10464 (18-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PECULADO CULPOSO  

Tesis:  

Otro  aspecto  de  la  culpa  es  la  de  su  relación  inmediata  en el plano de la causalidad con el resultado de pérdida,  extravío  o  daño  del  bien  bajo  custodia  del  empleado. No puede entonces  tomarse  cualquier  antecedente  fáctico  como  estructurante  de  la culpa del  empleado  oficial, sino solamente aquel que determina, según la experiencia, de  manera inmediata y directa pérdida del bien.   

PROCESO                              : 10464   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote  

Aprobado: Acta No.62 (abril 24/96)  

Santafé  de  Bogotá  D.C., julio dieciocho  (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

VISTOS:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  el  veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco  (1995),  condenó  a  la  Dra.  ELBA BEATRIZ  CASTELLANOS NIEBLES a la pena  principal  de seis (6) meses de arresto, multa de treinta mil pesos ($30.000.oo)  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un término igual a la  sanción  privativa  de la libertad impuesta, como autora responsable del delito  de  peculado  culposo,  cuando  se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal del  Municipo  de  Malambo  (Atlántico).  También  se  le  condenó  a  pagar, como  perjuicios  morales,  cincuenta  (50) gramos oro y ochenta (80), los materiales,  disponiéndose  en  consecuencia  lo  pertinente en orden a que, por la justicia  civil,  se realice el remate de los bienes embargados  (parte de una casa y  un renault 18).   

Contra  la anterior providencia, la defensa,  interpuso  recurso de apelación, el que ahora se resuelve, mediante la presente  sentencia.   

HECHOS:  

El  dos  (2)  de  enero  de  mil novecientos  ochenta  y  nueve  (1989),  el Juzgado a cargo de la doctora CASTELLANOS NIEBLES  recibió  procedente  de la Inspección  Sexta de Policía del Barrio “El  Concorde”  la  denuncia  que contra Gonzalo Jiménez había presentado Germán  García  Pérez,  por el delito de abuso de confianza, poniéndosele, además, a  su  disposición,  parte  de   un  motor fuera de borda, marca ‘Yamaha’,  de  30  caballos  de  fuerza, bien  mueble sobre el que se aseguraba se había consumado el ilícito.   

El  diez  (10)  de enero del mismo año -fl.  28-,  la  Juez dispuso la práctica de diligencias preliminares, concretándolas  en  la  ampliación  de  la  denuncia  y  en  la recepción del testimonio de la  mencionada  Inspectora  Sexta, diligencias estas que se realizaron el 18 y 23 de  enero  siguientes.  Con  fecha  de   “abril  de  1989”   obra  una  constancia  secretarial  en donde se informa a la Juez que “están solicitando  la  entrega  del  objeto dejado a nuestra disposición” y en atención a ello,  al  mismo  folio  -el  34-, el 4 de mayo siguiente se profiere el auto cabeza de  proceso,  ordenándose  entre otras cosas, la recepción de varios testimonios y  practicar  diligencia  de inspección y avalúo “al motor Yamaha o parte de la  base   del  motor”.   Al  folio  36  obra  un  escrito  del  denunciante,  quejándose  de la inactividad del Juzgado, el que no tiene fecha de su hechura,  ni  de  recibo por Secretaría y sin que aparezca que se pasó al despacho. Y el  folio  37  está  conformado  por otro escrito de García Pérez, solicitando la  entrega  del motor, con fecha de recibo por Secretaría al parecer de mayo 25 de  1989,  sin que tampoco obre constancia Secretarial de haberse pasado el memorial  al  despacho  y  sin  que,  por tanto, exista auto al respecto de la funcionaria  acusada.  El  cinco  (5)  del  mismo  mes, ésta había librado unas órdenes de  comparendo  para varios testigos (fls. 39 a 41). Sin ninguna otra actuación, al  folio  43  aparece,  fechada  el  14 catorce (14) de julio del mismo año de mil  novecientos  ochenta y nueve, una constancia del Secretario en el sentido de que  el  cuatro  (4)  de julio anterior puso en conocimiento de la Juez que ese mismo  día  se  había  percatado de la desaparición del motor, habiendo formulado la  denuncia  respectiva  el  cinco  (5) de julio de mil novecientos ochenta y nueve  (1989),  en  la  que  precisa  que  “no  se constató violencia, en puertas ni  ventanas,  en  ninguna  parte  de  la  casa donde funciona el Juzgado, de manera  misteriosa ha desaparecido dicho aparato”. -fl. 44-   

Por los anteriores hechos fueron denunciados  tanto  la  Juez  ELBA  BEATRIZ  CASTELLANOS  NIEBLES  como su Secretario Gerardo  Elías  Avila  Tilano,  por Germán García Pérez, incriminándolos de peculado  por apropiación (art. 133 del C.P.).   

ACTUACION PROCESAL:  

La  anterior  denuncia  correspondió  por  reparto   al  Juzgado  17  de  Instrucción  Criminal  de  Barranquilla,  siendo  remitida,  por competencia,  al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  donde  se  dispone  la  práctica  de  diligencias  preliminares el cinco (5) de  octubre  de mil novecientos ochenta y nueve (1989), trayéndose así a los autos  copia autenticada del proceso seguido contra Gonzalo Jiménez.   

El   quince   (15)  de  noviembre  de  mil  novecientos   ochenta   y   nueve   (1989)   el   Tribunal  ordena  apertura  de  investigación  penal  -fl. 72-. Se practica inspección judicial  -fls. 89  a  92-  en  las  instalaciones  del  Juzgado  Promiscuo de donde desapareció el  motor,  constatándose  que  “El  inmueble  posee  dos  puertas de acceso a la  calle,  una  por  el lado de la carrera 15 y otra por la calle 12, estas puertas  están  protegidas  por unas puertas de hierro, las cuales tienen como seguridad  unos    candados…las    rejas    y    puertas   en   comento   no   evidencian  violencia.”   

   Como  el  Juzgado lo componen varios  cuartos,  algunos  de ellos comunicados entre sí por puertas, en éstas tampoco  se  observó  que  sobre  ellas  se  hubiera ejercido fuerza. Pero “El segundo  cuarto  presenta  una  puerta de salida al patio, de madera, se observan en ella  de  la  mitad  hacia  arrriba  unos barrotes de hierro, forrada en la par(te) de  adentro  por  una  lámina  de  triplex en donde se observa cerca del cerrojo un  pequeño  levantamiento  del  triplex,  pero  al tratar de introducir la mano la  señora   Juez,   una   mano  delgada,   no  fue  posible  introducirla.”   

En  la  diligencia  también  se  dejó  constancia  de que el inmueble no está ubicado insularmente, pues existen casas  vecinas,  pero sí está distante de donde funciona la administración municipal  y  la  Subestación  de  Policía,  y  sin  que  goce de servicio de celaduría.  Presente  como  se  encontraba la funcionaria acusada, manifestó “que llegado  al  Juzgado el objeto en mención (el motor) fue colocado en el segundo cuarto o  dependencia  en  las  cercanías de la puerta que comunica con el despacho de la  funcionaria,  pero  que  habida  cuenta  de  la  inconveniencia u obstáculo que  presentaba  fue  trasladado  al  extremo del local, debajo de un sitio o espacio  dejado por un lavaplatos.”.   

Es  del  caso  consignar que a la diligencia  asistieron  un  fotógrafo  y  un topógrafo, adscritos al cuerpo técnico de la  policía  judicial,  quienes presentaron un plano del lugar de los hechos y  fotografías  sobre  el  mismo  (fls.  142  al  146)   . De este trabajo se  destaca  la  fotografía  No. 5, obrante al folio 144, en su leyenda: “nótese  que  en  la lámina de triplex que cubre la parte superior de la puerta presenta  señales  de  violencia”,  aludiéndose  a la puerta del inmueble que comunica  con el patio.   

De  la  indagatoria  de  la Dra. CASTELLANOS  NIEBLES  (fls.  95  a 103) se destacan expresiones suyas como “yo le ordené a  mi  Secretario  que  se  hiciera  rápido la inspección judicial de ese aparato  para  entregarlo  o  que  me  lo  quitaran  de la vista porque siempre hay mucho  personal  entrando  y  saliendo, de los diferentes procesos, y se podía caer…  lo  colocaron  debajo  de un mesón de cocina que está a la vista y en el mismo  cuarto,  yo  lo  hice como para más seguridad , yo he podido mandarlo a otro de  los  cuartos que hay en el Juzgado, pero como estaba pendiente de la inspección  judicial;  según  mi  Secretario  y  un  carpintero  me  habían  dicho que eso  pesaba…” .   

Y,  continúa  exponiendo  la indagatoriada:  “…le  pregunté a una muchacha que hace la limpieza …al día siguiente…y  me  constestó  ella, Ay, doctora, hace dos semanas que yo no veo ese motor, eso  fue  el  5  de juliio,  yo pensaba me contesta ella, que ya ustedes habían  entregado ese motor…”.   

En cuanto a la razón de la  no entrega  de  la parte del motor a su disposición explica que fue por cuanto no se había  hecho  la  práctica  de la inspección judicial al motor de la referencia   y,   además,   por   cuanto   “el   Secretario   no   me   informó   de   la  petición”.   Y  sobre  la  seguridad que prestaban las instalaciones del  inmueble,  señaló: “Es que allá nunca ha habido seguridad, ni celadores, ni  policías…”.  Concreta,  además,  que   todos  (tres,  con  ella)  los  empleados  del  Juzgado  tienen  llaves del mismo, y que cuando se enteró de la  sustracción,    revisó    el    Juzgado    y    no    encontró   huellas   de  violencia.   

En  otro aparte de su declaración, señala:  “…efectivamente,  yo  hablé  con el señor Alcalde y  me colocaron dos  hileras   de   ladrillo,   con   sus  respectivos  vidrios.”      

Para   Gerardo  Elías  Avila  Tilano,  Secretario  del  Juzgado  -fls.120  a  124-  ,  la  desaparición  del  motor es  ‘misteriosa por la clase  de  objeto,  su  tamaño,  peso,  que es difícil de trasladar una persona y que  nunca  ha  habido  en  el Juzgado ningún tipo de violencia”. Considera que el  motor  estaba  seguro  dentro  del  Juzgado,  pero   éste “no tiene  celador,  una  vez  termina uno de laborar esa casa queda sola”. Manifiesta su  extrañeza  porque  la aseadora Deisy Pérez Marchena le hubiera comentado, para  cuando  él  se  enteró  de la pérdida del motor, que ella lo había dejado de  ver  cuatro  semanas antes. Precisa, además, que el denunciante en una ocasión  solicitó,  por  escrito,  la  entrega del motor,”no aportó pruebas para eso,  recuerdo  que  yo  le dije háblese con su abogado que él sabe de eso, después  de  ésto ni él ni el abogado aportaron pruebas”, razón por la cual no se le  depositó.  Finaliza  la  diligencia  asegurando que “para extraer ese aparato  tuvo que abrirse el Juzgado”.   

Se  trajo  a  los autos copia del acuerdo de  nombramiento  (  el  No.  1558  de  agosto 5/88), por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  designó a la Dra. ELBA BEATRIZ CASTELLANOS NIEBLES  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Malambo,  en interinidad, y certificación de la  misma Corporación sobre tiempo de desempeño en el cargo.   

Se  practicó  una diligencia de inspección  judicial   al   Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  Soledad,  constatándose  la  existencia,  a  raíz  de  la denuncia presentada  por Gerardo Avila Tilano  por   la   pérdida   del  motor  (parte),  de  unas  diligencias  preliminares.   

Se  recepcionó la declaración de Glodualdo  Romero  Gómez  (fls.  131 a 133), el otro empleado del Juzgado, encargado de la  cuestión  civil.  Para  él  el  lugar donde estaba el motor, “al parecer era  seguro”.  Personalmente  no supo del tamaño ni del peso del motor, pero tanto  la  Juez  como  el  Secretario  le  comentaron  que  era  un  objeto muy pesado.   

El   primero   (1o.)  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  (1990) se clausuró la fase instructiva, calificándose el  mérito  del  sumario  por  el  Tribunal  el  veintiocho  (28)  de  marzo de mil  novecientos   noventa,   con   resolución  de  acusación  en  contra  de  ELBA  CASTELLANOS  NIEBLES  y   Gerardo  Avila Tilano como autores responsbles de  “un  delito  contenido  en el Título III, Capítulo 1o. del Libro Segundo del  Código Penal”.   

Contra  la anterior determinación interpuso  el  defensor del señor Avila Tilano recurso de reposición y, subsidiariamente,  de  apelación;  y  la  defensora de la Dra. CASTELLANOS NIEBLES, apelación. El  Tribunal,  por  auto  de junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa (1990),  la    revocó,    disponiendo    en    su    lugar    la    reapertura   de   la  investigación.   

En  la nueva etapa averiguatoria, se amplió  la  indagatoria  de Gerardo Elías Avila Tilano (fls. 221 a 226), y  al ser  concretado  sobre cuántas puertas daban acceso a la habitación en donde estaba  guardado  el motor, respondió: “Tiene tres puertas, al de acceso al patio que  se  cerraba  por  dentro  con  cerrojo,  de  esa  pieza hay comunicación con el  despacho  de  la  Juez,  y  la  tercera tiene entrada de la Secretaría hacia el  lugar  donde  estaba  el  motor que da acceso al despacho del Juez. Todas tienen  cerrojos  o  cerraduras,  y  la  que  comunica  con el despacho de la Juez tiene  perilla.”  Precisó  que,  además  del  cerrojo  la puerta que daba al patio,  “se  asegura con un clavo en la parte superior. Ahora, después de los hechos,  se  le  ha  puesto  candado  a  la puerta del patio que era la que era la que no  tenía, porque las demás tienen sus rejas”.   

El  declarante también informa que el motor  era  pesado,  y  que  se  necesitaban  más  de dos personas para transportarlo,  “aproximadamenete  pesa  de  6 a 7 arrobas”. Y agrega, que en el lugar donde  se  encontraba  “estaba  seguro”.  Al  ser  preguntado sobre cómo estaba la  puerta  que  da  al  patio,  el  día en que se percató de la desaparición del  motor,  precisa  que  “estaba  cerrada normalmente”, pero que una lámina de  triplex que conforma la puerta, estaba “un poco levantada”.   

Concreta  que  el patio al que comunica esta  última puerta “está encerrado en material”.   

Se amplió la injurada de la Dra. CASTELLANOS  NIEBLES  (fls.  228  a  231)  y  allí  clarifica  que  las llaves que en alguna  ocasión  distrajo,  eran  las  de  su  carro, y no las del Juzgado; aquellas se  recuperaron  a  las  48  horas.  Comenta  que  Efraín Bula Parodi, le hizo unas  vacaciones  a Glodualdo Romero, pero que no se le entregaron llaves del Juzgado.  Agrega  que  tomó  medidas  para  proteger  no solo el motor, sino “todos los  elementos  y  objetos que se encontraban en las instalaciones  del Juzgado.  Solicitaba  protección  policiva  pues no había celador en la casa. Igualmente  pedí  colaboración al Alcalde, mediante oficio, que levantara las paredillas y  que  en  sus  extremos  colocara  vidrios astillados pues se estaban robando los  cocos  de  los  dos  palos  que  se  encontraban  en  el  patio”.  Aporta  una  documentación  con  la que busca demostrar que sí fue diligente para cuidar no  solo  el  motor,  sino  todos los bienes bajo su cuidado. Ya antes había dicho:  “Jamás pensé que el motor llegara a perderse”.   

Es   del   caso   resaltar  que,  en  esta  documentación,  obra -fl. 238- un oficio dirigido por la funcionaria acusada al  señor  Alcalde  de  Malambo,  el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y  ocho  (1988)   -los hechos aquí investigados acontecieron, aproximadamente  un  año  después-  en  la  que  le  agradece  la  colaboración  prestada y le  solicita,  para mayor seguridad del Juzgado, candados para las puertas de hierro  que   dan   entrada   principal   a   la   oficina   y  “para  la  puerta  del  patio”.   

En el oficio que, el 4 de abril de 1990 -fl.  233-,  respondiendo  uno de ella,  dirigió el Alcalde de Malambo a la Juez  Promiscuo   Municipal   de   la   misma  localidad,  Dra.  CASTELLANOS  NIEBLES,  oficialmente  le  manifiesta  que “en forma verbal (usted) me ha solicitado la  colaboración  para  adecuar  y  darle  seguridad  al inmueble donde funciona el  Juzgado”.   

En la declaración que, bajo la gravedad del  juramento,  se  recepcionó  a  José Angel Melame Ovadía, -fls. 276 a 278 v.-,  ex-Alcalde  de  Malambo,  refiere  que  la  Dra.  CASTELLANOS  NIEBLES,  en  reiteradas  oportunidades,  le  solicitó  vigilancia para el Juzgado, “ya que  ella   estaba   preocupada  porque  en  esos  momentos  en  Malambo  se  estaban  presentando  robos continuos en todo el pueblo”.  Que, él, dentro de las  limitaciones  presupuestales de un municipio tan pequeño, en atención a lo que  se  le  pedía, compró puertas y candados. Y a la pregunta de “…por qué el  despacho  judicial  no  tenía  vigilancia policiva permanente y en especial los  domingos  y  días feriados, contestó: ”Eso es una buena pregunta, diría yo,  porque  en  reiteradas  ocasiones  yo charlé con los Comandantes de la Policía  del  Departamento  del  Atlántico  pidiéndoles  que  nos  asignaran vigilancia  policiva  tanto a la Alcaldía, Juzgado, Registraduría, vigilancia permanente y  me  contestaban  que  ellos  no  tenían  suficiente personal para destinarlos a  estos despachos, permanentemente”.   

También  precisa que “Estoy completamente  seguro  del  excelente  trabajo que realizaba la doctora ELBA CASTELLANOS, …,y  digo  estoy  seguro  porque yo era testigo de las preocupaciones que me exponía  la  Dra.  ELBA,  de  cómo  quería mejorar el funcionamiento del Juzgado… .En  cuanto  a la protección de los bienes, estoy también seguro de que ella estaba  pendiente de todo lo que había en el Juzgado… .”   

Ahora, con posterioridad  a la pérdida  del  motor,  obra  documentación  -fl.  273-en  la  que  el  Comandante  de  la  Subestación  de  Malambo,  el  cinco  (5)  de  enero de mil novecientos noventa  (1990),  se  dirige  a  la  Juez  Promiscuo  Municipal  de  la  misma localidad,  haciéndole  saber  que,  “por  falta  de  personal  me es imposible nombrarle  servicio  de policía fijo; pero a partir de la fecha al personal se le dio como  consigna        especial        ‘revistar’ el  Juzgado…”.  Ya antes, esa misma Comandancia había hecho saber -fl. 272- que  desde  el  traslado  del  Juzgado  a  la  Alcaldía al sitio donde se produjo la  desparición  del  motor,  la  vigilancia  que se le había podido prestar a sus  instalaciones había sido meramente esporádica.    

Se  volvió  a  oír a Glodualdo Romero  Gómez  (fls.  249 a 252), quien de interés solo consigna que “los vidrios de  las  paredillas y su altura fueron colocados a raíz de una petición de la Dra.  ELBA DE CASTELLANOS”   

Se designó perito, el que estimó el valor  del  motor  en  $374.000.oo  y  su peso en 60 libras, considerando que, para ser  trasladado,   con   facilidad,   “debiera   intervenir  el  concurso  de  otra  persona”.   Puesta  a  disposición  de  las  partes  la  experticia,  no  fue  objetada.   

El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos  noventa  y  uno  (1991)  se  clausuró,  nuevamente,  la  investigación, siendo  calificada  el  veinticuatro  (24)  de  junio  del  mismo  año, por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  con  resolución  de acusación contra la Dra. ELBA  BEATRIZ  CASTELLANOS  NIEBLES  por  el  “delito  contenido  en el Título III,  Capítulo   1o.,  del  Libro  Segundo  del  Código  Penal”,  y  cesación  de  procedimiento   para   Gerardo   Elías   Avila   Tilano.   Impugnada  esta  determinación  por la defensa, encontró confirmación en esta Corporación. El  señor   Fiscal  1o.  Delegado  ante  el  Tribunal  solicitó  la  cesación  de  procedimiento,  al  igual  que lo hizo la Procuraduría Primera Delegada ante la  Corte.     

En la etapa de la causa, el representante de  la  parte  civil  solicitó y obtuvo el embargo de las 41.333.33 acciones que le  corresponden  a  la Dra. CASTELLANOS NIEBLES, de las 248.000 en que se encuentra  dividida  la  mitad  del  inmueble  marcado  con el No. 19-24 de la calle 14 del  municipio  de Soledad, Atlántico; y, del vehículo automotor de placas RE 3538,  modelo 82, renault 18, también de su propiedad.   

Se trajo a los autos copias de dos denuncias  sobre  hurto,  ocurridos  en el  mismo Juzgado Promiscuo, con posterioridad  al  acontecido cuando fue Juez la aquí procesada, presentadas, una, por la Juez  Margarita de las Salas Bacca, y la otra, por Gerardo Avila Tilano.   

El  veintiocho  (28)  de  septiembre  de mil  novecientos  noventa y cuatro (1994) se inició la audiencia pública, la que se  continuó  el  veinte  (20)  de octubre y culminó el diez (10) de noviembre del  mismo  año.  En su discurrir se recepcionaron los testimonios de la Juez de las  Salas  y de Avila Tilano. La primera habla de los dos hurtos de que fue víctima  el  Juzgado  y  de  dos  tentativas  de  hurto  más,  por lo que solicitó a la  Alcaldía  de  Malambo,  en  unión  del  Director  de  la  Carrera Judicial, el  traslado  del  Juzgado,  “porque  la  casa  que  ocupábamos era insegura” .  Refiere,  además, que recibió información en el sentido de que el escribiente  del  Juzgado  Glodualdo  Romero  Gómez      solicitaba  dinero  de  quienes  esperaban que se fijara fecha para la diligencia de entrega  del  bien  inmueble que ocupaban, para retrasarles la misma, la cual había sido  ordenada    al    ser    vencidos    dentro    del    respectivo    proceso  hipotecario.   

Avila  Tilano,  en  su  declaración  en  el  referido  debate  público,  recuerda  que  fue  el  cuatro  (4) de julio de mil  novecientos  ochenta  y nueve (1989) que se dio cuenta de la pérdida del motor,  encontrando  la  puerta  que  comunicaba  al  Juzgado con el patio, la encontró  normal,  cerrada.  Insiste  en que la desaparición del motor fue sin violencia.  Y,  además,  manifiesta  que  sí  informó a la Juez que estaba a disposición  suya  un  motor,   sin  saber  los  motivos  por  los  que  no se practicó  inspección judicial al mismo.   

La señora Diana Sofía Gutiérrez de Ucrós,  vecina  de  las  instalaciones  donde  funciona  el  Juzgado,  en  la  audiencia  pública,expresa  que  como  unos  veinte  o  veinticinco  días  antes  de ella  enterarse  de  la  pérdida  del  motor,  a  eso de las once de la noche, llegó  Glodualdo  Romero  Gómez,  en un taxi viejo, con “dos tipos más”, y entró  al Juzgado; después de un rato, se fueron todos en el automóvil.   

Elsy  Beatriz  Pérez Marchena, aseadora del  Juzgado,  refiere que, cuando la Dra. CASTELLANOS NIEBLES le preguntó que desde  cuando  había  dejado  de  ver el motor, ella le contestó que “hacía más o  menos  dos  semanas”,  contados a partir del día siguiente a cuando la Juez y  el  Secretario  se dieron cuenta de su pérdida. Afirma que el Juzgado se notaba  seguro, “porque tenía rejas y ventanas”.   

En  la audiencia, fuera de los otros sujetos  procesales,  intervino  el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal, quien solicitó  sentencia absolutoria.   

FUNDAMENTOS    DE    LA    SENTENCIA  IMPUGNADA:   

Se  comienza  por  precisar  los  elementos  estructurales  del  peculado culposo, según el artículo 137 del Código Penal.  Y  a  continuación  se  consignan  las  razones por las que la Dra. CASTELLANOS  NIEBLES  cumple  con  el  requisito  de  ser  funcionario  público,  para luego  manifestar  que,  en  la  base  de  toda imputación por culpa, debe existir una  omisión reprochable y un resultado.   

El  Tribunal  hace  hincapié  en  que sólo  cuarenta  y  siete  (47)  días  después de recibida la denuncia instaurada por  Germán  García contra Gerardo Jiménez se profirió auto ordenando diligencias  preliminares  y  la  apertura  de investigación únicamente noventa y tres (93)  días  después.  Y  concluye  que  esa  inactividad  procesal de la funcionaria  exponía  el  bien  puesto  a  disposición del Juzgado a que sufriera desmedro,  daño  o  pérdida, como finalmente ocurrió. Ni los escritos presentados por el  denunciante,  quejándose  de  la  visible  mora,  ni  la posterior solicitud de  entrega  del  motor,  movieron  a  la  funcionaria  a  practicar  la inspección  judicial  con  el  fin  de  buscar  una solución a la exposición inadecuada al  riesgo  de  pérdida  de un bien particular bajo su cuidado en un recinto que no  ofrecía las seguridades del caso.   

El  local  donde  funcionaba  el  Juzgado se  encontraba  en  pésimas  condiciones.  Esto,  desde  luego,  lo  sabía la Juez  acusada,  quien  dirigió  algunas  comunicaciones  al  señor Alcalde y a otras  autoridades,  requiriéndoles  que lo arreglaran y que se le prestara vigilancia  policiva.  No  obstante,  incumplió con las exigencias mínimas de cuidado para  proteger  el motor porque conociendo las condiciones deplorables del Juzgado, no  tomó determinación alguna tendiente a su entrega.   

Son significativas -continúa expresando el a  quo-   las  expresiones  de la Juez en su indagatoria, en el sentido de que  ordenó  a  su  Secretario que “se hiciera rápido la inspección judicial”,  delegando  en éste funciones propias e indelegables, y disponiendo que el motor  fuera  trasladado  a la última habitación que comunicaba con el patio mediante  una  puerta  que  sólo  se aseguraba con un cerrojo y un clavo y que presentaba  serios  daños  en  su estructura, sabiendo además que de tal patio se hurtaban  los cocos que colgaban de la palma que allí había.   

Refiere el Tribunal, además, que la doctora  CASTELLANOS  NIEBLES  sabía  de los continuos hurtos que se estaban presentando  en  el  municipio  y  que   por  esta razón acudió al Alcalde solicitando  vigilancia  (fl.  276).  Y  de  todo  esto  concluye  -sin  más- que así se ha  acreditado  el  aspecto “objetivo y estructural de la conducta investigada”.   

Se afirma en la sentencia que se trata de una  culpa  sin  representación   porque la Dra. ELBA CASTELLANOS no previó lo  que  con  ordinaria  diligencia  hubiese  podido  y  estaba obligada a prever. Y  enseguida  se  añade  que el Ex-Alcalde José Melamed Ovadía, si bien confirma  que  aquella  le  solicitó  vigilancia  para  las  dependencias judiciales, fue  incapaz  de  precisar la fecha en que ello se produjo. Y que otros intentos para  conseguir  la  prestación  de  vigilancia  oficial,  se  produjeron luego de la  desparición   del   motor,  de  donde  se  desprende  la  improcedencia  de  la  exculpación.   

Expresando  responder  a  planteamientos del  Fiscal,  el  Tribunal asegura que el motor pudo haber sido sacado incluso por la  puerta  principal,  en  horas  laborables  o  no,  “sin  que  ésto  afecte el  fenómeno  culposo.  Para  esta  Sala   no  fue  específicamente   la  inseguridad  de esta puerta (la que comunica con el patio), la que se tomó como  indicadora  para  inferir   de  que  la  Juez  haya desatendido el deber de  cuidado  evitando  el  riesgo  que  ofrecía,  porque  como  hemos  expresado en  acápite  anterior,  por  su  proceder  negligente,  se  generaron  una serie de  eventos  desafortunados, algunos conocidos y otros consentidos por ella, los que  finalmente dieron lugar a la desaparición del bien.”   

A la defensa que, con Hegel, había afirmado  que   a  una  persona  únicamente   le  puede  ser  imputado  aquello  que  constituye  su  obra  y  no  lo  que  es  resultado  de la simple casualidad, el  Tribunal  le  responde  que con tal predicamento solo se limita la imputación a  las  conductas  comisivas,  pero que el mismo Código Penal dispone que el hecho  punible  puede  ser  consecuencia  de  una  acción  u  omisión.  Le  concreta,  entonces,  que  cuanto  se  le  reprocha  a la Dra. CASTELLANOS NIEBLES “es no  haberse  representado  y  por  ende  no haber evitado la verificación del hecho  anticipado.   Ella  pudo y no lo hizo agilizar el trámite del motor puesto  a  su  disposición.  Ella  pudo y no lo hizo, entregar en depósito el referido  bien”.   

LA IMPUGNACION:  

Comienza  el  recurrente,  citando  a  Jaime  Malamud    G.,    en    su    obra   ‘La      estructura      penal      de      la     culpa’,  así:  “El  deber  de cuidado no  nacerá  sino  en cuanto el autor conozca o reconozca la situación de peligro o  riesgo  para  el  bien  jurídico  y  pueda  realizar la correspondiente acción  cuidadosa”.  Y a continuación se refiere a la mora en el trámite del proceso  al  que  correspondía  el  motor  y  por la cual, según el Tribunal, se expuso  indebidamente  el  bien  a  su pérdida. Y en ese orden de ideas recuerda que la  Juez  acusada  siempre  sostuvo  que  el  Secretario  no  pasaba al despacho las  solicitudes,  y  así  hizo  con la petición de entrega del motor y ello fue la  razón,  también,  para  la  no  práctica de la inspección judicial. Y añade  que,  en  la  presente investigación, ha debido concretarse al Secretario Avila  Tilano   sobre  el  particular,  y  no  se hizo, lo que debe favorecer a la  procesada  ya que su dicho no fue desvirtuado. Ninguna negligencia, entonces, le  es imputable a la Juez.   

Y sobre la inseguridad del local, sin que la  ahora  condenada  hiciera  nada por remediarla -aseveración que constituye otro  soporte  de  la condena- el impugnante recuerda que ésta se posesionó  en  septiembre  7  de  1988,  sin  que,  hasta  la  fecha  del  hurto,  razón de su  procesamiento  en estas diligencias,  se hubieran extraviado bienes bajo su  custodia,  lo  que confirma el escribiente del Juzgado Romero Gómez.   No  existió,  pues,  consideración  de  que  fuera inminente que alguno de los  bienes   bajo   su   cuidado   pudiera  perderse.   Pero  a  pesar  del  no  reconocimiento  pleno del riesgo, tomó medidas para reducirlo, como el traslado  al  interior  del  mismo Juzgado que, según ella lo dice (fl,. 96), se cumplió  para   más  seguridad.  Y  como  el  Secretario  y  un  carpintero  le  habían  manfiestado  que  se  trataba de un objeto pesado, al ser informada de su hurto,  expresó  su extrañeza por su extravío, precisamente por tratarse de un objeto  de   tal  naturaleza,  o  sea,  que  el  ser  pesado  era  para  ella   una  circunstancia más de seguridad.   

Tanto  para  Avila  Tilano  como para Romero  Gómez,  empleados  del  Juzgado,  el  sitio  donde  se encontraba el motor, era  seguro.  Y  no  es  cierto  -continúa  el recurrente- que la Juez sólo hubiera  adelantado  diligencias  para  la  seguridad  del  Juzgado  con posterioridad al  hurto,   pues  desde  mucho  antes  (mayo  11  de  1988)  mostró  diligencia  y  preocupación  por  la  seguridad  del local.  José Melamed Ovadía, quien  fuera  Alcalde  de Malambo, para la época en que la Dra. CASTELLANOS NIEBLES se  desempeñó   como  Juez,  precisa  de  solicitudes  de  la  Dra.  anteriores  y  posteriores  a  la  pérdida  del motor. Y si bien cuando alude a las peticiones  verbales  no  las  concreta,  era  el  investigador  el obligado a esclarecer el  punto,  sin  que  esa  circunstancia  pueda  interpretarse  en  contra de la hoy  condenada.    

Informada  la  Dra.  CASTELLANOS  por  una  colindante  del  Juzgado  de  la  inseguridad  de éste, “hablé con el señor  Alcalde  y me colocaron dos hileras de ladrillos con sus respectivos vidrios”.  Luego  no era negligente.   

Así  las cosas, asegura el  impugnante  que,  para la Juez, no era previsible el resultado de la pérdida del bien, y de  otra  parte  no  violó  su  deber  de  cuidado, pues obró de manera razonable,  según  la  situación  en  que  se  encontraba. Y por esa carencia del elemento  objetivo,  en  el  caso  a  examen  se  presenta  atipicidad  de la conducta. En  consecuencia, solicita sentencia absolutoria para su representada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.-  La  calidad  de servidor público de la  Dra.  ELBA  BEATRIZ CASTELLANOS NIEBLES, y más concretamente que, para la fecha  de  los  hechos,  se  desempeñaba  como Juez Promiscuo Municipal de Malambo, se  encuentra  acreditada  con  la  fotocopia  autenticada  del  acuerdo No. 1558 de  agosto  5  de  1988, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla  la  designó  en el precitado cargo y con la certificación de  esta  misma Corporación que da cuenta de haber aquella desempeñado el referido  empleo  a  partir  del ocho (8) de septiembre de mil  novecientos ochenta y  ocho  (1988),  hasta  el  quince  (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y  nueve  (1989),  fecha en que se expidió el documento en cita. De otra parte, la  misma  procesada  afirma  que fungía en la indicada condición, para cuando los  acontecimentos aquí juzgados.   

2.Se  halla,  también, probado que la parte  del  motor  que  terminó  por  desaparecer  del  Juzgado  a cargo de la doctora  CASTELLANOS  NIEBLES,  le  había  sido  entregada dentro del proceso que por el  delito  de  abuso  de  confianza  tramitaba,  quedando,  desde entonces, bajo su  custodia.   

Sobre el particular comentado no hay ninguna  duda.   Sin  embargo, no sucede lo mismo con la conducta típica imputada a  la  funcionaria  acusada (art. 137 del Código Penal) , esto es, si dio lugar al  extravío  o  pérdida del bien que estaba obligada a cuidar, pues al reexaminar  la   prueba  aportada  y  valorarla  para  establecer  si  suministra  la  plena  convicción  sobre el actuar negligente o imprudente de la procesada, se llega a  una  conclusión  bien  diferente,  como  a  continuación se analizará, no sin  antes  dejar  establecido  que,  como es de elemental conocimiento, unos son los  presupuestos  viabilizantes  de  la  sentencia  condenatoria  (certeza del hecho  punible  y  de  la  responsabilidad,  art. 247 C.P.P.) y otros de la resolución  acusatoria  (certidumbre con relación al aspecto objetivo delito y sólo prueba  que    “comprometa”    la    responsabilidad    del    procesado,art.    441  ibídem).   

3.   Concretando,  se tiene que para el  sentenciador  la  Juez  ELBA  BEATRIZ CASTELLANOS NIEBLES  ha debido prever  que,  con  la  no  entrega  o  depósito  del motor, lo exponía a su extravío,  pérdida  o  daño.  De  ahí  que  sostenga  que  se  está  ante una culpa sin  representación  por  cuanto  la Dra. no previó lo que con ordinaria diligencia  hubiese podido y estaba obligada a prever.   

Se   refiere,   igualmente,    a   la  inactividad  de  la  Juez  dentro del proceso por abuso de confianza, con lo que  exponía  el  bien  bajo  su  cuidado  a que sufriera desmedro o extravío, como  finalmente  ocurrió.  Para  el  Tribunal  el  memorial del denunciante sobre su  inactividad  y  el de solicitud de entrega del motor, inexplicablemente  no  la  movieron  a  la práctica pronta de la inspección judicial, para poder así  haber  procedido  prontamente  a  la  entrega  de  aquél,  con lo que lo expuso  culpablemente  a su pérdida, en un local que sabía no ofrecía las seguridades  del caso.    

Hay  que subrayar e insistir en que, para la  primera  instancia,  se  está  ante  el  fenómeno  de  la  culpa  por  cuanto,  conociendo  la  Dra.  CASTELLANOS  NIEBLES  las condiciones deplorables del  Juzgado  no tomó determinación alguna tendiente a la entrega del objeto que se  había dejado bajo su custodia.   

De  otro  lado,  se asegura que los intentos  para   darle   seguridad   al  Juzgado  únicamente    se  dieron  con  posterioridad al extravío del motor.   

    

1. Esta   Colegiatura,   responde   así   a  los  planteamientos  del  Tribunal:     

     

a. Aceptando  -en  gracia  de  discusión-  que  existió una tardanza  injustificada  por  parte  de  la  Juez acusada en la entrega del motor, ello no  comporta  que  le  sea  imputable culpa  en el extravío o sustracción del  mismo.     

Efectivamente, es apenas elemental que, para  que  fuera  procedente  el  predicamento  de  culpa  de la funcionaria por la no  entrega  del  motor,  debería existir un nexo causal directo entre este hecho y  su  pérdida, sustracción o extravío. Dicho de otra forma, el no depósito del  bien  tendría  que  haber  sido  la  razón  preponderante  e  inmediata  de su  pérdida,  lo que por parte alguna aparece demostrado, prueba que, de otro lado,  no  se  ve  cómo   podría  traerse  a  los autos, pues a ello se opone la  dialéctica  de  los  hechos,  el  normal  discurrir  de  las  cosas,  el  hilar  consecuente, natural y legítimo.   

Hay  que  reconocer  que,  semejante modo de  pensar,  podría  llevar  inclusive al absurdo de radicarle responsabilidad a la  Juez  por  el  mero  hecho  de que el motor se encontraba en el Juzgado, así se  hallara   comprobado   que   obró  con  suma  diligencia  en  la  custodia  del  mismo.   

Contrariamente,    lo    único   claro,  entonces,   es  que  por  el  hecho  de la no entrega no cabe sostener que,  indubitablemente,  existe  la  prueba de la relación de causalidad material del  ilícito  o  del  extravío o pérdida y, de ahí, la imputación de la conducta  típica.   

.  

Así  como no es atinado justificar la culpa  del  empleado  por  negligencia  o  descuido,  afirmando  que  en cuanto a otros  deberes  obró  con  diligencia  y  cuidado,  tampoco  es  juicioso condenar por  peculado  culposo  a  quien retrasó, irregularmente, la entrega de un bien bajo  su  custodia,   sin  que  pueda  demostrarse  -sin  hesitaciones-  que  fue  ello  lo que dio ocasión a su pérdida.    

       

De  otra  parte, si el motor -se reitera, en  gracia  de  discusión-  no  fue  entregado  oportunamente por culpa de la Juez,  probablemente  exista  allí  una responsabilidad de tipo disciplinario, pero no  es  dable  con  propiedad  afirmar  desprotección  del  bien, falta al deber de  cuidado  del objeto bajo su resguardo. Unas son las obligaciones del funcionario  con  el  trámite  del  proceso,  y  otros  son  sus  deberes  en  cuanto  a  la  protección,  vigilancia,  custodia del bien que se le ha confiado por razón de  sus  funciones. Y no es razonable mezclarlas, para hallar en tal confusión base  para derivar sin remedio una culpabilidad culposa penal.   

Sobre   este  particular,  el  entonces  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal, en la ocasión pretérita en que la  Sala conoció de este asunto, tinosamente expuso:   

“Menos aún puede admitirse el razonamiento  del  Tribunal  de  Barranquilla,  que  en la providencia calificatoria afirma la  culpa  sobre  la  base  de  que  la  Juez debió proferir un auto disponiendo la  entrega  en  depósito  a favor del propietario, como lo manda la ley, con mayor  celeridad  para  evitar la pérdida del bien. … .La verdad, otro aspecto de la  culpa  es  la  de  su  relación  inmediata  en el plano de la causalidad con el  resultado  de  pérdida,  extravío o daño del bien bajo custodia del empleado.  No  puede  entonces tomarse cualquier antecedente fáctico como estructurante de  la  culpa  del  empleado  oficial, sino solamente aquel que determina, según la  experiencia,  de  manera  inmediata y directa pérdida del bien. Aquí la razón  de  no  entregar antes de la pérdida (como dice el Tribunal)  no puede ser  causa  del  resultado, pues la causa inmediatamente vinculada con el mismo será  un  descuido  físico  en  la  vigilancia del objeto que allí se mantiene. Y al  contrario,  el no entregar, aun admitiendo lo dicho sobre el depósito, será un  fenómeno  que  pide o convoca el deber de vigilancia sobre los objetos que alli  se  conservan,  pero  no  puede  pensarse  en  que  la omisión de entregar o la  dilación  en  ello sea la causa de la pérdida, pues será tanto como decir que  la  culpa  se  estructura por tener el motor en el Juzgado, que por petición de  principio  es  lo  que  precisamente  hace  surgir el deber de cuidar los bienes  confiados  a la administración pública. El manejo de la causalidad es en veces  difícil,  pues  todo  dato antecedente es causa del consecuente, y por esa vía  pueden  llegar  a  enlazarse  causas  más  o  menos  remotas  o mediatas con un  hecho-consecuencia,  lo  cual  resulta válido en filosofía pero no en el campo  del  derecho  en donde se exigen deberes normativamente regulados e inmediatos a  los fenómenos de que se ocupa.”   

Así  las cosas, deviene en innegable que el  considerado  soporte  fundamental dentro del discurso del Tribunal, esto es, que  con  la  no  entrega  oportuna  del  bien,  lo  exponía,  culpablemente,  a  su  extravío, pérdida o daño, no tiene base sólida en derecho.   

b. Para el Tribunal, la procesada conocía de  la  inseguridad  del local donde funcionaba el Juzgado y, empero, no procedió a  practicar  prontamente  la diligencia de inspección judicial sobre el motor, y,  así, a su entrega oportuna. De ahi su culpa.   

Lo  que  el  proceso  demuestra  es  que  la  funcionaria  entendía  que  el  motor  y  las  demás  bienes  del  Juzgado, se  encontraban  con las seguridades que el municipio podía brindarles y que éstas  permitían  abrigar  el  criterio  de  que  los  bienes no quedaban sometidos al  riesgo de su pérdida o extravío.   

El   expediente   enseña    que   la  procesada   hizo trasladar dentro del Juzgado el motor al punto de donde lo  sustrajeron,  “para  más seguridad”, resultando indudable que allí quedaba  menos  expuesto  a  la  curiosidad  y tentación públicas. También asegura que  “Jamás  pensé  que el motor llegara a perderse”, y nada hay probado que se  oponga  a  la  validez de este aserto. Todo indica que, para ella el sitio donde  finalmente  lo  colocó,  su  peso y tamaño, y las medidas que había adoptado,  eran  suficientes  para su seguridad. Y esta su convicción, era también la del  Secretario  del  Juzgado,  para  quien  el motor estaba seguro dentro del mismo.  Inclusive,  para  el  otro  empleado,  Glodualdo  Romero  Gómez, el lugar donde  estaba  el  motor era seguro. Y, para la aseadora del Juzgado, la señora Pérez  Marchena,  “se  notaba  que  la  casa  era  segura, porque como tenía rejas y  ventanas”.   

Además,   lo  cierto  es  que desde la  fecha  de  la  posesión de la Dra. CASTELLANOS NIEBLES -que lo fue el siete (7)  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y ocho (1988)-,  hasta la  fecha  del  extravío  del  motor  (junio  o  julio  de  1989), ningún hurto se  presentó  en  el  Juzgado,  luego  no  existía  razón cierta para tenerlo por  inseguro.   

Hay  que decirlo, la inseguridad vino cuando  los  facinerosos se enteraron de que no era tan seguro, dado el primer hurto que  en  él se sucedió. Y probablemente ello explica los que, con posterioridad, se  cometieron,  y ya cuando al frente del Juzgado se encontraban otros funcionarios  diferentes a la acusada.   

c.  Sobre  la  negligencia de la Juez a la  práctica  de  la  inspección  judicial, para proceder prontamente a la entrega  del  motor,  se  tiene  que  sólo en “abril de 1989”, el Secretario le hace  saber  que  “están  solicitando  la  entrega  del  objeto  dejado  a  nuestra  disposición”  y  es  por  ello  que la Juez, el 4 de mayo siguiente, profiere  auto  cabeza  de  proceso  y  ordena  la diligencia de inspección y avalúo del  motor.   

Es bien curioso que el Secretario no coloque  la  fecha  exacta  en  que  comunicó  lo  señalado  a la funcionaria y, en los  términos  en  que  se  elaboró,  se  presta  para  pensar  que no atendía sus  obligaciones con la fidelidad, exactitud debida.   

Pero lo cierto es que la acusada sí dispuso  la  práctica  de  la  inspección  judicial. Y demostrado está que también le  ordenó  a  su  Secretario “que se hiciera rápido la inspección judicial”,  como   éste   mismo   lo  acepta.  Y  ello  no  significa  que  estuviera  así  desentendiéndose  de  sus  obligaciones,  pues  quienes saben de estos ajetreos  judiciales  están  al  tanto de lo difícil que es conseguir peritos para tales  fines,  dado  el  hecho de que no se les remunera económicamente el servicio y,  así,  muy  pocos  lo  prestan,  y ahí está la razón para que, usualmente, se  encargue al Secretario de tal menester.   

Mas  la  Juez,  según ella misma lo refiere  desde  su  primera  indagatoria,  también  buscó  por  su  lado  conseguir los  peritos,  vanamente.  Así  comenta:  “Yo  le decía a los señores de boca, a  Alfredo  Manotas,  Marcelo  Colón,  Abelardo  Alcalá,  Edgar  Díaz, Sigifredo  Navarro,  porque  son  auxiliares  de  la  Justicia  en  Barranquilla  y van con  frecuencia  a Malambo, a practicar diligencias, les decía yo por qué no sirven  de  peritos  en este motor, y ellos me decían, doctora se me quedó la cédula,  el otro decía, yo no sé nada de motor fuera de borda …”.   

Y el memorial que obra a folios 37, donde el  denunciante  solicita  la  entrega  del motor, no le fue pasado al despacho a la  funcionaria,  como  ella  misma lo sostiene y como se comprueba en el respectivo  proceso.  Por eso en su declaración (fl.120 a 124), el Secretario Avila Tilano,  refiere  de  esta  petición  y  da  a  entender que él mismo la despachó, por  cuanto  no habían aportado pruebas sobre la propiedad del bien, “recuerdo que  yo  le  dije háblese con su abogado que él sabe de eso”. Tampoco  pasó  al  despacho  el  memorial  de  aquel en el que se quejaba de la inactividad del  Juzgado.   

Luego  no consulta la verdad la aseveración  del  Tribunal  en  el  sentido  de  que  pese  las  quejas  del denunciante y su  solicitud  de  entrega, la funcionaria  no dispuso la inspección judicial,  retardando   la   entrega   del   motor   y   sabedora  de  la  inseguridad  del  Juzgado.   

d.  Para  la  Corte resulta indudable que la  Juez  CASTELLANOS NIEBLES obró con la diligencia que le era exigible para darle  seguridad  al  Juzgado  a  su cargo. Y no solamente como lo acepta la instancia,  con  posterioridad al extravío o sustracción del motor. Desde antes (mayo 8 de  1988),  dirigió  un  oficio  al  Alcalde  de  Malambo,  solicitándole tres (3)  candados  para  mayor seguridad, los que se colocarían en las puertas de hierro  de  entrada  y en la que da al patio, puertas que habían sido compradas, según  lo  consignó  por  escrito  en  forma  oficial  el  Jefe  de la Administración  Municipal, en atención a petición de la funcionaria condenada.   

En la comunicación escrita que el 4 de abril  de  1990,  le  dirigió el Alcalde, en respuesta a otra de la Juez, consigna que  ésta,  “en forma verbal” le solicitó la colaboración para adecuar y darle  seguridad  al  Juzgado, Y si bien es verdad aquí no concretó  si ello fue  antes  o  después de la sustracción del motor, es apenas obvio que nada hay de  más  para sostener que fue después, en tanto que, con lo apuntado por el mismo  José  Angel  Melame  Ovadía  en  su  declaración  bajo  juramento,  en  donde  especifica  que  la Juez en reiteradas ocasiones le solicitó vigilancia para el  Juzgado,  pues  se  hallaba  preocupada  por  los hurtos que en esos momentos se  estaban  presentando  en  Malambo,  hay  que entender que las solicitudes fueron  antes  de  la  pérdida  del  motor,  pues precisamente buscaba evitar cualquier  hurto al Juzgado.   

Esa  vigilancia  policiva  que  le pedía al  Alcalde,  nunca  se  logró, porque si bien éste, atendiendo la petición de la  Juez,  a  varios  Comandantes  se  la solicitó, éstos no se la concedieron por  cuanto   no  contaban  con  suficiente  personal,  para  prestar  tal  servicio,  continuamente. Así lo certifica la misma oficialidad policiva.   

La  diligencia de la Juez fue hasta el punto  de  que, para que no se robaran los cocos del patio que comunicaba con la puerta  trasera  que daba acceso al Juzgado, logró que se levantaran las paredes que lo  cercaban  y  que,  en sus extremos, se colocaran vidrios astillados.  Desde  luego que ésto, también, le dio mayor seguridad al Juzgado.   

Es  que  no  puede olvidarse que el celo, el  cuidado  a  exigirse a la Dra. CASTELLANOS NIEBLES, por la seguridad del Juzgado  a  su  cargo, es el ordinario que tendría una persona normal de cultura media y  de  acuerdo con las circunstancias en que le tocó actuar. Desde luego que no se  le  pueden  requerir  comportamientos extraordinarios, medidas excepcionales. Y,  así  las  cosas,  reexaminadas  las pruebas, imperioso resulta reconocer que la  funcionaria  asumió  su  deber de cuidado sobre el bien que tenía en custodia,  con  sujeción  a  la  ley,  esto  es, sin imprudencia, ni negligencia o incuria  alguna,  desplegando  la  actividad  que  era de esperarse, regularmente, en tal  situación.   

4.  Existe,  finalmente,  un punto al que no  puede menos de referirse la Corte, así:   

Recuérdese  que las puertas principales del  Juzgado  no presentaron huellas de violencia, para el día en que el despacho se  enteró  de la sustracción, encontrándose con sus seguridades incólumes. Y si  bien  la  que daba al patio, tenía un desperfecto, el mismo no fue valorado por  el  Secretario  como  violencia,  aparte de que, por dentro, la puerta se halló  asegurada  como  solía hacerse con un clavo y su cerrojo, todo lo cual acentúa  la  probabilidad  de  que  la sustracción del motor se hubiese realizado por la  puerta  principal del Juzgado, desde luego, por quien tenía llaves de la misma.  Y  es  que  esta  probabilidad  no  emerge  como  hipótesis gratuita dentro del  proceso,  pues  no  puede  desconocerse  que  existe  prueba  que, cuando menos,  permite  levantar  serias  sospechas  del  empleado del Juzgado Glodualdo Romero  Gómez de haber participado en la sustracción del motor.    

En  efecto, una noche, a eso de las once, es  visto  por  una  vecina , veinte días antes del que se presentó como el de los  hechos,  llegando al Juzgado en un taxi viejo, con “dos tipos más”, para al  rato,  retirarse  todos.  Y,  la  aseadora  del Juzgado declara que desde quince  días  antes  al,  presuntamente,  de  los  hechos,  ella  notó la ausencia del  motor.   

De  otra  parte,  es bien extraño que en su  declaración  manifieste  que  la persona del Juzgado que mejor podía observar,  “permanentemente”,  el motor era él, precisamente, por “mi ubicación”,  y,  empero,  al  mismo  tiempo  sostenga  que  no  sabe  de  su tamaño ni de su  peso.   

Todo   ésto,   unido  desde  luego  a  la  inexistencia  de  huellas  de  violencia  (según el Secretario, “para extraer  -sic-   ese  aparato  tuvo  que  abrirse el Juzgado), incrimina al empleado  Romero Gómez.   

    

Esta   conducta   debe,   entonces,   ser  investigada,   debiéndose  tener  en  cuenta  que   los hechos de que  trata  la  presente  investigación  dieron  origen  no  sólo  a  ésta, según  denuncia  de  Germán  García  Pérez  (fl.  2)  contra  la doctora CASTELLANOS  NIEBLES  y  su  secretario  Gerardo Elías Ávila Tilano, sino también a la por  éste  formulada  (fls. 44 y 45) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soledad,  Atlántico,  no  existiendo determinación alguna que tenga el carácter de cosa  juzgada  en  favor de Glodualdo Romero Gómez, pues, en el presente proceso, fue  Avila  Tilano  quien   resultó  cobijado  con  cesación de procedimiento,  según  decisión  del  Tribunal  de Barranquilla de junio 24 de 1991, que fuera  confirmada por la Corte por auto de diciembre 19 del mismo año.   

Por  este  motivo  se dispondrá que, por la  SECRETARIA  DE  LA SALA, se  expída  copia  de la presente providencia y se haga llegar al Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Soledad,   donde  cursa  la averiguación por la denuncia de  Avila  Tilano,  para  que  obre en esas diligencias, con los fines que el señor  Juez considere pertinentes.   

Sirva,  así,  lo consignado para que, desde  este  ángulo, también válidamente se piense  que no  fue descuido o  negligencia   de   la  funcionaria  acusada  o  incumplimiento  de  sus  deberes  oficiales, lo que dio ocasión a la pérdida del motor.   

Se impone, por todo lo expuesto, asegurar la  atipicidad  de  la  conducta, y por ende, cobijar con sentencia absolutoria a la  procesada.   

Por   lo   expuesto   la  CORTE  SUPREMA¸  administrando  jusiticia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la sentencia impugnada y, en su  lugar,  absolver  a  la Dra. ELBA BEATRIZ CASTELLANOS NIEBLES por los cargos que  se le imputaron, según denuncia de Germán García Pérez.   

2.  LEVANTAR  el  embargo  de  las 41.333.33  acciones  que le corresponden a la Dra. ELBA CASTELLANOS NIEBLES, de las 248.000  en  que  se  encuentra  dividida  la mitad del inmueble demarcado con el número  19-24  de  la  calle  14  del  municipio  de  Soledad  (Atlántico),  matrícula  inmobiliaria  No.  040-0206904  y  del  automóvil  de placas RE3538, modelo 82,  marca  Renault  18,  servicio  particular,  color  beige tulum, motor 000015698,  chasís  No.  CO801170,  con  manifiesto  de aduana 09330 de Medellín, de 16 de  julio  de  1982  y  de  propiedad  de la Dra. ELBA CASTELLANOS NIEBLES, embargos  estos  que  fueron  decretados  por  el a quo en contra de la procesada mediante  auto de 15 de abril de 1993.   

Por  el  Secretario  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  se deberán librar los oficios respectivos  para hacer efectiva esta decisión.   

3.  EXPIDASE,  por la SECRETARIA DE LA SALA,  copia  de  la  presente  providencia  y  hágase  llegar  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Soledad, para los fines indicados en la parte motiva.   

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL PROCESO  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

     

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