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DELITO POLITICO
Tesis:
De La Aplicabilidad de la Ley:
El texto de la Ley 104 de 1993 se prestaba a variadas interpretaciones acerca de la aplicabilidad o no de sus normas referentes a las causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, contenidas en el Título III de la Primera Parte de la mencionada Ley, artículos 48 y siguientes, a los miembros de las llamadas “Milicias Populares”.
Los artículos 48 a 60C de la Ley 104 de 1993, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995, señalan la procedencia de la concesión, para el asunto concreto que hoy ocupa a la Sala, de la cesación de procedimiento, siempre y cuando el petente se ajuste a las siguientes condiciones:
a.- Que confiese, haya sido o fuere denunciado o esté siendo procesado por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración o los conexos con éstos.
b.- Que no haya sido aún condenado mediante sentencia ejecutoriada.
c.- Que le haya sido expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho la correspondiente certificación y haya sido remitida por esa dependencia gubernamental a la autoridad judicial ante quien se deba adelantar el trámite, y
d.- Que no se trate de delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.
PROCESO : 11439
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 101 (10-07-96)
Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el defensor del procesado ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO, contra la decisión del 15 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Nacional negó la aplicación de la Ley 104 de 1993 en favor del procesado.
HECHOS
El 10 de septiembre de 1992, el agente de la Policía Nacional Carlos Mario Zapata Tamayo abordó a las 4:55 de la tarde en zona céntrica de Medellín ( Antioquia ), un taxi-colectivo de servicio público para que lo transportara a él y a su esposa, María Magnolia Tórres Cárdenas, hasta el barrio llamado Popular 1. En el mismo colectivo se subió una pareja y un infante, apeándose del automotor al llegar al puente conocido como “ los balsos ” la mujer y el niño, sitio en el que el hombre que acompañaba a aquellos y que se había quedado en el colectivo sentado junto a Zapata Tamayo, le puso a éste un revólver en la cintura al tiempo que le preguntaba si se trataba de “un raya” obligándolo a identificarse mediante la exhibición de su carnét de miembro de la Policía Nacional.
El viaje continuo, con el conductor al mando del colectivo, Zapata Tamayo encañonado y su esposa, de la que el agresor, identificado posteriormente como ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO, no sabía el vínculo con Zapata, como testigo, advirtiéndole el portador del arma a Zapata que los “Policías eran unos sapos, que eran muy pocos los que querían a las milicias” al tiempo que le impedía descender del vehículo al llegar a su destino para obligarlo a seguir hasta el paradero de la ruta, donde lo hizo bajar con las manos puestas en la cabeza, para descerrajarle dos tiros, con el revólver pegado a la cabeza, en la región auricular izquierda, justo cuando el agente Zapata ponía el pie en el piso, rematándolo con dos disparos más en la región occipital izquierda.
Consumado el crimen, el asesino se dirigió a Maria Magnolia para averiguarle por su relación con el ahora occiso, compeliéndola a irse en el mismo colectivo, sin averiguar nada, al tiempo que se expresaba en términos denigrantes de aquel al que había acabado de segar la vida.
A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos se inició la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía 3ª Delegada de la Unidad 1ª de Investigación Previa de Medellín, la que adelantó algunas diligencias y puso las mismas a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de la misma ciudad, la que finalmente llevó la investigación hasta proferir resolución de acusación en contra de ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y porte ilegal de armas.
Ejecutoriada la acusación, y adelantada la correspondiente audiencia pública, un Juzgado Regional de Medellíno condenó a BEDOYA QUINTERO a 16 años y 3 meses de prisión como responsable del homicidio agravado con fines terroristas del agente de la Policía Nacional Carlos Mario Zapata Tamayo, en concurso con porte ilegal de armas, providencia contra la cual interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensora.
Concedido el recurso de apelación el asunto fué al Tribunal Nacional, a donde el 22 de noviembre de 1994 se hizo llegar desde el Ministerio de Justicia y del Derecho el poder conferido por el procesado BEDOYA QUINTERO, el escrito de su apoderado solicitando la aplicación en favor de aquel de la Ley 104 de 1993, por cuanto “los hechos por los que se encuentra condenado o sindicado fueron motivados por su condición de rebelde, razón por la cual procede su conexidad con los delitos políticos” y fotocopia del acta No. 55 del 21 de septiembre de 1994 suscrita por los señores Ministro y Viceministro de Gobierno, en la que figura el peticionario como miembro de las “Milicias del Pueblo y para el Pueblo”.
Mediante fallo del 15 de diciembre de 1994, una Sala de Decisión del Tribunal Nacional despachó simultáneamente en la misma providencia la solicitud de aplicación de la Ley 104 de 1993 y la apelación de la sentencia condenatoria que había sido motivo de la alzada.
En lo atinente a la negativa de aplicabilidad de la Ley 104 de 1993, el Tribunal Nacional se expresó así:
Consideró que a los integrantes de “milicias populares rurales o urbanas” le son aplicables únicamente los beneficios de los artículos 369A y 369B del Código de Procedimiento Penal, pues los demás beneficios que consagra la misma Ley están dirigidos a los grupos guerrilleros, no a las milicias populares.
El Tribunal interpreta el artículo 14 de la Ley 104 de 1993, indicando que la facultad del Gobierno Nacional con respecto a las “milicias populares con carácter político” es únicamente la de propiciar los diálogos a efectos de convenir su desmovilización y entrega para la concesión de los beneficios de los artículos 369A y 369B del Código de Procedimiento Penal. Apoya su tésis en el análisis de los artículos 17 y 19 a partir del cual asimila las milicias populares rurales o urbanas a los llamados grupos paramilitares, para continuar con la cita de los artículos 48, 53 y 55 a 60 de la misma Ley, desde los cuales sigue abundando en razones sobre la exclusividad de los beneficios de indulto, cesación de procedimiento, preclusión de instrucción y resolución inhibitoria para los grupos guerrilleros, excluyendo de ellos expresamente a las milicias populares.
Finaliza la parte del fallo, pertinente a la aplicación de la Ley 104 de 1993, señalando que además de las razones anteriores, esa norma no cobija a BEDOYA QUINTERO por cuanto el hecho por el que se le condenó es un “homicidio con fines terroristas, cuya pena mínima excede de 8 años de prisión, cometido fuera de combate y aprovechándose del estado de indefensión de la víctima”.
L A I M P U G N A C I O N
De la sentencia del Tribunal Nacional, el apoderado de BEDOYA QUINTERO solicitó la nulidad por violación del parágrafo del artículo 56 de la Ley 104 de 1993, pues la sentencia, que dice está contenida en el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 1994, no ha debido producirse por cuanto para todos los efectos, excepto los expresamente señalados por la misma norma, la actuación ha debido suspenderse una vez presentada la solicitud de aplicación de la Ley 104.
Adicionalmente interpuso recurso de apelación contra “el mismo auto”, en cuanto se refiere a la parte que le niega el reconocimiento como sujeto de la Ley 104 de 1993 a su procurado BEDOYA QUINTERO.
Sustenta el recurso a partir del análisis sociológico del orígen de las llamadas milicias populares y de la teleología de la Ley 104 de 1993, de donde concluye la aplicabilidad de la misma a tales organizaciones, pues los delitos que cometen deben ser calificados de naturaleza política, como, dice, ya lo ha reconocido el mismo Tribunal en otras oportunidades, entre las cuales cita las causas 6674 y 6749.
Concluye su alegato solicitando a la Corte, de una parte, “que declare la nulidad del auto interlocutorio proferido por el Tribunal Nacional en Sala de Decisión el 15 de diciembre de 1994 en lo que se refiere a la confirmación de la sentencia condenatoria” por no haberse tenido en cuenta el parágrafo del artículo 56 de la Ley 104 de 1993; y, de otra, que se revoque “dicho interlocutorio” en cuanto negó la cesación de procedimiento y en su lugar se ordene.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de asumir el estudio en concreto de la decisión materia de alzada, aclárase que la petición de nulidad de la sentencia que de alguna manera informa el recurso presentado por el impugnante, no será objeto de decisión en esta oportunidad, pues la Sala únicamente puede asumir el estudio del acápite de tal acto procesal que se refiere a la procedencia o no de la cesación de procedimiento en favor de ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO, decisión interlocutoria contenida en el texto de la sentencia.
La decisión recurrida, será objeto de confirmación por parte de ésta Corporación, por las razones que a continuación se exponen:
1.- De La Aplicabilidad de la Ley:
El texto de la Ley 104 de 1993 se prestaba a variadas interpretaciones acerca de la aplicabilidad o no de sus normas referentes a las causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, contenidas en el Título III de la Primera Parte de la mencionada Ley, artículos 48 y siguientes, a los miembros de las llamadas “Milicias Populares”.
Las diversas posiciones hermenéuticas, se originaban en la confusa redacción del aludido Título en contraposición con la del Capítulo I del Título I, donde se establecía que “tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados “milicias populares rurales o urbanas” ( … ) tendrán derecho a los beneficios señalados en los artículos 369 A y 369 B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos”1, a lo que además contribuía todo el resto del texto legal en el que el legislador establece diferencias entre “grupos guerrilleros” y “grupos subversivos de justicia privada o denominados milicias populares rurales o urbanas”, por lo que eran perfectamente atendibles tésis como las esgrimidas por el Tribunal Nacional en la providencia que se revisa, en la que concluyó que a los miembros de las “milicias populares” únicamente podrían reconocérseles los beneficios de los artículos 369 A y 369 B del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el legislador, probablemente consciente de la confusión generada por la redacción de la Ley 104 de 1993, aclaró tales vacios en la Ley 241 de 1995 2, ”por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993”, así:
A través del artículo 7, en el que manifestó que “las normas del presente Capítulo (se refiere al III del Título I de la primera parte de la Ley 104) son aplicables a las milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político”; y por medio del artículo 30 mediante el cual introdujo un artículo nuevo, el 60 B, señalando que “las normas del presente título3 son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz”.
Habida cuenta de la claridad de la nueva Ley que consagra instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica, debe concluirse que los integrantes de las llamadas Milicias Populares que hayan logrado acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, pueden ser sujetos de los beneficios de cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria, según sea el estadio procesal en el que se presente la solicitud.
2.- Del Caso En Concreto:
Los artículos 48 a 60C de la Ley 104 de 1993, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995, señalan la procedencia de la concesión, para el asunto concreto que hoy ocupa a la Sala, de la cesación de procedimiento, siempre y cuando el petente se ajuste a las siguientes condiciones:
a.- Que confiese, haya sido o fuere denunciado o esté siendo procesado por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración o los conexos con éstos.
b.- Que no haya sido aún condenado mediante sentencia ejecutoriada.
c.- Que le haya sido expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho la correspondiente certificación y haya sido remitida por esa dependencia gubernamental a la autoridad judicial ante quien se deba adelantar el trámite, y
d.- Que no se trate de delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.
Respecto del señor ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO se hayan perfectamente acreditados los literales “b y c”, pues hay constancias procesales de que aún no ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada (folio 56 cuaderno del Tribunal Nacional) y el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido las certificaciones sobre su condición de integrante de las llamadas “Milicias del Pueblo y Para el Pueblo” que llegaron a un acuerdo político final con el Gobierno Nacional en la forma y términos de la otrora Ley 104 de 1993 (folios 6 a 11, cuaderno citado).
Sin embargo de lo anterior, en lo que hace a los literales “a y d “, no se encuentran acreditados tales requisitos de las Leyes 104 de 1993 (artículo 48) y 241 de 1995 (artículo 2°, parágrafo 2°) pues su procesamiento no obedece a delito político alguno, sino a uno de la más pura estirpe común, cometido además fuera de combate y colocando a la víctima en estado de indefensión.
En efecto, como ya tuvo oportunidad de recordarlo la Sala en providencia del 25 de noviembre de 1994, con ponencia de quien hoy desempeña similar labor, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la definición del delito político en los siguientes términos:
“Haciendo un parangón entre el delito común y el delito político, por su aspecto subjetivo, se ha dicho que en el primero el agente realiza el hecho casi siempre por motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones desbordadas, con perversidad, o con fines de venganza. Por el contrario en el segundo, los móviles son casi siempre políticos o de interés común; la aspiración a lograr un replanteamiento de las condiciones económicas, políticas y sociales de una colectividad son – por regla general – los factores determinantes de esta clase de delincuentes.
“Si estas son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar:
1. Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado.
2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político.
3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político.
4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables.
5. Que se comete con fines reales o presuntos de reivindicación socio-política.
“A simple vista el delito político tiene un objetivo jurídico concreto sobre el cual recae o va dirigida su acción; el Estado como persona política o como institución política. Algunos
consideran de tal naturaleza los llamados delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado y los delitos contra el Régimen constitucional.
“Con idéntica claridad el delito político tiene un modo especial de ejecución o modo de ser ajeno a su peculiar tipicidad, pero en estrecha conexión con ella: la repercusión, la representación, la inspiración y la motivación que siempre lo acompañan con absoluta fidelidad. Rasgos que se plasman en buscar el ámbito de su mayor difusión, en obrar a nombre de un segmento social o político y en hacerlo bajo la égida de una dialéctica de masas para lograr una concreta reivindicación socio-política.
“Se puede afirmar, por consiguiente, que además de la tipicidad que le corresponde a la acción, el delito político tiene un objeto específico y un modo de ejecución propio e inconfundible”4
.
Deviene de lo anterior, la necesaria conclusión de que el homicidio de un servidor público, desarmado e indefenso no puede considerarse como delito político. Se pregunta la Corte de qué manera sirve para mutar las instituciones del país, en la búsqueda del establecimiento de un orden más igualitario y justo, el asesinato de un agente de la Policía Nacional que se desplaza en un medio de transporte colectivo, desarmado, sin uniforme y solo en compañía de su también indefensa esposa?, de ninguna manera, se responde la Corporación.
Evidentemente, la muerte causada al agente Carlos Mario Zapata Tamayo, lejos de contribuír de alguna manera a la solución de los problemas sociales del país, de la ciudad de Medellín (Antioquia), o del sector de las llamadas comunas populares del nororiente de esa capital, crea un nuevo factor de desequilibrio social, pues al quitarle la vida a quien era cabeza de familia, su viuda y huérfana, quedan en el natural desamparo que las acerca más a la marginalidad social que a la prosperidad que la presencia, salario y prestaciones de su esposo y padre garantizaban.
La inútilidad desde el punto de vista político, en el sentido revolucionario que supuestamente justifica esa clase de violencia, niega de plano cualquier reconocimiento del homicidio del Agente de la Policía Nacional Zapata Tamayo como acto de lucha insurgente, pues no aparece por ninguna parte la esencia altruista, propagandística, o de transformación de las estructuras sociales que caracteriza los actos revolucionarios, al punto que son objeto de reivindicación de quien los realiza, reconocimiento que no sólo se explica en la necesidad de hacer conocer sus actos delictivos, sino en la convicción filosófica de que tales hechos, aunque violentos, se justifican dentro de la dialéctica del cambio social que así se busca.
En efecto, nótese como el propio sindicado nunca reconoció la autoría del hecho y como las “Milicias del Pueblo y Para el Pueblo” jamás reivindicaron el suceso, lo que encuentra obvia explicación en su nulo contenido político que naturalmente no les generaría reconocimiento social sino rechazo.
Pero no es solo la argumentación sobre la inexistencia de un delito político o conexo con él, lo que inspira a la Corte a confirmar la parte interlocutoria de la sentencia apelada, sino que también refuerza la posición de esta Corporación, la evidencia procesal que conduce a la doble conclusión de que el homicidio del Agente de la Policía Nacional Carlos Mario Zapata Tamayo, ocurrió fuera de combate y colocando a la víctima en situación de indefensión.
Evidentemente el encañonamiento de un hombre desarmado, su traslado en tal condición, con el arma pegada al cuerpo, y su ejecución cuando estaba casi hincado, no puede entenderse en manera alguna como un combate, la cobardía de este acto no deja asomo a la menor brizna del valor que caracteriza los enfrentamientos, el nulo riesgo asumido por el victimario, no puede ser objeto de ningún reconocimiento y no puede tal acción equipararse, ni de lejos siquiera, por ejemplo, con una emboscada o un ataque sorpresivo, de los muchos que caracterizan la guerra irregular, ninguna virtud hay en tal acción, al contrario, aflora en grado sumo todo aquello que no debe ser la lucha insurgente.
Y que decir del estado de indefensión en que se colocó a la víctima. Obsérvese que la norma habla de colocar a la víctima en tal estado, no de aprovecharse de él, y eso precisamente es lo que las piezas procesales demuestran; que BEDOYA QUINTERO encañonó por el estómago, cuando estaba sentado junto a él, al agente Zapata Tamayo, que sin despegarle el revólver de su humanidad le impidió bajarse del colectivo en el que se movilizaba, y que sin separarle el arma de la cabeza, le propinó dos impactos en la región auricular izquierda (folio 15, cuaderno original No. 1) cuando el occiso apenas ponía un píe en el piso para apearse del automotor en el que viajó con su victimario (folio 16 vuelto), para rematarlo con dos disparos más en la región occipital.
Ninguna duda cabe sobre la indefensión de la víctima, y demostrativa plena de tal situación es el acta de la necropsia (folios 14 y 15, cuaderno original No., 1), en la que el médico legista registró que los disparos en la región auricular izquierda dejaron tatuaje, señal inequívoca de la proximidad de la boca de fuego del arma a la piel de la víctima; tampoco deja duda al respecto, la sectorización de los restantes disparos, alojados en la parte posterior del craneo de Zapata Tamayo y que denotan la sevicia del victimario, en claro ejemplo de lo señalado por la jurisprudencia atrás citada acerca de que algunos delitos comunes se caracterizan, como este, por “motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones desbordadas, con perversidad, o con fines de venganza”.
En conclusión de lo expuesto, impónese la confirmación de la providencia objeto del recurso de apelación, pues el delito por el que está siendo procesado el peticionario de la gracia no es político, ni conexo con uno de tal naturaleza, es un homicidio cometido fuera de combate y colocando a la víctima en situación de indefensión..
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- CONFIRMAR la parte de la decisión del 15 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Nacional en cuanto negó la cesación de procedimiento en favor de ANDRES EMILIO BEDOYA QUINTERO con fundamento en la Ley 104 de 1993, modificada por la Ley 241 de 1995.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
NO FIRMO
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Ley 104 de 1993, artículo 9°.
2.- Diario oficial No. 42.719, febrero 14 de 1996.
3.- Se refiere al Título III, de la Primera Parte de la Ley 104 de 1993: “Causales de Extinción de la Acción y de la Pena en Caso de Delitos Políticos”.
4.- (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Mayo 26 de 1982, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero).