13808 (25-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 126.  

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  interpuestos  contra  la  providencia de julio 22 de 1.997, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva denegó peticiones de  nulidad   y   de   pruebas   que   en   oportunidad   hicieron  algunos  sujetos  procesales.   

ANTECEDENTES:  

1. Con resolución fechada en diciembre 15 de  1.995  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca  acusó  a XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, y  HERNANDO  DIAZ  CASTRO  por  los delitos de prevaricato y peculado; a XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  y XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX por los de falsedad documental,  prevaricato  y  peculado;  y  a  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX,   XXXXXXXXXX   XXXXX   XXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  por los delitos de falsedad documental, concierto  para  delinquir,  prevaricato  y  peculado, acusación que, siendo confirmada en  segunda  instancia,  tuvo  como supuesto de hecho las irregularidades detectadas  en  los  procesos  ejecutivos  laborales  tramitados  contra la Caja Nacional de  Previsión  Social  ante  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y del  que fuera titular el precitado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Neiva  asumió  la  etapa  del  juicio surtiendo el traslado dispuesto en el  artículo  446  del  C.  de  P.P.,  del cual hicieron uso los sujetos procesales  así:   

2.1. El defensor del acusado XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX  solicitó  se  declarara la nulidad del proceso a partir del auto de  cierre  de  investigación dada la violación del derecho de defensa, pues antes  de  que  el auto que dispuso la clausura de la instrucción quedase ejecutoriado  el   procesado  solicitó  se  le  escuchase  en  indagatoria,  obteniendo  como  respuesta  una  negativa  bajo el argumento de que ya se encontraba vinculado al  proceso  y  de  que  tal pretensión podría hacerla valer en el juicio. En esas  condiciones,  adujo  el  defensor,  al  procesado se le privó del más preciado  mecanismo  de  defensa  material,  se  le  negó  la  opción  de  acogerse a la  política  de  sometimiento  y la posibilidad de brindar sus explicaciones sobre  los    hechos   y   que   ellas   fueran   corroboradas   por   el   funcionario  instructor.   

2.2. Por su parte el acusado XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX solicitó, de manera directa, en cuanto a pruebas:   

2.2.1.   Que   el   Cuerpo   Técnico   de  Investigación  verifique  el  informe rendido por el DAS y lo complemente en lo  siguiente:   

2.2.1.1.  Fechas  en  que  se produjeron las  muertes a que en él se hace referencia.   

2.2.1.2.   Se   incorporen   las  tarjetas  decadactilares  de  cada uno de los ciudadanos cuya identidad sea puesta en duda  por los investigadores.   

2.2.1.3. Se determine qué material debe ser  sometido a cotejo grafotécnico.   

2.2.2. Inspección judicial a los archivos de  Cajanal para establecer:   

2.2.2.1.  Si  los dineros consignados por la  entidad  en  cuentas  que  fueron  objeto  de  medidas cautelares correspondían  efectivamente al objeto para el cual se abrían.   

2.2.2.2. El carácter de título ejecutivo de  las resoluciones que sirvieron de base a los respectivos procesos.   

2.2.3.  Ampliación  de  las indagatorias de  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX y HERNANDO DIAZ CASTRO  para   determinar   que   nunca  ejerció  su  profesión  de  abogado  con  los  mencionados, ni tuvo negocios de ninguna índole con ellos.   

2.2.4.  Se  traslade  del  proceso  que  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá adelanta contra Luis Alvaro  González  las  indagatorias  de  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX,  Nicolás  Salazar,  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX,   XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  así  como  la  resolución de preclusión a favor de éste.   

2.2.5.  Se  obtenga del Tribunal Superior de  Neiva  copia  de la hoja de vida de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX y del acta de su  elección como Juez 2º. Laboral.   

2.2.6.  Se  pida  al Colegio de Abogados del  Huila  copia  de  las  tarifas  de honorarios profesionales que regían para los  abogados en la época en que se tramitaron los procesos laborales.   

2.2.7.  Testimonios de Henry Roldán Lemus y  Carlos  Navarrete  y  ampliación  de  los  testimonios  de  Flor Elba Rios y de  aquellas  personas  que  consecuencialmente  sea  necesario luego de los cotejos  grafológicos y de las inspecciones judiciales antes solicitadas.   

2.2.8. Se tengan como pruebas las fotocopias  de  la  resolución de preclusión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bogotá  dictó  a  su  favor  y  de  la sentencia C-367/95 dictada por la Corte  Constitucional.   

2.3. También el defensor de XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX  demandó  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de  cierre  de  investigación  y  para  el  efecto  invocó la violación al debido  proceso  y  al derecho de defensa en la medida en que los dictámenes periciales  rendidos  en  la  instrucción  no  fueron sometidos al trámite señalado en el  artículo  270  del  C.  de  P.P.;  valga  decir,  no se surtió el traslado que  abriría la oportunidad para pedir su adición o aclaración.   

2.4. El mismo defensor solicitó la práctica  de las siguientes pruebas:   

2.4.1.  Inspección  judicial  al archivo de  Cajanal  para  verificar  las  resoluciones  administrativas  que  sirvieron  de  título  ejecutivo.  Dentro de dicha inspección se recepcione el testimonio del  Jefe    de    Archivo   para   que   explique   todo   lo   relativo   a   tales  resoluciones.   

2.4.2.  Inspección judicial a cualquiera de  los   20   juzgados   laborales  de  Santafé  de  Bogotá  para  determinar  la  homogeneidad  de  criterio  en  la jurisdicción frente al mérito ejecutivo que  prestan las resoluciones administrativas y sus consecuencias.   

2.4.3.  Se  cite a los peritos que rindieron  dictamen  contable  sobre  la  presunta  defraudación  a  Cajanal  para  que en  audiencia  pública  respondan  cuestionario de conformidad con el artículo 272  del C. de P.P.   

2.4.4.  Se  recepcionen  los  testimonios de  MERCEDES  MEDINA  ZAPATA  y  BEATRIZ  CAMACHO  DE  GARCIA  para que expliquen su  conducta como abogadas de Cajanal.   

2.4.5. Se solicite al Consejo Superior de la  Judicatura  copia  de  la providencia con la que se absolvió disciplinariamente  al  Juez  13  Laboral por cargos similares a los que se hacen en este juicio y a  la  Corte  Constitucional  copias  de  las  sentencias C-367 de 1.995 y C-546 de  1.992.   

2.4.6. Se escuchen los testimonios de Rubén  Dario  Camacho  Covaleda, Domingo Fernández, Angela Narváez y Alfonso Grajales  acerca  de  las  actividades de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX tendientes a recoger  poderes de pensionados de Cajanal.   

2.5.  El  acusado  HERNANDO DIAZ CASTRO hizo  similar  petición  de  nulidad a la hecha por el defensor de Mauricio González  Cuéllar.   

Y  en  lo  que  hace  a pruebas solicitó se  tuvieran  como tales los documentos que en fotocopia se aportaron luego del auto  de cierre de investigación y la práctica de las siguientes:   

2.5.1.  Que  el  Tribunal  Superior de Neiva  certifique  los cargos por él desempeñados entre septiembre de 1.977 y octubre  de 1.989.   

2.5.2.   Que   se  traslade,  del  proceso  adelantado  por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Huila,  el  testimonio  rendido  por Rodrigo Bermeo Cardozo y se haga comparecer  tanto  a  éste  como  al Magistrado del Consejo Seccional del Caquetá, Víctor  Alfonso  Hermida  Hermida  para  que  ratifiquen  la  prueba trasladada y se les  interrogue sobre los hechos dados a conocer en ella.   

2.5.3.  Que  se  amplíe  la  indagatoria de  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX para que explique las diferencias entre su versión  libre y la exposición que rindió en el proceso disciplinario.   

2.5.4.  Que  XXXXXXXXXX   y  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  suministren los nombres de las personas que les vendieron las  prestaciones sociales, y escuchar a éstas en declaración.   

2.5.5.  Que  el  Tribunal  Superior de Neiva  suministre  copias  de  las actas en que fue elegido XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX  como  Juez  2º.  Laboral de Neiva en sus dos últimos períodos en que ejerció  tal cargo.   

2.5.6.  Que  se  escuchen  los  testimonios  de:   

2.5.6.1.  Luis  Augusto  Cuenca  Muñoz para  demostrar  que  el  modelo de contrato de prestación de servicios corresponde a  uno que el nombrado le obsequió.   

2.5.6.2. Cristóbal Cuéllar Quevedo y Mario  Afanador  Tovar  para  acreditar  la  relación que existía entre HERNANDO DIAZ  CASTRO y XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

2.5.7.  Que  se  oficie  a  los juzgados del  circuito  de  Neiva  para que remita una relación de las acciones de tutela que  en  los  años  96 y 97 hubieren ordenado el pago de prestaciones sociales a los  empleados  judiciales  del Distrito del Huila, y que Administración Judicial de  esa    Seccional   certifique   los   pagos   hechos   por   razón   de   tales  acciones.   

2.5.8.  Que  una vez allegado lo anterior se  escuche  en  declaración  a  los  peritos  que  rindieron dictamen respecto del  ejecutivo  de  María  Elisa  Caicedo  contra  Cajanal  para  que  expliquen las  disposiciones que tuvieron en cuenta en la liquidación.   

2.5.9.  Que  los  mismos  peritos, u otros,  hagan  una  reliquidación  de  las  obligaciones que se pagaron en el precitado  proceso  teniendo en cuenta las tasas de interés vigentes para el momento de la  liquidación.   

2.6.  El  defensor  del  acusado XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación  por violación al  derecho  de  defensa y al debido proceso en razón a que, habiéndose clausurado  dicha  etapa  el día 25 de abril de 1.995 e iniciado las notificaciones al día  siguiente,  el  28 la defensa presentó petición de audiencia especial respecto  de  la cual la Fiscalía denegó su tramitación por considerarla extemporánea.  Por  eso  solicita  se  abra  la  posibilidad de que el procesado se acoja a ese  instituto  procesal  logrando  la  mayor  rebaja  de pena, posibilidad que sólo  sería  efectiva  decretando  la  nulidad,  máxime que la petición se formuló  antes  de  que el cierre hubiere quedado en firme y aún antes de que la defensa  hubiera sido notificada sobre la clausura de la instrucción.   

Agrega el defensor que inclusive el proceso  es  nulo,  respecto  de  su  defendido, desde la misma diligencia de indagatoria  debido  a  que  al  momento  de  su recepción el Ministerio Público no hizo la  presencia necesaria en estos procesos penales.   

2.7.  La  defensora  del acusado XXXXXXXXXX  XXXXX   XXXXXXXXXX   solicitó   el   decreto  y  práctica  de  las  siguientes  pruebas:   

2.7.1. Testimonio de Diego Fernando Collazos  Andrade  para  establecer  la rata de intereses aplicada a las liquidaciones que  se hicieron en el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Neiva.   

2.7.2.  Se  trasladen  las  tutelas,  cuyas  radicaciones  indica,  para demostrar la rectitud del acusado en el ejercicio de  sus funciones como juez.   

2.7.3.  Se  adjunte copia de las sentencias  T-18/96 y T-098/97 proferidas por la Corte Constitucional.   

2.7.4.  Se  soliciten a los Juzgados 1º. Y  2º.  Laboral  del  Circuito  de Neiva copias de las demandas de tutela y fallos  correspondientes  proferidos  dentro  de los procesos promovidos por Juan Arturo  Peña y Ramón García Cuéllar, respectivamente.   

2.7.5.  Se  certifiquen  los  antecedentes  disciplinarios  del  acusado  y  se  adjunte  copia  del  acta de nombramiento y  certificado de tiempo de servicio.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

Concluido  el  término  de  traslado,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, en Sala de Decisión Penal, dictó la providencia  de  julio  22  de  1.997  a  través  de  la  cual negó todas las peticiones de  nulidad,  excepto  la  de  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX, así como el decreto de  algunas  de las pruebas solicitadas, ordenó oficiosamente la práctica de otras  y   dispuso   correr   traslado   de   todos  los  dictámenes  rendidos  en  el  proceso.   

1. DE LAS PETICIONES DE NULIDAD.  

Específicamente, en relación con cada una  de las  denegadas, consideró el Tribunal:   

1.1.  La  invocada  por  el  defensor  de  XXXXXXXXXX   XXXXX   XXXXXXXXXX,   aunque   cuenta  con  el  fundamento  de  que  efectivamente  el  procesado  solicitó  se le escuchase en indagatoria luego de  que  se  cerró la investigación, no puede prosperar en razón a que no hubo en  verdad  una  violación  a  su  defensa material pues, no obstante que se libró  orden  de  captura  para  escucharlo  en  indagatoria  y se le emplazó con esos  mismos  fines,  su  voluntad  fue  la  de  no  presentarse a esa diligencia como  expresión  del  derecho a no autoincriminarse, habiendo tenido además un lapso  bastante   prolongado   para  hacerlo  o  para  acogerse  a  los  mecanismos  de  terminación  anticipada  del  proceso  a  los que pudo acceder sin restricción  alguna.  Denegando  tal  nulidad, se dispuso citar al acusado para escucharlo en  indagatoria.   

1.2. Tampoco, afirma el a-quo, se configura  la  nulidad planteada por el  defensor de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, y el  acusado  HERNANDO  DIAZ CASTRO, pues no puede olvidarse la importancia que tiene  la  etapa  del  juicio  en  el  sistema  acusatorio,  en ella hay oportunidad de  practicar  cuanta  prueba  fuere  conducente y se someterá a controversia, como  puede  hacerse  con  cualquiera  recaudada  en  la  instrucción.  Además,  las  objeciones  a  los  dictámenes pueden proponerse hasta antes de que finalice la  audiencia pública.   

                                              

1.3.  En  lo  que  hace  a  las  nulidades  planteadas  por  cuenta  del  acusado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, respondió el  Tribunal:   

1.3.1.  Si  bien  se  hizo  petición  de  audiencia  especial  luego  de  proferido  el  auto  de  cierre  y  antes  de su  notificación  personal,  el  artículo 37-A es claro en limitar la oportunidad:  desde  la  ejecutoria de la resolución de situación jurídica y hasta antes de  que  se  cierre  la  investigación,  de  donde se deduce que la ley no exige la  ejecutoria  de  esta  decisión,  así  haya  funcionarios  judiciales  que, por  aplicación  de  la  favorabilidad  extiendan la oportunidad hasta el momento en  que la resolución de cierre se encuentre en firme.   

   1.3.2.  Es  indiscutible  que  el  Ministerio  Público  es  también  un  sujeto procesal, pero su presencia no es  obligatoria  sino  en  aquellas  actuaciones  judiciales que le señale la ley o  cuando  se  den  los  supuestos del artículo 276 de la Constitución Política:  para  defender  el  orden  jurídico,  el  patrimonio  público o los derechos y  garantías  fundamentales.  Por  eso  tampoco  prospera  la nulidad invocada con  fundamento  en  el  hecho de que el Ministerio Público no estuvo presente en la  indagatoria del procesado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

2. DE LAS PETICIONES DE PRUEBAS.  

2.1.  De  las  solicitadas  por  el acusado  XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX el Tribunal resolvió:   

2.1.1.  Negar  la verificación del informe  del  DAS  por  parte  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación ya que no existe  confusión   en   cuanto   a  las  personas,  sino  errores  mecanográficos  al  transcribir  el  número  del  documento de identificación, cuya valoración se  hará   en   oportunidad.   A   cambio   dispuso  solicitar  información  a  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil acerca de la vigencia de las cédulas  de  las  personas  mencionadas  por  el  petente  y  fecha  de defunción de las  personas cuyas cédulas fueron dadas de baja.   

Lo mismo sucede con las 57 resoluciones que  obran  en  los  procesos laborales que adelantó el acusado: las inconsistencias  existentes   se   confrontaran  en  el  momento  oportuno,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

   2.1.2.  No  decretar la inspección  judicial  a Cajanal por cuanto su finalidad de establecer la embargabilidad o no  de  las  cuentas  no  es pertinente con los hechos materia del proceso y además  porque  existen  en  el  expediente  las inspecciones judiciales que al respecto  practicaron    los    Juzgados    de    Instrucción   Criminal   de   Neiva   y  Bogotá.   

   2.1.3.  No  trasladar  la  prueba  solicitada   por   cuanto   no   tiene   relación   con   los  hechos  de  este  proceso.   

  2.1.4. No allegar copia de la hoja de  vida  del  ex-juez RAMIRO TRUJILLO por no existir correspondencia entre lo dicho  por el petente y el objetivo de la prueba.   

  2.1.5. No acceder a la ampliación de  la  declaración  de  Flor  Elba  Rios  ya  que  su declaración original vierte  claridad sobre las inquietudes del solicitante.   

    2.1.6.   No   solicitar   copias  autorizadas  de la preclusión dictada a favor del peticionario por la Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, por tratarse de hechos  diferentes,  ni allegar copias autenticadas de la sentencia C-367/95 de la Corte  Constitucional por ser de público conocimiento.   

   2.2.  En  relación con las pruebas  pedidas  por  el  acusado HERNANDO DIAZ CASTRO el Tribunal sólo tuvo como tales  los  documentos  aportados  luego  del  auto  de cierre de investigación. Todas  las                 demás  que  DIAZ  CASTRO  solicitó  le  fueron  denegadas  por  no  precisar  lo que se proponía acreditar con cada una de ellas, además de que se  trata   de   pruebas   superfluas   que   no   contribuyen   a   esclarecer   su  conducta.   

2.3.  Sobre las solicitadas por el defensor  de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX el Tribunal resolvió:   

  2.3.1. Por considerarlos suficientes  recibir   sólo   dos   testimonios   de   empleados   de   la  firma  González  Asociados.   

   

   2.3.2.  No trasladar los documentos  referidos  por  el  solicitante  ya que no precisa lo que se pretende establecer  con ellos.   

2.4.  Finalmente,  se  dispuso  sobre  las  pruebas    solicitadas     por    la    defensora   de   XXXXXXXXXX   XXXXX  XXXXXXXXXX:   

    2.4.1.  No  decretar  la  prueba  testimonial  por improcedente para establecer la tasa de interés aplicada en el  Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Neiva.   

   2.4.2.  No  trasladar  las  tutelas  relacionadas  por  la defensora dada su inconducencia para demostrar la rectitud  del ex-juez en el desempeño de su cargo.   

LOS RECURSOS:  

Contra   la   anterior  decisión  fueron  interpuestos  y  sustentados  recursos  de apelación por los siguientes sujetos  procesales:   

1. El defensor del acusado XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX  solicita  se revoque la decisión impugnada y en su lugar se declare  la  nulidad  de  todo lo actuado desde el momento en que se decretó en firme el  cierre  de  investigación  para así permitir que el procesado, a través de la  solicitada  diligencia  de  indagatoria, ejerza de manera integral su derecho de  defensa que la Constitución le garantiza.   

Aduce  el  defensor:  la nulidad fue negada  sobre  la  base  de  que  el  procesado  no volvió a presentar petición de ser  escuchado  en  indagatoria, pero en nuestro ordenamiento no hay norma alguna que  señale  que  el  funcionario  está en la obligación de recibir la indagatoria  cuando  el  sindicado  lo  solicite  de  manera  reiterada. Por el contrario, el  artículo  353  del  C.  de  P.P.  constituye  en  derecho  la  solicitud de ser  escuchado  en  indagatoria, y a su vez el artículo 352 convierte en obligación  para el funcionario el recibirla.   

No  tiene  ningún soporte legal, agrega el  recurrente,  la tesis expuesta en la providencia acerca de que como el procesado  no   reiteró   su   solicitud   debía   entonces  entenderse  que  no  quería  autoincriminarse.  Esta  explicación  no  es  más  que una justificación a la  incomprensible  desidia  mostrada  por  los  funcionarios  judiciales  al omitir  resolución,  por  5 años y 24 días, sobre la solicitud del procesado. Aceptar  la  tésis  del  Tribunal  sería afirmar que el impulso procesal corresponde al  sindicado  y  que  es  éste quien debe insistir en que se le permita ejercer su  derecho constitucional a la defensa material.   

2.  El  propio  acusado  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  por  su parte, solicita se revoque la decisión recurrida en cuanto  le  negó  la  práctica de pruebas por él solicitadas y en su lugar se ordenen  las  pedidas, toda vez que, según el artículo 250 del C. de P.P., sólo pueden  rechazarse  las pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las  manifiestamente  superfluas, pero con la decisión recurrida se negaron pruebas,  desconociendo    su   finalidad,   que   fueron   sustentadas   y   justificadas  debidamente.   

Si  el  funcionario  judicial  está  en la  obligación   de   investigar   con  igual  celo  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  no  entiende  el  recurrente  como se le niega la verificación de  elementos de prueba que fueron usados en su contra.   

Si   el   propio  Tribunal,  continua  el  impugnante,  reconoce  la  existencia de inconsistencias e incongruencias que se  registran  en  el  informe  del  DAS  resulta  extraño  que  no se preocupe por  establecer  la  verdad.  Además, la Sala pasó por alto la petición de que ese  informe  fuera  aclarado  y complementado en cuatro puntos más sobre los que no  hubo pronunciamiento.   

En  concepto  del  apelante  tampoco  se le  podía  negar  la  práctica  de  las  inspecciones  judiciales cuando lo que se  pretende  con  ellas  es  establecer  que Cajanal, para evadir sus obligaciones,  cambiaba   el   nombre   o  las  denominaciones  de  las  cuentas  supuestamente  inembargables,  así  como  establecer  que  no hubo irregularidad alguna en las  resoluciones y su mérito ejecutivo.   

Mucho  menos,  agrega, podía negársele el  traslado  de  prueba cuando la resolución de preclusión que en su favor dictó  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca  se  ocupa de hechos que guardan estrecha relación con los materia  de  este proceso. Por eso también es necesario conocer las versiones de quienes  declaran  en los dos procesos para establecer su uniformidad y coherencia y para  determinar  las  razones por las que fue liberado de toda responsabilidad en ese  proceso.   

Argumenta  que  su  petición de adjuntarse  copia  de  la  hoja  de  vida  del  ex-juez RAMIRO TRUJILLO tenía por finalidad  establecer  su  conducta para así acreditar que no se trataba de un funcionario  con antecedentes de indelicadeza o deshonestidad.   

Finalmente, dice el recurrente, se le negó  la  ampliación  de  la  declaración de Flor Elba Ríos con el argumento de que  era  clara  y  satisfacía  las inquietudes planteadas, pero esto no es cierto y  precisamente  la prueba se solicita para despejar dudas sobre la forma como eran  utilizados  los sellos y la aparente contradicción que surge de su imposición,  nada de lo cual aparece consignado en la declaración.   

3. El defensor del acusado XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX  solicita  igualmente  la  revocatoria  de  la decisión impugnada en  cuanto  no  decretó  la  nulidad de lo actuado y en su lugar se proceda a tomar  tal  determinación  a  partir  del auto que declaró cerrada la investigación,  ordenando además la celebración de audiencia especial.   

Expresa el recurrente que ante la petición  de  audiencia especial, efectuada después de dictarse el auto de cierre y antes  de  su notificación, la Fiscalía se abstuvo de tramitarla bajo el argumento de  que  fue  presentada  extemporáneamente  dado  que  el artículo 37-A no admite  interpretaciones  diferentes  al  tenor de la misma. Pero, no es del todo cierto  que  dicha  norma no admita otras interpretaciones pues la ley es, por esencia y  naturaleza,  interpretable,  mucho  más  si  se trata de la ley penal en la que  entran  en juego principios como el de favorabilidad, presunción de inocencia y  buena fe.   

Por  eso, agrega el memorialista, mal puede  pretenderse  tardía  esa  petición  cuando  el  cierre  de  investigación  ni  siquiera  era conocido por los sujetos procesales; en su sentir ese argumento de  extemporaneidad  viola  las  garantías  del  artículo  29 de la Carta, pues el  cierre  de investigación no había nacido a la vida jurídica. Se viola además  el  principio  de prevalencia de toda norma permisiva o favorable respecto de la  restrictiva o desfavorable.   

No entiende el apelante qué relación tiene  la  oportunidad procesal de solicitud de audiencia especial con la prescripción  de  las acciones penales derivadas de los hechos contra la fe pública cuando lo  único   cierto   es   que   la  petición  se  formuló  cuando  el  cierre  de  investigación  ni  se  había  notificado,  ni había cobrado ejecutoria. Menos  entendible  es  el  argumento  cuando  la  prescripción  puede ser discutida en  desarrollo de esa audiencia.   

4.   La  defensora  de  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  persigue,  a través del recurso de apelación, que se decreten las  pruebas   que  en  primera  instancia  le  fueron  negadas  y  para  ese  efecto  argumento:   

No  se  comprende  por  qué  negarse  la  recepción  del  testimonio del secretario del Juzgado 1º. Laboral del Circuito  de   Neiva   con  el  argumento  simplista  de  que  la  prueba  testimonial  es  improcedente  para  establecer  la tasa de interés, cuando se está frente a un  peculado  por  apropiación  con  imaginario beneficio a tercero y donde se hace  necesario  establecer no sólo el objeto jurídico sino también el material. La  prueba  testimonial  no  sirve para establecer la tasa de interés pero sí para  demostrar  cuál  era  el  mecanismo  y  la  política empleada por los señores  jueces laborales.   

Más sorprende, agrega la recurrente, que se  hubiere  negado la prueba documental sin explicar la razón de la inconducencia,  cuando  ella  tiene por finalidad demostrar que el ex-juez actuaba conforme a la  reiterada  jurisprudencia  que  hoy  existe  en  la  Corte Constitucional. No se  quería  probar  la  rectitud  del  ser  humano,  sino  la  forma  científica y  jurídica  que  le  dio  la  razón  al  entonces  juez para aplicar esa tasa de  interés.   

Finalmente   y  aunque  la  defensora  no  solicitó,  dentro  del término de traslado establecido en el artículo 446 del  C.  de  P.P.,  nulidad  alguna,  pretende  ahora,  a través del recurso, que se  declare   respecto   de   la   resolución   de   acusación   por  “inadecuación        de        la  conducta”  ya  que  a  su  defendido  se  le están imputando unos hechos constitutivos de peculado por los  que nunca se le interrogó en la indagatoria.   

5. El acusado HERNANDO DIAZ CASTRO, por vía  del  recurso solicita la revocatoria del auto impugnado y en su lugar se proceda  a  decretar  la nulidad de lo actuado desde el auto que cerró la investigación  y  subsidiariamente  se  ordene  la  práctica  de  las  pruebas  que  le fueron  negadas.   

Si  bien  su  petición de nulidad tuvo por  fundamento  el  que  no  se  hubiera  corrido  el  traslado  de  los dictámenes  periciales  obrantes  en el proceso, ahora agrega nuevos y diferentes argumentos  a la impugnación referida a ese respecto.   

Afirma   el  recurrente:  al  momento  de  indagársele  fue interrogado por los presuntos delitos de falsedad documental y  fraude  procesal,  la resolución de situación jurídica le imputó complicidad  en  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y peculado por apropiación con  fundamento  en  unos  experticios  no  controvertidos;  lo  mismo sucedió en la  resolución  de  acusación.  En  tales  condiciones  se  vulneró su derecho de  defensa  al  punto  que  ignora la cuantía de lo supuestamente apropiado y  así  se  siente  limitado  al  sustentar  el recurso, pues de qué se defiende?  Cuáles son los cargos y sus cuantías?   

Pero también, añade, se la ha vulnerado el  derecho  de  defensa y el debido proceso en la medida en que, para efectos de la  prescripción  de  la  acción  por el delito de prevaricato, no se ha tenido en  cuenta  que  se  le llamó a responder como cómplice y eso significa una rebaja  de la tercera parte de la pena prevista para el autor.   

Y  en  cuanto a la decisión que le denegó  pruebas consideró el recurrente:   

Las pruebas solicitadas pretenden desvirtuar  los  indicios  tenidos  en  cuenta  en  la  acusación;  por  eso  solicitó  la  ampliación  de  indagatoria  de  AUGUSTO  SOTO  BOTELLO  para que explicase sus  contradicciones  frente  a  la versión que rindió en el proceso disciplinario.   

Agrega   que   su   petición  de  prueba  testimonial  y  documental  fue  debidamente  sustentada  con  indicación de la  finalidad  o  de  lo que se pretendía demostrar con cada una de ellas. Así, al  proceso  se  aportaron fotocopias simples de las versiones rendidas dentro de la  investigación   disciplinaria,  pero  se  requiere  copia  auténtica  para  su  valoración  de  conformidad  con  el  artículo  255  del  C.  de  P.P., motivo  suficiente  para  que se cite a las personas que rindieron esos testimonios y se  ratifiquen en sus exposiciones.   

6. Dentro del término de traslado a los no  recurrentes  el  acusado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX presenta escrito en el que,  por    considerarlas   conducentes   con   fundamento   en   la   jurisprudencia  constitucional,   solicita   se   practiquen   las   pruebas   pedidas  por  los  defensores.   

Manifiesta  no  entender en qué situación  quedan  los  demás acusados al romperse la unidad procesal como consecuencia de  la  nulidad parcial decretada, pues en la decisión nada se dice acerca de si el  trámite continúa normalmente respecto de los demás procesados.   

7.  También  el  acusado  XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX  interpuso  oportunamente  el  recurso  de apelación pero como no lo  sustentara  le fue negada su concesión. Por tanto las diligencias han llegado a  la  Corte  para  decidir los recursos de apelación que interpusieron XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  y  su  defensor,  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX y su defensor,  HERNANDO DIAZ CASTRO y la defensora de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   ACERCA   DE   LAS   PETICIONES   DE  NULIDAD:   

Limitándola  hasta el término de traslado  para  preparar  la  audiencia  pública,  el  Código de Procedimiento penal, en  desarrollo  del  principio  de preclusión, ha establecido la oportunidad de que  gozan  los  sujetos  procesales para solicitar nulidades (artículos 306 y 446),  de  modo  que si no es dentro de ella, y salvo la facultad oficiosa que tiene el  funcionario  judicial  para  decretarlas, sólo pueden ser invocadas o debatidas  en el recurso de casación.   

En   ese  orden,  como  la  defensora  de  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  no  solicitó  nulidad  alguna  dentro  del lapso  previsto  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal y el acusado  HERNANDO  DIAZ  CASTRO  solamente  adujo  la  relativa  al  no  traslado  de los  dictámenes  periciales,  ha de concluirse que las que ahora argumentan resultan  fuera  de  oportunidad  y no hallándose razones para que la Sala haga uso de la  atribución   oficiosa,   ningún   pronunciamiento   se  efectuará  sobre  las  mismas.   

1.1. DE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL ACUSADO  HERNANDO DIAZ CASTRO.   

No  sobra  recordar  que  la  nulidad, como  instrumento  procesal o sanción máxima, establecida legalmente para garantizar  el  debido  proceso  no  es un fin en sí misma, lo cual significa que sólo las  irregularidades  sustanciales que lo afecten, según lo expresa el artículo 304  ibidem,    tienen    la    virtud   de   conducir   a   la   invalidez   de   la  actuación.   

Si  bien  en  este  asunto,  el  procesado  HERNANDO  DIAZ  CASTRO  alega  haberse  incurrido  en  una  informalidad porque,  rendidos  los dictámenes periciales, no se dio el traslado que en relación con  ellos  dispone  el  numeral 2º. del artículo 270, aquella no puede ostentar el  adjetivo  de sustancial habida consideración que, como ya lo tiene expresado la  Corte,  “…el hecho de no  surtir   el   traslado   del   dictamen  a  las  partes,  es  una  irregularidad  intrascendente,  que  no  afecta  el  debido  proceso  ni  lesiona el derecho de  defensa,  en  casos  como  el  presente donde los sujetos procesales tuvieron la  oportunidad  de conocerlo y por tanto pudieron objetarlo, pedir su aclaración o  ampliación…” (Sentencia  de abril 21 de 1.994. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas).   

Más  intrascedente  resulta la nulidad que  así  se  invoca  cuando, siendo la contradicción la finalidad que se busca con  el  traslado, los sujetos procesales, como en este caso, han tenido, no obstante  la  ausencia  formal  del mismo, una extensa y suficiente oportunidad para pedir  aclaración  o  ampliación  o  para proponer objeción, máxime que ésta puede  formularse hasta antes de que concluya la audiencia pública.   

Pero  aún en el supuesto de que la pericia  se  hubiere allegado con evidente infracción de las normas que la regulan, ello  sólo  afectaría  la  validez  de  la prueba y en tal caso no se generaría una  nulidad  que  incida  en  la  estructura  básica  del  proceso;  a  lo sumo eso  conduciría  a  que  el  elemento  de convicción no pudiera ser valorado por el  funcionario  judicial  pero  no  a  reclamar  la nulidad de casi todo un proceso  sobre  la  simple base de que una de las pruebas a él adjuntadas no se recogió  con las formalidades previstas para su validez.   

En consecuencia, bien procedió el Tribunal  de  primera  instancia  al  denegar  la  nulidad  invocada  en este sentido y al  disponer  el agotamiento de ese rito que se echaba de menos cuando aún subsiste  la  oportunidad  procesal  para  que los sujetos ejerzan contradicción sobre la  prueba técnica.   

1.2. DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR  DE XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

Aunque, en resumen, la nulidad que se alega  en  nombre  del  enjuiciado  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX se hace emerger de la  negativa  del  instructor  a  escucharlo en indagatoria no obstante que el mismo  sindicado  lo solicitó antes de que el auto de cierre de investigación cobrare  ejecutoria,  un  análisis  de  las incidencias que en tal respecto ha tenido el  proceso  permite  evidenciar  que,  fuera de la contumacia del sindicado o de su  actitud  tendiente  a  dilatar el proceso, ninguna situación de invalidez de lo  actuado logra configurarse.   

En  efecto, la etapa sumarial se inició en  noviembre  27  de 1.990 y a ella se ordenó la vinculación mediante indagatoria  del  señor  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX efectos para los cuales, facultado por  el  Decreto  050  de  1.987,  el  funcionario investigador dispuso su captura en  febrero  25  de 1.992. Como tal orden no produjera resultado alguno se procedió  a  su emplazamiento mediante edicto que permaneció fijado por término de cinco  días   desde  el  18  de  marzo  del  mismo  año,  el  que  siendo  igualmente  infructuoso,  implicó  el  proferimiento  del  auto de marzo 30 que lo declaró  persona  ausente  y  le  proveyó  un defensor de oficio que tomó posesión del  cargo al día siguiente.   

En  ese  estado  del  proceso,  conociendo  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX de su existencia y obrando en su contra la orden de  captura,   antes  que  presentarse  allí  donde  se  lo  requería,  envió  al  expediente,  con  presentación  personal ante el Notario Cuarto del Círculo de  Bogotá,  un  memorial  en  que  dice conferir poder a un abogado y desear se le  reciba indagatoria una vez su defensor lo solicite oportunamente.   

El  instructor  reconoce  al  defensor así  nombrado,  que  se  posesiona en abril 8, luego de lo cual éste desarrolla, sin  llegar  a  solicitar  la recepción de injurada, un sinnúmero de actuaciones en  defensa de su poderdante.   

Se  decreta  luego  en contra de XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad  provisional,  siéndole  sustituida  en  diciembre  21  de  1.994 por detención  domiciliaria  y  disponiéndose  en consecuencia la cancelación de las órdenes  de aprehensión.   

Cerrada,   en   abril  25  de  1.995,  la  investigación,  y  notificado personalmente XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX en mayo  4  del mismo año, interpuso, con resultados adversos, a través de su defensor,  recurso  de  reposición  contra  tal  decisión  a  fin  de  que,  entre  otras  solicitudes, fuera escuchado en indagatoria.   

Como  es  fácil  colegir  de  la  anterior  relación,  el  funcionario instructor, desde el momento mismo en que ordenó la  vinculación,   intentó   recepcionar   la   indagatoria  de  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  valiéndose incluso de la orden de captura que, vigente por más de  tres  años,  nunca  ofreció  resultados  positivos,  no  obstante  conocer  el  sindicado  la  existencia  del  expediente  y de actuar en el mismo a través de  defensor  que  él  mismo  designó.  Por  consiguiente,  ante  tal  negativa  a  comparecer  al  proceso, éste no podía en manera alguna paralizarse, obligando  ello  a acudir a la forma sucedánea de vinculación cual era la declaratoria de  persona ausente como así se hizo.   

Ilógico, por ende, resulta ahora pretender  que  se  declare  la  nulidad  del  proceso cuando el sindicado fue vinculado al  mismo  de  forma  legal,  así  no  hubiere  sido mediante la indagatoria que se  reclama  en su doble concepción de medio de prueba y de defensa, ya que si ella  no  se  verificó no fue debido a conducta del instructor, sino exclusivamente a  la exhibida por el propio XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

También  la  Corte  en  este  sentido  ha  expresado  que aunque “…la  presencia  del imputado como sujeto esencial del proceso penal es imprescindible  y  necesaria no tanto para la constitución de la relación procesal, pues ésta  puede  adelantarse  sin  su  asistencia,  como  para  el  desarrollo  normal del  sumario,  por  cuanto  tiene  sentido  y  significación que de manera directa e  inmediata   aquél   se  apersone  de  los  actos  incriminadores  del  proceso,  ejerciendo  un  papel  protagónico durante su decurso en defensa de sus propios  derechos  e  intereses…si el  acusado,  por  razones  varias se resiste a estar a derecho, es de ver que asume  la  condición  de  contumaz  o rebelde, situación que como es simple intuir no  tiene  el  efecto de paralizar la función jurisdiccional penal ni el de afectar  el  trámite  del  debate pues éste prosigue con el nombramiento de un defensor  de  oficio…” (Sentencia de  febrero 15 de 1.993. M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.).   

“De  manera que  cuando   el   inculpado   de   un   delito  perseguible  de  oficio  se  sustrae  voluntariamente  al  deber  de comparecer ante los jueces para responder por sus  actos,  no  puede  luego  alegar  la invalidez del proceso por una omisión solo  atribuible  a  su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión  de    no    comparecer”.  (Sentencia   de   octubre  11  de  1.995.  M.P.  Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

Mucho menos puede alegarse por este respecto  la  nulidad  del  proceso  cuando  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX intervino en su  desarrollo  a  través de defensor que él mismo designó y que el instructor le  reconoció  como  tal  o  cuando,  en  curso  la  etapa  del juicio, subsiste la  oportunidad de ofrecer su versión de los hechos.   

Por eso, habiéndose dispuesto la captura de  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  para  escucharlo  en  indagatoria  y mantenido su  vigencia  por  más de tres años por efectos de la medida de aseguramiento, mal  puede  el recurrente invocar desidia del instructor, cuando lo cierto es que fue  el  propio  procesado quien voluntariamente asumió la actitud de no presentarse  al  sumario,  haciéndolo  luego y sólo ante el cierre de investigación que se  le  notificó  personalmente  para solicitar, en clara maniobra dilatoria, se le  escuchase  en  indagatoria,  cuando  el  funcionario  judicial  había intentado  hacerlo durante una ya prolongada etapa instructiva.    

En conclusión, si bien la no comparecencia  del  sindicado  al proceso, no puede entenderse como expresión del derecho a la  no  autoincriminación de que trata el artículo 33 de la Constitución Nacional  y  desarrolla  el  artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, como mal lo  comprendió  el  a  quo,  por  la  sencilla razón que la indagatoria es un acto  vinculante  para  el  cual  es  posible  ordenar la captura del procesado, sólo  reemplazable  precisamente  en  cuanto  medio  de  vinculación  y  de celeridad  procesal  por  otro  mecanismo previsto legalmente cuando se de la situación de  contumacia  o  se  desconozca el paradero del sindicado, no menos cierto resulta  que  esa negativa a estar a derecho no configura las violaciones alegadas por el  recurrente,  al  debido  proceso  o al derecho de defensa, habida consideración  que  fue  el propio XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX quien asumió esa actitud que no  podía  conducir  a  la  parálisis  del  proceso  obligando  a  su vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  no  obstante  lo  cual,  dada  la  designación  de su defensor de confianza, relegando así al que de oficio se le  había  nombrado,  ejerció  a  plenitud  la defensa de sus derechos e intereses  porque  las  diligencias  demuestran  incuestionablemente que aquel conoció los  cargos  así como el decurso de la actuación, tanto que, entre muchas otras, su  mandatario  solicitó pruebas, demandó la ruptura de la unidad procesal, pidió  cierre  de  investigación,  interpuso  recursos, tramitó cambio de radicación  del proceso y solicitó la revocatoria del auto de detención.   

Bajo los anteriores supuestos se confirmará  entonces  la  decisión  impugnada  en  cuanto  denegó  la petición de nulidad  formulada en nombre del acusado XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

1.3.  DE  LA  NULIDAD ALEGADA EN NOMBRE DEL  ACUSADO XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

Producido el cierre de la investigación en  abril  25  de  1.995,  el  sindicado  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX y su defensor  solicitaron  a  la  Fiscalía,  el  día  28  del  mismo mes, la celebración de  audiencia  especial  de  conformidad  con  el  artículo  37  A  del  Código de  Procedimiento  Penal, petición que fue resuelta adversamente con providencia de  mayo  18  por  considerarla  extemporánea en la medida en que la norma invocada  limita  esa  posibilidad  hasta antes del cierre de la investigación, decisión  esta  que al ser impugnada, recibió confirmación en segunda instancia mediante  resolución  de  agosto  8  de  1.995  en  la  que,  además  del  argumento  de  oportunidad,  se  adujeron planteamientos acerca de la improcedencia de acudir a  la   audiencia   solicitada   pues  “…independientemente  de  la  valoración  probatoria  que…pudiere  hacerse orientada a establecer  si  en  realidad  existe  la  duda  necesaria  que  posibilitara una hipotética  audiencia  especial, requisito que sería indispensable, desde el punto de vista  jurídico  procesal  es  innegable que para el Fiscal a quo el proceso arroja la  claridad  suficiente  que  le permitió decretar el cierre porque consideró que  ha  recaudado  la  prueba  necesaria  y  suficiente para calificar el sumario en  alguno  de  los  dos  sentidos  previstos,  preclusivo  o acusatorio”.   

”Ahora, -agrega  la  Fiscalía  de  segunda instancia- si la calificación del sumario, que es la  única  actuación  posible  después  del  cierre, es preclusiva, carecería de  objeto  la audiencia especial y devendría en improcedente, porque no existiría  objeto  alguno  de  un  posible  acuerdo, ni siquiera en los eventos de concurso  delictivo,  porque  aún  en  este evento la duda probatoria habría de conducir  necesariamente   a   la   preclusión…  Y  si la calificación es acusatoria, ello significaría que la duda  respecto  de  los  requerimientos  probatorios  propios  de  esta providencia no  existe,  caso  en  el  cual  es  también  improcedente  la  celebración  de la  audiencia   especial,   porque   también   carecería   de   objeto”.   

No obstante las anteriores consideraciones,  el  defensor  de  XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX, en esta ocasión a través de la  petición  de  nulidad  que  le  fue  denegada  por  el Tribunal en la decisión  impugnada,  insiste  en  la  celebración  de esa audiencia especial valido nada  más  que  del  argumento de oportunidad, señalando que la misma no se limita a  la  simple  emisión  del  auto  de  cierre,  sino  que  se  extiende  hasta  su  ejecutoria.   

Así  expuesta  la  situación  y aunque ya  mayoritariamente   la   Sala   ha   entendido  que  la  expresión  “hasta   antes  de  que  se  cierre  la  investigación” empleada en  los  artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal ha de interpretarse  no  como  la  mera  declaración  sino  proyectarse  hasta  la  ejecutoria de la  respectiva  providencia  (Providencia de abril 16 de 1.998. Magistrados Ponentes  Drs.  Jorge  Anibal  Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar), conclúyese que  en  este asunto ese planteamiento no tiene incidencia alguna o, por lo menos, no  de  la  trascendencia  que le quiere imprimir el recurrente, así el Tribunal de  primera instancia hubiere limitado su análisis sólo a él.   

En efecto, dentro de la dinámica que le es  propia  al  mecanismo  procesal  de  la  audiencia  especial,  ésta  puede  ser  convocada  a  iniciativa  del  Fiscal  o  del  procesado;  pero,  como  se trata  precisamente      de      un      instrumento     transaccional     “sobre  la adecuación típica, el grado  de  participación,  la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la  pena   y  la  condena  de  ejecución  condicional,  la  preclusión  por  otros  comportamientos  sancionados  con  pena  menor,  siempre  y  cuando  exista duda  probatoria    sobre    su   existencia”  el mismo ordenamiento (Art. 37 A parágrafo 2°, inciso 2° del C.  de  P.P.)  dispone  que, “el  fiscal  no  estará  obligado  a  concurrir  a  la audiencia cuando advierta que  existe  prueba  suficiente  en relación con los aspectos sobre los cuales puede  versar  el  acuerdo”,  lo  cual  significa  que  no  es  imperativo  del  Fiscal  convocar  o  asistir a la  audiencia.   

Tratándose entonces de audiencia especial  queda  a  la  discrecionalidad  del  Fiscal,  y  sólo  de  él,  porque  no hay  posibilidad  alguna  de  realizarla  en  el juicio, convocarla o no, concurrir a  ella  o dejar de hacerlo; pero esa potestad de no asistir a dicho acto se sujeta  a  la  consideración  de  que  la  transacción  no tendría ningún objeto por  existir  prueba  suficiente  sobre  los  aspectos referidos en el artículo 37 A  como materia de acuerdo.   

Si el fiscal, en el supuesto ya mencionado,  no  está  obligado  a  concurrir  a  la audiencia, es apenas obvio que bajo esa  misma  consideración  de existencia de “prueba  suficiente  en  relación con los aspectos sobre los cuales  puede  versar  el  acuerdo”  tampoco  está  obligado a convocarla cuando el procesado se la solicita, siendo  tal la situación que se concretó en este asunto.   

En  este  proceso es claro que, analizadas  las  resoluciones  de  la Fiscalía de mayo 18 y agosto 8 de 1.995, la solicitud  de  audiencia  especial formulada por XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX y su defensor,  se  negó  con  fundamento  no  en  el  singular  argumento de oportunidad, sino  además  y  principalmente  por  el  ejercicio  de  esa  facultad  que la ley le  defirió  al  ente  investigador  de  no  concurrir  a  la  transacción  cuando  advirtiere que ésta carece de tema de negociación.   

Aunque  en  aquella resolución de primera  instancia  la  motivación  se  restringió  sólo  al  momento  en  que podría  solicitarse  la  celebración  del  acuerdo,  lo cierto es que la de segunda, no  sólo  reforzó  la  tesis de su a quo, sino que además abundó en razones para  considerar  que  la  audiencia  especial  era  improcedente  porque “carecería   de   objeto…no  existiría  objeto  alguno  de  un  posible  acuerdo…”,   lo que se hizo más evidente al dictarse resolución de acusación.   

Por  tanto,  si  bien  puede considerarse,  según  la interpretación mayoritaria de la Sala, que la solicitud de audiencia  especial   se   formuló  en  tiempo,  no  resulta  posible  concluirse  que  su  denegación  hubiere  conculcado  el  derecho  de  defensa  o el debido proceso,  cuando  tal  decisión obedeció a la facultad legal que ostenta la Fiscalía de  no  concurrir a ese acto en términos del parágrafo segundo del artículo 37 A,  lo  cual  conduce  a  la  Corte  a confirmar en  ese sentido la providencia  recurrida.   

No  configurándose entonces causal alguna  de  las  previstas en el artículo 304 del C. de P.P., queda claro, para atender  las  alegaciones  del  no  apelante  que  hizo  uso  del traslado, que, al haber  decretado  el  a  quo la nulidad parcial respecto del sindicado XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX,  no  se  afecta  en  nada la actuación surtida en relación con los  demás  procesados,  así  no  se  hubiere  dicho  expresamente  en la decisión  recurrida,  lo  que  por  demás  no  era  necesario,  dada  la  lógica  y  las  consecuencias de ese decreto parcial de invalidez.   

    

1. DE LAS PRUEBAS DENEGADAS.     

Sobre  la base de que el artículo 250 del  estatuto  procesal  penal  permite  rechazar  las  pruebas  que  no  conduzcan a  establecer  la  verdad  de  los  hechos  materia  del  proceso,  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las  que  versen  acerca  de  aspectos  notoriamente  impertinentes  y  las  manifiestamente  superfluas,  y atendiendo además que la  garantía  de  investigación  integral  implica  averiguar, con igual celo, las  circunstancias   que   demuestren  el  hecho  punible,  agraven  o  atenúen  la  responsabilidad  del  sindicado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o  lo  eximan  de  ella,  apreciará la Sala cada una de las inconformidades que en  esta materia han planteado los recurrentes, así:   

2.1.  DE  LAS  NEGADAS  A XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX.   

2.1.1.  Como quiera que el DAS, de acuerdo  con  la  normatividad  entonces vigente, Decreto 057 de 1.987, también ejercía  funciones  de  Policía  Judicial y los informes que rindió fueron resultado de  una  misión  de  trabajo  impartida por el funcionario instructor, es indudable  que  la verificación o confrontación que de aquellos solicita XXXXXXXXXX XXXXX  XXXXXXXXXX  resulta  superflua porque no hay razón suficiente que justifique el  que  se  reitere  una  prueba  que  ya  existe  en  el  proceso,  obedeciendo su  duplicación simplemente al capricho del impugnante.   

Diferente  es  que  los  mentados informes  (Fl.382  Cuad.  No.  2  y  fl. 262 Cuad. No. 3) presenten las incongruencias que  alega  el  impugnante, pues en tal caso si resultan conducentes las aclaraciones  que  puntualiza  el  apelante  en su escrito visible a fl. 300 y s.s. del primer  cuaderno  del  Tribunal,  pero  solo en cuanto su propósito sea el de dilucidar  esos   aspectos  específicos  de  inconsistencia  y  no  de  la  manera  global  pretendida por el apelante.   

En ese sentido, encontrando que los cuatro  temas  de aclaración que señala el recurrente se restringen en realidad a dos,  correspondiendo  los demás a la valoración de la prueba que deberá hacerse en  su  momento  oportuno y que aquella puede lograrse en parte, de la manera en que  lo  determinó el a quo: solicitando a la Registraduría Nacional certificación  sobre  si  las  cédulas  de  las  personas  mencionadas  por  el  procesado  se  encuentran  vigentes  e  información  sobre  la fecha de defunción de aquellas  cuyas  cédulas  fueron  dadas de baja por muerte, se adicionará simplemente la  providencia  impugnada  en  cuanto,  aceptándose  que  en  algunos  números de  cédula  se  incurrió  en error mecanográfico, deberá igualmente pedirse a la  entidad  competente  copias  de  las  tarjetas decadactilares correspondientes a  PEDRO MARIA CASTELLANOS SANCHEZ y ERNESTINA MENDOZA DE LA ROCHE.   

2.1.2.  También  el  a  quo  le  negó  a  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  la práctica de inspecciones judiciales a CAJANAL  para  determinar  lo relativo a la embargabilidad o no de las cuentas corrientes  de  esa  entidad y para establecer el carácter de título ejecutivo de cada una  de  las  resoluciones  aportadas  como  base  del  recaudo forzado laboral, bajo  argumentos  de  impertinencia o porque en relación con los temas reclamados por  el  recurrente  ya  existía  prueba  en  el  proceso,  decisión  que ha de ser  confirmada  porque  las pruebas así pedidas resultan ineficaces en la medida en  que  la inembargabilidad de un bien o el carácter ejecutivo de un documento los  señala  la  ley,  de  modo  que al juzgador no le queda más por hacer sino una  simple  tarea  de  confrontación  que no se suple con una inspección judicial,  mucho  menos  cuando  el  criterio  de  confiabilidad  a que acude el recurrente  resulta  subjetivo  y  por  ende  corresponde  a  la  apreciación  que desde su  personal  punto  de  vista  hace  de los informes periciales rendidos, pero no a  elementos  objetivos  sobre  los  cuales  deba  practicarse otra prueba sobre lo  mismo.   

2.1.3.  La  impertinencia de la prueba que  solicita  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX  se  traslade a este proceso es notoria,  pues  de  su propia argumentación se infiere que aquella versa sobre hechos que  no  son  materia  de  este  juicio,  por  lo  que,  en aplicación del precitado  artículo  250,  habrá  de confirmarse la negativa que en ese sentido profirió  el Tribunal de primera instancia.   

2.1.4.  Determinar  la  conducta  del juez  XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  en  un  sistema  de  responsabilidad de acto, no  conduce  a  probar  ni  a  desvirtuar  los hechos que se le imputan a XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX,  por  tanto  bien procedió el a quo al negar la solicitud de  que  se  adjuntara  copia  de  la hoja de vida del precitado funcionario pues en  efecto   ella   no   tendría   la   virtud  de  establecer  la  verdad  de  los  acontecimientos materia de este proceso.   

2.1.5.  La  señora FLOR ELBA RIOS CERINZA  rindió  testimonio  en abril 8 de 1.992 (Fl. 141 y s.s. cuad. No. 5, paquete de  anexos  No.  2)  cuando  ya XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX había sido vinculado al  proceso,  se  había  nombrado  y  posesionado  el  defensor de oficio e incluso  cuando  ya  se  le había reconocido personería al abogado designado por él, y  en  tal oportunidad la deponente dio suficiente ilustración sobre los temas que  el  recurrente pretende sean objeto de ampliación de declaración, de modo que,  resultando  dicha  petición  de  prueba manifiestamente superflua, la decisión  recurrida, en ese sentido también habrá de confirmarse.   

2.2.  DE  LAS  NEGADAS  A  HERNANDO  DIAZ  CASTRO.   

Como  la solicitud de práctica de pruebas  presentada  por  el  acusado  en  mención  se  sustentó  genéricamente en que  “con  ellas  se  pretende  desvirtuar   los   cargos,   basados   en  presunciones  e  indicios”,  el funcionario de primera instancia  las   negó   en   razón   a   que   “no  precisa  lo  que  se  propone  acreditar  con ellas…y   no  contribuir  a  esclarecer  la  conducta  asumida  por  este  procesado”.   

Es  evidente  para la Sala que si bien, el  ordenamiento  garantiza  la  investigación  integral, ésta no significa que el  funcionario  judicial  debe  acceder  a  todo aquello que los sujetos procesales  soliciten;  por  el  contrario, a él, como director del proceso, le corresponde  preservarlo  de  diligencias impertinentes o inconducentes que ninguna relación  guarden  con  lo  que  es  materia  de juicio, y como esto se ha reflejado en la  decisión  del  a quo, al negar la práctica de las pruebas solicitadas por DIAZ  CASTRO, habrá de confirmarse.   

En efecto, si los medios de convicción que  se  deben  allegar  son  aquellos que conduzcan a establecer la verdad sobre los  hechos  objeto del proceso, los que reclama DIAZ CASTRO resultan impertinentes o  inconducentes,  no  sólo porque el peticionario omite precisar dichos aspectos,  sino  además  porque  evidentemente  no  se logra determinar lo que se pretende  demostrar  sobre los cargos que se hacen al acusado, con la certificación sobre  empleos  desempeñados  en  la  Rama  Judicial,  o con las actas de elección de  RAMIRO  TRUJILLO  como  juez, o con que el modelo del contrato de prestación de  servicios  fue  un  obsequio, o si existía amistad o simpatía entre TRUJILLO y  DIAZ  CASTRO;  tampoco  se  logra  establecer cuál es el propósito de traer al  juicio  una relación de todas las tutelas tramitadas en los años 1.996 y 1.997  en  los  Juzgados del Circuito de Neiva, o de obtener certificación de pagos en  relación  con  esas  acciones,  mucho  menos  cuando los hechos materia de este  proceso se detectaron en 1.990.   

Del mismo modo, debe estimarse inconducente  la  prueba  testimonial  cuya  práctica  se solicita con fines tan genéricos o  para  que  “se interroguen  ampliamente   sobre   los   hechos   dados   a   conocer   y  que  interesan  al  proceso”, pues es evidente  que  no  se  establece  relación alguna con los hechos objeto de la acusación;  igualmente  resulta improcedente, de acuerdo con el artículo 185 del Código de  Procedimiento  Civil, el que, existiendo la prueba trasladada, haya de citarse a  deponentes   para   que   se   ratifiquen   de   ella,   o   practicarse  nuevas  liquidaciones.   

2.3. DE LAS PRUEBAS NEGADAS A LA DEFENSA DE  XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

Finalmente la defensora del ex Juez Segundo  Laboral  del Circuito de Neiva solicitó, en primer término, se recepcionara el  testimonio  de  DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE, secretario del Juzgado Primero,  con      el      objeto      de     “establecer  La  Rata  de  los Intereses aplicados para la época en  las   liquidaciones   que   se  llevaron  a  cabo  en  ese  Despacho”,  petición  que  fue  negada  por el  Tribunal   de  instancia  por  cuanto  “no  se  considera  procedente  que  mediante  prueba testimonial se  establezca   la   tasa  de  interés…”;  y  aunque  la  defensora,  en  su  escrito  de sustentación del  recurso,  acepta  lo  ineficaz  de  la  prueba solicitada, aduce que su utilidad  radica  en  demostrar  el  mecanismo  y  la  política empleada por los señores  jueces  laborales,  argumentación que, en consideración de la Corte, impone la  confirmación   de   aquella  negativa  habida  consideración  de  la  absoluta  ineficacia  que  puede tener un testimonio para establecer ese aspecto, a no ser  que  se trate de los intereses contractuales, que no es el caso puesto que se ha  venido hablando es de los legales e incluso comerciales.   

En segundo lugar, solicitó la defensora de  TRUJILLO,  para  “demostrar  la   rectitud   en   el   ejercicio   de  sus  funciones  como  juez”  el traslado de una serie de procesos  adelantados  por  virtud  de  acciones  de  tutela  en  diversos  despachos, que  mereció  la  negativa del a quo a reiterarse en esta instancia pues, además de  que  resulta  nuevamente  predicable  la  condición  de ineficacia, es también  obvio  que  esas  acciones  de  tutela no conducen a establecer la verdad de los  hechos  materia de este proceso que se vienen investigando desde el año 1.991 y  si  lo  que  se pretende es demostrar un criterio jurisprudencial como principio  orientador  de  la  actividad en este asunto, es clara también la impertinencia  de la prueba que se reclama.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,    LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACION  PENAL,   

RESUELVE:  

         Con  la  adición precisada en el aparte 2.1.1. de la parte motiva, CONFIRMAR en  lo  que fue materia de apelación, la providencia de julio 22 de 1.997 por medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, entre otras  decisiones,  negó  peticiones de nulidad y de pruebas formuladas por XXXXXXXXXX  XXXXX  XXXXXXXXXX y su defensor, HERNANDO DIAZ CASTRO, el defensor de XXXXXXXXXX  XXXXX XXXXXXXXXX y la defensora de XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXX.   

NOTIFIQUESE,  DEVUELVASE  al  Tribunal  de  origen y CUMPLASE,   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                E.                MEJIA                ESCOBAR                             

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON    PINILLA   PINILLA                 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA  

   

    

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