destinatario a la persona requerida o su  defensor.  Con la entrada en vigencia de la Ley 201 de 1995, que en su artículo  87  literal  d)  asigna  al Ministerio Público la función de “Intervenir en el  trámite  de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia”,  debe  entenderse  que  ese traslado comprende también al Procurador  Delegado.   

Si bien la citada disposición no precisa el  momento   a   partir   del  cual  dicha  intervención  puede  presentarse,  una  interpretación  sistemática  permite  arribar  a la conclusión que ella ha de  darse  a  lo  largo  de  la  actuación  que  se  surta  ante esta Corporación,  incluyendo,   por   supuesto,   el   término   legal  de  traslado  para  pedir  pruebas.   

Con esta postura aclara la Sala expresamente  el  punto,  y  retoma  el  planteamiento  que en el mismo sentido fuera expuesto  desde  el  doce  de julio de mil novecientos noventa con ponencia del Magistrado  Doctor   Páez   Velandia,  según  el  cual,  en  tratándose  del  proceso  de  extradición,  “nada  más lógico y necesario que el Ministerio Público ‘sirva  a  la  justicia’  colaborando  con  ella en la forma más obvia posible cual es,  pidiendo   pruebas  y  controvirtiendo  las  que  aduzcan  los  interesados…”,  criterio  que  mantiene plena vigencia de cara a la nueva realidad jurídica que  gobierna  el  país a partir de la Constitución de 1991, incluida la reforma al  tema recientemente introducida.   

Tomando  en  cuenta,  entonces,  que  en  el  trámite  de  extradición  ante la Corte participan no solamente el requerido y  su  defensor  sino  el sujeto procesal que viene de referirse, ha de concluir la  Sala  que  la  renuncia al rito legalmente establecido, presentada por el señor  JACOME  TOMAS  MILANES,  resulta  inane  por  no surtir ningún efecto jurídico  dentro  de la actuación, siendo, por ende, llamada a su rechazo toda vez que de  aceptarse  el  planteamiento propuesto, no solo conllevaría que el requerido en  extradición,  desde  el  punto  de  vista  del interés particular, conserve la  posibilidad  de  llevar  a  cabo  las  gestiones  que considere pertinentes a su  defensa,   sino,  además,  detrimento  del  debido  proceso  pues  se  estaría  desconociendo  la  facultad  de intervención del Ministerio Público, garantía  fundamental  ésta  que,  a  la  luz  de la normativa constitucional vigente, es  indisponible e irrenunciable.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

PRIMERO. NO ACEPTAR  LA  RENUNCIA  AL  TRAMITE  JUDICIAL  presentada por el requerido en extradición  señor  JACOME  TOMAS  MILANES,  por  las  razones anotadas en el cuerpo de este  proveído.   

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría  de la Sala súrtase el traslado dispuesto en auto del diez de marzo  último,  el  cual  corre  simultáneamente  para  todos los sujetos procesales,  incluido el Procurador Delegado.   

    

Notifíquese y cúmplase.  

          JORGE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

          Secretaria.   

           

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