11974 (17-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    FE      PUBLICA/      FALSEDAD     EN  DOCUMENTO-Adulteración de expediente   

El desenvolvimiento  de  las  relaciones  sociales  implica,  necesariamente, un mínimo de confianza  entre  los  asociados  y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la  coexistencia  pacífica  y  la  legitimidad y obligatoriedad de los actos que la  administración   expida,   siendo   precisamente  a  esos  propósitos  que  la  Constitución  Política establece que “las actuaciones de los particulares y de  las  autoridades  públicas  deberán  ceñirse a los postulados de la  buena fe”.   

De  este  principio de confianza, surge la fe  pública  como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual  es  titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que  gozan  aquellos  signos,  objetos  o formas exteriores que constituyen medios de  prueba   de   la   creación,   modificación   o   extinción   de  situaciones  jurídicamente relevantes.   

La  necesidad  social  de  preservar  la  fe  pública   impone  a  la  administración  el  deber  de  corresponder  a  estas  expectativas  de  autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la  función  documentadora,  en cuanto ha sido esta la forma convenida y legalmente  consagrada  para  demostrar  las  situaciones concretas de derecho que surjan en  las relaciones de ella con el conglomerado.   

Cuando  estas  presunciones  de que gozan los  documentos  públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la  verdad,  se  traiciona  la confianza depositada en la seguridad que el documento  debe  brindar,  se  afecta  la  capacidad  demostrativa  que el medio auténtico  debiera  tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado  a   garantizar   y   se   altera   el   desenvolvimiento   de   las   relaciones  sociales.   

Los  expedientes,  en  cuanto  constituyen la  materialización  documental  del  proceso  judicial, en donde cada una de cuyas  etapas  surte  efectos  jurídicos concretos y genera oportunidades específicas  para  el ejercicio de derechos por quienes en él intervienen, no escapan a esta  protección,  pues  son  elocuente  medio de prueba de las relaciones jurídicas  que  se  presentan  en  su  desarrollo,  gozando  por  ello  de  presunción  de  genuinidad  y veracidad las decisiones adoptadas, pruebas allegadas, diligencias  practicadas  y  demás  documentos  que  al  ser  incorporados en su trámite se  convierten en inmodificables.   

Ahora,  no solamente los intervinientes en el  proceso,  sino  también  el  conglomerado  en  general tiene interés en que se  conserven  íntegras  e  intactas las actuaciones incorporadas en su desarrollo,  pues  siendo  la  administración  de  justicia  función pública, y estando en  consecuencia,  sometida  al  permanente  escrutinio  de  quienes  acuden ante la  judicatura  en  demanda de servicios o de definición de sus derechos, le obliga  igualmente otorgar la seguridad que de ella se espera.    

          

Es   así  como,  cualquier  adulteración,  supresión  o destrucción de los documentos incorporados al expediente judicial  afecta  su  capacidad demostrativa, y lesiona la fe pública al poner en tela de  juicio  la  intangibilidad  y credibilidad que debe ofrecer el proceso judicial,  independientemente  de  si  con  la conducta falsaria se alcanza a irrogar daño  concreto  a  alguna  de las partes, pues lo relevante social y penalmente, y por  ende,  reprochable,  es la potencialidad que tengan para lograrlo, la cual viene  determinada  en  cada  caso  concreto,  por la aptitud declarativa del documento  falsificado y su real incidencia en el tráfico jurídico.   

Esta capacidad del acto falsario para afectar  la  confianza  pública, se ve reflejada en la inseguridad que conductas de esta  naturaleza  ocasionan  a  las partes intervinientes en el trámite judicial para  el  cumplimiento de las actuaciones que a ellas compete -si se da en entender el  proceso  como  regido  por  el  principio de relación causativa-, en cuanto les  presenta  una  realidad  distinta  de la que en verdad se debía ofrecer, siendo  precisamente  esto  lo que el ordenamiento penal con la conminación de sanción  busca evitar.   

         

En  este  sentido,  resulta  claro  que  la  lesividad  de las conductas tipificadas y descritas en el Libro Primero, Título  VI,  Capítulo  III  del  Código  Penal,  no  debe ser establecida a partir del  conculcamiento  real o potencial de bienes jurídicos de naturaleza diversa a la  que  tales  tipos  protegen,  sino  en  la  afectación  real  o potencial de la  capacidad  demostrativa  de  relaciones  jurídicas  que ostenten los documentos  públicos o privados.     

PROCESO No. 11974  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                   Aprobado            acta           No.           35           marzo  11/98         

                          Magistrado Ponente:   

                          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  marzo de mil novecientos noventa y ocho.   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  -doctora MARIA TERESA VASQUEZ  CHAVARRO,  Ex  Fiscal  57 Seccional de Santa Fe de Bogotá-, contra la sentencia  de  tres  de  mayo  de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se le condenó a la  pena  principal  de treinta y seis meses de prisión, las accesorias de pérdida  del  cargo  oficial  e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  pena  principal y le fue negado el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  al  declarársele penalmente responsable del delito de  falsedad material de empleado oficial en documento público.   

          ANTECEDENTES:   

1.-  A  cargo  de  la  Doctora  MARIA TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO,  Fiscal  57 Seccional de la Unidad Quinta de Vida de Santa Fe  de  Bogotá,  estuvo  el conocimiento del proceso radicado con el número 175489  seguido  contra ARMANDO RESTREPO, JOSE GUILLERMO RONCANCIO JIMENEZ, LUIS ANTONIO  MARTINEZ  SALAMANCA  y VICTOR MANUEL CAMACHO RONCANCIO, sindicados del delito de  homicidio,  capturados  el  20  de  noviembre de 1994 y contra quienes profirió  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  19  de  abril  de  1995,  el  secretario  auxiliar  David  Amézquita  Rozo  pasó  las  diligencias  al  Despacho y el 27  siguiente,  la auxiliar Leonor Garzón Plata informó que “dentro de lo posible,  la   investigación   se   encuentra   perfeccionada,   sírvase  proveer”  (fl.  10).   

Mediante resolución proferida el día 27 de  abril  de  1995, la Doctora Vásquez Chavarro declaró cerrada la investigación  y  ordenó que las diligencias permanecieran en la Secretaría a disposición de  las  partes  “para  que en el término de ocho (8) días, presenten sus alegatos  que  estimen  conveniente  de  conformidad  con  el Artículo 438 del Código de  Procedimiento  Penal  modificado  por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993” (fl.  10).   

El   mismo   27   fueron   notificados  la  Representante  del  Ministerio  Público  (fl.  10)  y  los  procesados  ARMANDO  RESTREPO,  LUIS  ANTONIO MARTINEZ SALAMANCA y VICTOR MANUEL CAMACHO, respecto de  quienes  tal  diligencia  se surtió en la Cárcel Nacional Modelo (fl. 10 vto y  122).   

El  siguiente  día  28,  al  doctor CLAUDIO  MANUEL  CASTIBLANCO  APARICIO,  defensor  de  los  procesados, le fue enviado el  telegrama  número 57149, el cual se radicó en la Empresa de telecomunicaciones  con el número 24173 (fl. 108).   

En   las   aludidas   circunstancias,   la  notificación  por  estado  debía  surtirse  el  5  de mayo, el 10 siguiente la  resolución  adquiriría  ejecutoria,  los  términos para alegar de conclusión  debían  empezar  a  contarse a partir del día 11 y vencerían el 22 a las seis  de  la  tarde,  para, finalmente el día 23 pasar el expediente al Despacho para  calificar  el  sumario, según lo relató el señor CARLOS DAVID AMEZQUITA ROZO,  Técnico  Judicial  II  adscrito  a  la  Secretaría  de la referida Unidad (fl.  94).   

El 17 de mayo el Doctor CASTIBLANCO APARICIO  se  presentó  a  la Unidad Quinta de Vida a indagar sobre la fecha en que se le  vencían  los  términos  para  presentar  su  alegato  de  conclusión,  siendo  informado  por  el  señor  AMEZQUITA  ROZO  que  contaba  con  tiempo  para ese  propósito hasta el 22 siguiente.   

No obstante lo anterior, en horas de la tarde  del  mismo  día,  el  defensor  se  enteró  en su oficina que en dos ocasiones  había  sido  llamado  telefónicamente de la Fiscalía 57 “porque se le habían  vencido  los  términos”.  Nuevamente,  el día 19, encontró un mensaje en  el  contestador  telefónico,  en  el  cual  la  doctora  MARIA  TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO,  Fiscal  del proceso, le requería para que se comunicara urgentemente  con  ella.  Cuando le devolvió la llamada, ésta le informó que “los términos  se  habían vencido desde el 16 de mayo para alegar de conclusión, pero que con  mucho  gusto,  en  razón a que el error fue de allá, me dijo que si tenía los  alegatos  se  los  llevara  y  entregara  personalmente  a ella sin pasar por la  Secretaría”,  lo  cual  en efecto hizo ese día, sin embargo, la Fiscal le puso  como fecha de entrega el 16 de mayo.   

Al  revisar  el  expediente,  encontró  el  profesional  que  la  fecha  del proveído de cierre de la investigación había  sido  adulterada  y en su lugar figuraba la correspondiente al 24 de abril, como  igual  aconteció  con  el telegrama cuya copia obraba en el expediente y que no  coincidía  con  el  realmente  recibido.  Por  esos motivos solicitó fotocopia  autenticada  del  libro  de  anotación  de  notificaciones  que  se lleva en la  Cárcel  Nacional  Modelo  y  encontró  que  la  notificación  personal  de la  resolución  que  clausuró la investigación se efectuó a los reclusos el día  27 de abril, no el 24 como se hizo figurar en el expediente.   

Al comentar esta situación con sus clientes,  éstos  le solicitaron que hiciera entrega en la Secretaría de la Unidad de los  alegatos  firmados por ellos el día 19 de mayo, los cuales no fueron tenidos en  cuenta   al   momento  de  calificarse  el  sumario  por  cuanto  “habían  sido  presentados fuera de término”, según se adujo en dicho proveído.   

El  citado  profesional,  en  razón  de  lo  anterior,  puso en conocimiento del Jefe de la Unidad de Fiscalía lo acontecido  en  el proceso, iniciándose la averiguación penal correspondiente que culminó  con la providencia objeto de alzada.       

                

2.-  Al  proceso  fueron  incorporados  los  originales   y   las  copias  al  carbón  de  los  informes  secretariales,  la  resolución   decretando  el  cierre  de  la  investigación,  la  notificación  personal  a la Delegada del Ministerio Público y a los procesados detenidos, la  anotación  en  el  estado, y los telegramas a los cuales se ha hecho referencia  (fls.  9  y  ss.);  así  como  la  copia  autenticada del libro de la minuta de  notificaciones  que  es  llevado en la Cárcel Nacional Modelo (fls. 110 y ss.),  documentos  en  los  cuales se comprueba las alteraciones a la verdad que le han  sido imputadas a la Fiscal 57 de la Unidad Quinta de Vida.   

3.- La doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO  a   lo   largo   de   la   presente   actuación,   presentó   las   siguientes  explicaciones:   

3.1.- En la diligencia de versión manifestó  que  el 24 de abril de 1995 decretó el cierre de investigación, pero que luego  de  haber  sido trasladado el diligenciamiento a la Secretaría de la Unidad, se  percató  que  la fecha que había colocado era errada; “pudo ser veintisiete de  abril  de  mil  novecientos noventa y cinco, pero no estoy segura qué fecha fue  la  que escribí”, por ese motivo requirió el expediente y procedió ella misma  a  “variar  la  fecha por la fecha verdadera que era el 24 de abril”, como igual  procedió   respecto   de  las  constancias  de  notificación  personal  a  los  procesados  y  al Ministerio Público, así como los telegramas que habían sido  enviados.   

En esa oportunidad argumentó en su favor que  el  motivo  que  la  impulsó  a  proceder  de esa manera fue “para que se diera  cumplimiento  a los términos prescritos por la ley y que por vencimiento de los  mismos   no   fueran   favorecidos  con  una  libertad  caucionada  los  sujetos  procesados”  ya  que  “dada  la rapidez con que yo hice el auto o resolución de  cierre  de  investigación,  no  preví  que  con  ello estuviera realizando una  acción  falsaria,  pues  como  en  la  resolución de cierre de investigación,  había   colocado   una   fecha   diferente  y  posterior  a  la  que  realmente  correspondía,  al  colocar  la  fecha real en la resolución, no caí en cuenta  que  lógicamente  tenía  que alterar las demás fechas, que por Secretaría se  habían              colocado”              (fls.              24              y  ss.).              

3.2.- En la indagatoria reafirmó que fue el  24  de  abril  de  1995  el día en que decretó el cierre de la investigación,  pero  al  percatarse en horas de la tarde que había puesto una fecha posterior,  requirió  el  expediente y procedió a hacer la modificación en la fecha de la  resolución  que  había  proferido,  el  informe  secretarial  y los telegramas  enviados (fls. 58 y ss.).       

          

3.3.-  En  la  ampliación  de  indagatoria,  recibida  en  la diligencia de audiencia pública, refirió que efectivamente la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  fue proferida el 27 de abril de  1995,  pero  el día 28, después de haberse notificado al Ministerio Público y  a  los detenidos, se le informó por el Secretario de la Unidad que con la fecha  en  que  se  dictó  esa  decisión  “se  salen los detenidos”, y que la “única  solución”  para  evitarlo  “era  que  la fecha del cierre fuera anterior por lo  menos  dos  días”,  por  ese motivo requirió el expediente, cambió las fechas  del  informe  secretarial  y la resolución, dio la orden a su auxiliar para que  elaborara   nuevamente   los   telegramas  y  personalmente  hizo  las  llamadas  telefónicas  a  los abogados. “La alteración de la fecha de las notificaciones  de  los  detenidos  y al Ministerio Público, yo no las hice, y la inserción de  la  notificación  por  estado,  tampoco  las hice ni tenía como hacerlas. Esas  alteraciones      se      debió      (sic)      haber      hecho      en     la  Secretaría”.             

Agregó  que  así  procedió  en razón del  comentario  del  Secretario  quien la “puso nerviosa y confundida” por cuanto en  su  criterio  la  responsabilidad  penal  de  los  detenidos  estaba  seriamente  comprometida  al  punto  que de obtener la libertad pondrían en grave peligro a  la  comunidad, y “lo que hice lo hice simplemente sin el ánimo de causar algún  daño,  no  le causé daño a nadie, lo hice con el propósito de evitar mayores  daños   que   estas   personas   de   gran   peligro   pudieran   causar  a  la  sociedad”.   

4.-  Resuelta la situación jurídica por la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca con  medida  de aseguramiento de detención preventiva contra la doctora MARIA TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO,  la cual fue sustituida por detención domiciliaria (fls. 132  y  ss.)  y  previo  el  cierre  de  la investigación (fl. 181), se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  por el concurso  homogéneo  de  delitos  de  falsedad  material de empleado oficial en documento  público.         

Rituado el juicio ante el Tribunal Superior,  se  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia,  cuyos fundamentos pasan a  precisarse.   

       

          LA SENTENCIA RECURRIDA.   

1.- La aceptación por parte de la procesada  de  haber  modificado  la fecha de la resolución de cierre de la investigación  para  que  apareciera  expedida  el  día 24 de abril de 1995 y no el 27 como en  verdad  había  ocurrido,  así  como haber ajustado las posteriores actuaciones  como  lo  dijo  en  la  versión libre, hacen innecesario volver sobre la prueba  documental    que    enseña   la   adulteración   de   que   fue   objeto   el  expediente.   

2.-  Más que inducir en error a los sujetos  procesales,  lo  que  se propuso e hizo la funcionaria acusada fue falsificar el  trámite  del  proceso  que  tenía  a  su  cargo,  independientemente  de si la  alteración  documental  era ostensible o perfecta, pues es corriente que en las  actuaciones  judiciales  se  cometan  errores  de  confección que algunas veces  hacen  indispensable  enmedarlos,  sea  en  el  encabezado, la fecha, o sobre el  contenido  de las diligencias o providencias, pero, en esos casos, la sola firma  del  funcionario  es  suficiente  para  que tales documentos así expedidos sean  tomados como auténticos.   

3.-  La  finalidad perseguida por la acusada  fue  alterar  la  verdad  del  proceso,  para evitarse consecuencias nocivas por  haber   dejado   vencer  el  término  establecido  para  la  calificación  del  sumario.   

4.-  La facultad represiva del Estado que le  permite  investigar  el delito y sancionar a los responsables, debe ser cumplida  dentro  del  marco  establecido  por  la  ley,  con  actuaciones transparentes y  correctas,  pues  solamente  si el funcionario actúa de esta manera se mantiene  la  respetabilidad  y  credibilidad  de  la  actividad  juzgadora,  debiendo ser  garantizadas  en  todo  momento la equidad  y la ecuanimidad, sin que pueda  el  funcionario,  como  en este caso, “obsecarse” (sic) por mantener privados de  la  libertad  a  los  sindicados  o  acudir  a  la  comisión de delitos con ese  propósito.   

5.-  El  Juez,  más  que  cualquier  otro  funcionario,  está  especialmente  obligado  a respetar la ley y las garantías  otorgadas  a  los  procesados  por  la  Constitución y la ley, y si se trata de  cumplir  la función de aislar socialmente a los delincuentes, ello se logra con  el  solo  cumplimiento  del  deber  de administrar justicia en las oportunidades  legalmente establecidas.   

6.-  La  experiencia judicial de la acusada,  indica  que  pudo  comprender  el significado y trascendencia del comportamiento  que  ejecutó,  sin  que  la justificación que quiso aducir en su favor merezca  ser acogida.   

7.-   No   obstante  haber  consagrado  la  acusación  que  la  sindicada incurrió en el concurso homogéneo de delitos de  falsedad,  uno solo fue el delito cometido, dado el carácter complejo inherente  a  la  decisión  de  clausurar  la investigación pues ésta no puede cumplirse  mientras  no  se  surta el proceso de notificación, ejecutoria y traslado a los  sujetos  procesales, de ahí que si la finalidad fue dirigida específicamente a  alterar  la  fecha  de ese pronunciamiento, la unidad de acción aparece patente  toda  vez  que  resultaba necesario adulterar también las notificaciones que ya  se  habían  llevado  a  cabo,  como  que de no haberlo hecho, los efectos de la  falsedad  sobre  la  resolución eran absolutamente inocuos frente al propósito  fijado.   

                  

8.- El análisis de las pruebas incorporadas  permite   establecer,  con  grado  de  certeza,  la  realización del hecho  típico,   la   culpabilidad   y  la  responsabilidad  de  la  doctora  Vásquez  Chavarro.   

9.-  A  pesar  de  que  la  acusada desde su  primera  intervención  aceptó  ser  la  autora  de la falsificación, esa sola  circunstancia  no  amerita  reconocerle  la  diminuente  punitiva prevista en el  artículo  299  del  C.  de P.P. puesto que la prueba recaudada con anterioridad  era  suficiente  para proferir en su contra fallo de condena, aunque en su favor  concurren   las  circunstancias  genéricas  de  atenuación  previstas  en  los  numerales  1o.,4o.  y  8o.  del  artículo 64 del C.P., ya que su buena conducta  anterior,  las condiciones personales apremiantes que la indujeron a actuar para  evitar  verse  en  la  posibilidad  de  decretar  la  excarcelación  de  varios  procesados,  y  por haberse presentado voluntariamente ante el Coordinador de la  Unidad de Fiscalía a informar lo sucedido, así lo indican.   

10.-  No  obstante  la pena de tres años de  prisión  que le corresponde no supera el límite establecido en el artículo 68  del  C. P., resulta inmerecido otorgar a la procesada el subrogado de la condena  de   ejecución   condicional   por   la  naturaleza  del  hecho,  cometido  con  defraudación  de  la confianza depositada en ella por el Estado para cumplir la  función de administrar justicia.   

             LA     IMPUGNACION.   

Contra  el  fallo del Tribunal, el defensor  oportunamente  interpuso  recurso de apelación que fue concedido por el a quo y  sustentado  oralmente.  Los  fundamentos de la inconformidad, son, en síntesis,  los siguientes:   

1.-  No discute que la Doctora MARIA TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO expidió la providencia de cierre de la investigación el día  27  de  abril  de  1995,  ni  que posteriormente, al evidenciar que las personas  sindicadas  podrían  salir en libertad por vencimiento de los términos, borró  las  fechas  de la constancia secretarial y del proveído para poner en su lugar  el veinticuatro de abril, o sea tres días antes.   

2.-  El  error  del Tribunal en el fallo de  primer  grado  se  ubica en la trascendencia jurídica de esa conducta, es decir  en  la antijuridicidad del comportamiento, ya que el Tribunal la dedujo de haber  la   acusada   extraviado   y   falseado   el   curso   verdadero  del  proceso,  independientemente de si la falsedad era burda o bien elaborada.   

En  su  criterio  la  conducta  realizada  carecía  de  eficacia para vulnerar la fe pública por cuanto se trataba de una  alteración  ostensible o evidente, según se consignó en el acta levantada con  motivo  de  la  inspección  judicial  que el Coordinador de la Unidad Quinta de  Delitos  Contra la Vida practicó, y se desprende de la conclusión a que arriba  el  perito  grafólogo,  con  lo  cual  la  alteración  no tenía la aptitud de  disuadir,    engañar    o   hacer   que   las   personas   confiaran   en   ese  documento.   

La   versión  auténtica  del  documento  falsificado  ya  había  surtido  sus  propios  efectos, puesto que se le había  notificado  al  Ministerio  Público y los sindicados privados de la libertad, y  habían  sido  librados  los  telegramas  a los dos defensores, de manera que la  versión    espuria    ya    no   tenía   la   vocación   de   suprimir   esos  efectos.   

Si  bien  la Corte ha sostenido que en esta  especie  delictual,  la  antijuridicidad  es constituida por el peligro presunto  sin  exigir  un  perjuicio  concreto,  es  decir  en  la  potencialidad del acto  falsario  de  generar  un perjuicio así éste no se produzca, esa tesis solo es  válida  desde  el  punto  de vista formal, no del material, pues de conformidad  con  el  artículo  261  del  Código  de Procedimiento Civil los documentos que  presenten  partes  enmendadas o intercaladas son ineficaces como medio de prueba  a  menos  que tales enmendaduras o intercalaciones hubiesen sido salvadas con su  firma  por  quien suscribió o autorizó el documento, de lo cual colige que una  vez  hecha  la  alteración al proveído, éste no generaba efectos para ninguna  de  las  partes,  ni  siquiera  para el propio expediente por cuanto la versión  original lo había logrado.       

El hecho de la comunicación de la procesada  con  el  abogado  para informarle que los términos habían sido acortados y que  si  poseía  sus  alegatos  podía recibírselos, es una demostración de que la  resolución  de  cerrar  la  investigación por sí misma no tenía capacidad de  generar  las  nocivas  consecuencias  que  el Tribunal le atribuye puesto que la  alteración  introducida  por  su  cliente  a  la  providencia y a la constancia  secretarial  carecía  de  aptitud  para crear un riesgo concreto; lo único que  logró  fue viciar la actuación al punto de ser anulada posteriormente mediante  una  providencia  emitida  por  el  Coordinador  de  la Unidad quien decretó la  libertad de los procesados, la cual quería evitar su asistida.   

3.-  La  fe  pública  documentaria  es  un  sentimiento  de  confianza en ciertos signos cuando son ejecutados por empleados  oficiales  en  cumplimiento  de  sus  funciones,  y  las conductas falsarias son  pluriofensivas  por  tutelarse  a  través  de  ellas  varios bienes jurídicos,  siendo  la  administración  de justicia apenas uno de ellos. En ese sentido, la  segunda  censura  que,  dice,  habría  que hacer a la sentencia es que dirigió  todo  el reproche como si se tratara de una vulneración al bien jurídico de la  administración  de  justicia  al  decir  que  la  sindicada  obró con falta de  lealtad  para  con  los  deberes  de transparencia y corrección que su cargo le  imponía.   

Sin embargo, la administración de justicia  no  es  el  bien  jurídico  que  la norma transgredida tutela, sino el de la fe  pública;  a  esa  conclusión  ha  debido  dirigirse  la  sentencia. De haberse  abordado  el  tema en el sentido que propone, el Tribunal habría encontrado que  si  bien  la  conducta  era  típica  por  haberse  alterado  la  verdad en esos  documentos,  carecía  de la potencialidad para vulnerar el bien jurídico de la  fe  pública,  a  lo  sumo su conducta podría acarrearle sanción por un delito  distinto  o  consecuencias  disciplinarias,  pero  no  el  tratamiento penal que  recibió  en  la sentencia, por eso, a pesar de las malsanas intenciones, estima  que su patrocinada debe ser absuelta de los cargos imputados.   

De   acuerdo   con   el   principio   de  antijuridicidad  material,  debe  analizarse  si  cuando  se  altera  la  verdad  documentaria  la conducta llevada a cabo logra modificar los efectos que produce  esa  verdad.  En  el  caso  de  los  documentos públicos, y especialmente de la  decisión  alterada,  el  cierre  de investigación marca la culminación de una  etapa   procesal   y  el  inicio  de  otra.  Desde  el  punto  de  vista  de  la  antijuridicidad   formal,  los  efectos  fueron  logrados,  pero  como  el  acto  legítimo  ya ha sido producido y surtido sus efectos, la conducta de su cliente  no  podía  modificar  esa  situación,  y si se adiciona a ello la manera torpe  como  produjo la alteración, intrínsecamente le quitó eficacia delictiva a la  conducta.   

En  la  sentencia,  el Tribunal dijo que lo  jurídicamente  relevante  fueron los efectos que el acto falsario produjo en el  proceso  y  sobre  ello hizo radicar la antijuridicidad de la conducta realizada  por  la  procesada,  pero no analizó si ese comportamiento tenía la aptitud de  engañar  a las partes. Si bien su cliente engañó el proceso, el expediente no  se  constituye por sí mismo en sujeto de engaño sino en la medida en que allí  se  plasman  actuaciones  de  los  sujetos  procesales  y  del  Estado, pues las  providencias  judiciales no solamente cumplen efectos dentro del proceso sino en  cuanto   implican  el  ejercicio  de  los  derechos  y  las  garantías  de  las  partes.    

Por ello es del criterio que en este caso no  hubo  violación del bien jurídico de la fe pública y como tal no se satisface  el  requisito  previsto  por  el  artículo  4o.  del Código Penal que exige la  lesión  a  través del daño o el peligro de esos bienes jurídicos, de ahí su  solicitud   de   revocar   la   sentencia   de   condena   y   absolver   a   su  cliente.   

Si  se  analiza la conducta de la procesada  desde  el  punto  de  vista  de la tendencia hierática de la verdad, la cual es  violentada  por  todo  lo  que  no  sea cierto, se tendría que concluir que sí  cometió   el  delito;  no  obstante,  desde  la  perspectiva  de  la  tendencia  finalística,  que  considera  la verdad en relación con su utilidad final, con  los  efectos que genera, la conducta solo es delictual si la modificación de la  verdad  altera  sus  efectos, concepto este último que parece ser mas afín con  el  del  sistema  colombiano  y  con  el  artículo 4 del C. P. que establece el  principio  de  antijuridicidad  material, perspectiva desde la cual concluye que  si  bien hubo una mutación de la verdad, por sí misma carecía de aptitud para  generar daño al bien jurídico de la fe pública.   

No  obstante  que  a su cliente también le  fueron   imputadas  las  adulteraciones  de  las  notificaciones  al  Ministerio  Público  y  los  detenidos, negó haberlas producido, que, como fueron hechas a  mano,  era  muy  fácil  establecer si decía o no la verdad, pero la prueba con  tal  propósito no fue evacuada. De todas maneras, el Tribunal entendió que las  notificaciones  del  auto  de  cierre  forman  parte de un solo acto, aunque esa  distinción  solamente  es  importante  en  la medida en que se considere que la  alteración  del auto de cierre de investigación genera un perjuicio; y si bien  es  cierto  la alteración de la fecha de una notificación modifica los efectos  del  acto  principal y los derechos de los sujetos procesales que se notificaron  en  una  fecha  distinta, ha centrado su discurso en lo que tiene que ver con la  adulteración   de   los   dos  únicos  actos  materiales  que  su  cliente  ha  reconocido.   

Se opone a la consideración del Tribunal al  establecer  que  su  defendida  falseó  y  extravió  el  verdadero curso de la  actuación  penal,  pues,  en  su  criterio,  los  cierres  de la investigación  generan  efectos jurídicos para las partes y uno de esos efectos fueron los que  motivaron  que  su asistida intentara la alteración que hizo, evitar el derecho  de   libertad   provisional  por  vencimiento  de  términos  sin  calificación  sumarial,  aspiración  que no fue lograda con la versión espuria del proveído  que  decretó el cierre de la investigación puesto que esta decisión no tenía  la  capacidad  para hacerlo a pesar que entorpeció el trámite judicial, por la  necesidad  de  decretar  la  nulidad y el cambio de asignación o un funcionario  distinto,  pero  esos  eventos  ocurren en muchas otras hipótesis sin que fuera  virtud   exclusiva   de   la   alteración   de   la   verdad   imputada   a  su  cliente.   

         LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.   

El  señor Procurador Cuarto Delegado en lo  Penal,  recuerda  que  en  la  diligencia  de  versión  la doctora MARIA TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO  aceptó haber incurrido en una serie de mistificaciones de la  verdad  como  la  alteración  de la constancia en donde se hace saber que se ha  recogido  la prueba para decretar el cierre de la investigación, la resolución  que   decretó   el  cierre,  la  notificación  al  Ministerio  Público  y  la  notificación a los defensores.   

Inicialmente  quiso  hacer creer que había  incurrido  en  un  error  al  fechar  la  resolución en día distinto al que la  profirió  y  que  lo corrigió; posteriormente, en forma repetitiva aceptó que  lo  hizo  con  la  finalidad  de  evitar  el  vencimiento  de los términos para  calificar  el  sumario  y que los procesados -a quienes catalogaba de peligrosos  para la sociedad-, obtuvieran la libertad.   

Pero  esa  mistificación  de  la verdad no  paró  allí  por  cuanto adulteró los telegramas enviados al abogado y a pesar  de  recibir  los  alegatos  el  19  de  mayo, hizo constar como si hubieran sido  presentados el día 16.   

De  conformidad  con  el  artículo 218 del  Código  Penal (sic), la aptitud probatoria del documento es aquella calidad que  produce  convencimiento  a  las demás personas en el tráfico jurídico. Con la  conducta  falsaria  la  procesada quería evitar que los detenidos recobraran su  libertad  por no haber calificado oportunamente el sumario y el día que produjo  el  pronunciamiento  dijo  en su providencia que no consideraba los alegatos por  haber sido presentados extemporáneamente y les negó la libertad.   

En  su  criterio  esta  conducta  no  puede  mirarse  solamente  con  criterio de antijuridicidad formal, puesto que penetró  repetitivamente  en  el  núcleo rector del tipo. Conviene, con el defensor, que  se  pudo  transgredir  la  transparencia y corrección exigida de los servidores  públicos,  y  que  se  quebrantó  el  principio  de  lealtad  de  que trata el  artículo  18 del Código de Procedimiento Penal, pero no es solamente una falta  que  acarree  consecuencias  disciplinarias o de conducta que deba subsumirse en  otro tipo penal que el abogado no especifica.   

Se  trata  en este caso de una conducta que  tenía  concreta finalidad típica, toda vez que la mutación perseguía impedir  que  unos  procesados  recuperaran su libertad, lo cual fue logrado al punto que  los  términos  se  surtieron  y  vencieron  y  se  profirió  la resolución de  acusación sin libertad para ellos.   

La funcionaria acusada tenía la opción de  elegir y eligió burlando un derecho constitucional fundamental.   

No  hay  tipo  penal  de falsedad cuando el  documento  carece de aptitud probatoria, pero las diversas alteraciones que hizo  la  procesada  sirvieron de prueba sin que pueda hablarse de que se trata de una  falsedad  grosera  o  inocua,  por  que  los efectos se produjeron al impedir la  liberación de tres procesados que tenían derecho a ello.   

Ni corrección ni ausencia de arbitrariedad  se  observa en el actuar de la funcionaria acusada por lo cual concluye que debe  mantenerse la decisión de condena.   

No  obstante,  considera que el Tribunal no  motivó  la  decisión  de negar la condena de ejecución condicional puesto que  se  limitó  a  fundamentar  la  medida  aludiendo  a  la  naturaleza  del hecho  delictivo  generado  por  la  conducta de quien recibió el máximo depósito de  confianza  en  la función de administrar justicia. Si bien es cierto se resalta  la  buena  conducta  anterior, las circunstancias apremiantes que la indujeron a  actuar  y  el hecho de haberse presentado voluntariamente ante el Coordinador de  la  Unidad  a  explicar  su  conducta,  ello es suficiente para concluir que sea  acreedora  a dicho beneficio. Pero además, no cree que la doctora María Teresa  necesite   resocialización   pues  ha  dedicado  su  vida  al  servicio  de  la  administración  de justicia y si en algún momento actuó con deshonestidad, el  quántum  de  la  pena y la gravedad del delito ya contemplada por el legislador  al  establecer  el  mínimo  punitivo,  hacen  necesario  que  se le conceda ese  derecho  el  cual también es aconsejable si se analiza la personalidad de quien  es  mujer  separada y tiene una hija de diez años de edad, quien vendría a ser  la víctima indirecta de un mal comportamiento de su madre.   

Por eso, concluye, si la Sala encuentra a la  doctora  MARIA  TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO  responsable  del  delito  de falsedad  documental,  se  le  debe  conceder  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

         SE CONSIDERA:   

Por virtud del principio de limitación que  rige  este  recurso  ordinario  (art.  217  del  C. de P.P.), el Juez de segundo  grado,  en  este  caso  la  Corte,  sólo  adquiere competencia para revisar los  aspectos   impugnados   del  fallo  de  primera  instancia,  estándole  vedado,  igualmente,   agravar   la   situación   del   procesado   en   cuyo  favor  se  recurre.   

Acorde con esta preceptiva, se procederá a  analizar  si  la  conducta realizada por la doctora Vásquez Chavarro reúne los  presupuestos  para ser considerada delictiva o si, por el contrario, la ausencia  de  antijuridicidad  material,  predicada por la defensa, determina que deba ser  absuelta, contrayéndose a ello el tema de impugnación.   

Acreditado se halla que mediante Resolución  número  001  del  30  de  junio  de  1992, la Dirección Seccional de Bogotá y  Cundinamarca,  incorporó  a la planta de personal de la Fiscalía General de la  Nación  a  la  Doctora María Teresa Vásquez Chavarro como Fiscal Seccional de  Bogotá,  de  cuyo  cargo  tomó  posesión  el  1o.  de  julio siguiente, y por  Resolución  número  0002  de  enero  3  de 1995, fue designada Fiscal 57 de la  Unidad Quinta de Vida.   

Igualmente,   que  con  ocasión  de  sus  funciones  le  correspondió  conocer  del proceso número 175489 seguido contra  ARMANDO  RESTREPO,  JOSE  GUILLERMO RONCANCIO, LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAMANCA y  VICTOR MANUEL CAMACHO, sindicados del delito de homicidio.   

También  está demostrado, que no obstante  haber  decretado  el  cierre  de  la investigación el día 27 de abril de 1995,  mediante  providencia  que  fue  notificada  personalmente  en  esa  fecha  a la  Representante  del Ministerio Público y los procesados privados de la libertad,  y  haberse  librado  al  día  siguiente  el telegrama número 57149 en donde se  comunicaba  al defensor la decisión adoptada, la procesada adulteró  -por  procedimiento  de  borrado  y  posterior  adición-,  las  fechas originales del  informe   secretarial,   del   pronunciamiento,  de  las  notificaciones  y  los  telegramas  enviados,  para  hacer  aparecer como si lo decidido hubiera sido el  día  24.  Adicionalmente,  a  pesar  de  haberse  entregado  por el defensor el  memorial  de  alegatos  precalificatorios el día 19 de mayo, la Fiscal acusada,  quien  personalmente  se  aprestó a recibirlo, impuso el sello donde consta que  su           presentación           se          produjo          el          16  anterior.            

Estos  hechos  no  son discutidos por quien  ahora  recurre,  a  pesar  de  afirmar  que la conducta falsaria la concretó la  procesada  en  la  adulteración  de la constancia secretarial y el proveído de  cierre  de  la investigación solamente, pues alude que ella no reconoció haber  efectuado  las  adulteraciones  sobre  la  fecha  de notificación al Ministerio  Público y los procesados.      

El   impugnante   tampoco   discute   la  calificación  jurídica  de los hechos efectuada por la Fiscalía y el Juzgador  de  primer  grado,  haciendo  radicar su inconformidad en la antijuridicidad del  comportamiento  deducida  en  el fallo, para pregonar que si bien formalmente la  sentenciada  adulteró  la  verdad procesal, la conducta cuya realización se le  imputa  no  tuvo  el alcance de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de  la  fe  pública,  en  la medida que los efectos de la decisión de clausurar la  etapa  instructiva  ya  habían  sido  producidos  por  haberse notificado dicho  pronunciamiento  a  los  procesados  y  al  Ministerio Público, y comunicado al  defensor.   

Esta posición, a pesar de ser recursiva no  puede  encontrar por la Corte aceptación: El desenvolvimiento de las relaciones  sociales  implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y  de  éstos  con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica  y  la  legitimidad  y obligatoriedad de los actos que la administración expida,  siendo  precisamente a esos propósitos que la Constitución Política establece  que  “las  actuaciones  de los particulares y de las autoridades públicas   deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe”.   

De este principio de confianza, surge la fe  pública  como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual  es  titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que  gozan  aquellos  signos,  objetos  o formas exteriores que constituyen medios de  prueba   de   la   creación,   modificación   o   extinción   de  situaciones  jurídicamente relevantes.   

La  necesidad  social  de  preservar  la fe  pública   impone  a  la  administración  el  deber  de  corresponder  a  estas  expectativas  de  autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la  función  documentadora,  en cuanto ha sido esta la forma convenida y legalmente  consagrada  para  demostrar  las  situaciones concretas de derecho que surjan en  las relaciones de ella con el conglomerado.   

Cuando  estas presunciones de que gozan los  documentos  públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la  verdad,  se  traiciona  la confianza depositada en la seguridad que el documento  debe  brindar,  se  afecta  la  capacidad  demostrativa  que el medio auténtico  debiera  tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado  a   garantizar   y   se   altera   el   desenvolvimiento   de   las   relaciones  sociales.   

Los  expedientes,  en cuanto constituyen la  materialización  documental  del  proceso  judicial, en donde cada una de cuyas  etapas  surte  efectos  jurídicos concretos y genera oportunidades específicas  para  el ejercicio de derechos por quienes en él intervienen, no escapan a esta  protección,  pues  son  elocuente  medio de prueba de las relaciones jurídicas  que  se  presentan  en  su  desarrollo,  gozando  por  ello  de  presunción  de  genuinidad  y veracidad las decisiones adoptadas, pruebas allegadas, diligencias  practicadas  y  demás  documentos  que  al  ser  incorporados en su trámite se  convierten en inmodificables.   

Ahora, no solamente los intervinientes en el  proceso,  sino  también  el  conglomerado  en  general tiene interés en que se  conserven  íntegras  e  intactas las actuaciones incorporadas en su desarrollo,  pues  siendo  la  administración  de  justicia  función pública, y estando en  consecuencia,  sometida  al  permanente  escrutinio  de  quienes  acuden ante la  judicatura  en  demanda de servicios o de definición de sus derechos, le obliga  igualmente otorgar la seguridad que de ella se espera.    

          

Es  así  como,  cualquier  adulteración,  supresión  o destrucción de los documentos incorporados al expediente judicial  afecta  su  capacidad demostrativa, y lesiona la fe pública al poner en tela de  juicio  la  intangibilidad  y credibilidad que debe ofrecer el proceso judicial,  independientemente  de  si  con  la conducta falsaria se alcanza a irrogar daño  concreto  a  alguna  de las partes, pues lo relevante social y penalmente, y por  ende,  reprochable,  es la potencialidad que tengan para lograrlo, la cual viene  determinada  en  cada  caso  concreto,  por la aptitud declarativa del documento  falsificado y su real incidencia en el tráfico jurídico.   

Esta  capacidad  del  acto  falsario  para  afectar  la  confianza pública, se ve reflejada en la inseguridad que conductas  de  esta  naturaleza  ocasionan  a  las  partes  intervinientes  en  el trámite  judicial  para  el cumplimiento de las actuaciones que a ellas compete -si se da  en  entender el proceso como regido por el principio de relación causativa-, en  cuanto  les  presenta  una  realidad  distinta  de  la  que  en verdad se debía  ofrecer,   siendo  precisamente  esto  lo  que  el  ordenamiento  penal  con  la  conminación de sanción busca evitar.   

         

En  este  sentido,  resulta  claro  que  la  lesividad  de las conductas tipificadas y descritas en el Libro Primero, Título  VI,  Capítulo  III  del  Código  Penal,  no  debe ser establecida a partir del  conculcamiento  real o potencial de bienes jurídicos de naturaleza diversa a la  que  tales  tipos  protegen,  sino  en  la  afectación  real  o potencial de la  capacidad  demostrativa  de  relaciones  jurídicas  que ostenten los documentos  públicos o privados.     

La tesis propuesta por el impugnante, en el  sentido  de  ser la conducta imputada carente de lesividad por no haber afectado  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública,  en  cuanto,  a  su criterio, el acto  legítimo  ya  había  logrado  producir  los  efectos  jurídicos que de él se  desprendían  y  que  el  comportamiento  falsario  no  logró  derruir, no solo  conlleva  desconocimiento  a  la  dimensión  social  que  el  bien jurídico en  cuestión  posee,  sino, además, implicaría partir de sostener que la conducta  de  la  doctora  Vásquez no generó zozobra en los sujetos intervinientes en el  proceso a su cargo, o no los indujo a llevar a cabo actos errados.   

El  acto  falsario  de  la  sentenciada  al  alterar  las  fechas  de unas específicas actuaciones judiciales surtidas en el  proceso  para  hacer  aparecer  como  si la providencia por ella emitida hubiese  sido  proferida en una fecha anterior, al igual que las notificaciones que ya se  habían  cumplido  con  los  procesados,  el  Ministerio  Público,  y el propio  defensor,  lesionó  la  fe  pública  documental y generó una gran variedad de  efectos  nocivos,  al  extremo  que  a pesar de haberse asegurado el defensor de  contar  con  tiempo  suficiente  para alegar en favor de sus asistidos, tuvo que  presentar  sus  escritos  de  manera anticipada y someterse a aceptar que en los  mismos  se  fijara  una  fecha distinta a aquella en que realmente hizo entrega;  los  detenidos  no  tuvieron  oportunidad  de  exponer sus criterios frente a la  imputación   contra   ellos   proferida,   dado  que  sus  alegatos  no  fueron  considerados   por   “extemporáneos”   según  adujo  la  fiscal  del  proceso,  extemporaneidad  obviamente establecida con referencia a las fechas adulteradas;  se  recortó  el  término con que contaba el Ministerio Público para presentar  sus  alegaciones  y,  como  si todo lo anterior no fuera suficiente, se privó a  los  procesados  del  derecho  a  la  libertad establecido en la ley, de haberse  calificado  el  sumario  en la etapa subsiguiente a la fecha en que realmente la  investigación fue clausurada.   

Esa  conducta, sin lugar a dudas lesiva del  bien  jurídico  de  la  fe  pública, es la que la ley penal sanciona por estar  prohibida  y  que  en  este  caso  se  imputa  a la citada funcionaria, pues los  resultados  concretos que de ella se derivaron en el proceso a su cargo, son los  que el defensor se cuida en admitir.       

Ahora  que  la afectación de la integridad  documental  fuera ostensible o evidente, en manera alguna desdibuja el contenido  de  ilicitud  del  comportamiento  realizado, puesto que el daño a la confianza  pública  depositada  en  los  documentos  emanados  de  la  autoridad puede ser  efectuado  de  tantas  maneras  que la ley no podría ocuparse de describirlas a  menos  de convertirse ya no en protectora de bienes jurídicos concretos sino en  sancionadora de las circunstancias que rodean su vulneración.   

En este caso la lesión al bien jurídico a  partir   de   la  ejecución  de  la  conducta  por  la  funcionaria  se  logró  independientemente  de si el acto genuino ya se había notificado a las partes o  si  con  posterioridad  el  defensor  de  los sindicados se percataba o no de la  adulteración,  pues  generó  consecuencias  negativas para el ejercicio de los  derechos de los sujetos procesales, como se dejó visto.   

En  condiciones  como  las  que  vienen  de  exponerse,  si la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO, en su calidad de Fiscal  57  Seccional  de  Santa  Fe  de Bogotá sin justificación legalmente atendible  adulteró  la  fecha  de un pronunciamiento judicial por ella misma proferido, y  las   constancias   de   su   notificación,  para  hacer  aparecer  dicho  acto  jurisdiccional  como  producido  en  fecha  distinta  y anterior, con el cual se  demostraba  que  el  proceso  investigativo  había  fenecido para dar paso a su  calificación,  y  a  consecuencia  de  ello  se  comprometió el derecho de los  sujetos  procesales  para presentar sus alegaciones en la oportunidad legalmente  prevista  y  la  libertad  de  los procesados por vencimiento del término de su  detención   sin  calificación  sumarial,  cómo  pregonar,  como  lo  hace  el  recurrente,  que  la  conducta  desarrollada  por  la funcionaria sólo realizó  formalmente  el  tipo  que define y sanciona la falsedad material de funcionario  en    documento   público   sin   haber   afectado   el   bien   jurídicamente  tutelado?.           

Lo  cierto  del caso es que su conducta fue  injustamente   típica   y   dolosa,   pues   consciente   de   la  prohibición  jurídicamente  relevante,  voluntariamente ejecutó la adulteración, generando  inseguridad  y  error  en  los  intervinientes  procesales  con  menoscabo a sus  derechos,  de  ahí  que  plenamente  acreditada la lesividad del comportamiento  falsario,   resulte   procedente   aplicar  la  sanción  penal  correspondiente  establecida   para   esa  clase  de  conductas  reprochables  y  punibles,  como  acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado.   

    

Para  la  Corte  no  resulta  de  recibo la  apreciación  del  defensor  en  el  sentido  de  que  el  Tribunal  soportó la  reprochabilidad  del  comportamiento  en  la  lesión  al  bien  jurídico de la  administración  de  justicia,  y  que  de  haberse orientado el análisis de la  conducta  de  cara al que tutela la norma penal imputada por su realización, la  solución   habría   sido   distinta,  pues  si  bien  en  el  fallo  impugnado  expresamente  se  señala que la funcionaria acusada transgredió los deberes de  imparcialidad,  lealtad  transparencia  y  corrección, inherentes a la función  encomendada,  ello  no podía ser de otra manera, dado que a esta rama del poder  público  pertenecía  por  la época de los hechos la acusada, fue precisamente  en   ejercicio   de   sus   funciones  que  ejecutó  la  conducta  típicamente  antijurídica  y,  como  acertadamente lo expone el Procurador Delegado, además  de  la  finalidad  lograda  de vulnerar la fe pública, el propósito mediato de  mantener  a  toda costa privados de la libertad a los sindicados se logró, así  posteriormente  hubiese  sido  necesario  anular  lo  actuado para restaurar las  garantías  fundamentales  transgredidas, y reconocer el derecho a la libertad a  que  se hacían acreedores los procesados de haberse calificado el sumario en la  fecha   en  que  debía  producirse  según  aquella  en  que  se  clausuró  la  investigación,  todo  lo  cual  compromete  la  credibidilidad de que gozan los  actos de los funcionarios judiciales frente a los asociados.    

Ahora que con posterioridad al acto imputado  hubiese  sido  necesario  que  un  funcionario  distinto de aquella declarara la  nulidad   de   lo   ilícitamente   actuado,   tampoco  puede  ser  tomado  como  circunstancia  de inocuidad de la falsedad como lo pregona el defensor, pues con  el   fin  de  brindar  seguridad  jurídica  a  las  decisiones  judiciales,  el  ordenamiento  prevé  que  la  ineficacia  de  los actos procesales solamente se  produce  a  partir de su declaratoria. Mientras ello no suceda, todo lo anterior  genera   consecuencias   dentro   del   proceso,   tal   y   como  efectivamente  aconteció.   

La otra de las inquietudes propuestas por la  defensa,  relacionada con que de conformidad con el artículo 261 del Código de  Procedimiento   Civil,   los   documentos  que  presenten  partes  enmendadas  o  intercaladas   son   ineficaces   como  medio  de  prueba,  a  menos  que  tales  enmendaduras  o  intercalaciones  hubiesen  sido salvadas por quien suscribió o  autorizó  el  documento, de lo cual colige la inocuidad de la conducta imputada  a su asistida, tampoco puede encontrar eco en la Sala.   

Tómese  en  cuenta,  de  una parte, que la  citada  disposición  en  manera  alguna  alude a que la totalidad del documento  deba  ser  desechado como medio de prueba, como parece entenderlo el recurrente,  sino   que   expresamente   señala  que  solamente  “las  partes  enmendadas  o  interlineadas  se  desecharán,  a  menos  que las hubiere salvado bajo su firma  quien  suscribió  o  autorizó  el  documento”; de otra, en este caso, la parte  enmendada  fue  precisamente  aquella  relacionada  con  la fecha que marcaba la  culminación  de una etapa procesal para dar curso a otra, de manera que una tal  apreciación  de  inocuidad  de la conducta solo podría ser entendida dentro de  un  contexto distinto a aquél en que se desarrollaron los hechos en el presente  evento.   

Además,  con  esta  posición  el defensor  pretende  atribuirle  ineficacia probatoria al documento parcialmente adulterado  y  borrar  los  efectos  ilícitos  de  la conducta al dejar de tener validez el  medio  falsificado,  lo  cual,  por supuesto, contraría la finalidad protectora  para  la cual fue establecida la prohibición normativa que tutela inclusive los  documentos  espurios que son precisamente medio de prueba de la adulteración en  ellos contenida.   

Como  se ha dejado visto, tampoco es cierto  que  la  doctrina  de  la  Corte  se  oriente  por  establecer  diferencias a la  categoría  de  la  antijuridicidad  del  comportamiento falsario a partir de la  simple  contrariedad  con la norma que prohíbe su realización sin repercusión  en  el bien jurídicamente tutelado, pues una tal postura implicaría desconocer  el  principio  de  lesividad  consagrado  en el artículo 4o. del Código Penal,  pilar  fundamental  de  la  estructura del delito.        

               

Acorde  con lo expuesto y tomando en cuenta  que  la prueba recaudada satisface en suficiencia los presupuestos del artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal en cuanto lleva a demostrar en grado de  certeza  el  hecho investigado así como la responsabilidad penal en el mismo de  la  doctora  VASQUEZ  CHAVARRO,  la  Sala  acogerá  el  criterio del Procurador  Delegado  y le impartirá confirmación a la sentencia recurrida, pues, además,  el  proceso  de  individualización judicial de la pena se mantuvo dentro de los  límites señalados en la norma penal transgredida.   

Finalmente,  frente  a  los  planteamientos  relacionados  con  la condena de ejecución condicional hechos por el Procurador  Delegado  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso,  se destaca que la  negativa  de conceder a la acusada dicho subrogado no fue objeto de reproche por  el  defensor, quien bien pudo haber formulado inconformidad sobre este tema como  pretensión  subsidiaria.  Esta  omisión veda a la Corte la facultad de abordar  su  estudio  por  virtud  de la limitación que gobierna este recurso ordinario,  toda  vez que corresponde a un aspecto no impugnado de la providencia en estudio  (art. 217 C. P. P.).   

El  Ministerio  público  tampoco  mostró  inconformidad  con  la  sentencia  de  primer  grado  dentro  de  la oportunidad  procesal  que  tuvo para recurrirla, de ahí que su intervención como sujeto no  recurrente  quedó  condicionada  a  los  términos  en  que la impugnación fue  propuesta,  para coadyuvarla o para oponerse a ella en aras de mantener íntegra  la  decisión.  Por  fuera  de  ese  marco,  la  introducción  a  destiempo  de  argumentaciones  distintas de aquellas que debería responder el pronunciamiento  judicial,   desdibuja   la   estructura  misma  del  proceso,  desequilibra  las  posibilidades   de  controversia  de  los  intervinientes  en  la  actuación  y  contribuye    a    restarle    seguridad   jurídica   a   las   decisiones   no  recurridas.   

El  hecho  de  que  el  ordenamiento  haya  previsto   categorías  en  los  funcionarios  que,  en  representación  de  la  sociedad,   han   de  intervenir  en  cada  una  de  las  instancias  legalmente  establecidas,   no   le   quita  el  carácter  de  cuerpo  unitario,  pues  tal  categorización  obedece  solamente  a la circunstancia de haberse radicado este  medio   de   control  en  cabeza  de  sujetos  ubicados  en  determinada  escala  jerárquica  de  la  organización  de  la  cual forman parte; ni indica que sus  facultades   para   intervenir  como  sujeto  procesal  “en  defensa  del  orden  jurídico,   del   patrimonio   público,   o   de  los  derechos  y  garantías  fundamentales”,   puedan   ser   ejercidas   por  fuera  del  término  procesal  correspondiente  o  con  desconocimiento  del  interés  de quien pudiendo haber  actuado decidió no hacerlo.   

   

Y si de lo que se trata es de cuestionar la  sentencia  por  ausencia  de  motivación en la decisión de negar la condena de  ejecución  condicional,  un  planteamiento  de  esta  índole  ameritaría  una  respuesta  de  la  Sala  de  haber  sido  formulado  expresamente  en aras de la  invalidación  del  fallo.  No  obstante,  ha  de  decirse  que tal apreciación  obedece  a  que  seguramente  el a quo no se pronunció sobre el tema en comento  con   la  claridad  esperada  por  el  Representante  del  Ministerio  Público,  llevándolo  a  tomar en cuenta sólo el párrafo en donde se consigna que no se  concederá  dicho  subrogado  “en  consideración  a  la  naturaleza  del  hecho  delictivo,  generado  por  la  conducta  de  quien  había  recibido  del Estado  depósito  de  confianza  máxima  en  orden  a  asumir  la delicada función de  administrar justicia”.   

Sin  entrar  a sopesar las razones aducidas  por  el  a quo para negar la condena de ejecución condicional, por cuanto, como  ya  se expuso, ello no fue objeto de impugnación, para aclarar la inquietud del  Procurador  Delegado  sobre  ausencia  de motivación, resulta oportuno destacar  que  la  invocación  de  la  “naturaleza del hecho delictivo” que se hizo en la  sentencia   de   primer  grado  para  negar  la  concesión  del  instituto,  se  fundamentó en la siguiente apreciación:   

“La  acción  represiva del Estado, aquella  facultad  que  le permite investigar y castigar el delito, debe cumplirse dentro  del  más  exigente  marco de legalidad, transparencia y corrección en general,  por  que  sólo así será posible preservar la respetabilidad y credibilidad de  la   actividad  juzgadora.  El  ‘fin  supremo  de  la  justicia’,  entonces,  es  garantizar  sobre  toda otra posible consideración, la ecuanimidad, la equidad,  es  decir  operar  como  una  justicia  verdaderamente  justa.  En  ese  máximo  horizonte  no puede anidar la obsesión por mantener en privación de libertad a  cualquier  precio  a  personas sindicadas de cometer delitos; mucho menos al muy  repudiable de acudir a recursos delictivos con ese objetivo.   

“Nadie más obligado que el Juez a respetar  y  acatar  la ley; especialmente si se trata de la que le corresponde aplicar en  razón  del  ministerio que se le ha confiado. Quedaría como funesto precedente  de  nocivas  proyecciones,  aceptar  que  el juzgador bien puede, para evitar la  liberación  de  quienes  considera  peligrosos  delincuentes, esquilmarle a los  incriminados  las  garantías  procesales  que  la  Constitución  y  la ley les  concede,  distorsionando  con  tal  objetivo  la  realidad procesal. El deber de  pronta  y  cumplida justicia es de cobertura total, y si se trata de proteger la  sociedad  manteniendo fuera de circulación a elementos indeseables, la fórmula  se  encuentra  en  el  estricto  cumplimiento del deber, que impone, entre otras  cosas,  la  obligación  de  definir  los  momentos procesales en la oportunidad  señalada por la ley…”         

    

…”Fue  necesario,  pues,  para la doctora  Vásquez  Chavarro  llevar a cabo esa serie de actos ya conocidos, por cuanto se  trataba  de  producir  el  auto  de  calificación  antes  de que los procesados  cumplieran  en  privación  de la libertad el término que de acuerdo con la ley  hacía posible su liberación”.   

Así las cosas, por no haber sido motivo del  recurso  de  apelación,  la Corte no se pronunciará sobre la petición elevada  por  el  Representante  del Ministerio Público en la audiencia de sustentación  del  recurso, pues, además, como ya se advirtió, el fallo de primera instancia  fue suficientemente fundamentado al respecto.   

Se  confirmará,  entonces,  la  sentencia  objeto de impugnación.   

Como   no  fue  otorgada  la  condena  de  ejecución  condicional,  la  sentenciada,  quien  actualmente  se  encuentra en  detención  domiciliaria,  deberá descontar la sanción en el lugar que para el  efecto   señale   en   forma  inmediata  el  Director  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto  en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia  condenatoria  proferida  en contra de la doctora MARIA  TERESA  VASQUEZ  CHAVARRO por el delito de falsedad material de empleado oficial  en  documento  público,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.   

SEGUNDO. ORDENAR  que  la  sentenciada  descuente  la  sanción  impuesta  en el lugar que para el  efecto   señale   de  manera  inmediata  el  Director  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario, de conformidad con el artículo 403 del Código de  Procedimento Penal.   

   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

         JORGE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.   

     

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