13319 (30-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION  CIVIL-Cuantía/  DEMANDA DE CASACION/  PERJUICIOS   

Conforme con el artículo 366 del C. de P. C.,  la  cuantía  para  recurrir  será individualizada por  “el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable al recurrente”,   el  cual  se  calcula  con  los  aumentos  progresivos  bienales  autorizados  por  los  artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988.  Dicho  valor  para  recurrir  en  casación  para el bienio 1996-1997, debe ser igual o  superior  a  $  38.500.000.oo,  intensificada  como ha sido la suma inicial de $  10.000.000.oo   que  se  situó  en  la  mencionada  norma  procesal  civil,  en  porcentajes  sucesivos  del  40%  cada  dos  años, a partir del 1° de enero de  1990,  y  tenida  en  cuenta  además  la  aproximación  a  la  decena de miles  inmediatamente superior.   

Los delitos y las culpas generan la denominada  responsabilidad  civil  extracontractual  y dan lugar a obligaciones solidarias,  de  acuerdo  con  el artículo 2344 del Código Civil.  Ahora bien, como la  obligación  in  solidum implica que a cada deudor puede exigirse el total de la  deuda  (art.  1568  idem),  en  este  caso el valor del agravio producido por la  sentencia  de  segunda instancia sería igual al de la pretensión inicial de la  parte  civil,  establecido como se encuentra que en dicha decisión se absolvió  al  tercero  civilmente responsable, uno de los obligados solidarios, según los  artículos 153 del C. de P. P. y 2347 a 2349 del Código Civil.   

Queda  por  determinar  entonces  cuál es el  valor  de  la pretensión.  El recurrente alega que es la suma de todos los  perjuicios  ocasionados;  sin  embargo,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que  en la  responsabilidad  civil  extracontractual, cuando son varios los perjudicados por  el  mismo  hecho, se presenta un caso de litisconsorcio facultativo o voluntario  (arts.  50  y  82  C.  P.  C.),  figura  procesal  que  habilita  a las personas  perjudicadas  para  que puedan demandar por separado o reunirse para provocar un  solo proceso.   

A pesar de la acumulación de pretensiones en  una  demanda,  nótese que en relación con cada perjudicado deberá demostrarse  no  sólo  la  existencia  del  perjuicio  concreto  para  él, sino también la  cuantía  separada  e  individualizada  del mismo; así mismo, de acuerdo con el  mayor  o menor grado de dependencia económica o de afectividad con la víctima,  la  edad  y  la  actividad  del damnificado, la cuantía del daño emergente, el  lucro  cesante  y  los  perjuicios  morales  puede  llegar  a  ser  notoriamente  diferente;  es  más, eventualmente podría haberse marginado un agraviado de la  demanda  conjunta, por voluntad propia o por omisión de los demás interesados,  y  ello no impide la sentencia de fondo en lo que atañe a los demandantes, solo  que  al  marginado le queda abierta la vía civil para hacer valer separadamente  sus  pretensiones.   Todo esto nos indica que, a pesar de que el detrimento  de  todos  los  accionantes  deriva  de  un mismo hecho (el homicidio) y que por  razones  de  conveniencia  o de economía procesal la ley autoriza la actuación  conjunta  de  los  perjudicados,  las  relaciones  jurídicas  de éstos con los  demandados siguen siendo diferentes e independientes.   

Esa  suma de pretensiones que ensaya el actor  para  calcular  la  cuantía para recurrir, sólo sería posible en un evento de  litisconsorcio necesario, que  se  presenta  cuando  la relación jurídica entre la pluralidad de personas que  integran  la  parte,  la naturaleza del asunto o la ley conducen imperativamente  al   accionar   unificado,   pues  indefectiblemente  la  cuestión  debería234  resolverse  de  manera  uniforme  para  todos  los  interesados  (art.  51 C. P.  C.).     En    el    caso   del   litisconsorcio  facultativo,    los   intervinientes   “serán  considerados  en  sus  relaciones  con  la contraparte, como  litigantes  separados.   Los  actos  de cada uno de ellos no redundarán en  provecho  ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso” (Se ha subrayado).   

Por  lo visto, la reunión de pretensiones en  una  sola  demanda  y  también  en  un  único  proceso,  no  desnaturaliza  la  autonomía  de  cada  una  de ellas, de modo que si se ejercen separadamente, el  valor  individual  de  aquéllas  determina  la  competencia  por  razón  de la  cuantía,  pero  si  se activan conjuntamente, lo dice con precisión el numeral  2°  del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el quantum se fija por  el valor de la pretensión mayor.   

PROCESO No. 13319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 116  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  treinta  de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

         Se  examina  en forma preliminar la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil, en relación con la sentencia de segunda  instancia  fechada  el  20  de  febrero  del  año  en  curso, obra del Tribunal  Superior   de   Medellín,   por  medio  de  la  cual  se  confirma  con  alguna  modificación  la  que  dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí  (Antioquia),  fallo  éste según el cual el procesado BERNARDO VILLEGAS ALVAREZ  resultó  condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, multa por valor  de  un  mil

 ($ 1.000.oo) pesos y suspensión en el  ejercicio  del  oficio  de  conductor  por  dos  (2) años, como autor del hecho  punible  de  homicidio  culposo  ocurrido en actividad de tráfico automotor; de  igual  manera  se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  tiempo  igual   al  de  la pena privativa de la  libertad,  y,  en  solidaridad con la compañía RENTA CAR LTDA., arrendadora de  vehículos  y  vinculada al proceso a título de tercero civilmente responsable,  se  les  condenó al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con  la  infracción.   La reforma introducida por el Tribunal a la sentencia de  primer  grado,  consistió  en  la  exoneración  de  responsabilidad civil a la  empresa Renta Car Ltda.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

         Este  proceso  se  inició  porque  el  día  24  de enero de 1994,  aproximadamente  a  las  7:20  horas  de  la mañana, el viandante JOSÉ IGNACIO  RODRÍGUEZ  SILVA  fue  arrollado  por  el vehículo marca montero mitsubshi, de  placas  LAG  356, color rojo, conducido por el señor BERNARDO VILLEGAS ALVAREZ,  cuando  se desplazaba por la carrera 52 con la calle 77, barrio Santamaría, del  municipio   metropolitano   de   Itaguí,   situado   en   el   departamento  de  Antioquia.   Resulta  que  el  automotor con el cual se produjo la tragedia  era  de  propiedad  de la firma SUPER-RENT MEDELLÍN S. A. y había sido rentado  por  la  señora  ROCÍO  VILLEGAS  DE  RAMÍREZ, prima del procesado y quien lo  acompañaba  al momento de los hechos, por intermedio de la compañía RENTA CAR  LTDA.   

         En  armonía  con  el  objetivo de esta providencia, basta recordar  los siguientes datos procesales:   

         La  Unidad  de  Fiscalía  de Itagüí adelantó la investigación,  vinculó     por    medio    de    indagatoria    al    imputado    Bernardo  Villegas  Alvarez y le definió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  con  derecho  a  libertad  provisional  (fs.  10,  12  y 124).    

         Por  medio  de  demanda  dirigida  en  contra del procesado y de la  compañía  RENTA CAR LTDA., ésta en calidad de tercero civilmente responsable,  se  constituyeron  como  parte  civil  dentro  del  proceso  penal  los señores  AZARÍAS  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ  y MARIA DE LOS SANTOS SILVA SEPÚLVEDA, padres  del     fallecido    Jorge    Ignacio    Rodríguez  Silva,  y  los  hermanos  de  éste  CARLOS MAURICIO,  JAVIER  HERNÁN,  JUAN  GUILLERMO,   EDILBERTO  y  CARMEN JUDITH RODRÍGUEZ  SILVA,  estos  dos  últimos  representados por sus progenitores en razón de su  minoría de edad (fs. 58 y 99).   

         Ya  en  la  fase  del  juzgamiento,  otra  demanda  con  idénticas  pretensiones  económicas formularon los mismos presuntos perjudicados en contra  de  la  empresa  SUPER  RENT  MEDELLÍN  S.  A., también señalada como tercero  civilmente  responsable,  y  fue  admitida  en  tal  sentido  por  el juzgado de  conocimiento  (fs.  256  y  267).   En  el  sentido  antes  indicado  en la  introducción  de  este auto, el proceso avanzó hasta las sentencias de primera  y segunda instancia (fs. 326 y 359).   

         Por  medio  de  auto  fechado  el  2  de abril de 1997, el tribunal  concedió el recurso de casación (fs. 372).   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

         Con  la  advertencia  persistente de que únicamente se discute una  pretensión  indemnizatoria  de naturaleza civil, el apoderado de la parte civil  se  pliega  a la causales de casación previstas en el artículo 368 del Código  de  Procedimiento  Civil y presenta tres (3) cargos en contra de la sentencia de  segundo  grado,  todos  dentro  del  motivo  de  violación de la ley sustancial  (causal  1ª),  pero  dos  de  ellos  por  transgresión  directa  en  virtud de  interpretación  errónea  de  algunas  disposiciones,  y otro como vulneración  indirecta  por  error de hecho en la apreciación de las pruebas que obran en el  proceso.   

         Aduce  el  demandante  que la cuantía del agravio producido por la  decisión   tomada   por   el   ad  quem,  se  ajusta  a  los  límites  legales  de  admisión  del recurso  extraordinario,  debido  a  que las pretensiones de la demanda de parte civil se  situaron  en  $ 86.350.790.oo, “por concepto de la totalidad de los perjuicios  demandados”,  suma  de  la  cual  se  detraen $ 12.524.534.oo, equivalentes al  valor  de  1.100  gramos  de  oro reconocidos como perjuicios en la sentencia de  primera  instancia,  cotizado el precio del metal al día 24 de mayo de 1997, lo  cual  arroja  un  desfase de $ 73.826.256.oo, cantidad que supera ampliamente la  cifra  de  $ 38.416.000.oo que hoy se tiene definida como monto para recurrir en  casación.   

         Argumenta  el  impugnante  que  si bien la parte civil no apeló el  fallo  de  primer  grado, lo cierto es que el agravio en contra de sus intereses  tomó  cuerpo  en  la sentencia de segundo grado, ya que ésta no sólo excluyó  directamente  de  responsabilidad  civil  a  la  firma RENTA CAR LTDA., sino que  también  en  la  parte  motiva  de la decisión exoneró a la persona jurídica  SUPER-RENT  MEDELLÍN  S.  A.   Un segundo razonamiento para la procedencia  del  recurso,  lo finca el impugnante en que el tribunal rechazó la súplica de  reajuste  de  la  indemnización impuesta en primera instancia, solicitud que la  parte  civil  había  presentado oportunamente dentro del término de traslado a  los  no  recurrentes,  con motivo de la apelación propuesta por la apoderada de  RENTA  CAR LTDA.  Por lo demás, se dice en tercer lugar, de acuerdo con el  artículo  369  del C. de P. C, la improcedencia del recurso de casación por no  apelación  del fallo de primer grado, se supedita a que la sentencia de segunda  instancia  haya  sido  “exclusivamente  confirmatoria” de aquél, situación  que se echa de menos en este caso.   

         Si  en  últimas  lo que se pretende por el actor es la condena por  perjuicios  dirigida  al  tercero  civilmente  responsable,  concretamente  a la  compañía  RENTA  CAR  LTDA.,  no  hay  duda  de  que  tanto  las  causales  de procedencia del recurso como  la  cuantía para recurrir,  deben  examinarse  a  la  luz  de las normas que regulan la casación civil, sin  atención  a  la pena que corresponde al delito analizado, por expresa remisión  del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.   

         De  este  modo,  conforme  con el artículo 366 del C. de P. C., la  cuantía    para    recurrir    será    individualizada   por   “el    valor    actual    de    la   resolución   desfavorable   al  recurrente”,  el  cual  se calcula con los aumentos  progresivos  bienales  autorizados  por los artículos 2° y 3° del Decreto 522  de  1988.  Dicho valor para recurrir en casación para el bienio 1996-1997,  debe  ser igual o superior a $ 38.500.000.oo, intensificada como ha sido la suma  inicial  de $ 10.000.000.oo que se situó en la mencionada norma procesal civil,  en  porcentajes  sucesivos  del 40% cada dos años, a partir del 1° de enero de  1990,  y  tenida  en  cuenta  además  la  aproximación  a  la  decena de miles  inmediatamente superior.   

         Los  delitos  y  las  culpas  generan la denominada responsabilidad  civil  extracontractual y dan lugar a obligaciones solidarias, de acuerdo con el  artículo  2344  del  Código  Civil.   Ahora  bien,  como  la  obligación  in  solidum  implica que a  cada  deudor  puede  exigirse  el  total  de  la  deuda  (art. 1568 idem), en este caso el valor del agravio  producido  por  la  sentencia  de  segunda  instancia  sería  igual  al  de  la  pretensión  inicial  de  la  parte  civil, establecido como se encuentra que en  dicha  decisión  se  absolvió  al  tercero  civilmente responsable, uno de los  obligados  solidarios,  según  los artículos 153 del C. de P. P. y 2347 a 2349  del Código Civil.   

         Queda   por   determinar   entonces   cuál   es  el  valor  de  la  pretensión.   El  recurrente  alega que es la suma de todos los perjuicios  ocasionados;  sin  embargo,  ha  de  tenerse en cuenta que en la responsabilidad  civil  extracontractual,  cuando son varios los perjudicados por el mismo hecho,  se  presenta  un  caso de litisconsorcio facultativo o voluntario (arts. 50 y 82  C.  P.  C.),  figura  procesal que habilita a las personas perjudicadas para que  puedan    demandar   por   separado   o   reunirse   para   provocar   un   solo  proceso.   

         A  pesar de la acumulación de pretensiones en una demanda, nótese  que   en  relación  con  cada  perjudicado  deberá  demostrarse  no  sólo  la  existencia  del  perjuicio concreto para él, sino también la cuantía separada  e  individualizada  del mismo; así mismo, de acuerdo con el mayor o menor grado  de  dependencia  económica  o  de  afectividad  con  la  víctima, la edad y la  actividad  del  damnificado, la cuantía del daño emergente, el lucro cesante y  los  perjuicios  morales  puede  llegar  a  ser notoriamente diferente; es más,  eventualmente  podría  haberse  marginado  un agraviado de la demanda conjunta,  por  voluntad  propia o por omisión de los demás interesados, y ello no impide  la  sentencia de fondo en lo que atañe a los demandantes, solo que al marginado  le   queda   abierta   la   vía   civil  para  hacer  valer  separadamente  sus  pretensiones.   Todo  esto  nos indica que, a pesar de que el detrimento de  todos  los accionantes deriva de un mismo hecho (el homicidio) y que por razones  de  conveniencia  o de economía procesal la ley autoriza la actuación conjunta  de  los  perjudicados,  las  relaciones  jurídicas de éstos con los demandados  siguen siendo diferentes e independientes.   

         Esa  suma  de  pretensiones  que  ensaya  el actor para calcular la  cuantía  para  recurrir,  sólo  sería  posible  en  un evento de litisconsorcio    necesario,   que   se  presenta  cuando  la  relación  jurídica  entre  la pluralidad de personas que  integran  la  parte,  la naturaleza del asunto o la ley conducen imperativamente  al   accionar   unificado,   pues  indefectiblemente  la  cuestión  debería234  resolverse  de  manera  uniforme  para  todos  los  interesados  (art.  51 C. P.  C.).     En    el   caso   del   litisconsorcio  facultativo,   los   intervinientes  “serán  considerados  en  sus  relaciones  con la contraparte, como  litigantes      separados.      Los  actos  de  cada  uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio   de   los   otros,   sin  que  por  ello  se  afecte  la  unidad  del  proceso” (Se ha subrayado).   

         Por  lo  visto,  la  reunión de pretensiones en una sola demanda y  también  en  un  único  proceso, no desnaturaliza la autonomía de cada una de  ellas,  de  modo  que  si  se  ejercen  separadamente,  el  valor  individual de  aquéllas  determina  la  competencia  por  razón  de  la  cuantía, pero si se  activan  conjuntamente,  lo  dice con precisión el numeral 2° del artículo 20  del      Código      de      Procedimiento      Civil,      el     quantum  se  fija  por  el  valor  de la  pretensión mayor.   

         Al  examen  de  la  demanda  de  constitución  de  parte civil, se  advierte  que  la  mayor  pretensión  económica  está incoada en favor de los  padres  de  la  víctima.  En relación con cada uno de ellos, el apoderado  pide   $   11.428.oo   por  daño  emergente,  $  522.914.oo  de  lucro  cesante  consolidado,  $  3.090.156.oo  por  concepto  de  lucro  cesante  futuro,  y  el  equivalente  a 1.000 gramos oro a título de menoscabo moral.  De modo que,  cualquiera  sea  la  fecha  y  la  cotización  del  gramo-oro  que se escoja ($  12.300.36  ó  $  11.385.94  ó $ 11.311.29), la cuantía de lo pedido para cada  uno  de  los  progenitores  del  finado escasamente alcanza los $ 16.000.000.oo,  suma  notoriamente  inferior al límite legal mínimo señalado para recurrir en  casación ($ 38.500.000.oo).   

         Se  repite  que, por obra de la absolución de uno de los obligados  solidarios,  en  este caso la cuantía para recurrir coincide con el monto de la  pretensión,  y  de  ahí la operación que antes se ha definido, solo que ésta  debe  fijarse  por  el pedimento de mayor valor y no por la suma de todos, pues,  al  fin  y  al  cabo,  la pretensión es una solicitud concreta que el individuo  formula  al  Estado por medio de la demanda, y no el valor total que cobraría y  reúne   por   economía   procesal   el   único   apoderado   de   todos   los  perjudicados.   

         Como  la  cuantía  del  interés  para recurrir es un requisito de  viabilidad  del  recurso  de  casación,  el  tribunal  debió echar de menos el  cumplimiento  del  límite  legal  señalado, mediante constatación que surgía  sin  necesidad  de  examinar  el  contenido  de la demanda de casación, y, como  consecuencia  de  tal  observación,  no conceder la impugnación extraordinaria  (C.  P.  P.,  art.  221  y  C.  P.  C., art. 366).  Pero si el ad   quem  concedió  la  casación  en  contravía  de  este  presupuesto  procesal,  sencillamente ha violado el debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  lógico  antecedente-consecuente,  razón  por  la  cual  dicha  decisión  está  afectada  de  nulidad  y así se  declarará  en  este  proveído  (C.  P. P., art. 304-2).  La exigencia del  antecedente  procesal del interés para recurrir (como el de la legitimación en  la  causa)  es  más clamorosa en sede de un recurso excepcional y limitado como  la  casación,  pues  ambos ingredientes sirven de medida a la competencia de la  Corte y su ausencia obsta entonces la actuación extraordinaria.   

         Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

         Decretar  la  nulidad  de  lo  actuado en este proceso a partir del  auto  fechado  el 2 de abril de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior de  Medellín  concedió  el  recurso  de casación propuesto por el apoderado de la  parte civil.   

         En  consecuencia,  se  declara ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia dictada por el mismo tribunal.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                           JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                    Secretaria.   

   

    

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