13761 (17-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION DISCRECIONAL/ PECULADO POR APLICACION  OFICIAL DIFERENTE   

El inciso tercero del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal, faculta al Procurador, su  Delegado,  o el defensor, para interponer el recurso extraordinario de casación  contra  aquellas  sentencias  de  segundo  grado  respecto de las cuales la vía  común  no  resulta  admisible,  en protección de los derechos constitucionales  fundamentales  o  persiguiendo  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  únicos  motivos por los cuales puede ser concedido.   

Según lo prevé el artículo 233 ejusdem, la  impugnación  debe  ser  presentada  dentro  de los quince días siguientes a la  última  notificación  del fallo de segunda instancia, y fundamentada dentro de  ese   mismo   lapso,   frente   a   las   causas   que   la   hacen  procedente,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la ley le otorga, si la admite o rechaza.   

       

En auto de única instancia proferido el siete  de  junio  de mil novecientos ochenta y tres, con ponencia del Magistrado doctor  ALFONSO  REYES  ECHANDIA, esta Corporación precisó: “…Conocido con el nombre  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  este  tipo  especial tutela  esencialmente  el  interés  jurídico  de  la  administración  pública  en el  concreto  aspecto  de  la  planificada  ejecución del gasto público, que tiene  fundamento  constitucional  en  el  artículo  207  de  la Carta, y de la previa  destinación  de  bienes  oficiales al cumplimiento de finalidades específicas;  considera  el  legislador penal, con razón, que tales modificaciones de la cosa  pública  alteran  el  lógico  y  ordenado desarrollo de la administración. No  sobra  destacar que aunque en algunos casos tales decisiones del funcionario con  poder  de  administrar  ocasionan  detrimento patrimonial al Estado, el hecho no  deja  de  ser  punible  porque ello no ocurra, pues como ya se advirtió, lo que  genera  reproche  jurídico a esta clase de comportamientos es la lesión que se  causa  a  la  planificada  administración  de  los  bienes del Estado. Es claro  que   si  aquella  diferente  destinación  se  hace en virtud de decisión  oficial legítima, el delito no se configura”.   

PROCESO No. 13761  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 37   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  marzo de mil novecientos noventa y ocho.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del   recurso  extraordinario  de  casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  GILBERTO  MURILLO  URRUTIA  y  el Procurador 158  Judicial  en lo Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Quibdó que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito para, en su lugar, condenarlo a la pena principal de  seis  meses  de  prisión,  por  hallarlo  responsable  penalmente del delito de  peculado por aplicación oficial diferente.   

          Antecedentes.-   

El  5  de septiembre de 1994, el doctor LUIS  GUILLERMO  MURILLO  URRUTIA,  por entonces Director Ejecutivo de la Corporación  Autónoma  Regional  para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCO-,   suscribió  el  contrato  104  cuyo  objeto  fue  la  reparación locativa de la  Escuela  Pascual  de  Andagoya  por  valor  de  $ 5.000.000.oo los cuales fueron  imputados   al  Programa  3301,  Subprograma  009,  Proyecto  005,  Recurso  25,  denominado  “Saneamiento  Ambiental  en  Zonas  Mineras  en  el Departamento del  Chocó”   del   Presupuesto   de  esa  vigencia  fiscal.       

Por estos hechos la Fiscalía Séptima de la  Unidad  Especializada  en  Delitos  Contra  la  Administración  de  Justicia  y  Pública,  con  sede  en  Quibdó,  abrió  investigación (fl. 61) y dispuso la  vinculación  mediante  indagatoria  del  imputado  (fl. 92) a quien afectó con  medida  de aseguramiento de caución prendaria (fl. 134) y posteriormente, luego  de  clausurar  la  investigación (fl. 253), calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  por el delito de peculado por aplicación  oficial diferente.   

La etapa del juicio se rituó ante el Juzgado  Primero  Penal del Circuito en donde luego de llevarse a cabo la vista pública,  se  culminó la instancia absolviendo al procesado de los cargos imputados en el  pliego  enjuiciatorio  (fl.  447)  mediante  sentencia  que, al ser impugnada en  apelación  por  la  parte  civil y el Fiscal, el Tribunal Superior revocó para  condenarlo  a  las penas principales de seis meses de prisión, interdicción de  derechos  y funciones públicas por el término de un año y multa en la suma de  un  mil  pesos, al encontrarlo penalmente responsable del delito de peculado por  aplicación oficial diferente.   

         El recurso.-   

            

Contra el fallo de segundo grado y con apoyo  en  las  previsiones  del  inciso  tercero  del  artículo  218  del  Código de  Procedimiento  Penal,  oportunamente  el  defensor  y el Procurador 158 Judicial  Penal  interpusieron  recurso extraordinario de casación discrecional, mediante  escritos   cuya   idoneidad   califica  la  Corte.        

     

1.-  El  defensor  considera  necesario  el  estudio  del  proceso  por  la  Corte  para  el  desarrollo y unificación de la  jurisprudencia  nacional  y la garantía del principio de legalidad como derecho  constitucional fundamental.   

Asegura   no   existir   pronunciamientos  jurisprudenciales  en  torno  al  delito  de  peculado  por  aplicación oficial  diferente  “y  especialmente  sobre  aquellos  eventos  en  los  cuales el gasto  imputado  es  considerado por el funcionario como necesario para el cumplimiento  de  ciertas  metas  y  objetivos  del proyecto al cual se imputa” sin que exista  claridad  “acerca  de  cuándo  la  imputación  de  un gasto en las condiciones  expuestas  constituye  el delito de peculado por aplicación oficial diferente y  cuando  no”, lo cual ha llevado a la vulneración del principio de igualdad como  en  este  caso en donde ante el mismo supuesto de hecho se llegó a conclusiones  opuestas.   

Pregona   igualmente   la  violación  del  principio  de legalidad, por haberse aplicado indebidamente el artículo 136 del  C.  P.  puesto  que  su  cliente fue condenado por haber decretado un gasto que,  “aunque  no  estaba  expresa y precisamente incluido en el proyecto presupuestal  al  cual se imputó, era necesario para el cumplimiento de las metas y objetivos  de dicho proyecto”.   

Si bien es cierto, como lo adujo el Tribunal,  que  en  materia de ejecución presupuestal rigen los principios de especialidad  y  especificidad,  este  criterio  no puede conducir al extremo de que todos los  gastos  deban  estar  expresamente  incluidos  sin que se permita interpretar su  viabilidad según los objetivos y actividades de cada proyecto.   

      

El  Tribunal  olvidó  que  dentro  de  las  actividades   del  proyecto  de  Saneamiento  Ambiental  en  Zonas  Mineras  del  Departamento  del  Chocó  se  hallan  las  de  realizar  talleres de educación  ambiental,  seminarios  de  capacitación y la educación de la gente en materia  ambiental,  sin que viera la conexión entre esos objetivos y la necesidad de un  aula adecuada para dictar los talleres y seminarios.   

Se trataba pues, de un “gasto necesario para  cumplir  las  metas”  toda  vez que si no se reparaba la escuela para dictar los  talleres  “se  habría tenido que acudir a otro medio como alquilar una sede, lo  cual  según la teoría restrictiva del Tribunal Superior de Quibdó también se  habría  salido de los objetivos. Y de no ser así habría tenido que decidir no  dictar  los  talleres  por falta de sede o lugar para hacerlo”, así como dentro  de  un  proyecto global de divulgación de la legislación minera y ambiental es  lógico  concluir  que las publicaciones sean el medio adecuado para cumplir con  tal finalidad.   

Otro tanto sucede con el censo minero, siendo  esta  una  de  las  actividades  a  ejecutar  por  la entidad, para lo que no se  requiere  que  se contemple un rubro especial de gasolina para transportar a los  funcionarios  o  el pago de arrendamientos o repuestos para los vehículos, pues  de no realizarse dichos gastos el proyecto no puede ejecutarse.   

Por ello es de la opinión que el gasto debe  ser  mirado  acorde  con las finalidades del proyecto y si ello lo hubiera hecho  el  Tribunal habría concluido que la conducta imputada a su cliente es atípica  (fls. 508 y ss.).   

2.- El procurador 158 Judicial en lo Penal de  Quibdó,  a  su turno, con argumentación similar a la expuesta por el defensor,  se  muestra  partidario  de  la  necesidad  que  la Corte precise el alcance del  artículo  136 del C. P. cuando el servidor debe realizar la inversión en obras  de   infraestructura   inherentes   al   proyecto,   así  éstas  no  aparezcan  expresamente   contempladas   presupuestalmente,   pero   cuya  elaboración  no  solamente  es  vital  sino  que  su ejecución se desprende de los objetivos del  programa.   

Como el Tribunal dedujo que el doctor Murillo  Urrutia  realizó  una  de  las  hipótesis  delictivas previstas en el tipo que  define  y  sanciona el peculado por aplicación oficial diferente, ello lo lleva  a  exponer  los  objetivos  establecidos  para  la  entidad  que  dirigió  y su  actuación en pro de los resultados esperados.   

Argumenta  al  respecto que la Constitución  Política  señala  el  saneamiento  ambiental como un servicio público a cargo  del  Estado  y  fija  como  uno  de  sus deberes el de “proteger la diversidad e  integridad   del   ambiente,   conservar  las  áreas  de  especial  importancia  ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines”.   

La  labor encomendada a CODECHOCO, comprende  varios  aspectos  entre  los cuales destaca la educación y conciencia ambiental  orientada  al  mejoramiento  de  la  forma  de vida de los habitantes. Cuando el  procesado  intenta  poner en marcha dicho programa se encuentra con que Andagoya  –  Municipio  cuya  actividad económica principal es la explotación minera con  deterioro  del  ecosistema-,  no cuenta con un espacio adecuado para desarrollar  las  labores  de  capacitación y como el presupuesto no señalaba recursos para  adquirir  un  bien  inmueble  a  esos  propósitos “previo análisis de costos y  conveniencias  programáticas,  dada  la  autonomía  que  le  era  propia  como  director,  dispuso  que  se reparara el aula de la escuela municipal” lo cual le  permitiría  contar  con  una sede permanente para el desarrollo de los talleres  de   capacitación   ambiental,   como  se  acordó  con  el  representante  del  municipio.   

Desde  esa  perspectiva  concluye  que  se  condenó  al doctor Murillo Urrutia por haber destinado una partida presupuestal  para  un  fin  aparentemente  diferente,  pero  sin  llegarse  a  considerar las  finalidades  del  proyecto  que  pretendía  ejecutar,  siendo, en consecuencia,  necesario  el  aporte  jurisprudencial  que  fije el alcance y la autonomía del  servidor   público   frente   a   la   ejecución   de  determinados  programas  especiales.   

3.-   El  procesado  hizo  llegar  a  esta  Corporación  fotocopia  informal  del  oficio  UIP-00-010-97  suscrito el 30 de  septiembre  de  1997  por  la  Jefe  de  la División de Programación y Control  Presupuestal  del  Departamento  Nacional de Planeación en donde conceptúa que  “la  acción  de  remodelar  una  escuela  para  dictar  allí  unos talleres de  educación  ambiental  se  ajusta a la descripción del proyecto” de saneamiento  ambiental   en   zonas   mineras   del   Departamento   del  Chocó.     

         SE CONSIDERA:   

El  inciso  tercero  del  artículo  218 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  faculta  al  Procurador,  su  Delegado, o el  defensor,   para  interponer  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  aquellas  sentencias  de  segundo grado respecto de las cuales la vía común no  resulta   admisible,   en   protección   de   los   derechos   constitucionales  fundamentales  o  persiguiendo  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  únicos  motivos por los cuales puede ser concedido.   

Según lo prevé el artículo 233 ejusdem, la  impugnación  debe  ser  presentada  dentro  de los quince días siguientes a la  última  notificación  del fallo de segunda instancia, y fundamentada dentro de  ese   mismo   lapso,   frente   a   las   causas   que   la   hacen  procedente,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la  ley  le  otorga, si la admite o rechaza.         

En  el caso de la especie, se observa que la  sentencia  que  se  persigue recurrir fue proferida por un Tribunal Superior por  delito  cuyo máximo no alcanza los seis años de prisión, de lo cual surge que  contra  la misma no procede la casación común, sino la discrecional, y quienes  presentan  la  petición poseen legitimidad para hacerlo e hicieron ejercicio de  este  derecho  dentro del término legalmente establecido, reuniéndose con ello  los presupuestos que vienen de mencionarse.   

En  torno  a  la  fundamentación del motivo  invocado,  debe  decir  la  Sala  que  los  postulantes  anuncian erradamente la  inexistencia   de  pronunciamiento  jurisprudencial  que  fije  el  alcance  del  artículo  136  del  C.  P., puesto que en auto de única instancia proferido el  siete  de  junio  de mil novecientos ochenta y tres, con ponencia del Magistrado  doctor  ALFONSO  REYES ECHANDIA, esta Corporación precisó: “…Conocido con el  nombre  de peculado por aplicación oficial diferente, este tipo especial tutela  esencialmente  el  interés  jurídico  de  la  administración  pública  en el  concreto  aspecto  de  la  planificada  ejecución del gasto público, que tiene  fundamento  constitucional  en  el  artículo  207  de  la Carta, y de la previa  destinación  de  bienes  oficiales al cumplimiento de finalidades específicas;  considera  el  legislador penal, con razón, que tales modificaciones de la cosa  pública  alteran  el  lógico  y  ordenado desarrollo de la administración. No  sobra  destacar que aunque en algunos casos tales decisiones del funcionario con  poder  de  administrar  ocasionan  detrimento patrimonial al Estado, el hecho no  deja  de  ser  punible  porque ello no ocurra, pues como ya se advirtió, lo que  genera  reproche  jurídico a esta clase de comportamientos es la lesión que se  causa  a  la  planificada  administración  de  los  bienes del Estado. Es claro  que   si  aquella  diferente  destinación  se  hace en virtud de decisión  oficial legítima, el delito no se configura”.   

Ya descendiendo al campo del caso concreto no  se  encuentra  cómo,  a  pesar  de  la nueva realidad jurídica que gobierna el  país  a  partir  de  la  Constitución  de  1991  y la reforma introducida a la  definición  comportamental  por  el  artículo  32  de  la Ley 190 de 1995, sea  necesario  actualizar  el  alcance fijado doctrinariamente para casos generales,  menos  si  se  toma  en  consideración que la modificación legislativa apuntó  solamente  a  la  cantidad  de  la  pena  pecuniaria  y la interdicción de  derechos y funciones públicas.   

             

Lo  que se observa es que bajo el expediente  de  acudir  a  la denuncia de haberse transgredido una garantía fundamental, en  este  caso  el  principio  de  legalidad, los recurrentes persiguen la revisión  extraordinaria  del  asunto atendiendo el particular alcance que pretenden darle  a  la conducta realizada por el enjuiciado, lo cual escapa a las finalidades del  instituto  cuya  concesión  demandan,  máxime  si  parten de asumir como hecho  cierto  la  ordenación de un gasto no autorizado presupuestalmente.     

Ahora que el doctor Murillo haya actuado o no  con  conciencia  y  voluntad  de transgredir la prohibición impuesta en la ley,  sobre  lo  cual  amplia y prolijamente se pronunció el Tribunal en el fallo que  ahora  se  impugna,  en  nada  compromete  la calificación jurídica que de los  hechos  se  hizo  en  el  proceso,  pues  ello  es  solamente el resultado de la  potestad  que  la  legislación otorga al órgano jurisdicente para evaluar, con  criterio  de  racionalidad,  los medios de prueba que soportan la decisión, sin  que  se  llegue a hacer evidente la vulneración de alguna garantía fundamental  por esta causa como para suponer su restablecimiento en esta sede.   

          

En  lo  que  se  refiere  a  la  pretensión  probatoria  del  procesado,  ello  resulta  improcedente  en el trámite de este  extraordinario  medio  de  impugnación el cual parte del supuesto que el juicio  feneció  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de  donde surge que ninguna  respuesta  amerita  de  la  Sala  al respecto. Pero aún admitiendo en gracia de  discusión  una  tal  posibilidad,  no  se  vé  como  dicho  concepto  tenga la  capacidad  de  variar  la  determinación  que  aquí  se  asume  si  se toma en  consideración  que  en  él no se relaciona expresamente la obra por la cual se  irrogó condena.   

       

No  encontrándose establecida la violación  de  alguna  garantía  fundamental, ni habiéndose demostrado la necesidad de un  cambio  o unificación de la jurisprudencia en torno al peculado por aplicación  oficial   diferente,   la   Sala   inadmitirá  la  impugnación  extraordinaria  intentada, debiéndose devolver el proceso al Tribunal de origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional interpuesto por el defensor  del  procesado  LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y el Procurador 158 Judicial en lo  Penal de Quibdó, dentro del presente asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

        JORGE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

      

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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