10389 (29-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobado Acta N° 143 (Sep. 23/98).   

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  Septiembre  veintinueve      (29)      de     mil     novecientos     noventa     y     ocho  (1998).                                                                                                                                          

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la Corte sobre el recurso de  casación  interpuesto contra el fallo de fecha 18 de octubre de 1994, por medio  del  cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó el anticipado el  3  de  agosto  de  dicho año por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta misma  ciudad,   que   condenó   a  ANTONIO  JOSE  ESQUIVEL  por los delitos de falsedad material de particular en  documento  público,  fraude procesal, estafa y tentativa de estafa, en concurso  material,  sucesivo,  homogéneo  y  heterogéneo,  a  las penas de 100 meses de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y multa de  $333.333,    al    igual   que   a   la   indemnización   de   los   perjuicios  causados.   

HECHOS:  

Durante  1991  y 1992, un grupo de personas  del  cual formó parte ANTONIO JOSE ESQUIVEL, falsificó sentencias del Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  y  el  Consejo  de  Estado,  constancias sobre  notificación  y  ejecutoria  y  varios  poderes,  documentos que en grupo de 10  presentó  para  su  cobro a la Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,   identificándose  con cédula de ciudadanía número 17.243.118  de  Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado 31.005, ambas a nombre de “MANUEL  HUMBERTO HURTADO JARAMILLO”, igualmente falsas.   

Con   base   en  los  citados  documentos  apócrifos,  que  conformaron  10  expedientes,  obtuvo  la  expedición  de  la  correspondiente   resolución ordenando el cumplimiento de lo supuestamente  decidido  por  la  jurisdicción  administrativa  y  presentó cuentas de cobro,  logrando   defraudar   al  erario  público  en  7  asuntos  que  ascendieron  a  $431.259.640,  suma que consignó en cuentas de ahorro abiertas en dos entidades  bancarias  al  mismo  nombre  antes referido; no alcanzó a cobrar las 3 cuentas  restantes,     que     sumaban    $118.672.000    al    ser    detectadas    las  infracciones.   

ACTUACION     PROCESAL:    

Con  apoyo en investigación adelantada por  la  Pro  curaduría Delegada para Asuntos Presupuestales, la Fiscalía 258 de la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  inició proceso (diciembre 23/92, f. 86  cd.  4);  librada  orden  de  captura  y  fijado  luego  edicto emplazatorio, en  resolución  de  marzo  19  de 1993 se declaró procesado ausente a ANTONIO JOSE  ESQUIVEL  (fs.  98  y  99  cd. 6), contra quien el 25 de los mismos se profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación,  por  los  delitos  de  falsedad en documento público y estafa, en concurso (fs.  108 a 111 ib.), lográndose más tarde la aprehensión.   

La  investigación  fue  calificada el 2 de  septiembre  de 1993, con resolución de acusación contra ANTONIO JOSE ESQUIVEL,  HUGO  QUINTERO  SANCHEZ  y  JAIME  BONILLA  ESQUIVEL, por el delito de estafa en  perjuicio   del   Ministerio   de   Hacienda   y  Crédito  Público,  separando  investigación  sobre  la  conducta  de  otras  personas  (fs.  317  a 338 ib.),  providencia  que  al  resolver  apelación  interpuesta por la representante del  Ministerio  Público  y la defensora de BONILLA ESQUIVEL, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca,  el  11  de octubre siguiente, adicionó para que los implicados, como coautores,  respondieran  también  por  los  delitos  de falsedad material de particular en  documento  público  y  fraude  procesal  (fs.  166  a 197 cd. segunda instancia  Fiscalía).   

Tras variadas incidencias en el juicio, el 7  de  julio  de  1994  manifestó ANTONIO JOSE ESQUIVEL que se acogía a sentencia  anticipada  (f.  604 cd. 6). Según consta en el acta respectiva, de fecha 19 de  los  mismos  mes  y  año,  ante  el  Juez  53 Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá,  los respectivos Fiscal y agente del Ministerio Público y su defensor,  ESQUIVEL  aceptó  “responsabilidad  por  todos los cargos” contenidos en la  resolución  de  acusación  y  entregó  varias  acciones de “Multiclubles de  Colombia”,  manifestando  que “fueron adquiridas con la totalidad del dinero  que  me  correspondió  por  la  participación  en  el delito” (fs. 624 y 625  ib.).   

Proferida la sentencia a que inicialmente se  hizo  mención  (fs.  652 a 672 ib.), fue apelada por la defensa, inconforme con  la  cuantificación  punitiva  y  por  no haberse otorgado rebaja de pena por la  confesión  derivada  de  aceptar  los  cargos en la forma referida; el Tribunal  Superior  de  esta ciudad la confirmó integralmente, mediante fallo de la fecha  ya indicada que es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  de  ANTONIO  JOSE  ESQUIVEL,  amparándose  en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra  la  sentencia,  “por  violación  directa  de normas de derecho sustancial”,  formulando tres reparos que pueden sintetizarse así:   

Primero,  “aplicación  indebida  del  art. 182 del Código Penal”, porque el delito de fraude procesal no puede  considerarse  “delito  autónomo”,  si  se tiene  en cuenta que en este  caso,  “al  obtenerse  fraudulentamente  la  entrega de dineros del Estado por  parte  de  sus  funcionarios, mediante la simulación del proceso administrativo  como  parte  del  montaje  de  la  Estafa,  necesariamente el Juez y el Tribunal  tenían  que  percatarse de que la conducta citada está contemplada también en  otra  disposición,  a  saber  el art. 182 del C.P., es decir, se toparon con el  concurso  aparente  de  delitos.  Pues,  el  supuesto atentado al bien jurídico  Administración   de  Justicia  al  desarrollarse   el   verbo  rector  INDUZCA  del  art. 182 se encuentra ya previsto como elemento de la Estafa y del  numeral  2°  del  art.  372  C.P., ya que   no   otra   cosa puede significar que se lesionen los bienes del Estado   

mediante  Estafa sin ofender necesariamente  la funcionalidad del mismo Estado” (sic, f. 91 cd. Trib.).   

Segundo,  “La  agravante  punitiva  contemplada en el numeral 4° del Art. 66 del C.P. no tiene  existencia  jurídica”.  Para  tratar  de demostrar  este  reparo  sostiene  que  “los  ardides,  engaños, mentiras, simulaciones,  (documentos   falsos,   apariencia   de  solvencia  profesional,  etc.),  fueron  deducidos  previa  e  indispensablemente  en  los  elementos  tipificadores  del  punible   de   Estafa  (engaño,  error,  perjuicio)  a  fin  de  determinar  la  Responsabilidad  Penal, por lo que un segundo análisis de esas circunstancias o  factores  típicos  llevado al numeral 4° del Art. 66 del C.P., no es viable, a  menos,  repito,  que se desconozca la prohibición bis in idem”  (sic, f.  93 ib.).   

El tercer reparo lo anuncia “Art.  61  del  Código  Penal:  Se  resiente por lo exagerado de la  pena”. Al respecto considera que las circunstancias  de  agravación  previstas  en  el  artículo  372  del Código Penal, no pueden  “ser  motivo  de nuevo análisis -y menos para incrementar la pena básica- en  el      terreno     de     los     ‘criterios        para        fijar        la       pena’ previstos en el Art. 61 del C.P., so  pena  de  calificarse ese nuevo estudio como violatorio del principio non bis in  idem” (f. 94 ib.).   

Solicita se case la sentencia impugnada “y  en  su  lugar  se  profiera el fallo que corresponda de acuerdo a una correcta y  justa  dosificación  de  la  pena que le corresponda a ANTONIO JOSE ESQUIVEL”  (f. 95 ib.).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El señor Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal opina que los reproches propuestos en la demanda deben rechazarse,  por lo cual pide a la Corte no casar la sentencia recurrida.   

Indica  que  la  estafa agravada, el fraude  procesal  y la falsedad documental imputados al procesado son conductas punibles  que  tienen  entidad propia, en tanto cada una es diferente en su configuración  y  en  los  bienes  jurídicos  que  protegen.  Opera el fenómeno jurídico del  concurso  de hechos punibles a que se refiere el artículo 26 del Código Penal,  si  se  mira  que  “con  varias  acciones infringieron los tipos penales antes  referenciados,  en los cuales el delito fin fue la Estafa y los delitos medio la  Falsedad  Documental y el Fraude Procesal. Ciertamente son fenómenos plenamente  escindibles  en  el tiempo y en el espacio y donde, se repite, autónomamente se  lesiona un interés jurídico tutelado” (f. 59 cd. Corte).   

En  lo  que tiene que ver con la violación  directa  del  numeral  4°  del artículo 66 del Código Penal, tras precisar la  agravación  genérica  de  la  preparación ponderada del hecho punible y citar  apartes  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte sobre el tema, señala que no se  puede  confundir,  como lo hace el demandante, la referida circunstancia con los  “ardides,   engaños,   mentiras,   simulaciones,   apariencia   de  solvencia  profesional  …,  error,  perjuicio  …,  aspectos  estos últimos que sí son  elementos  estructurales  de  los punibles de Estafa, Fraude Procesal y Falsedad  Documental  por los cuales fue condenado el acusado ANTONIO JOSE ESQUIVEL” (f.  62 cd. Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Dentro  del  único cargo de “violación  directa  de  normas  de  derecho  sustancial”,  que  acogiéndose  a la causal  primera  de  casación  formula  el  defensor  de  ANTONIO JOSE ESQUIVEL, vienen  incluidos  los tres reparos a que anteriormente se hizo referencia, a los cuales  se responde de la siguiente manera:   

1°. Que el fraude procesal deducido contra  el  acusado no pueda considerarse “delito autónomo”, sino “como parte del  montaje  de  la  estafa”,  en cuanto, como al parecer se colige de lo expuesto  por  el  censor,  el  acto  de  la  inducción se encontrase “ya previsto como  elemento   de  la  estafa”,  es  aspecto  dilucidado  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia en sentido contrario a lo que aduce el casacionista.   

Por ejemplo, recordó esta corporación en  sentencia  de  fecha  abril  15  de 1993, casación N° 7292, M. P. doctor Edgar  Saavedra  Rojas,  cómo  desde el punto de vista jurisprudencial “el análisis  del  problema  ha  sido  pacífico  y  se  ha reconocido ya en varias decisiones  uniformes  que  es  perfectamente posible el concurso del fraude procesal con la  estafa”,  apoyándose  en seguida, para cabal ilustración, en providencias de  fecha  febrero  14  de 1984, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo; noviembre 12/86, M.  P.  Jorge  Carreño Luengas; agosto 15 de 1989, M. P. Gustavo Gómez Velásquez,  de  donde  se  toma el extracto que a continuación se transcribe, y julio 17 de  1990,  M.  P.  Guillermo Duque Ruiz, a las cuales cabe agregar lo determinado el  1°  de  septiembre  de  1987,  M. P. Rodolfo Mantilla Jácome, reiteración muy  directamente aplicable al caso ahora bajo estudio:   

“Pero  la  norma tipificadora del fraude  procesal  no recoge en su  integridad  el  poder  lesivo  de  la  agresión  al  patrimonio  ni el grado de  culpabilidad   atribuible  al  agente,  cuando  éste  avanza  en  el  recorrido  criminoso  y  no  contento  con  la  obtención de sentencia, resolución o acto  administrativo  contrario  a  la  ley, los utiliza con el fin de lograr provecho  ilícito  para  sí  o para un tercero con perjuicio ajeno. Los dos aspectos del  hecho  general  son identificables y autónomos, apreciados naturalísticamente,  y  no  envuelven  unidad delictual porque los elementos tipificadores del fraude  procesal,  artículo  182  Código  Penal,  no incluyen todos los de la estafa ,  artículo  356 ibídem, imposibilitando el prohibido juicio de reproche sobre un  mismo supuesto y desde similar punto de vista.”    

Es de ver que la responsabilidad libremente  aceptada  por  ESQUIVEL refiere pluralidad de actos diferenciados en el tiempo y  en  el espacio, que vienen desde la creación fraudulenta de copias de supuestos  fallos  de  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  que al igual que la  cédula  y  la  tarjeta profesional espurias ofenden la fe pública; además, se  logró  que  funcionarios  de  la  administración  así  engañados  produjeran  resoluciones  de pago, siendo claro que se incurrió en fraude procesal, y luego  en  las  defraudaciones  contra  el  patrimonio  del  Estado,  en  tanto a otros  servidores  públicos  se  indujo  en  error  para  que libraran las erogaciones  falazmente pretendidas, obteniendo provecho patrimonial injusto.   

En este caso, como ya se vió, el procesado  ANTONIO  JOSE  ESQUIVEL aceptó voluntariamente en el juicio, en presencia de su  defensor  y  del representante del Ministerio Público, su responsabilidad penal  respecto  de  todos  los  cargos formulados en la resolución de acusación que,  con  la  modificación  introducida  por  el Fiscal Delegado ante los Tribunales  Superiores  de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, al compartir la sustentación  efectuada  por  la representante del Ministerio Público, incluían no solamente  las  infracciones  contra  el patrimonio económico sino también los delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento público y fraude procesal, en  concurso   material,  sucesivo,  homogéneo  y  heterogéneo,  indiscutiblemente  configurado para todos y cada uno de los punibles imputados.   

         Con todo, las anteriores consideraciones vienen a quedar de más  si  se  toma  en cuenta que este tema del concurso entre el fraude procesal y la  estafa  no  fue  objeto  de  la  impugnación  contra  la  sentencia  de primera  instancia,  de  manera que mal puede pretender un pronunciamiento sobre el mismo  en casación, pues viene a carecer de interés jurídico.   

2°  Los  otros dos ensayos del impugnante  por  aliviar,  sin  demostración  ni  fundamento,  la situación de su acudido,  pueden  tratarse conjuntamente. Así, en relación con el reproche de violación  directa  en la fijación de la pena, frente a lo dispuesto por los artículos 61  y  66-4  del  Código  Penal,  la  demanda  no  ofrece una demostración clara y  precisa  de  error  alguno,  que  trascienda  para  remover  el fallo que arriba  amparado con las presunciones de legalidad y acierto.   

En esta materia es preciso recordar que la  dosificación  judicial de la pena es una operación de discrecionalidad reglada  que  se  ha  confiado  al  juez,  a  través  del  establecimiento de mínimos y  máximos,   con   los  incrementos  y  las  disminuciones  procedentes,  que  se  determinará  en forma motivada ante la presencia de factores objetivos que así  lo indiquen.   

Resulta  entonces  indispensable  que  el  casacionista  demuestre,  con  la debida formulación del cargo, que el fallador  quebrantó  la  legalidad  de  la  pena,  bien  porque  se  salió de los marcos  punitivos  que  fija  la ley, ora porque se inventó una causal de agravación o  desconoció   motivos  de  atenuación,  o  aumentó  la  sanción  sin  ningún  respaldo, nada de lo cual se aprecia en este asunto.   

El recurrente dice simplemente que no está  de  acuerdo  con la fijación de la pena, que considera exagerada; es su parecer  que  elementos  que  integran  el  tipo  penal  de  la  estafa fueron utilizados  también  para  efectuar  incrementos  punitivos, a través de circunstancias de  agravación,  violándose  el  principio  non bis in idem. Este planteamiento se  desvanece  al  observar  los  fallos  de  instancia,  que  coinciden  en  unidad  inescindible,  donde  se  tomó  el  delito  de  estafa  como  el más grave, en  caudales  de tal naturaleza y cuantía y frente a factores reales relativos a la  gravedad  y  modalidades  de  los  actos realizados y la ostensible preparación  ponderada  (art.  66-4 C. P.), que en este caso fue maquinada refinadamente, con  gran  esmero  y  astucia,  por lo cual mal puede equipararse tal solercia con el  ardid propio de cualquier defraudación común.   

Se asumió también la atenuación surgida  de  la  presunción  de  buena  conducta  anterior  y  el  parcial resarcimiento  voluntario  del  daño  (art.  64-1-7  ib.),  concluyéndose en 80 meses para el  delito  base,  estimación  que  también  pudo  sustentarse en la pluralidad de  partícipes  (art.  66-7 ib.) y  subió 40 meses por razón de la múltiple  falsedad   y  el  fraude  procesal,  sin  yerro  alguno  sobre  los  parámetros  establecidos  por la ley, para luego descender apropiadamente a 100 meses por la  sexta   parte   entonces   concedida   por   la   sentencia   anticipada  en  el  juicio.   

De  tal  manera,  al  carecer  de interés  jurídico  para  recurrir  en  casación,  en el primer enfoque, y no ofrecer en  ninguno  de  los tres razón para remover la determinación judicial, la censura  carece de prosperidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

         

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                                                 RICARDO        CALVETE  RANGEL   

CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

                                                                                                                 NO   

DIDIMO           PAEZ  VELANDIA                            NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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