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COMPETENCIA TERRITORIAL/ COLISION DE COMPETENCIA
Tesis:
La competencia en razón del territorio se determina por el lugar donde se realizó, perpetró o desarrolló el hecho punible.
Cuando no es posible determinar inequívocamente ese lugar, o el hecho ocurrió en el exterior, o se realizó en varios sitios, es pertinente acudir a las reglas de la llamada competencia a prevención, de que trata el articulo 80 del Código de Procedimiento Penal.
PROCESO : 11336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.125.
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Resolverá de plano la Corte el conflicto de competencias negativo surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle) y Penal del Circuito de Caloto (Cauca), para conocer del proceso adelantado contra OMAR RIVERA UL, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ANTECEDENTES
El l5 de septiembre de l992 la madre de la menor Gloria Elena Montoya Bran, denunció penalmente ante la Inspección de Policía de Yotoco (Valle), al tío de ésta, Omar Rivera Ul, por la traslación de su hija; queja que dió lugar a investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de Buga (Valle), en desarrollo de la cual se estableció que Gloria Elena, entonces menor de catorce años de edad, había consentido irse con el denunciado a la población de Caloto (Cauca), donde convivieron por espacio de un mes, sosteniendo relaciones sexuales.
Ofendida y sindicado coinciden en afirmar que tales relaciones sexuales fueron voluntarias. Tuvieron su comienzo en el mes de diciembre de l99l, durante las vacaciones que aquélla pasó en la finca “La Dominga”, donde residía Omar Rivera Ul, ubicada en el municipio de Caloto, y continuaron en diferentes lugares, incluyendo Yotoco (“… en mi casa también tuve relaciones con Omar en la pieza donde dormíamos todos los muchachos… Omar dormía en el suelo cuando iba de visita y en el suelo sostuvimos las relaciones, pero cuando yo ya tuve mis relaciones en esa pieza yo ya había sostenido relaciones con él en Caloto, Cauca.”, f.33 y v.).
Por tales hechos, la Fiscalía Quinta Delegada de Buga, adelantadas las diligencias propias de la investigación, la calificó con resolución de acusación en contra del sindicado Omar Rivera Ul, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el articulo 303 del Código Penal y en firme la providencia calificatoria, fue repartido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad.
ARGUMENTOS DE LOS JUECES EN CONFLICTO
En sustento de la colisión negativa de competencias, argumenta el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Buga que el conocimiento del proceso corresponde a su homólogo de Caloto, porque “el primer acople sexual lo tuvo el procesado OMAR RIVERA UL con la menor ofendida en el mes de diciembre de l99l en el Municipio de Caloto Cauca en donde continuaron las prácticas sexuales” (f. 83), identificándose con los planteamientos que en tal sentido le había presentado el agente del Ministerio Público, Procurador Judicial 77.
Replica la doctora Juez Penal del Circuito de Caloto diciendo que no es competente para conocer del asunto porque “el actuar delictuoso de OMAR RIVERA UL, no solo se consumó en esta jurisdicción municipal sino en la de Yotoco (Valle), como claramente lo determina la ofendida, adecuándose entonces la situación a lo estipulado en el articulo 80 del Código de Procedimiento Penal, por lo que es forzoso concluir que en este asunto en particular si opera la competencia a prevención, y es al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga (Valle), no a éste, a quien corresponde asumirla … la denuncia se formuló ante la Inspección de El Dorado, municipio de Yocoto, Valle y la Fiscalía Seccional Once de Guadalajara de Buga dictó la resolución de apertura de instrucción…, sin que en nada hayan intervenido las autoridades judiciales de este Circuito…” (fs.86 y 87).
En consecuencia, dispone remitir el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La competencia en razón del territorio se determina por el lugar donde se realizó, perpetró o desarrolló el hecho punible.
Cuando no es posible determinar inequívocamente ese lugar, o el hecho ocurrió en el exterior, o se realizó en varios sitios, es pertinente acudir a las reglas de la llamada competencia a prevención, de que trata el articulo 80 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo a los términos de la resolución acusatoria proferida en contra del procesado Omar Rivera Ul y a las pruebas que le sirven de soporte, no se remite a duda que éste accedió carnalmente, por primera vez, a su sobrina Gloria Elena Montoya Bran en la finca “La Dominga”, del municipio de Caloto (Cauca); prácticas sexuales que posteriormente se repitieron, siempre a voluntad, en el municipio de Yotoco (Valle) y en otros parajes, hasta que la menor regresó a casa de sus padres, aunque “la verdad es que yo quería quedarme allá en Caloto con OMAR” (f.30 v.).
De la motivación de la resolución acusatoria, de fecha septiembre 13 de 1995, puede transcribirse, para mayor ilustración (f.70):
“…quiere significar la Fiscalía con lo anterior, que el acusado RIVERA UL, para el mes de septiembre cuando decide venir por la menor, mucho tiempo atrás había accedido carnalmente a GLORIA ELENA MONTOYA BRAND (sic), en la casa de ésta o por lo menos donde vivía con sus padres y en la primera ocasión cuando la ofendida pasó vacaciones en Caloto…”
Se aprecia entonces con claridad que la acción punible que dió origen a este proceso tuvo ocurrencia en varios lugares, por lo cual, de acuerdo con el mandato del artículo 80 del Código Penal, conocerá de él el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual primeramente se formuló la denuncia o se profirió resolución de apertura de instrucción, que siempre apunta al Circuito Penal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
En consecuencia, esta colisión se dirime declarando que la competencia le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta providencia al Penal del Circuito de Caloto, para su información.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacion Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la colisión planteada, declarando que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, a donde se remitirá el expediente.
Para su información, envíese copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Caloto, Cauca.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria