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COLISION DE COMPETENCIA/ ACCION DE REVISION/ TRIBUNAL NACIONAL
Tesis:
Si bien es cierto no fue afortunada la regulación que de la competencia del Tribunal Nacional hizo el legislador al expedir el actual Código de Procedimiento Penal, como quiera que no incluyó en el artículo 69 la atribución de tramitar la acción de revisión, no puede perderse de vista que en el inciso final del artículo 235 sí otorgó expresamente esa competencia para que “de la acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los tribunales superiores”, según el ámbito de sus respectivas atribuciones funcionales. Y no puede pretenderse ignorar o inaplicar este precepto normativo, por la infortunada circunstancia de haber sido incluido en el inciso final de una norma cuyo epígrafe se refiere al “trámite” de la acción de revisión y no a la “competencia” para conocer de la misma. Un facilismo interpretativo de esta índole, no sólo cercena la racionalidad de la labor hermenéutica, sino además, hace nugatoria la finalidad rectora de la actuación procesal, cual es, según las voces de los artículos 228 de la Carta, 1° de la Ley 270 de 1996 y 9° del Código de Procedimiento Penal, la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, no resulta válido sostener que al radicarse la competencia en aquella Corporación, se están interpretando con criterio analógico, o extensivo, las normas reguladoras de la competencia, pues en punto a la cuestión que se discute, no existe vacío normativo, sino una antitécnica previsión legislativa, la cual no puede erigirse en pretexto para radicar el conocimiento de esta singular acción en funcionarios de otra especialidad, quienes, en últimas, resultarían invalidando y dictando el fallo que corresponda (art. 240-1 del C. de P. P.) en aquellos procesos de los cuales, primigeniamente y por disposición legal, no podían conocer.
Y para ahondar en razones, téngase en cuenta que la Justicia Regional, desde sus orígenes en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, inicialmente denominada “de orden público”, nació con un criterio de especialidad, como respuesta político criminal del Estado a una particular especie de criminalidad no convencional. Y si bien es cierto inicialmente la competencia para conocer de la acción de revisión estuvo radicada exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, el criterio adoptado por el legislador en el último estatuto procesal, ha sido el de desconcentrar su ejercicio, atribuyendo competencia a los Tribunales para revisar a través de esta acción, la justicia del fallo proferido por los jueces que le estén jerárquica y funcionalmente subordinados.
Por manera que, no puede aceptarse la incompetencia del Tribunal Nacional para conocer de la acción de revisión promovida contra las sentencias proferidas por los Jueces Regionales, porque con este exegético criterio no sólo se vulnera el universal principio del “juez natural” que rige la asignación de competencia para conocer de determinados asuntos, sino además se resquebraja la estructura jerárquica y funcional propia de cada jurisdicción.
PROCESO : 11569
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 112.
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. ASUNTO
Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, para conocer de la acción de revisión promovida contra la sentencia condenatoria proferida por un Juez Regional de esta Capital, en contra de MARIANO GIL SIERRA.
2. ANTECEDENTES
MARIANO GIL SIERRA fue condenado el 12 de diciembre de 1994, por un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C., a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, como autor de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Ante el Tribunal Nacional y mediante apoderado especial, el procesado interpuso la acción de revisión contra la aludida sentencia.
Una de las Salas de Decisión del Tribunal Nacional -con salvamento de voto de uno de sus integrantes-, se declaró incompetente para conocer de la acción de revisión promovida, argumentando que “el legislador no atribuyó competencia a esta Corporación para conocer de la acción de revisión respecto de fallos ejecutoriados que hayan sido proferidos por Jueces Regionales, ya que ella, en forma expresa, limita tal facultad al recurso ordinario de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, a la primera instancia de los juicios que se siguen contra Jueces Regionales, Fiscales y Agentes de la Procuraduría asignados ante ellos y de la solicitud de cambio de radicación en los procesos penales que adelantan tales jueces”.
En cambio, consideró que por mandato del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la acción de revisión contra fallos dictados por jueces que se encuentren dentro del respectivo distrito, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Con estos fundamentos, el Tribunal Nacional ordenó devolver la demanda al interesado para que fuera instaurada “ante el funcionario o Tribunal que estime competente”.
Interpuesto el recurso de reposición por parte del accionante, el Tribunal dispuso “CONFIRMAR el auto del catorce de noviembre de 1995, y en consecuencia enviar el expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., formulándole desde ahora colisión negativa de competencia” (fl. 64 cuaderno del Tribunal Nacional).
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a la cual correspondieron las diligencias, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta, basándose precisamente en la misma norma invocada por el Tribunal Nacional, es decir, el artículo 70-3 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, los Tribunales de Distrito conocen “3. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito”, y los “Juzgados Regionales no son ni pueden ser asimilados a juzgados de distrito judicial”.
Agregó también que “en forma taxativa, aunque indirecta, esa competencia se la señaló el legislador -al Tribunal Nacional”- en el inciso final del artículo 235 del C. de P. P., cuando se refiere al procedimiento aplicable en la acción de revisión.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir, que en el presente caso, por tratarse de la divergencia de criterios acerca de qué Corporación debe conocer de la acción de revisión, no existe en estricto sentido, una “colisión de competencias” planteada en los términos del Tribunal Nacional y aceptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Lo anterior, por cuanto como ya lo ha precisado la Sala al fijar el alcance del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, la figura jurídica de la “colisión de competencias” sólo se presenta cuando “dos o más jueces” -singulares o colegiados-, se consideran competentes -colisión positiva- o incompetentes -colisión negativa- para “adelantar el JUZGAMIENTO”. Y el juzgamiento -aunque parezca elemental, resulta conveniente precisarlo- es una etapa procesal legalmente delimitada, que comienza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (art. 444 ejusdem) y culmina con la ejecutoria de la sentencia, momento en el cual se inicia la fase de ejecución del fallo condenatorio y adquieren competencia los Jueces de Ejecución de Penas (arts. 75 y 500 ejusdem).
Por ello, al sostenerse la imposibilidad jurídica de suscitar colisiones de competencias en las fases procesales anteriores al juzgamiento -como las etapas de investigación previa o instrucción- y posteriores a la ejecutoria de la sentencia, con mayor razón se descarta esta posibilidad respecto de un trámite extraprocesal, como lo es la acción de revisión.
En efecto, desde antes de la expedición del actual Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, la revisión ha sido concebida por esta Corporación como una verdadera “acción” (cfr. auto nov. 13/80), no obstante su expresa consagración legal -para entonces- como “recurso extraordinario”, categorización ésta que posteriormente varió al ser acogido por el legislador, el criterio jurisprudencial citado (arts. 232 y ss. C. de P. P.). Por ello, a la luz del ordenamiento procesal penal actual, se afirma que la revisión constituye un procedimiento judicial independiente del proceso mismo contra el cual se ejerce, donde, con ritualismo y debate probatorio autónomos, se pretende el restablecimiento de la universal presunción de inocencia.
Así las cosas, por no constituir la revisión una instancia más, y menos aun, una actuación surtida dentro del juzgamiento, no puede calificarse como “colisión de competencias”, la controversia que entre varias Corporaciones surja para conocer de esta acción extraordinaria.
Sin embargo, la Corte considera que debe entrar a dirimir la controversia suscitada en el presente caso entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en aplicación del principio general que rige la materia, emanado de lo preceptuado por los artículos 70-5 y 72-3 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual corresponde resolver los conflictos de competencia, al superior jerárquico común de los funcionarios en litigio. Principio éste materializado en el numeral 5° del artículo 68 ejusdem, que otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer “De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria”.
De igual forma, ante la divergencia de criterios esbozada por las dos Corporaciones en mención para declinar el conocimiento de un tan importante instrumento procesal -como lo es la acción de revisión-, resulta imperioso para la Corte determinar el funcionario competente para tramitarla, evitándose así la inoperancia del instituto y la limitación ilegítima a ese derecho que ostentan los ciudadanos de acceder a la Administración de Justicia.
El punto en discusión ya ha sido dilucidado por esta Sala en auto del 11 de noviembre de 1994, -Magistrado Ponente Dr. TORRES FRESNEDA-, al abstenerse de conocer de la revisión instaurada contra una sentencia proferida por un Juez Regional. En este pronunciamiento, descartó la competencia de la Corte y de los Tribunales Superiores de Distrito, determinando que si bien no existía norma expresa que regulara la competencia para tramitar las acciones de revisión interpuestas contra las sentencias de los Jueces Regionales, luego de una interpretación sistemática de la normatividad vigente, su conocimiento quedaba establecido en el Tribunal Nacional.
Además, si bien es cierto no fue afortunada la regulación que de la competencia del Tribunal Nacional hizo el legislador al expedir el actual Código de Procedimiento Penal, como quiera que no incluyó en el artículo 69 la atribución de tramitar la acción de revisión, no puede perderse de vista que en el inciso final del artículo 235 sí otorgó expresamente esa competencia para que “de la acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los tribunales superiores”, según el ámbito de sus respectivas atribuciones funcionales. Y no puede pretenderse ignorar o inaplicar este precepto normativo, por la infortunada circunstancia de haber sido incluido en el inciso final de una norma cuyo epígrafe se refiere al “trámite” de la acción de revisión y no a la “competencia” para conocer de la misma. Un facilismo interpretativo de esta índole, no sólo cercena la racionalidad de la labor hermenéutica, sino además, hace nugatoria la finalidad rectora de la actuación procesal, cual es, según las voces de los artículos 228 de la Carta, 1° de la Ley 270 de 1996 y 9° del Código de Procedimiento Penal, la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, no resulta válido sostener que al radicarse la competencia en aquella Corporación, se están interpretando con criterio analógico, o extensivo, las normas reguladoras de la competencia, pues en punto a la cuestión que se discute, no existe vacío normativo, sino una antitécnica previsión legislativa, la cual no puede erigirse en pretexto para radicar el conocimiento de esta singular acción en funcionarios de otra especialidad, quienes, en últimas, resultarían invalidando y dictando el fallo que corresponda (art. 240-1 del C. de P. P.) en aquellos procesos de los cuales, primigeniamente y por disposición legal, no podían conocer.
Y para ahondar en razones, téngase en cuenta que la Justicia Regional, desde sus orígenes en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, inicialmente denominada “de orden público”, nació con un criterio de especialidad, como respuesta político criminal del Estado a una particular especie de criminalidad no convencional. Y si bien es cierto inicialmente la competencia para conocer de la acción de revisión estuvo radicada exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, el criterio adoptado por el legislador en el último estatuto procesal, ha sido el de desconcentrar su ejercicio, atribuyendo competencia a los Tribunales para revisar a través de esta acción, la justicia del fallo proferido por los jueces que le estén jerárquica y funcionalmente subordinados.
Por manera que, no puede aceptarse la incompetencia del Tribunal Nacional para conocer de la acción de revisión promovida contra las sentencias proferidas por los Jueces Regionales, porque con este exegético criterio no sólo se vulnera el universal principio del “juez natural” que rige la asignación de competencia para conocer de determinados asuntos, sino además se resquebraja la estructura jerárquica y funcional propia de cada jurisdicción.
En este orden de ideas, resulta desacertada la incompetencia alegada por el Tribunal Nacional para conocer de la acción de revisión promovida por MARIANO GIL SIERRA contra la sentencia dictada por un Juez Regional de Santa Fe de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la COMPETENCIA para conocer de la acción de revisión promovida por MARIANO GIL SIERRA -a través de apoderado especial- en contra de la sentencia condenatoria dictada por un Juez Regional de esta Capital, corresponde al TRIBUNAL NACIONAL, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria