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RECUSACION
Para preservar la imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, el legislador ha estatuido los impedimentos y recusaciones como idóneo mecanismo incidental para que voluntariamente, o por requerimiento de parte, el funcionario cuyo ánimo pueda estar afectado por alguna de las taxativas causales señalas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993-, se desprenda del conocimiento del asunto.
Entre estos factores de excusa ha sido previsto en el ordinal 6° del mencionado artículo, “Que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso…” (resaltó la Sala).
En orden a delimitar el alcance de tal “participación del funcionario dentro del proceso”, referida en la mencionada causal como factor eximente de competencia, en primer lugar debe excluirse la intervención del juzgador como fiscal en la etapa del sumario, pues esa circunstancia -que antes de la reforma introducida por la Ley 81 de 1993 se consideraba comprendida en el ordinal sexto-, fue erigida como causal autónoma en el ordinal 11 del mismo precepto.
En segundo término, debe dejarse sentado que no toda intervención del funcionario judicial dentro del proceso constituye la participación que como factor eximente de competencia alude la causal, pues para que la intervención en etapas anteriores tenga tal consecuencia, es menester 1) que revista compromiso intelectual o funcional que entrañe en mayor o menor grado prejuzgamiento sobre los aspectos objeto del debate; y 2) que haya sido cumplida en otra instancia funcional.
Es entonces la intervención vinculante cumplida en diferente ámbito funcional, la que se erige en factor de excusación. No reviste tal connotación la resolución de un incidente procesal como lo es el conflicto negativo de competencias, así para ello tengan que hacerse valoraciones sobre la tipicidad del hecho, pues su desarrollo es accesorio y no dice relación con el fondo del asunto objeto de controversia, de tal forma que el funcionario que lo desata no compromete su criterio para ulteriores actuaciones.
PROCESO : 12754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 33
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
1. ASUNTO
Decidir de plano sobre la aceptación o rechazo de la recusación formulada por el defensor de los procesados ROXANA DE JESUS y CARLOS JOSE SANTRICH a los Magistrados de esta Sala RICARDO CALVETE RANGEL, DIDIMO PAEZ VELANDIA y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, quienes suscribieron la providencia del 13 de septiembre de 1994, mediante la cual se adjudicó el conocimento del asunto al Tribunal Nacional, al dirimir una colisión de competencia.
2. ANTECEDENTES
El Tribunal Nacional condenó en segunda instancia a ROXANA DE JESUS y CARLOS JOSE SANTRICH CONTRERAS, a las penas privativas de la libertad de 22 y 27 años de prisión, como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo, y cómplice de homicidio y coautor de secuestro extorsivo, respectivamente (fls. 3 y ss. cuaderno del Tribunal).
En el mismo escrito contentivo de la demanda de casación instaurada contra la anterior sentencia, el defensor de los procesados recusa a los Magistrados Doctores RICARDO CALVETE RANGEL, DIDIMO PAEZ VELANDIA y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, quienes “en proveído del 13 de septiembre de 1.994 desataron el incidente de colisión de competencias” suscitado en el mismo proceso.
Enmarcó el motivo de incompetencia subjetiva que aduce, en la causal sexta del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “la honorable Sala de Casación Penal realizó el proceso ideológico de adecuación típica para calificar categóricamente el hecho como secuestro extorsivo, y aún llegar a veladas insinuaciones de responsabilidad penal de Roxana Santrich Contreras, hasta el punto de inspirar y guiar la nueva resolución acusatoria y los fallos de ambas instancias, sentando allí su criterio previo y desfavorable a los intereses de los procesados”.
Con los siguientes argumentos, los Magistrados mencionados rechazaron la recusación:
“Pese a que tres de los integrantes actuales de la Sala de Casación participamos en el pronunciamiento que la defensa indica, de esa sola intervención no emerge causa que inhiba el conocimiento del caso que hoy compete, en cuanto el pronunciamiento sobre competencia se realizó dentro de la órbita funcional específicamente asignada -no por fuera de la actuación procesal-, y no existe dentro del principio de taxatividad que informa las causales de impedimento, alguna que por aquella intervención excuse la presente” (fl. 3 cuaderno de la Corte).
Seguidamente concluyeron que “si con motivo de definir la competencia, se tuvo que consultar el expediente, que revisar los hechos y los criterios sentados en las distintas piezas procesales, dando inclusive un criterio sobre la adecuación jurídica del caso, ello no obsta para que se intervenga en el ajuste formal de la demanda, ni en el estudio y definición de las causales y los motivos con los que el impugnante busca invalidar un fallo que al momento del anterior pronunciamiento, ni siquiera había sido proferido”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La imparcialidad e independencia de los Administradores de Justicia son características esenciales del debido proceso, reconocidas expresamente en Tratados Internacionales, de capital incidencia en la interpretación y aplicación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política (artículo 93).
Es así como el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 14.1, establece que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…”. La Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8.1- señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley…”.
En el Derecho interno la Carta Política también resguarda la independencia, autonomía e imparcialidad del “Juez Natural” consagrado en el artículo 29, pues de conformidad con el artículo 228, “Sus decisiones serán independientes” (conc. arts. 250 ejusdem y 24 del Código de Procedimiento Penal) y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 ejusdem, conc. art. 6° del Código de Procedimiento Penal).
Para preservar la imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, el legislador ha estatuido los impedimentos y recusaciones como idóneo mecanismo incidental para que voluntariamente, o por requerimiento de parte, el funcionario cuyo ánimo pueda estar afectado por alguna de las taxativas causales señalas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal -modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993-, se desprenda del conocimiento del asunto.
Entre estos factores de excusa ha sido previsto en el ordinal 6° del mencionado artículo, “Que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso…” (resaltó la Sala).
En orden a delimitar el alcance de tal “participación del funcionario dentro del proceso”, referida en la mencionada causal como factor eximente de competencia, en primer lugar debe excluirse la intervención del juzgador como fiscal en la etapa del sumario, pues esa circunstancia -que antes de la reforma introducida por la Ley 81 de 1993 se consideraba comprendida en el ordinal sexto-, fue erigida como causal autónoma en el ordinal 11 del mismo precepto.
En segundo término, debe dejarse sentado que no toda intervención del funcionario judicial dentro del proceso constituye la participación que como factor eximente de competencia alude la causal, pues para que la intervención en etapas anteriores tenga tal consecuencia, es menester 1) que revista compromiso intelectual o funcional que entrañe en mayor o menor grado prejuzgamiento sobre los aspectos objeto del debate; y 2) que haya sido cumplida en otra instancia funcional.
De lo contrario, como certeramente lo plantean los Magistrados recusados, se “haría imposible que por ejemplo esta Sala de Casación Penal calificara una investigación en donde definió la situación provisional del aforado, y más aún que profiriera el fallo respectivo, lo que en ningún aparte se impide”.
Es entonces la intervención vinculante cumplida en diferente ámbito funcional, la que se erige en factor de excusación. No reviste tal connotación la resolución de un incidente procesal como lo es el conflicto negativo de competencias, así para ello tengan que hacerse valoraciones sobre la tipicidad del hecho, pues su desarrollo es accesorio y no dice relación con el fondo del asunto objeto de controversia, de tal forma que el funcionario que lo desata no compromete su criterio para ulteriores actuaciones.
Los Magistrados que en el presente proceso intervinieron desatando ese conflicto negativo de competencias, lo hicieron en cumplimiento de ineludibles deberes funcionales propios de un trámite meramente incidental, que como tal no podía, ni puede menguar su futura libertad decisoria.
La resolución por ellos adoptada, Por ende, carece de incidencia para comprometerles intelectual o funcionalmente en los juicios que en sede de casación deban hacerse, como es el estudio de los presupuestos formales y sustanciales de la demanda, o de los cargos con que se pretende “invalidar un fallo que al momento del anterior pronunciamiento, ni siquiera había sido proferido” (fl. 4 cuaderno de la Corte).
Y si la ley impone al juzgador, en determinado momento y dentro del proceso, el cumplimiento de ciertos deberes funcionales, mal podría establecer esa misma circunstancia en independiente y paralegal motivo de excusa para continuar participando en el desarrollo previsto por el ordenamiento procedimental, de ahí que resulte inobjetable la manifestación de los recusados, cuando en referencia al principio de taxatividad que ha de orientar el régimen de impedimentos y recusaciones, hacen ver como el motivo aducido por el recusante no está previsto en la ley.
En conclusión, la anterior intervención en el trámite del proceso no puede erigirse en excusa para separarse de su conocimiento, por cuanto la ponderación jurídica que en su momento se efectuó no estuvo referida a la responsabilidad de los procesados sino al encuadramiento típico de la conducta para efectos de establecer la competencia, quedando así los Magistrados recusados, alejados de un vinculante compromiso intelectual.
Como la causal de impedimento planteada por el libelista en principio aparece fundada en una aparentemente razonada interpretación de la ley respecto del alcance que le da a la expresión “haber participado dentro del proceso”, no podría afirmarse sin más elementos de juicio, que la recusación “haya sido ostensiblemente infundada”, por lo que la Sala se abstendrá de iniciar el trámite sancionatorio previsto en el artículo 113 del Ordenamiento Procesal Penal y de compulsar las copias a que se refiere el inciso segundo de la misma disposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la recusación formulada por el defensor de los procesados ROXANA DE JESUS y CARLOS JOSE SANTRICH contra los Magistrados de esta Sala, doctores DIDIMO PAEZ VELANDIA, RICARDO CALVETE RANGEL y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria