11907 (12-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso NO. 11907  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 119  

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto doce de mil  novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ROBERT  GALVIS  VARGAS, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  confirmatoria de la  dictada  por  el  Comando  de la Fuerza Naval Fluvial de la Armada Nacional, que  actuando  como juez de primera instancia, condenó al aquí recurrente a la pena  principal  de  dos  (2)  años  de  prisión  y  a las accesorias de separación  absoluta  de  las  fuerzas  militares,  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  y  suspensión  de  la  patria potestad por el término de dos años,  como autor responsable del delito de acceso carnal violento.   

     

I. HECHOS    

   

El   Procurador   Delegado   los  resumió  así:   

“El treinta de noviembre de mil novecientos  noventa  y  dos,  en  las horas de la tarde, una patrulla integrada por miembros  del  Ejército  Nacional y la Armada Nacional se presentaron al sitio denominado  Isla  Medellín,  ubicado  a  las  orillas  del  río  Magdalena  dentro  de  la  circunscripción  del  Municipio  de San Pablo, departamento de Bolívar, con el  fin de realizar un operativo contra-guerrillas.   

“Una  vez en el sitio, el suboficial de la  Armada  Nacional  Robert  Galvis  Vargas  entró  a la habitación de la familia  Paguena  y  allí  comenzó  a molestar a Antonia Paguena Salas, menor de quince  años  de  edad,  a  quien  posteriormente  condujo  a  un  platanal en donde la  amenazó  con  una  bayoneta  y  la  obligó a desvestirse, para luego accederla  carnalmente  y  regresar  al desarrollo de sus labores oficiales”.                                            

     

I. ACTUACION  PROCESAL     

La madre de la ofendida formuló denuncia ante  el   Juzgado   Promiscuo   Municipal   de  San  Pablo,  despacho  que  adelantó  investigación  previa,  en  el curso de la cual practicó algunas diligencias y  allegó otras pruebas.   

En este estado de la actuación, el Comandante  de  la  Flotilla  Fluvial  del  Magdalena  dirigió  un oficio al Juez Promiscuo  Municipal  de San Pablo en el cual le solicitó la remisión de las diligencias,  aduciendo  que  “le  corresponde  es al juez de Instrucción Penal Militar por  cuanto  se  trata  de  un  supuesto  delito  en  el  cual se quiere involucrar a  personal  de  las  Fuerzas  Armadas”.  El Juzgado accedió a dicha solicitud y  ordenó  el  envío de lo actuado al Juez de Instrucción Penal Militar con sede  en Barrancabermeja.   

El Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal  Militar   dispuso   continuar   con  la  práctica  de  diligencias  previas,  y  posteriormente  decretó  la  apertura  de  la  investigación  a la que ordenó  vincular  mediante  indagatoria  al  suboficial  ROBERT  GALVIS VARGAS, quien al  rendir   su  injurada  estuvo  asistido  por  un  profesional  del  derecho.  Su  situación  jurídica  fue  resuelta  con medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.   

Perfeccionada  la investigación, se remitió  el  expediente  al  Comando  de  la  Fuerza  Naval Fluvial, unidad que avocó el  conocimiento  del  asunto, dispuso la evacuación de otras pruebas y declaró su  competencia  “teniendo  en  cuenta  a  que  este  Comando  se  le  señaló la  equivalencia  de  Fuerza  Naval mediante Resolución Ministerial No. 04170 del 5  de junio de 1992, que antecede”.   

Cerrada  la  investigación, El Comando de la  Fuerza  Naval Fluvial, como juez de primera instancia, dictó la Resolución No.  007  de  septiembre  4 de 1995 mediante la cual se convocó un consejo de guerra  sin  intervención de vocales para juzgar al suboficial ROBERT GALVIS VARGAS por  el delito de acceso carnal violento.   

Finalizado  el  consejo  de guerra, se dictó  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  en  los términos anteriormente  reseñados,  la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Militar al resolver  el   recuso   de   apelación   interpuesto   por   el   procesado   y   por  su  defensor.   

     

I. LA DEMANDA    

PRIMER CARGO.  

Con invocación del numeral 3º del artículo  442  del  Código  Penal  Militar,  el  actor  solicita que se case la sentencia  recurrida  por  haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad desde el auto  de  mayo 11 de 1995, por medio del cual el Comando de la Fuerza Naval Fluvial de  la  Armada  Nacional avocó el conocimiento del proceso, pues tal funcionario no  era  el competente para ello en tanto que la ley asigna el conocimiento de estos  asuntos   al   Ayudante   general   del   Cuartel  general  del  Comando  de  la  Armada.   

El  capítulo  IV  del Título II del Código  Penal  Militar  establece  los  jueces  de  primera  instancia  para  la  Armada  Nacional,  fuerza  a  la  que pertenece el procesado, adscrito a la Fuerza Naval  Fluvial “que es una dependencia de la Fuerza Naval”.   

El  artículo  336  del Código Penal Militar  asigna  al  Ayudante  General  del  Cuartel General del Comando de la Armada, el  conocimiento  en  primera  instancia de los procesos penales militares “contra  suboficiales   del   Cuerpo   General   del   Comando  de  la  Armada  y  de  la  Dirección   General  Marítima  y  Portuaria,  y contra suboficiales de la  Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez”.   

Como  la  competencia  para el proceso que se  sigue  en  contra  del procesado no está atribuido a otro juez, debe conocer de  ella  el  Ayudante  General  del  Cuartel  General  del  Comando  de  la  Armada  Nacional.   

El   juzgamiento   hecho   por  funcionario  incompetente,  lesiona  el  principio del juez natural, y vulnera los artículos  11  y  291 del ordenamiento castrense, así como el inciso segundo del artículo  29 de la Constitución Nacional.   

En  consecuencia  solicita  que  se  case  la  sentencia  y  se  remita  el proceso al juez competente de primera instancia, ya  indicado.   

SEGUNDO CARGO.  

De  manera  subsidiaria,  y  con  apoyo en la  causal  primera  contenida  en  el  artículo  442  del  Código  Penal Militar,  solicita  que  se  case  la  sentencia  del  Tribunal,  porque en su criterio es  violatoria  de la ley sustancial por vía directa, en razón a que el juez penal  militar  “se  atribuyó el conocimiento de un delito, como es el acceso carnal  violento, que la ley no le asigna”.   

Aduce  que  el expediente debe remitirse a la  Fiscalía  General  de  la Nación, Seccional Barracabermeja, a fin de que allí  se  tramite  el  procedimiento a partir del auto de mayo 17 de 1993 -mediante el  cual  se  abrió  la  investigación-  bajo  los  parámetros consagrados en los  artículos  486 a 500 del Código Penal Militar en armonía con el artículo 247  del Código de procedimiento Penal ordinario.   

Señala  que  el  Código  Penal  Militar  no  tipifica  los  delitos  contra  la  libertad  y el pudor sexuales y por ello las  autoridades  militares  carecen de competencia para su juzgamiento; conocimiento  que  está asignado a los jueces penales del circuito y a la fiscalía seccional  en  el  artículo  72  del  código  de  Procedimiento Penal, norma que resultó  infringida en el presente asunto.   

TERCER  CARGO.    

También de manera subsidiaria, y con apoyo en  la  causal  tercera  de  casación,  el  censor  ataca  la  sentencia de segunda  instancia  por  “vicios  de  nulidad  del  proceso  por incompetencia del juez  fallador (art. 464/1C. P. Militar; art. 304/1 C.P. Ordinario)”.   

Solicita que se case la sentencia, se declare  la  nulidad  de  la actuación a partir del auto de enero 19 de 1993 mediante el  cual  el  Juez Promiscuo Municipal de San Pablo, ordenó enviar el expediente al  Juzgado  24  de  Instrucción  Penal  Militar,  y se remita el proceso a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Seccional  Barrancabermeja,  para  que por  competencia,  adelante  la  investigación  pertinente  y  continúe el trámite  conforme a derecho.   

El proceso está viciado de nulidad porque en  su  desarrollo  se  han desconocido claros preceptos constitucionales del debido  proceso  en  sus  modalidades  de ley preexistente al acto que se imputa, juez o  tribunal competente y las formas propias de cada juicio.   

Ley   preexistente   al   acto   que   se  imputa:  En  el  Código  Penal  Militar  no existe el  punible  de  acceso  carnal  violento. Los delitos contra la libertad y el pudor  sexual  están  tipificados en el Ordenamiento Penal Ordinario en su Título XI.  “Los  delitos  sexuales  no  han  sido  incluidos en el ordenamiento castrense  simplemente  porque  ellos  no  pueden  ser  cometidos por miembros de la Fuerza  Pública    por    razón   y   con   ocasión   del  servicio.  En otras palabras; cuando un miembro de las  Fuerzas  Militares,  en  servicio  activo,  adecua  su  conducta  a  uno de esos  comportamientos,   conocidos  en  nuestro  Ordenamiento  Penal  Ordinario,  como  delitos  contra  la  libertad  y  el  pudor  sexuales;  este sujeto no puede ser  procesado y juzgado por la Justicia Penal Militar…”   

Podría   pensarse   que   el   canon   221  Constitucional  estaría otorgando facultad a las Cortes Marciales para juzgar a  miembros  de  la  Fuerza  Pública  que  incurran  en la comisión de los hechos  punibles  que  vienen  en  comento,  pero  ello  no  es  así.  Si analizamos el  contenido  de  la  norma  en  cita -transcribe el texto-, debe observarse que el  mandato  Constitucional  es  muy  claro  al  precisar  que  las Cortes Marciales  podrán  juzgar  a  los  miembros  de  la  Fuerza Pública cuando éstos cometan  delitos  que  estén relacionados con el mismo servicio y que estén previamente  previstos en el Código Penal Militar.   

Juez  o  tribunal  competente:  El  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional, al establecer el  debido  proceso,  dispone que nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal  competente.  Advierte  que,  cuando  su defendido “fue procesado y juzgado por  juez   que   no   es   competente   para   ello,  se  violaron  estos  preceptos  constitucionales  y  legales”,  porque  “el juez natural del condenado en el  sub  examen  lo  era  el  Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja por expreso  mandato  de  la  norma contenida en el artículo 72 del Código de Procedimiento  Penal”.   

Las   formas   propias   de   cada  juicio:  En  el  derecho  penal  Colombiano,  en  los  actuales  momentos,  estamos  ante  dos  sistemas  de  juzgamiento:  el  inquisitivo, y el  acusatorio  recientemente  implantado  para  el  derecho penal ordinario más no  para   la  justicia  especializada  en  lo  penal-militar en la que aún se  emplea el viejo y obsoleto sistema inquisidor.   

Cada  uno  de estos sistemas tiene las formas  que  le  son  propias  tanto  para la instrucción como para el juzgamiento y el  delito  de  acceso  carnal  violento  tipificado en el artículo 298 del Código  Penal  ordinario,  por  ese hecho debe ser juzgado según las formas propias del  sistema  acusatorio  que  es  el  que gobierna y rige en materia penal ordinaria  independientemente   de   quien   sea   el   sujeto   activo   de   la   acción  criminosa.   

El  procesado fue acusado de la comisión del  delito  ya  referido  que  se encuentra tipificado en el Código Penal ordinario  y   no  obstante  fue  juzgado  conforme  a  las formas propias del sistema  inquisitivo  con  errónea  interpretación  del  artículo  221  de  la  C.N. y  desconocimiento del art. 72 del C. de P.P..   

     

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO     

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte desestimar la demanda presentada, pero casar OFICIOSAMENTE  la  sentencia,  declarar  la  nulidad  de lo actuado por las autoridades penales  militares  y  ordenar  la  remisión  del  expediente  a  la Fiscalía Seccional  competente a fin de que allí se reponga lo ilegalmente tramitado.   

Notorios  errores  de  técnica  presenta  la  formulación  de los dos últimos cargos subsidiarios presentados en la demanda.  La  razón  suficiente  para  no  entrar  en el estudio de fondo de las censuras  radica en lo siguiente:   

El segundo de los ataques se fundamenta en la  causal  primera  de  casación,  señalándose en el libelo la vía directa. Sin  embargo   lo   que  se  arguye  para  procurar  la  ruptura  del  fallo,  es  la  incompetencia  del  juzgador,  porque según opinión del censor, “los delitos  tipificados  en  el  Código  Penal ordinario son conocidos, para instrucción y  juzgamiento,   por   la   Justicia   Penal   ordinaria”.   Planteamiento   que  indudablemente   corresponde   a   la  causal  tercera  de  casación,  pues  la  incompetencia  está  contemplada  en  la ley como una causal de ineficiencia de  los actos procesales, esto es, de nulidad.   

El  tercer  cargo,  sustentado este sí en la  causal  tercera,  regresa  sobre  el  tema de la competencia “pero entonces el  censor  se  entiende  relevado  -no  se  sabe  por  qué causa- de demostrar las  razones  de  su  postulado,  según el cual la actuación debe anularse desde el  mismo  momento  en  el  que  el  Juez  Promiscuo Municipal ordenó el envío del  expediente  a  la jurisdicción penal militar. La falta de demostración de este  cargo  y  la  imprecisión  de  las  razones  en  el esbozadas, atenta contra su  prosperidad,  pues  lo  escrito  en el libelo no es suficiente, a juicio de esta  Delegada,  para  estudiar  en  el  fondo el asunto”. Agrega, que se predica la  incompetencia  del  juzgador y “la facultad de investigar se asigna al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pablo, sin razones”.   

En  el primer cargo el censor afirma que otro  juez  penal  militar  era  el  competente  para dictar la sentencia como juez de  primera  instancia.  Siendo  pues  un solo tema el debatido en los tres cargos y  además  que  los  dos  subsidiarios  no  se  ajustan  a  la técnica propia del  recurso,   “   la   Delegada   responderá   la   demanda  a  través  de  las  consideraciones  atinentes  a la competencia del proceso, la que en su concepto,  no corresponde tampoco a la jurisdicción penal militar”.   

No le asiste razón al libelista en el primer  cargo  formulado,  pues  la  interpretación  que  él  hace  de  las normas que  gobiernan  la competencia dentro de la justicia penal militar, no se ajusta a la  letra  misma  de  las  disposiciones  ni a las novedades a las que dio origen la  creación y funcionamiento de la Fuerza Naval Fluvial.   

Al  expediente  se  aportó  copia  de  las  disposiciones  número  006 de mayo 14 de 1.992 expedida por el Comandante de la  Armada  Nacional,  cuyo artículo 1º dispuso: “SEÑALASE a la Fuerza Fluvial,  activada  mediante  Disposición  No.  09  de  Agosto  de  1989, la equivalencia  correspondiente  a  Fuerza  Naval”.  Esta fue aprobada por la Disposición No.  01B  del  27  de  mayo  de 1992 emitida por el Comandante General de las Fuerzas  Militares  y posteriormente a través de la Resolución No. 04170 del 5 de junio  de 1992 emanada del Ministerio de Defensa Nacional.   

Según  estos  actos  administrativos,  cuya  legalidad  se presume, la Fuerza Naval Fluvial adquirió, para todos los efectos  legales,  la categoría de Fuerza Naval y así quedó dentro de la estructura de  la  Armada Nacional, calidad que se le concedió con anterioridad a la comisión  del hecho investigado.   

Transcribe  el  texto  del  artículo 337 del  Código  Penal  Militar  que  le  asigna la competencia a algunos jueces penales  militares,  para  destacar que de acuerdo con esta norma, siendo la Fuerza Naval  Fluvial   una   Fuerza   Naval  por  disposiciones  administrativas  debidamente  aprobadas,  su  Comandante  conoce  en primera instancia de los procesos penales  militares  contra  suboficiales  -tal  era  el  grado  del  procesado-  bajo  su  mando.   

De   esta   forma,   habiendo   asumido  el  conocimiento  del  asunto  el  Comando  de  la Fuerza Naval Fluvial como juez de  primera  instancia,  ninguna irregularidad puede imputarse a la actuación desde  este  punto  de  vista,  pues  no  es  cierto  -como lo afirma el censor- que el  acusado  ha  debido ser juzgado por el Ayudante General del Comando de la Armada  de  acuerdo  con  el  artículo  336  antes  citado,  pues tal funcionario tiene  competencia  para  juzgar  a  los suboficiales solamente en los casos en que tal  facultad no esté atribuida a otro juez.   

Por las razones antes expuestas estima que la  demanda debe ser desestimada.   

CASACION  OFICIOSA:  Considera  el  Procurador que se impone la casación oficiosa del fallo a fin de  que  la  Corte  anule lo actuado a partir del auto de enero 19 de 1993 en el que  se  dispuso  la  remisión  del  expediente a las autoridades penales militares,  dejando  a salvo las pruebas practicadas, y ordene la remisión de la actuación  a la fiscalía seccional que corresponda.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  221  de  la  C.N. y 1º del Acto Legislativo No 02 de 1995, el fuero  previsto  en  la  norma  constitucional  solamente  cobija  a los miembros de la  fuerza  pública  cuando  se  encuentren en servicio activo y hayan incurrido en  infracción  a  la  ley  penal  en  relación  con ese  servicio activo.   

Para  determinar si un delito cometido por un  militar  en  servicio  activo  se  encuentra  relacionado  con  el  mismo  servicio,  se  han  de examinar las  atribuciones  y  deberes  del  militar  imputado  y  la  forma como estos fueron  desarrollados   o   cumplidos   por  el  agente,  determinando  si  la  conducta  constitutiva  del  delito  es  producto  de un ejercicio desviado o excesivo del  poder militar.   

Si  se  conservan  esas  conexiones  entre el  servicio  activo,  funciones  y  desviación  o  extralimitación  de  ellas, el  funcionario  se encontrará frente a un delito relacionado con el servicio y por  tanto  de  competencia  de  los  Tribunales  Militares;  por el contrario, si el  ilícito  no  es  resultado  de  un  desvío  o  exceso  del poder militar, o no  pertenece  al  ámbito  de  las  funciones  militares,  se tratará de un delito  común  en  el  que  el  servidor  público  actúa  como  un  particular  y por  consiguiente,  la  competencia  de  juzgamiento  corresponde  a la jurisdicción  ordinaria.   

Es  bajo esta perspectiva que debe entenderse  el  fuero  militar  de  juzgamiento,  porque  la  Carta no lo asigna a ilícitos  cometidos  con ocasión del servicio o en una relación meramente circunstancial  con  él,  sino  dentro  de  los  precisos límites de la relación con el mismo  servicio,  esto  es,  en  conexión  con  las  funciones  propias  del  servicio  militar.   

Es   por   ello   que  no  se  comparte  la  contradictoria  decisión  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  cuyo texto transcribe, pues en la posición allí  adoptada,   la   extensión   del  concepto  relación  a  situaciones que quedan por fuera del ámbito propio  de  la  función  militar,  en tanto que amplía la protección foral a aquellas  conductas  ligadas  con  el servicio activo con simple carácter circunstancial,  rompe  los principios de unidad jurisdiccional e igualdad que se establecen como  fundamento    del    ejercicio   del   poder   estatal   en   la   Constitución  Política.   

Establecidos estos alcances del fuero militar,  fácilmente  se advierte que la conducta delictiva que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en relación con el servicio militar ni como expresión del  ejercicio  desviado  o  excesivo  del  poder  militar.  Se trata de un delito de  acceso  carnal  violento  al  que  se sometió a una ciudadana menor de edad por  fuera  de  cualquier  atribución  o  deber  que  en  el  momento  impusieran al  suboficial   GALVIS   VARGAS   una   tal   acción   o   determinaran   una  tal  consecuencia.   

El   Procesado  actuó  por  fuera  de  los  contenidos   de   su   función;   su   acto  delicuencial  no  fue  una  simple  extralimitación  de funciones (ninguna función suya -ni de ningún militar- le  permitía  lesionar  la  libertad sexual de la ofendida) o un ejercicio desviado  de  ellas, pues tampoco dentro del ámbito militar general se prevé como propio  del  servicio  de  la fuerza pública el causar daño a los bienes jurídicos de  los particulares.   

El  acceso  carnal  materia  del  proceso  no  conserva  con  el  servicio más que una relación circunstancial, que impide el  surgimiento  del  fuero  constitucional  de  juzgamiento,  reservado  a aquellas  conductas   cometidas   en  relación  con  el  servicio;  la  investigación  y  juzgamiento  del  proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria, por lo que  al  haberse  tramitado  ante  la instancia militar genera una nulidad insaneable  prevista  como  tal  en  el  numeral  1º  del  artículo  304  del C. de P.P. (  incompetencia del juez).   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

1-  El  casacionista  formula  dos cargos por  nulidad:  el primero por considerar que otro juez militar era el competente para  dictar  sentencia de primer grado, y el tercero por incompetencia de la justicia  penal  militar  para conocer del proceso. En el segundo cargo plantea violación  indirecta de la ley sustancial.   

Dada la naturaleza y alcance de la nulidad que  de  manera equivocada propone el demandante como subsidiaria en el tercer cargo,  su  estudio  se  impone  prioritariamente,  pues de prosperar se haría inane el  análisis  de  fondo  de los otros dos reproches. Por tal razón se procederá a  ello.   

2-  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  censor  sostiene  que  el  proceso  está viciado de nulidad por  incompetencia  del  juez  (causal  de  nulidad  consagrada en los artículos 464  numeral  1º  del  Código  Penal  Militar  y  304 numeral 1º del Código Penal  ordinario),  porque en su desarrollo se desconoció el debido proceso (artículo  29  de  la  C.N.)  en sus modalidades de ley preexistente al acto que se imputa,  juez  o  tribunal  competente  y las formas propias del juicio. Igualmente acusa  errónea   interpretación   del   artículo   221   de  la  Carta  Política  y  desconocimiento  del  artículo  72  del  Código de procedimiento Penal, normas  constitucionales  y  legales que se vulneraron cuando su defendido fue procesado  y juzgado por juez que no era competente para ello.   

Estima  el  libelista que la competencia para  conocer  del  proceso  seguido  contra  su representado, por el delito de acceso  carnal  violento,  corresponde  a  la  justicia  penal ordinaria y no a la penal  militar,  porque  los  delitos  contra  la  libertad  y el pudor sexuales, “no  pueden   ser   cometidos   por  miembros  de  la  fuerza  pública  por  razón  y con ocasión del servicio”  Si  se analiza el texto del artículo 221 de la Carta Política, debe observarse  que  el  mandato  constitucional que transcribe, “es muy claro al precisar que  las  cortes marciales podrán juzgar a los miembros de la Fuerza Pública cuando  estos    cometan    delitos    que    estén    relacionados    con   el   mismo  servicio…”.   

En  consecuencia,  solicita  que  se  case la  sentencia  recurrida  y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de  fecha  enero  19  de  1993,  mediante  el cual el Juzgado Promiscuo de San Pablo  ordenó  remitir el proceso al Juez 24 de Instrucción Penal Militar y se envíe  el  mismo  a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barrancabermeja, para  que  por  competencia  adelante  la  investigación  pertinente  y  continúe el  trámite conforme a derecho.   

La  Sala  encuentra que las razones esbozadas  por  el  impugnante  para fundamentar la nulidad planteada, resultan suficientes  para  entrar  en  el  estudio  de fondo de la censura, y por ello no comparte la  apreciación   contraria,   que   sobre   el   particular  hace  el  Procurador.   

    

1. En  relación  con  el reproche, lo  primero  que  cabe  recordar  es que la Sala reiteradamente ha precisado que son  dos  las  condiciones  que el artículo 221 de la Carta Política establece para  que  la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la  fuerza  pública  sea  de  conocimiento  de la justicia penal militar: a) Que el  imputado  al  ejecutar  la conducta ilícita se encuentre en servicio activo. B)  Que el delito guarde relación con el servicio.     

Lo   anterior  quiere  decir  que  para  la  existencia  del  fuero  militar  no basta con que se tenga la calidad de miembro  activo  de  la  fuerza  pública  al  ejecutar  el  hecho  punible,  sino que es  necesario,  además, que el delito esté sustancialmente ligado con la actividad  militar o policial desarrollada por el sujeto agente.   

En  el  caso  que nos ocupa, no se discute la  calidad  de  miembro  activo  de  la fuerza pública del procesado ROBERT GALVIS  VARGAS.  Su  condición  de  Cabo Primero de Infantería de Marina al momento de  cometer el hecho quedó establecida en el proceso (fl. 100).   

El  reproche  se presenta en relación con la  segunda  exigencia,  esto  es,  la  relación  que  debe haber entre la conducta  punible  y  el  servicio prestado, tema sobre el cual se acreditó lo siguiente:  el  grupo de militares llegó hasta la humilde vivienda de la víctima, en donde  ella  se  encontraba  con  su padre, dos hermanos menores y dos sobrinos, uno de  ellos  de  un  mes de nacido. Luego de preguntarles por un motor que dijeron que  se  había  perdido, y por unas armas, se llevaron a su progenitor aduciendo que  debía  acompañarlos  a  buscarlas,  oportunidad que aprovechó el acusado para  llevar  a  ANTONIA al monte, procurando que sus compañeros no se dieran cuenta,  y  mediante  violencia  abusó  sexualmente  de  ella,  para  luego  regresar  a  reintegrarse al grupo.   

La  Corte  ha  dicho  que  cuando se habla de  relación  con el servicio se está haciendo referencia al nexo que debe existir  entre  el  acontecer  delictivo  y  la  actividad  militar,  que  solo puede ser  calificada  como  tal cuando se realiza mediante actos propios del servicio o en  estricto  cumplimiento  de  las órdenes impartidas por quien ejerce la función  de  comando.  En  estas  condiciones,  el  Militar, que aún estando en servicio  activo,  se  aparta  de  las  funciones  relacionadas  con  dicho  servicio para  dedicarse  a ejecutar comportamientos delictivos ajenos a él, no goza del fuero  constitucional.   

Así  las  cosas, es evidente que la conducta  que  se  atribuye  al  procesado  por el delito de acceso carnal violento al que  sometió  a  la  joven  menor  de edad no guarda relación alguna con la misión  militar  que le fue encomendada, la cual, como bien lo destaca el Procurador, se  restringía  a las propias de la lucha antiguerrillera, que le imponía el deber  de  desarrollar  actos dirigidos al mantenimiento del orden público, la repulsa  de  ataques, la inspección e incautación de armas y otros objetos de prohibida  tenencia,  es  decir,  a  todo  aquello  que  sirviera  a  las finalidades de la  misión,  ninguno de los cuales puede implicar el atropello a la libertad sexual  de las personas.   

La  conducta  endilgada  al  Procesado GALVIS  VARGAS   es  fruto  de  una  decisión  particular,  de  cuenta  propia,  y  completamente inconexa con el servicio encomendado.   

6-  El Tribunal Militar negó la declaratoria  de  nulidad  por  falta de competencia de la justicia penal militar para conocer  de  este  asunto,  solicitada  por  la Fiscal Octava de esa Corporación, con el  argumento  de que el punible objeto de investigación y juzgamiento fue cometido  por  el procesado cuando se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional,  y  ocurrió por causa y con ocasión del servicio que prestaba el día de autos,  “pues  fue  la  oportunidad  de  la  función  y  su condición de militar las  circunstancias  que  le  facilitaron la comisión del ilícito; de esa relación  es  de donde se desprende el aspecto foral que contempla el canon constitucional  del art. 221”.   

La simple oportunidad surgida del servicio no  es  lo  que  determina la competencia, e incluso carece de importancia cuando no  hay  relación  entre  el  delito y el servicio. Tal es justamente la hipótesis  que  en  este asunto se da, en donde el acriminado aprovechó su presencia en el  lugar  con  fines  militares,  para  cometer  un  delito totalmente ajeno a esos  fines.   

Razón le asiste al casacionista al atacar la  legalidad  de la sentencia por incompetencia de la justicia penal militar, y por  ende el cargo prospera.   

7- En cuanto a la petición del actor y de la  Delegada,  de  que  la  nulidad  se decrete a partir del auto de diciembre 19 de  1993,  mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a las autoridades  Militares,  y no desde su clausura, se impone recordar que sobre este particular  aspecto la Sala ha precisado lo siguiente:   

“Para  poder  determinar la existencia del  fuero   que   surge   de  la  relación  del  hecho  punible  con  la  actividad  desarrollada,  será  necesario  conocer  las  circunstancias  en  las cuales se  comete  el  ilícito,  y  si  esta  labor se cumple dentro de una investigación  formal,  no  deja de ser un contrasentido que habiéndose iniciado y advertido a  través  de  ella  que  tal  aforo  no  existe, como acontece en el caso que nos  ocupa,   la   actuación   cumplida   hasta   ese  momento,  en  procura  de  su  demostración,  deba invalidarse por incompetencia. Lógico es, entonces, que la  validez  de la actuación se mantenga, y que el funcionario competente continúe  el  trámite, sin invalidar lo actuado, razón de suyo suficiente, para concluir  que  si  este  estadio  procesal  ha sido superado, es a partir del cierre de la  investigación  que  la actuación sería irrita. (Sentencia de septiembre 18 de  1996. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.)”.   

El  criterio expuesto es aplicable al caso en  estudio,  pues  los  elementos  para  determinar  la competencia se clarificaron  durante  el  sumario,  de  manera  que  esa  etapa  queda a salvo, excluyendo lo  actuado  a  partir  del  cierre de la investigación inclusive, momento a partir  del cual se anulara el proceso.   

8- Al prosperar esta censura, por sustracción  de   materia   se   torna   innecesario   el   estudio  de  las  otras  censuras  formuladas.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE CASACIÓN PENAL-,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero:   CASAR  la sentencia impugnada.   

Segundo: DECRETAR LA  NULIDAD  del  proceso  a  partir inclusive del auto de  cierre  de  la  investigación,  por incompetencia de la justicia penal militar,  conservando validez las pruebas practicadas.    

Tercero:  Remítanse  las  diligencias a la  Unidad  Seccional  de  Fiscalías  de  Simití  (Bolívar),  por  competencia, e  infórmese esta decisión al Tribunal Militar.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

Salvamento de voto  

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON  PINILLA  PINILLA                                             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

*********************************************************   

         

SALVAMENTO DE VOTO.  

Con mi acostumbrado respeto y consideración  por  la  opinión  mayoritaria adoptada por la Sala de Casación Penal, no puedo  compartir  por  la  razones  que  adelante  expongo,  la  decisión  de casar la  sentencia  del Tribunal Superior Militar que condenó al Suboficial de la Armada  Nacional  ROBERT  GALVIS  VARGAS  como  autor  responsable  del delito de acceso  carnal  violento  en  una  joven menor de edad, cuando dicho Suboficial cumplía  misión  de  patrullaje.  La  nulidad  que  tanto el defensor como el Ministerio  Público  y  finalmente  la  H.  Sala  han encontrado se presenta en autos es la  denominada   incompetencia   de  jurisdicción  al  haber  juzgado  la  conducta  delictiva  y condenado por ella al procesado la Jurisdicción Penal Militar y no  la  Ordinaria a la que finalmente, se ordena remitir la actuación, reconociendo  en   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  la  competencia  para  cerrar  la  investigación y calificar el mérito del sumario.   

Son  razones para fundamentar mi dicenso las  siguientes:   

1.-  El  artículo  221  de la Constitución  Nacional modificado por el Acto Legislativo No.02 de 1995 dispone:   

“De los delitos cometidos por los miembros de  la  fuerza  pública en servicio activo, y en relación  con  el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales  o   Tribunales   Militares,   con   arreglo   a   las  prescripciones  del Código Penal Militar. Tales Cortes  o  Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo o en retiro” – negrillas fuera del texto –   

1.1.- Para efectos de este salvamento de voto  me  ocuparé  principalmente del significado que para mí tienen las expresiones  del  canon constitucional destacadas en negrilla; vale decir, “…y en relación  con  el  mismo  servicio..”  y  “…con arreglo a las prescripciones del Código  Penal Militar.”   

Antecedió   al   artículo   221   de  la  Constitución  de  1991  el  170  de  la  Constitución  de  1886 que a la letra  disponía:   

“De   los   delitos   cometidos   por  los  militares   en  servicio  activo  y  en  relación  con  el mismo servicio,  conocerán  las  cortes  marciales  o  tribunales  militares,  con arreglo a las  prescripciones del Código Penal Militar”.   

De  modo  que  tanto la antigua disposición  constitucional,  –  la  del  artículo  170  de  la  C.P.  de 1886 – como la del  artículo  221  actual,  consagraron  el  fuero  militar;  la  primera  para los  militares  en  servicio  activo  y  por  delitos  ”  en  relación  con el mismo  servicio”.  La actual disposición constitucional – art.221 – conservó el fuero  extendiéndolo  a  todos  los integrantes de la Fuerza Pública de modo expreso;  para  los  delitos  cometidos  ” en relación con el mismo servicio” conservando  ambas  normas constitucionales de modo idéntico, tanto en la antigua como en la  vigente  la  expresión  mandatoria  de  ”  con arreglo a las prescripciones del  Código Penal Militar”.   

Así las cosas, para establecer si un delito,  cometido  por  un militar en servicio activo, esta o no relacionado con el mismo  servicio,  impónese también considerar, como un todo, para una interpretación  sistemática  de  la  ley, la referencia constitucional mandatoria ” con arreglo  al  Código  Penal  Militar”,  porque  en  verdad  ni la antigua como tampoco la  actual  Constitución  Nacional  se  ocupan  del señalamiento de los delitos de  conocimiento  de  esta jurisdicción especial, la militar, sino que se exige que  esos  delitos  de  su  conocimiento  estén “en relación con el mismo servicio”  como    se    predica    en    los    cánones    constitucionales   de   manera  invariable.   

2.- La expresión con arreglo a lo dispuesto  por  el  Código  Penal  Militar que se utiliza por el Legislador Constitucional  implica  que  la  normatividad superior ha diferido al Código Penal Militar, de  manera  única y sin excepción, y de forma completa tanto en lo sustantivo como  en  lo  procedimental  o  adjetivo que sea la mencionada codificación la que se  ocupe  por  definir  primero los delitos y establecer los procedimientos para el  juzgamientos de los miembros de la Fuerza Pública.   

Y,  en  consecuencia, el Código de Justicia  Penal  Militar,  Título  I, que consta de un Capítulo y éste de un artículo,  el  14,  se ocupa del ámbito de aplicación de la ley militar y como principio,  epígrafe del artículo 14 ya citado dispone:   

“Art.14.-  Principio.  Las  disposiciones de  este  Código  se  aplicarán  a  los  militares  en servicio activo que cometan  hecho  punible  militar  o  común  relacionado con el  mismo   servicio,   dentro  o  fuera  del  territorio  nacional,  salvo  las  excepciones  consagradas  en  el  Derecho  Internacional.  También  se  aplicarán  a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía  Nacional”. (Negrillas ajenas al texto legal.)   

Otros  dos  artículos  de  la Codificación  Castrense,  el  15  y  el  13  se  ocupan  en su orden por clasificar los hechos  punibles   para  dividirlos  en  delitos  y  faltas,  conservando  la  división  bipartita  de  las  infracciones  a  la ley penal y, agrega el artículo 15 que:  “Son  delitos  militares  los descritos en este Código”. El artículo 13 recoge  el  principio  de  integración  para  que  aquellas  materias  que no se hallen  expresamente  reguladas  en  el Código Penal Militar lo sean por aplicación de  las disposiciones del Código Penal Común.   

En  el  anterior  orden  de  ideas  tiénese  entonces  que  el  Código Penal Militar en su Sección Segunda, Parte Especial,  Títulos  I,II,III,IV,V,VI  y  VII,  contiene  la  descripción de las conductas  consideradas  como  delito  típicamente  militar o propio de los militares, que  por  serlo  son  de  sujeto  activo  calificado por su condición de militar, de  manera  general,  o en veces con relación al grado o cargo que el sujeto activo  ha  de  ostentar  o desempeñar dentro de la organización castrense, como puede  ocurrir  con los delitos de deserción, del centinela o del abandono de comandos  superiores,  jefaturas o direcciones. Estos delitos propiamente militares están  previstos   por   la  ley  para  proteger  bienes  jurídicos  inherentes  a  la  organización  castrense  como  la  disciplina,  los  intereses  de  las Fuerzas  Armadas,  el  honor,  contra  la  población  civil,  etc.,  tal  y como reza el  epígrafe  para cada título de los citados arriba. Así las cosas, no cabe duda  que  por  los sujetos activos calificados y los bienes jurídicamente protegidos  estos  delitos  solamente  puedan  ser  cometidos  por  personas que ostenten la  calidad  de  militares  en  servicio  activo y que esas conductas previstas como  delitos  lo  están  por  su  consustancial  o  íntima unión o en indiscutible  relación  con  el  servicio,  al  punto  que resultaría innecesario previsión  legal  expresa  que  así  lo  determinase  por  la  propia ontología de dichas  infracciones.   

No  obstante  lo  anterior,  el  Código  de  Justicia  Penal  Militar incluye en el catálogo de los delitos otras conductas,  tomadas  del  ordenamiento común, en veces casi literalmente y de las cuales se  ocupan   los  Títulos  VIII,IX,X,XI,XII,XIII,XIV  y  XV,  que  protegen  bienes  jurídicos  diferentes  a  aquellos expresados al hablar de delitos típicamente  militares  y que dicen relación por ejemplo a la administración de justicia, a  la  fe pública, a la vida e integridad personal, etc., tal y como se lee en los  correspondientes  epígrafes  para  los títulos que he mencionado. Estos hechos  punibles  son  pues los que pudiéramos llamar como de impropiamente militares o  comunes  pero recibidos de manera expresa por la codificación castrense y a los  cuales  la  ley  penal  militar imponía como condición sine qua non que fueran  cometidos  por  militares  con  ocasión  del  servicio  o  por causa del mismo;  expresiones  que  por  sentencia  C-358/97  de  la  Corte  Constitucional fueron  retiradas   del   ordenamiento  positivo  al  considerarlas  inconstitucionales;  exigiéndose  por  la  misma  providencia  que  a  continuación  transcribo  lo  siguiente:   

“No  obstante que la misión o la tarea cuya  realización  asume  o  decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el  cuadro  funcional  propio  de  ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente  o  incurra  en excesos o  defectos  de  acción  que pongan de presente una desviación de poder que , por  serlo,  sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero militar.”   

“La   legislación  penal  militar,  y  el  correspondiente   fuero,   captan  conductas  que  reflejan  aspectos  altamente  reprochables  de  la  función  militar  o policial, pero que no obstante tienen  como  referente  tareas  y  misiones que, en si mismas, son las que de ordinario  integran   el   concepto   constitucional   y   legal   de  servicio  militar  o  policial”.(Sentencia  No.C-358/97  Corte  Constitucional,  M.P.Dr. Eduardo   Cifuentes Muñoz).   

– Además de los delitos propios e impropios  militares  de  los  cuales  se  ocupa  el  Código de Justicia Penal Militar, es  posible  que  la  Justicia  Penal  Militar  se  ocupe,  tal  como  lo dispone el  artículo   14   ibidem,   de   delitos   comunes   relacionados  con  el  mismo  servicio.   

Impónese pues hacer algunas consideraciones  al respecto.   

El artículo 14 del Código de Justicia Penal  Militar dispone:   

“Principio. Las disposiciones de este código  se  aplicarán  a  los  militares  en  servicio activo que cometan hecho punible  militar   o   común   relacionado   con   el   mismo  servicio,dentro     o    fuera    del    territorio  nacional….”   

(Negrillas   fuera   del   texto   legal  transcrito).   

De la lectura del texto legal citado o por la  misma  construcción  gramatical  del  mismo,  se entiende sin dificultad que la  Justicia  Penal  Militar  esta  habilitada  para  conocer  de  delitos comunes a  condición  que  estén  relacionados  con el mismo servicio. Y además, se ve a  las  claras  que no es, en modo alguno, esta disposición legal incompatible con  el  canon 221 Constitucional pues este remite a las ” prescripciones del Código  Penal  Militar”  sin hacer distinción alguna entre delitos militares o comunes,  solo  a  condición  que  el  hecho  unible  se cometa “en relació con el mismo  servicio” y por militares en servicio activo.   

En  el  anterior orden de ideas es legítimo  afirmar  entonces  que tanto el fuero militar como la competencia de la Justicia  Penal  Militar  pueden  uno  y  otra  expandirse a los delitos comunes siempre y  cuando  se  encuentre  un  nexo  o  relación  con  el servicio entre el autor a  cualquier  título y el hecho tipificado como punible así no se encuentre éste  en  el Código de Justicia Penal Militar que por ello ismo la propia ley como he  citado, lo denomina hecho punible común.   

Ahora  bien,  el artículo 14 del Código de  Justicia  Penal Militar ya transcrito, exige y solo para el delito común el que  este  se  pueda  relacionar  con  el servicio. Es que precede al calificativo de  común  empleado  por  la  ley  la  conjunción  disyuntiva  o;  que  indica una  alternatividad,  una  posibilidad  de  que  sea  tanto el delito militar como el  común  el  que  pueda caer dentro del ámbito de esta especial jurisdicción. Y  si  observamos  además,  que  la  oración  “relacionado con el servicio” sigue  inmediatamente  a  la  conducta  delictiva  calificada  como  de “común” por la  propia  ley  y  separada  como  esta  por  la  conjunción  disyuntiva,  o,  que  indudablemente  la separa de la otra categoría delictual que también la propia  ley  califica  de  “militar”, es dable concluir que la relación con el servicio  ha  de  predicarse  del delito común exclusivamente pues el militar, por serlo,  la lleva ínsita.   

No  escapa  al  suscrito  Magistrado  que el  artículo   14   del  Código  de  Justicia  Penal  Militar  fuera  demando  por  inexequibilidad  ante la Corte Constitucional, junto con otros, pero este lo fue  exclusivamente  en  lo  atinente  a  la permisión de aplicarlo a los Oficiales,  Suboficiales  y  Agentes  de la Policía Nacional, y que la Corte Constitucional  por  sentencia  C-444/95,  M.P.Dr.Carlos  Gaviria  Díaz lo halló ajustado a la  carta  Fundamental.  En  nada, la Corte Constitucional encontró incompatiblidad  en   lo   dispuesto  por  este  artículo  del  Código  Penal  Militar  con  el  ordenamiento  Superior.  Por  tanto, la norma es constitucional y por lo demás,  se   encuentra   en   plena   vigencia   y   por   lo   mismo   es   de  forzosa  aplicación.   

Dado que el delito común para que pueda ser  juzgado  por  la  Justicia  Penal  Militar, además de encontrarse satisfecha la  exigencia  subjetiva  hecha  por  la  ley,  debe  estar relacionado con el mismo  servicio,  bueno  es  transcribir  que  ha  de  entenderse  por el participio de  relación  tal como lo explica el Diccionario de la Lengua   acepción  3  de  la  palabra:”  Conexión,  correspondencia  de  una  cosa  con otra”.” Y,  además,  el  adjetivo  relacional  significa  según  el  citado  Diccionario:”  Perteneciente    o   relativo   a   la   relación   o   correspondencia   entre  cosas”.   

Síguese  pues de allí y del significado de  los  términos  utilizados  por  la  ley,  que  para que un delito común sea de  competencia  de  la  Justicia  Penal Militar debe existir cierta correspondencia  entre  el  acontecer criminal del sujeto activo y el servicio a que dicho sujeto  se  encuentra  vinculado.  Esta última condición en sentido amplio pues la ley  no   ha  limitado  particularmente  con  el término servicio a determinada  función  dentro  del  concepto  de  lo que ha de entenderse por dicho servicio.  Basta  pues una relación causal u ocasional o de oportunidad entre el resultado  criminal  y  la  tarea legítima desempeñada por el militar o policial para que  ese  desbordamiento  criminal,  pero relacionado con la actividad militar que se  cumpla,  pueda  ser conocido y reprimido a través de la jurisdicción especial;  sin  que tal conocimiento signifique vulneración a los principios de igualdad y  del juez natural.   

-Es la propia sentencia C-358/97 de la Corte  Constitucional  que  en  su parte considerativa permite también que la Justicia  Penal  Militar  se  ocupe de estos punibles cuando en desarrollo del concepto de  fuero militar  afirma:   

“a) que para que un delito sea de competencia  de  la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto es, el hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente  a  una  función propia  del cuerpo armado. Pero aún  más,  el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser  próximo  y  directo,  y  no  puramente  hipotético  y abstracto.Esto significa  que  el exceso o la extralimitación deben tener lugar  durante  la  realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo  legítimo  de  los  cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por  el  contrario,  si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y  utiliza   entonces   su   investidura  para  realizar  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera  existir  una  cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y  el  hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente  ninguna  relación  entre  el delito y el servicio, ya que en ningún momento el  agente  estaba  desarrollando  actividades  propias del servicio, puesto que sus  comportamientos       fueron       ab       initio      criminales”.(Negrillas   ajenas   a   la   sentencia  transcrita,  Fl.31  de  la  misma).   

Y  en  el  caso de autos sometido al recurso  extraordinario,   es  precisamente  cuando  cobra  actualidad  y  operancia  las  consideraciones  de  la  Corte  Constitucional. El procesado, en cumplimiento de  una  misión  de  patrullaje,  comoquiera  que  era  el  piloto  de  una  de las  embarcaciones  de la Armada Nacional llegó a la isla Medellín y de súbito, al  ver  a  una  muchacha menor de quince años, la condujo a un platanal y cometió  en  su  contra  acceso  carnal violento. La única razón de la presencia de ese  sujeto  en aquel paraje no fue otra que el servicio de patrullaje que prestaba y  que  le  fuera ordenado; el delito imputado, y no hay prueba en el expediente en  contrario,  que ab initio del cumplimiento de la misión el procesado lo hubiera  previsto  o  que  hubiese  preordenado  la  misión  del  servicio  para acceder  carnalmente  a la menor. No. Fue la ocasión del servicio, el cumplimiento de la  misión  a  él encomendada lo que  condujo a este individuo a aquel paraje  y  a  esa  pobre habitación y la presencia de la menor y por el medio en que se  encontraba  lo  que  hizo  nacer  en el procesado el impulso criminal; luego, no  cabe  duda  que  el  acto  criminal  que  se  reprocha  fue cometido en estrecha  relación  con  el  servicio  que prestaba así se califique a dicho delito como  común  y  no  se  encuentre  previsto  por el Código Penal Militar. Ese delito  ocurrió  “durante  la  realización de una tarea que en sí misma constituya un  desarrollo  legítimo  de  los  cometidos  de  las Fuerzas Armadas y la Policía  Nacional”  como  lo  advierte  la Corte Constitucional en la sentencia citada en  este  salvamento  de voto. Lógico entendimiento es entonces, que la legitimidad  que  se  predica  es la de la tarea que cumpla el militar o el policial y que el  reproche  que  se  hace es al acto criminal que en desarrollo de dicha tarea por  desbordamiento  de  las  funciones  comete  dicho sujeto integrante de la Fuerza  Pública  en  ese  contexto  y  es  así  como  se  debe  predicar y entender la  expresión  “en  relación  con  el  mismo  servicio” que tanto la Constitución  Nacional  como  el  Código  de  Justicia Penal Militar exigen para que el hecho  punible  pueda ser conocido por la Jurisdicción Penal Castrence. Se excepcionan  sí   aquellos  delitos  de  lesa  humanidad  como  lo  ha  dispuesto  la  Corte  Constitucional  y  a  aquellos  que  como  excepciones  ha consagrado el Derecho  Internacional,  previsión  hecha  por  el  artículo 14 del Código de Justicia  Penal Militar.   

Atentamente,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

(Fecha up supra)  

    

    

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