12880 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12880  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 185   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre  de mil novecientos noventa y ocho.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de diciembre veintinueve de mil  novecientos  noventa  y  cinco, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a  los  procesados  VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO por el concurso  de  delitos  de  infracción  al  artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (empleo o  lanzamiento   de   sustancias   u  objetos  peligrosos),  homicidio  y  lesiones  personales.   

          Hechos y actuación procesal.-   

Aproximadamente a las cinco y treinta minutos  de  la  tarde  del siete de junio de mil novecientos noventa, en los camiones de  la   Policía  Nacional  identificados  con  los  números  01264  y  02855,  se  transportaban  un oficial, dos suboficiales y diecinueve agentes, pertenecientes  al  Grupo  Escorpión  del  Comando  Especial  Conjunto, los cuales se dirigían  hacia  la  ciudad de Medellín luego de cumplir actividades propias del servicio  sobre la vía que de esa ciudad conduce a Bogotá.   

Según  se  consignó en el informe suscrito  por  el Subteniente JUAN CARLOS HERNANDEZ ROLDAN, Comandante de la Compañía de  uniformados  (fl.  13  copias), al haber observado que sobre el citado trayecto,  en  un  estadero  ubicado en el sitio “El Retiro” se hallaban tres sujetos y una  moto  de  color rojo, y que posteriormente unos tres kilómetros adelante uno de  ellos,  quien  se  movilizaba en una motocicleta de similares características a  las  referidas,  alcanzó  y  sobrepasó  los  automotores de la policía, y que  cinco  kilómetros  después  fue  observado  desplazándose a alta velocidad en  sentido  contrario,  ordenó  como  medida  de  seguridad reducir la velocidad y  guardar prudente distancia entre los camiones.   

Al pasar el convoy por el sitio El Salado de  la  Vereda  Carrizales,  comprensión  del  Municipio  El  Retiro (Ant.), en una  humilde  vivienda ubicada al borde de la carretera, hizo explosión un artefacto  compuesto  por  aproximadamente  cincuenta kilos de dinamita, ocasionando daños  materiales   a  varias  casas  ubicadas  por  cercanías  del  sector,  los  dos  vehículos  de  la  policía  y  el  bus de placas T0 1276 afiliado a la Empresa  Transportes Unidos de La Ceja que cruzaba en ese instante.   

En  el  hecho  perdieron  la vida los niños  NELSON  ALEXANDER  VASQUEZ  y  FELIPE  BOTERO, y resultaron heridos, entre otras  personas,  la  menor  PAULA  ANDREA  ROMERO  VASQUEZ  y  el señor JESUS CARDONA  JURADO,  a  quienes  se  le  dictaminó  diez  y  siete  días  de  incapacidad,  respectivamente   -fls.   55   y   218-1-,   todos   ellos   residentes   en  el  sector.   

Ante  el  informe  radiotelefónico sobre lo  ocurrido  suministrado  por  los  uniformados,  en el cual además se dio cuenta  sobre  las  características  del  individuo  que  se desplazaba en motocicleta,  momentos  más  tarde  miembros  de la policía adscritos al Centro de Atención  Inmediata  “Los  Sauces”, capturaron a VICTOR HUGO GIL CALLE, retuvieron la moto  Yamaha  de  color  rojo,  identificada  con  las  placas  GWG97  en  la  cual se  movilizaba,   y   encontraron   en   su   poder  varias  tarjetas  con  números  telefónicos, entre otros elementos.   

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro,  autoridad   que   asumió   el  inmediato  conocimiento  del  asunto,  practicó  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos, realizó el levantamiento del  cadáver  del  menor  NELSON  ALEXANDER VASQUEZ, y recibió las declaraciones de  los  lesionados PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, así como de  algunos  residentes  en  el  lugar  de  los  hechos,  los cuales coincidieron en  referir  que  la  vivienda,  donde  explotó  el artefacto, era de propiedad del  señor  FABIO  DE  JESUS  JARAMILLO  PATIÑO,  quien pocos días antes la había  vendido  de  contado  por la suma de siete millones de pesos, a un personaje que  se  hacía  llamar CARLOS HERRERA ESPINOSA y que allí permanecía un sujeto que  hacía las veces de celador.   

Entre estos testimonios, se destaca el de la  menor  PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ (fl. 61-1-), quien refirió que la casa donde  explotó  la  bomba era custodiada por un señor “gordo, grande, blanco, de pelo  crespo  y  negro, de nariz como la de usted (narigón), de ojos café, se ponía  camisa  azul  y  pantalón negro, de boca grande, tenía pelos en la boca, o sea  que  tenía  mucho  bozo”;  “yo  no  se  como  se llamaba ese señor pero era un  trabajador  que  arreglaba  cosas  adentro,  hacía  en  la  cocina,  tendía la  cama”.   

Que  la  tarde  de  los hechos se encontraba  jugando  en  frente de esa casa con su hermano NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE  BOTERO,  cuando  al  sitio  llegó  un  señor en una moto roja de la cual no se  bajó,  y  enseguida  se  devolvió  por  donde  venía,  y  una vez pasaron los  policías explotó la bomba.   

Con ocasión del procedimiento adelantado por  la  policía, también fueron capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA, CARLOS ARTURO  GOMEZ PEREAÑEZ y CESAR TULIO SIERRA HENAO.   

El nueve de junio de mil novecientos noventa,  ante  la  Sección  de Policía Judicial e Investigación de Medellín, con unas  pocas  horas  de  intervalo  el  capturado  VICTOR  HUGO  GIL  CALLE rindió dos  diligencias  de  versión: La primera (fl. 14), para la cual se designó como su  defensor  al  señor  NAUT  SANTAMARIA  RESTREPO, en la que aceptó haber estado  montando   en  motocicleta  por  la  vía  transitada  por  la  policía,  haber  adelantado  los  vehículos  en  que se transportaban los uniformados y devuelto  con  el  propósito  de  surtirse  de gasolina, negando de esta manera cualquier  participación  en  los  hechos.  La  segunda (fl. 15), esta vez asistido por el  señor  GUILLERMO  LEON  VELEZ  CARDONA, apoderado designado de oficio, comentó  haber  conocido  a  un  sujeto  a  quien identifica con el alias “El Chino”, con  quien  coordinó  la realización del atentado dinamitero contra el Cuerpo Elite  de  la  Policía,  el cual se llevaría a cabo una vez le diera la señal cuando  pasaran  los  policías  por  ese lugar. La tarde de los hechos, una vez divisó  los  camiones  policiales,  prendió su moto y se trasladó hacia el sitio donde  “el  chino”  estaba  listo  con  los  explosivos  y  le  dijo que ya venían los  camiones  y  abandonó  el  lugar.  Los  siguientes  son  los  términos  de  su  intervención:   

“Estando  por mi casa hablé con un tipo que  le  dicen  EL  CHINO,  era  de unos 22 años, moreno, estatura media, vestido de  camisa  gris,  blue  jean y tenis, iba en una moto 125 sport negra, no le se las  placas,  hablamos  a  la  vuelta  de  mi  casa  él pasaba y me encontraba en la  esquina  sentado esperando que el mecánico me cuadrara la moto, él me dijo que  si  íbamos  a  Llanogrande  por los lados de La Ceja, me dijo que subiéramos a  Llanogrande,  yo lo conocí hace por ahí cuatro o cinco meses como espectadores  de  una carrera de motos, él es como muy aficionado a eso a ver el motociclismo  o  las  carreras  y  como  yo  soy  corredor  de motos éste se acercaba a mí y  hablamos  temas  relacionados  con el motociclismo y fue así como habiendo más  confianza  entre  los  dos,  el  día  miércoles  seis,  en  horas  de la tarde  estuvimos  hablando  y  me  comentó que lo acompañara a Llanogrande ya que él  tenía  o  sabía  que  por  este  sitio normalmente estaban haciendo retén los  policías  del  grupo Elite, fue así como ese mismo día nos trasladamos por el  lado  de  llanogrande  cada  uno en las respectivas motos, mas exactamente a las  últimas  partidas para La ceja, pero ese día no vimos policías del élite que  estuvieran  por  ese  lado,  asimismo  yo coordiné con él y quedamos de que al  otro  día  por  la tarde yo me debía hacer en ese sitio para poder realizar el  atentado  a  los  policías  del  élite,  una  vez  yo diera la señal. Al día  siguiente,  él  arrimó  por  mí  al colegio como a las 12: 15 horas y me dijo  listo  subamos  pues  al  sitio  que  yo  le dije, ah, recuerdo que este tipo me  ofreció  una  liguita,  es  decir  que  me  daba dinero, pero no me dijo cuanto  exactamente,  también  me  dijo  que  lo  que  iban a hacer no era difícil, ni  peligroso;  fue  así  como  salimos  para el sitio del acontecimiento, es decir  donde  se  llevaría  a  cabo  el atentado, llegamos al sitio antes indicado por  ahí  faltando un cuarto o diez minutos para la una de la tarde y desde esa hora  estuvimos  pendientes  hasta  que pasaron los policías élites, es decir en ese  tiempo  yo  me  iba y me tomaba una gaseosa, almorcé en uno de los negocios que  quedan  por  ahí,  ah  también  recuerdo  que él me dijo que yo no tenía que  encender  la  mecha,  ni  nada  del  explosivo, ya que éste era el que lo iba a  accionar  y  que  tranquilo  que no me pusiera nervioso que no me pasaría nada,  ahí  fue  cuando  quedamos  que  yo  le  daría  la  señal, cuando pasaran los  policías  del  ELITE,  también recuerdo que respecto a la liga o dinero que me  iba  a dar , me lo daba después de que hiciéramos la vaina contra la policía,  fue  así  como le recordé que no me fuera a quedar mal con la plata que me iba  a  dar,  que se acordara de mí, dándole a entender que las cosas no se hacían  gratis.  después  de  volver  a hablar esto quedamos en que yo le avisaba mejor  cuando  pasaran  los  camiones  para yo no involucrarme en eso y fue así como a  las  cinco  y  veinte  más  o menos, divisé los camiones prendí la moto de mi  propiedad  y  me  trasladé al sitio donde estaba listo mi amigo el que le dicen  EL  CHINO  con  el explosivo y le dije ahí vienen los dos camiones, es decir me  referí  a  los  camiones del ELITE, ahí fue cuando el hombre me dijo ábrase o  váyase   de  aquí,  que  yo  después  lo  busco  para  la  liga”.   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por el  Juzgado  Sexto  de  Orden  Público,  con  sede  en  la  ciudad de Medellín, el  diecinueve  de  junio  de  mil novecientos noventa abrió la investigación (fl.  24)  y  vinculó  mediante indagatoria a los capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA  (fl.  72),  VICTOR  HUGO GIL CALLE (fl. 76), CESAR TULIO SIERRA HENAO (fl. 80) y  CARLOS ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ (fl.83).   

En  dicha  diligencia, VICTOR HUGO GIL CALLE  quien  contó  con  la  asistencia  de  un  profesional  del  derecho contratado  particularmente,  dijo  que  el  día  de  los  hechos  estaba  entrenando en su  motocicleta  por  los sectores de El Retiro, Llanogrande y Las Palmas, en donde,  luego  de  haber  dialogado  con  unos amigos a quienes se encontró en el sitio  “Pakita”,  estuvo  hasta cerca de las cinco y diez minutos de la tarde. Recuerda  igualmente  haber  visto  en su trayecto dos camiones de la policía, los cuales  adelantó,  y  posteriormente  se encontró con un muchacho a quien le dicen “El  Chino”,   al   cual   había   conocido   con   ocasión   de  las  competencias  motociclísticas,  quien  lo  interrogó  sobre  si había visto policía por el  lugar,  y  le  respondió  “que  lo  único  que  había visto por ahí eran dos  camiones  de policías”, luego siguió entrenando, surtió de gasolina la moto y  se devolvió por la misma vía hasta donde fue capturado.   

Aclaró que los días anteriores al atentado  terrorista,  aproximadamente a la misma hora, estuvo montando en motocicleta por  el  lugar donde ocurrieron los hechos, y que evidentemente la tarde del insuceso  “me  tuvieron  que  haber  visto en el sitio donde explotó eso, porque ahí fue  donde me encontré con el muchacho ese, con EL CHINO”.   

Cuando se le interrogó sobre el contenido de  la  diligencia  de  versión  rendida ante las autoridades de policía judicial,  afirmó  “yo lo que dije fue lo que dije ahora, que él me había preguntado que  si  había  visto ley por ahí y yo le dije que dos carros de la policía, no es  cierto  eso  de  la  señal,  yo  no  sabía  que  él  iba  a hacer una cosa de  esas”.   

Mediante providencia del diez de julio de mil  novecientos  noventa, el Juzgado Sexto de Orden Público resolvió la situación  jurídica   de  los  procesados,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra  VICTOR HUGO GIL CALLE, a quien le imputó la realización de  los  tipos  penales  de  terrorismo,  homicidio  agravado, lesiones personales y  daño  en  bien ajeno, definidos por los artículos 1o. del Decreto 180 de 1988,  323,  324-4,  331,  332  y  370  del  Código Penal; se abstuvo de proferirla en  relación  con  JOSE  AUGUSTO  HENAO  MEJIA,  CESAR  TULIO SIERRA HENAO y CARLOS  ARTURO  GOMEZ  PEREAÑEZ,  al tiempo que ordenó la captura de VICTOR HUGO CALLE  HENAO  (fls. 137), quien posteriormente fue emplazado mediante edicto (fl. 210),  declarado  persona  ausente  (fl. 211) y afectado con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  terrorismo,  homicidio  agravado,  lesiones personales y daño en bien ajeno (fl. 229).     

            

Del   proceso  también  hacen  parte  los  testimonios  de  CLARA  INES  GOMEZ  QUINTERO  (fl.  86),  LUIS GILDARDO PALACIO  BUITRAGO  (fl.  88),  CARLOS  ALBERTO  ACEVEDO (agente), (fl. 89 vto.), MARIA DE  JESUS  RESTREPO  (fl.  90  vto.),  MARTHA  LUCIA HERNANDEZ CHAVERRA (92), NELSON  DARIO  JARAMILLO  (fl. 93 vto.), RAUL BOTERO SANCHEZ (fl. 94 vto.), DIANA GLADYS  LONDOÑO  JARAMILLO (fl. 96), MARCO ANTONIO RESTREPO VARGAS (fl. 97 vto.), MARIA  EUGENIA  RESTREPO JARAMILLO (fl. 99 vto.), BEATRIZ ELENA TANGARIFE RESTREPO (fl.  101),  HERNAN  DARIO  GALLEGO  CARDONA  (fl.  103),  el  agente de policía JOSE  MARTINEZ  MARTINEZ  (fl.  104),  JORGE PEREZ URIBE (fl. 105), PEDRO ZULUAGA (fl.  106),  OSCAR  HUGO  FLOREZ  LONDOÑO (fl. 107), BLANCA RUBY QUINTERO CORREA (fl.  108),  JORGE  HERNANDO BOTERO GARCIA (fl. 110), BLANCA NANCY CORREA VANEGAS (fl.  122),  MARCO  VINICIO  URIBE  TORO  (fl.  161), MARIA ELENA CALLE VELEZ (fl. 162  vto.),  SANDRA  ELENA  LOPEZ  HERRERA (fl. 172), CLARA INES GRISALES VARGAS (fl.  173  vto.),  ALFONSO  LEON HINCAPIE BOTERO (fl. 175), LUZ AIDE MONSALVE (fl. 177  vto.),  OVIDIO  DE  JESUS  OSPINA  VARGAS  (fl.  401-2) y CARLOS ALBERTO ACEVEDO  LONDOÑO (fl. 403-2).   

Cerrada  la investigación por un Juzgado de  Instrucción  de Orden Público de Medellín, al cual correspondió proseguir el  trámite  del  asunto  por  competencia  (fl.  236),  el  trece  de junio de mil  novecientos  noventa  y  uno  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con  resolución  de  acusación  contra  VICTOR  HUGO  GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE  HENAO  “como  autores  materiales  del  delito  descrito  en el artículo 10 del  Decreto  180  de  1988,  inciso  primero  y segundo” (Disparo de arma de fuego y  empleo   de   explosivos   contra  vehículos),  ordenó  la  reapertura  de  la  investigación   respecto  de  JOSE  AUGUSTO  HENAO  MEJIA   y  cesó  todo  procedimiento  en  favor  de  CESAR  TULIO SIERRA HENAO y CARLOS GOMEZ PEREAÑEZ  (fls. 260).   

El   juicio   correspondió   tramitarlo  inicialmente  a  un  Juzgado  de  Conocimiento  de  Orden Público de Medellín,  autoridad  que  en  ejercicio  de  la facultad contenida en el artículo 501 del  Decreto  050  de  1987,  modificado  por el artículo 32 del Decreto Ley 1861 de  1989,  mediante proveído de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa  y  uno,  varió  la  calificación  provisional  de  la  conducta imputada a los  enjuiciados,  “en  el  sentido  que la resolución de acusación proferida a los  señores  VICTOR  HUGO  GIL  CALLE  y  VICTOR  HUGO  CALLE  HENAO,  no es por la  violación  al  art.  10  del  Decreto  180  -88,  sino por el art. 12 del mismo  decreto  (convertido  en  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991,  aclara  la  Corte)  en concurso con el doble homicidio de que trata el libro II,  Título  XIII,  Capítulo  I  del C. P., también de las lesiones personales del  Libro  II,  Título  XIV, Capítulo VIII” (fl. 280), decisión que fue mantenida  al  resolverse  los recursos de reposición (fl. 292), y apelación (fl. 66 cno.  Tribunal Nacional).   

Rituada  la etapa de la causa por un Juzgado  Regional  de  Medellín,  al  cual  correspondió  proseguir  con  el  trámite,  mediante  sentencia  proferida  el  once  de  julio de mil novecientos noventa y  cinco,  absolvió  a  los  procesados  VICTOR HUGO CALLE HENAO y VICTOR HUGO GIL  CALLE   de   los   cargos   formulados   en   el   pliego   enjuiciatorio  (fls.  637-2).   

Al revisar esta decisión por vía del grado  jurisdiccional  de  consulta,  el  Tribunal Nacional mediante fallo proferido el  veintinueve  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  la revocó  parcialmente  y en su lugar condenó a VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE  HENAO  a  las  penas  principales  de  treinta  (30)  años  de prisión y multa  equivalente  a  ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de diez  años,  por  encontrarlos  penalmente  responsables del delito contemplado en el  artículo  12  del  Decreto  180  de  1988 (empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos  peligrosos),  en  concurso  con  homicidio  y  lesiones personales; los  condenó  al  pago  solidario  del  equivalente  a mil ochocientos gramos oro en  favor  de LUZ ALBA VASQUEZ AGUDELO y otro tanto en favor de BEATRIZ ELENA BOTERO  GARCIA,  por  concepto  de  perjuicios  morales  y materiales ocasionados por la  muerte  de  los menores NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO; y los condenó  a  pagar  a  cada  uno  de  los  lesionados  PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS  CARDONA  JURADO,  el  equivalente  a ciento cincuenta gramos oro por concepto de  los  perjuicios  morales  y  materiales  a ellos ocasionados con el ilícito, al  tiempo  que  confirmó la absolución por el delito de daño en bien ajeno (fls.  83 y ss. cno. Tribunal).   

            

En oportunidad, el defensor de los procesados  VICTOR   HUGO   GIL   CALLE   y  VICTOR  HUGO  CALLE  HENAO,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 121 y  161),  y,  dentro  del  término  legal,  el  abogado  de GIL CALLE presentó la  correspondiente  demanda  de casación, en tanto no hizo lo mismo el defensor de  CALLE  HENAO,  cuyo  recurso  fue  declarado desierto por el Tribunal  (fl.  170).        

     

          La demanda.-   

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  primera  de  casación,  el demandante acusa el fallo de haber sido proferido en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  existir irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso  y  por  haber  incurrido el juzgador en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho en la apreciación y  valoración de la prueba, así:   

          Cargo Primero. Nulidad.   

Aduce  al  respecto  que las irregularidades  procesales  que  denuncia, las cuales determinan la invalidación de lo actuado,  son las siguientes:   

–  No  obstante el procesado VICTOR HUGO GIL  CALLE  haber  sido  capturado  el  7  de  junio  de  1990, solamente hasta el 19  siguiente  vino  a  ser  puesto a disposición del Juzgado de Orden Público, no  sin  antes  haber  sido  sometido a dos diligencias de versión ante la Policía  Nacional,  sin que al efecto se le hubiere enterado de sus derechos, y sin haber  estado asistido por abogado en dichas diligencias.   

– En la diligencia de indagatoria rendida el  21  de  junio  la  funcionaria dejo constancia de que “tiene una cicatriz de las  esposas  en la muñeca, y junto al codo del brazo derecho una cicatrices como de  quemao  o  aporriones” (sic), de lo cual el actor “infiere” que fue maltratado y  “presumiblemente”  torturado,  por  los  miembros  de  la  policía  que le  dieron  captura  y  adelantaron  irregularmente  las diligencias preliminares de  investigación,  lo que “constituye un evidente y grave atentado no sólo contra  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, sino contra la propia dignidad  humana”.   

–  También  constituye violación al debido  proceso  el  hecho   de  no haber sido rendidos bajo juramento los informes  suscritos  por  los miembros de la policía sobre la captura de varias personas,  entre  ellas  su  asistido, ni haber comparecido los oficiales a ratificarse, lo  cual  genera  violación a los artículos 279 y 316 del Código de Procedimiento  Penal.   

Al  no  haber  rendido  los  informes  bajo  juramento,  sostiene,  procedía  haberlos escuchado en declaración, lo cual no  se  hizo,  no  obstante,  a  tales  documentos  se aludió reiteradamente en los  fundamentos  del  fallo  como  pruebas  determinantes  de la responsabilidad del  procesado GIL CALLE.   

–   No   se   practicó   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  sin  tener  en  cuenta  que  “las  más  elementales  previsiones  investigativas  hacían  recomendable y necesaria, por  cuanto  se  trataba  de  miembros  de  la  Fuerza Pública, afectados y posibles  testigos,  que  afirmaban haber identificado o estar en capacidad de identificar  al  autor  o  autores de los hechos”, con lo cual se inobservó el contenido del  artículo  367  del  Código  de  Procedimiento  Penal y, con ello, se violó el  debido proceso.   

– Existen “otras gravísimas irregularidades  de   la   investigación   que  aparecen  reseñadas  en  ilustrado  alegato  de  conclusión”  presentado  por  el  anterior  defensor,  las  cuales “podrán ser  examinadas  por  la  H.  Sala  de Casación de la Corte en virtud de la potestad  oficiosa que le asiste frente a la causal de que se trata”.   

–  La  irregularidad más grave, atentatoria  del  debido  proceso  según  indica, es el hecho de haber variado el Juzgado de  Conocimiento  la  calificación jurídica de la conducta, pues si bien es cierto  el  artículo  501  del  Código  de Procedimiento Penal vigente para la época,  permitía  hacerlo,  no  se  tuvo  en  cuenta  que  era ley más favorable a los  intereses  del  procesado el contenido del artículo 10 del Decreto 180 de 1988,  no  solamente  por  comprender  todas  las  conductas  imputadas, sino porque el  quántum  de  la pena sería menor frente al concurso del artículo 12 del mismo  estatuto,   con   los   de  homicidio,  lesiones  personales  y  daño  en  bien  ajeno.   

–  En  la  providencia  mediante  la cual el  Juzgado  de conocimiento introdujo la variación a la calificación jurídica de  la  conducta,  no se analizó el grado de participación de los procesados en el  hecho,  si  como  autor,  cómplice  o  encubridor,  como  tampoco  la  clase de  homicidio  y  lesiones, si eran simples o agravados, dolosos o culposos, máxime  si  ello no se incluía en el contexto del artículo 12 del Decreto 180 de 1988,  lo  cual era necesario precisar dado que “era por lo menos posible la discusión  en  el  sentido  de  si  pudiera  tratarse  de  homicidios y lesiones personales  culposos,  teniendo  en cuenta que el presunto acto terrorista había afectado a  terceras personas que no eran propiamente su objetivo”.   

– Insiste en sostener que la norma aplicable  al  evento imputado, es el artículo 10 del Decreto 180 de 1980, no el artículo  12  ejusdem por el cual se irrogó condena, porque según la propia relación de  los  hechos  que contiene la sentencia atacada, y las consideraciones formuladas  por  el  Juzgado de Orden Público, al calificarse el sumario no hubo inadecuada  calificación  jurídica  de  la conducta, con lo cual se violó el artículo 29  de  la  Constitución  Nacional,  “en  cuanto  que   bajo el rótulo de una  discusión  de  competencias se echó por tierra una calificación que resultaba  no  sólo  más jurídica frente a la hipótesis delictiva de que se trata, sino  más favorable para los intereses jurídicos de los procesados”.   

Con fundamento en este reproche, solicita de  la  corte Casar la sentencia impugnada, y declarar la nulidad de la actuación a  partir del auto mediante el cual se cerró la investigación.   

        Cargo Segundo. Violación Indirecta de la Ley.   

         

Luego  de  transcribir  algunos apartes del  fallo  censurado,  referidos a la prueba en la cual se sustentó la decisión de  condena,  anuncia  advertir el censor a simple vista “que ninguna de las pruebas  enunciadas  acredita  la  participación  activa  del  procesado en el hecho, ni  precisa  su  condición  de  autor, cómplice o encubridor del mismo, pero mucho  menos   la   relación   de   causalidad   como   presupuesto   del   juicio  de  culpabilidad.   

En el capítulo que denomina “demostración  del  segundo  cargo”,  alude  que  el fallador incurrió en error de hecho en la  apreciación  y  valoración  del hecho indicador del indicio de presencia en el  lugar  del  mismo,  deducido  del informe rendido por la Policía, por cuanto la  sola  circunstancia  de  haber  observado al procesado en cercanías al lugar de  los  hechos,  como  este  mismo  lo  refiere  al  mencionar  que  se  encontraba  practicando  el  deporte  de  motociclismo  y  haber  visto  los  camiones de la  policía,  si  bien  permite  afirmar  su  presencia en el lugar, no acredita la  tenencia  de  objeto  o elemento alguno que de lugar a afirmar su participación  activa en los punibles investigados.   

– También incurrió el fallador en error de  hecho,  al  apreciar  y  valorar  el  hecho  indicador constitutivo del presunto  indicio  de  mentira,  relacionado  con  la  referencia a haber dialogado con un  sujeto  apodado  “El chino”, por cuanto, no empece considerar el fallador que la  descripción  suministrada  fue vaga y sin aclarar dónde podía ser localizado,  en  el expediente obra el informe suscrito por el Capitán EDGAR HUMBERTO TORRES  BARON,  según  el  cual este sujeto responde al nombre de LUIS FERNANDO GAVIRIA  PATIÑO,  al  parecer  es  el  jefe  de  la Banda La Cumbre, y tiene su radio de  acción  delincuencial  en  el  sector norte del Municipio de Bello, con lo cual  “queda  claro  que la versión del procesado sí tiene soporte procesal y que en  consecuencia  no  puede  tenerse  tal  afirmación como indicio de mentira en su  contra”.   

– Erró el fallador al considerar como hecho  indicador  constitutivo  del  indicio de mentira, la afirmación del procesado y  de  su progenitora de no faltar a clases en el Colegio, la cual contrasta con la  certificación  del  Rector  del  Gimnasio  Tagore  en  el  sentido  de no haber  concurrido  al plantel durante los días 4, 5, 6, y 7 de junio, ya que el propio  sindicado  sostuvo  que  por  la  época  se  hallaba  dedicado  a  la  labor de  entrenamiento y preparación para una competencia motociclística.   

–  Incurrió  en  error  el  fallador  al  calificar  como  graves  contradicciones, algunas imprecisiones existentes entre  el  testimonio del procesado y las declaraciones de SANDRA HELENA LOPEZ HERRERA,  CLARA  INES  GRISALES, y LUZ AIDE MONSALVE, por cuanto no tuvo en cuenta que “en  lo  fundamental  sus  afirmaciones  son concordantes con las del procesado, pero  que,  además,  tales  testimonios  fueron  rendidos  varios  días  después de  ocurridos  los  hechos  lo  cual obviamente dificultaba a las testigos la exacta  evocación de horas y lugares”.   

– El fallador incurrió en error de hecho en  la  apreciación  y  valoración  del  testimonio  del  mecánico  ALFONSO  LEON  HINCAPIE  BOTERO, quien afirmó que GIL CALLE estuvo en su taller el jueves 7 de  junio,  pues  no  fue  tenido  en  cuenta  que  no se le hizo ninguna precisión  horaria  “cuando  además  son  pocos  minutos  los  que  se  requieren para que  cualquier  motociclista  con alguna habilidad pueda desplazarse entre ese taller  y la vía que conduce al lugar de los hechos”.   

– Incurrió en error el Tribunal al apreciar  y  valorar  el  testimonio  de  PEDRO  ZULUAGA, dueño del Estadero La Fe, quien  asegura  haber  visto  el  día  anterior  al atentado y el día del mismo, a un  muchacho  cuya  descripción  concuerda  con  los  rasgos físicos de Gil Calle,  específicamente  en  lo  que  tiene que ver con el aditamento de ortodoncia que  lleva  en  su  boca,  y  su  corte  de  cabello,  por cuanto estas dos aparentes  coincidencias  son  insuficientes  para  establecer la identidad de una persona,  máxime  si  en  su  testimonio no obstante coincidir en el color de la moto que  dicho  sujeto  conducía,  no  sucede  lo mismo sobre el número de placa ya que  difiere  en  el  último número de la utilizada por el procesado. Y si éste se  movilizaba  en  su  propia motocicleta, y el rodante portaba la respectiva placa  de  identificación,  “no  es  esa  la  conducta que generalmente asumen quienes  actúan al margen de la ley”.   

– Por las mismas razones, erró el Tribunal  en  la  apreciación  y  valoración  del  testimonio  de  LUIS GILDARDO PALACIO  BUITRAGO,  de  la  cual  solo  se  puede afirmar que era costumbre del procesado  realizar  prácticas  de  motociclismo  por  la  vía que conduce al lugar donde  ocurrieron los hechos.   

– En últimas el fallador hizo referencia a  coincidencias  y  sospechas,  pero  no  a  demostraciones objetivas que permitan  afirmar  en  grado  de certeza la condición de autor, cómplice o encubridor de  los hechos, por parte del procesado.   

– De no haber incurrido la sentencia en los  errores   que   son  puestos  de  presente,  sostiene  el  actor,  procedía  la  absolución  del procesado, si bien no por haberse demostrado su inocencia, “por  lo  menos  sí  en  acatamiento al principio universal y legal in dubio pro reo,  que   obligaba   a   mantener   la  vigencia  de  la  presunción  de  inocencia  constitucional y legalmente establecida.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por  los cuales se profirió fallo de condena.   

        Concepto del Ministerio Público.   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  considera  que  ninguno  de los cargos propuestos dentro de la demanda de  casación,  está  llamado  a  prosperar.  Sin  embargo, como petición oficiosa  solicita  se  declare la prescripción de la acción contravencional respecto de  las   lesiones   personales   causadas   a   Paula   Romero  y  Jesús  Cardona;  consecuencialmente,  se  decrete  la  cesación  de  procedimiento  y se haga el  ajuste   punitivo   respectivo.   Los   siguientes   son,   en   síntesis,  sus  planteamientos.   

        Causal Tercera.   

No  obstante  argumentarse que la sentencia  fue  proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso  incluida  la  transgresión  del  derecho  de  defensa,  la jurisprudencia tiene  establecido  que  cuando  se  invoca  la  causal  tercera  a  propósito  de  la  casación,  es de cargo del actor señalar con toda claridad la clase de nulidad  invocada,  indicando  sus  fundamentos  y  citando  las  normas  que  se estimen  infringidas;  en  este  sentido, cuando se alegue violación del debido proceso,  se  debe  establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial; y  cuando  se  invoque  transgresión  del  derecho  de defensa, el demandante debe  especificar  la  actuación  procesal  lesiva,  indicando  la  norma  violada  y  determinando  cómo  la  transgresión  incidió  desfavorablemente  en la parte  resolutiva del fallo.   

El  actor  en este caso, no se ajusta a los  parámetros  que  vienen  de  exponerse,  pues  no demuestra la clase de nulidad  invocada,  ni  determina  cómo las circunstancias por él anotadas, dan lugar a  la  invalidación del proceso por haber transgredido garantías fundamentales. A  pesar  de  estas  falencias  de orden técnico que la demanda acusa, la Delegada  considera  que  los aspectos que el libelista destaca, no constituyen violación  del debido proceso.   

No obstante haberse practicado la diligencia  de  versión  con  la  asistencia  de  una  persona honorable que carecía de la  condición  de  ser  abogado  titulado,  por  la  época  de  su realización se  encontraba  vigente  el artículo 139 del Decreto 050 de 1987, según el cual el  cargo  de  defensor  para  la  indagatoria,  podía  ser  confiado  a  cualquier  ciudadano  honorable  cuando  no  hubiere abogado inscrito, disposición que fue  mantenida  por  el  artículo  148 del Decreto 2700 de 1997, y continuó vigente  hasta  el  8  de  febrero  de 1996 cuando fue declarada inexequible. Además, el  procesado  VICTOR  HUGO  GIL  CALLE, durante la etapa de instrucción, y todo el  juzgamiento,  estuvo  asistido  de defensor designado por él, de donde se tiene  que en todo tiempo se garantizó su defensa técnica.   

Y  el  hecho de no existir constancia sobre  que  una  vez  fue  aprehendido Gil Calle se le hubiere enterado de los derechos  del  capturado, es apenas una informalidad que por si sola no vulnera el derecho  de  defensa  ni  el  debido  proceso,  pues con posterioridad a la diligencia de  versión libre, contó con la asistencia de un defensor.   

En transgresión del principio de autonomía  de  las  causales,  el  demandante  pretende demostrar una supuesta nulidad, con  argumentos  que  corresponden  a la causal primera, pues al aducir que no fueron  ratificados  bajo  juramento  los  informes policivos, esto correspondería a un  ataque  por  falso  juicio de legalidad, que debió haber planteado y demostrado  de  manera separada. Y, aunque los citados informes de policía sobre la captura  del  procesado  no  fueron  ratificados  por  sus autores, su aptitud probatoria  deriva  de  lo  dispuesto  en el inciso segundo del artículo 252 del Código de  Procedimiento  Civil,  y  por  ello,  con  fundamento  en  lo establecido por el  artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal, puede ser apreciado por el  juzgador  de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Tampoco el debido proceso ha sido vulnerado  por  no haberse practicado las diligencias de reconocimiento en fila de personas  que  el  actor  echa  de menos, pues el funcionario judicial tiene libertad para  practicar  las  pruebas  que  considere  necesarias  para  esclarecer los hechos  investigados,  y,  además,  el casacionista no llega a demostrar su afirmación  de  modo  claro y preciso, limitándose solamente a enunciar el cargo sin que se  ocupe de fundamentarlo.   

Agrega  igualmente  la Delegada, que estuvo  ajustada  a  derecho  la variación de la calificación jurídica de la conducta  atribuida  al  procesado  VICTOR  HUGO  GIL CALLE, introducida por el Juzgado de  Orden  Público  de  Medellín  por  auto  proferido el 29 de noviembre de 1991,  pues,  de  una  parte,  se  fundamentó en lo dispuesto por el artículo 501 del  Decreto  050  de  1987, modificado por el artículo 32 del decreto 1861 de 1989,  y,  de  otra,  las pruebas allegadas demuestran que los hechos corresponden a la  conducta  tipificada en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, toda vez que la  bomba  fue  colocada  previamente  en  un  inmueble,  y  a  consecuencia  de  su  explosión   perdieron   la   vida  dos  personas  y  resultaron  heridas  otras  dos.   

De  otra parte, estima el Representante del  Ministerio  Público  en  su  concepto,  que  el  casacionista discrepa es de la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  no  del  surgimiento  de  una nueva  disposición  que  hubiere  dado tratamiento punitivo más benigno para el mismo  comportamiento,  hipótesis  bajo la cual no tiene cabida el pregonado principio  de favorabilidad.   

Por  lo  anterior,  solicita  rechazar  los  cargos formulados por nulidad.   

            

        Causal Primera.   

           

En  cuanto  tiene  que  ver con los ataques  formulados  por  error de hecho por falso juicio de identidad frente a la prueba  indiciaria,  destaca  el  Procurador  que  la demanda ofrece defectos técnicos,  pues  el  actor  orienta la censura  contra el indicio de manera global, no  contra  los  elementos  que  lo  estructuran  como  correspondía  hacerlo, para  incursionar  en  el  campo  de  la  valoración  probatoria,  lo cual no resulta  permitido en sede de casación.   

Y si bien el actor parte de sostener que el  sentenciador  erró  en  la  apreciación  y  valoración  del  hecho indicador,  tampoco  demuestra  que  hubiese  sido  tergiversado el contenido objetivo de la  prueba  que  lo  acredita,  limitándose  solamente  a  expresar  que  la simple  presencia   del  procesado  cerca  al  lugar  de  los  hechos  no  demuestra  su  participación     activa     en     la     realización    de    la    conducta  investigada.   

Alude  igualmente  que  el  demandante  no  precisa  tampoco  cómo  pudo  haber  tergiversado  el contenido objetivo de los  testimonios  que  menciona,  y  en lugar de proceder a cumplir esta carga propia  del  ataque  por  el  aludido  concepto,  lo  que  hace es anteponer su personal  criterio  al  análisis y valoración de los testimonios de Sandra López, Clara  Grisales,   Luz  Monsalve,  Alfonso  León  Hincapié,  Pedro  Zuluaga,  y  Luis  Palacios,  actitud  impropia en sede de casación pues la valoración probatoria  compete  al  fallador  dentro  de  las  reglas  de  la  sana  crítica, y si sus  conclusiones  no  coinciden  con las del recurrente, no por ello la sentencia ha  de  ser  casada,  pues  el  excepcional  instrumento  no  constituye  una  nueva  oportunidad  para  debatir los medios de prueba, sino para examinar la legalidad  de la sentencia.   

Y  si  no  existen  los  errores  de  hecho  alegados  por  el  actor,  carece igualmente de fundamento la petición que este  hace  de aplicar en favor del procesado el principio de la duda, que no existió  en el sentenciador.   

Finalmente,  de manera oficiosa solicita la  delegada  declarar  la  prescripción  de  la  acción  contravencional  por las  lesiones  personales de que fueron objeto Paula Romero y Jesús Cardona, pues al  haber  ocurrido  los  hechos  el  7  de  junio  de  1990, y dictaminarse que sus  incapacidades  son  de  10  y 7 días, respectivamente, transcurrió un término  superior  a  dos  años, fijado por el artículo 10 de la Ley 23 de 199 para que  opere dicho fenómeno.   

        SE CONSIDERA:   

Por  corresponder  el  orden  de los cargos  contenidos  en  la  demanda al criterio de prioridad con que su estudio debe ser  abordado  por la Corte, en ese mismo sentido se dará cabal respuesta a cada una  de las censuras formuladas.   

        Cargo Primero. Nulidad.   

   

Como  de  manera  acertada  lo  destaca  la  Delegada  en  su  Concepto,  la  jurisprudencia  ha sido prolija en señalar que  todas  las  causales  de  casación  poseen  su  propia  autonomía,  obedecen a  fenómenos  lógico-jurídicos distintos, y traen consecuencias diversas para el  proceso,  de modo que de no seleccionarse adecuadamente frente al desacierto del  fallador  indicando qué se busca poner de presente en la demanda, o incumplirse  el  deber  estricto de realizar un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance  del  motivo  aducido, ha de entender el juez de casación que se halla en frente  de  un  alegato  que debió surtirse en las instancias, en donde la informalidad  en  la  presentación  de  los argumentos contra las decisiones judiciales es su  rasgo  más  sobresaliente,  no  ante  una  demanda  de  casación,  sometida al  cumplimiento de precisos requisitos de forma y contenido.   

De  esta  suerte,  cuando el actor aduce la  causal  tercera  de  casación, es de su cargo señalar, de una parte, que en el  trámite  del proceso se incurrió en una irregularidad de carácter sustancial,  de  tal  entidad  que  socavó las bases fundamentales de la investigación o el  juzgamiento,  o  que  se  presentó  violación  del  derecho  de defensa u otra  garantía   fundamental,   o   que  los  funcionarios  judiciales  carecían  de  competencia  para  conocer  del  asunto;  y,  de otra, de qué manera el defecto  denunciado  repercutió  de  modo  negativo  en  el proferimiento del fallo cuya  invalidación se persigue.   

Esto  para indicar que al estar amparado el  fallo  de segundo grado de la doble presunción de acierto y legalidad, y ser la  casación  el  recurso extremo y extraordinario para desvirtuarla, el demandante  se  halla  obligado  no  solamente  a  exponer su raciocinio de manera lógica y  ordenada,  sino  a  respetar  en su discurso el contenido y alcance de la causal  que aduce en apoyo de su pretensión invalidatoria.   

El  defensor  del procesado VICTOR HUGO GIL  CALLE  alude  que  su  asistido fue puesto a disposición del Juzgado Instructor  solamente  doce  días  después  de  haber  sido aprehendido por la policía, y  luego  de haber rendido dos versiones en las cuales estuvo asistido por personas  que  no ostentaban el título de abogado, lapso durante el cual, según infiere,  fue maltratado y “presumiblemente torturado”.   

Si  bien  el  proceso  indica que el señor  VICTOR  HUGO  GIL  CALLE  fue capturado la misma fecha en que tuvieron lugar los  hechos  materia de investigación, es decir el siete de junio de 1990, según de  ello  da  cuenta  el informe suscrito por el Mayor Henry Torres Sánchez (fl. 11  cno.  copias),  y  que  fue  puesto a disposición del Juzgado de Orden Público  solamente  hasta  el  día 19 siguiente, no ve la Corte cómo esta irregularidad  pueda  tener la virtualidad de desquiciar el contenido del fallo proferido en su  contra,  pues  a lo sumo podría dar lugar a averiguación penal o disciplinaria  de  los  funcionarios  que  procedieron  de  esta  manera,  o  en  su  momento a  remediarla  mediante  el  cumplimiento  de las previsiones del artículo 409 del  Código  de Procedimiento Penal por entonces vigente, o el ejercicio del derecho  de  habeas  corpus,  sin  que  por  ello  pueda  comprometerse  la validez de la  actuación  surtida.                         

También corresponde a la realidad procesal,  como  se  alude en la demanda, que VICTOR HUGO GIL CALLE rindió dos diligencias  de  versión  ante  la  Sección  de  Policía Judicial e Investigación, en las  cuales  estuvo asistido de personas que no ostentaban la calidad de ser abogados  titulados,  pero  ello,  como atinadamente lo destaca el Procurador, no comporta  ninguna  clase  de irregularidad, de una parte, porque el imputado manifestó no  tener  defensor  a  quien  nombrar, y, de otra, en esa época la asistencia para  dicha  diligencia  podía  ser confiada a “cualquier ciudadano honorable siempre  que  no  sea  empleado  público”, conforme estaba dispuesto en el artículo 139  del  Decreto  050  de  1987  por  entonces vigente, de donde surge que no existe  motivo válido para demandar su invalidación.   

Pero, aún si se admitiera que pudo haberse  presentado  alguna  clase  de irregularidad en las citadas diligencias, no puede  ser  la  causal  tercera  de casación la adecuada para denunciar su existencia,  pues  un desacierto de esta factura solo podría encontrar apoyo al amparo de la  causal  primera  de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por  haber  otorgado el fallador valor probatorio a un medio de prueba incorporado al  proceso  con  transgresión  de  las  formalidades prescritas para su aducción,  desacierto  que  hace patente la particular manera del demandante de concebir el  instituto al cual acude.   

Este mismo predicamento resulta enteramente  válido,  para  responder  la  inquietud  propuesta  por  el casacionista, en el  sentido  de  haberse fundado el fallo en los informes suscritos por los miembros  de  la Policía Nacional, sin que, a su criterio, se hubiere tenido en cuenta la  necesidad  de haberlos rendido bajo juramento, pues al estar referida la censura  a  la  validez  de un medio de prueba, el camino correcto no puede ser al amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  sino  de  la  primera  como  ya ha sido  expuesto.   

Cuando  el defensor del procesado Gil Calle  alude  que  durante  el  trámite  no  fueron  practicadas  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila de personas, como no lo dice expresamente pareciera que  se  enfoca por denunciar transgresión del principio de investigación integral,  pero  en  esa  medida  era  de  esperarse  que  se ocupara de demostrar cómo de  haberse  recaudado  las  pruebas  que  echa  de  menos  habrían conducido a una  solución  distinta y opuesta a la adoptada en la parte resolutiva del fallo que  cuestiona,  cosa  que  por  parte  alguna  siquiera  intenta  siendo de su cargo  hacerlo.   

Sin embargo, dejando la Corte expuesto, tal  y  como  certeramente lo destaca el Procurador, que el funcionario judicial goza  de  autonomía para practicar aquellas pruebas que considere necesarias en orden  al  esclarecimiento  de los hechos sometidos a su conocimiento, a ello solamente  ha  de  agregar  que  en  este   caso   tales  reconocimientos no  habrían  conducido  a  nada  distinto  de  aquello  que el mismo  procesado  reconoció  en el curso de sus intervenciones, esto es, que los días  anteriores  al  hecho,  y  en  la  misma  fecha  y hora de su ocurrencia, estuvo  presente  en  el  teatro  de los acontecimientos  al  extremo de haber  permanecido  en  algunos  establecimientos  públicos  de  la  zona, montando en  motocicleta  por   la   ruta   seguida por el convoy policial, al  cual  sobrepasó, y haber acudido momentos antes de la explosión al sitio donde  ella se llevó a cabo.   

                  

En cuanto tiene que ver con el reparo que el  libelista  plantea,  en  el  sentido  de  haberse  incurrido en irregularidad de  índole  sustancial por variarse la calificación jurídica de la conducta hecha  en  la  providencia  mediante  la  cual se convocó a su asistido a responder en  juicio,  por  otra  que considera desfavorable, a ello ha de responder la Corte,  en  primer  lugar,  que esta posibilidad se encontraba regulada por el artículo  501  del  Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, modificado por el  artículo  32  del  Decreto 1861 de 1989, como el mismo casacionista conviene en  reconocerlo,  de suerte que por este motivo no existe ninguna razón para elevar  protesta  invalidatoria;  en segundo término, al estar referida la censura a la  falta  de  aplicación  de  una  disposición que se considera aplicable al caso  (art.  10  Dto.  180  de  1988),  y  la  aplicación  indebida  de otra (art. 12  ejusdem),  no  podía ser la causal tercera de casación el camino correcto para  denunciar  este  presunto  desacierto, pues al haberse proferido la acusación y  su  posterior  modificación  por  hechos  punibles  que  afectan la seguridad y  tranquilidad  públicas,  así como la vida, integridad personal y el patrimonio  económico,  estaría  la Corte facultada para producir un fallo de sustitución  en  caso  de  demostrarse  el yerro, siendo entonces la causal primera la que ha  debido esgrimirse en apoyo de su denuncia.   

En  tercer lugar, al haberse acreditado que  el  artefacto  explosivo  fue  puesto en un bien inmueble, que a consecuencia de  ese  atentado  fallecieron  dos personas y al menos dos más resultaron heridas,  conductas  que  corresponden  a  la imputación jurídica por la cual se irrogó  condena  no  se  observa  cómo  la  variación  de  la  calificación  tuvo las  repercusiones  que  pretenden  ser  denunciadas.  De  otro lado, al haber estado  vigentes  al  momento  de ocurrencia del hecho las dos disposiciones en comento,  resulta  inocua  la  pregonada  aplicación del principio de favorabilidad de la  ley  penal, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto 2266 de 1991, la  conducta  imputada  en  la  modificación  introducida  a los cargos, se mantuvo  intacta,  así  como  los  límites  mínimos  y  máximos de la sanción por su  realización.   

También    advierte   la   Corte,    que   el   auto   proferido  el  veintinueve   de   noviembre  de  mil  novecientos  noventa y uno por  el  Juez  de  Conocimiento  de  Orden  Público,  mediante  el cual modificó la  calificación  jurídica  de  la  conducta  hecha en el pliego enjuiciatorio, se  ocupó  solamente de este tema como era de su competencia hacerlo, sin que en el  pronunciamiento  tuviera que analizar lo concerniente al grado de participación  de  los  procesados  en el hecho, pues ya había sido dicho en la resolución de  acusación  que  VICTOR  HUGO  GIL  CALLE  y  VICTOR  HUGO  CALLE HENAO, debían  responder   “como   autores  materiales”  de  la  conducta  a  ellos  atribuida,  circunstancias  bajo las cuales inane resultaba cualquier otra consideración al  respecto por el funcionario de conocimiento.   

Y si se toma en cuenta que por parte alguna  de  la  acusación  siquiera  se  sugiere que la muerte de los dos menores y las  lesiones  ocasionadas  a las otras dos personas, hubiere sido consecuencia de un  resultado  que  no fue previsto, o que el estallido ocurrió de modo accidental,  y  que  en  la  providencia  mediante  la  cual se introdujo la variación de la  calificación  jurídica  de  la  conducta  se  precisó  que  las disposiciones  penales  imputadas  como  realizadas  a  los  procesados, tuvieron lugar “por la  voluntad  de quienes hoy son investigados por considerarles autores materiales e  intelectuales  del  atentado  que  causó estupor y repudio en todos los niveles  sociales  de Antioquia y del país” (fl. 284), sin dificultad alguna se advierte  que   carece   de   estribo   la   protesta   que   en   tal  sentido  eleva  el  casacionista.     

Para abundar en razones, basta solamente con  recordar  que  el  Tribunal  Nacional,  al  conocer  por  vía  de la apelación  interpuesta   por   el  defensor  contra  el  proveído  mediante  el  cual  fue  introducida  la  variación  de  la  calificación jurídica de la conducta, fue  claro  al precisar que “está suficientemente probado dentro del plenario que el  atentado  dinamitero  origen  de  la  investigación se realizó con propósitos  terroristas  y  estaba  dirigido  contra  el  grupo  de  agentes  de la Policía  Nacional  que  a  la  hora del mismo pasaba por el lugar en varios vehículos; y  además,  que  ese  acto fue idóneo para crear zozobra entre los habitantes del  sector,  por  el  impacto  trágico  exteriorizado  en  las  muertes  y lesiones  sufridas  por menores de edad, amén de los daños causados en los bienes de las  personas  que  resultaron afectadas con el atentado” (fl. 70 cno. Tribunal), con  lo  que  cualquier  consideración  sobre  la  presunta ambigüedad del grado de  culpabilidad carece de total sentido.   

Es  que ni siquiera de ser cierto que en la  acusación  y  su  modificación  no  fue  precisado  si  la imputación por las  muertes  y  lesiones  se  realizó  a  título  doloso o culposo, la denuncia en  casación  no  podría ser formulada al amparo de la causal tercera. Esto porque  aún  de  probarse  esa  eventualidad, la Corte estaría facultada para proferir  fallo  de  sustitución,  y  en  caso  extremo,  de acreditarse que la pregonada  ambigüedad  dificultó el derecho de defensa, la invalidación de lo actuado no  podría  ser  total como lo persigue el demandante, sino referida exclusivamente  a los punibles respecto de los cuales se presentó el desacierto.   

El  cargo,  por  tanto,  no está llamado a  prosperar.   

             

        Cargo     Segundo.     Violación     Indirecta    de    la    Ley  Sustancial.          

La  Corte  tiene  establecido que cuando en  casación  se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores  de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  corresponde  al actor demostrar qué dice de manera objetiva el medio de prueba,  que  dijo  de  él  el  sentenciador,  cómo  lo  distorsionó  o tergiversó el  fallador  poniéndolo  a  decir  aquello que objetivamente no refiere, y de qué  manera,  de  no haberse cometido el desacierto, habría conducido a la adopción  de  un  fallo  sustancialmente  distinto,  tomando  en  cuenta  al  respecto  la  valoración  de  los  medios hecha por el juzgador sobre los cuales no incurrió  en yerro.   

Aunque  el censor en este caso no indica de  modo  expreso  que  el  Tribunal  cometió  errores de hecho por falso juicio de  identidad  en  la apreciación de la prueba, al decir que ninguna de las pruebas  que  menciona  el  juzgador ” acredita participación activa del procesado en el  hecho,  ni  precisa  su  condición  de autor, cómplice o encubridor del mismo,  pero  mucho  menos  la  relación  de  causalidad como presupuesto del juicio de  culpabilidad”  con  nitidez  se  desprende  que  el  sentido anunciado es el que  persigue darle a la censura.   

Pero lo que no puede desconocer la Corte, es  la  falta de claridad en el planteamiento del reproche que se propone, así como  la  ausencia  de  fundamentación,  cuando  al  introducirse el impugnante en el  campo  del cuestionamiento al mérito persuasivo otorgado a los medios de prueba  por  el  juzgador,  no  lo  demuestra,  lo  cual,  por  supuesto,  determina  la  improsperidad de la censura.   

Repetidamente   ha   sido  dicho  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte “que cuando la apreciación de la prueba se funda  en  la sana crítica, como ocurre con la testimonial, los eventuales errores que  el  juzgador  pueda  cometer  en  el  proceso  de  valoración  de  su  grado de  versimilitud,  son  de  naturaleza  fáctica,  siendo obligación del impugnante  demostrar  que la evaluación que de ellas se hizo en la sentencia difiere de la  que  imponen  la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia, y que de no haberse  presentado  este  yerro,  las  conclusiones  de  ésta  serían  sustancialmente  distintas”.   

“No   basta,   pues,   para  la  correcta  presentación  de  la  censura  y  su consiguiente estudio, la confrontación de  criterios  personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba,  ni  las  afirmaciones  genéricas  sobre  la incidencia del supuesto yerro en la  parte  dispositiva  del  fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera  la  valoración  hecha  por  eljuzgador desconoce los principios que informan la  sana  crítica,  y  cómo  en  relación  con  el  conjunto probatorio, el error  desquicia  la  decisión  impugnada”  (Sentencia  Cas.  junio  24/97.  M. P. Dr.  ARBOLEDA RIPOLL).    

Cuando   el  demandante  anuncia  que  el  sentenciador  incurrió  en  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria,  relacionados  con  los  indicios  de presencia del procesado en el teatro de los  acontecimientos  y de mentira al rendir su exposición con ocasión del proceso,  nada  dice sobre qué refiere de manera objetiva el hecho indicador, que dijo de  él  el  juzgador,  cómo  estructuró  el indicio, cuál su mérito persuasivo,  qué  implicaciones  tuvo  en  la  sentencia,  ni  en  qué parte del proceso de  inferencia se presentó el desacierto.   

En lugar de precisar sobre cuáles aspectos  de  los referidos indicios orienta su censura, de manera errada lo dirige contra  su  globalidad,  lo cual no permite desentrañar el sentido de la propuesta y en  cambio  se  da  lugar  a  sostener que el ataque se funda en su valoración, que  tampoco concreta.   

Pero  de  otro  lado,  también el presunto  defecto  probatorio  denunciado,  no constituye sino la reiteración de lo dicho  por  el  propio  procesado,  pues  a  pesar de que el indicio de presencia en el  lugar  de  los  hechos sea descartado por vía de inferencia, la prueba directa,  fundada  en  las  exposiciones del sentenciado en las cuales acepta haber estado  montando  en  motocicleta el día y hora de los hechos por el lugar en que estos  fueron  llevados  a efecto, haberse percatado de la presencia de los camiones de  policía  e  informado  de  ello  al  sujeto  que identifica con el alias de “el  chino”,  no  es  otra  cosa  que  la confirmación de lo expuesto por el informe  policial  que critica, y por el juzgador en el fallo, de donde surge la absoluta  irrelevancia del reproche.   

Otro  tanto  acontece  con  afirmar  que el  juzgador  incurrió  en  error  al considerar falaz la afirmación del procesado  sobre  la  existencia  real del sujeto apodado “el chino” porque, a criterio del  casacionista,  el  informe  policial de inteligencia sobre la identificación de  ese  personaje,  es  claro  en  señalar  que su nombre es LUIS FERNANDO GAVIRIA  PATIÑO.   En  este  sentido,  es  de  destacarse  que  el  presunto  desacierto  denunciado,  ninguna  incidencia  tendría  frente a las conclusiones del fallo,  pues  de  corresponder  el  citado  nombre  al  personaje  con  quien  GIL CALLE  “coordinó”  el atentado terrorista que finalmente llevaron a efecto, según sus  propias  palabras, no se llegaría sino a establecer la identidad de otro de los  autores  del  hecho,  para  efectos  de adelantar un proceso penal en su contra,  pero  nada  más,  sin  que el establecimiento de su individualización tenga la  virtualidad  de  desdibujar  el  compromiso penal del procesado en cuyo favor se  recurre.   

Ahora,  que el procesado hubiere dicho o no  que  faltaba a sus clases en el Colegio Tagore en el cual se hallaba matriculado  junto  con  el  otro  de  los  sentenciados,  o que hubiere afirmado encontrarse  practicando  motociclismo  el  día de los hechos para justificar su ausencia al  establecimiento  educativo,  ninguna  repercusión tiene frente al hecho cierto,  aceptado  por  el  mismo  procesado,  de  haber estado en cercanías del lugar y  momento  en  que  el  atentado  terrorista se llevó a cabo, pues además de que  varios  testigos dan cuenta de su presencia en el sector, el procesado GIL CALLE  afirmó  categóricamente  en  la indagatoria “me tuvieron que haber visto en el  sitio  donde explotó eso, porque ahí fue donde yo me encontré con el muchacho  ese,   con   EL  CHINO”,  sobre  lo  cual  el  libelista  se  cuida  en  guardar  silencio.   

Lo expuesto sirve para significar que si el  proceso  demuestra  nítidamente  la  presencia de GIL CALLE en el sitio, día y  hora  del  atentado  terrorista  por  el  cual  se  le  irrogó condena, ninguna  trascendencia  tiene  frente  al  fallo  los  presuntos  errores de apreciación  probatoria  que el casacionista intenta denunciar frente a la valoración que el  juzgador  hizo  de  los testimonios de SANDRA HELENA LOPEZ, CLARA INES GRISALES,  LUZ  AIDE  MONSALVE,  ALFONSO LEON HINCAPIE,  PEDRO ZULUAGA y LUIS GILDARDO  PALACIO  BUITRAGO,  ninguno  de  los cuales da lugar a sostener la inocencia del  procesado  en  el  hecho  a  él imputado, como tampoco, y en medida extrema, el  fenómeno de la duda probatoria como lo pregona.   

Así  las  cosas, al no haber demostrado el  casacionista   los  errores  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  y  trasladar  su  cuestionamiento  al  campo de la valoración probatoria, sobre la  cual  el  juzgador  goza  de  relativa  discrecionalidad, limitada sólo por las  reglas  de la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra en el libelo  impugnatorio,  a  la Corte no le queda otro camino que declarar la improsperidad  del cargo.   

        Casación Oficiosa.   

        a) Nulidad Parcial por incompetencia.   

Los acusados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR  HUGO  CALLE HENAO, fueron condenados por el delito de lesiones personales de que  tratan  los  artículos  331  y  332 inc. 1o. del Código Penal, vigentes por la  época  de los hechos, ocasionadas a PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ, a quien le fue  diagnosticada  una  incapacidad  provisional  de  diez (10) días (fl. 74), y el  señor  JESUS  CARDONA  JURADO, respecto de quien se le diagnosticó incapacidad  de  siete  (7)  días  (fl. 158). Este ilícito fue convertido en contravención  especial  por  la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, correspondiéndole inicialmente  su  conocimiento  a las autoridades de policía y ahora a los Jueces Municipales  y   Promiscuos   Municipales   (art.   16   Ley   228  de  21  de  diciembre  de  1995).       

               

Mayoritariamente la Sala ha sostenido que la  unidad  procesal  por  razón  de  la  conexidad  no  puede mantenerse cuando el  vínculo   sustancial  o  procesal  entrelaza  delitos  y  contravenciones,  por  encontrarse  derogado  el  artículo  90  del  Decreto  522  que lo permitía, y  existir,   en   cambio,   el  artículo  18.1  del  Decreto  800  de  1991,  que  contrariamente    prevé    esta   eventualidad   como   motivo   de   escisión  procesal.   

Esto  significa que al causarse la referida  subrogación  de la conducta delictiva a contravención, el funcionario judicial  que  venía  conociendo  de  ella perdió competencia para seguir haciéndolo, y  que  la actuación cumplida desde entonces, en relación con este concreto hecho  punible,  se encuentra viciada de nulidad, debiendo la Corte, en ejercicio de la  facultad  oficiosa  que le defiere el artículo 228 del Código de Procedimiento  Penal,  entrar a decretarla (art. 229.1. ejusdem), lo cual hará a partir de del  proveído  de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y uno mediante el  que  se  varió  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  pues para este  momento, el juzgador ya carecía de competencia.   

Consecuencia  necesaria  de esta decisión,  sería  la  compulsación  de  copias para ante la autoridad competente a fin de  que   asuma   el   conocimiento  del  asunto  en  relación  con  esta  conducta  contravencional;  sin  embargo, como es evidente la prescripción de la acción,  dado  el  tiempo  transcurrido  desde la ejecutoria de la resolución acusatoria  (julio  5  de  1991)  -fenómeno  cuya  ocurrencia  no  fue  advertida  por  los  juzgadores  de  instancia  no  obstante  haber  operado incluso para la fecha de  proferimiento   del   fallo   de  primer  grado-,  la  Corte  se  abstendrá  de  hacerlo.       

        b)               Dosificación               punitiva.         

           

La extinción de la acción contravencional  por  las  lesiones  personales ocasionadas a PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS  CARDONA  JURADO, por las cuales fueron condenados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR  HUGO   CALLE  HENAO,  obliga  a  modificar  la  pena  tasada  en  la  sentencia,  así:   

VICTOR  HUGO  GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE  HENAO   fueron  condenados  a  la  pena  principal de treinta (30) años de  prisión.  Respecto  de ellos la sentencia se mantiene por el delito definido en  el  artículo  12  del  Decreto 180 de 1988, en concurso con homicidio de NELSON  ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO.    

Puesto que del contenido de la sentencia no  es  posible  determinar  el aumento de pena por razón de la conducta prescrita,  la  Corte,  teniendo  en  cuenta que no pudo haber sido superior a cuatro meses,  por  ser  pena  tope,  en  consideración a que a los citados enjuiciados se les  imputó  la  realización  del delito previsto en el por entonces vigente inciso  primero  del  artículo 332 del Código Penal, dadas la gravedad y pluralidad de  los   restantes  delitos,  la  reducirá  en  dicho  monto,  para  un  total  de  veintinueve  (29)  años  y ocho (8) meses de prisión, que es la pena privativa  de la libertad que en definitiva deben purgar.   

Como quiera que el juzgador de segundo grado  condenó  a los procesados al pago en concreto de daños y perjuicios por razón  de  las  lesiones personales de que fueron víctimas PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ  y    JESUS    CARDONA    JURADO,    la    Corte    invalidará   también   esta  decisión.           

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         DESESTIMAR  la  demanda  de  casacion  presentada  por el defensor del procesado VICTOR HUGO  GIL CALLE.   

SEGUNDO.  CASAR  PARCIALMENTE,  de oficio, la sentencia impugnada, con  el fin de tomar las siguientes decisiones:   

a) Decretar la nulidad de lo actuado en este  proceso,  en  relación con la contravención especial de lesiones personales, a  partir  de  la providencia de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y  uno,  proferida  por  el  Juzgado de Conocimiento de Orden Público, dejando sin  efecto  todas  las  determinaciones relacionadas con ella, según se precisó en  la parte motiva.   

b), Como consecuencia de la decisión tomada  en  el  numeral  anterior, la pena privativa de la libertad en relación con los  procesados   VICTOR  HUGO  GIL  CALLE  y  VICTOR HUGO CALLE HENAO, será de  veintinueve  (29)  años  y  ocho  (8) meses de prisión para cada uno de ellos,  como  autores  penalmente responsables del concurso de delitos de infracción al  artículo  12  del Decreto 180 de 1988 y homicidio de NELSON ALEXANDER VASQUEZ y  FELIPE BOTERO.    

TERCERO.         ABSTENERSE  de  expedir  copias  para  continuar  la  investigación respecto de la contravención especial de lesiones  personales, por los motivos señalados en la parte considerativa.   

En  lo  demás,  la  sentencia  recurrida  conserva su validez.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

CUMPLASE.  

        JORGE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR       

                                                                                   ACLARACION DE VOTO   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA            

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

ACLARACION DE VOTO  

Como  desde tiempo atrás he sostenido, no  me  parece  que  en  estos  eventos de lesiones personales contravencionales, el  decreto  800/91  reglamentario  de  la Ley 21 del mismo año, pudiera derogar el  522/71  que  tenía  naturaleza  legislativa, y por esa vía modificar normas de  procedimiento  penal  para terminar las disposiciones sobre unidad procesal. Sin  embargo,  es  evidente  que  el  Tribunal  cometió  el error de haber dado a la  conducta  constitutiva  de  lesiones  tratamiento de delito pese a su naturaleza  contravencional.   

Con todo respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

    

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