12589 (24-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    FUERO/   SENTENCIA  EJECUTORIADA/  JUEZ  DE  EJECUCION DE PENAS   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  76  del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte es competente para  desatar  la  alzada  interpuesta,  puesto  que, si bien la providencia recurrida  proviene  de  un  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  fue  proferida  por un Tribunal  Superior.   

El  problema  jurídico  propuesto  por  el  impugnante,  por  razón  del  cual se halla enfrentado con el criterio expuesto  por  el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Fe  de  Bogotá,  consiste básicamente en determinar si dichos funcionarios son  competentes  para pronunciarse sobre aquellos aspectos que hacen relación a las  decisiones   a   ser  tomadas  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del  fallo  condenatorio  proferido  contra  un sindicado que goce de fuero constitucional o  legal,   o   si,   por   el   contrario,  tal  facultad  se  encuentra  radicada  exclusivamente  en  cabeza  del organismo que dictó la sentencia declarativa de  la responsabilidad penal.   

El  fuero,  generalmente  considerado como el  conjunto  de  privilegios  que  la  Constitución  o  la  ley  otorgan a ciertas  personas  por  razón  de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con  ocasión  de  ellas,  en  particular  muestra del respeto por la dignidad que la  investidura  representa,  “busca  que el juzgamiento de determinadas personas se  haga   por   autoridades  diferentes  de  aquellas  a  quienes  se  atribuye  la  competencia  por  razón  de la naturaleza del hecho” (Sentencia de agosto 24 de  1983. M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).   

Son  entonces  el  cargo,  o   las   funciones    discernidas,  los  factores   que   determinan   este   privilegio,  y   el  rango del tribunal al que le  compete  conocer   del   asunto,   independientemente   de   la  persona  individualmente  considerada;  por   ello se afirma que es impersonal, y que su origen no se  encuentra  en  el solo hecho de que el sindicado se halle ubicado en determinada  escala  social, sino en la conveniencia de sustraer a específicas dignidades de  las reglas generales que gobiernan la competencia judicial.   

En  aplicación de tales garantías, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que  los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y  comprenden  una  prórroga de la competencia del juzgador natural, que le obliga  a  conocer  también  de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la dignidad que  el  cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta por el hecho  de  que  el  proceso  haya  concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya  sido adversa al aforado.     

Proceso No. 12589  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 87   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., veinticuatro de  julio de mil novecientos noventa y siete.   

Decide  la  Corte  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  doctor  DAVID  CORREA  BURGOS,  Ex  Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Bogotá,  contra  el  auto  proferido  por  el  Juzgado Tercero de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual  se  abstuvo  de  enviar  el diligenciamiento al Tribunal Superior para que fuera  éste quien siguiera conociendo del asunto.   

         Antecedentes.   

Por  sentencia  proferida  el veinticinco de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  uno,  el  Tribunal  Superior de Bogotá  condenó  al doctor DAVID CORREA BURGOS a las penas principales de treinta meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, como autor  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo de delitos de prevaricato por  acción  cometidos  en desempeño del cargo como Juez Segundo Penal del Circuito  de  Bogotá,  concediéndole  la  condena  de  ejecución condicional; decisión  confirmada  por  la  Corte  al  desatar  el  recurso  de  apelación contra ella  interpuesto.   

Mediante  memorial  dirigido al Tribunal, el  cual  corre a folios 524 del cuaderno de copias, el sentenciado solicitó que en  su  favor  se  dispusiera la rehabilitación de derechos y funciones públicas y  la extinción de la pena impuesta.   

El  Magistrado  Sustanciador  del  asunto,  mediante  proveído  de  veintiuno  de  septiembre  de mil novecientos noventa y  cinco,  ordenó  el envio del diligenciamiento al Juzgado de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  por  considerar  que  la solicitud de rehabilitación  debía ser tramitada y decidida por dicha oficina (fl. 530).   

La petición y la correspondiente decisión  del Juzgado   

mediante      la      providencia  recurrida.   

Luego de algunos incidentes procesales que no  viene  al  caso  destacar  ahora,  en  memorial que obra a folio 51 del cuaderno  abierto   a   ese   propósito  por  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas,  el  sentenciado   demandó  el  envío del diligenciamiento a la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe de Bogotá, a fin de que fuera esa Colegiatura  quien  resolviera  sus  pretensiones.  Para lo anterior se apoyó en lo decidido  por  la  Corte mediante providencia de abril 24 de 1996, cuyo texto transcribió  parcialmente.   

El  Juzgado  rechazó  por  improcedente  la  petición  del  sentenciado  al  considerar  que  el pronunciamiento de la Corte  mencionado  por  el  libelista,  hace  referencia  exclusivamente a los casos de  fuero  constitucional  de  que  gozan  los  altos funcionarios del Estado, y, en  éste  evento,  “el  condenado no ostentó ninguna de esas dignidades” como para  que  el  conocimiento  de  la  fase  ejecutiva del fallo correspondiera al mismo  funcionario que lo profirió.   

Igualmente  dispuso  realizar  diligencia de  inspección  judicial  en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior,  a  fin  de  verificar  la  existencia  de  los  libros en los cuales consten las  presentaciones  períodicas  del peticionario, las que le fueron impuestas en la  sentencia.   

         El recurso.   

Contra   la   providencia   últimanente  mencionada,  el sentenciado oportunamente interpuso recurso de apelación, a fin  de  que  se  revoque y, en su lugar, se disponga el envío de las diligencias al  Tribunal  Superior, su Juez Natural, según lo decidido al respecto por la Corte  en el proveído que trae a colación.   

Considera que es función de la Corte Suprema  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  y,  en esa medida, los juzgadores deben  obedecer  y  aplicar  aquellos  criterios  que  desentrañen  la  intención del  legislador,  eso  sin  perjuicio  de la obligación de respetar lo normado en la  Constitución y la ley.   

Por  lo anterior, estima que los fundamentos  de  la  providencia  recurrida  son  rebatidos  por  el criterio jurisprudencial  referido,  ya que con él se cobija a todo imputado que goce de fuero, sea éste  de rango constitucional o simplemente legal.   

         SE CONSIDERA:   

Como  en este caso se plantea a instancia de  parte  la  variación de la competencia del órgano jurisdicente para conocer de  la  ejecución  de  la  sentencia  proferida contra el Ex Juez Segundo Penal del  Circuito   de   Bogotá,  doctor  David  Correa  Burgos,  podría  pensarse,  en  principio,  que  el  trámite de tal solicitud debió surtirse bajo la figura de  la  colisión  de  competencias,  regulada  por  el  artículo  99  del estatuto  procesal.   

No  obstante,  resulta  oportuno reiterar el  criterio  de  la  Corte  según  el  cual  en esta eventualidad no procede dicho  incidente  propio  de la etapa de juzgamiento, y que de presentarse controversia  sobre  el  punto,  la  misma  sería  resuelta  en  el  curso  de las instancias  ordinarias  por el superior común de los funcionarios en conflicto, es decir de  aquel  que haya emitido el fallo condenatorio en primera instancia (cfr. auto de  26 mayo de 1996).   

    

Esta  ausencia  de  posibilidad  incidental,  permite,  desde  luego,  que  la definición del asunto se produzca a través de  los  instrumentos  judiciales  ordinarios  con  el  proferimiento  de decisiones  interlocutorias  y  la  utilización por los sujetos procesales de los medios de  impugnación que la ley les ofrece.   

Es  así como de conformidad con lo previsto  por  el  artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para  desatar  la  alzada  interpuesta,  puesto  que,  si  bien  la  providencia  recurrida  proviene de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia fue proferida por un Tribunal  Superior.   

El  problema  jurídico  propuesto  por  el  impugnante,  por  razón  del  cual se halla enfrentado con el criterio expuesto  por  el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Fe  de  Bogotá,  consiste básicamente en determinar si dichos funcionarios son  competentes  para pronunciarse sobre aquellos aspectos que hacen relación a las  decisiones   a   ser  tomadas  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del  fallo  condenatorio  proferido  contra  un sindicado que goce de fuero constitucional o  legal,   o   si,   por   el   contrario,  tal  facultad  se  encuentra  radicada  exclusivamente  en  cabeza  del organismo que dictó la sentencia declarativa de  la responsabilidad penal.   

El  fuero,  generalmente considerado como el  conjunto  de  privilegios  que  la  Constitución  o  la  ley  otorgan a ciertas  personas  por  razón  de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con  ocasión  de  ellas,  en  particular  muestra del respeto por la dignidad que la  investidura  representa,  “busca  que el juzgamiento de determinadas personas se  haga   por   autoridades  diferentes  de  aquellas  a  quienes  se  atribuye  la  competencia  por  razón  de la naturaleza del hecho” (Sentencia de agosto 24 de  1983. M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).   

Son  entonces  el  cargo,  o  las   funciones    discernidas,  los  factores   que   determinan   este   privilegio,  y   el  rango del tribunal al que le  compete  conocer   del   asunto,   independientemente   de   la  persona  individualmente  considerada;  por   ello se afirma que es impersonal, y que su origen no se  encuentra  en  el solo hecho de que el sindicado se halle ubicado en determinada  escala  social, sino en la conveniencia de sustraer a específicas dignidades de  las reglas generales que gobiernan la competencia judicial.   

En aplicación de tales garantías, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que  los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y  comprenden  una  prórroga de la competencia del juzgador natural, que le obliga  a  conocer  también  de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la dignidad que  el  cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta por el hecho  de  que  el  proceso  haya  concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya  sido adversa al aforado.     

El  punto,  como  acertadamente lo expone el  libelista,  ya  ha  sido  resuelto  por  esta  Corporación  en  providencia  de  veinticuatro   de abril de mil novecientos noventa y seis, en términos que  hasta el momento se mantienen inmodificables.   

Dijo la Corte:  

“En la actualidad, no obstante la existencia  de  los  jueces  de  ejecución  de penas, estima la Sala que la competencia del  fallador  se  mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía  del  fuero  termina  con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la  etapa  posterior  a  ella,  esto  es,  durante  su ejecución, hay decisiones de  trascendental  importancia,  respecto de las cuales obran las mismas razones que  fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento.   

“El otorgamiento de la libertad condicional,  la  acumulación  de  penas,  el  reconocimiento  de  rebajas, la revocatoria de  subrogados,  la  extinción  de la pena, etc., son pronunciamientos para los que  resulta  necesario respetar el fuero, por lo tanto solo deben ser efectuados por  el  funcionario  que en atención a esa calidad dictó la sentencia”. (M. P. Dr.  Calvete Rangel).   

La  Sala  no  encuentra motivo sobre el cual  deba  distinguirse  entre  fuero  constitucional  y  legal  para  efectos  de la  ejecución  de  la  sentencia  en  orden  a  darle un tratamiento diverso, si la  finalidad  de  la  figura  es  la  misma:  sustraer  de las reglas ordinarias de  competencia  el  conocimiento  de  determinados asuntos, en atención al cargo o  función de la persona procesada, como se deja visto.   

Esta diferenciación no la ha hecho la Corte;  en  la  providencia  transcrita  se aludió en forma expresa a las dos clases de  fuero,  constitucional  y  legal,  para  sostener  que  dicha  garantía  debía  proyectarse  mas  allá  de la ejecutoria de las sentencias de condena, criterio  que  fue  reiterado  en  decisión de febrero cuatro del año que transcurre, al  pronunciarse  sobre  el  mismo  aspecto  en relación con un aforado por mandato  legal (M.P. Dr. Calvete Rangel).     

Se  equivoca  entonces  el  Juez  Tercero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Santa  Fe  de  Bogotá, al  considerar  que  el  derrotero  trazado  por  la  Corte,  por  vía  de doctrina  aplicable  a  casos  similares, comprende únicamente a los procesados que gocen  de  fuero  constitucional,  ya  que,  como  se  ha  expuesto,  la  natualeza del  instituto impide darle otra interpretación.   

En el caso que ahora ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  el  Doctor DAVID CORREA BURGOS fue condenado en primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, y en segunda por la Corte, al  encontrarlo  responsable  penalmente  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  prevaricato  por acción, realizados en ejercicio del cargo de Juez  Segundo  Penal  del  Circuito, razón por la cual debía ser juzgado por un juez  de  especial  categoría, en este caso el Tribunal Superior, como en efecto así  ocurrió,  dada  su  condición  de  aforado, según regulación que al respecto  trae el artículo 70-2 del Código de Procedimiento Penal.   

En estas circunstancias, es razonable afirmar  que  el  conocimiento  de la fase ejecutiva del fallo le corresponde al Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido ese organismo, en su  carácter  de  juez natural del aforado, el que profirió la sentencia de primer  grado contra el doctor David Correa Burgos.   

          

Por  lo  dicho  en precedencia, se impone la  revocatoria  integral  del  proveído  apelado,  para  en  su lugar, disponer la  remisión  del  diligenciamiento  al Tribunal Superior, a efecto de que allí se  continúe  con el conocimiento del presente asunto y se emita pronunciamiento en  relación con las peticiones que presenta el sentenciado.   

            

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO. REVOCAR  la providencia objeto de apelación.   

   

SEGUNDO. ORDENAR  el  envío  del  presente diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, para  que continúe el conocimiento del asunto.   

Devuélvanse  las diligencias al Juzgado de  origen.   

        Cúmplase.        

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             RAFAEL   OSORIO  RODRIGUEZ   

                                                                                        (Conjuez)     

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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