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ACCION CIVIL-Cuantía/ DEMANDA DE CASACION/ PERJUICIOS
Conforme con el artículo 366 del C. de P. C., la cuantía para recurrir será individualizada por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, el cual se calcula con los aumentos progresivos bienales autorizados por los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988. Dicho valor para recurrir en casación para el bienio 1996-1997, debe ser igual o superior a $ 38.500.000.oo, intensificada como ha sido la suma inicial de $ 10.000.000.oo que se situó en la mencionada norma procesal civil, en porcentajes sucesivos del 40% cada dos años, a partir del 1° de enero de 1990, y tenida en cuenta además la aproximación a la decena de miles inmediatamente superior.
Los delitos y las culpas generan la denominada responsabilidad civil extracontractual y dan lugar a obligaciones solidarias, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil. Ahora bien, como la obligación in solidum implica que a cada deudor puede exigirse el total de la deuda (art. 1568 idem), en este caso el valor del agravio producido por la sentencia de segunda instancia sería igual al de la pretensión inicial de la parte civil, establecido como se encuentra que en dicha decisión se absolvió al tercero civilmente responsable, uno de los obligados solidarios, según los artículos 153 del C. de P. P. y 2347 a 2349 del Código Civil.
Queda por determinar entonces cuál es el valor de la pretensión. El recurrente alega que es la suma de todos los perjuicios ocasionados; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la responsabilidad civil extracontractual, cuando son varios los perjudicados por el mismo hecho, se presenta un caso de litisconsorcio facultativo o voluntario (arts. 50 y 82 C. P. C.), figura procesal que habilita a las personas perjudicadas para que puedan demandar por separado o reunirse para provocar un solo proceso.
A pesar de la acumulación de pretensiones en una demanda, nótese que en relación con cada perjudicado deberá demostrarse no sólo la existencia del perjuicio concreto para él, sino también la cuantía separada e individualizada del mismo; así mismo, de acuerdo con el mayor o menor grado de dependencia económica o de afectividad con la víctima, la edad y la actividad del damnificado, la cuantía del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales puede llegar a ser notoriamente diferente; es más, eventualmente podría haberse marginado un agraviado de la demanda conjunta, por voluntad propia o por omisión de los demás interesados, y ello no impide la sentencia de fondo en lo que atañe a los demandantes, solo que al marginado le queda abierta la vía civil para hacer valer separadamente sus pretensiones. Todo esto nos indica que, a pesar de que el detrimento de todos los accionantes deriva de un mismo hecho (el homicidio) y que por razones de conveniencia o de economía procesal la ley autoriza la actuación conjunta de los perjudicados, las relaciones jurídicas de éstos con los demandados siguen siendo diferentes e independientes.
Esa suma de pretensiones que ensaya el actor para calcular la cuantía para recurrir, sólo sería posible en un evento de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la relación jurídica entre la pluralidad de personas que integran la parte, la naturaleza del asunto o la ley conducen imperativamente al accionar unificado, pues indefectiblemente la cuestión debería234 resolverse de manera uniforme para todos los interesados (art. 51 C. P. C.). En el caso del litisconsorcio facultativo, los intervinientes “serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (Se ha subrayado).
Por lo visto, la reunión de pretensiones en una sola demanda y también en un único proceso, no desnaturaliza la autonomía de cada una de ellas, de modo que si se ejercen separadamente, el valor individual de aquéllas determina la competencia por razón de la cuantía, pero si se activan conjuntamente, lo dice con precisión el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el quantum se fija por el valor de la pretensión mayor.
PROCESO No. 13319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 116
Santafé de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se examina en forma preliminar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en relación con la sentencia de segunda instancia fechada el 20 de febrero del año en curso, obra del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirma con alguna modificación la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), fallo éste según el cual el procesado BERNARDO VILLEGAS ALVAREZ resultó condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, multa por valor de un mil
($ 1.000.oo) pesos y suspensión en el ejercicio del oficio de conductor por dos (2) años, como autor del hecho punible de homicidio culposo ocurrido en actividad de tráfico automotor; de igual manera se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y, en solidaridad con la compañía RENTA CAR LTDA., arrendadora de vehículos y vinculada al proceso a título de tercero civilmente responsable, se les condenó al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. La reforma introducida por el Tribunal a la sentencia de primer grado, consistió en la exoneración de responsabilidad civil a la empresa Renta Car Ltda.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Este proceso se inició porque el día 24 de enero de 1994, aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, el viandante JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ SILVA fue arrollado por el vehículo marca montero mitsubshi, de placas LAG 356, color rojo, conducido por el señor BERNARDO VILLEGAS ALVAREZ, cuando se desplazaba por la carrera 52 con la calle 77, barrio Santamaría, del municipio metropolitano de Itaguí, situado en el departamento de Antioquia. Resulta que el automotor con el cual se produjo la tragedia era de propiedad de la firma SUPER-RENT MEDELLÍN S. A. y había sido rentado por la señora ROCÍO VILLEGAS DE RAMÍREZ, prima del procesado y quien lo acompañaba al momento de los hechos, por intermedio de la compañía RENTA CAR LTDA.
En armonía con el objetivo de esta providencia, basta recordar los siguientes datos procesales:
La Unidad de Fiscalía de Itagüí adelantó la investigación, vinculó por medio de indagatoria al imputado Bernardo Villegas Alvarez y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a libertad provisional (fs. 10, 12 y 124).
Por medio de demanda dirigida en contra del procesado y de la compañía RENTA CAR LTDA., ésta en calidad de tercero civilmente responsable, se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal los señores AZARÍAS DE JESÚS RODRÍGUEZ y MARIA DE LOS SANTOS SILVA SEPÚLVEDA, padres del fallecido Jorge Ignacio Rodríguez Silva, y los hermanos de éste CARLOS MAURICIO, JAVIER HERNÁN, JUAN GUILLERMO, EDILBERTO y CARMEN JUDITH RODRÍGUEZ SILVA, estos dos últimos representados por sus progenitores en razón de su minoría de edad (fs. 58 y 99).
Ya en la fase del juzgamiento, otra demanda con idénticas pretensiones económicas formularon los mismos presuntos perjudicados en contra de la empresa SUPER RENT MEDELLÍN S. A., también señalada como tercero civilmente responsable, y fue admitida en tal sentido por el juzgado de conocimiento (fs. 256 y 267). En el sentido antes indicado en la introducción de este auto, el proceso avanzó hasta las sentencias de primera y segunda instancia (fs. 326 y 359).
Por medio de auto fechado el 2 de abril de 1997, el tribunal concedió el recurso de casación (fs. 372).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Con la advertencia persistente de que únicamente se discute una pretensión indemnizatoria de naturaleza civil, el apoderado de la parte civil se pliega a la causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y presenta tres (3) cargos en contra de la sentencia de segundo grado, todos dentro del motivo de violación de la ley sustancial (causal 1ª), pero dos de ellos por transgresión directa en virtud de interpretación errónea de algunas disposiciones, y otro como vulneración indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso.
Aduce el demandante que la cuantía del agravio producido por la decisión tomada por el ad quem, se ajusta a los límites legales de admisión del recurso extraordinario, debido a que las pretensiones de la demanda de parte civil se situaron en $ 86.350.790.oo, “por concepto de la totalidad de los perjuicios demandados”, suma de la cual se detraen $ 12.524.534.oo, equivalentes al valor de 1.100 gramos de oro reconocidos como perjuicios en la sentencia de primera instancia, cotizado el precio del metal al día 24 de mayo de 1997, lo cual arroja un desfase de $ 73.826.256.oo, cantidad que supera ampliamente la cifra de $ 38.416.000.oo que hoy se tiene definida como monto para recurrir en casación.
Argumenta el impugnante que si bien la parte civil no apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que el agravio en contra de sus intereses tomó cuerpo en la sentencia de segundo grado, ya que ésta no sólo excluyó directamente de responsabilidad civil a la firma RENTA CAR LTDA., sino que también en la parte motiva de la decisión exoneró a la persona jurídica SUPER-RENT MEDELLÍN S. A. Un segundo razonamiento para la procedencia del recurso, lo finca el impugnante en que el tribunal rechazó la súplica de reajuste de la indemnización impuesta en primera instancia, solicitud que la parte civil había presentado oportunamente dentro del término de traslado a los no recurrentes, con motivo de la apelación propuesta por la apoderada de RENTA CAR LTDA. Por lo demás, se dice en tercer lugar, de acuerdo con el artículo 369 del C. de P. C, la improcedencia del recurso de casación por no apelación del fallo de primer grado, se supedita a que la sentencia de segunda instancia haya sido “exclusivamente confirmatoria” de aquél, situación que se echa de menos en este caso.
Si en últimas lo que se pretende por el actor es la condena por perjuicios dirigida al tercero civilmente responsable, concretamente a la compañía RENTA CAR LTDA., no hay duda de que tanto las causales de procedencia del recurso como la cuantía para recurrir, deben examinarse a la luz de las normas que regulan la casación civil, sin atención a la pena que corresponde al delito analizado, por expresa remisión del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
De este modo, conforme con el artículo 366 del C. de P. C., la cuantía para recurrir será individualizada por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, el cual se calcula con los aumentos progresivos bienales autorizados por los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988. Dicho valor para recurrir en casación para el bienio 1996-1997, debe ser igual o superior a $ 38.500.000.oo, intensificada como ha sido la suma inicial de $ 10.000.000.oo que se situó en la mencionada norma procesal civil, en porcentajes sucesivos del 40% cada dos años, a partir del 1° de enero de 1990, y tenida en cuenta además la aproximación a la decena de miles inmediatamente superior.
Los delitos y las culpas generan la denominada responsabilidad civil extracontractual y dan lugar a obligaciones solidarias, de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil. Ahora bien, como la obligación in solidum implica que a cada deudor puede exigirse el total de la deuda (art. 1568 idem), en este caso el valor del agravio producido por la sentencia de segunda instancia sería igual al de la pretensión inicial de la parte civil, establecido como se encuentra que en dicha decisión se absolvió al tercero civilmente responsable, uno de los obligados solidarios, según los artículos 153 del C. de P. P. y 2347 a 2349 del Código Civil.
Queda por determinar entonces cuál es el valor de la pretensión. El recurrente alega que es la suma de todos los perjuicios ocasionados; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la responsabilidad civil extracontractual, cuando son varios los perjudicados por el mismo hecho, se presenta un caso de litisconsorcio facultativo o voluntario (arts. 50 y 82 C. P. C.), figura procesal que habilita a las personas perjudicadas para que puedan demandar por separado o reunirse para provocar un solo proceso.
A pesar de la acumulación de pretensiones en una demanda, nótese que en relación con cada perjudicado deberá demostrarse no sólo la existencia del perjuicio concreto para él, sino también la cuantía separada e individualizada del mismo; así mismo, de acuerdo con el mayor o menor grado de dependencia económica o de afectividad con la víctima, la edad y la actividad del damnificado, la cuantía del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales puede llegar a ser notoriamente diferente; es más, eventualmente podría haberse marginado un agraviado de la demanda conjunta, por voluntad propia o por omisión de los demás interesados, y ello no impide la sentencia de fondo en lo que atañe a los demandantes, solo que al marginado le queda abierta la vía civil para hacer valer separadamente sus pretensiones. Todo esto nos indica que, a pesar de que el detrimento de todos los accionantes deriva de un mismo hecho (el homicidio) y que por razones de conveniencia o de economía procesal la ley autoriza la actuación conjunta de los perjudicados, las relaciones jurídicas de éstos con los demandados siguen siendo diferentes e independientes.
Esa suma de pretensiones que ensaya el actor para calcular la cuantía para recurrir, sólo sería posible en un evento de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la relación jurídica entre la pluralidad de personas que integran la parte, la naturaleza del asunto o la ley conducen imperativamente al accionar unificado, pues indefectiblemente la cuestión debería234 resolverse de manera uniforme para todos los interesados (art. 51 C. P. C.). En el caso del litisconsorcio facultativo, los intervinientes “serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (Se ha subrayado).
Por lo visto, la reunión de pretensiones en una sola demanda y también en un único proceso, no desnaturaliza la autonomía de cada una de ellas, de modo que si se ejercen separadamente, el valor individual de aquéllas determina la competencia por razón de la cuantía, pero si se activan conjuntamente, lo dice con precisión el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el quantum se fija por el valor de la pretensión mayor.
Al examen de la demanda de constitución de parte civil, se advierte que la mayor pretensión económica está incoada en favor de los padres de la víctima. En relación con cada uno de ellos, el apoderado pide $ 11.428.oo por daño emergente, $ 522.914.oo de lucro cesante consolidado, $ 3.090.156.oo por concepto de lucro cesante futuro, y el equivalente a 1.000 gramos oro a título de menoscabo moral. De modo que, cualquiera sea la fecha y la cotización del gramo-oro que se escoja ($ 12.300.36 ó $ 11.385.94 ó $ 11.311.29), la cuantía de lo pedido para cada uno de los progenitores del finado escasamente alcanza los $ 16.000.000.oo, suma notoriamente inferior al límite legal mínimo señalado para recurrir en casación ($ 38.500.000.oo).
Se repite que, por obra de la absolución de uno de los obligados solidarios, en este caso la cuantía para recurrir coincide con el monto de la pretensión, y de ahí la operación que antes se ha definido, solo que ésta debe fijarse por el pedimento de mayor valor y no por la suma de todos, pues, al fin y al cabo, la pretensión es una solicitud concreta que el individuo formula al Estado por medio de la demanda, y no el valor total que cobraría y reúne por economía procesal el único apoderado de todos los perjudicados.
Como la cuantía del interés para recurrir es un requisito de viabilidad del recurso de casación, el tribunal debió echar de menos el cumplimiento del límite legal señalado, mediante constatación que surgía sin necesidad de examinar el contenido de la demanda de casación, y, como consecuencia de tal observación, no conceder la impugnación extraordinaria (C. P. P., art. 221 y C. P. C., art. 366). Pero si el ad quem concedió la casación en contravía de este presupuesto procesal, sencillamente ha violado el debido proceso por desconocimiento del principio lógico antecedente-consecuente, razón por la cual dicha decisión está afectada de nulidad y así se declarará en este proveído (C. P. P., art. 304-2). La exigencia del antecedente procesal del interés para recurrir (como el de la legitimación en la causa) es más clamorosa en sede de un recurso excepcional y limitado como la casación, pues ambos ingredientes sirven de medida a la competencia de la Corte y su ausencia obsta entonces la actuación extraordinaria.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Decretar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto fechado el 2 de abril de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte civil.
En consecuencia, se declara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada por el mismo tribunal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.