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PERJUICIOS/ INTERES PARA RECURRIR
PROCESO : 11637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 163.
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de hecho y el subsidiario pedimento de nulidad, interpuestos por el defensor del procesado DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS, en relación con el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de condena, en cuanto en él se impone el pago de la indemnización de perjuicios.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en sentencia de 11 de noviembre de 1994, al conocer por apelación interpuesta por los defensores de los acusados DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS y HUMBERTO RAMIREZ CONTRERAS, del fallo de primera instancia en que se les condenaba por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, lo revocó parcialmente en el sentido de absolverlos del primero de los mencionados hechos punibles, pero les incrementó el monto de la obligación indemnizatoria, aspecto éste que así motivó y resolvió:
“En cuanto a los perjuicios de orden material se debe tener en cuenta que el Juzgado 14 Civil del Circuito…ordenó la devolución del camión…al demandado…, o a quien lo tenía en el momento de la retención,.., pero a pesar de ello,…fue el procesado…quien lo retiró fraudulentamente y lo ha venido poseyendo desde entonces, a fin de que las cosas vuelvan a su estado original se les ordenará que se lo restituyan a sus legítimos poseedores, tal como lo ordenó el Juez Civil y además, que los dos procesados en forma solidaria indemnicen los perjuicios causados con la ilicitud, los que se concretan al valor del usufructo del referido camión, y que se señalan prudencialmente en el equivalente a medio gramo oro por cada día o fracción que transcurra desde la fecha en que lo retiraron de la Policía (26 de abril de 1988) hasta cuando se materialice el reintegro, sin sobrepasar el límite máximo de 4000 gramos oro señalado en el art. 107 del C. P.”
… … …
RESUELVE:
… … …
II. REVOCAR la condena al pago de perjuicios morales y MODIFICAR en la forma indicada en la parte motiva de este fallo lo relativo a la condena al pago de los perjuicios materiales.”
2. Contra el fallo del Tribunal ambos defensores interpusieron oportunamente el recurso de casación, pero solo uno de ellos, el de DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS precisó que su inconformidad se concreta al aspecto indemnizatorio, dando así posibilidad a la impugnación extraordinaria de acuerdo con el artículo 221 del C. de P. P. Por auto de 24 de enero de 1995 el a quo admitió el recurso y dispuso los traslados de ley; en oportunidad el defensor de PALACIOS CASAS presentó la demanda.
3. Esta corporación en auto de 6 de julio de 1995 (fs. 1 a 7), decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir inclusive del mencionado auto de 24 de enero de 1995, por medio del cual el Tribunal Superior concedió el recurso de casación a nombre de DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS y lo inadmitió en lo que respecta al incriminado HUMBERTO RAMIREZ CONTRERAS, pues consideró que: “En el caso que motiva la atención de la Sala se tiene que el Tribunal omitió ordenar antes de resolver sobre la procedencia del recurso el justiprecio pericial de los perjuicios materiales, indispensable para establecer la cuantía para recurrir en casación”, por ello dispuso que volviera el asunto al Tribunal para que obrara de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del C. de P. C.
4. El Tribunal Superior con el fin de determinar en concreto el justiprecio del interés que le asiste al procesado DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS para recurrir en casación, designó como perito a la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LOPEZ, quien rindió los siguientes dictámenes:
a) En el primero, dijo que como el camión de que se habla fue vendido por la suma de $950.000 pero tan sólo se abonó $450.000, esta última cantidad debe tenerse en cuenta para lo pertinente, “razón por la cual taso en gramos oro el JUSTIPRECIO en la suma de 37 GRAMOS ORO FINO.” (sic, f. 12).
b) Como quiera que el Tribunal consideró que el anterior concepto no satisfacía la finalidad perseguida por el art. 370 del C. de P. C., por auto de 18 de septiembre siguiente ordenó a la perito remitirse a lo dispuesto en la sentencia, “pues la cuantía que le pide tasar incluye no sólo el valor del camión, sino su usufructo, que equivale a `medio gramo oro por cada día o fracción’ transcurrido desde la fecha en que el automotor le fue entregado por la Policía al acusado (26 de abril de 1988) hasta cuando éste interpuso el recurso de casación (enero 13 de 1995).” (f. 13), puntos que respondió la doctora Zuñiga López indicando: “el valor del vehículo dadas sus características para hoy en día éste tendría un valor de NUEVE MILLONES DE PESOS…En cuanto al USUFRUCTO se deberá tener en cuenta un diario de $120.000.oo en treinta días sería un producido de $3.600.000 mensuales, que equivaldría a la suma de $43.200.000.oo MCTE., pero como debemos tener en cuenta que éste fué entregado el día 26 de abril de 1988 a la fecha sería un total de $324.000.000…llevados a medio gramo oro dicho USUFRUCTO SERIA DE $51.428.57 medio gramo oro.” (sic, fs. 15 y 16).
c) Observó el Tribunal en auto de 11 de octubre que si “el gramo oro actualmente se cotiza aproximadamente a $11.000.oo, el acusado tendría que pagar, por el usufructo del camión, aproximadamente $5.500.oo diarios, luego no se explica el porqué la perito, al tasar dicho usufructo tuvo en cuenta `un diario de $120.000.oo'” (f. 17), motivo por el cual dispuso nuevo dictamen en lo referente al usufructo, punto que así respondió la perito:
“UN DIARIO SERIA DE $ 5.500.oo
DESDE EL DIA 26 DE ABRIL DE 1988
HASTA EL DIA 13 de Enero de 1995
TOTAL DIAS 2447 suma a la cual multiplicamos por el valor del medio gramo oro es decir por un valor de $5.000 que nos da un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE. ES DECIR QUE EL USUFRUCTO SERIA DE $13.458.500.oo”. (fs. 21 y 22).
En relación con el precio del vehículo automotor consideró “el valor que realmente fue cancelado ya que solo existió un pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. $450.000.oo”.
5. Con base en lo anterior, el Tribunal por auto de 11 de diciembre de 1995 (fs. 23 a 26), inadmitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Palacios Bonilla, señalando que “según lo prevé el art. 221 del C. de P. P., se debe tener en cuenta como cuantía para recurrir la contemplada en la legislación civil, la cual, según el art. 366 del C. de P. C., para el año de 1995 es de $19.600.000 (sic), lo que indica que es igualmente improcedente dado que, según dictamen rendido por la perito, doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LOPEZ, la condena de perjuicios impuesta en este asunto a los acusados es inferior a dicho monto.”
Este auto fue revocado por el propio Tribunal en proveído del 25 de enero del presente año (fs. 30 a 34), para en su lugar ordenar correr traslado del dictamen a los sujetos procesales, oportunidad que aprovechó el defensor del acusado Palacios Casas para pedir su aclaración y ampliación en los siguientes aspectos:
“1. A cuánto asciende en pesos colombianos el valor de la condena en perjuicios impuesta en la sentencia de 11 de noviembre de 1994 dictada en este expediente.
2. En consecuencia, con fundamento en los rubros que se fijan en el fallo y no en otros, a cuánto asciende el interés procesal representado precisamente por el resultado de las operaciones matemáticas que tienen por base esos valores y el precio del gramo de oro para el día en que se interpuso el recurso de casación.
3. Con fundamento en qué disposición vigente se pretende fraccionar la cuantía de los perjuicios señalada en la sentencia de segunda instancia que está impugnada, para fijar en una suma inferior el interés del recurrente, sentencia que no se puede ejecutar ni siquiera provisionalmente, y así impedir que se conceda el recurso.” (f. 35).
6. Mediante providencia de 19 de febrero del presente año (f. 38 y Ss.), el Tribunal Superior no accedió a la solicitud de aclaración y adición del dictamen propuesta por el defensor del implicado PALACIOS CASAS y, en su lugar, inadmitió el recurso extraordinario de casación, considerando: “Si bien es cierto, que sólo hasta el momento en que logre su ejecutoria la sentencia le surge la obligación legal al condenado de pagar los perjuicios, también lo es, que para determinar su interés para recurrir en casación, y únicamente con ese fin, es necesario tasar provisionalmente tales perjuicios al momento de la impugnación y, justamente eso es lo que hizo la perito que tasó el lucro cesante en $13.458.500.oo y el valor del camión en $450.000.oo, cantidad inferior a los $19.600.000 (sic) previstos por la ley como mínimo para poder recurrir en casación.”
Contra este auto se alzó a través del recurso de reposición el defensor de Palacios Casas, quien subsidiariamente pidió la expedición de copias para recurrir de hecho, impugnación resuelta en lo primero en forma adversa (proveído de 21 de marzo, fs. 48 a 52).
7. En el memorial sustentatorio del recurso de hecho que el defensor interpusiera contra la decisión del Tribunal Superior atrás comentada, pide “se revoque la providencia impugnada y en su lugar se conceda el recurso de casación. Subsidiariamente pido a la honorable corporación se decrete la nulidad de la actuación relacionada con la prueba pericial que se tuvo en cuenta para denegar el recurso extraordinario…” (f. 70).
En apoyo de sus pretensiones, sostiene en relación con la primera, que ninguna norma permite fraccionar la condena por perjuicios para deducir de allí el interés para recurrir como lo hicieron equivocadamente tanto la perito como el Tribunal, pues no es posible que se tengan en cuenta “los días transcurridos entre el 26 de abril de 1988 y el 13 de enero de 1995, que multiplicados por la mitad del valor de `cada gramo oro’ y que de esta manera obtiene el valor de los perjuicios, lo que evidentemente es inexacto” (f. 63), toda vez que para efectos de la concesión del recurso extraordinario de casación deben considerarse los factores que determinan los perjuicios a que fue condenado su representado, con el límite expresamente señalado en el fallo, fines para los cuales “basta el correcto manejo de una calculadora para saber que al multiplicar el valor del gramo oro para el 13 de enero de 1995, día en que interpuse el recurso, $11.000.oo, por el máximo que la sentencia menciona, 4.000 gramos da un valor de $44.000.000 muy superior a los $19.000.000 (sic) que ordenaba la ley para la misma fecha.” (f. 64).
Agrega, de otra parte, que “hacer una liquidación de los perjuicios hasta el 13 de enero de 1995, es ilegal y es contraria a la sentencia; ella no se puede liquidar así ni siquiera provisionalmente porque está recurrida en casación…Este cálculo solo tiene fundamento en una ficción no creada ni autorizada por el legislador, porque el día 13 de enero de 1995 Arquimedes Palacios no tenía ninguna obligación legal de cumplirla ni en forma total ni en forma parcial. Esta es una realidad que no se puede desconocer y sería absolutamente aberrante que para interponer un recurso y defenderse, la obligación sea $13.500.000.oo. Pero si queda en firme porque no tiene recurso, sí tenga alcances muy superiores a los $19.000.000.oo (sic) que se exige como máximo para poderla impugnar.” (f. 66).
En lo que tiene que ver con su aspiración subsidiaria, asevera que el dictamen tenido en cuenta para desestimar la impugnación extraordinaria “solo existe en apariencia” (f. 64), pues el Tribunal no dió traslado a la auxiliar de la justicia de su petición de aclaración y ampliación, además porque ordenó que dicha prueba quedara a disposición de las partes bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto, en su opinión, es atender lo dispuesto por el estatuto procesal penal (arts. 264 a 273).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como punto de partida hacia la decisión de este asunto, pueden recordarse los siguientes señalamientos efectuados por esta corporación (radicación 11.550, septiembre 5/96 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), de particular incidencia sobre lo que ahora va a ser resuelto:
“…, encuentra esta Corte que la remisión indiscriminada al procedimiento civil y las consecuencias que se le han dado a su desconocimiento no son plenamente de recibo en el procedimiento penal. En primer lugar, porque al accionarse civilmente dentro del proceso penal, es verdad incuestionable que tal acción se torna accesoria de éste, y, por principio de lógica, lo accesorio tiene que seguir siempre a lo principal; por lo cual, no puede aceptarse que en un momento determinado se paralice la actuación procesal penal en espera del lleno de unas formalidades exclusivas del ámbito civil, porque la acción penal es siempre más expedita que la civil, -tradicionalmente formalista y por lo mismo mayormente lenta-. Y en segundo lugar, porque correspondiéndole la decisión sobre admisibilidad del recurso al Tribunal, es apenas lógico que sea éste el que tenga a su cargo el examen cuidadoso para determinar la procedencia del mismo.
Sin embargo, es atendible que pueden ocurrir varias hipótesis según la realidad procesal de cada caso, de lo cual dependerá la decisión correspondiente de la Corte. Por ejemplo, puede suceder que al interponerse el recurso se exprese el motivo específico del disentimiento y éste verse sobre la cuantía exclusivamente. En tal evento, el Tribunal está obligado a examinar dicha cuantía antes de decidir sobre la impugnación extraordinaria, bien porque el proceso muestre indiscutiblemente la que se cuestione o porque ésta requiera previamente de peritación para determinarla. En ambos casos debe decidirse de conformidad con ella; pero si a pesar de dicha evidencia, por descuido o por torpeza, se concede el recurso no siendo procedente, la Corte, frente a un quebranto del debido proceso no le queda otra alternativa que disponer la nulidad de la actuación viciada del Tribunal y sin otro agregado devolver el expediente, en el entendido que la sentencia ha quedado ejecutoriada; o también puede ocurrir que al interponer el recurso no se exprese el motivo específico de la discrepancia y solamente en la demanda, en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 255-3 del C. de P. P., se indique que ha sido para discutir exclusivamente perjuicios y éstos no correspondan a la cuantía exigída por la ley, la Corte no podrá anular el trámite que el Tribunal dio al recurso, sino que rechazará la demanda con la consecuente deserción de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P. P.
En estos términos queda aclarada la jurisprudencia sobre la decisión anulatoria citada en las decisiones precedentemente mencionadas y se cambia ésta sobre la sujeción de la Sala Penal de la Corte al artículo 372 del C. de P. C. contenida en ellas, no sin antes recabar de los Tribunales mayor atención y cuidado en este aspecto para evitar dilaciones procesales innecesarias, si alguno de los sujetos procesales al impugnar hace referencia al propósito que lo anima de reclamar ‘únicamente perjuicios’.”
2.- Hecha esta aclaración, al abordar el estudio del caso planteado se tiene que cuando el recurso extraordinario de casación verse exclusivamente sobre indemnización de perjuicios, el recurrente debe presentar la demanda con arreglo a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, normatividad a la que se somete también lo relativo a la cuantía del interés para recurrir (art. 221 C. de P. P.).
El interés para recurrir es requisito de viabilidad del recurso, y su justiprecio, si bien en algunos casos puede coincidir con la cuantía de las pretensiones (sumas solicitadas), en estricto sentido corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente.
El mecanismo para determinar la cuantía de ese interés para recurrir, en principio, puede resultar de una simple operación aritmética con el propósito de saber si el perjuicio es mayor o menor del previsto por la ley. Pero, en algunas ocasiones, es recomendable la intervención de un experto que estudie la repercusión desfavorable que tiene la sentencia frente a la aspiración del recurrente, para determinar si por la cuantía del perjuicio es viable la casación.
En el caso tratado, el Tribunal Superior al modificar lo relativo a la condena en perjuicios dispuesta en primera instancia, determinó “que los dos procesados en forma solidaria indemnicen los perjuicios causados con la ilicitud, los que se concretan al valor del usufructo del referido camión, y que se señalan prudencialmente en el equivalente a medio gramo oro por cada día o fracción que transcurra desde la fecha en que lo retiraron de la Policía (26 de abril de 1988) hasta cuando se materialice el reintegro, sin sobrepasar el límite máximo de 4.000 gramos oro señalado en el art. 107 del C. P.”, punto de referencia que observó la auxiliar de la justicia para establecer que si el valor del gramo oro para el 13 de enero de 1995 era de $11.000 (aproximación que nadie discute en este asunto, y que incluso admite el censor), la mitad corresponde a $5.500, de manera que habiendo transcurrido un total de 2447 días desde el 26 de abril de 1988 (fecha en que el automotor fue entregado al acusado) y el 13 de enero de 1995 (fecha en que interpuso el recurso de casación), el valor del usufructo arroja un total de $13.458.500, cantidad a la que debe sumarse los $450.000 entregados como parte de pago por la negociación del premencionado camión.
Asi las cosas, determinada la cuantía del interés para recurrir del procesado DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS en la suma de $13.908.500, es claro que tal justiprecio resulta inferior a $27.440.000, que conforme con lo dispuesto por el Decreto 522 de 1988, arts. 2� y 3�, en concordancia con el inciso 1º del art. 366 C. de P. C., modificado por el D.E. 2282/89 (el interés para recurrir en casación civil partió de $10.000.000, suma aumentada en 40% desde el 1º de enero de 1990 y así “automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha”), era la cuantía determinada para el bienio comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, dentro del cual caen tanto la fecha del fallo de segundo grado como la de interposición del recurso, y no de “$19.600.000” o “$19.000.000” como equivocadamente han entendido el Tribunal y el recurrente.
De esta clarificación surge aun con mayor fuerza, que acertó el a quo al inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del implicado Palacios Casas, porque el monto de la indemnización de los perjuicios a que fue condenado deviene inferior al mínimo establecido, como se ha indicado, para la resolución desfavorable que marca el interés para recurrir cuando el recurso de casación se interpone con referencia única a tal indemnización, como en el presente caso.
3.- Finalmente en lo que tiene relación con la nulidad propuesta por el recurrente, ha de decirse que el recurso de hecho tiene como finalidad establecer por el superior si los recursos de apelación o de casación denegados por el inferior, lo fueron conforme a derecho. Nada más. Por consiguiente, la Corte no tiene competencia para definir peticiones como la que formula “subsidiariamente”. Lo anterior se observa sin perjuicio de indicar que el dictamen cuestionado fue dejado a disposición de las partes, y que en su momento el defensor del implicado Palacios Casas pidió aclaración y adición, pedimentos que oportunamente fueron negados por el a quo, como se anotó en los antecedentes de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1� ABSTENERSE de resolver sobre la petición de nulidad planteada por el defensor del procesado DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS.
2� DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto por el mencionado defensor, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que condenó a su asistido por el delito de fraude a resolución judicial.
3� Ordenar remitir la actuación al despacho de origen, para que forme parte del proceso.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA