11472 (23-04-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    TIPICIDAD/  SECUESTRO     EXTORSIVO/  CONCUSION   

Ninguna  similitud jurídica existe entre la  descripción  típica  que  el  artículo  140  del  Código  Penal  hace  de la  concusión,   con  la  que  el  artículo  268  ibídem  respecto  al  secuestro  extorsivo,  pues  aunque  en uno y otro puede haber exigencia de dinero, dada la  naturaleza   del  bien  jurídico  protegido  no  puede   en  ningún  caso  descuidarse  el  análisis  de  la  situación  fáctica  en  que  la  misma  se  presenta.   

Si la exigencia de dinero se hace reteniendo  o  privando  de  la libertad a una persona, ninguna duda puede existir de que se  está  ante  un  secuestro extorsivo, pues lo exigido se constituye en el precio  de la libertad de quien involuntariamente la ha perdido.   

En efecto, el delito de secuestro extorsivo,  de  conformidad  con  la  descripción  típica  que  hace  el artículo 268 del  Código  Penal,  tiene  como  núcleo  principal  la  afectación de la libertad  personal,  de  ahí,  que  las  conductas  alternativas  allí  previstas, en su  sentido  natural  implican  su  vulneración,  tales  como  arrebatar, sustraer,  retener,  ocultar  a  una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  otra  utilidad,  o  para que se haga u omita algo, o con  fines publicitarios o de carácter político.   

Proceso 11472  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                MAGISTRADO PONENTE:   

                                    Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

                                APROBADO ACTA No. 61   

     Santafé de Bogotá  D.C.,   veintitrés   (23)   de   abril   de  mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996).   

          VISTOS:   

      Decide la Corte la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre el Tribunal Nacional y el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  dentro  del  proceso  seguido  en  contra de  LUIS  ALIRIO VELANDIA RODRIGUEZ, ANTONIO MARIA MUNERA  SALAZAR  y  JAMES  RODRIGUEZ ALVIRA por los delitos de  secuestro extorsivo y secuestro simple.   

          ANTECEDENTES:   

      Los  hechos  que  dieron  origen  a la presente investigación tuvieron ocurrencia la noche del 15  de  agosto de 1990, en la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 10:00 de la  noche,  cuando  Jesús  Humberto  Roldán  Jiménez, salió del estadio Atanasio  Girardot  hacia  su casa, luego de ver un partido de fútbol en compañía de su  amigo  Pedro  Peláez,  habiendo  sido  interceptados  por un vehículo mazda en  donde  se  transportaban  varios  sujetos  vestidos  de  civil, manifestando que  pertenecían  al F-2 y debían retenerlo, pues en contra de él pesaba una orden  de  captura  con  fines de extradición emitida por uno de los entonces juzgados  de  Orden  Público  de esta ciudad. Respecto de Pedro Peláez, manifestaron que  se   hacía   igualmente  necesario  retenerlo,  a  efectos  de  investigar  sus  antecedentes.   

       Varios  de  los  sujetos,  se  subieron  al  vehículo  conducido  por  Roldán  exigiéndole que  siguiera  el  mazda  en  el  que  se transportaban los otros, advirtiéndole que  sería  conducido  a  las  instalaciones  del  F-2  y  puesto  a órdenes de sus  superiores  si  no  les entregaba la suma de ciento cincuenta millones de pesos,  pues  conocían  su  situación  económica.  Sin  embargo,  los dos “retenidos”  fueron  trasladados  por los sujetos a varios sitios de la ciudad, y en horas de  la  madrugada  fueron  dejados  en  libertad bajo el término perentorio de doce  horas  para  que  consiguieran  la suma de treinta millones de pesos, pues de lo  contrario correría riesgo su vida y la de su familia.   

        Tales   hechos,   fueron   comentados   inicialmente  a un ex oficial del  ejército,  amigo  de Jesús Roldán, quien lo acompañó a las instalaciones de  la  policía a formular la correspondiente denuncia, el 16 de agosto de 1990, la  cual  sirvió de base para la captura de los agentes de la policía REINALDO  RAMIREZ  GONZALEZ y  LUIS  ALIRIO  VELANDIA RODRIGUEZ. Tales  diligencias  fueron enviadas por el Juzgado setenta y tres de Instrucción Penal  Militar  a  un Juez especializado, por considerar que los hechos imputados a los  capturados no guardaban relación con el servicio.   

     El entonces Juzgado  Quinto  Especializado  de  Medellín,  mediante  auto  del  2 de agosto de 1990,  avocó  el  conocimiento de la investigación, vinculando mediante indagatoria a  los  capturados  (fs.  10 y 13), no obstante, mediante auto del 24 de agosto del  mismo  año (f. 16) remitió la actuación a los Jueces de Instrucción Criminal  proponiendo  colisión  de competencia negativa, como quiera que en su criterio,  el   delito   que   podía   imputárseles   a   los   vinculados   era   el  de  concusión.   

      En la misma fecha,  asumió  el  conocimiento  de  la  actuación,  el  Juez  Noveno de Instrucción  Criminal  Ambulante  (f.  17),  y  mediante  auto  del 27 de agosto resolvió la  situación   jurídica   de   los   aprehendidos  con  medida  de  aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva   por   el   delito  de  concusión.   

     Asi mismo, después  de  recepcionar  alguna  prueba  testimonial,  arriba a la conclusión de que el  delito  a  tipificar  es el de secuestro extorsivo, disponiendo el envío de las  diligencias  al  Tribunal  Superior de Medellín, mediante auto del 30 de agosto  de  1990  (f.  40),  para  que resolviera la colisión de competencias propuesta  inicialmente  por  el  Juzgado Quinto Especializado, habiéndose abstenido dicha  Corporación  de  conocer  del  asunto,  por cuanto la colisión “no se planteó  legalmente”.   

     Devuelta entonces la  actuación  al  Juzgado  Noveno  de  Instrucción  Criminal,  recepcionó  otras  declaraciones,  y  por  auto  del  6  de  septiembre  de 1990 (f.57) remitió la  actuación  al Juzgado Quinto Especializado, pues, como se dijo, en su criterio,  se tipificaba el delito de secuestro extorsivo.   

       Recibidas   las  diligencias  por  el  Juez  Especializado  (f.58),  avocó el conocimiento de la  investigación  el  7  de  septiembre del mismo año, a la cual se allegaron los  autos  proferidos  por  el  Juzgado Noventa y dos de Instrucción Penal Militar,  por   medio   de   los   cuales   se   dispuso   la   libertad   a  ANTONIO   MARIA   MUNERA  SALAZAR  y  se  ordenó  la  captura del mismo habida consideración de que el delito por el que  se   le   investigaba   -secuestro  extorsivo-  no  permite  su  excarcelación,  procediéndose  de  nuevo a su captura y a vincularlo mediante indagatoria, para  luego  resolverle  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo (f. 75).   

      El 19 de noviembre  siguiente,   el   defensor   de   REINALDO   RAMIREZ  GONZALEZ  le  solicitó  al  Juez  Especializado  se  declarara  incompetente  (f.  146),  habida consideración de que la conducta de  los  procesados  se  adecuaba  al  delito  de concusión, habiéndosele resuelto  negativamente, el 4 de diciembre (f. 153).   

         Resuelto  desfavorablemente   el   recurso   de   reposición  interpuesto,  se  concedió  subsidiariamente  el  de  apelación,  que desató el entonces Tribunal de Orden  Público,  el  14  de  marzo  de  1991  (f. 203) confirmando el auto impugnado y  concediendo   libertad  provisional  a  los  procesados  con  fundamento  en  el  artículo 439.4 del Código de Procedimiento Penal.   

        Habiéndose  desaparecido  el  proceso  durante  el envío de Bogotá a Medellín, por cuenta  del  Tribunal de Orden Público, se dispuso su reconstrucción, y ya en vigencia  del  Decreto  2700  de 1991, reconstruído el mismo, continuó la investigación  un  Fiscal  Regional  (f.217), ordenando la vinculación mediante indagatoria de  JAMES   RAMIREZ   ALVIRA,  disponiéndose  su  captura,  sin  resultados  positivos, razón por la cual fue  declarado  ausente  (f.277) y afectado con detención preventiva por los delitos  de  secuestro  extorsivo  y secuestro simple, insistiendo además en su captura,  al  momento  de  resolverle  la  situación jurídica (f. 289), al tiempo que se  aclaró    la   situación   jurídica   de   ALIRIO  VELANDIA  en el sentido de modificar la calificación  provisional    por    los    mismos    delitos    imputados    a    RAMIREZ ALVIRA.   

      El  26 de abril de  1994   (f.   245)  se  precluyó  la  investigación  respecto  de  REINALDO  RAMIREZ  GONZALEZ, como quiera  que  se  demostró  que  su  muerte  ocurrió  en  esta  ciudad  el 8 de mayo de  1993.   

       Clausurada  la  investigación  el  15  de  septiembre  de 1994 (f.301), se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  el  31  de  octubre  de  1994, profiriendo resolución  acusatoria   en  contra  de  JAMES  RAMIREZ  ALVIRA,  ANTONIO  MARIA  MUNERA  SALAZAR  y  LUIS  ALIRIO  VELANDIA RODRIGUEZ   por   los   delitos   de  secuestro  extorsivo   y   secuestro   simple,   revocando  en  consecuencia  la  libertad  provisional  concedida  durante  la  instrucción  y  disponiendo al efecto su captura.   

     Apelada la anterior  decisión   por   el   defensor   de   VELANDIA   y  MUNERA fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Nacional, el 7 de febrero de 1995 (f. 416).   

      En  la  etapa del  juicio   un  Juez  Regional  de  Medellín  decretó  y  practicó  las  pruebas  solicitadas    por    el   defensor   de   VELANDIA  RAMIREZ  y  el  Ministerio  Público,  citando  para  sentencia  el  24  de  julio  de 1995 y recibidos los alegatos correspondientes,  profirió  el  fallo de primera instancia el 15 de septiembre del año anterior,  condenando  a  los  procesados a la pena principal de ochenta y un (81) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo.   

       Contra  el  fallo     anterior     el    defensor    de    los    procesados    VELANDIA  RODRIGUEZ  y  MUNERA  SALAZAR  interpuso  recurso  de  apelación,  que  el  Tribunal  Nacional resolvió de la  siguiente manera:   

      a.  Desechó  la  solicitud  de  nulidad  de la sentencia, por falta de motivación, aunque acepta  que es parca en análisis y comentarios.   

       b.  Consideró  procedente  “examinar  el otro aspecto de la alegación defensista en el sentido  de  que  no valoró la prueba con el rigor científico exigible del cual lo cual  hubiera  permitido  confirmar su acerto (sic) de que no existe en el informativo  medio  de convicción que exige la ley para dictar sentencia condenatoria por el  delito  de  secuestro  extorsivo,  sino  a  lo  sumo por concusión y detención  arbitraria,  lo  que  de confirmarse generaría causal de inhibición, para esta  instancia, por falta de factor funcional de competencia.”.   

      A partir de esto,  inicia  el  análisis  probatorio  resaltando la importancia que para el proceso  han  tenido  la descripción de los hechos y sus autores hecha por los ofendidos  Roldán  y  Peláez, para concluir que como los procesados actuaron invocando su  investidura  oficial,  así  como la existencia de una presunta orden de captura  en  contra  de  Roldán  y  la  necesidad  de  investigar  a  Peláez  sobre sus  antecedentes,  lo  que  existe  es  una “aparente asimilación a la conducta del  secuestro  extorsivo”,  pues  “debe  decirse  -agrega-  que  dada la calidad del  agente  activo  del reato, cualificada y las condiciones modales del hecho y del  comportamiento  desplegado por los mismos, la norma a aplicar sería la del art.  140 del C.P.P.”   

      Vuelve a apreciar  probatoriamente  los  hechos,  para denotar cómo los argumentos expuestos en la  primera  instancia  para estructurar la existencia del secuestro extorsivo, esto  es,  que no existía orden de captura en contra de las víctimas, ni mucho menos  que  estos  fueran  buscados,  son equivocados como quiera que tratándose de un  delito  contra  la  administración pública lo que “se viola es el deber que el  funcionario  tiene  en  razón de su institución, utilizando tal investidura en  su  propio beneficio y en perjuicio de un tercero, no  siendo  por  lo  tanto necesario que actúe dentro de los marcos de su función,  sino en razón de su función…”.   

     Entendidos así los  hechos,  para  el  Tribunal  Nacional, la amenaza de hacer efectiva una presunta  orden  de  captura  contra  Roldán  y  la  necesidad  de  investigar  a Peláez  constituyó  el  constreñimiento necesario para que se vieran en la obligación  de  aceptar las exigencias de dinero, existiendo por tanto un concurso delictual  entre  la  concusión  y  la privación ilegal de la libertad, vulnerándose por  ende   el   bien   jurídico  de  la  administración  pública  y  la  libertad  individual.   

     En consecuencia, se  inhibe  de conocer de la  sentencia  recurrida  y  dispone el envío de la actuación al Tribunal Superior  de Medellín proponiéndole colisión de competencia negativa.   

      Por  su parte, el  Tribunal  de  Medellín  se  aparta por completo de las razones expuestas por el  Tribunal  Nacional  respecto  de  la  tipificación del delito, pues mientras la  concusión  se  caracteriza  por  el  constreñimiento  o la inducción sobre la  persona  afectada, el secuestro exige como núcleo esencial la retención por la  fuerza,  apoyándose  para  ello  en  jurisprudencia de esta Sala, y denotando a  continuación  que en el caso presente, las víctimas no sólo fueron amenazadas  aduciendo  una  falsa orden de captura para fines de extradición, sino que para  lograr  la  entrega  del  dinero  exigido  se  amenazó  con  matar  a  Roldán,  indicándole  que  toda  su familia estaba localizada, aceptando en consecuencia  la  colisión  propuesta y disponiendo el proceso a ésta Corporación, para los  fines de esta decisión.   

         CONSIDERACIONES:   

    Las concretas y acertadas  razones  del Tribunal de Medellín resultan más que suficientes para que, desde  ahora,  afirme  la  Sala  que  la  competencia  para  conocer  de  éste  asunto  corresponde indiscutiblemente al Tribunal Nacional.   

      Sin  embargo,  la  Corte   estima   necesario  hacer  algunas  precisiones,  habida  cuenta  de  la  protuberante  confusión  conceptual que en torno a estos dos tipos penales deja  al descubierto el Tribunal Nacional. Veamos:   

      1.  Debe  la Sala  señalar  en  primer lugar la contradicción que entraña el pronunciamiento del  Tribunal    Nacional    al    inhibirse  de  revisar  la  sentencia impugnada so pretexto de considerarse  incompetente,  cuando  en  últimas asume el conocimiento de la misma estudiando  los  argumentos  que  sirvieron  para  sustentar  el  recurso en virtud del cual  emitió  su pronunciamiento, como que analiza en primer lugar la nulidad que por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  adujo el apelante, al igual que de la  adecuación  tipica  de  la  conducta  por  la  que se investigó y juzgó a los  procesados, aunque de ello analiza la incompetencia para decidir.   

     2. La mecánica que  fuera  de  contexto  y alejada por completo de la tradición jurisprudencial que  respecto  al  tratamiento  y  análisis  que  merece la hermenéutica jurídico-  penal  de  los  diferentes  tipos  en orden a la prevalencia, que por su esencia  tiene  el  núcleo  típico, entendido como el verbo rector, en cuanto determina  la   conducta   sancionable   penalmente,  frente  a  los  diferentes  elementos  integrantes  del  mismo,  no  deja  duda  de  la ligereza con la que el Tribunal  decidió evitar el conocimiento del presente proceso.   

       3.   Ninguna  similitud  jurídica  existe  entre la descripción típica que el artículo 140  del  Código  Penal  hace  de la concusión, con la que el artículo 268 ibídem  respecto  al  secuestro  extorsivo,  pues  aunque  en  uno  y  otro  puede haber  exigencia  de  dinero,  dada la naturaleza del bien jurídico protegido no puede  en  ningún  caso  descuidarse  el análisis de la situación fáctica en que la  misma se presenta.   

     En efecto, la Sala  en  reciente  oportunidad,  cumpliendo  la función de ponente quien ahora funge  igual  calidad,  al  estudiar lo relativo con el proceso de adecuación típica,  explicó  cómo  no  se  puede  olvidar  que éste “está compuesto de una doble  función  científica  que debe quedar clara, pues el  hecho  de  que  para establecer la tipicidad de una conducta implique confrontar  el  supuesto  fáctico  con  la  descripción legal no está significando que en  esta  mecánica  mental  quede  agotada  la  función,  como  en principio suele  creerse,  ya  que  esta  exige una doble labor previa como es la concreción del  contenido  y  alcance de la descripción típica. Por  tanto  -se  debe  insistir-  primero  debe  establecerse el sentido típico para  luego  saber  si  una  determinada conducta corresponde al alcance hermenéutico  que  previamente  se le ha dado; de ahi que sea la ley la que se interpreta y no  los  hechos,  pues estos se valoran” (Decisión de marzo 13 de 1996, proceso No.  11.297. Negrillas fuera de texto).   

        4.    Tales  presupuestos,  es  evidente,  ni  siquiera  fueron  recordados  por  el Tribunal  Nacional,  quien  a  pesar  de  haberse pronunciado sobre la calificación de la  conducta  al  decidir  un  recurso  de apelación, en la época que ostentaba la  denominación  de  Tribunal  de  Orden Público, afirmó que dicha jurisdicción  era  la  competente  para  conocer  del  asunto,  toda  vez  que no se daban los  elementos  estructurales  del  delito de concusión, y por el contrario se daban  los del secuestro extorsivo, así:   

        ”  en  efecto,  si  bien en el comportamiento desarrollado por los  sindicados  pueden  tener  cabida  elementos  estructurales  de  los  delitos de  concusión  y  detención arbitraria, ya que aquellos eran empleados oficiales y  abusando  de  la  investidura  de  miembros  de  la  Policía Nacional quisieron  obtener  provecho  económico,  privando  del  ejercicio de locomoción a Jesús  Roldán  y  a  su  acompañante  Pedro  Peláez,  no  cabe  duda  que  la  norma  transgredida  es  el  artículo  268  del  Código  de las Penas que describe el  secuestro  extorsivo,  pues  si  respecto del sujeto pasivo de los hechos que se  investigan  no  pesaban  óredenes  de  captura,  ni era predicable el estado de  flagrancia  y  no existen constancias de que fueran públicamente requeridos por  las  autoridades,  es  obvio, se repite, que los sindicados quedaron incursos en  la norma en comento.” (f.206).   

      No  puede admitir  entonces  la  Sala,  esos  cambios de parecer, cuando ninguna prueba de especial  importancia  se  recepcionó  con posterioridad a tal decisión, que de suyo fue  la  que  propició  que el proceso lo calificara un Fiscal Regional y lo fallara  un  Juez  de  la  misma  categoría,  para que a última hora, decida declararse  incompetente,  y  lo  que  es  más  grave,  so  pretexto  de una interpetación  normativa  que  lo  único  que  ha  suscitado es la dilación injustificada del  curso normal del proceso.   

      5.  En efecto, la  confusión  del  Tribunal Nacional para considerar que la conducta realizada por  los  aqui  procesados  radica, fundamentalmente, en la calidad que estos podían  detentar  al  momento de la comisión del ilícito, así como la invocación que  de  ella  hicieron  ante sus víctimas, procurando una mayor credibilidad en sus  propósitos  de  obtener  el  provecho económico, pues no de otra forma podría  entenderse  el  contrasentido  que  implica  su afirmación respecto a que no es  necesario  que el agente actúe “dentro de los marcos  de  su función, sino en razón de su función”, pues  es    apenas    lógico    que    si    el   delito   se   comete   abusando  del cargo o de la función la  persona  necesariamente  debe  estar en ejercicio del cargo o de la función, lo  cual no aconteció en este caso.   

        Olvidó  entonces  el  Tribunal  Nacional  la  imprescindible relación de causalidad que  debe  existir  en  el  ejercicio  del cargo o de las funciones frente al acto de  constreñimiento,  inducción  a  efectos  de  obtener  dinero  u  otra utilidad  indebida.   

       6.  Tampoco  puede  entenderse, que la privación de la libertad o cualquier otra limitación  a   la   libertad   de   locomoción,   pueda  utilizarse  como  una  forma  del  constreñimiento  a que se refiere el artículo 140, pues resulta incuestionable  que  si  el sujeto acude a mecanismos de presión de esta naturaleza para lograr  un  provecho  ilícito  de  parte  de  su víctima no es el bien jurídico de la  administración  pública el que resulta vulnerado, sino bienes jurídicos de la  más  alta  categorización  dentro  del  plano  de  los  derechos fundamentales  constitucionales  de  las  personas,  como lo son la libertad de locomoción, la  autonomía  personal  y  por  su  puesto  la dignidad humana, ya que la víctima  queda  sometida  a  la  voluntad  de  su  captor,  debiendo hacer lo que este le  permite y le obliga bajo la amenaza de causarle un perjuicio.   

       Menos aún,  resulta   admisible  afirmar,  como  lo  hizo  el  Tribunal  Nacional,  que  los  procesados   “se  refugiaron  en  su  condición  de  funcionarios  con    potestad    para    restringir    la    libertad   de   los  ofendidos”,  ya  que  una  tal  forma de concebir la  función  policiva,  resulta  absolutamente  desconocedora de que los procesados  actuaron  aqui  como  particulares,  pues como reiteradamente lo ha sostenido la  jurisprudencia,  en  ninguna  forma  podría  entenderse  que  es función de la  policía  cometer  delitos  comunes estando en franquicia, como sucedió en este  caso.   

     7. De igual manera,  queda  sin  ningún  sustento jurídico atendible, la afirmación en cuanto a la  tipificación  del  delito  de  privación  ilegal  de la libertad, que -para el  Tribunal-  entraría  a  concursar  con el de concusión, en la medida en que se  afectó  la  libertad  personal de las víctimas, pretendiendo con ello no dejar  en  el  vacío  la  afectación  de  la  libertad personal, con el procedimiento  utilizado por los procesados.   

      Tal hipótesis no  deja  de  ser  en si misma contradictoria como quiera que aparte de que estaría  fraccionando  una  sóla  conducta  típica  con  la que se vulneró la libertad  individual  –  de  Roldán  y de Peláez-, ya que estructura este segundo delito  sobre  un elemento que anteriormente le sirvió para tipificar el de concusión,  y  que  aparte  de quebrantar el non bis in idem, es en si mismo contradictorio,  pues  el  tipo  penal  que recoge íntegramente el comportamiento desplegado por  los  procesados  es  el  de  secuestro extorsivo, que en virtud del principio de  especialidad es el que prima.   

       8. Por ello  si  la  exigencia  de  dinero se hace reteniendo o privando de la libertad a una  persona,  ninguna  duda  puede  existir  de  que  se  está  ante  un  secuestro  extorsivo,  pues  lo  exigido se constituye en el precio de la libertad de quien  involuntariamente la ha perdido.   

         En  efecto,  el  delito  de  secuestro extorsivo, de conformidad con la descripción  típica  que  hace  el  artículo  268  del  Código  Penal,  tiene como núcleo  principal  la  afectación  de  la libertad personal, de ahí, que las conductas  alternativas  allí  previstas,  en su sentido natural implican su vulneración,  tales    como    arrebatar,   sustraer,   retener,  ocultar  a  una  persona con el propósito de exigir  por  su  libertad  un  provecho  o cualquier otra utilidad, o para que se haga u  omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.   

      8.  En  el  caso  concreto,  no  existe  duda  de  que  los policiales involucrados en la presente  ivestigación,   tenían   conocimiento   suficiente  sobre  las  actividades  y  situación  económica  de  Jesús Roldán y la retención que respecto de él y  su  acompañante  tuvo  como único propósito obtener de este la suma de ciento  cincuenta  millones  de pesos, que posteriormente redujeron a treinta, así como  que  su liberación se produjo bajo el compromiso de que Roldán los entregaría  al  día  siguiente,  pues  de  lo  contrario  corría  peligro el y su familia,  configurándose   en   consecuencia   el   delito  de  secuestro  extorsivo,  de  competencia de la justicia regional.   

      Finalmente,  la  Corte  estima  necesario  expedir  copias de esta decisión y de la del Tribunal  Nacional,  con  destino  a  la  Fiscalías  Delegadas  ante  la Corte Suprema de  Justicia,  a efectos de que se investigue a los Magistrados integrantes de dicha  Sala,   por   el   posible   delito   de   prevaricato  en  que  pudiesen  haber  incurrido.   

      En mérito de  lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

       1o.   Asignar  definitivamente  la  competencia  para  conocer  de  este  proceso  al  Tribunal  Nacional, a donde se remitirá el expediente.   

     2o. Comunicar esta  decisión al Tribunal Superior de Medellín.   

     3o. Expedir copias  de  esta  decisión  y  la  de  fecha  19 de diciembre de 1995, proferida por el  Tribunal  Nacional, con destino a las Fiscalías Delegadas ante esta Coporación  para los fines expuestos en la parte motiva .   

        CUMPLASE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

     

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