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LIBERTAD PROVISIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO/ ANTECEDENTES
El artículo 415 numeral segundo del Estatuto Procesal Penal dispone que el sindicado tiene derecho a la libertad provisional cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La prosperidad de la solicitud de excarcelación no es meramente objetiva, sino que se requiere también el cumplimiento del aspecto subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, esto es, que con fundamento en su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, se pueda suponer fundadamente la readaptación social del procesado.
El resultado negativo de uno cualquiera de los factores subjetivos señalados impide la concesión de la libertad provisional, pues permite considerar fundadamente que aún no se reúnen los presupuestos necesarios para que el sindicado regrese al medio social.
No basta observar buena conducta en el penal porque ese solo aspecto no es suficiente y a lo sumo señala que el proceso de rehabilitación al cual se viene sometiendo el sindicado ha dado algunos resultados, pero en modo alguno ese único factor autoriza la concesión de la libertad que demanda, pues como se anotó anteriormente el pronóstico de resocialización se debe realizar teniendo en cuenta los tres factores subjetivos que señala la norma penal, esto es la personalidad del delincuente, la conducta observada en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, al punto que el resultado negativo de uno cualquiera de ellos, impide la excarcelación, toda vez que permite descartar fundadamente su verdadera readaptación social.
PROCESO No. 12800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 99
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el procesado NEFTALI RAMIREZ SANTAMARIA contra la providencia de fecha agosto cinco del presente año, mediante la cual se le negó la libertad provisional.
LA IMPUGNACION
1. El recurrente no comparte que la Sala haya resuelto su petición de libertad con fundamento en el artículo 415 numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue condenado a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión, por el delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Considera tal proceder contrario al principio de lealtad procesal, pues en su caso se debe aplicar el artículo 515 ibídem en concordancia con el artículo 72 del Código Penal.
1. Alega que al referirse la providencia recurrida a las circunstancias que tuvo en cuenta el Juzgador de primera instancia para negar la condena de ejecución condicional, se quebranta el principio del non bis in ídem y se desconocen los fines del subrogado penal de la libertad condicional.
El artículo 72 del Código Penal señala expresamente los aspectos que deben ser examinados, esto es, la personalidad del inculpado, su conducta en el centro carcelario y sus antecedentes de todo orden, no siendo pertinente la reconsideración del hecho ilícito, por cuanto este factor fue suficientemente sopesado en el fallo de primer grado y sirvió de fundamento para la negación de la condena de ejecución condicional.
1. Estima que los argumentos expuestos para negar la libertad condicional son consideraciones peligrosistas que se deben rechazar.
1. Alega que el Juez no tiene los elementos suficientes para determinar el grado de resocialización del procesado, por lo cual debe apoyarse en las certificaciones de las autoridades carcelarias, quienes están en condiciones de valorar el desarrollo de la conducta de las personas detenidas. Considera, por consiguiente, que no se puede aceptar que el juez le niegue valor a la calificación otorgada por el centro de reclusión e imponga sus apreciaciones subjetivas para denegar el subrogado penal. Aduce que la duda sobre la readaptación tiene que basarse en un elemento probatorio apreciable por los sentidos y no en la presunción de reincidencia, como se observa en la providencia recurrida.
En conclusión, solicita que se reponga la decisión y en su lugar se le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La solicitud de libertad condicional elevada por el recurrente se resolvió con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que la misma se debe considerar como una petición de libertad provisional o excarcelación, pues si bien el impugnante fue condenado en primera y segunda instancia a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, la sentencia no se encuentra en firme porque contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación.
De otra parte, el subrogado penal que reclama el procesado sólo se aplica a los condenados, esto es, a las personas que mediante sentencia debidamente ejecutoriada han sido declaradas penalmente responsables de un delito, presupuesto que no se cumple en el caso concreto, pues como se anotó el fallo condenatorio no se encuentra en firme.
1. El artículo 415 numeral segundo del Estatuto Procesal Penal dispone que el sindicado tiene derecho a la libertad provisional cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La prosperidad de la solicitud de excarcelación no es meramente objetiva, sino que se requiere también el cumplimiento del aspecto subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, esto es, que con fundamento en su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, se pueda suponer fundadamente la readaptación social del procesado.
El resultado negativo de uno cualquiera de los factores subjetivos señalados impide la concesión de la libertad provisional, pues permite considerar fundadamente que aún no se reúnen los presupuestos necesarios para que el sindicado regrese al medio social.
1. En la providencia objeto de impugnación la Sala sostuvo que el procesado no satisface el presupuesto subjetivo que exige el artículo 72, por cuanto la droga incautada estaba destinada a ser distribuida a personas indeterminadas, sin importarle al sindicado el daño que con ese comportamiento causaba a la sociedad, mostrando con ello una personalidad inclinada al delito, que hace aconsejable el cumplimiento de la totalidad de la pena, así la conducta en el establecimiento carcelario haya sido calificada como buena, pues ese es sólo uno de los factores a tener en cuenta para efectos de la libertad.
1. Lo expuesto se mantiene inalterable, pues para la concesión de la libertad que solicita el recurrente no es suficiente el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y haber observado durante el tiempo de reclusión una conducta ejemplar, toda vez que el artículo 72 del Código Penal exige que se estudie también su personalidad, factor que en el caso concreto ha llevado a la Sala a negar el beneficio solicitado.
1. El procesado aduce que no se puede negar la libertad con fundamento en el hecho punible, por cuanto el artículo 72 no señala ese factor como presupuesto para determinar el requisito subjetivo, pero tal alegación resulta impertinente en el caso sub judice, pues como se anotó anteriormente el resultado negativo de su personalidad fue la razón para denegar la libertad provisional.
En la providencia recurrida se tuvo en cuenta la conducta delictiva para determinar la personalidad del sindicado, pero tal proceder resulta conforme a la norma penal, pues si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de considerarse el comportamiento criminal desplegado, como parámetro decisivo para establecer ese aspecto.
Sobre el particular, la Sala en providencia del 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno dijo:
“La actividad humana, en particular la delictuosa, se ha dicho, es expresión de la personalidad. Una distinción entre delito y personalidad, es ilegítima. En el momento de la infracción, existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra.”
6. Tampoco se quebrantó el principio non bis in ídem por haberse tenido en cuenta la conducta criminal desplegada por el procesado para determinar su personalidad, pues si bien el juzgador de primera instancia también basó la negación de la condena de ejecución condicional en tales aspectos, es el propio legislador quien dispone que ese modo de ser y de actuar del sindicado debe examinarse para establecer si el sentenciado tiene derecho a los subrogados penales consagrados en los artículos 68 y 72 del estatuto penal.
7. No basta observar buena conducta en el penal porque ese solo aspecto no es suficiente y a lo sumo señala que el proceso de rehabilitación al cual se viene sometiendo el sindicado ha dado algunos resultados, pero en modo alguno ese único factor autoriza la concesión de la libertad que demanda, pues como se anotó anteriormente el pronóstico de resocialización se debe realizar teniendo en cuenta los tres factores subjetivos que señala la norma penal, esto es la personalidad del delincuente, la conducta observada en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, al punto que el resultado negativo de uno cualquiera de ellos, impide la excarcelación, toda vez que permite descartar fundadamente su verdadera readaptación social.
8. En consecuencia, se tiene que los motivos de discrepancia con la providencia impugnada no desvirtúan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la libertad pedida, ni constituyen argumentos válidos para que la Corte cambie su criterio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
No reponer la providencia de fecha agosto cinco del presente año, mediante la cual se negó al procesado NEFTALI RAMIREZ SANTAMARIA la libertad provisional.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria